ÍNDICE
Párrafos Página
INTRODUCCIÓN 1 - 7 3
I. INFORMACIÓN GENERAL 8 - 13 4
II. INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN 14 - 169 5
Artículo 2 21 - 45 6
Artículo 3 46 - 60 11
Artículo 4 61 - 62 13
Artículo 5 63 - 64 13
GE.01-41156 (S) 130701 151001
ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página
II. (continuación)
Artículo 6 65 14
Artículo 7 66 - 69 14
Artículo 8 70 - 71 14
Artículo 9 72 - 73 15
Artículo 10 74 - 79 15
Artículo 11 80 - 119 16
Artículo 12 120 - 132 26
Artículo 13 133 - 139 28
Artículo 14 140 - 145 29
Artículo 15 146 - 148 30
Artículo 16 149 - 169 31
Lista de anexos 42
INTRODUCCIÓN
1. La República de Zambia se adhirió a la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 5 de noviembre
de 1998. El instrumento de adhesión fue depositado el 7 de octubre de
1998 y la Convención entró en vigor para Zambia el 6 de noviembre
de 1998. De conformidad con el artículo 19, Zambia debía presentar
su informe inicial al Comité contra la Tortura el 6 de noviembre de 1999.
2. El Gobierno de Zambia, por intermedio de su Ministerio de Asuntos Jurídicos,
creó un Comité interministerial de elaboración de informes
encargado de preparar y redactar el informe inicial de Zambia. El Comité
interministerial está integrado por personal de los correspondientes
ministerios y departamentos sectoriales del Gobierno, instituciones semigubernamentales,
organizaciones no gubernamentales y la Universidad de Zambia.
3. Todo el proceso de redacción se pudo llevar a cabo gracias a la asistencia
del Gobierno de Suecia, por medio de una subvención concedida especialmente
al Gobierno de Zambia para ayudar a este país a cumplir con las obligaciones
en materia de presentación de informes previstas en la Convención.
Zambia también recibió asistencia técnica del Instituto
Raoul Wallenberg de Derechos Humanos y Derecho Humanitario, de la Universidad
de Lund (Suecia), que envió a un representante al Seminario de formación
y al Simposio nacional de examen que se describen a continuación.
4. El proceso de presentación de informes se inició con un Seminario
de formación bajo la dirección del Profesor Bent Sorensen, miembro
fundador del Comité contra la Tortura. El Profesor Sorensen examinó
con los participantes las pautas generales de redacción de la Convención.
Al final del seminario, los participantes prepararon la estructura del informe
que constituyó la base del trabajo de redacción posterior.
5. Al Seminario de formación le siguieron otros cuatro seminarios provinciales
coordinados por el Ministerio de Asuntos Jurídicos. El propósito
era reunir información sobre la situación en las provincias con
respecto a la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.
En cada seminario se elaboraron informes y la información se incorporó
a un proyecto preparado al término de una sesión de redacción
que duró cinco días. A continuación, se celebró
un Simposio nacional de examen, en el que se reunieron los interesados para
examinar el proyecto de informe. El Simposio también se benefició
de las observaciones del Profesor Sorensen (véanse las fechas de los
seminarios en el anexo 6).
6. Zambia no ha hecho las declaraciones que prevén los artículos
21 y 22, por las que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar las comunicaciones presentadas por los Estados y por los particulares.
7. La redacción del informe ofreció a las autoridades de Zambia
la ocasión de evaluar la situación legislativa, administrativa
y judicial interna en relación con la tortura. Al hacerlo, el Estado
tomó conciencia de que al tipificar la tortura como delito, conforme
a la definición del artículo 1 de la Convención, en la
legislación interna, con las correspondientes penas, aumentarían
notablemente las posibilidades de que Zambia respetara prácticamente
todas las disposiciones consagradas en la Convención. Se han tomado iniciativas
en este sentido.
I. INFORMACIÓN GENERAL
8. El ordenamiento jurídico de Zambia responde al concepto dualista,
lo que supone que los instrumentos internacionales que haya ratificado, o a
los que se haya adherido, no son de aplicación automática en el
plano nacional y precisan de acción legislativa para tener vigencia jurídica.
La incorporación de los instrumentos internacionales en los que Zambia
es parte se lleva a cabo mediante la aprobación de una reglamentación
en el marco de la legislación vigente o bien por la aprobación
de una ley totalmente nueva. La Convención contra la Tortura aún
no ha sido incorporada por ninguno de los dos métodos indicados, salvo
la prohibición de la tortura con arreglo al artículo 15 de la
Constitución de Zambia que dispone que: "Nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes u otro trato
análogo". Ese artículo forma parte de la Carta de Derechos
de la Constitución de Zambia y no se puede suspender en ninguna circunstancia.
En Zambia, a tenor del artículo 28 de la Constitución, las víctimas
de la tortura pueden exigir reparación presentando a la Alta Corte de
Justicia una petición de sentencia declaratoria y reclamando una indemnización
por daños y perjuicios.
9. Los actos de tortura, tal como se definen en el artículo 1 de la Convención
contra la Tortura no han sido tipificados en el Código Penal de Zambia
como dispone el artículo 4 de la Convención.
10. En las leyes que se citan a continuación figuran disposiciones destinadas
a evitar y eliminar los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de los
presos y acusados sometidos a detención.
a) La Ley de policía (modificada) de Zambia (Nº 14, de 1999) establece
las medidas destinadas a proteger y vigilar a las personas en detención
policial. Los funcionarios encargados de la detención preventiva son
directamente responsables del bienestar de los detenidos;
b) La Ley de prisiones (cap. 97, 1996) protege el bienestar de los presos al
establecer la organización y la fiscalización de las cárceles
y los presos. En esa ley figuran disposiciones que protegen a los presos del
trato cruel, inhumano y degradante en asuntos como la higiene, la sanidad, la
dieta, el espacio y la atención médica;
c) La Ley de refugiados (vigilancia) (cap. 120) garantiza la protección
de los refugiados contra la devolución.
11. Zambia ha ratificado o se ha adherido (o ambos) a los otros cinco instrumentos
internacionales principales relativos a los derechos humanos que se han negociado
y aprobado con el patrocinio de las Naciones Unidas. Estos instrumentos son:
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que se adhirió
en abril de 1984; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, al que se adhirió en abril de 1984; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, ratificada en 1972; la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada en
1985; y la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada
en 1995. Además, Zambia es Estado Parte en la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, ratificada en 1986; la Convención de la OUA
que rige los Aspectos Inherentes a los Problemas de los Refugiados de África
de 1969, ratificada en 1973; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951; el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados; los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949, a los que se adhirió el 19 de octubre de
1966 y los Protocolos de 1977 a los Convenios de Ginebra; y los siete convenios
fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
Medidas judiciales
12. Las autoridades competentes que tienen jurisdicción en las cuestiones
de las que trata la Convención son: el Tribunal Supremo de Zambia, establecido
de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de Zambia
de 1991 (modificada en 1996) (en adelante, la Constitución), que se rige
por la Ley del Tribunal Supremo (cap. 25, 1973); la Alta Corte de Justicia de
Zambia, establecida de conformidad con el artículo 94 de la Constitución,
que se rige por la Ley de la Alta Corte de Justicia (cap. 27, 1960), y los tribunales
subordinados, establecidos conforme al inciso d) del párrafo 1 del artículo
91 de la Constitución, que se rigen por la Ley de los tribunales subordinados
(cap. 28, 1934).
Medidas administrativas
13. Las autoridades administrativas que tienen competencia en las cuestiones
de las que trata la Convención son: la Comisión de Derechos Humanos,
establecida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 125 de
la Constitución de Zambia, que se rige por la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos (Nº 39, de 1996). Las demás autoridades competentes
son: la Comisión de Investigación, establecida con arreglo a la
Ley de la Comisión de Investigación (cap. 39); la Comisión
de control de estupefacientes, establecida con arreglo a la Ley de sustancias
narcóticas y psicotrópicas (cap. 96); la Comisión de lucha
contra la corrupción, establecida de conformidad con la Ley de la Comisión
de lucha contra la corrupción (Nº 42, de 1996); el Departamento
de inmigración, establecido con arreglo a la Ley de inmigración
y deportación (cap. 123), y la Dirección de denuncias contra la
policía, establecida de conformidad con la Ley de policía de Zambia
(modificada) (Nº 14, de 1999).
II. INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Factores y dificultades
14. Aunque a tenor del artículo 15, la Constitución prohíbe
la tortura, el derecho zambiano no define lo que se entiende por tortura, lo
que crea problemas de interpretación. Esta situación hace posible
que determinados actos de tortura queden incontrolados. El hecho de que en la
Constitución no haya una definición de tortura y de que los actos
de tortura no estén tipificados como delito es un obstáculo para
que las fuerzas del orden inculpen a los autores de torturas.
15. No se han establecido normas ni instrucciones específicas de prohibición
de la tortura en relación con las obligaciones y funciones de los agentes
del orden. Las instituciones de orden público no están dotadas
para impartir formación a los agentes del orden en relación con
la prohibición de la tortura, por falta de recursos humanos y económicos.
16. También faltan recursos económicos para llevar a cabo exámenes
sistemáticos de las normas, los métodos y la práctica de
los interrogatorios. Las instituciones del orden público carecen de los
servicios que permitan llevar a cabo investigaciones imparciales y rápidas.
La mayor parte de las zonas distantes en que se hallan estas instituciones carece
de servicios de comunicaciones. Además, estas instituciones no cuentan
con servicios de comunicaciones para notificar a los otros Estados de los casos
que afecten a sus ciudadanos. La falta de conciencia respecto de los derechos
humanos y de las disposiciones de la Convención de que adolecen los ciudadanos
de Zambia es general. En consecuencia, los zambianos son vulnerables a los abusos
de los agentes del orden que no han sido capacitados para la observancia de
los derechos y libertades fundamentales.
17. Si bien Zambia cuenta con una Ley de extradición, en ella no figura
la tortura como delito extraditable de la primera lista, de modo que para el
Estado es difícil procesar a un autor de torturas que haya huido del
país, o cooperar eficazmente con el Estado que lo persiga, según
dispone la Convención contra la Tortura.
18. La Ley de inmigración y deportación (cap. 123), que es el
principal instrumento legislativo en materia de expulsión de extranjeros,
no imposibilita que el Estado expulse a una persona hacia un país donde
probablemente vaya a ser torturada.
19. En la Ley de refugiados (vigilancia) (cap. 120) no se define el término
"refugiado". En la práctica, se aplican las definiciones de
"refugiado" que figuran en la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados y en la Convención de la OUA que rige los Aspectos
Inherentes a los Problemas de los Refugiados de África, de 1969. No obstante,
cabe señalar que estas definiciones no establecen expresamente que la
tortura puede ser motivo determinante de la condición de refugiado.
20. El mandato de la Comisión de Derechos Humanos, con arreglo a la ley,
abarca la investigación de las denuncias de tortura, pero sus conclusiones
sólo dan lugar a recomendaciones, que carecen de efecto coactivo vinculante.
No obstante, se espera del Gobierno y sus representantes que actúen basándose
en las recomendaciones. Esta es también la posición en relación
con la Dirección de denuncias contra la policía, que sólo
está facultada para hacer recomendaciones que el Gobierno habrá
de aplicar.
Artículo 2
Medidas legislativas
21. La aplicación del artículo 15 de la Constitución, que
prohíbe la tortura, no puede suspenderse. No hay excepciones ni limitaciones
a esta disposición esencial, y, con arreglo al artículo 25 de
la Constitución, no figura entre las disposiciones de la Carta de Derechos
Constitucional respecto de las cuales pueden adoptarse medidas que limitan el
disfrute de estos derechos en tiempo de guerra o cuando, de conformidad con
el artículo 30, el estado de excepción ha sido proclamado por
el Presidente. (Véase en el párrafo 88 la redacción del
artículo 25 de la Constitución.) En la actualidad no hay en Zambia
estado de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna ni
estado de excepción.
22. En lo que respecta a las órdenes superiores, la costumbre en Zambia
es que los funcionarios subalternos obedezcan las órdenes. En la práctica,
es difícil que un funcionario subalterno desobedezca una orden de un
superior, pues se arriesga a que se le apliquen medidas disciplinarias.
23. Con arreglo al artículo 28 de la Constitución, una persona
que ha sido víctima de la tortura puede pedir reparación a la
Alta Corte de Justicia de Zambia. A continuación se reproduce parte del
artículo 28 de la Constitución:
"... quien adujese que se ha violado, se viola o hay probabilidades de
que se viole alguna de las disposiciones de los artículos 11 a 26 inclusive,
de modo que le afecte, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones respecto
del mismo asunto que se emprendan en derecho, podrá recurrir a la Alta
Corte de Justicia que examinará y resolverá al respecto..."
24. Además, una víctima de la tortura puede recurrir directamente
al Fiscal General, que es el principal asesor jurídico del Gobierno y
pedir una indemnización por daños y perjuicios. En el Código
Penal de Zambia (cap. 87), la tortura no está tipificada como delito
y por consiguiente, nadie puede ser procesado por el delito de tortura.
25. Teniendo en cuenta el criterio dualista de Zambia en la aplicación
de los tratados y convenciones internacionales, las disposiciones que figuran
en la Convención no pueden aplicarse en los tribunales nacionales, salvo
que se conviertan en disposiciones nacionales y se integren en la legislación
nacional.
Medidas judiciales
26. El artículo 91 de la Constitución establece el poder judicial
de la República de Zambia, que se compone, entre otras instituciones,
del Tribunal Supremo, la Alta Corte de Justicia, los tribunales subordinados
y los tribunales locales.
27. Como ya se ha mencionado, en Zambia la Alta Corte de Justicia examina los
casos de tortura a raíz de las peticiones presentadas con arreglo al
párrafo 1 del artículo 28 de la Constitución, en tanto
que el Tribunal Supremo entiende en los recursos.
28. Si bien en la Constitución no se define la tortura, los tribunales
han tratado de definir lo que consideran tortura. A este respecto, resulta instructivo
el caso de Maybin Phiri y otro c. el Fiscal General. En este caso, el magistrado
Chitengi definió la tortura del siguiente modo: "un dolor infligido
cruelmente... con un sjambok, a una víctima desnuda colgada de un columpio,
atada de pies y manos, con los ojos vendados, a la que se aplican descargas
eléctricas".
29. Los tribunales de Zambia se han esforzado por adoptar medidas efectivas
para evitar la tortura. Resulta instructivo el caso de Dave Kataba Wanjeke y
el Fiscal General (1999/HP/563). En este caso el magistrado Chulu, declaró
entre otras cosas:
"... La fotografía tomada del solicitante describe el tipo de tratamiento
físico a que fue sometido por los agentes de policía. Se ven las
cicatrices de las heridas y marcas que le ocasionaron... Considero demostrado
que el solicitante fue agredido físicamente por los funcionarios del
Estado, tal como alega. En efecto, teniendo en cuenta que ninguna ley autoriza
a los agentes policiales a agredir a los sospechosos mientras están detenidos
para realizar investigaciones, el tribunal considera que estos actos son muy
graves, pues son, no sólo ilegales, sino que violan el artículo
15 de la Constitución."
30. No obstante, es importante señalar que el número limitado
de casos sometidos al tribunal en relación con torturas se debe al hecho
de que el delito de tortura no está tipificado en el Código Penal
de Zambia. En consecuencia, al decidir sobre asuntos que atañen al artículo
15 de la Constitución, los tribunales siempre dan a la definición
de tortura una aplicación más amplia a fin de abarcar tantos casos
como sea posible en el ámbito de la tortura.
Medidas administrativas
31. En lo que respecta a las medidas administrativas, la Convención se
ha hecho efectiva mediante el establecimiento de la Comisión de Derechos
Humanos y de la Dirección de denuncias contra la policía.
Comisión de Derechos Humanos
32. La Constitución de Zambia establece, en el artículo 125, una
Comisión de Derechos Humanos autónoma. El artículo 125
dispone:
"1. Por el presente artículo se establece la Comisión de
Derechos Humanos.
2. La Comisión de Derechos Humanos será autónoma."
33. Las funciones y competencias de la Comisión de Derechos Humanos se
exponen en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos (Nº 39, de
1996). Las funciones de la Comisión, de conformidad con el artículo
9, son:
a) Investigar las violaciones de los derechos humanos;
b) Investigar toda desviación de la administración de justicia;
c) Proponer medidas efectivas para evitar las violaciones de los derechos humanos;
d) Visitar cárceles y centros de detención o locales similares
con miras a controlar y evaluar el estado de las personas allí retenidas
y hacer recomendaciones para subsanar los problemas existentes;
e) Establecer un programa permanente de investigación, educación,
información y rehabilitación de las víctimas de violaciones
de derechos humanos para fomentar el respeto y la protección de los derechos
humanos; y
f) Llevar a cabo cuantas tareas promuevan o faciliten la realización
de las funciones de la Comisión.
34. Las competencias de la Comisión, con arreglo al artículo 10,
consisten en investigar las violaciones de los derechos humanos, de oficio o
tras recibir una reclamación o denuncia de:
a) Una persona perjudicada que actúe en su propio interés;
b) Una asociación que actúe en nombre de sus miembros;
c) Una persona que actúe en nombre de un perjudicado; o
d) Una persona que actúe en nombre y en interés de un grupo o
categoría de personas.
35. La Comisión de Derechos Humanos recomienda a las autoridades competentes
las medidas que se han de adoptar para subsanar la vulneración de un
derecho. Este mecanismo se ha utilizado en los casos de tortura.
36. La Comisión, aplicando este mandato y tras las denuncias de tortura
de los acusados del fracasado golpe de Estado de 1997, visitó los centros
de detención y celebró entrevistas con los detenidos. El 30 de
marzo de 1998, al concluir las investigaciones, la Comisión presentó
un informe al Gobierno en el que hacía determinadas recomendaciones relativas
al trato de los detenidos y también relativas a las posibles formas de
mejorar el sistema de administración de justicia.
37. El Presidente de la República de Zambia, siguiendo las recomendaciones
de la Comisión, y aplicando las disposiciones de la Ley de indagaciones
(cap. 41), nombró una Comisión de indagaciones mediante el Decreto
Nº 94 de 1998 para seguir investigando las denuncias de tortura hechas
por los detenidos contra funcionarios policiales y demás organismos de
la fuerza pública. La Comisión ya ha presentado sus conclusiones
al Gobierno.
38. La Comisión de Derechos Humanos actúa únicamente a
escala nacional y no en el plano provincial ni de distrito, debido a limitaciones
del presupuesto para sus operaciones.
Dirección de denuncias contra la policía
39. Tras numerosas denuncias de particulares contra la conducta de algunos agentes
policiales, el Estado modificó la Ley de policía de Zambia (cap.
107) a fin de disponer el establecimiento de una Dirección de denuncias
contra la policía. La Dirección, establecida de conformidad con
la Ley de policía de Zambia (modificada) tiene como mandato realizar
las siguientes funciones:
a) Recibir todas las denuncias contra actuaciones policiales;
b) Investigar todas las denuncias contra actuaciones policiales que den lugar
a lesiones graves o a la muerte de una persona;
c) Presentar sus conclusiones, recomendaciones e instrucciones:
i) al Director del ministerio público para que examine la posibilidad
de instruir procesos penales;
ii) al Inspector General para que tome medidas disciplinarias u otras medidas
administrativas; o
iii) a la Comisión de Lucha contra la Corrupción o a cualquier
otro órgano o entidad competentes.
40. La Dirección de denuncias contra la policía tiene competencia
para investigar todas las denuncias que le hayan sido presentadas por:
a) Una persona perjudicada, directamente afectada por la actuación policial;
b) Una asociación que actúe en interés de sus miembros;
y
c) Una persona que actúe en nombre de una persona, un organismo o una
organización perjudicados.
41. Con arreglo al artículo 57C de la Ley de policía de Zambia
(modificada) ya citada, la Dirección estará integrada por cinco
miembros, a tiempo parcial, nombrados por el Ministro. El presidente deberá
haber sido magistrado o deberá estar capacitado para ocupar el cargo
de magistrado de la Alta Corte de Justicia. Los miembros ocuparán su
cargo por un período de tres años, con posibilidad de renovación.
42. Aunque prevista por la ley, la Dirección de denuncias contra la policía
aún no ha sido constituida. El Gobierno nombrará a los miembros
en un futuro próximo.
Otras medidas
43. El Código Penal (cap. 87) que es el principal instrumento de la legislación
en lo que respecta a los delitos, no incluye una definición de tortura
ni una lista de las sanciones disuasorias aplicables a los autores de torturas,
lo que supone una dificultad porque, aparte de la reparación que dispone
el párrafo 1 del artículo 28 de la Constitución, la reparación
sólo es posible con arreglo a las siguientes disposiciones del Código
Penal:
a) Artículo 229: "Quien ilegalmente cause lesiones graves a otro,
será culpable de un delito mayor y podrá ser condenado a una pena
de cárcel de 6 años";
b) Artículo 230: "Quien ilegalmente y con intención de causar
daño a otro, coloque sustancias explosivas en algún lugar, será
culpable de un delito mayor y podrá ser condenado a una pena de cárcel
de 14 años";
c) Artículo 231: "Quien ilegalmente y con intención de herir
o molestar a otro, haga ingerir o administrar un veneno o sustancia tóxica
que ponga en peligro su vida, o cause un grave daño, será culpable
de un delito mayor y podrá ser condenado a una pena de cárcel
de 14 años";
d) Artículo 247: "Quien ilegalmente ataque a otro, será culpable
de un delito menor y, siempre que la agresión no se cometa en circunstancias
para las que este Código prevea una pena más grave, podrá
ser condenado a una pena de cárcel de 1 año";
e) Artículo 248: "Quien cometa una agresión y cause lesiones
físicas, será culpable de un delito menor y podrá ser condenado
a una pena de cárcel de 5 años".
44. En las disposiciones anteriores, el término "quien" comprende
a los particulares y a los funcionarios o personas que actúen en el ejercicio
de sus funciones.
Factores y dificultades
45. La labor de la Comisión de Derechos Humanos imparcial y autónoma
establecida por el Gobierno, si bien tiene como objeto ofrecer protección
a los ciudadanos, se ve obstaculizada por los siguientes factores y dificultades:
a) La Comisión carece de capacidad institucional en el plano nacional,
provincial y de distrito para llevar a cabo eficazmente su mandato. Esta carencia
se traduce en la falta de oficinas fijas y personal en el plano provincial y
de distrito, la ausencia de apoyo logístico y la insuficiencia de recursos
humanos con capacitación en la esfera de los derechos humanos;
b) Los bajos niveles de conciencia en lo relativo a los derechos humanos por
parte de los ciudadanos hacen que las víctimas no inicien procesos por
tortura;
c) La falta de una cooperación eficaz entre los comités de derechos
humanos, establecidos por la Comisión a escala provincial, y la fuerza
pública ha disminuido la efectividad de la ejecución del mandato
de la Comisión, tanto en el plano provincial como de distrito.
Artículo 3
Medidas legislativas
46. La Constitución de Zambia no reconoce el derecho de asilo. Ni en
la Constitución ni en los instrumentos legislativos ordinarios se consagra
el principio de no devolución. Sin embargo, Zambia es parte en la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el Protocolo de 1967, aunque
las disposiciones de esos instrumentos no han sido incorporadas a la legislación
interna.
47. El principio de no devolución se recoge de modo implícito
en el artículo 10 de la Ley de refugiados (vigilancia) (cap. 120), en
que se dispone que: "No se deportará a ningún refugiado que
haya residido en Zambia ininterrumpidamente por un período de tres meses
en los casos en que el Ministro o el Tribunal opine que es probable que el refugiado
sea objeto de un ataque".
48. Lo indicado anteriormente está complementado por el artículo
11 de esa ley, que también de modo implícito prohíbe la
devolución de los solicitantes de asilo al disponer que: "Ningún
funcionario autorizado denegará sin motivos la concesión a un
refugiado del permiso de permanecer en Zambia en los casos de que el funcionario
tenga motivos para considerar que es probable que esa persona sea juzgada o
detenida o retenida o castigada sin juicio en el territorio en que es probable
que sea objeto de un ataque".
49. Aunque la disposición mencionada hace referencia únicamente
a la posibilidad de ser objeto de un ataque, el Comité Nacional de Selección
también tiene en cuenta la posibilidad de que se inflijan torturas mentales,
por ejemplo interrogatorios vigorosos que puedan causar sufrimiento mental al
solicitante de asilo.
50. La Ley de inmigración y deportación (cap. 123) no reconoce
el estatuto particular de los solicitantes de asilo ni de los refugiados, por
lo que los considera como extranjeros normales que deben ser tratados como tales.
La Ley de inmigración y deportación no contiene disposición
alguna que prohíba la devolución.
51. Por lo que se refiere a la Ley de extradición (cap. 94), el Fiscal
General no puede ordenar la extradición de personas que se considere
que han cometido delitos políticos y que, debido a ello, es probable
que sean torturados si regresan a sus respectivos países. Ninguna disposición
de la Ley de extradición establece que se proceda a la extradición
de las personas que hayan cometido el delito de tortura.
52. Mientras que la Ley de refugiados (vigilancia) establece salvaguardias limitadas
en relación con el principio de no devolución, la Ley de inmigración
y deportación no parece hacer lo mismo. Esta discrepancia aparente ilustra
la falta de armonización de esas leyes y la ausencia de colaboración
entre los funcionarios que se ocupan de los solicitantes de asilo y los refugiados.
Por lo tanto, los solicitantes de asilo y los refugiados corren el riesgo de
devolución.
Medidas judiciales
53. Durante el período abarcado por el informe no se ha adoptado ninguna
medida judicial.
Medidas administrativas
54. El Gobierno ha establecido un Comité nacional de selección
cuyo objetivo principal es otorgar el estatuto de refugiado. Ese Comité
constituye una dependencia de la Oficina del Comisionado para los Refugiados,
que es una de las secciones del Ministerio del Interior.
55. El Comité nacional de selección asegura que los solicitantes
de asilo tengan acceso al Comité de determinación del estatuto
de refugiado, que es el órgano que aplica los criterios de la Convención
de 1951 y de la Convención de la OUA de 1969. En los casos de entrado
de grandes grupos de refugiados, dichos grupos tienen acceso a los comités
provinciales conjuntos de operaciones que, entre otras tareas, se encargan de
determinar el estatuto de refugiado sobre la base de los criterios contenidos
en la Convención de la OUA.
56. La práctica de permitir a los solicitantes de asilo tener acceso
a los procedimientos de obtención del estatuto de refugiado reduce las
posibilidades de denegación arbitraria del estatuto de refugiado y minimizan
las posibilidades de devolución. En segundo lugar, no se rechaza ninguna
solicitud si parece probable que esa decisión dé como resultado
que el solicitante sea devuelto a un país en que es probable que sea
torturado.
57. En caso de que se produzca una denegación, el solicitante tiene derecho
a apelar de esa decisión, aunque esta disposición no se recoge
explícitamente en la Ley de refugiados (vigilancia). En la práctica,
los solicitantes de asilo apelan contra las denegaciones. En la actualidad,
no existe un plazo para la presentación de apelaciones. El efecto que
tiene la apelación es permitir al solicitante permanecer en el país
hasta que se adopte una decisión sobre el asunto. Las apelaciones se
presentan a la Oficina del Comisionado para los Refugiados que las remite al
Comité Nacional de Selección, a fin de que emita un dictamen.
58. Al examinar las solicitudes de asilo, los órganos legislativos, judiciales
y administrativos de Zambia tienen en cuenta, cuando procede, otras consideraciones
pertinentes, como la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos.
Factores y dificultades
59. A continuación se indican los factores y dificultades que afectan
a la aplicación de este artículo:
a) Los miembros del Comité Nacional de Selección reciben únicamente
una formación administrativa general, que es insuficiente. Esa formación
es impartida por el Gobierno y por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados. No hay un sistema de apelación ante un tribunal
u otro órgano judicial de las decisiones adoptadas por ese Comité;
b) A veces es difícil determinar si las motivaciones de los solicitantes
de asilo son genuinas, especialmente cuando éstos proceden de países
que no comparten una frontera con Zambia y/o cuando entran en Zambia por puntos
de entrada no oficiales. Esas personas pueden ser detenidas o mantenidas bajo
custodia. Es más fácil determinar el estatuto de las personas
que huyen de países vecinos, porque las autoridades están familiarizadas
por lo general con la situación del Estado vecino, que puede ser el motivo
que justifique la concesión del estatuto de refugiado. En las situaciones
en que es evidente que una persona es un refugiado genuino dicha persona puede
quedar en total libertad mientras las autoridades determinan su caso.
c) La Ley de inmigración y deportación no menciona ni define el
término "refugiado". Por consiguiente, se examinan uno por
uno los casos de todos los solicitantes de asilo a los que quizás se
puede decidir mantener bajo custodia.
Otras medidas
60. No existen otras medidas sobre las cuales se pueda informar.
Artículo 4
61. El Código Penal de Zambia no tipifica la tortura como delito específico.
Tampoco tipifica el intento de infligir la tortura ni la complicidad o la participación
de una persona en la tortura.
62. El Código Penal de Zambia no contempla penas respecto del delito
de tortura, el intento de infligir la tortura ni la complicidad o la participación
en la tortura.
Artículo 5
63. No hay ninguna ley concreta que regule la determinación por Zambia
de su jurisdicción en casos de tortura infligida o intentada a bordo
de una nave o aeronave registrada en Zambia.
64. No hay ningún caso de tortura que haya sido llevado ante los tribunales
de Zambia. Sin embargo, el artículo 15 de la Constitución de Zambia
prohíbe todos los actos de tortura. Por consiguiente, si se cometen actos
de tortura en el territorio bajo la jurisdicción de Zambia, la Alta Corte
de Justicia tiene jurisdicción en virtud del párrafo 1 del artículo
28 de la Constitución para admitir el recurso interpuesto al respecto.
La reparación obtenible es una sentencia declaratoria, aunque asimismo
la Alta Corte puede ordenar el pago de una indemnización.
Artículo 6
65. Como se señaló anteriormente, la tortura no está tipificada
como delito en Zambia. Por consiguiente, sería difícil detener
y enjuiciar a una persona acusándola de haber infligido torturas. Sin
embargo, si el acto o la omisión entra dentro de la definición
de uno o más de los delitos tipificados en los artículos 229,
230, 323, 247 y 248 del Código Penal mencionados anteriormente, las autoridades
competentes tienen jurisdicción para investigar los hechos y arrestar
y detener al sospechoso con miras a su enjuiciamiento.
Artículo 7
66. El Código Penal de Zambia no tipifica la tortura como delito. Por
consiguiente, las autoridades competentes de Zambia no pueden investigar como
tales los casos contemplados en este artículo.
67. La Ley de extradición (cap. 94, 1968) regula la extradición.
En el párrafo 1 del artículo 2 de esa ley se definen como delitos
que pueden ser causa de extradición:
"a) Los delitos que violen las leyes de un país extranjero que solicite
a Zambia la extradición en virtud de un tratado de extradición
o de acuerdos recíprocos al respecto; o
b) Los delitos incluidos en la primera lista respecto de los cuales se pueda
conceder la extradición a un país de la mancomunidad conforme
a la parte III."
68. La primera lista de delitos incluida en la Ley de extradición no
incluye el delito de tortura. Además, Zambia no ha establecido ningún
tratado de extradición con otros países en lo relativo al delito
de tortura. Habida cuenta de lo anterior, no se puede procesar a ninguna persona
por el delito indicado en el artículo 4.
69. La preparación del presente informe ha puesto de manifiesto las lagunas
en la legislación en lo que se refiere a la tortura y ha demostrado claramente
la necesidad de que el Gobierno de Zambia emprenda una reforma legislativa para
asegurar que Zambia cumpla las disposiciones de la Convención. Se están
adoptando iniciativas en este sentido.
Artículo 8
70. Como la tortura no es un delito penal en Zambia, no es posible incluirla
automáticamente en los tratados de extradición vigentes.
71. En el caso de los países con los que Zambia ha concertado tratados
de extradición conforme a lo dispuesto en la Ley de extradición,
sólo puede llevarse a cabo la extradición respecto de los delitos
incluidos en la primera lista. La tortura no es uno de esos delitos, por lo
que Zambia no puede efectuar extradición alguna por este motivo, ya que
al ser un Estado dualista se permite que su legislación interna prevalezca
sobre las convenciones internacionales.
Artículo 9
72. Aunque la tortura no está tipificada como delito en el Código
Penal de Zambia, el Gobierno considera que es un acto horroroso. Esto queda
demostrado por la ratificación de Zambia de la Convención, así
como por la prohibición absoluta de la tortura en virtud del artículo
15 de la Constitución. Los tribunales también han mostrado su
profundo aborrecimiento de la tortura invalidando las confesiones obtenidas
por medio de ella e indemnizando a las víctimas de la tortura con sumas
muy elevadas en concepto de resarcimiento.
73. A ese respecto, Zambia está dispuesta a proporcionar todas las pruebas
a su disposición si un Estado Parte solicitase información relacionada
con los sumarios instruidos para enjuiciar a las personas acusadas de haber
cometido actos de tortura.
Artículo 10
Medidas legislativas
74. El artículo 9 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
(Nº 39, de 1996) dispone que la Comisión de Derechos Humanos, entre
otras cosas, establezca un programa permanente de investigación, enseñanza,
información y rehabilitación para las víctimas de violaciones
de los derechos humanos, con objeto de fomentar el respeto y la protección
de los derechos humanos.
Medidas administrativas
75. Se han adoptado medidas administrativas que obligan a las instituciones
de formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a
incluir un componente de derechos humanos en sus programas de enseñanza.
Las instituciones que figuran a continuación han incorporado la enseñanza
en relación con los derechos humanos a sus programas: Policía
de Zambia; Servicio Penitenciario de Zambia; Servicio de Inteligencia y Seguridad
de Zambia; Comisión de lucha contra la corrupción; Comisión
de control de estupefacientes; Departamento de inmigración; y poder judicial.
76. Además el Instituto de educación jurídica avanzada
de Zambia y el Instituto Raoul Wallenberg de Derechos Humanos y Derecho Humanitario
de la Universidad de Lund en Suecia han llevado a cabo varios cursos prácticos
de capacitación para funcionarios superiores encargados de hacer cumplir
la ley que se encuentren en servicio activo. Esos cursos prácticos se
han centrado especialmente en las actividades encaminadas a hacer cumplir la
ley y las normas internacionales de derechos humanos. Sin embargo, el número
de funcionarios que han recibido formación relativa a los derechos humanos
es mínimo, por lo que hay una necesidad enorme de proporcionar más
capacitación a esa categoría de funcionarios.
77. Desgraciadamente, el personal médico no ha recibido formación
relativa a la Convención contra la Tortura. Otra categoría de
personas que también deben recibir formación en materia de derechos
humanos es el personal militar. Sin embargo, se ha notificado a la Comisión
de Derechos Humanos la disposición contenida en el artículo 10
de la Convención, relativa al personal médico y militar. Como
se mencionó anteriorm ente, la Comisión de Derechos Humanos es
el órgano encargado de impartir la enseñanza sobre derechos humanos.
78. El Gobierno también reconoce la necesidad de que la población
en general reciba una formación sobre los derechos humanos a fin de que
pueda ser consciente de cuándo se produce una violación. Esto
permitirá la adopción, cuando proceda, de las medidas necesarias
para obtener reparación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley se abstendrían de infligir torturas si el público estuviera
sensibilizado y tuviera voluntad de adoptar medidas contra quienes cometen esos
actos.
Factores y dificultades
79. Hay varios factores y dificultades que afectan la aplicación en la
práctica del artículo 10. Entre ellos figura la falta de materiales
de formación, de personal cualificado y, lo que es más importante,
de una política nacional de educación y difusión de información
a las personas mencionadas en ese artículo. Además, la formación
que se proporciona tiene carácter general y no se centra suficientemente
en las disposiciones de la Convención. Aunque durante el período
bajo examen recibieron capacitación en derechos humanos varios funcionarios
gubernamentales, hay un gran número de ellos que todavía no han
recibido ninguna formación.
Artículo 11
80. Aunque Zambia dispone de un conjunto de normas que regulan el interrogatorio
de los sospechosos y de disposiciones para la custodia y el tratamiento de las
personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión,
esas normas y disposiciones no han sido revisadas de modo sistemático.
Policía
Medidas legislativas
81. El servicio de policía de Zambia depende del Ministerio del Interior.
Se estableció en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103
de la Constitución. De conformidad con el artículo 104, las funciones
de la Policía de Zambia son: proteger la vida y los bienes de las personas;
hacer cumplir la ley y mantener el orden; investigar y prevenir los delitos;
y cooperar con las autoridades civiles y con otros órganos de seguridad,
así como con la población en general. La Policía de Zambia
se rige por la Ley de Policía de Zambia (cap. 107) que, entre otras cosas,
establece los órganos y estructuras de la Policía de Zambia, hace
la contratación de personal para el Servicio y establece las condiciones
de servicio de sus miembros y la reglamentación general de la Policía.
82. La Constitución y el Código de Procedimiento Penal (CPP) garantizan
diversos derechos de los sospechosos, encaminados a reducir al mínimo
los casos de tortura. El artículo 13 de la Constitución establece
que nadie se verá privado de su libertad excepto en la forma autorizada
por la ley. Ese artículo establece además que cualquier persona
arrestada o detenida será informada lo más pronto que sea posible,
en un idioma que comprenda, de los motivos de su arresto o detención.
La policía está obligada a llevar ante un tribunal, sin retraso
injustificado, a la persona arrestada o detenida. Si una persona detenida no
es juzgada en un plazo razonable, deberá ser puesta en libertad de modo
incondicional o con arreglo a condiciones razonables, en particular con arreglo
a las condiciones que sean razonablemente necesarias para asegurar que aparezca
en una fecha posterior para ser juzgada o para la instrucción del sumario.
Toda persona que sea ilegalmente arrestada o detenida tiene derecho a obtener
reparación ante los tribunales.
83. Esas disposiciones constitucionales están reforzadas por el CPP.
El artículo 30 de éste obliga al policía que realice un
arresto sin orden judicial a llevar o enviar a la persona arrestada ante un
magistrado que tenga jurisdicción en el caso de que se trate o ante un
funcionario competente de la comisaría de policía, sin retraso
injustificado. Además, el párrafo 1 del artículo 33 del
CPP dice lo siguiente:
"Cuando una persona se encuentre bajo custodia sin orden de detención
por un delito que no sea un delito punible con la pena capital, el funcionario
encargado de la comisaría de policía a la que haya sido llevada
esa persona podrá, en cualquier caso, y deberá, si no parece factible,
llevar a esa persona ante un tribunal competente dentro de las 24 horas siguientes
al momento en que fue puesto bajo custodia, investigar el caso y, a menos que
el funcionario considere que el delito parece ser grave, pondrá en libertad
a la persona bajo una fianza razonable, con o sin garantía, para que
aparezca ante un tribunal competente en el momento y lugar en que se indique
en la fianza; en los casos en que esa persona sea mantenida bajo custodia deberá
ser llevada ante un tribunal competente tan pronto como sea posible. Independientemente
de lo dispuesto en el presente artículo, el funcionario encargado de
la comisaría de policía podrá poner en libertad a la persona
arrestada como sospechosa de haber cometido un delito cuando, después
de la correspondiente investigación policial, se carezca, en su opinión,
de pruebas suficientes para proceder a la acusación."
84. Por consiguiente, cuando una persona sea arrestada sin orden judicial, la
policía deberá llevar a esa persona ante un magistrado dentro
de las 24 horas siguientes al arresto, a menos que las circunstancias lo hagan
imposible, por ejemplo, en caso de que la persona sea arrestada un viernes por
la noche o en un día de fiesta o en caso de que el magistrado más
próximo se encuentre demasiado alejado del lugar del arresto y la policía
no disponga de medios de transporte.
85. El artículo 123 del CPP regula la concesión de la fianza.
Dispone lo siguiente:
"1) Cuando una persona sea arrestada o detenida o se presente o sea llevada
ante un tribunal subordinado, la Alta Corte de Justicia o el Tribunal Supremo,
en cualquier momento de su custodia o en cualquier fase de la instrucción
del sumario podrá ser puesta en libertad bajo fianza a condición
de que ofrezca la garantía o garantías suficientes en opinión
del funcionario de la policía interesado o del tribunal de que se presentará
ante éste, o podrá ser puesta en libertad bajo palabra en los
casos en que ese funcionario de la policía o tribunal lo considere adecuado.
En los casos en que esa persona sea acusada de:
i) asesinato, traición o cualquier delito que entrañe o pueda
entrañar la pena capital;
ii) encubrimiento de un delito de traición; o
iii) robo con agravantes;
no podrá obtener del tribunal subordinado, la Alta Corte de Justicia
ni el Tribunal Supremo la fianza ni podrá ser puesto en libertad por
un funcionario de policía.
3) A solicitud del acusado, la Ata Corte de Justicia podrá en cualquier
momento, tanto si ha concluido la instrucción de su sumario como si no
ha concluido, poner en libertad al acusado con o sin fianza y, si la orden correspondiente
así lo indica, su puesta en libertad podrá ser ordenada por cualquier
magistrado.
4) Independientemente de lo dispuesto en el presente artículo, no se
podrá poner en libertad bajo fianza a ninguna persona acusada de un delito
tipificado en la Ley de seguridad del Estado durante su enjuiciamiento o durante
una apelación si el Director del ministerio público certifica
que es probable que se vean perjudicados por ello los intereses o la seguridad
de la República.
5) Independientemente de las disposiciones en sentido contrario que figuren
en el presente Código o en cualesquiera de las leyes promulgadas, se
declara a los efectos de evitar toda duda que una vez que una persona ha sido
condenada por un tribunal subordinado y antes de que esa persona apele contra
su condena, el tribunal subordinado que la condenó o la Alta Corte de
Justicia no podrán poner en libertad bajo fianza a esa persona sin una
garantía."
86. El artículo 126 del CPP prohíbe el establecimiento de fianzas
excesivas.
87. Esas disposiciones demuestran claramente que tanto la Constitución
como el CPP obligan a que cualquier persona bajo custodia sea llevada ante un
tribunal independiente e imparcial en el plazo más breve posible (24
horas en la mayoría de los casos). Además, las personas arrestadas
y contra las cuales se han presentando cargos tienen derecho a ser puestas en
libertad bajo fianza excepto en el caso de los delitos más graves, para
los cuales no existe libertad bajo fianza.
88. El artículo 15 de la Constitución, como ya se indicó
anteriormente, prohíbe la tortura y los tratos inhu manos o degradantes
u otros tratos análogos. No es posible hacer excepciones respecto de
esa disposición, ni suspenderla. Ni siquiera la guerra o el estado de
excepción pueden justificar la suspensión de esa prohibición
absoluta. Esto se estipula en el artículo 25 de la Constitución
que permite suspender los derechos y libertades fundamentales cuando la nación
se encuentra en guerra o cuando está en vigor un estado de excepción.
El artículo 25 dice lo siguiente:
"Nada contenido en una ley o ejecutado en virtud de ella se considerará
incompatible o en contradicción con lo dispuesto en los artículos
13, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23 ó 24 en los casos en que esa ley autorice,
durante el período en que la República esté en guerra o
en que esté en vigor una declaración adoptada en virtud del artículo
30, la adopción de medidas encaminadas a resolver una situación
existente en ese período o surgida durante él, y ningún
acto de ninguna persona ejecutado bajo la autoridad de esa ley se considerará
que viola las disposiciones mencionadas si se demuestra, habida cuenta de las
circunstancias reinantes en ese momento, que las medidas adoptadas eran razonablemente
necesarias para poder resolver la situación existente."
89. Conviene observar que el derecho a la libertad garantizado por el artículo
13 puede suspenderse cuando la nación se encuentre en guerra o bajo estado
de excepción. La prisión preventiva está permitida en aplicación
de la Ley de facultades de excepción (cap. 108, 1964), que entra en vigor
cuando el Presidente declara un estado de excepción en virtud del artículo
30 de la Constitución. Conforme al artículo 3 de esa ley, el Presidente
tiene facultad para gobernar por decreto, inclusive en lo relativo a la prisión
sin enjuiciamiento. En virtud de los decretos de excepción, el Presidente
puede mantener en prisión por un período indeterminado a personas
que constituyan una amenaza a la seguridad pública, mientras que la policía
puede mantener detenidas sin enjuiciamiento a personas durante un máximo
de siete días (Decretos de excepción, Instrumento estatutario
Nº 126 de 1997, Decretos Nos. 33 (1) y 36 (6), respectivamente).
90. Sin embargo, las personas detenidas en virtud de los decretos de excepción
tienen derecho a solicitar a la Alta Corte de Justicia que dicte un auto de
hábeas corpus. El artículo 26 de la Constitución establece
salvaguardias para las personas que se encuentren en prisión preventiva.
En él se establece que:
"1) Cuando se limite la libertad de circulación de una persona o
se ordene su ingreso en prisión en virtud de lo dispuesto en una de las
leyes mencionadas en los artículos 22 a 25, se aplicará la siguiente
disposición:
a) Se entregará esa persona, tan pronto como sea razonablemente posible
y en todo caso no después de los 14 días posteriores al inicio
de su prisión o detención, una declaración por escrito
que esa persona pueda comprender en que se indiquen detalladamente los motivos
por los que se encuentra en prisión o detención;
b) Durante los 14 días posteriores al inicio de su prisión o detención
se deberá publicar una notificación en el Boletín Oficial
en que se informará de que se mantiene a esa persona en prisión
o detención y se proporcionarán detalles sobre el lugar de reclusión
y la disposición de ley en virtud de la cual se autorizó la prisión
o detención;
c) Si esa persona así lo solicita durante cualquier momento del período
de prisión o detención, después de tres meses del inicio
de ésta o después de la última ocasión en que haga
esa solicitud durante ese período, su caso será examinado por
un tribunal independiente e imparcial establecido en virtud de la ley y presidido
por un magistrado nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo que sea magistrado
de la Alta Corte de Justicia o esté facultado para serlo;
d) Se dará a esa persona suficientes facilidades para ser asesorado por
el letrado que elija, y se permitirá a éste que haga comunicaciones
a la autoridad que ordenó la prisión o detención o a cualquier
tribunal establecido para examinar el caso; y
e) Se permitirá a esa persona que, durante el examen de su caso por el
tribunal, pueda presentarse personalmente ante éste o ser representado
por el letrado que haya elegido.
2) Durante el examen por el tribunal previsto en el presente artículo,
dicho tribunal notificará a la autoridad que ordenó la prisión
o detención la necesidad o conveniencia o menos de mantener dicha prisión
o detención, y esa autoridad estará obligada a adoptar medidas
en cumplimiento de esa notificación.
3) El Presidente podrá en cualquier momento remitir al tribunal el caso
de cualquier persona que haya estado en prisión o detención, o
lo esté en ese momento, en cumplimiento de una orden de prisión
o detención."
Enjuiciamiento de personas acusadas de haber cometido un delito
91. El Director del ministerio público (DMP), que depende del Ministerio
de Asuntos Jurídicos, se ocupa de todos los enjuiciamientos en el país.
Ese cargo se estableció conforme a lo dispuesto en el artículo
56 de la Constitución. El DMP es nombrado por el Presidente con sujeción
a la ratificación de la Asamblea Nacional. En virtud del artículo
56 3) de la Constitución, el DMP, en caso de que lo considere necesario,
está facultado para:
"a) Instituir e iniciar procedimientos penales contra cualquier persona
ante cualquier tribunal que no sea un tribunal militar por cualquier delito
presuntamente cometido por ella;
b) Hacerse cargo de procedimientos penales que ya hayan sido instituidos o iniciados
por cualquier otra persona o autoridad y llevarlos adelante; y
c) Suspender en cualquier momento antes de que se pronuncie el fallo cualquier
procedimiento penal que haya instituido o iniciado él mismo o cualquier
otra persona o autoridad."
92. Esas facultades pueden ser ejercidas por el DMP en persona o por los abogados
del Estado o los fiscales de la policía. De hecho, todos los enjuiciamientos
de los tribunales subordinados los instruyen los fiscales de la policía,
que administrativamente dependen del Ministerio del Interior. Esto hace difícil
enjuiciar a funcionarios de la policía acusados de infligir a los sospechosos
torturas o tratos inhumanos o degradantes. Debido a la enorme escasez de abogados
competentes a nivel gubernamental, los abogados del Estado sólo instruyen
procedimientos en la Alta Corte de Justicia respecto de los delitos más
graves. Únicamente los abogados del Estado dependen directamente de la
oficina del DMP. El hecho de que los fiscales de la policía no dependan
del DMP y, por lo tanto, no sean responsables ante él, es indudable que
hace más difícil que el DMP pueda supervisarlos o controlarlos.
Medidas administrativas y judiciales
93. Las normas aplicadas en los interrogatorios son las Directrices Judiciales
de Procedimiento Policial, las cuales:
a) Permiten que un funcionario de policía u otro funcionario encargado
de hacer cumplir la ley que esté investigando un delito pueda interrogar
a cualquier persona, tanto si es un sospechoso como si no lo es, que dicho funcionario
considere que puede proporcionar información útil. Esto se puede
hacer tanto si la persona interrogada está detenida como si no lo está,
siempre que no haya sido acusada del delito ni se le haya informado de que puede
ser enjuiciada por él.
b) Obligan al funcionario de policía o a otro funcionario encargado de
hacer cumplir la ley a advertir a una persona de que se poseen sospechas razonables
de que ha cometido el delito de que se trate, antes de interrogarle sobre ese
presunto delito. Esa advertencia incluye informar al acusado de que tiene derecho
a guardar silencio y de que cualquier cosa que diga podrá ser utilizada
como prueba en un tribunal.
c) Obligan a hacer otra advertencia a una persona de que ha sido acusada formalmente
y de que se encuentra detenida, así como que puede ser enjuiciada por
ello. Únicamente en circunstancias especiales se puede proceder a efectuar
el interrogatorio después de esas dos fases e incluso entonces se debe
hacer una advertencia al respecto.
d) Regulan la obtención de una declaración voluntaria, las advertencias
que se deben hacer al respecto y la autentificación posterior de esa
declaración.
e) Regulan el caso en que se presentan cargos contra la persona o se informa
a ésta de la probabilidad que existe de que sea enjuiciada y se comunica
a esa persona por intermedio de un funcionario de policía o de otro funcionario
encargado de hacer cumplir la ley de la existencia de una declaración
escrita de un cómplice. El funcionario de policía está
obligado a entregar a esa persona una copia de esa declaración escrita
pero no puede pedir ni obligar a esa persona a dar una respuesta. Si dicha persona
decide dar una respuesta, deberá comunicársele una advertencia
conforme a la Norma 3.
f) Obligan, además de a los funcionarios de policía, a todas las
personas encargadas de la investigación de los delitos o de la presentación
de cargos contra los acusados a cumplir esas normas, en la medida en que ello
sea posible.
94. Es importante observar que las Directrices Judiciales no son disposiciones
legislativas sino normas prácticas. Por consiguiente, una confesión
obtenida en violación de dichas Directrices Judiciales puede ser admitida
como prueba siempre que haya sido hecha de modo voluntario. Sin embargo, los
jueces y magistrados tienen la facultad de excluir una confesión obtenida
en violación de las Directrices Judiciales.
95. La judicatura de Zambia ha considerado que las Directrices Judiciales de
Procedimiento Policial son orientativas y no obligatorias para los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley. Sin embargo, la práctica judicial
representada por el caso Charles C. Lukolongo, Christopher C. P. Kambita e Isaac
Lungu c. el Estado (1986) ZR 115 (SC) es que los tribunales se muestran muy
renuentes a aceptar los arrestos realizados o las confesiones obtenidas en violación
de las Directrices Judiciales. Esa práctica ha adquirido carta en la
naturaleza y se sigue religiosamente en los tribunales de Zambia.
96. Una de las principales lagunas de la legislación es que aunque se
considere inadmisible una confesión no voluntaria, cualquier prueba que
se obtenga como resultado de dicha confesión no voluntaria será
admisible como prueba a condición de que sea pertinente respecto del
caso ante el tribunal. En el caso Liswaniso c. el Estado (1976) ZR 297 (SC),
en que se admitieron pruebas obtenidas de modo ilegal, el Tribunal Supremo falló
que aunque el derecho debe tratar de establecer un equilibrio entre los intereses
de la persona que debe ser protegida de la violación ilegal de sus libertades
por parte de las autoridades, por un lado, y los intereses del Estado de procesar
a las personas culpables de haber cometido delitos, por otro lado, la respuesta
no está en la exclusión de pruebas que demuestren un hecho real.
El Tribunal Supremo, entre otras cosas, dijo que:
"Sobre la base de un detenido examen de la cuestión consideramos
que (independientemente de la norma de ley relativa a las confesiones no voluntarias)
las pruebas obtenidas ilegalmente, es decir, como resultado de un registro e
incautación ilegales o como resultado de una confesión no admisible,
serán admisibles, en caso de ser pertinentes, debido a que esas pruebas
constituyen un hecho (es decir, algo verdadero) independientemente de que se
haya violado o no una disposición de la Constitución (o de otro
instrumento legislativo)… Pero deseamos que quede absolutamente claro
que cualquier acto ilegal o irregular de la policía o de otros no será
aceptado, y que a los culpables de ese acto les serán impuestas sanciones
penales o civiles. Nos parece una buena norma del derecho que, de modo general,
no se acepten las confesiones no voluntarias, por el peligro que existe de que
puedan no ser verdaderas, pero que las pruebas obtenidas como resultado de un
acto ilegal sí sean admisibles, porque son hechos reales y por tanto
fiables. Sería difícil aceptar que un tribunal cerrara los ojos
conscientemente frente a un hecho real que haya sido presentado ante él."
97. La posición adoptada por la judicatura representa, involuntariamente,
un fuerte incentivo para que los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley torturen a los sospechosos, ya que saben que cualquier prueba irrefutable
obtenida como resultado de la tortura será admitida por el Tribunal.
El hecho de que la tortura no sea un delito penal en la legislación de
Zambia tiende a promover la impunidad entre los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, ya que saben que no podrán ser procesados por perpetrar
actos de tortura.
Práctica administrativa
98. Zambia ha adoptado prácticas y disposiciones administrativas para
la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de
arresto, detención o prisión, con objeto de evitar la tortura.
Esas prácticas incluyen:
a) Desalentar la obtención de información de los sospechosos mediante
confesiones;
b) Eliminar los métodos intimidatorios de obtener información
de los sospechosos mediante la reducción a un máximo de tres del
número de funcionarios que puedan llevar a cabo las entrevistas con los
sospechosos;
c) Eliminar el término "interrogatorio", que se sustituirá
por el término "entrevista", con objeto de evitar el estigma
que acompañaba a aquél.
Factores y dificultades
99. Desgraciadamente, la tortura de sospechosos por parte de funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley está muy generalizada a pesar de las medidas
indicadas anteriormente.
100. Hay varios factores o dificultades que afectan el cumplimiento en la práctica
del artículo 11, entre ellos:
a) Insuficiente formación en investigación, lo que provoca un
tratamiento inadecuado de los sospechosos;
b) Insuficiente conocimiento de la legislación relativa a los derechos
humanos por parte de la mayoría de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley;
c) Carencia de un laboratorio forense nacional, lo que da como resultado la
utilización de métodos poco limpios por funcionarios que se exceden
en su celo;
d) Carencia de suficientes recursos financieros y apoyo logístico. La
policía no tiene suficientes medios de transporte ni otros recursos que
le permitan realizar investigaciones concienzudas, por lo que se basa en los
sospechosos para obtener la información;
e) Los supervisores se muestran renuentes a exponer a los funcionarios que infligen
torturas a la aplicación de medidas disciplinarias.
Cárceles
Disposiciones legislativas
101. El Servicio Penitenciario de Zambia se creó con arreglo al artículo
106 de la Constitución y está adscrito al Ministerio del Interior.
La Ley de prisiones (cap. 97, 1996) contiene las disposiciones relativas al
trato de las personas sometidas a detención o prisión. Además,
con respecto a la custodia y el trato de dichas personas, la Ley de prisiones
contiene disposiciones que tienen por objeto impedir y prevenir el maltrato
y la tortura de presos y sospechosos. El párrafo 1 del artículo
16 dispone que el Ministro puede nombrar como médico de la cárcel
a cualquier médico. Esa ley contiene además las disposiciones
siguientes:
"Artículo 17. 1) Conforme a lo dispuesto en la presente ley, el
médico se encargará de la atención general de la salud
de los presos y visitará la cárcel diariamente en la medida de
lo posible o cuando el Director de la cárcel solicite sus servicios.
2) El médico comunicará al Director todo hecho relacionado con
la cárcel o el tratamiento de los presos que a su juicio deba ser tenido
en cuenta por razones médicas o sanitarias.
Artículo 18. 1) El médico velará, en la medida de lo posible,
por que cada recluso sea sometido a un examen médico al ingresar en la
prisión y antes de que se le ponga en libertad, y desempeñará
otras funciones establecidas, velando por que se mantenga un expediente médico
para cada recluso.
Artículo 43. h) Comete una falta disciplinaria el oficial auxiliar o
subordinado que ejerza ilícita o innecesariamente su autoridad, es decir,
que utilice innecesariamente la violencia contra un recluso u otra persona con
la que establezca contacto en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 58. Todo preso será registrado al ingresar a la cárcel
y posteriormente, según lo establecido, por un funcionario de prisiones
de su mismo sexo, aunque no en presencia de una persona del sexo opuesto, y
se le despojará de todo artículo prohibido."
Sistema de control y de formulación de denuncias
102. El Estado estableció la Dirección de denuncias contra la
policía mediante la Ley de policía (modificada) (Nº 14, de
1999). Sus funciones se describen en los párrafos 39 a 42 supra. Asimismo,
el Estado estableció la Comisión de Derechos Humanos cuyas funciones
y facultades se indican en los párrafos 32 a 38 supra.
103. La parte XIX de la Ley de prisiones prevé la realización
de visitas e inspecciones a las cárceles por parte de jueces, magistrados,
el Ministro y el Viceministro del Interior, así como los ministros provinciales.
Todos ellos se consideran "jueces visitantes". En el artículo
126 se establece que cualquier juez visitante puede visitar en cualquier momento
una cárcel de la que sea juez visitante, y está facultado para:
"a) Consultar todos los libros, documentos registros relacionados con la
administración y la disciplina de la cárcel;
b) Visitar cualquier sector de la cárcel y a cada uno de los reclusos
incomunicados;
c) Inspeccionar y evaluar la calidad y la cantidad de los alimentos que se suministran
a los reclusos;
d) Determinar, en la medida de lo posible, si se cumplen las normas e instrucciones
permanentes;
e) Informarse acerca de cualquier denuncia o solicitud hecha por un recluso;
y
f) Desempeñar otras funciones establecidas."
104. El artículo 27 dispone que el juez visitante debe anotar en un libro,
que se utiliza con ese fin, las observaciones, sugerencias o recomendaciones
que considere apropiadas para información del Director General de Prisiones.
105. De conformidad con el artículo 128, el Ministro del Interior tiene
la facultad de nombrar "visitantes oficiales" para que realicen visitas
a las cárceles que se les asignan, por lo menos una vez cada dos meses.
Sus funciones son parecidas a las de los jueces visitantes (art. 129).
Práctica administrativa
106. Las condiciones imperantes en las cárceles son muy deficientes y
puede decirse que equivalen a tratos inhumanos y degradantes. Como se observa
en los cuadros del anexo 1, en la mayoría de las cárceles hay
hacinamiento. En los establecimientos preventivos urbanos el hacinamiento en
las celdas es tal que los reclusos duermen sentados o por turnos. Se les encierra
en las celdas a las 16.00 horas y se les permite salir a las 07.00 horas.
107. El hacinamiento puede solucionarse trasladando a los reclusos de una cárcel
a otra; sin embargo, ello resulta difícil en la práctica por la
falta de medios de transporte y también por el hecho de que los presos
preventivos y los inmigrantes ilegales no pueden ser trasladados.
108. Las condiciones de higiene de las celdas son deplorables y la alimentación
inadecuada. La alimentación consiste principalmente en frijoles, harina
de maíz y legumbres, raras veces incluye carne o pollo. Ello se debe
a la falta de financiación, como se observa en el anexo 5.
109. Son comunes las enfermedades como la tuberculosis, la sarna, la anemia,
la disentería, el paludismo y las infecciones de las vías respiratorias,
entre otras, debido al régimen alimentario con poca proteína,
la falta de agua apta para el consumo, el hacinamiento, las malas condiciones
de salubridad y la falta de servicios médicos. Por lo general los reclusos
no disponen prácticamente de instalaciones recreativas y no cuentan con
bibliotecas (véase el anexo 3).
110. El Gobierno, con el propósito de descongestionar las cárceles,
ha establecido cárceles al aire libre en varias localidades del país.
111. Como se observa en el anexo 4, la proporción de funcionarios de
prisiones con respecto a reclusos es muy baja, con lo cual las autoridades de
la prisión tienen dificultades para atender debidamente las necesidades
de los reclusos e impedir los malos tratos entre ellos. Además, la tasa
de mortalidad entre los funcionarios de prisiones es elevada debido a las enfermedades
que contraen de los presos. Por ejemplo, en la cárcel de máxima
seguridad de Kamfinsa y en la cárcel central de Lusaka muere un funcionario
de prisiones cada cinco meses debido al contacto con reclusos enfermos. Aunque
se ha previsto la liberación anticipada de los presos con enfermedades
incurables, resulta difícil aplicar esa medida en la práctica
debido a los procedimientos largos y engorrosos que supone.
112. Las disposiciones relativas a los médicos y la prestación
de servicios médicos a los presos y detenidos han resultado difíciles
de aplicar en la práctica debido a la falta de fondos y de personal.
Las cárceles no disponen de médicos; sólo cuentan con algunos
funcionarios clínicos que reciben apoyo del Ministerio de Salud.
113. Además, las clínicas de las cárceles no suelen tener
suficientes reservas de los medicamentos necesarios. Debido a las tarifas que
cobran los hospitales y clínicas públicos, algunos reclusos enfermos
no pueden ser trasladados a esos centros porque a menudo las cárceles
no disponen de dinero para pagar esas tarifas.
114. A la mayoría de los presos que son puestos en libertad ni siquiera
se los somete a un examen de salud debido a la falta de personal médico.
115. Cabe señalar que la supervisión de las condiciones de las
prisiones no es suficientemente eficaz. A las organizaciones no gubernamentales,
por ejemplo, les resulta difícil tener acceso a las cárceles;
deben solicitar la autorización del Director General de Prisiones.
116. Con respecto a las medidas administrativas, en la práctica los jueces
visitan las cárceles y celdas de la policía para inspeccionar
las condiciones de detención. Esas visitas se suelen realizar durante
las actuaciones que la Alta Corte de Justicia lleva a cabo en diversas partes
del país. Los magistrados también visitan las cárceles
y las celdas de la policía; sin embargo, esas visitas son poco frecuentes
y en la mayoría de los casos no todos los reclusos tienen la oportunidad
de hablar con los jueces visitantes.
117. Después de realizar las visitas, los magistrados elaboran informes
en los que incluyen recomendaciones con respecto a la prevención de los
tratos crueles, inhumanos y degradantes. Debido a la falta de fondos, las autoridades
carcelarias y de policía raras veces aplican dichas recomendaciones.
Por lo tanto, ese procedimiento no permite mejorar las condiciones de los reclusos
y resulta puramente académico.
118. La Ley de prisiones prevé penas corporales y un régimen alimenticio
restringido para los reclusos que infringen las normas penitenciarias. Por otra
parte, no se garantiza la confidencialidad del expediente médico de los
reclusos. Si bien las penas corporales fueron prohibidas y declaradas inconstitucionales
por la Alta Corte de Justicia en el caso John Banda c. el Estado (HPA/6/1998),
que se examina en otros párrafos del presente informe, la Ley de prisiones
aún no ha sido enmendada para abolir las penas corporales.
119. El Gobierno se ha comprometido a reformar la legislación penitenciaria
con objeto de hacerla compatible con la Constitución y con las obligaciones
contraídas por el país en virtud de la Convención y de
otros instrumentos internacionales de derechos humanos. A ese respecto, ya está
en marcha el proceso de reforma legislativa.
Artículo 12
Medidas legislativas
120. En virtud del artículo 28 de la Constitución, toda persona
que considere que alguna disposición de la Carta de Derechos ha sido
violada, se está violando o probablemente se viole en perjuicio suyo,
podrá pedir reparación a la Alta Corte de Justicia, la cual escuchará
su reclamación, examinará la cuestión y dictará
las órdenes o las instrucciones que considere apropiadas para salvaguardar
o hacer que se salvaguarden los derechos violados.
121. La Constitución establece también, en el artículo
125, la Comisión de Derechos Humanos, que se ha mencionado en párrafos
anteriores, cuyas funciones y facultades se describen en la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos Nº 39. Además, la Dirección de denuncias
contra la policía, que también se menciona en párrafos
anteriores, puede investigar las denuncias formuladas contra la policía,
incluidas las denuncias de torturas.
122. El Presidente, en virtud de la Ley de indagaciones (cap. 41), puede establecer
una comisión de indagaciones encargada de investigar cualquier cuestión
que, a su juicio, sea de interés público.
Medidas judiciales
123. Los tribunales de Zambia pueden realizar un "juicio dentro del juicio",
o una investigación, cuando en las actuaciones judiciales el acusado
alega que la confesión fue obtenida mediante tortura. El objetivo de
celebrar un juicio dentro del juicio es determinar si la confesión del
acusado fue imparcial y voluntaria. Si el tribunal determina, mediante ese procedimiento,
que la confesión se obtuvo baja coacción y mediante tortura, no
admitirá que la confesión se utilice como prueba contra el acusado.
124. En el caso de el Estado c. Stephen Lungu, Jack Chiti y otros, el magistrado
presidente fue nombrado presidente de una comisión de indagaciones, encargada
de realizar investigaciones, simultáneamente con las actuaciones judiciales,
a fin de que el magistrado no tuviera que interrumpir los procedimientos cada
vez que los acusados formulaban denuncias de torturas.
125. Una vez terminado el "juicio dentro del juicio", se supone que
el denunciante (la persona acusada) podrá entablar una demanda civil.
Sin embargo, la demanda plantea dos dificultades importantes:
a) El "juicio dentro del juicio" es parte del proceso penal. Las actuaciones
penales no pueden utilizarse como prueba en un proceso civil;
b) El hecho de que la tortura no esté tipificada como delito podría
también plantear problemas en un proceso civil.
Medidas administrativas
126. Todo acto de tortura cometido por un agente del orden público se
considera una infracción al Código de Conducta y, en algunos casos,
equivale a un delito, aunque no al de tortura per se, pero sí que constituye
un acto que puede estar sujeto a sanciones en virtud del derecho penal. En caso
de que un agente de orden público cometa actos de tortura, se aplicarán
las normas internas, y las medidas disciplinarias consistirán en la suspensión
del empleo o el despido.
127. Durante el período que se examina (18 meses), el Servicio de Policía
de Zambia registró en total 32 casos en que los agentes de policía
cometieron supuestamente actos de tortura. Esos casos aún están
pendientes de examen por las autoridades pertinentes.
128. En los casos en que el acto de tortura debe someterse a investigación
penal, la cuestión se remite al Departamento de Investigaciones Penales
del Servicio de Policía. Normalmente se prepara una lista de los casos
y se trasmite al Departamento de instrucción de procesos, el cual determina
posteriormente si los actos constituyen delito penal.
129. Si bien la Dirección de denuncias contra la policía se encarga
de dar instrucciones al Inspector General, a la Comisión de lucha contra
la corrupción o al órgano o la autoridad pertinente, con arreglo
al párrafo 1 del artículo 57B de la Ley de policía de Zambia
(modificada), corresponde al Inspector General, la Comisión de lucha
contra la corrupción o el órgano o la autoridad pertinente poner
en práctica dichas instrucciones.
Factores y dificultades
130. El hecho de que la tortura no esté tipificada en el derecho penal
de Zambia dificulta la posibilidad de acusar a quienes cometen actos de tortura.
131. La Comisión de Derechos Humanos no está facultada para adoptar
una decisión obligatoria a respecto de quienes cometen actos de tortura.
Únicamente puede recomendar a otras autoridades competentes que adopten
las medidas oportunas.
132. La falta de capacidad institucional y la escasez de personal dificultan
la realización de investigaciones eficaces y oportunas de los supuestos
actos de tortura, de igual modo que la falta de colaboración de los agentes
del orden público, que podrían suministrar información
vital para una investigación, y la carencia de medios para responder
rápida y eficazmente a las violaciones de los derechos humanos, en particular
los casos de tortura.
Artículo 13
Medidas legislativas
133. Como se señala en párrafos anteriores, los artículos
15, 28 y 125 de la Constitución son aplicables en este ámbito.
Medidas judiciales
134. La persona que afirme haber sido sometida a tortura en Zambia puede demandar
al Estado por intermedio del Fiscal General. Los tribunales de Zambia han conocido
de casos de tortura y han dictado fallos al respecto. El caso siguiente es un
ejemplo de la forma en que los tribunales tratan los casos de tortura.
135. En el caso de David Kataba Mwenjeke c. el Fiscal General, el demandante
entabló una acción judicial mediante una notificación que
hizo llegar al demandado en la que solicitaba, entre otras cosas, que declarara
que la paliza y los actos de tortura de que había sido objeto por agentes
de la Policía de Zambia en la comisaría de Woodlands, el 23 de
septiembre de 1997, eran ilegales y constituían una violación
de los derechos fundamentales que se le reconocen en virtud del artículo
15 de la Constitución.
136. En ese caso, el Magistrado E. E. Chulu determinó que el demandante
había sido objeto de un trato cruel e inhumano. Fue golpeado repetidas
veces en la espalda con un látigo de cuero y también recibió
garrotazos en los pies. Como resultado de ello, sufrió dolores fuertes
en los pies, así como heridas múltiples en las extremidades y
lesiones en la espalda. A juicio del Magistrado, estos elementos son circunstancias
agravantes muy serias, que han de tenerse en cuenta para determinar una indemnización
compensatoria justa y razonable. Por las razones mencionadas, el Tribunal concedió
al demandante la suma de 20 millones de kwacha (aproximadamente 6.451 dólares
de los EE.UU.) como indemnización compensatoria, suma que devengaría
intereses, al tipo medio de los depósitos bancarios a corto plazo, a
partir de la fecha del fallo hasta que se efectuara el pago total.
Medidas administrativas
137. El Presidente, en virtud de la Ley de indagaciones, puede crear un comité
o una comisión de indagaciones de carácter administrativo para
investigar o indagar cualquier cuestión urgente. Utilizando el mecanismo
administrativo mencionado, el Presidente de la República de Zambia estableció
en 1998 una comisión de indagaciones, en virtud del Decreto Nº 94
de 1998, encargada de investigar los supuestos casos de tortura, malos tratos
o violaciones de los derechos humanos de las personas sospechosas de haber participado
en el golpe de Estado fallido del 28 de octubre de 1997, intentado por miembros
de las fuerzas de seguridad y de policía, según se señala
en el informe de la Comisión de Derechos Humanos de fecha 30 de marzo
de 1998, y de presentar un informe al respecto.
138. La comisión especial de indagaciones mencionada se estableció
con el mandato siguiente:
a) Identificar, de haberlos, a los oficiales de seguridad y de policía
implicados en actos de tortura;
b) Recomendar, a la luz de las conclusiones, la adopción de medidas administrativas
y disciplinarias apropiadas para evitar que en el futuro se repitan los actos
de tortura, los malos tratos o la violación de los derechos humanos durante
las investigaciones realizadas por las fuerzas de seguridad y de policía,
y recomendar medidas que permitan mejorar los métodos de investigación
de esas las fuerzas;
c) Formular las recomendaciones que considere apropiadas teniendo en cuenta
las conclusiones a que llegue, incluso con respecto a la concesión de
indemnizaciones, cuando proceda.
La comisión de indagaciones ha presentado ya su informe al Gobierno.
Factores y dificultades
139. La mayoría de las personas no cuentan con los medios necesarios
para interponer acciones judiciales ante los tribunales. Además, la falta
de capacidad institucional de la Comisión de Derechos Humanos impide
examinar eficazmente las denuncias recibidas. En algunos casos las personas
no obtienen reparación porque desconocen los mecanismos disponibles para
formular las denuncias.
Artículo 14
Medidas legislativas
140. Como se señala en párrafos anteriores, los artículos
15 y 28 de la Constitución son aplicables en este ámbito. La Alta
Corte de Justicia podrá dictar las órdenes, los autos judiciales
y las instrucciones que considere apropiadas para aplicar o garantizar la aplicación
del artículo 15. La víctima de actos de tortura podrá demandar
al Fiscal General por daños y perjuicios.
Medidas judiciales
141. Los tribunales de Zambia han garantizado a las víctimas de actos
de tortura la posibilidad de obtener reparación y de ejercer su derecho
a obtener una indemnización justa y adecuada. Ello se demuestra en los
casos de tortura que se han presentado ante los tribunales.
142. En el caso el Fiscal General c. Musonda Samuel Mofya (1995 1997) ZR 49,
el Tribunal Supremo desestimó una apelación del Estado contra
el fallo dictado por la Alta Corte de Justicia en favor del demandado que exigía
una indemnización por daños y perjuicios causados para actos de
tortura, intimidación, violación de los derechos personales y
encarcelamiento indebido. Con respecto a ese caso, el Magistrado Gardner declaró
lo siguiente:
"Estamos de acuerdo con el distinguido Juez de primera instancia en que
se debe impedir que las personas con autoridad recurran a la tortura y esperamos
que la indemnización que se conceda no corra a cargo de los contribuyentes
únicamente sino que recaiga también en los responsables. La tortura
es un acto de tal gravedad que la indemnización por agresión y
tortura debería ser casi cuatro veces mayor que el monto de la indemnización
que normalmente se concede en otros casos."
Medidas administrativas
143. Se ha establecido un mecanismo para llegar a acuerdos ex curia en los casos
en que resulta evidente que el Estado no tiene argumentos de peso para oponerse
a una demanda de indemnización. Ese mecanismo ha sido utilizado en el
pasado por víctimas de tortura que han negociado con el Gobierno un acuerdo
amistoso. Aunque, según la ley y la práctica, el Estado se ha
ocupado de indemnizar a las víctimas de violación de los derechos
humanos, existe una circular en la que se establece que se tomarán medidas
disciplinarias contra los agentes del orden público que cometan actos
de tortura, a fin de recuperar el dinero desembolsado por el Estado para indemnizar
a las víctimas de esos actos. En caso de muerte de la persona que reclama
una indemnización por actos de tortura, los tribunales prevén
que el cónyuge, los hijos o las personas a cargo reciban la indemnización.
144. Según el artículo 10 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos, la Comisión tiene también la facultad de recibir las
denuncias de las personas agraviadas y puede, si lo considera necesario, recomendar
el pago de una indemnización a la víctima de violación
de los derechos humanos o a la familia de la víctima.
145. Zambia no dispone de servicios organizados de rehabilitación para
las víctimas de tortura.
Artículo 15
Medidas legislativas
146. En Zambia no existen disposiciones legislativas que impidan aducir como
prueba en cualquier proceso las declaraciones hechas a raíz de actos
de tortura.
Medidas judiciales
147. En la práctica judicial, para que una confesión sea admisible
es necesario que el Estado determine:
a) Que el acusado hizo la confesión; y
b) Que la hizo voluntariamente.
Para determinar si la confesión se hizo voluntariamente, los tribunales
han desarrollado a lo largo de los años una costumbre, que se ha convertido
en una práctica bien establecida y que los tribunal es de Zambia siguen
religiosamente; se trata del "juicio dentro del juicio", cuya finalidad
se explica en párrafos anteriores.
148. En el caso de Charles C. Lukolongo, Christopher C. P. Kambita e Isaac Lungu
c. el Estado, se celebró un "juicio dentro del juicio" para
determinar el carácter voluntario de la confesión hecha por el
acusado. El Tribunal Supremo, al anular la decisión de la Alta Corte
de Justicia que había admitido la confesión tras realizar un "juicio
dentro del juicio", declaró que en el caso de una persona acusada
que ha sido golpeada fuertemente por la policía y como resultado de ello
tiene que recibir tratamiento en una clínica, la única conclusión
razonable a que podía llegar el juez tenía que ser en favor del
acusado, ya que cabía suponer que cualquier declaración de ese
tipo se había obtenido bajo coacción para inducir al acusado a
confesar. Sin embargo, los tribunales de Zambia tienen facultades discrecionales
para declarar inadmisible una confesión libre e imparcial si el tribunal
determina que, de admitirla, el juicio sería injusto para el acusado.
Se plantea una dificultad importante en el sentido de que la confesión
obtenida mediante tortura es desestimada, sin embargo, no existe ninguna limitación
jurídica que impida la admisión de pruebas tangibles obtenidas
como resultado de la confesión.
Artículo 16
Medidas legislativas
149. Zambia cuenta con una legislación destinada a evitar los actos que
impliquen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
150. No obstante, para determinados delitos graves, el derecho penal de Zambia
contempla la pena capital, con arreglo a las disposiciones del Código
Penal. El método legal de ejecución es el ahorcamiento hasta que
se declara la muerte del condenado. La pena capital se puede imponer por los
siguientes delitos:
a) Asesinato, salvo que haya circunstancias atenuantes;
b) Robo a mano armada y con agravantes, salvo que se demuestre que la persona
no era consciente de que sus cómplices utilizaban armas de fuego o, si
al darse cuenta de ello, se desvinculó del delito; y
c) Traición.
151. En los últimos diez años han sido ejecutados diez presos
(hasta julio de 2000).
152. Con arreglo al inciso c) del artículo 59 de la Constitución,
el Presidente puede decidir que a una persona que ha sido declarada culpable
en un juicio se le conmute la pena de muerte por una pena menor.
153. La Ley de prisiones (cap. 97) establece la organización y vigilancia
de las cárceles y de los presos allí recluidos. Cabe señalar
las siguientes disposiciones de dicha Ley:
"Artículo 15
"1. El Ministro podrá, si lo estima necesario o conveniente, nombrar
a un comité compuesto de dos o más personas, de las cuales:
a) Una será el Director General de Prisiones, el Subdirector General
o el Director Adjunto;
b) La otra, u otras, será un funcionario o funcionarios de la administración
pública;
que investigarán y le informarán sobre la gestión, la dirección
o administración de cualesquiera cárceles o asuntos al respecto
o conexos.
2. A los efectos de estas investigaciones, el comité nombrado con arreglo
al párrafo 1) tendrá las competencias, los derechos y prerrogativas
que confiere la Ley de indagaciones a los directores generales y... a los comités
constituidos con arreglo a este artículo y a toda persona que se cite
a declarar o que declare ante el comité."
154. En la parte IV de la Ley de prisiones? se establecen las funciones de los
médicos de prisiones que serán nombrados por el Ministro responsable
de las cárceles. Los artículos que figuran en esta parte de la
ley se dedican a la atención general de la salud de los presos.
155. El artículo 28 de la Ley dispone que un funcionario subalterno no
podrá castigar a un preso, salvo que el Director General o el Director
de la prisión le ordene hacerlo con arreglo a la ley.
156. Además, el inciso h) del artículo 43 de la parte VII, establece
que:
"Todo funcionario subalterno o auxiliar cometerá un delito contra
la disciplina si ejerce su autoridad de forma ilegal o innecesaria, es decir,
si usa innecesariamente de violencia con un preso o cualesquiera otras personas
con las que tenga trato en el ejercicio de sus funciones."
157. En la parte VIII de la Ley, el artículo 58 dispone que:
"En el momento del ingreso, y cada vez que sea necesario posteriormente,
el preso será registrado por un funcionario de prisiones de su mismo
sexo, aunque no en presencia de personas del sexo opuesto, y se le confiscarán
todos los artículos prohibidos que lleve encima."
Esta disposición tiene por fin evitar los tratos degradantes.
158. El artículo 60 de la parte IX de la Ley de prisiones dispone que
los hombres han de estar separados de las mujeres para evitar, en la medida
de lo posible, que se vean o se comuniquen entre sí. En el párrafo
2, se establecen además las siguientes categorías de presos, condenados
o no, de cada sexo:
a) Presos jóvenes;
b
) Adultos;
c) Presos sin antecedentes penales;
d) Presos con antecedentes penales;
e) Presos en los que se sospechan alteraciones mentales o con trastornos mentales
declarados;
f) Otros grupos de presos que el Director General determine.
159. Por el artículo 71 se conceden facultades al Director de la prisión,
sobre la base de un informe médico, para ordenar el ingreso en un hospital
de los presos gravemente enfermos, a fin de seguir un tratamiento. En los casos
de urgencia, el director no necesita esperar el informe del médico. Esta
disposición, por consiguiente, tiene por fin garantizar que, en caso
de enfermedad grave, los presos sean atendidos rápidamente. Si se considera
necesario, podrán adoptarse medidas especiales para la seguridad del
preso durante el tratamiento, dependiendo de la gravedad del delito por el que
está detenido, o con cualquier otro fin. (Véase la parte IX de
la Ley de prisiones.)
160. Además de las disposiciones sustantivas de la Ley de prisiones,
hay un Reglamento de prisiones elaborado de conformidad con esa ley y que tiene
por fin evitar los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las personas
detenidas en las cárceles. A continuación se transcriben las normas
pertinentes:
"Artículo 40. 1) Todo médico de prisiones o médico
subalterno habrá de:
a) Examinar a todos los presos, siempre que sea posible, antes de que se les
asigne un trabajo;
b) Examinar a todos los presos a los que se ha de castigar por una falta cometida
en la cárcel, cuando el castigo suponga la incomunicación en una
celda o una restricción del régimen alimenticio normal, y certificar
por escrito que, en su opinión, el preso puede ser sometido al castigo,
sin probabilidad de que le cause lesiones graves;
2) Tras un examen médico llevado a cabo con arreglo al artículo
18 de la Ley, el médico consignará en el expediente:
a) El estado de salud del preso;
b) Si ha sido vacunado contra la viruela, o si ha padecido esa enfermedad;
c) Toda otra información que considere conveniente consignar.
3) El médico, tras examinar al preso, dejará constancia en el
expediente de que está o no en condiciones de trabajar normalmente y
de toda limitación o trastorno en relación con el tipo de trabajo
que se pueda asignar al preso.
Artículo 43. El médico notificará por escrito al Director
de los casos de presos (aparte del caso al que se aplica el artículo
42) que, en su opinión y por motivos médicos, hayan de señalarse
al Director y le hará las recomendaciones que estime convenientes en
lo que respecta a la disciplina o el trato de ese preso o la conveniencia de
proporcionarle otro tipo de alimentación u otros enseres.
Artículo 45. Cuando el médico opine que:
a) La detención prolongada puede poner en peligro la vida del preso;
o
b) Un preso enfermo no sobrevivirá a la condena; o
c) Un preso está total y permanentemente incapacitado para la disciplina
de la cárcel;
expondrá por escrito su opinión y sus motivos al Director que
los remitirá al Director General".
Artículo 47. a) Una vez al mes, como mínimo, el médico
inspeccionará cada parte de la cárcel y en el curso de esa inspección
prestará especial atención a la higiene, la salud de los reclusos,
las cantidades de alimentos y la correcta preparación de las comidas;
y
b) Controlará el peso de los presos.
Artículo 51. 1) Si se produce un brote de enfermedad infecciosa o contagiosa
en una cárcel, el médico dará instrucciones por escrito
al Director para:
a) Aislar a los presos con enfermedades infecciosas o contagiosas;
b) Limpiar y desinfectar toda habitación o celda ocupada por un recluso
afectado por una enfermedad infecciosa o contagiosa; y
c) Limpiar, desinfectar o destruir toda la ropa personal o la ropa de cama infectada,
si procede;
y el Director seguirá las instrucciones sin demora.
2) El médico informará inmediatamente al Director de toda epidemia
o brote de enfermedad muy infecciosa o contagiosa, o de toda circunstancia que
afecte a la salud de los presos y que exija medidas extraordinarias.
Artículo 59. 1) El subdirector de la prisión visitará e
inspeccionará toda la cárcel y verá a cada preso, como
mínimo dos veces cada 24 horas y, a falta de estas visitas e inspecciones,
registrará en su diario cuantas veces las ha omitido y la causa de la
omisión.
2) El subdirector será responsable de que toda la cárcel esté
limpia y en orden y de que todos los medios de seguridad sean efectivos.
Artículo 73. El subdirector seguirá las instrucciones escritas
del médico y respetará todas las modificaciones del régimen
alimenticio o del trato que recibe un preso.
Artículo 76. El subdirector notificará al Director de:
a) Toda circunstancia que llegue a su conocimiento y que pueda afectar a la
seguridad, la salud o la disciplina de los presos, o a la eficacia de los funcionarios
de prisiones, y
b) Toda otra cuestión que llegue a su conocimiento que, en su opinión,
exija la atención del Director.
Artículo 86. 1) Los funcionarios subalternos no penetrarán en
las celdas durante la noche si no van acompañados de otro funcionario,
salvo en caso de necesidad imperiosa y, en ese caso deberá informar inmediatamente
al Director de la cárcel.
2) Ningún funcionario de sexo masculino penetrará en la parte
de la cárcel en que están recluidas las mujeres, salvo que le
acompañe una funcionaria de prisiones.
Artículo 88. Todo funcionario subalterno de prisiones informará
sin demora al subdirector del nombre de los presos que quieran verlo o que quieran
presentar una queja o solicitud.
Artículo 89. Todos los funcionarios subalternos están obligados
a garantizar la seguridad de los presos bajo su custodia y, a fin de hacer efectivo
este artículo, contarán a los presos, al menos una vez cada media
hora, y también lo harán:
a) Al recibir un nuevo grupo de presos;
b) Al entregar presos al cuidado de otros; y
c) Al salir de un edificio o dejar el trabajo cuando tienen presos a cargo.
Artículo 94. Todo funcionario de prisiones indicará al Director
o al subdirector los presos que, en su opinión, no gocen de buena salud
o cuyo estado mental parezca necesitar atención y cuidado.
Artículo 103. 1) Todo preso habrá de bañarse o recibir
un baño al ingresar en una cárcel y cada vez que se le ordene
hacerlo posteriormente.
2) El Director, si las circunstancias lo permiten, hará que se pese a
todos lo presos en el momento de ingresar en la cárcel y, a partir de
entonces, una vez al mes.
3) En cada ocasión, se consignará el peso registrado conforme
al párrafo 2 en el expediente del preso y en los registros que el Director
General estime convenientes.
4) El Director notificará al médico toda modificación importante
del peso de los presos.
Artículo 141. 1) Los presos podrán presentar sus quejas a un magistrado
visitante, a un visitante oficial, al Director General, al Director o al subdirector
de la cárcel y, en el caso de las presas, a una funcionaria de prisiones
de categoría superior, pero no presentarán quejas a los funcionarios
subalternos, salvo para informar de una enfermedad.
2) El Director adoptará las medidas necesarias para que cada petición
de entrevistarse con el Director General, un visitante oficial o un magistrado
visitante quede consignada por el funcionario ante el que se hace la petición
y para que la petición se transmita sin demora al Director que informará
sobre esa petición al Director General, al visitante oficial o al magistrado
visitante en la siguiente visita que haga a la cárcel.
3) El Director oirá y atenderá todas las quejas y solicitudes
de los presos todos los días, salvo los domingos o festivos, y consignará
en un libro destinado a este fin las medidas adoptadas en cada caso.
Artículo 166. Los presos en detención preventiva podrán,
si es necesario para su defensa, consultar a un médico en ejercicio,
de su propia elección, a cualquier hora prudencial, a la vista, pero
no al alcance del oído del Director o de un funcionario de prisiones
designado al efecto por el Director.
Artículo 170. 1) Todo preso condenado a un régimen alimenticio
punitivo o restringido como sanción por una infracción cometida
en la cárcel, antes de ser sometido al castigo será examinado
por un médico, que certificará que el preso está en condiciones
de soportar la sanción.
2) No se sancionará a los presos a un régimen alimenticio punitivo
ni restringido 24 horas antes de su puesta en libertad ni, si las circunstancias
lo permiten, el día anterior a su comparecencia ante un tribunal.
Artículo 172. Cuando se inflijan castigos corporales a un preso, el médico
dará las instrucciones que estime necesarias para evitar que la salud
del preso se vea afectada, y el director habrá de seguir esas instrucciones.
Artículo 173. 1) A los efectos del párrafo 5 del artículo
102 de la ley:
a) La vara con la que se inflige el castigo corporal será:
i) en el caso de un preso menor de 19 años, una vara de mimbre, de tres
pies de longitud (91 cm) y no más de 3/8 de pulgada (0,95 cm) de diámetro;
ii) en el caso de un preso mayor de 19 años, una vara de mimbre de cuatro
pies (1,22 m) de longitud y no más de 1/2 pulgada (1,27 cm) de diámetro.
b) El castigo corporal se administrará del siguiente modo:
i) se protegerá la zona lumbar, por encima de las nalgas, del preso,
con una manta o similar;
ii) se mojará en agua un pequeño rectángulo de lienzo delgado,
que se estrujará y se atará sobre las nalgas;
iii) los azotes se propinarán en las nalgas, de lado y en ningún
caso en la espalda.
2) Los castigos corporales no se infligirán a los presos en presencia
de otros presos.
Artículo 180. 1) No se utilizarán instrumentos de inmovilización
como forma de castigo a los presos.
2) No se colocarán grillos a los presos, salvo como medida de restricción
o para evitar que escapen, y sólo se podrán utilizar los tipos
de grillos aprobados por el Director General.
3) El Director podrá ordenar que se espose a los presos para trasladarlos
de un lugar al otro: a condición de que, en ninguna circunstancia, se
permita el empleo de grilletes durante el traslado de una cárcel a otra.
4) El Director podrá, si lo considera necesario para garantizar la custodia
del preso, autorizar el empleo de instrumentos para inmovilizarlo y los pormenores
de cada uno de estos casos quedarán consignados en el diario del Director
y del subdirector y en el libro de limitaciones de movimientos, y se notificará
inmediatamente al médico y al Director General: a condición de
que toda limitación de movimientos de tipo mecánico mencionada
en este párrafo no se prolongue pasadas las 24 horas, salvo que el Director
General lo haya autorizado y confirme su autorización por escrito.
5) Si una vez pasado el plazo de 24 horas, se sigue manteniendo al preso inmovilizado,
el Director obtendrá del médico un certificado que acredite que
su estado de salud permite prolongar la limitación de movimientos. El
director conservará la autorización mencionada en el párrafo
4 y el certificado médico expedido de conformidad con el presente párrafo,
que se considerarán como una autorización para seguir limitando
los movimientos del preso pasadas las 24 horas.
Artículo 210. 1) El Director, o el funcionario que le sigue en jerarquía,
acompañará al magistrado visitante o al visitante oficial durante
la visita de inspección, pero informará al magistrado o visitante
oficial de los presos que hayan expresado su intención de que los reciba,
prestará la asistencia necesaria en la inspección y designará
a un funcionario de prisiones para acompañarlo.
2) No se permitirá a nadie, salvo a un funcionario o empleado de prisiones,
acompañar al magistrado visitante o al visitante oficial en el curso
de la inspección.
3) Inmediatamente después de la inspección, se remitirá
al juez residente en cuya jurisdicción se encuentre la cárcel
y al Director General un ejemplar de las observaciones del magistrado visitante,
junto con las observaciones del Director.
4) Inmediatamente después de la inspección, se remitirá
al Director General un ejemplar de las observaciones del visitante oficial,
junto con las observaciones del Director."
161. En el Código de Procedimiento Penal (cap. 88), se enuncian otras
disposiciones destinadas a evitar los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El artículo 21 dispone que la restricción de movimientos de una
persona detenida se limitará a evitar que se fugue. Las mujeres, con
arreglo al artículo 24, habrán de ser registradas por otras mujeres,
y se tendrán rigurosamente en cuenta las consideraciones relativas a
la decencia.
162. Además, en la Ley de policía de Zambia (modificada) figuran
disposiciones que tienen por fin evitar los tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, con arreglo al párrafo 1, inciso a) del artículo
18. El jefe de una comisaría o puesto policial, o cualquier otra funcionario
autorizado por el Inspector General, podrá designar a varios agentes
policiales entre sus propios agentes, o de otra comisaría o puesto policial,
como agentes de custodia.
163. En el período transcurrido desde enero de 1998 hasta marzo de 2000
no se sometió a ningún preso a castigo corporal por infringir
la disciplina de la cárcel ni el Reglamento de prisiones. Nueve presos
en total fueron sometidos a sanciones alimentarias (régimen alimentario
restringido) como castigo por infringir la Ley de prisiones.
164. Con arreglo al párrafo 2, inciso a) del artículo 18, el jefe
de una comisaría o puesto policial, garantizará que haya en ella,
como mínimo, un agente de custodia, de sexo masculino o femenino. Las
funciones del agente de custodia son garantizar que:
1. a) Toda persona en detención provisional será tratada de forma
correcta y humanitaria;
b) Toda persona en detención provisional que necesite atención
médica tendrá acceso a los servicios médicos;
c) Las celdas de la policía y otros lugares de detención provisional
estarán limpias y en condiciones de habitabilidad; y
d) Los servicios y demás instalaciones que utilice una persona en detención
provisional estarán en buenas condiciones de higiene.
2 Antes de proceder a la detención provisional, la persona será
llevada ante el agente de custodia;
3 Cuando, con arreglo al párrafo anterior, se lleva a una persona ante
el agente de custodia, éste:
a) Dejará constancia del nombre, el delito por el que se le ha detenido
y su estado o condición; y
b) Hará las recomendaciones que estime necesarias para el bienestar de
la persona, e incluso, solicitará atención médica, si procede.
Medidas administrativas
165. A fin de evitar los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a las
personas detenidas por las autoridades del Estado, se han adoptado varias medidas
administrativas, entre ellas las siguientes:
a) Para facilitar la descongestión de los centros penitenciarios, se
tiende a establecer cárceles al aire libre;
b) Las autoridades de inmigración han adoptado la medida de expedir permisos
provisionales para los inmigrantes ilegales. El permiso provisional permite
a los inmigrantes ilegales permanecer en Zambia durante un breve período.
Las familias, si las tienen, pueden proporcionarles apoyo, inclusive dinero,
para que puedan salir de la detención policial. El Departamento de Inmigración
también colabora en el apoyo logístico a los inmigrantes ilegales
para poner fin a la detención policial. Asimismo, se utiliza el transporte
público para trasladarlos a la frontera.
c) Para paliar la escasez de alimentos y un régimen alimenticio que suele
ser malo, las autoridades penitenciarias permiten que los presos reciban alimentos
del exterior, que les proporcionan amigos y familiares. Las cárceles
también han iniciado planes para complementar las necesidades alimentarias
de los detenidos;
d) En algunos lugares se están construyendo nuevos puestos policiales
con la ayuda de la comunidad. En estos nuevos puestos se procura mejorar los
servicios higiénicos, entre otros, de las celdas y de las dependencias
de los agentes;
e) A fin de evitar que los menores estén junto con los adultos a causa
del hacinamiento, en las cárceles se están convirtiendo pabellones
penitenciarios en celdas para delincuentes juveniles;
f) Cuando no hay instalaciones de detención para mujeres, las detenidas
quedan en libertad condicional.
Medidas judiciales
166. El poder judicial de Zambia ha reaccionado contra determinadas disposiciones
jurídicas que considera como penas inhumanas o degradantes. En el caso
de John Banda c. el Estado, el demandante se declaró culpable de daño
doloso a la propiedad y fue condenado por ese delito. Además de una pena
mínima de un mes de cárcel, aplazada por un año, se condenó
al demandante a recibir 10 azotes, conforme al inciso c) del artículo
24 y al artículo 27 del Código Penal, que prevé el castigo
corporal. El Magistrado E. E. Chulu, que considera inconstitucionales el inciso
c) del artículo 24 y el artículo 27 del Código Penal, declaró:
"Al examinar la presente legislación, me apresuro a señalar
que la constitución republicana, que es la Constitución escrita
de Zambia, es la ley suprema del país, por consiguiente, la validez de
todas las demás leyes se deriva de ésta y, por lo tanto, le están
subordinadas. Esta es la situación jurídica y por ende, no cabe
duda de que, salvo modificación expresa de la Constitución, todas
las disposiciones de una ley parlamentaria que contradigan las disposiciones
de la Constitución serán nulas y sin valor.
El artículo 15 de la Constitución establece explícitamente
que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes u otro trato análogo. Sin embargo, no cabe duda de que
las disposiciones del inciso c) del artículo 24 y el artículo
27 del Código Penal que permiten que se inflija o imponga el castigo
corporal a los delincuentes están en total contradicción y son
incompatibles con las disposiciones mencionadas del artículo 15 de la
Constitución."
167. El Magistrado Chulu declaró además que, teniendo en cuenta
la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 24 y del artículo
27 del Código Penal, estas disposiciones deberían eliminarse del
Código Penal.
168. Los tribunales de Zambia, por otra parte, en un intento de reducir el hacinamiento
que da lugar a situaciones inhumanas, han reducido al mínimo las sentencias
de detención preventiva, optando en su lugar por los servicios a la comunidad,
la libertad condicional y las multas, especialmente para los delitos menores.
Factores y dificultades
169. Si bien el Estado ha adoptado medidas legislativas, administrativas y judiciales
para tratar de reducir los actos u omisiones que propician los tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, su puesta en práctica se ve obstaculizada
por varios factores, entre ellos, los siguientes:
a) El fallo en el caso John Banda, ya citado, que proscribe el castigo corporal
por ser incompatible con el artículo 15 de la Constitución tropieza
con problemas de aplicación, ya que la sentencia no tiene todavía
fuerza de jurisprudencia. El inciso c) del artículo 24 y el artículo
17 del Código Penal que disponen el castigo corporal todavía no
han sido eliminados y en el Reglamento de prisiones que se ha mencionado, se
prevé el castigo corporal. Además, esa sentencia no es muy conocida
por los jueces, especialmente en las zonas rurales, a causa de la dificultad
para difundir la jurisprudencia;
b) El número insuficiente de locales de detención y de cárceles
en el país ha dado lugar al hacinamiento, que ha creado condiciones inhumanas
para los detenidos. Así pues, en la práctica resulta difícil
aplicar las disposiciones del párrafo 1 del artículo 51 del Reglamento
de prisiones, ya citado (véase el anexo 1);
c) El número insuficiente de centros de detención del país
ha dado lugar al hacinamiento que ha creado condiciones inhumanas para los detenidos
(véanse los anexos 1 y 2);
d) La limitación de los recursos hace que el Estado no pueda edificar
más y mejores locales penitenciarios y asegurar el mantenimiento de los
ya existentes. El hacinamiento consiguiente es el causante de la rápida
propagación de enfermedades transmisibles, como la tuberculosis. Además,
las autoridades penitenciarias no están en condiciones de prestar servicios
médicos y de salud suficientes. La mayoría de las enfermerías
de las cárceles carecen de medicamentos en cantidad suficiente y, en
ocasiones, el centro de salud más próximo está a 10 km
de distancia. También los alimentos y uniformes son insuficientes y los
servicios sanitarios de la mayoría de las cárceles son malos (véase
el anexo 3).