University of Minnesota



Mr. V. R. v. Denmark, ComunicaciĆ³n No. 210/2002, U.N. Doc. CAT/C/31/D/210/2002 (2003).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 31º período de sesiones -

Comunicación Nº 210/2002

Presentada por: Sr. V. R.
Presunta víctima: El autor de la queja

Estado Parte: Dinamarca

Fecha de la queja: 13 de mayo de 2002 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 17 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 210/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. V. R. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:


Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1. El autor de la queja es el Sr. V. R., ciudadano de la Federación de Rusia que residía en Dinamarca en el momento de presentar la queja. Sostiene que su regreso forzado a la Federación de Rusia constituiría una violación por parte de Dinamarca del artículo 3 de la Convención. No está representado por un abogado

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 6 de noviembre de 1992, el autor de la queja y su esposa llegaron a Dinamarca e inmediatamente solicitaron asilo. El 5 de noviembre de 1993, la Junta de Refugiados confirmó una decisión previa de la Dirección de Inmigración que obligaba al autor de la queja y a su familia a abandonar Dinamarca antes del 20 de noviembre de 1993. El autor de la queja y su familia abandonaron Dinamarca y regresaron a Rusia. (1)

2.2. El autor de la queja sostiene que el 26 de julio de 1994, tras regresar a la Federación de Rusia procedente de Dinamarca, fue detenido y acusado de cruzar ilegalmente la frontera, de participar en actos subversivos y de difamar a la autoridad. Afirma que estuvo detenido desde el 26 de julio de 1994 hasta el 20 de enero de 1998 y que fue sometido a diferentes formas de tortura, por ejemplo que se le introdujo gas por la tráquea hasta provocarle vómitos y que se le obligó a ingerir sopa directamente de un tazón con las manos atadas a la espalda. Según dice, en enero de 1996 fue condenado a tres años y seis meses de cárcel por haber cruzado ilegalmente la frontera y participado en actos subversivos. Una vez que recobró la libertad, se afilió a la Unión de Ciudadanos, donde trabajó en el campo de los derechos civiles. Afirma que, como consecuencia de esas actividades, tuvo problemas con las autoridades, que volvieron a detenerlo y lo sometieron a tortura.

2.3. El 15 de julio de 1999 el autor de la queja, su esposa e hijo entraron en Dinamarca por segunda vez; al día siguiente solicitaron asilo. El 19 de diciembre de 2001, el Servicio de Inmigración desestimó la solicitud. El 21 de marzo de 2002 la Junta de Refugiados confirmó esa decisión, por lo que el autor de la queja y su familia fueron invitados a abandonar Dinamarca. El autor de la queja solicitó a la Junta de Refugiados la reapertura del caso, alegando presuntas deficiencias en un dictamen del Instituto de Medicina Forense de 21 de diciembre de 2000 ("dictamen de 21 de diciembre de 2000"). También afirmaba que su esposa había sido sometida a tortura y que, al comparecer ante la Junta, había tenido reviviscencias porque uno de los miembros de ésta le recordó a un policía ruso. El 27 de junio de 2002, la Junta de Refugiados examinó la solicitud, denegando la reapertura del caso.

2.4. El autor de la queja solicitó también permiso de residencia para él y su familia por razones humanitarias. No se indica la decisión recaída sobre el particular.


La queja

3.1. El autor de la queja sostiene que existe un riesgo real de que sea sometido a tortura si regresa a la Federación de Rusia y que su regreso forzado constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Su temor a sufrir tortura se basa en que ya fue torturado anteriormente, en que fue miembro activo de la Unión de Ciudadanos y en que sufrió condena penal.

3.2. Según el autor de la queja, el dictamen de 21 de diciembre de 2000, en el que la Junta de Refugiados basó en gran medida su decisión denegatoria de asilo, no era exhaustivo y se prestaba a interpretaciones. Según él, el dictamen no niega que padezca un trastorno crónico de estrés postraumático como consecuencia de la tortura. También sostiene que el dictamen hace referencia a cicatrices causadas por actos de tortura.

3.3. También sostiene que, aun si padeciera psicosis paranoica (como se indica en el dictamen), el regreso a la Federación de Rusia conllevaría su internamiento en prisión, donde dice que la tortura de los detenidos es práctica habitual, o su internamiento en una institución psiquiátrica.


Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja y comentarios del autor al respecto

4.1. En nota verbal de 12 de septiembre de 2002, el Estado Parte presentó su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Sostiene que el autor de la queja no ha fundamentado el caso lo suficiente a efectos de la admisibilidad. Si el Comité no desestima la queja por esa razón, el Estado Parte aduce que no se ha producido ninguna violación de las disposiciones de la Convención en relación con el fondo del caso.

4.2. El Estado Parte describe detalladamente la organización y las actuaciones de la Junta de Refugiados y afirma en particular que, como es habitual, se asignó al autor de la queja un abogado, el cual pudo estudiar antes de la reunión de la Junta, al igual que el propio autor, el expediente del caso y toda la documentación. A la audiencia asistieron también un intérprete y un representante del Servicio de Inmigración.

4.3. En cuanto a la aplicación del artículo 3 de la Convención al fondo del asunto, el Estado Parte señala que, de acuerdo con el párrafo 5 de la observación general sobre la aplicación de dicho artículo formulada por el Comité el 21 de noviembre de 1997, incumbe al autor "presentar un caso defendible". De acuerdo con la observación general citada, el Estado Parte recuerda además que el Comité no es un órgano de apelación ni cuasi judicial ni administrativo, sino un órgano de vigilancia. La presente comunicación no incluye más información que la ya cuidadosamente examinada por el Servicio de Inmigración y la Junta de Refugiados de Dinamarca. El Estado Parte opina que el autor de la queja trata de utilizar al Comité como una instancia de apelación que vuelva a conocer de la queja que las autoridades de inmigración de Dinamarca ya han examinado detenidamente.

4.4. Por lo que se refiere a los motivos sustanciales para creer que el autor de la queja podría ser sometido a tortura si regresa a la Federación de Rusia, el Estado Parte remite a la decisión de la Junta de Refugiados. Adoptada el 21 de marzo de 2002, se dice en ella que el autor de la queja y su esposa no han presentado de manera convincente y creíble la probabilidad de que, tras su regreso a Rusia en 1994 y hasta su partida en 1999, hayan sido sometidos a tratos que justifiquen la concesión de asilo, ni de que, de regresar, estarían a tal punto expuestos a ese riesgo que se justificaría la concesión del permiso de residencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley de extranjería.

4.5. El Estado Parte considera que la evaluación de la Junta de Refugiados se ajusta a la práctica del Comité de considerar que el haber sido sometido a tortura es uno de los elementos que se deben tener en cuenta al examinar si el autor correría ese riesgo si regresase a su país de origen. A este respecto, la Junta concedió una importancia decisiva al dictamen de 21 de diciembre de 2000, en el que se afirmaba, entre otras cosas, que el reconocimiento del autor de la

queja no había permitido detectar secuelas físicas o mentales evidentes de la tortura que aducía el autor. Por lo tanto, la Junta desestimó la declaración del autor de que había sido sometido a tortura.

4.6. El Estado Parte no ha proporcionado una traducción del dictamen de 21 de diciembre de 2000, sino que lo interpreta (2). Durante el reconocimiento, el autor afirmó que había sido sometido a diferentes formas de tortura, pero la conclusión, al término del mismo, fue que no había señales de violencia reciente. En cuanto a las marcas antiguas de violencia, se señalaron unas pequeñas cicatrices de origen impreciso en la espalda y el pie izquierdo del autor. Además, se observó un hundimiento en la parte externa de los dientes anteriores. Se declara que esos cambios podrían haberse producido por quemaduras, aunque no se puede precisar. Se diagnosticó que el autor padecía un trastorno considerable de la personalidad, que podría considerarse como la evolución crónica de un trastorno de estrés postraumático, aunque lo más probable es que el trastorno deba diagnosticarse como psicosis paranoica (trastorno mental con manía persecutoria). A modo de conclusión, el Instituto de Medicina Forense dictaminó que no se habían hallado secuelas físicas o psíquicas evidentes de tortura.

4.7. La Junta concluyó que, al desestimar que el autor hubiera sido sometido a tortura, la argumentación del autor quedaba decisivamente debilitada. Señaló además que la declaración de la esposa del autor era menos convincente y que, a pesar de interrogatorios repetidos, sólo pudo explicar vagamente la razón de la decisión de abandonar su país. La Junta determinó que no podía aceptar ni la declaración del autor ni la de su esposa sobre los motivos para solicitar el asilo. Aunque no rechazó totalmente las declaraciones de ambos sobre las actividades del autor en la Unión de Ciudadanos en la esfera de los derechos civiles, sobre los problemas de éste con las autoridades y sobre el allanamiento de su domicilio, tras una evaluación general de la información proporcionada, concluyó que el autor y su esposa no habían presentado de manera convincente y creíble la probabilidad de que, tras su regreso en 1994 y hasta su partida en 1999, fueran sometidos a tratos que justificasen el asilo ni de que, si regresaran, podrían correr ese riesgo.

4.8. En cuanto al argumento de que la solicitud de asilo fue desestimada aun cuando el dictamen de 21 de diciembre de 2000 no excluye la posibilidad de que el autor sufriera un trastorno de estrés postraumático, el Estado Parte sostiene (como se expone en el párrafo anterior) que, tras el reconocimiento practicado, la conclusión fue que el autor padecía un trastorno considerable de la personalidad que podría ser consecuencia de un trastorno de estrés postraumático, aunque lo más probable es que deba diagnosticarse como psicosis paranoica. Por lo tanto, el Estado Parte mantiene que no hay información médica que demuestre que el autor de la queja fue sometido a tortura.

4.9. Según el Estado Parte, al solicitar a la Junta de Refugiados la reapertura de su caso, el autor afirmó, entre otras cosas, que no estaba de acuerdo con el dictamen de 21 de diciembre de 2000, alegando que su estado psicológico era atribuible a los efectos de la tortura y que el examen médico que se le practicó antes de preparar el dictamen no fue suficientemente riguroso. El Estado Parte señala que, al desestimar la reapertura del caso el 27 de junio de 2002, la Junta de Refugiados determinó que no se había aportado nueva información que pudiera servir de base para calificar de deficiente el dictamen de 21 de diciembre de 2000.(3) En opinión del Estado Parte, el mero hecho de que el autor de la queja no esté de acuerdo con la conclusión del dictamen no modifica éste.

4.10. Al desestimar los argumentos del autor de la queja de que había sido sometido anteriormente a tortura, la Junta de Refugiados consideró que la declaración del autor no era creíble ni estaba corroborada. Lo mismo se puede decir de la declaración de la esposa del autor, con respecto a la cual la Junta determinó que, a pesar de interrogatorios repetidos, sólo pudo explicar vagamente la razón de la decisión de abandonar su país. El Estado Parte afirma también que, en varios casos, las declaraciones del autor y su esposa no son muy convincentes. A modo de ejemplo, el Estado Parte se refiere a un memorando de 26 de noviembre de 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores que se menciona en la decisión de la Junta de Refugiados. Se había pedido al Ministerio que se pronunciase sobre la autenticidad de la trascripción de una sentencia de enero de 1996 que, supuestamente, se había dictado contra el autor de la queja. Aunque no pudo establecer la autenticidad de la sentencia, determinó que algunos puntos de la trascripción eran insólitos. No se hacía referencia a las disposiciones penales en que se sustentaba, la pena contenía fracciones de un año y no años completos, lo que es inusual, y la condena fue de cárcel, y no de internamiento en un campo de trabajo, que habría sido la pena normal en un caso de este tipo. El Estado Parte se refiere también a la alegación del autor de la queja al solicitar de la Junta la reconsideración de su caso, en el sentido de que su esposa había sido sometida a tortura y que tuvo reviviscencias durante la audiencia de la Junta cuando uno de los miembros de ésta le recordó a un policía ruso. La Junta señaló que la esposa del autor no pareció encontrarse en estado de conmoción durante la audiencia y que este argumento no bastaba para modificar su decisión.

4.11. En cuanto a la afirmación de la Junta de Refugiados de que no rechazaba totalmente la declaración del autor de la queja en el sentido de que había realizado actividades para la Unión de Ciudadanos, que había tenido problemas con las autoridades y que su domicilio había sido registrado, el Estado Parte entiende que se deduce de la práctica del Comité que "el riesgo de ser detenido, como tal, no es suficiente para obtener la protección del artículo 3 de la Convención".(4)

4.12. El Estado Parte afirma asimismo que el autor de la queja no ha demostrado que esté siendo buscado por las autoridades de su país y que corra el riesgo de ser detenido si regresa. (5)

4.13. Para terminar, el Estado Parte subraya que la Federación de Rusia ratificó la Convención el 3 de marzo de 1987 y reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones individuales de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Por lo tanto, sostiene que el autor de la queja no corre el riesgo de regresar a un Estado que no sea Estado Parte en la Convención y en el que el autor no tenga la posibilidad de recurrir a la protección del Comité.(6)

5.1. En noviembre de 2002, el autor de la queja presentó sus comentarios a la exposición del Estado Parte. Reiteró sus alegaciones anteriores y refutó las conclusiones de la Junta de Refugiados. Proporcionó argumentos detallados para demostrar la autenticidad de la sentencia dictada contra él en enero de 1996 y presentó dictámenes médicos para demostrar la inestabilidad psicológica de su esposa. Afirmó que la Junta de Refugiados desestimó la alegación de que su esposa fue violada mientras se encontraba en detención policial en 1995.

5.2. El autor de la queja no proporciona información del caso de su esposa. Ésta facilitó información de los hechos ocurridos tras su regreso a la Federación de Rusia en 1994 en sus solicitudes de asilo de 16 y 20 de septiembre de 1999 y en una entrevista realizada el 9 de noviembre de 1999. Alegó que, tras su regreso, fue detenida y separada de su hijo durante cuatro días. Tras regresar a su casa fue interrogada de nuevo y golpeada en la cabeza. Posteriormente fue acusada de haber abandonado la Federación de Rusia sin permiso y se dictó contra ella condena condicional. En la entrevista de 9 de noviembre afirmó que hasta 1995 tuvo que presentarse todas las semanas en la comisaría para declarar. En esa entrevista afirmó también que en noviembre de 1995 fue violada por más de un policía. En enero de 1999, y durante el registro de su domicilio, su marido y su hijo fueron golpeados.

5.3. El autor de la queja considera que si el Estado Parte no rechaza totalmente su afirmación de que realizó actividades para la Unión de Ciudadanos, que tuvo problemas con las autoridades y que su domicilio fue registrado, debe reconocer que es probable que fuera sometido a tortura. A este respecto, adjunta información de varias organizaciones no gubernamentales acerca de actos de tortura contra activistas de los derechos humanos y detenidos en la Federación de Rusia. También afirma que es frecuente que las técnicas empleadas por los torturadores dejen muy poca o ninguna marca física. Por último, aporta copia del dictamen de un psicólogo clínico de Noruega, fechado el 25 de noviembre de 2002, en el que se le describe como "víctima de la tortura".

5.4. En su carta de 12 de agosto de 2003, el autor de la queja informó al Comité de que, aunque él y su familia habían pasado algún tiempo en Noruega desde que el Comité registrara su queja por temor a que las autoridades danesas les deportaran, habían regresado a Dinamarca, donde les habían acogido unos amigos (no se proporcionan fechas). También adjunta otra carta de un psicólogo, fechada el 18 de abril de 2000, en la que se dice que el autor de la queja tiene síntomas agudos de estrés postraumático (trastornos del sueño, estrés, trastornos psicotraumáticos) debido al encarcelamiento y la tortura en su país de origen.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. Aunque el Estado Parte alega que el autor de la queja no ha fundamentado el caso lo suficiente a efectos de la admisibilidad, el Comité señala que el Estado Parte tampoco ha explicado las razones en las que basa esa afirmación. De hecho, el Comité no encuentra ninguna razón amparada en el artículo 107 de su reglamento para considerar inadmisible esta queja.

6.2. El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a la Federación de Rusia supondría incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A fin de llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituya por sí sola motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver al país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.3. El Comité observa que el principal argumento del autor de la queja se refiere a la manera en la que la Junta de Refugiados adoptó la decisión de no concederle asilo, en particular la interpretación del dictamen médico de 21 de diciembre de 2000 sobre la tortura supuestamente sufrida por el autor de la queja. No convencen al Comité los argumentos del autor de la queja de que estaría en peligro real y personal de ser sometido a tortura si regresara ahora a la Federación de Rusia.

6.4. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la deportación del autor de la queja a la Federación de Rusia no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.


_______________________________


[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual a la Asamblea General.]

** De conformidad con el artículo 104 del reglamento del Comité, el Sr. Yakovlev no participó en el examen de la queja.

Notas

1. No se facilita la fecha exacta de su regreso.
2. El 5 de noviembre de 2003, el Estado Parte presentó al Comité una copia del dictamen en inglés.

3. También señala la referencia de la Junta al hecho de que el autor de la queja puede impugnar ese dictamen de acuerdo con las normas existentes, y afirma que el autor de la queja ya había impugnado un informe psiquiátrico obtenido de la Clínica de Psiquiatría Forense a los efectos del dictamen del Instituto de Medicina Forense. En vista del desacuerdo sobre la conclusión, la clínica respondió que no podía acceder a la solicitud del autor de la queja de modificar el dictamen.

4. El Estado Parte remite a I. O. A. c. Suecia, comunicación Nº 65/1997, dictamen de 19 de mayo de 1998.

5. El Estado Parte remite a K. N. c. Suiza, comunicación Nº 94/1997, dictamen de 19 de mayo de 1998.

6. Tahir Hussain Khan c. el Canadá, comunicación Nº 15/1994, dictamen de 18 de noviembre de 1994. Balabou Mutombo c. Suiza, comunicación Nº 13/1993, dictamen de 27 de abril de 1994 y S. C. c. Dinamarca, comunicación Nº 143/1999 dictamen de 3 de septiembre de 2000.

 



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