ÍNDICE
Párrafos Página
INTRODUCCIÓN 1 - 7 3
I. ARTÍCULOS ESPECÍFICOS DE LA CONVENCIÓN 8 - 149 4
Artículo 2 8 - 60 4
Artículo 3 61 - 67 17
Artículo 4 68 - 72 21
Artículo 5 73 - 75 23
Artículo 6 76 23
Artículo 7 77 - 81 23
Artículo 8 82 - 84 24
Artículo 9 85 - 90 25
Artículo 10 91 - 108 27
Artículo 11 109 - 134 30
Artículo 12 135 - 137 34
Artículo 13 138 - 139 34
Artículo 14 140 - 144 35
Artículo 15 145 - 147 35
Artículo 16 148 - 149 36
II. CUMPLIMIENTO DE CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES DEL COMITÉ 150 - 159 36
Información adicional proporcionada por el Instituto Nacional
de la Mujer 153 - 159 37
Lista de anexos 39
INTRODUCCIÓN
1. Venezuela, como Estado Parte de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes presenta a la consideración
del Comité contra la Tortura su segundo informe periódico sobre
las medidas tomadas para dar efectividad a los compromisos derivados de la Convención,
de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la misma.
2. Como manifestación de su voluntad en la protección y defensa
de los derechos humanos, el Estado venezolano ha suscrito todos los instrumentos
internacionales fundamentales sobre derechos humanos surgidos en el ámbito
de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos,
y ha asumido una serie de compromisos políticos y morales derivados de
declaraciones y resoluciones de los órganos políticos y técnicos
de los organismos internacionales. Venezuela ha aceptado la competencia de la
Comisión y de la Corte Interamericanas de Derechos Humanos para conocer
denuncias contra el Estado, así como también las del Comité
de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas.
En la actualidad es miembro de la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, y ejerce una de las Vicepresidencias.
3. Venezuela, además de ser Estado Parte de la Convención contra
la Tortura también lo es del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que prohíbe la tortura en su artículo 7, así
como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe
la tortura en su artículo 5 y de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales al igual que los demás
instrumentos internacionales de derechos humanos, están incorporados
a la legislación interna positiva vigente, al haber sido aprobados como
leyes de la República por el poder legislativo y al recibir su correspondiente
ratificación. En tal sentido, los derechos consagrados en ellos se consideran
"autoejecutables", por lo que pueden ser invocados ante las autoridades
judiciales y administrativas y éstas pueden y deben aplicar tales instrumentos
sin necesidad de que una ley interna desarrolle sus principios. Asimismo, en
la Constitución bolivariana se impulsa el fortalecimiento de los principios
que garanticen el pleno respeto y goce de los derechos humanos, y la incorporación
de los nuevos conceptos desarrollados en los últimos años en el
derecho internacional sobre esta materia, de manera de estar a tono con las
necesidades de justicia de la sociedad y con los principios y exigencias de
los tratados y convenciones internacionales ratificados por Venezuela, los cuales
han sido incorporados a la Carta con jerarquía constitucional, siendo
en consecuencia los mismos de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del poder público.
4. En virtud de su condición de Estado Parte de todos los instrumentos
internacionales relacionados con los derechos humanos, el Estado venezolano
cumple con su deber de garantizar que tales derechos sean igualmente respetados
por todos los grupos o individuos que actúen bajo su jurisdicción.
Por tanto, la violación de los derechos consagrados en los referidos
instrumentos deben igualmente ser respetados no sólo por el Estado o
sus agentes, sino aun por los particulares. Asimismo, el Estado venezolano no
sólo tiene la obligación de respetar y de castigar a los responsables
de la violación de esos derechos sino también de prevenir su violación,
es decir, de tomar medidas positivas para evitarlos.
5. Hay estrecha relación y cooperación con los órganos
internacionales de supervisión y tutela de derechos humanos en el cumplimiento
de las obligaciones del Estado para impedir la tortura y de castigarla como
delito. El Relator Especial sobre la tortura de la Comisión de Derechos
Humanos, Sr. Nigel S. Rodley, realizó una visita a Venezuela del 7 al
16 de junio de 1996, que le permitió de acuerdo a los propios términos
de su informe "cumplir su objetivo global de reunir información
oral y escrita de primera mano de un amplio número de interlocutores
y poder así mejor evaluar la situación en lo que se refiere a
la práctica de la tortura" (E/CN.4/1997/7/Add.3 de 13 de diciembre
de 1996, párr. 1). En el curso de su visita el Relator Especial recibió
todas las facilidades para el cumplimiento de su misión y se reunió
con las más altas autoridades del poder ejecutivo, judicial y legislativo
del país, para conocer las medidas y proyectos que adelantan cada uno
de ellos para enfrentar la crisis penitenciaria. Después de su visita,
el Relator Especial produjo su informe e hizo una serie de recomendaciones,
respecto de las cuales el Estado venezolano tomó las medidas necesarias
para su cumplimiento. Asimismo, el Relator Especial preparó un documento
de carácter general (E/CN.4/2000/9/Add.1 de 13 de enero de 2000), referente
al seguimiento a sus visitas a Chile, Colombia, México y Venezuela, en
el cual hace referencia a las respuestas que le fueron aportadas por los respectivos
Gobiernos, así como formulaba requerimientos puntuales respecto a las
acciones que se están implementando y los avances que se están
experimentando en materia judicial y penitenciaria, relacionados con tortura
y tratos inhumanos o degradantes. Dicho informe fue objeto de examen durante
el 56º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos,
celebrado en Ginebra entre los días 22 de marzo y 30 de abril de 2000
y Venezuela hizo entrega de sus respuestas a lo solicitado por el Relator Especial.
6. Actualmente, para el Gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías,
la promoción, protección y defensa de los derechos humanos constituye
un objetivo político fundamental y prioritario tanto en su política
interna como externa. En ese sentido, actualmente se concretan importantes cambios
y avances en esta materia en el proceso de renovación política
e institucional que se adelanta en nuestro país, entre los cuales se
destaca la novísima Constitución de la República bolivariana
de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre
de 1999. Se mantiene el mismo sistema de gobierno, esto es, democrático
y representativo y las instituciones fueron objeto de modificaciones trascendentales
ya que tuvieron que adecuarse a los lineamientos pautados por la nueva Constitución.
7. Establecidas estas premisas, se procede a informar al Comité contra la Tortura sobre las nuevas medidas tomadas durante el período posterior al informe inicial presentado por Venezuela ante el mismo, en las sesiones 370ª, 373ª y 377ª, celebradas los días 29 y 30 de marzo y 4 de abril de 1999, así como a reiterar algunas de las acciones que ya habían sido emprendidas por el Estado venezolano para impedir y sancionar la práctica de la tortura.
I. ARTÍCULOS ESPECÍFICOS DE LA CONVENCIÓN
Artículo 2
Párrafo 1
8. Venezuela ha tomado diversas medidas legislativas, administrativas y judiciales
tendentes a impedir la práctica de la tortura en Venezuela.
Constitución Nacional
9. En la Constitución bolivariana se establece y consolida la relación
existente entre el Estado y la sociedad en materia de derechos constitucionales
y, en particular, en materia de derechos humanos.
10. Si bien es cierto que la Carta Magna de 1961, contemplaba la protección
de una gama de derechos humanos suficientemente amplia, a tal punto que dejaba
abierta la posibilidad de defensa de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuran expresamente en ella, no menos cierto es que la nueva Constitución
de la República no sólo consagra expresamente la defensa de otros
derechos y garantías, sino que además, aquellos que ya estaban
previstos son desarrollados de una manera más explícita, como
una forma de garantizar efectivamente su defensa. Los derechos quedan establecidos
de manera expresa con carácter enunciativo y no taxativo, lo cual permite
que sean reconocidos todos aquellos derechos y garantías inherentes a
la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, cuyo
ejercicio no sería menoscabado por falta de leyes que los reglamenten.
11. Se profundiza y masifica la observancia y aplicación de estos derechos,
para que todos los ciudadanos puedan sentirse en Venezuela protegidos y seguros
de que sus derechos serán respetados y toda violación investigada,
sancionada y reparada.
12. En relación a la discriminación, concebida en sentido amplio,
dentro del cual se incluye la segregación racial, la Carta Magna, en
su artículo 19, consagra el principio de igualdad ante la ley, reprobando
cualquier forma en que ésta pueda manifestarse y prohibiendo toda forma
de discriminación fundada en motivos de raza, sexo, credo, condición
social y cualquier otra que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades:
"Artículo 19, Constitución
El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad
y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible
e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del poder público de conformidad
con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen.
Artículo 21, ejusdem
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo,
la condición social o aquellas que, en general, tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones
de igualdad, de derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados
o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo
las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias."
13. Un ejemplo de lo anteriormente señalado, es el caso del artículo
45 de la nueva Constitución nacional el cual prevé la prohibición
de la desaparición forzada de personas, norma que no estaba contemplada
en la Constitución del año 1961.
14. Igualmente, el artículo 46 establece la prohibición de someter
a cualquier persona, sin su consentimiento, a experimentos científicos
y a exámenes médicos.
15. Mención especial merece el artículo 54 de la Constitución,
el cual prohíbe, de manera expresa, la esclavitud, servidumbre o trata
de personas. Sin duda alguna, esta norma representa una innovación legislativa,
que fortalece la prevención en lo inherente a la tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
16. Si bien la Constitución bolivariana no señala expresamente
la condena por las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, algunos
de los artículos contemplados en el Título III "De los deberes,
derechos humanos y garantías", hacen una referencia vinculante con
esta materia. igualmente se parte del principio de que el derecho de los derechos
humanos es por propósito un derecho protector, por lo que siempre debe
interpretarse en cuanto a su alcance en base a los principios pro homine y pro
libertatis. Y en lo que respecta a su extensión, el artículo 22
hace la interpretación extensiva a favor de la persona en los siguientes
términos: "la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de
ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".
Esta norma es interpretada en el sentido de que "todos los demás
derechos inherentes a la persona humana", es decir, también todos
aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos
ratificados por Venezuela tienen rango constitucional. Asimismo, el artículo
20 señala que "el Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades".
Este artículo 22 hace la interpretación extensiva a favor de la
persona. De igual forma, el texto del artículo 55 permite interpretar
la posición del Estado venezolano al respecto al mencionar que "toda
persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través
de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a
situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad
física.... Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad
y los derechos humanos de todas las personas".
17. Los derechos humanos consagrados en la Constitución, e igualmente
todos aquellos "inherentes a la persona humana", están protegidos
por distintas garantías establecidas en el propio texto constitucional.
En primer lugar, la garantía de reserva legal, es decir, de que su contenido
no puede ser alterado sino por un acto jurídicamente válido del
poder legislativo nacional. En segundo lugar está la garantía
de nulidad de los actos que menoscaben los derechos establecidos en la Constitución.
Luego la garantía de responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria
de los funcionarios que cometan actos violatorios de los derechos allí
establecidos. Y finalmente, la garantía de tutela judicial, a través
del recurso de amparo.
18. Se concibe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos,
el respeto a la dignidad humana, el pleno ejercicio de los derechos y libertades
del hombre, el derecho a la vida y la justicia social como componentes intrínsecos
de un Estado de derecho, cónsono con las aspiraciones de la sociedad
venezolana.
19. Se profundiza y masifica la observancia y aplicación de estos derechos,
para que todos los ciudadanos puedan sentirse en Venezuela protegidos y seguros
de que sus derechos serán respetados y toda violación investigada,
sancionada y reparada.
20. Se consagra de manera específica un elevado número de derechos,
y queda plasmado de manera expresa su carácter enunciativo y no taxativo,
al ser reconocidos todos aquellos derechos y garantías inherentes a la
persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, cuyo ejercicio
no sería menoscabado por falta de leyes que los reglamenten. Esto quiere
decir que la nueva Carta Magna basa el orden jurídico de la República
dentro del más absoluto respeto a la dignidad humana, a los derechos
inherentes a la persona y al libre desarrollo de la personalidad como presupuestos
básicos del Estado de derecho.
21. Se contempla la obligación del Estado de investigar, sancionar e
indemnizar legalmente a la violación de los derechos humanos cometida
por sus autoridades y de indemnizar a las víctimas por los daños
y perjuicios causados; se incorporan mecanismos necesarios para superar la impunidad,
la prevención y sanción de la tortura y la desaparición
forzada de personas, la formación de los cuerpos de seguridad en el respeto
de los derechos humanos, la defensa de los derechos de los grupos vulnerables
y las reformas requeridas en el régimen penitenciario; se concede a los
tribunales ordinarios la competencia exclusiva para juzgar los delitos por violación
de derechos humanos y se restringe constitucionalmente el ámbito de la
justicia militar; se ratifica la prohibición absoluta de la pena de muerte;
se crea la figura del Defensor del Pueblo y la elección popular en cada
estado del Defensor estatal de los derechos humanos. Asimismo, se reconoce la
prioridad de la educación e información en derechos humanos y
la necesidad de la creación, existencia y actividades de instituciones
nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
Es por ello que ha venido promoviendo el surgimiento de instituciones de diferente
naturaleza, orígenes, propósitos y alcances, a las cuales se hará
referencia más adelante.
22. Se exhorta a los funcionarios públicos a respetar la dignidad y los
derechos humanos de las personas, y se les prohíbe el uso de armas o
sustancias tóxicas como una forma de evitar acciones que puedan causar
sufrimientos al ser humano.
23. Se garantiza la independencia del poder judicial y el Tribunal Supremo de
Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa.
Igualmente contempla el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces
por concurso de oposición público que aseguren la idoneidad y
excelencia de los participantes y serán seleccionados por los jurados
de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley.
El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley garantiza la participación ciudadana en el procedimiento
de selección y designación de los jueces; éstos sólo
podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos
expresamente previstos en la ley.
24. Respecto a los niños y adolescentes, la nueva Constitución,
en su artículo 78, garantiza el respeto y aplicación de los derechos
consagrados en el texto constitucional, las leyes, la Convención sobre
los Derechos del Niños y demás tratados internacionales suscritos
y ratificados por la República:
"Artículo 78, Constitución
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho
y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en
esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior
en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará
un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas,
niños y adolescentes."
25. En cuanto al derecho al trabajo, la Constitución, en sus artículos
87 y 88, consagra el derecho-deber que tiene toda persona a trabajar y la igualdad
de hombres y mujeres en el ejercicio de este derecho:
"Artículo 87, Constitución
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará
la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona
pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar
el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones
que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado
adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control
y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88, ejusdem:
El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el
ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del
hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de
conformidad con la ley."
26. El tema indigenista es tratado con la importancia social que el mismo merece
a través del establecimiento de normas ya recogidas en los diversos instrumentos
internacionales, provenientes del desarrollo progresivo del derecho internacional
que en este ámbito se ha alcanzado en los últimos años.
Por primera vez en la historia de Venezuela las etnias indígenas participan
con voz propia en decisiones de gran trascendencia para el país. Tres
representantes indígenas estuvieron presentes en la Asamblea Nacional
Constituyente durante las discusiones que dieron origen a la actual Constitución
de la República. Cabe observar que la novísima Carta Magna dedica
el Capítulo VIII "De los derechos de los pueblos indígenas".
27. En el texto de la Constitución bolivariana de la República
de Venezuela, en vigencia desde diciembre de 1999, "se han incorporado
nuevos derechos y garantías que asisten a los pueblos indígenas,
como lo son: el derecho originario sobre la tierra que ancestral y tradicionalmente
ocupan (art. 119); a la previa información y consulta en cuanto al aprovechamiento
de recursos naturales en los hábitats indígenas (art. 120); a
un régimen educativo de carácter intercultural que atienda a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones (art. 121); al reconocimiento
de su medicina tradicional (art. 122), a servicios de formación profesional
(art. 123), la garantía y protección a la propiedad intelectual
colectiva de sus conocimientos, tecnologías e innovaciones (art. 124)
y la garantía de representación en la Asamblea Nacional y cuerpos
deliberantes (art. 125)".
28. Cabe resaltar asimismo que en el preámbulo de la Constitución
se reconoce que la sociedad venezolana es "multiétnica y pluricultural"
y sin discriminación ni subordinación alguna, promueve la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos. Igualmente, en el nuevo texto
constitucional se reconoce el uso de los idiomas nativos, la presencia de instituciones
sociopolíticas tradicionales, su modo de vida orientado a la subsistencia,
la autoidentificación y el sentido de pertenencia, elementos estos que
encontramos en la definición internacional de "pueblos indígenas"
utilizada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
29. Todo lo cual amerita un redimensionamiento de las bases de la política
indigenista en nuestro país, donde se tomen en consideración sus
necesidades, valores culturales, religiosos y forma de control social. En este
sentido, uno de los objetivos primordiales del Ministerio Público, a
través del área indigenista de la Dirección de Derechos
Humanos, es ejercer una acción simultánea sobre todos los factores
que les han impedido hasta el presente a dichas poblaciones participar plenamente
en el progreso de la colectividad nacional de la que forman parte, ante la ausencia
de un organismo rector que ejerza la coordinación sistemática
de la política del Estado al respecto.
30. Así, el Ministerio Público se constituye en un canal de comunicación
institucional que permite orientar la gestión de aquellas organizaciones
interesadas y comprometidas con las comunidades indígenas de nuestro
país, así como atender la naturaleza de los problemas que plantean,
tanto colectiva como individualmente, desplegando acciones legales tendentes
a salvaguardar los derechos que les asisten, demandando innovaciones y compromisos.
31. Dentro del nuevo marco constitucional, la República bolivariana de
Venezuela contempla cinco poderes, en lo referente a la organización
del poder público nacional, y entre éstos, el poder ciudadano,
el cual se ejercerá a través del Consejo Moral Republicano. La
Defensoría del Pueblo, como uno de los órganos de dicho poder,
le corresponde entre sus atribuciones "velar por los derechos de los pueblos
indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y
efectiva protección".
32. En el ámbito internacional, es de señalar la participación
de Venezuela en la elaboración del proyecto de declaración de
los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas, asimismo,
el apoyo al establecimiento de un foro permanente para las poblaciones indígenas
del mundo. Dentro del seno de la Organización de Estados Americanos,
también se viene estudiando un proyecto de declaración americana
sobre los pueblos indígenas, al cual Venezuela le ha otorgado especial
atención. Una vez conformado el nuevo poder legislativo nacional le corresponderá
ratificar la aprobación del Convenio Nº 169 sobre los pueblos indígenas
y tribales en países independientes de la Organización Internacional
del Trabajo para avanzar en la aplicación interna de las disposiciones
de dicho Convenio.
33. En conclusión, la evolución constitucional venezolana ha dado
muestras del reconocimiento y cumplimiento de los derechos humanos. Es por ello
que la entrada en vigor de la nueva Constitución constituye el marco
jurídico por excelencia en esta materia, consagrando el principio de
la progresividad en la protección de tales derechos, en el artículo
23, la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, prevaleciendo
éstos en el orden interno y de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del poder público.
"Artículo 23, Constitución
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley
de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público."
Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
34. En julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). Independientemente de las discusiones sobre la efectividad
de este instrumento, su revisión y reforma en algunos de sus aspectos,
su contenido es relevante en virtud de que en su texto se contempla lo siguiente.
35. Contiene disposiciones muy positivas que superan las deficiencias del Código
de Enjuiciamiento Criminal que se identifican como fuertemente incidentes en
la práctica de la tortura y en su deficiente investigación y sanción.
La aplicación cabal de las nuevas disposiciones del COPP debería
contribuir a la erradicación de la tortura en Venezuela
36. Contiene igualmente una serie de derechos a favor del procesado, tales como
la prohibición de que el imputado sea sometido a tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
37. Constituye una revolución en el sistema procesal penal, toda vez
que se suplantó el viejo procedimiento inquisitivo por el acusatorio,
este último, caracterizado por los principios de oralidad, publicidad,
inmediación, concentración y contradicción.
38. Permite preservar los derechos humanos de las víctimas, además
de tener el mérito de estructurar en una normativa única el tratamiento
de la materia procesal penal.
39. Adjetiva que toda persona a quien se le impute la participación en
un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo la
privación de libertad una medida excepcional que procederá sólo
cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar
las finalidades del proceso, y siempre y cuando ésta sea decretada por
un juez, a solicitud del Ministerio Público, siendo evidente que con
esta medida disminuye, considerablemente, la posibilidad de que el procesado
sea objeto de tortura.
40. Permite que personas independientes entre sí, se encarguen de acusar,
defender y juzgar en un plano de igualdad, garantizando así una mejor
administración de justicia y respetando los compromisos contraídos
con todas las organizaciones y pactos internacionales en materia de derechos
humanos.
41. Las organizaciones no gubernamentales podrán participar en la administración
de justicia asistiendo a las víctimas. La libertad personal pasa a ser
la regla, la detención, la excepción. No se detiene para averiguar,
sino se investiga para detener. Estas ventajas reducen la posibilidad de cualquier
abuso policial y, por ende, de la tortura.
42. Contiene obligaciones internacionales contraídas por Venezuela en
los diferentes instrumentos internacionales suscritos, tales como: la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto de San José
de Costa Rica. El denominador común de estas obligaciones es el reconocimiento
y respeto de los derechos objeto de protección por las declaraciones
y pactos suscritos.
43. Incluye el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirse
carácter excepcional a la prisión preventiva, así como
el relativo al respeto a la dignidad humana, reconociéndose de esta manera
uno de los derechos humanos más menoscabados en el curso del proceso
penal. El COPP garantiza, entre otros derechos, el debido proceso, la participación
ciudadana y la igualdad procesal.
44. En el marco de aplicación del COPP, se han generado iniciativas para
la formación de agentes encargados de hacer cumplir la ley y del personal
penitenciario, desarrolladas con el apoyo de fundaciones y organizaciones no
gubernamentales, mientras que el Ministerio Público ha organizado un
ciclo de talleres a nivel nacional, a fin de actualizar a los profesionales
de la medicina en los aspectos científicos de la investigación
de la tortura, en particular de aquella que no deja huellas visibles o aparentes.
Instituciones nacionales y organizaciones no gubernamentales de derechos humanos
45. En el país, al reconocer la necesidad de la creación, existencia
y actividades de instituciones nacionales de promoción y protección
de los derechos humanos, vieja preocupación universal, se ha venido promoviendo
el surgimiento de instituciones de diferente naturaleza, orígenes, propósitos
y alcances.
46. Además del funcionamiento de organizaciones no gubernamentales (ONG),
tanto de alcance y actividad internacional como de competencia exclusivamente
nacional, se han creado grupos, fundaciones, cátedras universitarias,
comisiones regionales, instituciones oficiales (independientes o no), etc. Todas
estas organizaciones y programas cuentan con libertad de acción, respeto
y consideración por parte del Estado y de las autoridades.
47. Entre las instituciones nacionales de derechos humanos en Venezuela se pueden
mencionar las siguientes:
a) Ministerio Público: órgano del Estado previsto en la Constitución
de la República, autónomo e independiente de los demás
órganos del poder público, entre cuyas atribuciones fundamentales
se encuentra el velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales,
tomar las medidas legales adecuadas para mantener su vigencia cuando se compruebe
que han sido menoscabados, e intentar las acciones correspondientes para hacer
efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en
que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio
de sus funciones. En la estructura del Ministerio Público funcionan la
Dirección de Defensa del Ciudadano, de la Sociedad y del Ambiente, la
Dirección de Familia y Menores y la Dirección de Protección
a la Sociedad Civil. Esta última está integrada por cinco unidades
operativas: Unidad de Informaciones de Nudo Hecho, Unidad de Justicia Militar,
Unidad de Materia Penitenciaria, Unidad Indigenista y Unidad de Promoción
de los Derechos Humanos y Atención a las Víctimas.
b) Defensoría del Pueblo: figura creada en la Constitución bolivariana
que forma parte del Consejo Moral Republicano, junto con el Ministerio Público,
la Procuraduría General de República, y la Contraloría
General de la República, que tiene a su cargo la promoción, defensa
y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la nueva Carta
Magna y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de
los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. Entre
sus atribuciones está la de velar por el efectivo respeto y garantía
de los derechos consagrados en la nueva Constitución y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre los derechos humanos ratificados
por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias
que lleguen a su conocimiento.
c) La Comisión Nacional de Derechos Humanos, creada mediante Decreto
Presidencial N° 1034, de fecha 24 de enero de 1996, con el objeto de asesorar
y coordinar las actividades de promoción y protección de los derechos
humanos del ejecutivo nacional con instituciones públicas y privadas
dedicadas a funciones semejantes. Desde el inicio de sus actividades, la Comisión
ha tenido una gran actividad en la capacitación de cuerpos policiales
en derechos humanos, seguimiento de los acuerdos entre las organizaciones no
gubernamentales y el alto gobierno, procesamiento de denuncias y de coordinación
educativa. Bajo sus auspicios y coordinación, diferentes entes gubernamentales
trabajando en conjunto con las organizaciones no gubernamentales de derechos
humanos, elaboraron el Plan Nacional de Derechos Humanos aprobado en el mes
de enero de 1999.
d) Unidad de Derechos Humanos en la Dirección General Sectorial de Política
Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecida en 1994 con
la finalidad de preparar la posición de Venezuela en materia de derechos
humanos en los foros internacionales, realizar el seguimiento de las decisiones
adoptadas por los organismos internacionales; coordinar y elaborar los informes
periódicos de Venezuela en aplicación de los instrumentos internacionales
de derechos humanos suscritos por la República, atender las solicitudes
de información formuladas por los organismos internacionales así
como las denuncias sobre alegadas violaciones de los derechos humanos en coordinación
con el agente del Estado ante los foros internacionales, mantener comunicación
con las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos nacionales y extranjeras,
difundir a nivel nacional los compromisos internacionales asumidos por la República
y contribuir a la sensibilización y educación de los sectores
públicos para promover el respeto de los derechos humanos y evitar su
violación.
e) Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia,
la cual, luego de un período de inactividad, fue reactivada en enero
de 2000 y dotada de recursos presupuestarios para llevar a cabo sus objetivos
de promoción, defensa y protección de los derechos humanos.
f) Dirección de Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos
del Ministerio de la Defensa: esta Dirección fue creada en octubre de
1997 con el objeto de incorporar a todo el personal militar en el estudio, conocimiento,
divulgación y cumplimiento de los postulados que rigen la materia y asesorar
sobre las políticas, doctrinas y demás actividades relacionadas
con los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en las Fuerzas
Armadas Nacionales.
g) Comisionado para Derechos Humanos de la Policía Metropolitana: figura
creada en noviembre de 1995 cuya competencia abarca el Distrito Federal y los
municipios del Estado Miranda que integran el área metropolitana de Caracas.
Es designado por el Gobernador del Distrito Federal por un período de
cinco años y entre sus funciones están la de recibir los reclamos
formulados por la ciudadanía motivados por violaciones a los derechos
humanos cometidos por los funcionarios policiales, sustanciar y tramitar las
denuncias para la aplicación de los correctivos y sanciones a que haya
lugar y promover las actuaciones oportunas encaminadas a impedir eventuales
violaciones de los derechos humanos.
48. Las relaciones entre los organismos oficiales y las organizaciones no gubernamentales
que operan a nivel nacional se han profundizado a partir del I Encuentro de
las organizaciones no gubernamentales con el Ejecutivo Nacional, celebrado en
el mes de julio de 1997. Además de los beneficios propios que genera
la mayor comunicación, este acercamiento con las organizaciones no gubernamentales
ha permitido contar con información relevante y oportuna en el tratamiento
de los temas vinculados con los derechos humanos. De este trabajo mancomunado
entre Estado y organizaciones no gubernamentales surgió el Plan Nacional
de Derechos Humanos (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36633 en fecha 1º
de enero de 1999), respecto del cual el Gobierno nacional asume el compromiso
de su ejecución de forma coordinada entre todos los organismos públicos
y privados. Dicho Plan fue producto de un trabajo interinstitucional y multisectorial
realizado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos -que agrupa todos
los entes gubernamentales vinculados a la materia- con una activa participación
de parte de las organizaciones no gubernamentales y se trata de un instrumento
que sirve de base para la elaboración de planes, programas y proyectos
para el diseño conjunto de estrategias de evaluación, control
y seguimiento para alcanzar el pleno ejercicio de los deberes y derechos inherentes
a la dignidad humana. Cabe destacar que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas está utilizando este Plan como modelo
a ser presentado como ejemplo a otros países.
Ley orgánica del Ministerio Público
49. El 1º de julio de 1999, entró en vigencia la Ley orgánica
del Ministerio Público, la cual contempla normas adecuadas al nuevo proceso
penal y al nuevo marco jurisdiccional establecido en nuestro país.
50. Dentro de los aportes de la ley antes mencionada, en relación a la
aplicación de la Convención en estudio, se pueden destacar los
siguientes:
a) La creación de los fiscales de ejecución de sentencia, a cuyo
cargo está la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales,
penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.
b) La creación de los fiscales de derechos y garantías constitucionales,
a cuyo cargo está la vigilancia de la exacta observancia y el respeto
de los derechos y garantías constitucionales.
c) La creación de las Oficinas de Atención a la Víctima,
las cuales estarán bajo la supervisión del Fiscal Superior de
cada circunscripción judicial, quien podrá solicitar al juez competente
que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima
incluyendo la protección de sus bienes materiales. Estas oficinas prestarán
a las víctimas los servicios de protección, asesoría, apoyo,
información y educación de sus derechos para garantizar su correcta
y oportuna intervención en el proceso penal.
Otras leyes vinculadas con la materia
51. Al constituir el maltrato una violación de los derechos fundamentales
del hombre y ante la recomendación de la Organización de las Naciones
Unidas en cuanto a la creación de cortes o tribunales de familia u otros
mecanismos que se ocuparán de los casos de violencia doméstica
y de conformidad con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado venezolano aprobó
la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia (aprobada el 19 de agosto
de 1998). Esta ley representa un importante avance en la erradicación
de la violencia contra la mujer y un reconocimiento de sus derechos humanos.
Igualmente, busca ir más allá de la tipificación del delito,
para lo cual contempla acciones punitivas y medidas educativas dirigidas a la
prevención. Contempla el acoso sexual y la violación por parte
del cónyuge o con quien se haga vida marital. Con la aprobación
de esta ley, se cuenta con los términos de referencia para las Casas
de Abrigo de las mujeres víctimas de violencia. En tal sentido, se está
elaborando el Plan Nacional sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
(Consejo Nacional de la Mujer) y se ha solicitado al Ministerio de la Salud,
la elaboración del Protocolo de atención a las mujeres víctimas
de violencia. Por otra parte, el artículo 2 de la referida ley consagra
el respeto a la dignidad de la persona, la igualdad de derechos entre hombres
y mujeres, la protección de la familia y los contemplados en la Convención
mencionada supra. En el marco de esta ley, se creó la Oficina Institucional
como Unidad de Atención a la Mujer y la Familia, dependencia del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial del Ministerio del Interior y Justicia,
a objeto de la formulación de las denuncias sobre los hechos de violencia
a que se refiere esta ley.
"Artículo 2, Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia
Derechos protegidos. Esta ley abarca la protección de los siguientes
derechos:
1. El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y
sexual de la persona;
2. El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y
sexual de la persona,
3. La protección de la familia y de cada uno de sus miembros, y
4. Los demás consagrados en la Ley aprobatoria de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
"Convención de Belem Do Pará."
52. El 1º de abril de 2000 entró en vigencia la Ley orgánica
para la protección del niño y del adolescente, aportando avances
significativos en la consagración de los derechos del niño y del
adolescente. Sus premisas fundamentales son: el interés superior del
niño y la prioridad absoluta, consagrándose en su artículo
32 el derecho a la integridad personal y señalando que los niños,
niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas ni a otras penas
o tratos crueles, inhumanos y degrandantes. Asimismo establece la protección
de niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de la familia
contra cualquier forma de explotación, maltrato, tortura que afecten
su integridad personal. En sus artículos1 y 2, se establece el ámbito
de aplicación de dicha ley y garantiza el principio de igualdad y no
discriminación.
"Artículo 1, Ley orgánica para la protección del niño
y el adolescente
Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes
que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno
y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección
integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento
de su concepción.
Artículo 2, ejusdem
Principio de igualdad y no discriminación.
Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños
y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole, posición
económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad,
nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente,
de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares."
53. En fecha 19 de junio de 2000, se promulgó la reforma parcial de la
Ley de régimen penitenciario, como una respuesta legislativa a la necesidad
de organización y el funcionamiento de los centros para el cumplimiento
de penas privativas de libertad, etapa en la que deberán respetarse estrictamente
todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución,
leyes, y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados
por la República, estableciéndose en el artículo 6 lo siguiente:
"Artículo 6, Reforma parcial de la Ley de régimen penitenciario
Las disposiciones de la presente ley, serán aplicadas a los penados sin
diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos
individualizados a que sean sometidos.
Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato
cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción
que no sean permitidos por la ley. Cualquier violación de la presente
disposición dará lugar a la imposición de las sanciones
previstas en la ley."
54. En relación al personal, los artículos 83 y 84 de la citada
ley, disponen que el personal que pertenezca a los servicios penitenciarios
serán previamente seleccionados y suficientemente especializados y el
personal directivo deberá ser igualmente calificado, tener formación
adecuada, experiencia en la materia y preferiblemente ser un penitenciarista
egresado de un instituto universitario.
55. La Ley orgánica del trabajo, en sus artículos 2 y 10, garantiza
la protección y amparo de la persona del trabajador, estableciendo que
las disposiciones de dicha ley rigen para los venezolanos y extranjeros en un
plano de igualdad.
"Artículo 2, Ley orgánica del trabajo
El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la
dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el
mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración
de la justicia social y de la equidad.
Artículo 10 ejusdem:
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación
territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo
prestado o convenido en el país y en ningún caso serán
renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por
su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darle carácter
imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables
al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad."
Otras medidas
56. Otro aspecto de medidas administrativas tomadas en la materia tiene que
ver con la responsabilidad del Estado venezolano de garantizar que tales derechos
sean igualmente respetados por todos los grupos o individuos que actúen
bajo su jurisdicción. Por tanto, la violación de los derechos
consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
deben igualmente ser respetados no solo por el Estado o sus agentes, sino aun
por los particulares. Es por eso que las leyes venezolanas prevén las
sanciones correspondientes en casos de que grupos o personas puedan emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualesquiera
de esos derechos.
Párrafo 2
57. En Venezuela, la prohibición de la tortura es absoluta, es decir,
que de acuerdo a la ley no queda abierta posibilidad legal o circunstancia alguna
que pudiera permitirla, justificarla o legitimarla. La legislación venezolana
se ajusta a lo señalado por el Comité de Derechos Humanos en la
Observación General 20, sobre el artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
58. Derechos tales como el derecho a la vida; a ser juzgado por su juez natural
que debe ser competente, independiente e imparcial; el derecho a la libertad;
el derecho a la presunción de inocencia, entre otros, forman parte de
la amplia gama de derechos que la nueva Constitución Garantista de Venezuela
expresa en su texto. Estas garantías no pueden ser restringidas ni suspendidas,
aun en casos de emergencia, de conmoción que puedan perturbar la paz
de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica
y social.
Párrafo 3
59. En casos de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se
prevé la sanción de los autores, cómplices y encubridores
de este delito, así como de la tentativa de comisión del mismo
y de quienes lo toleren. Asimismo, se sancionará a aquellos funcionarios
públicos que las infieran, instiguen o toleren, la cual se duplica si
la libertad de la víctima estuviera restringida en cualquier forma. Igualmente,
el texto constitucional vigente mantiene y amplia la disposición del
legislador de 1961, consagrando en su artículo 25 la inexcusabilidad
de los funcionarios cuando violen o menoscaben estos derechos alegando órdenes
superiores, estableciendo la obligación del funcionario que reciba tal
orden de desobedecer y realizar la correspondiente denuncia.
"Artículo 25, Constitución
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen
o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."
60. Respecto a este tema de la obediencia legítima y debida, el artículo
24 del Decreto Presidencial Nº 3179, de 7 de octubre de 1993, reza que
"ningún miembro de los cuerpos policiales podrá infligir,
instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, ni invocar como justificación de éstos
la orden de un superior...".
Artículo 3
61. En las extradiciones que han sido concedidas por Venezuela se han cumplido
los procedimientos previstos en las leyes y los tratados respectivos, y se han
respetado todas las garantías correspondientes. No obstante, tuvimos
el caso de la ciudadana peruana Cecilia Nuñez Chipana, quien estaba acusada
de ser miembro de la organización insurgente peruana Sendero Luminoso
y fue detenida en Caracas el 16 de febrero de 1998. En fecha 26 de febrero de
1998, el Gobierno peruano solicitó formalmente al Gobierno Nacional su
detención preventiva y extradición. El 30 de abril de 1998, el
Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA)
asumió el caso por petición de sus familiares y elevó ante
el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas una comunicación
mediante la cual solicitaba como medida preventiva que durante el examen de
admisibilidad, el Estado venezolano se abstuviera de extraditar a la ciudadana
Nuñez Chipana a Perú, en virtud del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura. El 15 de mayo de 1998 el referido Comité, en respuesta
a la solicitud de PROVEA, requirió al Estado venezolano no extraditar
a la Sra. Nuñez Chipana hasta tanto el mismo no se hubiera pronunciado
sobre el caso. El 16 de junio de 1998, la Corte Suprema de Justicia, a quien
corresponde resolver la procedencia o no de la extradición, sentenció
a favor de la misma, con las siguientes advertencias: "... que la mentada
ciudadana no se le impondrá una sanción que acarree pena de muerte
ni perpetuidad, ni privativa de libertad que exceda de treinta (30) años,
ni podrá ser incomunicada ni aislada, ni sometida a tortura o a cumplimiento
de la pena de una eventual condena". El 3 de julio de 1998 Venezuela ejecutó
la sentencia de extradición, una vez asumido el compromiso por parte
del Estado peruano de respetar las condiciones impuestas en la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia. El 10 de noviembre de 1998 el Comité contra
la Tortura emitió un dictamen adverso a Venezuela por violación
del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Esta inconformidad
fue reiterada por este Comité con ocasión del examen del informe
inicial de Venezuela sobre la aplicación de la misma: "El Estado
venezolano debe tomar medidas idóneas de verificación del cumplimiento
de las condiciones impuestas al Gobierno peruano durante el tiempo que dure
la pena privativa de libertad impuesta a la Sra. Nuñez Chipana (25 años)".
Aunque no ha sido creado para este caso un mecanismo formal de seguimiento del
cumplimiento de la sentencia, por el volumen de comunicaciones intercambiada
tanto a nivel interno como con el Gobierno peruano, se puede señalar
que en la práctica el Estado venezolano ha realizado gestiones dirigidas
a monitorear el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
De hecho, ha habido un intenso intercambio de comunicaciones entre los Cancilleres
de ambos países relacionadas con este caso. Cabe destacar una comunicación
de fecha 7 de mayo de 1999 en la cual el Canciller del Perú, Sr. Fernando
De Trazegnies Granda, respondió que la Sra. Nuñez Chipana está
siendo sometida al régimen de internamiento de máxima seguridad,
de acuerdo con el sistema de tratamiento para internos procesados o sentenciados
por el delito de terrorismo y traición a la patria en el Perú,
el cual garantiza condiciones no menores a las establecidas por las Naciones
Unidas. El 28 de mayo de 1999, por decisión del Canciller de Venezuela,
Doctor José Vicente Rangel, se instruyó a nuestro Embajador en
Perú realizar un seguimiento periódico sobre el cumplimiento por
parte del Gobierno peruano de las condiciones por éste aceptadas para
que se acordara la extradición, a través de visitas de un funcionario
diplomático o consular de esa Embajada al sitio de reclusión de
la mencionada ciudadana y mantener informado al Despacho sobre las mismas. El
13 de julio de 1999, la Embajada en Lima informó que como resultado de
sus gestiones para realizar visitas al "establecimiento penitenciario de
máxima seguridad de mujeres de Chorillos", el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Perú sugirió que la evaluación de las condiciones
carcelarias de la Sra. Nuñez Chipana se efectuara a través de
la Defensoría del Pueblo del Perú, la cual presentará informes
trimestrales respecto a las condiciones de reclusión de dicha ciudadana.
Hasta el presente, el Gobierno de Venezuela ha recibido tres informes, copia
de los cuales se anexa al presente informe. Asimismo, este tema fue incorporado
en la agenda bilateral ente Venezuela y Perú para realizar el debido
seguimiento de este caso, de conformidad con la recomendación emanada
del Comité.
62. En Venezuela la extradición se rige por las disposiciones contenidas
en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el
Código Orgánico Procesal Penal, los acuerdos internacionales suscritos
en la materia y por vía de excepción, en los principios de solidaridad
y reciprocidad internacionales.
63. La extradición en Venezuela involucra competencias y responsabilidades
de los poderes ejecutivo y judicial y también del Ministerio Público.
En ese sentido, de acuerdo al rol desempeñado por los Estados involucrados
en estos procedimientos, solicitando o concediendo la extradición, nos
referiremos en este caso a la extradición pasiva.
64. Cuando se trata de una extradición pasiva, la misión diplomática
del país requiriente acreditada en Venezuela, remitirá la solicitud
al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez la enviará al
Ministerio del Interior y Justicia. Este último, si el solicitado se
encuentra en el país, ordenará su detención preventiva,
y remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia, para que éste
decida sobre la procedencia o no de la extradición. Si la solicitud se
presentara sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento
de producirla después, y con la petición de que mientras se produce
se aprehenda al imputado, el poder ejecutivo (Ministerio del Interior y Justicia)
podrá ordenar la detención del mismo, señalando un término
perentorio que no será mayor de 60 días continuos, para la presentación
de la referida documentación. Vencido dicho lapso sin que se haya producido
la documentación ofrecida, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad
del aprehendido, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de
libertad si posteriormente se recibe dicha documentación. El Tribunal
Supremo de Justicia, convocará a una audiencia oral dentro de los 30
días siguientes a la notificación del solicitado, a la cual concurrirán
el imputado, su defensor y el representante del gobierno del país requiriente,
quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo
decidirá en un plazo de 15 días.
65. Al igual que en el procedimiento de extradición activa, el Fiscal
General de la República intervendrá, emitiendo su opinión
respecto a la solicitud de extradición efectuada por las autoridades
del país requeriente, tomando en cuanto para ello el cumplimiento de
los siguientes requisitos, aceptados por el derecho positivo y la práctica
internacional:
a) El principio de la "doble incriminación", según el
cual sólo se concederá la extradición del solicitado, cuando
el hecho que se le imputa en el país requeriente constituye también
delito en el país requerido.
b) Procedencia sólo por delitos comunes, en tal sentido no procederá
la solicitud de extradición fundada en la comisión de delitos
políticos o conexos con éstos.
c) Tampoco será posible la extradición cuando la acción
esté prescrita.
d) No se concederá la extradición cuando la conducta atribuida
al solicitado sea sancionada en el país requeriente con la pena de muerte
o penas privativas de libertad a perpetuidad, pues ello contraviene lo establecido
en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución bolivariana
y los artículos 6 (aparte 3) y 94 del Código Penal vigente. En
este sentido, es importante destacar que, cuando la pena atribuida exceda del
límite permitido en nuestra legislación, la extradición
podrá acordarse siempre que el país requeriente ofrezca las seguridades
de no aplicar tales sanciones:
"Artículo 44, numeral 3, Constitución
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3. La pena no puede transcender de la persona condenada. No habrá condenas
a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
Artículo 6, aparte 3, Código Penal
... No se acordará la extradición de un extranjero acusado de
un delito que tenga asignada en la legislación del país requeriente,
la pena perpetua...
Artículo 94, Código Penal
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta
años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley."
e) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución
bolivariana y en concordancia con el artículo 6 del Código Penal
y los tratados de extradición suscritos por Venezuela, la extradición
de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo. Asimismo,
en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, referido
al principio de la no devolución (non refoulement), los Estados Partes
deben abstenerse a expulsar/devolver a una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a
tortura. Igualmente, en dicho artículo 69 de la Constitución bolivariana,
se reconoce y garantiza el derecho al asilo y refugio y se prevé, en
su disposición transitoria cuarta que dentro del primer año a
partir de la instalación de la Asamblea Nacional se aprobará una
ley orgánica sobre refugiados y refugiadas y asilados y asiladas, solventándose
así la ausencia de una legislación interna sobre la materia.
"Artículo 69, Constitución
La República bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho
de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas
Artículo 6, apartes 1 y 2, Código Penal
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por
delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por
ningún hecho que no está calificado de delito por ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse
sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos
establecidos al efecto por los Tratados internacionales suscritos por Venezuela
y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas."
f) Asimismo, la solicitud de extradición debe estar acompañada
de la copia certificada del auto de detención, para el caso de procesados,
o de la copia certificada de la sentencia, en el caso de fugados, así
como de la copia certificada de las disposiciones legales que tipifiquen el
delito atribuido al solicitado, además de las normas que consagran las
sanciones a ser aplicadas en cada caso.
66. Igualmente, es preciso señalar que, una vez acordada la extradición,
cuando el solicitado esté siendo juzgado o cumplimiento condena en nuestro
país, su entrega se diferirá hasta que sea absuelto por sentencia
definitivamente firme o haya cumplido su condena.
67. Por otra parte, cabe destacar que como innovación en esta materia,
la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece
que "en ningún caso podrá ser negada la extradición
de extranjeros o extranjeras responsables de delitos de deslegitimación
de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público o el trafico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de
las actividades relacionadas con tales delitos. El procedimiento referente a
los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose
el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar
las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado
o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad".
Artículo 4
68. Tal como fue indicado anteriormente, en el artículo 46 de la nueva
Constitución se reconoce la tortura como un nuevo delito, el cual hasta
ahora no estaba contemplado de manera expresa en la legislación venezolana,
adecuándola a los compromisos internacionales en materia de derechos
humanos asumidos por la República. La Constitución en el artículo
46 del numeral 1 consagra que:
"Artículo 46, Constitución
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto
cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine
la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón
de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado
o sancionada de acuerdo con la ley."
69. Aun cuando el delito de tortura no está tipificado en el Código
Penal, el artículo 182 se define penalmente de la siguiente forma:
"Artículo 182, Código Penal:
Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción
de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ellos actos arbitrarios
o la someta a actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos
del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte
meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que
investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha
persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigaran con prisión de tres a seis años los sufrimientos,
ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos
o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros
o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos
individuales reconocidos en el ordinal 3º el artículo 60 de la Constitución
Artículo 114, ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal
Reglas para la actuación policial. Las autoridades de policía
de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este
Código ordena, cumplimiento con los siguientes principios de actuación:
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otro tratos
o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura
como durante el tiempo de la detención."
70. Asimismo, el artículo 176 del Código Penal establece pena
de prisión para "cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello,
por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare
a una persona a ejecutar un acto a que la ley no lo obliga o a tolerarlo o le
impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma... si
el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún
ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público
por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún
perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agravado..."
la pena es aumentada.
71. La tentativa del delito es punible, de acuerdo a los términos del
artículo 80 del Código Penal. Igualmente la concurrencia y complicidad
están tipificadas como delito y sancionadas en los artículos 83
a 85 ejusdem.
72. Como se mencionó supra, entre las obligaciones de Venezuela como
Estado Parte de la Convención contra la Tortura, la disposición
transitoria cuarta de la Constitución bolivariana establece la aprobación
de la legislación sobre la sanción a la tortura mediante ley especial
o reforma del Código Penal, dentro de un plazo de un año contado
a partir de la instalación de la Asamblea Nacional. En este sentido,
está pendiente el estudio del anteproyecto de ley para prevenir y sancionar
la tortura y maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
"Disposición transitoria cuarta, numeral 1, Constitución
Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la
Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante
ley especial o reforma del Código Penal."
Artículo 5
73. El Estado venezolano ha instituido claramente su jurisdicción sobre
los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención
74. El Código Penal, en su artículo 4, establece que están
sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad
con la ley penal venezolana, entre otros:
"1. Los venezolanos que, en país extranjero... cometan hechos punibles
según las leyes (por supuesto que uno de los hechos punibles de acuerdo
con la nueva Constitución y a las leyes nacionales es el delito de tortura).
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero
cometan algún delito contra... alguno de sus nacionales... (se incluirían
aquí los casos de extranjeros que hayan cometido delito de tortura contra
venezolanos)."
75. Como de acuerdo al artículo 6 del Código Penal, "la extradición
de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo".
Si se diera el caso de que un ciudadano venezolano cometiera el delito de tortura
en país extranjero, entonces éste "deberá ser enjuiciado
en Venezuela, a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público...".
Artículo 6
76. Para la detención con miras a la extradición del presunto
responsable del delito de tortura, el Estado venezolano se ajusta a lo previsto
en las disposiciones legales contempladas en la Constitución bolivariana,
en la Convención Interamericana sobre Extradición y en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 7
77. Las diversas situaciones contempladas en este artículo de la Convención
están resueltas por la Constitución y las leyes internas y por
la Convención Interamericana sobre Extradición, de la que Venezuela
es Estado Parte.
78. En primer lugar, la Constitución bolivariana en su artículo
27 establece el amparo constitucional, con lo cual las personas reciben garantías
de un justo trato desde el inicio del procedimiento, en los siguientes términos:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos
inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución
o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos... La acción
de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal
de manera inmediata, sin dilación alguna... El ejercicio de este derecho
no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado
de excepción o de la restricción de garantías constitucionales".
79. Asimismo, en su artículo 49 se contempla que el debido proceso, para
todos los casos, debe cumplirse de acuerdo con la ley.
80. El ordinal 2 del artículo 3 de la Convención Interamericana
sobre Extradición señala que "El Estado requerido podrá
denegar la extradición cuando sea competente según su propia legislación
para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito
en que se funda el requerimiento. Si por ese motivo la extradición es
denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus
autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requeriente".
En base a esta norma, si se da el caso en que la extradición no proceda,
Venezuela someterá el asunto a sus autoridades jurisdiccionales a efectos
de enjuiciamiento, tal como lo prevé el ordinal 1 del artículo
7 de la Convención contra la Tortura.
81. También puede darse la otra situación: que la extradición
proceda pero el Estado requerido no entregue a la persona reclamada, por ejemplo
argumentando que pudiera ser torturada una vez entregada al Estado requeriente.
En ese caso, el Estado requerido, de acuerdo con el articulo 8 de la Convención
Interamericana sobre Extradición, queda obligado a juzgarla por el delito
que se le imputa, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en
su territorio, y deberá comunicar al Estado requeriente la sentencia
que se dicte. Venezuela cumple cabalmente con este procedimiento.
Artículo 8
82. Los asuntos relativos a la extradición se rigen en Venezuela por
los tratados internacionales multilaterales sobre la materia (Código
de Bustamante y la Convención Interamericana sobre Extradición),
por los tratados bilaterales de extradición celebrados con otros países)
y la Constitución bolivariana y demás leyes de la República
que se refieren a la materia.
83. Teniendo como fundamento el artículo 2 de la Declaración sobre
la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, según la cual todo acto de
tortura constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como
violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas
y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamadas en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 5 establece: "Nadie
será sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanos o degradantes".
Esta expresión deja ver la clara intención de considerar y calificar
la tortura como crimen que por su significación, características
y consecuencias lesiona valores y derechos básicos de todos los seres
humanos y no sólo a las víctimas. Por tanto, el delito de tortura
es un delito internacional que debe ser perseguido por todos los Estados civilizados.
84. Al ofender la dignidad humana, la tortura lesiona a todos los seres humanos,
en el sentido mas amplio. Al ser condenada como violación de los propósitos
de la Carta de las Naciones Unidas, esa específica práctica de
la tortura se convierte en un desafío a los compromisos contraídos
y a los ideales proclamados por los pueblos de prácticamente todos los
Estados del mundo, y especialmente se levanta contra el ideal y compromiso básico
de respetar "los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos,
sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idiomas o religión…".
Y al ser igualmente condenada como violación de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la práctica de la tortura constituye un
desafío a la "dignidad intrínseca" y a los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Artículo 9
85. Al ratificar la Convención Interamericana sobre Extradición,
Venezuela reafirmó el compromiso establecido en este artículo
en el sentido de prestar todo el auxilio posible a todos los demás Estados
Partes en lo que respecta al procedimiento penal con miras al castigo de los
responsables del delito de tortura, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias.
86. La Convención Interamericana sobre Extradición obliga a los
Estados Partes que lo soliciten a las personas requeridas judicialmente para
procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las
condenadas a cumplir una pena de privación de libertad. La aprobación
y posterior ratificación de esa Convención estuvo inspirada, tal
como lo expresa el tercer párrafo de su preámbulo, en la idea
en que "los estrechos lazos y la cooperación existente en el Continente
americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad
de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia
penal en un ámbito más amplio que el previsto por los tratados
en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal
de Derechos Humanos".
87. Por otra parte, Venezuela ha suscrito tratados bilaterales en materia de
extradición, cuyos términos constituyen obligaciones entre las
partes.
88. Los siguientes tratados de extradición han sido suscritos por Venezuela:
a) Venezuela y Bélgica - Tratado de Extradición entre los Estados
Unidos de Venezuela y el Reino de Bélgica. Suscrito en Caracas, el 13
de marzo de 1884. Entró en vigor el 5 de mayo de 1885.
b) Venezuela y Cuba - Tratado de Extradición entre los Estados Unidos
de Venezuela y la República de Cuba. Suscrito en La Habana el 14 de julio
de 1910 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 11886 del 4 de abril de 1913.
c) Venezuela y los Estados Unidos de América - Tratado de Extradición
entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América.
Suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922. Entró en vigor el 14 de
abril de 1923.
d) Venezuela y Colombia - Convenio por Cambio de Notas para la interpretación
del artículo 9 del Acuerdo Boliviano sobre Extradición. Intercambiadas
en Caracas, el 21 de septiembre de 1928.
e) Venezuela e Italia - Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial
en Materia Penal entre los Estados Unidos de Venezuela e Italia. Suscrito en
Caracas, el 23 de agosto de 1930. Publicado en la Gaceta oficial Nº 17672
del 8 de marzo de 1932.
f) Venezuela y Brasil - Tratado de Extradición entre los Estados Unidos
de Venezuela y los Estados Unidos de Brasil. Suscrito en Río de Janeiro,
el 7 de diciembre de 1938. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 20114 del
21 de febrero de 1940.
g) Venezuela y Chile - Tratado de Extradición entre la República
de Venezuela y la República de Chile. Suscrito en Santiago de Chile,
el 2 de junio de 1962. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 27790 del 19 de
julio de 1965. Fecha de entrada en vigor: 27 de agosto de 1965.
h) Venezuela y España - Tratado de Extradición entre la República
de Venezuela y el Reino de España. Suscrito en Caracas, el 4 de enero
de 1989. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 34476 de fecha 28 de mayo de
1990. Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1990.
i) Venezuela y Australia - Tratado de Extradición entre la República
de Venezuela y Australia. Suscrito en Caracas, el 11 de octubre de 1988. Publicado
en la Gaceta Oficial Nº 4477 Extraordinario del 14 de octubre de 1992.
Entrada en vigor: 19 de diciembre de 1993.
89. Entre los tratados de extradición multilaterales suscritos por Venezuela
se encuentran:
a) Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia (Congreso Boliviano)
- Acuerdo sobre Extradición. Suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
b) Venezuela y otros Estados de América (Bolivia, Brasil, Chile, Costa
Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua,
Panamá, Perú y República Dominicana) - Convención
sobre Derecho Internacional Privado. Código de Bustamante. Libro Cuarto,
Título Tercero, artículos 344 a 381. Reservados por Venezuela
los artículos 348, 360 y 378. Suscrita en la Habana, el 20 de febrero
de 1928.
c) Venezuela y varios Estados - Convención Interamericana sobre Extradición.
Suscrita en Caracas, 25 de febrero de 1981. Publicada en la Gaceta Oficial Nº
2955 Extraordinario del 11 de mayo de 1982.
90. Los siguientes acuerdos suscritos por Venezuela están en espera de
aprobación legislativa:
a) Venezuela y Estados Unidos Mexicanos - Tratado de Extradición entre
el Gobierno de la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.
Suscrito en Caracas, el 15 de abril de 1998. En espera de publicación
en la Gaceta Oficial.
b) República de Venezuela y República Oriental del Uruguay - Tratado
de Extradición. Suscrito en Caracas, el 20 de mayo de 1997. En espera
de aprobación legislativa.
Artículo 10
Párrafo 1
91. El tema de la educación en materia de derechos humanos es de interés
significativo para Venezuela por el reciente desarrollo de actividades dirigidas
a reafirmar la cultura en materia de derechos humanos, a través de la
incorporación de programas de educación e información en
las distintas áreas de la sociedad.
92. La educación en la esfera de los derechos humanos está incorporada
en la actual legislación nacional (artículos 19, 21 y 26, título
III, capítulo I, de la Constitución bolivariana). Desde 1996 los
derechos humanos están contemplados en los planes de estudios de la enseñanza
primaria utilizando para ello la Constitución Nacional, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño,
la Ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
Asimismo, los derechos humanos están integrados en la enseñanza
de otras asignaturas como ciencias sociales, ciencia y tecnología, educación
para la salud, valores y ambiente.
93. De acuerdo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la
esfera de los derechos humanos está incorporada como eje transversal
de valores que permite formar actitudes favorables para la promoción,
respeto, difusión y defensa de los derechos humanos. Los principales
obstáculos para la educación en la esfera de los derechos humanos
son la falta de capacitación de los docentes, la inexistencia de recursos
pedagógicos, y la poca promoción de las acciones educativas desarrolladas.
94. Los docentes y los promotores comunitarios cuentan con un Manual del Facilitador
cuyo enfoque sustantivo es el desarrollo familiar y comunitario, así
como los derechos humanos en general. También está a nivel preescolar
con el enfoque universal sobre los derechos del niño.
95. En el año 2000 se incorporó el tema de los derechos humanos
en los planes de estudio en los niveles de educación preescolar. En la
actualidad está en proceso una revisión curricular en los niveles
de preescolar con la finalidad de incorporar el tema de los derechos humanos
aun cuando su enfoque curricular ya lo contempla. En el marco de esta reforma
los libros de texto se están adaptando a las exigencias de los programas
de estudio.
96. Por otra parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes también
ha establecido programas sobre derechos humanos destinados a miembros de la
policía, personal médico y de salud, trabajadores y funcionarios
sindicales con la idea de incluir el tema de los derechos humanos en los curricula
oficiales, crear grupos de profesionales en las comunidades para la capacitación
y defensa de los derechos humanos, y crear redes informativas entre profesionales
para el intercambio de información pertinente al área. Los principales
obstáculos para impartir estos programas son la falta de coordinación
entre los entes gubernamentales, escasos recursos financieros y poco personal
idóneo en el área de derechos humanos. Para compensarlos se ha
creado un comité intersectorial de derechos humanos, con la creación
de un fondo para la defensa de los derechos humanos y la formación de
recursos humanos.
97. De igual forma, el Gobierno actual ha establecido cursos y programas en
materia de derechos humanos a grupos de mujeres, niños, personas de edad
y personas desplazadas. Las posibilidades de impartirles enseñanza sobre
derechos humanos es en los liceos diurnos y nocturnos, fortaleciendo y promoviendo
las organizaciones no gubernamentales, capacitando a los docentes y comunidades
estudiantiles. Los obstáculos a esta enseñanza son la falta de
personal idóneo, escaso material informativo, la falta de focalización
de los problemas de derechos humanos y la falta de un programa de seguridad
social.
98. El Gobierno nacional celebra los derechos humanos con la conmemoración
del Día de los Derechos Humanos, el Día del Trabajo, el Día
Internacional de la Mujer, el Día del Niño, el Día Mundial
de la Tierra, el Día Mundial del Ambiente a través de la realización
de charlas, desfiles, foros, conferencias y exposiciones.
99. En la actualidad está previsto como actividad para difundir la información
acerca de las normas y los instrumentos de derechos humanos, la promoción
escrita y audiovisual de la nueva Constitución.
100. Los principales obstáculos a la sensibilización sobre los
derechos humanos en general son las limitaciones presupuestarias, la sociedad
civil poco organizada y organizaciones no gubernamentales débiles a nivel
presupuestario, así como un leve apoyo de los medios de comunicación.
101. En los próximos cinco años del Decenio de las Naciones Unidas
para la Educación en la esfera de los Derechos Humanos se tiene previsto
llevar a cabo las siguientes actividades:
a) En el plano nacional: establecer unidades técnicas de derechos humanos
en todos los organismos; fortalecer financieramente la Comisión Nacional;
fortalecer la ejecución del Plan Nacional; elaborar estrategias de promoción
y difusión del Plan Nacional;
b) En el plano internacional: lograr la cooperación de organismos multilaterales
de financiamiento y cooperación técnica.
102. El Ministerio del Ambiente, en el campo de los derechos humanos, publica
un Boletín trimestral titulado "Ecomunicación" dirigido
a las organizaciones civiles ambientalistas y al público en general con
un enfoque ambientalista y de participación comunitaria.
103. El Instituto Nacional del Menor (INAM) ha establecido programas y cursos
sobre derechos humanos destinados a miembros de la policía, trabajadores,
asistentes sociales, funcionarios públicos, niños e indígenas.
Igualmente, entre las actividades para difundir información acerca de
las normas y los instrumentos de derechos humanos ha diseñado un programa
de capacitación para el personal de los centros de internamiento, en
el cual se incluyen los temas de derechos humanos, las Reglas de las Naciones
Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia
de menores (Reglas de Beijing).
104. El INAM durante los años 1995-1998 ha contemplado dentro de sus
políticas "promover a nivel nacional un proceso de discusión
en torno a la creación de una legislación a favor de los derechos
del niño, y en este sentido adecuar los instrumentos legales que rigen
la actuación del Instituto". Desde 1995 el INAM viene desarrollando
en varios municipios del país una estrategia para la protección
a la infancia, que consiste en una red de protección integral a la infancia
y la adolescencia. Esta propuesta es un esfuerzo de coordinación con
sectores gubernamentales y no gubernamentales. La red propone un sistema de
atención y prevención, donde es prioridad la asistencia inmediata
así como la difusión y educación de una cultura de respeto
a los derechos de los niños. Hasta la fecha están constituidas
112 redes locales. En la actualidad se desarrollan talleres para la capacitación
del personal sobre la Ley orgánica de protección al niño
y al adolescente.
105. Entre los materiales informativos el INAM publica unos folletos con los
servicios que promueve la red local de protección dirigidos a las alcaldías
y la comunidad en general con el objeto de servir de instrumento para orientar
a las instancias locales en la conformación de las redes. Su enfoque
sustantivo se basa en la constitución de servicios para la protección
de los niños y la promoción de los derechos del niño.
106. Por otra parte, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio
de la Defensa brinda cursos sobre derechos humanos a los miembros de las fuerzas
armadas y a su personal civil. El material informativo se ha distribuido en
las diferentes escuelas de formación de las fuerzas armadas.
Párrafo 2
107. Mediante Decreto Nº 3179 de 7 de octubre de 1993, el Código
de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley fue incorporado
a las normas de obligatorio cumplimiento por parte de los agentes encargados
de hacer cumplir la ley en Venezuela. En este Decreto el Estado venezolano expresamente
señala que:
"el orden público y la seguridad de todas las personas y bienes
son esenciales al disfrute pleno de los derechos y garantías ciudadanas
y al funcionamiento del Estado y que es deber ineludible del gobierno nacional
garantizar su conservación y mantenimiento.
que debe ser misión de los cuerpos policiales y de seguridad dentro de
una sociedad democrática de proteger y garantizar el libre ejercicio
de los derechos y las libertades de las personas; la de prevenir y combatir
toda clase de delitos; así como la de mantener la paz interna, la tranquilidad,
el orden y la seguridad pública, con estricto respeto a los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos.
que la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad debe ceñirse
en todo momento a los imperativos del orden constitucional democrático,
tal como está definido en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos que obligan a la República, y
que existen ciertos patrones a los que debe adecuarse la conducta de los miembros
de los cuerpos policiales y de seguridad, que han sido reconocidos como universales
por las Naciones Unidas y que Venezuela está en capacidad de incorporar
a su ordenamiento interno como elemento de primera importancia del Estado de
derecho como lo son el Código de Conducta para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 17 de diciembre de 1979 (resolución 4/169); y los Principios Básicos
sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente."
108. El artículo 24 de ese Decreto dice así:
"Ningún miembro de los cuerpos policiales podrá infligir,
instigar o tolerar ningún acto de tortura ni otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, invocar como justificación de estos hechos de
orden de un superior o circunstancias especiales de estos hechos, la orden de
un superior o circunstancias especiales tales como estado de guerra, estado
de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión, restricción
de garantías constitucionales, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad
política interna, o cualquier otra emergencia pública.
Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el
cual se inflijan a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales
con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como cargo
personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin. Se entenderá
también como tortura la aplicación a una persona de métodos
tendentes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física
mental, aunque no causen dolor físico ni angustia psíquica."
Artículo 11
109. En Venezuela se han dictado normas e instrucciones sobre el tratamiento
que ha de darse a las personas detenidas y sobre los métodos de interrogatorio,
todo enmarcado dentro de la política general de evitar todo caso de tortura.
110. En virtud de que uno de los motivos de preocupación del Comité
fue las condiciones de hacinamiento en los establecimientos carcelarios de Venezuela,
se incluye un capítulo especial para informar al Comité respecto
a este tema.
111. Con la idea de resguardar las condiciones mínimas que deben ser
observadas por los organismos encargados de resguardar la integridad física
y las condiciones materiales suficientes que deben ser propiciadas a aquellas
personas que son privadas de su libertad por haber infringido el ordenamiento
jurídico, tal y como se ha expresado anteriormente, el Estado debe velar
por que estos sujetos no sean vulnerados en su condición de detenidos,
motivo por el cual la Dirección de Protección a la Sociedad Civil
del Ministerio Público ha desplegado una serie de operativos de deshacinamiento,
coordinados por los fiscales de adscripción y apoyados, de manera total
y efectiva, por los jueces de ejecución y de control del área
metropolitana de Caracas, lo cual ha permitido que de manera eficaz se haya
ido disminuyendo el hacinamiento que era la característica de nuestros
procesados.
112. Estos operativos de deshacinamiento se han estado realizando desde el mes
de enero del 2000 con una periodicidad de por lo menos dos meses.
113. Durante este procedimiento han intervenido los fiscales del Ministerio
Público 80°, 81°, 82° y 83° del área metropolitana
de Caracas, así como los Fiscales Nacionales 13° y 14°; coordinadamente
con los jueces de control y ejecución de esta circunscripción
judicial.
114. Cabe destacar que ha sido muy valioso el apoyo y la receptividad que ha
tenido esta estrategia por parte de la Comisión Reestructuradora del
Poder Judicial.
115. De esta manera, ha sido posible mantener un nivel bastante fluido de los
detenidos en fase de control de juicio y durante el proceso penal, lográndose
su ubicación en sitios adecuados de reclusión y mantener el deshacinamiento,
como regla en los centros de detención preventiva y zonas policiales
de toda el área hetropolitana.
116. Cabe señalar que los operativos más importantes se realizaron
durante los meses de marzo y abril del año en curso con la participación
de los fiscales 80°, 83°, 14°, 13° y 81°, así como
de los jueces de ejecución 10°, 11° y 12° del área
metropolitana de Caracas.
117. En otro orden de ideas, en el marco de las transformaciones evolutivas
que ha tenido el sistema jurídico venezolano en estos últimos
años, se ha otorgado responsabilidad al Ministerio Público en
cuanto al ejercicio de la acción penal y otros aspectos de carácter
procesal, indispensables en el desarrollo de cualquier investigación
judicial.
118. El cambio radical de un sistema netamente inquisitivo a un sistema acusatorio
ha realizado transformaciones estructurales de todas las instituciones involucradas
con la administración de justicia sin perder la principal esencia de
su creación.
119. En el COPP y en la Ley orgánica del Ministerio Público se
definen dos etapas en el proceso penal, así como también se crean
fiscales para actuar en la etapa del proceso, encargados de la investigación
criminal, procesamiento del delito y sanción del delito, y los fiscales
del Ministerio Público competentes para actuar en la etapa de ejecución
de la pena, los cuales a su vez, se dividen en fiscales de derechos y garantías
constitucionales y fiscales de ejecución, propiamente dichos.
120. A continuación, centraremos nuestra atención en los fiscales
de ejecución, por ser esta área de su competencia en el sentido
de conocer, de manera directa, la materia penitenciaria y la actividad de los
fiscales de ejecución, así como también abarcar la política
carcelaria en estos tiempos de cambio. Se pondrá énfasis en tres
puntos a saber:
a) Actuación del Ministerio Público en la etapa de ejecución;
b) La etapa de ejecución y los organismos intervinientes en esta etapa
y la relación con el Ministerio Público;
c) Política carcelaria (cambios).
121. Recoge el Código Orgánico Procesal Penal la salvaguarda de
los derechos del condenado de la siguiente manera: artículo 472, ordinales
1, 3 y 4 de este Código, que se refiere al derecho de que se inicie de
oficio y de inmediato la ejecución de la pena; a que se acumulen las
penas, si hubiere lugar, a que se le determinen sus condiciones de reclusión;
a que se realice el cómputo de la pena, a que sea corregido en caso de
error; a que se le indique cuando termina la sentencia, entre otros aspectos.
Continúa el COPP desarrollando aspectos relacionados con los penados
en los artículos 479 y 483 del texto legal, así pues el deber
del juez de ejecución al realizar visitas al lugar de reclusión
a fin de observar si hay irregularidades en el régimen impuesto y exigir,
en la medida de sus facultades, su corrección; el derecho de comparecer
ante el juez a los fines de que verifique sus condiciones de reclusión
y el derecho a que se le dicten pronunciamientos tendentes a corregir y prevenir
las faltas que se observaron y se tomen las soluciones para dar mejores condiciones
de reclusión al condenado.
122. En la ejecución de la sentencia, el fiscal del Ministerio Público,
una vez que ha sido notificado de la misma, podrá hacer observaciones
en relación con el cómputo dentro del plazo de los tres días,
pudiendo ser reformado, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo tornen necesario.
123. Asimismo, podrá el fiscal ejercer el recurso de apelación
contra las incidencias resueltas por el tribunal, en relación a la ejecución
o extinción de la pena, a la libertad condicional y otros de igual importancia,
sin que dicha apelación suspenda la ejecución de la pena a menos
que así lo disponga la Corte de Apelaciones (COPP, art. 476).
124. En la ejecución de la pena, la intervención del Ministerio
Público podrá hacerse efectiva en la realización de las
visitas al centro de reclusión en donde se encuentre el penado, así
como en los centros médicos que por razones de enfermedad haya sido trasladado.
125. Los derechos del penado se extienden igualmente a la Ley de régimen
penitenciario, lo cual hace referencia a los beneficios de que goza la población
penal y los requisitos que deben cumplir para que le sean otorgados por el órgano
jurisdiccional, siendo éste quien emita la última palabra en relación
al otorgamiento del beneficio o no. Frente a esta situación, se puede
comprobar la supeditación que sigue existiendo frente al poder judicial
en cuanto a las decisiones emanadas por un Juez competente en la causa. Asimismo,
en el segundo párrafo del artículo 6 de dicha ley se señala
que "se prohíbe someter a los penados a cualquier clase de trato
vejatorio o humillante, así como el empleo de medios de corrección
que no sean los permitidos por la ley". Igualmente, esta ley dedica todo
el capítulo VIII a regular el régimen de disciplina que puede
ser aplicado en los establecimientos penales, estableciendo de comienzo, en
su artículo 51, que "la potestad disciplinaria es atribución
exclusiva del personal de los servicios penitenciarios". Esta disposición
debe ser interpretada en el sentido de que tal potestad disciplinaria no puede
ser ejercida ni por otros reclusos (como fue en otros tiempos mediante la figura
del cabo de presos), ni por el personal militar de custodia externa. Las sanciones
disciplinarias que pueden ser aplicadas al artículo 53 ejusdem son: amonestación
privada; pérdida total o parcial de los beneficios, privilegios y premios
reglamentarios obtenidos; reclusión en la propia celda, hasta por 30
días; reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días
sin que ello implique incomunicación absoluta; ubicación en grupo
de tratamiento más riguroso y traslado a otro establecimiento. Los medios
de coacción (medidas de fuerza) sólo podrán ser empleados
en los establecimientos penales, cuando concurran las siguientes circunstancias,
taxativamente enumeradas en el artículo 57 de la Ley de régimen
penitenciario: 1. Existir actitud o conducta individual o de grupo de reclusos
que signifique peligro inminente, o de grave daño para las personas o
las cosas; 2. Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso
o a los reclusos; 3. Emitir orden expresa del funcionario encargado de la dirección
del establecimiento que autorice el recurso a tales medios.
126. Por otra parte, el Reglamento de internados judiciales establece en su
artículo 3 que "ninguna corrección disciplinaria podrá
consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan
la dignidad personal".
127. Las relaciones interinstitucionales del poder judicial (representado por
los jueces de ejecución), el Ministerio Público (fiscales de ejecución)
y Ministerio del Interior y Justicia (Dirección de Prisiones) continúan
formando el equilibrio que constituye la balanza entre el interno y sus deberes
y el Estado.
128. En Venezuela se ha visto la ejecución de la sentencia como un problema
netamente administrativo y que por tanto, poca o ninguna intervención
tiene en el poder judicial. En tal sentido, una vez definitivamente firme la
sentencia y librado el respectivo auto de ejecución por parte del tribunal
de la causa, el penado sale de la esfera jurisdiccional para ingresar a otra
de carácter estrictamente administrativo, en la que escasamente intervendrá
el juez, como sería el caso de un confinamiento o redención de
la pena.
129. La interpretación dada es que la fase de ejecución de la
sentencia es administrativa y no jurisdiccional, que el proceso termina con
la declaración de firmeza de la sentencia.
130. Esta posición ha sido objeto de críticas por quienes consideran
que con ello el juez se desentiende de las consecuencias de sus decisiones,
por lo tanto lo recomendable es judicializar esta fase y atribuírsela
a jueces específicos, esto es, juez de ejecución o de vigilancia
penitenciaria, quien debe velar por el respeto de la legalidad en el cumplimiento
de la pena y convertirse en el garante del respeto a los derechos del penado.
131. La judicalización de la fase de ejecución penal no supone
que las cárceles van a depender del poder judicial. Se trata de concretar
mayores garantías para el penado, quien podrá impugnar en sede
judicial decisiones que tengan que ver con el cumplimiento o extinción
de la pena, lo que en todo caso contribuirá al descongestionamiento de
los tribunales de juicio, pues éstos se dedicaron sólo a juzgar,
descargándosele de funciones administrativas, entre ellas, la ejecución
material de la sentencia.
132. Una vez judicializada la fase de ejecución de la sentencia, corresponde
al Ministerio Público garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos
por el ordenamiento jurídico al penado, lo cual, desde el COPP, ha traído
confusiones y mala praxis jurídica, ante lo cual esta institución,
a la par de garantizar el ordenamiento, busca dilucidar las lagunas jurídicas
que tienen que confrontarse en esta novísima fase procesal, limitándonos
en cuanto a política carcelaria a esta función específicamente.
133. Respecto a la administración de las cárceles, existe un proyecto
de descentralización de las cárceles. En este sentido, por ahora,
lo relacionado con esta área recae bajo responsabilidad única
y exclusiva del Ministerio de Interior y Justicia hasta la aprobación
efectiva de dicho proyecto, específicamente la Dirección de Custodia
y Rehabilitación al Recluso.
134. Finalmente, queda en evidencia que con el esfuerzo conjunto de las instituciones
nacionales involucradas, sí se pueden ir subsanando las dificultades
por las que atraviesa nuestro sistema carcelario, aprovechando a la vez las
facultades que permite el Código Orgánico Procesal Penal para
ello, lo cual es un punto a favor para la justicia y la dignidad humana de los
que se encuentran privados de su libertad.
Artículo 12
135. Una serie de normas vigentes en Venezuela tienden a hacer efectiva la obligación
que se deriva de este artículo.
136. El artículo 66 del Decreto Nº 943 de 22 de noviembre de 1995,
por el cual se dictó el Reglamento General de la Policía Metropolitana,
dice que "cuando los funcionarios policiales tengan motivos para creer
que se ha producido o va a producirse una conducta de las señaladas en
el artículo 64 de este Reglamento [que un funcionario policial pueda
infligir, instigar o tolerar algún acto de tortura, tratos crueles, inhumanos
o degradantes] está en el deber de informar a sus superiores y, si fuese
necesario a cualquier autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones
de control correctivas, para que se proceda a subsanar dicha violación".
137. Los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal
Penal consagran la investigación de oficio en los siguientes términos:
"Artículo 292: El Ministerio Público, cuando de cualquier
modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción
pública [que lo es el delito de tortura] dispondrá que se practiquen
las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con
todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación y la
responsabilidad de los autores y demás partícipe, y el aseguramiento
de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 293: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía,
éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las
ocho horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias
y urgentes…"
Artículo 13
138. De acuerdo con lo estipulado en el COPP, toda víctima o cualquier
persona que tenga conocimiento de un hecho punible podrá denunciarlo
ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía
de investigaciones penales (ver artículo 294 del COPP). El comienzo de
la investigación será ordenada de oficio por el Ministerio Público,
la que continuará su procedimiento normal. Asimismo, tal y como se señala
en la respuesta al artículo 3 de la Convención, en el artículo
46 de la Constitución bolivariana se establece que toda víctima
de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte
de agentes del Estado tiene derecho a la rehabilitación.
139. El artículo 118 del mismo Código capacita a "cualquier
persona natural o asociación de defensa de derechos humanos" a presentar
"querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de
las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas". Y el artículo 119 ejusdem
establece la norma de asistencia especial cuando dice que "la persona ofendida
directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de
protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos
cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses". Como
puede deducirse de la lectura de estos dos artículos, la ley le otorga
un importante papel a las organizaciones no gubernamentales en la denuncia de
la violación de los derechos humanos, y muy especialmente en los casos
de tortura, que, como se sabe, es de aquellas violaciones que los particulares
tienden a no denunciar, entre otras razones por temor a represalias contra sí
o contra sus familiares.
Artículo 14
140. El COPP establece con precisión los derechos de las víctimas.
Dice que la "protección y reparación del daño causado
a la víctima del delito son los objetivos del proceso penal", para
luego establecer que "el Ministerio Público está obligado
a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán
la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación
durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde a su condición de
afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites
en que deba intervenir" (art. 115).
141. El artículo 117 del mismo Código enumera los derechos de
la víctima, entre los cuales señala "solicitar medidas de
protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia,
y ejercer acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil
proveniente del hecho punible". Dentro de estas acciones punibles estarían
por supuesto las reparaciones.
142. En Venezuela la persona responsable criminalmente de algún delito
o falta lo es también civilmente. La acción civil contra funcionarios
públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo prescribe a
los diez años.
143. Siendo Venezuela Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el sistema legal venezolano ha incorporado automáticamente el
artículo 63 de la Convención que dice, refiriéndose a la
competencia y funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "cuando
decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en
el goce de su derecho o libertad conculcada. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación
que ha figurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización de la parte lesionada".
144. Un aspecto que hasta ahora ignorado por la legislación venezolana
era el referente a la rehabilitación de las víctimas de tortura
y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El nuevo texto constitucional
contempla la garantía por parte del Estado de atención especializada,
médica, psicológica y social de las víctimas y la formación
en ésta área de los profesionales de la salud. Asimismo, como
una novedad, la Constitución bolivariana en el ordinal 8 del artículo
49, establece que "Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento
o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho
del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado
o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos y éstas".
Artículo 15
145. En Venezuela la ley ordena y la práctica así lo establece
que ninguna declaración que se demuestre que haya sido hecha como resultado
de tortura pueda ser invocada como prueba en algún procedimiento.
146. El COPP establece al respecto lo siguiente:
a) En el artículo 122, que enumera los derechos del imputado: "9.
Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en
caso de consentir a prestar declaración, o no hacerlo bajo juramento.
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
de su dignidad personal. 11. No ser objeto de técnicas o métodos
que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento".
b) En el artículo 214, que trata de la licitud de la prueba, se dice
que "Los elementos de convicción sólo tendrán valor
si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme
a las disposiciones de este Código". El aparte único del
mismo artículo desarrolla ese principio general en los siguientes términos:
"No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura,
maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión
en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los
papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe
la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco
podrá apreciarse la información que provenga, directa o indirectamente
de un medio o procedimiento ilícitos".
147. Venezuela, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, incorpora automáticamente la norma que dice: "la confesión
del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza".
Artículo 16
148. La ley interna venezolana no hace distinción entre la tortura y
otros tratos inhumanos o degradantes, limitándose a señalar penas
para los funcionarios públicos que cometan el delito genérico
de "actos arbitrarios" o "no autorizados por los reglamentos
del caso" contra las personas bajo su cuidado. En ese sentido la legislación
venezolana está en consonancia con este artículo de la Convención
y con el párrafo 4 de la Observación General 20 sobre el artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por
el Comité de Derechos Humanos en 1992.
149. Tal y como se mencionó, el artículo 46 de la Constitución
Bolivariana contempla que ninguna persona puede ser sometida a tortura, mientras
que el ya señalado artículo 182 del Código Penal establece
que "se castigará con prisión de tres a seis años
los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas…
cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de
quien diera la orden de ejecutarlos".
II. CUMPLIMIENTO DE CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
DEL COMITÉ
150. En cuanto al cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones formuladas
por el Comité contra la Tortura al Estado venezolano, como resultado
del examen del informe inicial sobre la aplicación de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes,
lo expuesto en este segundo informe es una evidencia de las acciones concretas
que está llevando a cabo el Gobierno del Presidente Hugo Chávez
para garantizar plenamente los derechos humanos en el país, sobre todo
con la elaboración y aprobación de una nueva Constitución,
cuyo capítulo de derechos humanos ha sido reconocido por todos los sectores
de la vida nacional como el mejor elaborado de todo el texto constitucional,
que incluye nuevos derechos no contemplados en la Constitución de 1961,
así como la ampliación de otros.
151. En ese sentido, una de las recomendaciones dadas por el Comité que
ha sido cumplida por nuestra legislación fue la inclusión en la
Constitución de la República de una disposición que reconozca
rango constitucional a los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado.
152. Igualmente, la nueva Carta Magna ha fortalecido y ampliado las condiciones
jurídicas de protección de la seguridad e integridad personal,
así como la prevención de las prácticas que atenten contra
ella.
Información adicional proporcionada por el Instituto Nacional de la Mujer
153. En cuanto al artículo 2 relativo a las diversas medidas legislativas,
administrativas y judiciales tendentes a impedir la práctica de la tortura
en Venezuela y a lo señalado en el aparte "Otras leyes vinculadas
con la materia" se informa lo siguiente.
154. A dos años de la puesta en vigencia de la Ley sobre la violencia
contra la mujer y la familia, el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER),
en cooperación con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Fundación
para la Promoción de la Mujer, la Red contra la Violencia hacia la Mujer
y la Familia de la Parroquia La Pastora de Caracas, está desarrollando
un proyecto piloto en La Pastora, con la finalidad de convertir a la parroquia
en una zona de libre violencia, a través de la realización de
programas de capacitación, que atienden los sectores salud, educación,
comunidad y justicia.
155. Este programa de capacitación ha sido dividido en dos talleres o
cursos. En la actualidad se ha ejecutado el primer curso en los sectores de
salud con un total de 14 sesiones, educación con un total de 9 sesiones
y comunidad con un total de 3 sesiones. También se realizó un
primer curso con la Policía Metropolitana con la participación
de 30 agentes.
156. La Red contra la Violencia hacia la Mujer y la Familia trabaja con más
de 50 organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de la parroquia La
Pastora.
157. Resallamos que la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia recoge
el espíritu que mueve al reconocimiento de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia como la base de la libertad, la justicia
y la paz en el mundo. Del mismo modo atiende a la situación de violencia
a la que se hace referencia en el artículo 2 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y
prevé acciones de indemnización relativas a los actos de violencia
intrafamiliar.
158. Se crea la Defensoría de la Mujer dentro del Instituto Nacional
de la Mujer (INAMUJER), en el mes e agosto de 2000.
159. En cuanto al aparte "Cumplimiento de conclusiones y recomendaciones
del Comité, vale incorporar la siguiente información:
a) El Gobierno de la República bolivariana de Venezuela en su nueva Constitución
ha determinado las disposiciones que regularán la materia de la tortura,
atendiendo a la defensa de los derechos humanos y las garantías constitucionales.
En este sentido, muestra su disposición a apoyar las iniciativas gubernamentales
que vayan en esa dirección. Por lo que las decisiones y políticas
públicas en materia de violencia intrafamiliar propiciadas por el Instituto
Nacional de la Mujer (INAMUJER), han recibido el apoyo requerido.
b) Sin embargo, en la actualidad, debido a los múltiples cambios ocurridos
en Venezuela a nivel jurídico y político, se están llevando
a cabo de manera más consistente planes relativos a la prevención
de la violencia contra la mujer. En ese sentido, dentro del Plan Nacional contra
la Violencia hacia la Mujer y la Familia, en correspondencia con la Ley sobre
la violencia contra la mujer se prevé el establecimiento de diez refugios
para víctimas de violencia intrafamiliar en un lapso de cinco años
(2000-2005), es decir, dos refugios por año. Esta política avala
efectivamente la recomendación sugerida por el Comité.