University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Guyana, U.N. Doc. CAT/C/GUY/CO/1 (2006).



Distr.
GENERAL

CAT/C/GUY/CO/1
7 de diciembre de 2006

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
37º período de sesiones
6 a 24 de noviembre de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

GUYANA

1. El Comité estudió el informe inicial de Guyana (CAT/C/GUY/1) en sus sesiones 734ª y 737ª (CAT/C/SR.734 y 737), celebradas los días 13 y 14 de noviembre de 2006, y en su 748ª sesión, celebrada el 22 de noviembre de 2006 (CAT/C/SR.748), aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité celebra la presentación del informe inicial de Guyana, que se ajusta en parte a las directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes, pero lamenta que se haya presentado con 17 años de retraso.

3. El Comité encomia la franqueza de este informe y valora que el Estado Parte haya reconocido carencias en la aplicación de la Convención. El Comité acoge complacido el diálogo constructivo y sincero mantenido con el representante del Estado Parte y agradece las respuestas a las preguntas formuladas en el curso de dicho diálogo.

GE.07-40318 (S) 230207 260207

B. Aspectos positivos

4. El Comité reconoce los esfuerzos que está realizando el Estado Parte por reformar su sistema jurídico e institucional. En particular, el Comité toma nota con satisfacción de los siguientes elementos positivos:

a) La ratificación por el Estado Parte de la mayoría de los principales tratados internacionales de derechos humanos;

b) La ratificación por el Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 24 de julio de 2004;

c) Los recientes esfuerzos por reformar y consolidar la base legislativa nacional, en particular mediante los siguientes instrumentos:

- La Ley contra la trata de personas de 2005, en la que se prevén medidas para luchar contra este fenómeno;

- El proyecto de Ley para la protección de testigos, de mayo de 2006;

- El proyecto de Ley para la cooperación mutua en lo penal, de abril de 2006;

- El proyecto de Ley sobre la protección de la justicia, de mayo de 2006.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

5. El Comité toma nota de que el Estado Parte lleva varios años atravesando un período de dificultades económicas, violencia social y delincuencia generalizada que ha afectado y sigue afectando al país. No obstante, el Comité señala que, tal y como se establece en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

6. El Comité observa que no queda claro si los actos de tortura están contemplados como delito en la legislación penal del Estado Parte (arts. 1 y 4).

El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas necesarias para que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación nacional, según la definición del artículo 1 de la Convención, y para que estos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

7. Preocupan al Comité las irregularidades que en el pasado afectaron la tramitación de las licencias de armas en Guyana, a raíz de las cuales se concedieron licencias de manera presuntamente indiscriminada y se utilizaron esas armas para cometer delitos prohibidos en la Convención (art. 2).

El Estado Parte debería reforzar las medidas administrativas de control para evitar la expedición indiscriminada de licencias de armas, racionalizando el proceso de solicitud de armas, aplicando de manera uniforme la normativa sobre las armas de fuego y modificándola según proceda.

8. El Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención por el Estado Parte.

El Comité recuerda al Estado Parte el carácter absoluto de la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, de conformidad con el artículo 3 de la Convención. En su próximo informe, el Estado Parte debería facilitar información sobre la aplicación del artículo 3 en los casos de extradición, expulsión o devolución de extranjeros.

9. El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte respecto de la composición étnica del cuerpo de policía de Guyana, pero le preocupa la escasa representación de personas de origen indoguyanés en el cuerpo, lo que parecería ser una de las causas del elevado número de muertes entre los detenidos de origen indoguyanés.

El Estado Parte debería proseguir sus esfuerzos por diversificar la composición étnica del cuerpo de policía de Guyana y tomar las medidas apropiadas para evitar la muerte de detenidos.

10. El Comité toma nota de que el país cuenta con poco personal sanitario, pero está preocupado porque a los profesionales de la medicina no se les imparte formación acerca de sus obligaciones en el marco de la Convención, sobre todo en lo que respecta a la detección y documentación de casos de tortura y a la rehabilitación de las víctimas (art. 10).

El Estado Parte debería adoptar las medias necesarias para que se imparta al personal médico del país una formación adecuada sobre sus obligaciones en el marco de la Convención y con arreglo al Protocolo de Estambul. Se alienta al Estado Parte a solicitar la cooperación internacional y la asistencia técnica requeridas para impartir este tipo de formación.

11. Preocupan al Comité las denuncias sobre la excesiva duración de la prisión preventiva, que en ocasiones puede llegar a los tres y cuatro años, a pesar de que su duración está limitada en la legislación vigente (art. 11).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los límites obligatorios establecidos por ley se respeten en la práctica, con el fin de que no se recurra a la prisión preventiva más que como medida excepcional de duración limitada.

12. El Comité ha tomado nota de las inaceptables condiciones de encarcelamiento imperantes en Guyana, especialmente en las prisiones de Georgetown y Mazaruni. Los problemas más extendidos son el hacinamiento, las deficientes condiciones higiénicas y materiales, y la falta de personal, material y recursos financieros.

El Estado Parte debería adoptar inmediatamente medidas para reducir el hacinamiento en las prisiones y para mejorar las infraestructuras y las condiciones higiénicas, y debería proporcionar el material, el personal y los recursos presupuestarios necesarios para que las condiciones de encarcelamiento del país se ajusten a las normas mínimas internacionales. Se alienta al Estado Parte a que pida o dedique asistencia técnica para este fin.

13. Las medidas disciplinarias aplicadas a los presos son motivo de preocupación para el Comité, especialmente lo relativo al artículo 37 de la Ley de prisiones de 1998, en el que se autorizan los latigazos, los azotes y la reducción de la dieta (arts. 2 y 11).

Aunque se toma nota de que el representante del Estado Parte declaró que no se ha recurrido a estas medidas disciplinarias, el Estado Parte debería revisar todas las disposiciones legislativas que autorizan estas prácticas a fin de abolirlas con carácter prioritario. Se recuerda al Estado Parte que en el trato administrado a los presos debe garantizarse el respeto absoluto de su dignidad y sus derechos humanos, de conformidad con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

14. El Comité está preocupado porque se le ha comunicado que no siempre se separa de los adultos a los niños (de entre 10 y 16 años) que están en prisión preventiva, así como por sus pésimas condiciones de encarcelamiento (art. 11).

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para que los niños (de entre 10 y 16 años) que estén en prisión preventiva sean separados de los adultos. El Estado Parte también debería adoptar medidas para que las condiciones de encarcelamiento sean compatibles con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

15. Preocupan particularmente al Comité las denuncias sobre la generalización de la brutalidad policial, el uso de la violencia y las armas de fuego por la policía, y la falta de un mecanismo de rendición de cuentas en el cuerpo de policía de Guyana. El Comité agradece la información adicional facilitada por el representante del Estado Parte sobre dos policías que habían sido acusados y condenados por malos tratos, pero lamenta la falta de información sobre las investigaciones, causas y condenas relacionadas con los malos tratos infligidos por la policía (arts. 11 y 12).

El Estado Parte debería:

a) Velar por que las circunstancias en que los agentes de policía están autorizados a utilizar armas de fuego sean excepcionales y estén claramente definidas, y por que los miembros del cuerpo de policía de Guyana estén suficientemente adiestrados en el uso adecuado de la fuerza y las armas de fuego, según los términos de la normativa internacional, en particular los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

b) Adoptar medidas efectivas para garantizar la rendición de cuentas en el cuerpo de policía de Guyana y, a tal efecto, llevar a cabo sin demora investigaciones imparciales y efectivas, juzgar a los autores de los malos tratos y, al condenarlos, imponerles penas apropiadas y fijar indemnizaciones adecuadas para las víctimas.

16. Preocupan al Comité las denuncias de ejecuciones extrajudiciales por la policía, y la ineficacia de ésta para investigar esas ejecuciones y capturar a los autores (arts. 11 y 12).

Se exhorta al Estado Parte a tomar medidas inmediatamente para evitar actos como las presuntas ejecuciones extrajudiciales por miembros de la policía. El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar que se investigue sin demora y de manera imparcial, que se encause a los culpables y que se ofrezcan recursos eficaces a las víctimas.

17. Preocupa al Comité que la disposición de la Constitución por la que se autoriza la contratación de jueces a tiempo parcial pueda poner en peligro la independencia e imparcialidad de éstos. También son motivo de preocupación para el Comité las denuncias de que esta disposición se ha utilizado para ventilar las causas atrasadas en espera de juicio (arts. 12 y 13).

El Comité toma nota de que el representante del Estado Parte declaró que no se ha hecho uso de la disposición de la Constitución por la que se autoriza la contratación de jueces a tiempo parcial, pero alienta al Estado Parte a enmendar la Constitución y eliminar esta disposición.

18. Preocupa al Comité la disposición del Código Penal donde se fija en 10 años la edad mínima de la responsabilidad penal (art. 13).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para elevar la edad mínima de la responsabilidad penal a un límite aceptable internacionalmente, según lo recomendado anteriormente por el Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.224).

19. Preocupan al Comité las denuncias relativas a la generalización de la violencia sexual, incluso en los centros de detención, y a la proporción extremadamente baja de condenas en estos casos. El Comité también está preocupado porque se le ha informado de numerosos casos de intimidaciones y amenazas contra las víctimas de actos de violencia sexual y de la ausencia de un programa de protección de testigos.

Se insta al Estado Parte a adoptar urgentemente medidas eficaces y globales para luchar contra la violencia sexual en el país (arts. 12 y 13), y en particular a lo siguiente:

a) Establecer y promover un mecanismo eficaz para la presentación de denuncias de violencia sexual, incluso en los centros de detención;

b) Garantizar que los agentes del orden público estén informados de la prohibición absoluta de los actos de violencia y las violaciones en tanto que formas de tortura de los presos, y que estén capacitados para ocuparse de los casos de violencia sexual;

c) Llevar a cabo sin demora investigaciones imparciales y efectivas, juzgar a los autores de este tipo de actos y, al condenarlos, imponerles penas apropiadas y fijar indemnizaciones adecuadas para las víctimas;

d) Velar por que los demandantes y testigos estén protegidos contra todo maltrato e intimidación derivados de la formulación de una denuncia o de la aportación de pruebas;

e) Implantar un mecanismo de vigilancia destinado a investigar y tratar los casos de violencia sexual que se produzcan en el país.

20. Preocupan al Comité las denuncias relativas al elevado número de casos de violencia doméstica en el país.

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para reducir el número de casos de violencia doméstica, en particular formando a la policía, los agentes del orden público y el personal sanitario en la investigación y el tratamiento de los casos de violencia doméstica. El Estado Parte debería aplicar de manera más efectiva la Ley sobre la violencia doméstica de 1996.

21. El Comité expresa su satisfacción por la creación de instituciones para la promoción y protección de los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos, la Comisión para la Mujer y las Cuestiones de Género, la Comisión de los Pueblos Indígenas o la Comisión para los Derechos del Niño, pero lamenta que el Parlamento, al parecer por razones políticas, aún no haya hecho los nombramientos necesarios para que estas instituciones puedan empezar a funcionar (art. 13).

Se alienta encarecidamente al Estado Parte a adoptar medidas efectivas para acelerar el nombramiento de cargos para estas instituciones de promoción y protección de los derechos humanos.

22. El Comité se muestra preocupado por la incapacidad de la Oficina del Defensor del Pueblo para seguir funcionando, debido a que el Parlamento no ha nombrado ningún Defensor del Pueblo desde enero de 2005, al parecer por razones políticas (art. 13).

Se insta al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias para que la Oficina del Defensor del Pueblo reanude sus actividades, y para dotarla del personal y los recursos financieros necesarios a fin de que pueda cumplir su mandato.

23. El Comité expresa su preocupación por las deplorables condiciones de encarcelamiento de los condenados a muerte, que podrían constituir un trato cruel, inhumano o degradante (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento de los condenados a muerte, para que sus necesidades básicas sean cubiertas y sus derechos fundamentales estén garantizados.

24. El Comité observa con preocupación la falta de estadísticas, especialmente respecto de las denuncias de casos de tortura, la condena de los autores y las indemnizaciones concedidas a las víctimas.

En su próximo informe periódico, el Estado Parte debería incluir datos estadísticos pormenorizados, desglosados por delito, origen étnico y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por los agentes de orden público, y sobre las investigaciones, causas judiciales y sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Se le pide también que presente información sobre las modalidades de indemnización y los servicios de rehabilitación ofrecidos a las víctimas.

25. El Comité alienta al Estado Parte a estudiar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

26. Se alienta al Estado Parte a dar amplia difusión a los informes presentados por Guyana, al Comité y a las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

27. El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 16, 19, 20 y 21 supra.

28. Tras concluir que durante el examen del informe de Guyana se había facilitado información suficiente para cubrir la demora de 17 años en la presentación de los informes inicial y periódicos, el Comité decidió pedir al Estado Parte que presentara el segundo informe periódico el 31 de diciembre de 2008 a más tardar.

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