University of Minnesota



S.C. (se ha omitido el nombre) v. Denmark, ComunicaciĆ³n No. 143/1999, U.N. Doc. CAT/C/24/D/143/1999 (2000).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 24º período de sesiones -


Comunicación N° 143/1999


Presentada por: S. C. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima : El autor

Estado Parte: Dinamarca


Fecha de la comunicación: 17 de agosto de 1999,

El Comité contra la Tortura , creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 10 de mayo de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 143/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:


1.1.La autora de la comunicación es la Sra. S. C., de origen ecuatoriano, nacida el 21 de agosto de 1965, que actualmente solicita asilo en Dinamarca para ella y sus tres hijos menores. La autora afirma que corre peligro de ser torturada si es devuelta al Ecuador y que, por lo tanto, su regreso forzoso a ese país supondría la infracción por Dinamarca del artículo 3 de la Convención. Representa a la autora la organización no gubernamental danesa "Let Bosnia Live".


1.2.De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artí culo 22 de la Convención, el 29 de septiembre de 1999 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte. En virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora al Ecuador hasta que el Comité examinara su comunicación. El 29 de noviembre de 1999 el Estado Parte informó al Comité de que la autora y sus tres hijos menores no serían expulsados a su país de origen mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.


Los hechos expuestos por la autora


2.1.La autora afirma que ingresó en un partido ilegal de la oposición, el Partido Roldosista Ecuatoriano (PRE) en Santo Domingo, en abril de 1995, aunque subraya que lo había apoyado activamente desde 1985. Según la autora, fue detenida el 28 de mayo de 1994 por repartir propaganda política. Su detención preventiva duró tres días, en los que la autora afirma que sufrió tirones de pelo, golpes y amenazas cada tres horas. La autora afirma además que los jueces le impusieron una pena condicional de seis meses, durante los cuales fue privada de su documentación, incluido el pasaporte, y de sus derechos civiles y políticos como ciudadana ecuatoriana.


2.2.La autora afirma que volvió a ser detenida el 13 de diciembre de 1995 por organizar y llevar a cabo una manifestación polí tica no autorizada en la que participaron alrededor de 200 manifestantes. Según la autora, estuvo detenida diez días, durante los cuales fue privada de alimentos, pateada y aporreada. Posteriormente, fue condenada a diez días de prisión. En prueba de sus afirmaciones, la autora se remite a la copia del expediente del médico al que acudió cuando quedó en libertad.


2.3.El 26 de abril de 1996 la autora fue nombrada jefa polí tica de un grupo femenino del partido. Sus funciones principales eran organizar reuniones de mujeres, especialmente de los barrios pobres, e informarlas de sus derechos. Se encargó además de ayudar a familias en las que el padre, la madre o ambos habían desaparecido.


2.4.Según los informes disponibles, el novio de la autora, tambié n activista del PRE, fue detenido por policías vestidos de paisano en 1996, y está en paradero desconocido.


2.5.Según la autora, volvió a ser detenida el 27 de enero de 1997 por participar en una manifestación política en Santo Domingo. Al parecer, la autora fue condenada a seis meses de prisión, tiempo durante el cual afirma que fue privada de alimentos, sometida a descargas eléctricas en los dedos y violada. Cuando quedó en libertad, la autora acudió a un médico, pero no dispone del expediente correspondiente. La autora afirma además que, cuando estaba en prisión en 1997, alguien saqueó su vivienda, y tiene razones para creer que la policía está detrás de los hechos.


2.6.La autora afirma que, cuando fue puesta en libertad, la policía le dijo que saliera del país. En lugar de eso, se reunió con sus familiares en las montañas, adonde habían escapado para que las autoridades no se llevaran a los hijos de la autora. Cuando estaba escondida, la autora supo por su hermana que se había dictado contra ella orden de detención, ya que no había abandonado el partido y no se había presentado a la policía desde que había sido decretada su puesta en libertad. Hasta que pudo salir del país, al parecer con la ayuda del PRE, la autora permaneció seis meses oculta en las montañas con sus hijos.


2.7.El 15 de agosto de 1998 la autora y sus hijos pasaron en automóvil del Ecuador a Colombia. La autora utilizó un pasaporte en vigor expedido en septiembre de 1996. El 16 de agosto de 1998 la autora salió de Colombia y llegó a Dinamarca el 20 de agosto de 1998, tras permanecer dos días en los Países Bajos. Nada más llegar a Dinamarca la autora solicitó asilo en el país.


2.8.El 30 de octubre de 1998 el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo. La autora recurrió contra esa decisión, pero el 17 de febrero de 1999 la Junta de Refugiados la confirmó. El 24 de marzo de 1999 la organización no gubernamental "Let Bosnia Live" pidió en nombre de la autora a la Junta que volviera a examinar el asunto habida cuenta de los nuevos datos sobre las actividades políticas de la autora, entre ellos una carta del PRE y una copia de la orden de detención que contra ella dictó el Ministerio del Interior el 26 de febrero de 1999. El 28 de mayo de 1999 la Junta rechazó la petición de la autora de volver a solicitar asilo. El 30 de julio de 1999 se interpuso recurso por razones humanitarias ante el Ministerio del Interior, que lo desestimó el 12 de agosto de 1999.


2.9.La autora afirma además que ni conoce ni ha conocido del asunto ningún otro órgano internacional de investigación o arreglo.


La denuncia


3. En relación con los hechos expuestos, la autora teme sufrir nuevas torturas si es devuelta al Ecuador, por lo que si Dinamarca la obligara a regresar a ese país infringiría el artículo 3 de la Convención.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En su comunicación de 29 de noviembre de 1999 el Estado Parte informa al Comité de que no impugna la admisibilidad de la comunicación de la autora en cuanto a la forma. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que la autora no ha aportado indicios suficientes de infracción de la Convención que, de acuerdo con su artí culo 22, justifiquen la admisibilidad de la comunicación, por lo que el Comité debería declararla inadmisible. Si así no lo hiciere por la razón expuesta, el Estado Parte afirma, en relación con el fondo del asunto, que no ha infringido las disposiciones de la Convención.


4.2. El Estado Parte confirma que la autora entabló un procedimiento de asilo a fin de agotar los recursos de la jurisdicción interna, y añade que, cuando presentó su primera solicitud de asilo, la autora hizo uso de su derecho a emplear su propio idioma. En la minuciosa y completa entrevista personal inicial a que la sometió el Servicio de Inmigración de Dinamarca, intervino un intérprete en todo momento. El Estado Parte señala asimismo que en las actuaciones de la Junta de Refugiados participa también el solicitante de asilo, su abogado y un intérprete, además de un representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca.


4.3. En cuanto a la aplicación del artículo 3 de la Convención al fondo del asunto, el Estado Parte señala que, de acuerdo con el párrafo 5 de la Observación general sobre la aplicación de dicho artículo dictada por el Comité el ;21 de noviembre de 1997, incumbe al autor "presentar un caso defendible".


4.4. De acuerdo con la Observación general citada, el Estado Parte recuerda además que el Comité no es un órgano ni de apelació n ni cuasijudicial ni administrativo, sino un órgano de control, y subraya que la comunicación no incluye más información que la ya cuidadosamente examinada por el Servicio de Inmigración y la Junta de Refugiados de Dinamarca. El Estado Parte opina que la autora trata de utilizar al Comité como una segunda instancia que vuelva a conocer de la petición ya resuelta por las autoridades de inmigración de Dinamarca.


4.5. En su resolución de 17 de febrero de 1999 por la que confirma la decisión del Servicio de Inmigración de 30 de octubre de 1998, la Junta de Refugiados concluyó que no estaba plenamente convencida de que la autora hubiera sufrido persecución por sus actividades políticas antes de salir del Ecuador ni de que, de regresar a ese país, corriera peligro de sufrir persecución y torturas.


4.6. El Estado Parte subraya que, de acuerdo con la práctica del Comité ;, es esencial para juzgar el fondo del asunto comprobar si la informació ;n sobre la situación en el país de destino justifica la petición de la autora, y señala a la atención del Comité que el PRE, en el que la autora afirma haber ocupado un puesto destacado, no es un partido político ilegal como ella dice, sino uno de los principales partidos políticos del Ecuador, cuyo presidente, cuyo nombre la autora no supo decir, fue en realidad Jefe del Gobierno en 1996.


4.7.El Estado Parte recuerda que la Junta de Refugiados apreció cierta inseguridad en las afirmaciones de la autora sobre sus supuestas detenciones.


4.8.Asimismo, el Estado Parte subraya que, durante su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, la autora presentó cartas dirigidas por el Comité del PRE a la Junta de Refugiados, copia de sendos certificados médicos de 1º de junio de 1994 y 23 de diciembre de 1995, supuestamente expedidos por su propio médico, y una orden de detención contra ella dictada el 12 de agosto de 1998. En la entrevista con el Servicio de Inmigración, la autora declaró que la orden de detención se había dictado en esa fecha porque ella no había abandonado el partido como le habían dicho. Sin embargo, ante la Junta, la autora dijo que la orden se había dictado porque ella no había abandonado el país como le habían ordenado. No había recibido directamente la orden de detención, sino una copia de ésta por intermedio de un amigo que trabajaba para la policía. La autora sólo tenía copia de los certificados médicos porque, al parecer, no tenía domicilio permanente y no quería tener en su poder documentos originales por temor a la censura de la correspondencia. Teniendo en cuenta el contenido de los documentos y las afirmaciones de la autora con ellos relacionadas, así como el resto de la información sobre el asunto, la Junta concluyó que los documentos no justificaban un cambio de decisión.


4.9.El Estado Parte opina que las afirmaciones de la autora de que fue violada con ocasión de su última detención no son creíbles puesto que la autora no las hizo antes de recurrir a la Junta. Teniendo en cuenta que la última entrevista de la autora con el Servicio de Inmigración antes de que el asunto se presentara a la Junta se llevó a cabo con una mujer, y que la autora, según sus propias declaraciones, había actuado políticamente en favor de los derechos de la mujer, no favorece su credibilidad no haber denunciado hechos de esa naturaleza a las autoridades o a su propio abogado.


4.10. En cuanto a la resolución de la Junta de Refugiados de 28 de mayo de 1999 de no revisar el asunto, el Estado Parte aclara que la Junta subrayó que los nuevos datos aportados por la autora no constituí an nuevos elementos distintos de los ya examinados por la Junta y el Servicio de Inmigración en un primer momento.


4.11. El Estado Parte señala también a la atención del Comité la conclusión de la Junta que es improbable que la autora fuera privada de sus documentos de identidad por espacio de aproximadamente un año desde su presunta puesta en libertad en diciembre y luego pudiera conseguir un pasaporte válido en septiembre de 1996. Además, la versión que la autora ofreció a las autoridades de inmigración de su salida del Ecuador presenta contradicciones. La autora afirma que salió legalmente del país el 15 de agosto de 1998 con un pasaporte en regla, pero ha dicho también que su salida fue en realidad ilegal porque la efectuó de noche y sin mostrar su pasaporte y porque no podía abandonar el país cuando se había dictado contra ella una orden de detención.


4.12. En suma, el Estado Parte señala que la Junta no negó necesariamente que, en relación con las manifestaciones que se describen, la autora pudiera haber sido detenida tal como explica, pero las detenciones no son por sí mismas motivo suficiente para conceder el asilo. Y lo mismo habría que concluir aun suponiendo que la autora hubiera sufrido efectivamente ciertos malos tratos con ocasión de las detenciones. El Estado Parte sostiene que, según la práctica del Comité, el mero riesgo de sufrir una detención no basta para activar la protección del artículo 3 de la Convención y, además, no hay pruebas efectivas, incluidas las médicas, que respalden la afirmación de la autora de que ha sido víctima de torturas.


4.13. Por último, el Estado Parte advierte que el Ecuador no só lo ha firmado la Convención contra la Tortura sino que además, por declaración de 6 de septiembre de 1988, ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de personas sometidas a jurisdicción, según lo dispuesto en el artí culo 22. El Estado Parte es consciente de que el Comité ha señ alado que el hecho de que el Estado de destino se haya adherido a la Convención y haya reconocido la competencia del Comité segú ;n lo dispuesto en el artículo 22 no basta para descartar que la expulsión a ese Estado sea contraria al artículo 3, pero hay que reconocer la importancia de ese hecho.


Observaciones del representante de la autora


5.1.En sus observaciones sobre las afirmaciones del Estado Parte, el representante de la autora alude a la carga del autor de presentar "un caso defendible" en relación con el peligro de sufrir torturas si vuelve a su país. Según el representante de la autora, ese peligro es claro si se tiene en cuenta la persecución anterior sufrida por la autora, incluidos actos de tortura, y sus actividades políticas en favor de los indígenas pobres del Ecuador. El representante señala además que, según la práctica del Comité, no es necesario demostrar que el riesgo de sufrir torturas es muy probable. El Comité ha dicho claramente que el riesgo que hay que probar es el que va más allá de la mera posibilidad de sufrir torturas.


5.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el PRE, en contra de lo dicho por la autora, es un partido legal cuyo jefe fue Presidente en 1996, el representante considera que no guarda relación con el fondo del asunto, que es si la autora corre peligro de ser torturada si regresa al Ecuador. El argumento del Estado Parte se basa en diferencias de opinión y malentendidos.


5.3.El representante considera que debería darse más importancia a las dos cartas de la dirección local del PRE en las que se alude al peligro que correría la autora si regresara al Ecuador, puesto que en dicho partido había sido la promotora principal de los derechos de la mujer. Se señala a la atención del Comité la carta de fecha 20 de agosto de 1999 en la que se dice que la sustituta de la autora en la dirección del frente femenino del partido ya ha sido detenida. La orden de detención contra la autora, que el Ministerio del Interior dictó tardíamente el 26 de febrero de 1999, indica que no se persigue a la autora sólo por haber alterado el orden pú blico organizando manifestaciones políticas.


5.4.El representante recuerda además que la autora fue violada en la cárcel por funcionarios de prisiones que cooperan estrechamente con la policía local. Por ello, no debe extrañar la imposibilidad de aportar pruebas médicas. Que la autora no facilitara esta información a las autoridades de Dinamarca con anterioridad puede explicarse porque, como otras mujeres en situación análoga, ha tratado de borrar el suceso de su conciencia, y porque, por razones obvias, la autora tiene escasa confianza en los agentes e investigadores de la policía.


5.5.El representante observa que el Estado Parte no considera creíble que la autora obtuviera un pasaporte válido cuando supuestamente la buscaban las autoridades del Ecuador, y considera que este dato demuestra que la autora no corría peligro de ser torturada. Este argumento no es coherente con la posición del Estado Parte de que todos los extranjeros que se dirijan a Dinamarca, incluidos los solicitantes de asilo, deben solicitar un visado en el consulado de Dinamarca más próximo antes de salir de sus países.


5.6.Por último, el representante afirma que el hecho de que el Ecuador sea Parte en la Convención no viene al caso. Lo que se ventila es si el Ecuador respeta efectivamente los derechos reconocidos en la Convención y, concretamente, el derecho de los políticos de la oposición a no sufrir torturas.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicació ;n, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del pá rrafo 5 del artículo 22, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.


6.2.El Comité considera que se han agotado todos los recursos internos y que nada obsta a la admisión de la comunicación. Dado que tanto el Estado Parte como el representante de la autora han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procederá a examinarla en cuanto al fondo.


6.3.La cuestión que debe resolver el Comité es si el regreso forzoso de la autora al Ecuador es contrario a la obligación contraída por Dinamarca, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.4.El Comité debe decidir, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresara al Ecuador. A los efectos de determinar si existen esas razones, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia en el Ecuador de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se trata de determinar, no obstante, si el interesado corre personalmente peligro de sufrir torturas en el país de destino. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es por sí misma motivo suficiente para decidir que una persona determinada esté en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben existir motivos concretos que indiquen que el interesado está personalmente en peligro. Análogamente, la falta de ese cuadro no significa que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.


6.5.De la información presentada por la autora, el Comité destaca las actividades de ésta en favor de los derechos de la mujer en el Ecuador, y observa, además, que el Estado Parte, aun dudando de la total veracidad de los hechos expuestos por la autora, no niega necesariamente que ésta haya tenido problemas, sin llegar a la tortura, con las autoridades de ese país a causa de sus actividades políticas. El Comité recuerda, entre otras cosas, que la autora ha desarrollado sus actividades políticas como miembro de un gran partido político reconocido en un país que no sólo ha ratificado la Convención contra la Tortura sino también su facultativo artículo 22.


6.6.El Comité observa que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país de destino.


6.7.De acuerdo con las consideraciones y los hechos expuestos, el Comité concluye que no hay razones fundadas para creer que la autora corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura si regresa al Ecuador.


7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver a la autora al Ecuador no infringe el artículo 3 de la Convención.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



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