University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Finland, U.N. Doc. A/55/44, paras. 51-55 (1999).



 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION


Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Finlandia

51. El Comité examinó el tercer informe periódico de Finlandia (CAT/C/44/Add.6) en sus sesiones 397ª, 400ª y 402ª, celebradas los días 11, 12 y 15 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.397, 400 y 402), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción

52. El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Finlandia, que se presentó con puntualidad y se ajusta plenamente a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos. El Comité también celebra el fructífero y franco diálogo que mantuvo con los representantes experimentados del Estado Parte.

2. Aspectos positivos

53. El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a) La Ley de cumplimiento de las condenas;

b) La enmienda a la Ley de salud mental y la Ley de hospitales psiquiátricos del Estado;

c) La enmienda a la Ley de disciplina militar;

d) La reforma del sistema de enjuiciamiento público de Finlandia;

e) Las medidas adoptadas para mejorar las condiciones penitenciarias de los romaníes y los extranjeros;

f) La disminución de la población de reclusos en Finlandia;

g) Los esfuerzos hechos en los programas de educación para la policía y el personal que se ocupa de los solicitantes de asilo;

h) Las medidas jurídicas que se han adoptado para alojar a los solicitantes de asilo en lugares distintos de las cárceles;

i) La práctica finlandesa de poner todas las declaraciones del acusado a disposición del juez, el cual, según la ley, sólo debe tener en cuenta las declaraciones hechas libremente, como se dispone en el artículo 15 de la Convención.

3. Motivos de preocupación

54. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a) La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal del Estado Parte y la falta de un delito específico de tortura castigado con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b) El recurso al aislamiento en algunos casos de detención preventiva autorizada inicialmente por un juez, pero cuyas condiciones de aplicación se deciden administrativamente.

4. Recomendaciones

55. El Comité recomienda lo siguiente:

a) Que Finlandia establezca disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b) Que se modifique la Ley sobre el aislamiento en los centros de detención preventiva mediante el establecimiento de una supervisión judicial para determinar el aislamiento, su duración y su plazo máximo;

c) Que a fin de reforzar los objetivos de la Convención de asegurar la debida investigación de los incidentes que puedan corresponder a una infracción del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte declare ilegales y prohíba las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, conforme a lo recomendado al Estado Parte por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en marzo de 1999.

 



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