University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Kyrgyzstan, U.N. Doc. A/55/44, paras. 70-75 (1999).




 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION


Observaciones finales del Comité contra la Tortura


Kirguistán

70. El Comité examinó el informe inicial de Kirguistán (CAT/C/42/Add.1) en sus sesiones 403ª, 406ª y 408ª, celebradas los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.403, 406 y 408), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción

71. El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Kirguistán, que se presentó con puntualidad y en general guarda conformidad con las pautas del Comité para la preparación de los informes iniciales. El Comité también celebra el diálogo franco que mantuvo con los representantes altamente calificados del Estado Parte.

2. Aspectos positivos

72. El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a) Los continuos esfuerzos por establecer un marco jurídico basado en los valores humanos universales para salvaguardar los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no sufrir tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b) La suspensión de la pena de muerte por un período de dos años y su aplicación únicamente por algunos delitos graves, en cualquier caso;

c) La abrogación del papel "de supervisión" del fiscal en un juicio penal;

d) Las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que permiten a una persona detenida tener acceso a un abogado de su elección desde el momento de la detención y que obligan al funcionario encargado de la investigación a notificar a la familia de dicha persona la detención desde el momento en que se produce;

e) El nombramiento de un fiscal especial encargado de inspeccionar los centros de aislamiento y de detención con miras a garantizar su conformidad con normas adecuadas para los reclusos;

f) El enjuiciamiento de diversas personas por una conducta que se consideraría violatoria de la Convención;

g) La creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con un mandato amplio para examinar y promover las condiciones de los derechos humanos en Kirguistán, incluidas la facultad de investigación en determinados casos y la vigilancia de las condiciones en las cárceles;

h) Las iniciativas educacionales del Estado Parte para asegurar que su personal de justicia penal entienda debidamente las obligaciones que le incumben en materia de derechos humanos.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

73. El Comité toma nota de los problemas de transición con que se enfrenta actualmente el Estado Parte.

4. Motivos de preocupación

74. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a) La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal actualmente en vigor en el Estado Parte, con el resultado de que el delito específico de tortura no se castiga con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b) Los numerosos y continuos informes sobre denuncias de tortura en violación del artículo 1 de la Convención, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (a veces incluso impuestos a niños) por personal encargado de la aplicación de la ley, en violación del artículo 16 de la Convención;

c) A pesar de la respuesta del Estado Parte en algunos casos, la falta manifiesta en general de una investigación pronta, imparcial y completa de las denuncias de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como el no enjuiciamiento en general, cuando corresponde, de los presuntos autores de esos delitos;

d) Las insuficientes garantías de independencia del poder judicial, particularmente en relación con los nombramientos por mandatos renovables hechos por el Presidente;

e) La aplicación de las leyes de amnistía, que podría extenderse en algunos casos al delito de tortura.

5. Recomendaciones

75. El Comité recomienda lo siguiente:

a) Que el Estado Parte modifique su legislación penal para tipificar el delito de tortura de conformidad con la definición dada en el artículo 1 de la Convención, y sancionarlo con una pena adecuada;

b) Que, habida cuenta de los numerosos informes sobre denuncias de tortura y malos tratos por personal encargado de la aplicación de la ley, el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias y eficaces para impedir que se produzcan esos hechos;

c) Que, a fin de que los autores de torturas y malos tratos no gocen de impunidad, el Estado Parte vele por que se proceda a una investigación, y cuando corresponda, al enjuiciamiento de todas las personas acusadas de haber cometido esos actos y garantice que la tortura quede excluida del alcance de las leyes de amnistía;

d) Que el Estado Parte continúe sus reformas en las instituciones de policía, fiscalía y judicial para que cada una conozca sus obligaciones dimanantes de la Convención; en particular, deben adoptarse medidas urgentes para asegurar el carácter central y la independencia de la judicatura en el sistema penal, particularmente con referencia a los nombramientos por mandatos renovables de duración limitada, a fin de garantizar su conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, de 1985, y las Directrices sobre la función de los fiscales, de 1990;

e) Que el Estado Parte adopte medidas para mejorar las condiciones carcelarias, teniendo en cuenta las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, de 1955;

f) Que se supervisen los lugares de detención militares y las prisiones para asegurar que no se maltrate a los reclusos y que éstos, como toda persona, puedan ser representados por un abogado en sus juicios;

g) Que el Estado Parte considere la posibilidad de abolir la pena de muerte;

h) Que el Estado Parte considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

 



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