University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, France, U.N. Doc. A/53/44, paras. 137-148 (1998).



 

Observaciones finales del Comité contra la Tortura : France. 27/05/98.
A/53/44,paras.137-148. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
20º período de sesiones
4 - 22 de mayo de 1998

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Francia

El Comité examinó el segundo informe periódico de Francia (CAT/C/17/Add.18) en sus sesiones 320ª, 321ª y 322ª, celebradas el 6 de mayo de 1998 (véanse los documentos CAT/C/SR.320, 321 y 322), y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

 

1. Introducción

El Comité observa con satisfacción que el segundo informe periódico de Francia se ajusta a sus pautas generales relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos (CAT/C/14), aunque haya sido presentado con un retraso notable de seis años aproximadamente.

El Comité ha escuchado con el mayor interés la exposición verbal, que, como el informe, ha sido franca, precisa y exhaustiva, así como las explicaciones y aclaraciones de la delegación de Francia, que ha manifestado una franca voluntad de diálogo constructivo y un indudable profesionalismo.

El Comité aprecia en especial el hecho de que Francia, por la composición y la importancia de su delegación, manifieste el interés que le merecen los trabajos del Comité.

 

2. Aspectos positivos

El Comité observa con satisfacción los siguientes aspectos positivos:

a) La voluntad evidente del Estado francés de combatir la tortura que se manifiesta, en particular, en algunas disposiciones del nuevo Código Penal, entre ellas, los artículos 221–1, 222–1 y 432–4 a 432–6;

b) Los múltiples proyectos de mejora de la legislación y de las prácticas actuales, entre ellos la creación de un consejo superior de la deontología, la elaboración de una guía práctica de la deontología para el uso de las fuerzas del orden, el manual del vigilante de prisiones, la reactivación del Consejo Superior de la Administración Penitenciaria, el principio de la presencia del abogado desde la primera hora de detención preventiva en la mayoría de las infracciones y la limitación del tiempo de la detención previa al juicio;

c) El anuncio de una nueva contribución al Fondo de contribuciones voluntarias de las Naciones Unidas para las víctimas de la tortura.

 

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de las disposiciones de la Convención

El Comité observa que no hay factores ni dificultades especiales que obstaculicen la aplicación efectiva de la Convención en el Estado francés.

 

4. Motivos de preocupación

Al Comité le preocupa lo siguiente:

a) La ausencia en el derecho positivo francés de una definición de la tortura que se ajuste estrictamente al artículo 1 de la Convención;

b) El sistema de la oportunidad de los procesamientos, que da a los procuradores de la República la posibilidad de no abrir sumario contra los autores de actos de tortura, incluso de no ordenar que se proceda a una investigación, lo que contradice claramente las disposiciones del artículo 12 de la Convención;

c) La existencia de un sistema de apreciación de las pruebas que no prohíbe formalmente a las jurisdicciones que tomen en cuenta las pruebas obtenidas mediante torturas, lo que contradice las disposiciones del artículo 15 de la Convención;

d) La práctica de las entregas de la policía francesa a la policía de otro país, incluso cuando una jurisdicción francesa ha declarado ilegales estas prácticas y después de que las haya declarado ilegales, lo que contradice las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud de las disposiciones del artículo 3 de la Convención;

e) Las alegaciones esporádicas de actos de violencia que se imputan a las fuerzas de policía y de gendarmería tanto en las detenciones de sospechosos como durante los interrogatorios.

 

5. Recomendaciones

El Estado Parte debe considerar la posibilidad de dar cabida en su legislación penal a una definición de la tortura que se ajuste al artículo 1 de la Convención.

El Estado Parte debe estar más atento a las disposiciones del artículo 3 de la Convención que se aplican indistintamente a la expulsión, la devolución y la extradición, y, como reclaman algunas organizaciones no gubernamentales y ha propuesto la Comisión Consultiva Nacional sobre los Derechos Humanos, convendría que las denegaciones de acceso al territorio que lleven aparejada una medida de devolución puedan ser objeto de un recurso suspensivo.

El Estado Parte debe prestar la mayor atención posible al trámite de los expedientes referentes a los actos de violencia que se imputan a los agentes de las fuerzas del orden, con el fin de conseguir que las investigaciones sean imparciales y que en los casos comprobados se apliquen las sanciones apropiadas.

En este sentido, para respetar tanto la forma como el fondo de las disposiciones del artículo 12 de la Convención, debe considerar la posibilidad de derogar el sistema de la oportunidad de los procesamientos, con el fin de que no se permita la existencia de ninguna duda acerca de la obligación de las autoridades competentes de proceder espontánea y sistemáticamente a la realización de investigaciones imparciales en todos los casos en que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en un territorio bajo su jurisdicción.

Se invita al Estado Parte a que presente su tercer informe lo antes posible con el fin de que se respete el calendario de presentación de informes previsto por la Convención.

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces