University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Poland, U.N. Doc. CAT/C/25/Add.9 (1996).



Distr.

GENERAL

CAT/C/25/Add.9
28 de junio de 1996

ESPAÑOL
Original: FRANCES

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1994 : Poland. 28/06/96.
CAT/C/25/Add.9. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían
presentar en 1994

Adición

POLONIA*

____________
* El informe inicial presentado por el Gobierno de Polonia figura en el documento CAT/C/9/Add.13; para su examen por el Comité, véanse los documentos CAT/C/SR.160, 161 y 161/Add.1 y los Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/49/44), párrs. 66 a 73.
[7 de mayo de 1996]

INDICE

Párrafos

INTRODUCCION 1 - 9

Artículo 2 10 - 23

Artículo 3 24 - 25

Artículo 4 26 - 29

Artículo 5 30 - 33

Artículo 6 34 - 40

Artículo 7 41 - 43

Artículo 8 44

Artículo 9 45 - 46

Artículo 10 47

Artículo 11 48

Artículo 12 49 - 54

Artículo 13 55

Artículo 14 56 - 58

Artículo 15 59 - 61

Artículo 16 62 - 64

INTRODUCCION

1. El segundo informe periódico sobre la aplicación por Polonia de las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes abarca el período transcurrido desde la presentación del informe inicial y tiene en cuenta las conclusiones resultantes de las deliberaciones realizadas por el Comité el 11 de noviembre de 1993, durante su 11º período de sesiones. El período reseñado se caracteriza por una continuación de los cambios legislativos que sirven para crear y consolidar las garantías legales del respeto de los derechos civiles y políticos como elementos esenciales de un Estado de derecho.

2. Durante ese período Polonia ratificó el Convenio Europeo de Derechos Humanos y mantuvo contactos con organizaciones internacionales no gubernamentales, como Amnistía Internacional, la Federación de Derechos Humanos de Helsinki e Interpol. La realización de las disposiciones de la Convención se ha convertido en un factor duradero y muy importante del proceso de transformación del sistema de derecho y de su aplicación. El análisis de este proceso permite presentar la siguiente información.

3. El informe sobre el respeto de los derechos fundamentales de los pupilos de correccionales y asilos de menores elaborado en marzo de 1994 por la Oficina del Mediador que representa los derechos de los ciudadanos, abarca el año 1993 y el comienzo del año 1994 y permite concluir que durante ese período se produjeron casos de empleo ilegal de la fuerza física contra menores. En el marco del estudio se interrogó a 288 pupilos de 14 establecimientos de readaptación social, lo que constituye el 17,7% del total de los pupilos de correccionales de menores. Las descripciones de los hechos dadas por los pupilos han puesto en evidencia la necesidad de dividir los casos de atentados a la integridad corporal en dos tipos: dar un solo golpe y dar varios golpes (paliza). La distinción es útil para ilustrar las lesiones sufridas por los pupilos y el grado de culpabilidad de los autores.

4. A continuación figuran los datos generales sobre los casos de golpes infligidos a los pupilos.

Violación de la integridad corporal de los pupilos


Localidad en que está situado el establecimiento
Número de casos de pupilos golpeados

Número de pupilosPorcentaje de pupilos golpeados una sola vez o varias veces entre los pupilos interrogados

Una sola vez
Varias veces
InterrogadosGolpeados una sola vez o varias veces
1.
Bialystok 7 2 28932,1
2.
Dominów - - 30--
3.
Glogów 3 - 15320,0
4.
Grodzisk Wlkp. 2 - 14214,0
5.
Jerzmanice Zdrój - 5 17212,0
6.
Ostrowiec Sw. - - 14--
7.
Poznan - 4 19315,6
8.
Sadowice 3 2 27518,5
9.
Stawiszyn 4 2 16638,0
10.
Studzieniec 1 - 3113,2
11.
Swidnica 10 3 25936,0
12.
Trzemeszno 2 - 14214,0
13.
W-wa Falenica - - 12--
14.
W-wa Okecie 2 - 2628,0
Total 34 18 2884214,6

5. Ningún caso de atentado a la integridad corporal de los pupilos que aparece en el cuadro provocó lesiones graves en el menor. Generalmente se trató de hematomas y rasguños. Se observa una sola excepción, en el correccional de Swidnica. Los hechos se produjeron el 1º de enero de 1994. Un educador dio una bofetada a un pupilo por desobediencia. El menor perdió el equilibrio y se golpeó la cara contra la pared, fracturándose la nariz.

6. Todos los casos de atentados a la integridad corporal de los pupilos fueron examinados por el Servicio de Establecimientos de Menores del Ministerio de Justicia. También se examinó si los procedimientos de instrucción preliminar y disciplinarios adoptados por los directores de los establecimientos estuvieron justificados y fueron correctos.

7. El análisis demostró que se habían aplicado las siguientes sanciones al cuerpo docente y al personal:

- se abrieron procedimientos disciplinarios contra cinco empleados, concluidos con el despido, en aplicación del artículo 52 del Código de Trabajo;

- se inició un procedimiento ante el fiscal (fractura del tabique nasal), asunto en curso;

- se abrieron siete procedimientos de instrucción preliminar para determinar los nombres de los autores de los golpes;

- dos profesores fueron amonestados por aplicar métodos de educación no pedagógicos.

8. En 1993 no se observó ningún caso de tortura de detenidos por personal penitenciario. En ese período un funcionario del servicio penitenciario fue sancionado con una pena disciplinaria que consistió en su asignación a un puesto inferior por infracción disciplinaria calificada de "conducta ilegal contra detenidos".

9. Complementando la información proporcionada en el informe precedente, quisiéramos añadir que el Tribunal de Apelación de Gdansk pronunció un fallo contra 10 ex funcionarios del servicio penitenciario responsables de conducta ilegal contra detenidos tras la represión de la rebelión de 1989. Las penas impuestas van de ocho meses a un año y seis meses de privación de libertad, con suspensión condicional por dos años. Todos los condenados fueron inhabilitados para ejercer su profesión en el servicio penitenciario durante un año. Sin embargo, ninguno de ellos sigue siendo funcionario de ese servicio.

Artículo 2

10. Los medios legislativos, administrativos y judiciales existentes previenen eficazmente la aplicación de la tortura en el territorio del país. La Ley de la policía, de 4 de abril de 1990, y la Ley sobre la Oficina de Protección del Estado, de 6 de abril de 1990, definen con precisión las reglas sobre la responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios de esas instituciones. La reforma del derecho penal en curso prevé muchas soluciones nuevas que constituyen garantías complementarias de la aplicación de las disposiciones de la Convención.

11. En el proyecto de nuevo código penal no se prevé la pena de muerte, pues se considera que es incompatible con el principio de la dignidad humana y el sistema contemporáneo de valores, al igual que con el protocolo Nº 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

12. Las funciones de protección de la población contra los delitos más graves pueden garantizarse eficazmente mediante la pena de reclusión perpetua, que puede satisfacer el sentimiento social de justicia en los casos de crímenes muy graves. En cierta medida, estas funciones también pueden cumplirse mediante una pena de reclusión de 25 años.

13. Hemos de destacar que, a pesar de que existe la pena de muerte, en los últimos años no se ha aplicado.

14. En el período de 1989 a 1993 los tribunales polacos no pronunciaron ninguna sentencia firme de pena de muerte. En el primer semestre de 1994 se impuso la pena de muerte a una persona condenada por un homicidio particularmente cruel, pero esa decisión aún no es definitiva.

15. En el proyecto de nuevo código penal se prevé además disminuir la severidad de las sanciones y limitar el mínimo legal para la aplicación de una pena privativa de libertad y de medidas preventivas.

16. El proyecto de código de procedimiento penal supone una modificación esencial del procedimiento de instrucción del sumario, que entrañará la posibilidad de que el tribunal participe en esa fase del proceso, una mayor intervención personal del fiscal en la instrucción y más amplias facultades de supervisión del fiscal sobre los actos de los otros órganos que participan en la instrucción.

17. Además, el proyecto refuerza los derechos y garantías de las partes en la instrucción del sumario, particularmente poniendo en principio en condiciones de igualdad la situación del inculpado y de la víctima en esa etapa.

18. Estas garantías se concretan, entre otras cosas, por el reconocimiento del derecho de las partes a recurrir contra un auto denegatorio de su participación, o la de sus mandatarios, en las diligencias, así como contra una decisión por la que se deniegue la presencia del defensor en el interrogatorio del inculpado.

19. De conformidad con el principio de separación de las funciones de fiscal y juez, el proyecto no incluye el concepto de instrucción practicada directamente por el juez instructor, sino que prevé la intervención del tribunal en el procedimiento de instrucción en los casos en que las garantías procesales de las partes lo requieran. Se trata sobre todo de las decisiones sobre denuncias y ciertos otros actos de los órganos de instrucción peliminar definidos por la ley. Entre los actos que no forman parte de las decisiones sobre denuncias, el tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre: la aplicación o prolongación de la prisión preventiva, la confiscación del objeto de caución o la ejecución de la fianza, el control y grabación de conversaciones telefónicas y la confirmación de las decisiones excepcionales del fiscal en la materia, el sometimiento del inculpado a observación psiquiátrica en un establecimiento médico o la prolongación de esa observación y la concesión o revocación del salvoconducto.

20. El nuevo papel del tribunal en el procedimiento de instrucción también se refleja en las disposiciones del proyecto que prevén la posibilidad de interrogatorios ante el tribunal en esa etapa: una de las partes o un órgano de instrucción puede pedir que se tome declaración al testigo ante el tribunal si existe el riesgo de no poder interrogarlo en la audiencia, y el fiscal también puede pedir lo mismo con respecto al inculpado.

21. El inculpado también tiene derecho a pedir que se le interrogue una vez ante el tribunal durante la instrucción del sumario.

22. El control que ejerce el tribunal sobre el procedimiento de instrucción, que representa una importante garantía del respeto de la legalidad procesal, queda explícitamente asegurado mediante el derecho de la persona agraviada o del órgano de instrucción que haya denunciado el delito a recurrir ante el tribunal contra la decisión de no proceder a investigación o instrucción, al igual que mediante el derecho de las partes a recurrir contra el auto de sobreseimiento en el procedimiento de instrucción.

23. Si el tribunal anula el auto de sobreseimiento o la decisión de no entablar proceso, puede determinar -con fuerza obligatoria para el fiscal-las circunstancias que se deben examinar o las diligencias que se deben practicar. Si a pesar de ello el fiscal no encuentra fundamentos para formular el acta de acusación, se vuelve a decretar el sobreseimiento de la causa o a denegar la apertura de una investigación o instrucción. Contra esta decisión no cabe recurso y la persona agraviada puede llevar por su cuenta el acta de acusación ante el tribunal en calidad de acusador subsidiario.

Artículo 3

24. El procedimiento de examen de las solicitudes de extradición de personas perseguidas por un Estado extranjero para someterlas a un proceso penal o ejecutar una pena dictada, que se describió en el informe inicial de Polonia, permite concluir que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente garantizan plenamente la observancia del artículo 3 de la Convención. Justifica esta afirmación el hecho de que la opinión sobre la solicitud del país extranjero está a cargo de un órgano superior independiente, a saber el tribunal provincial, que toma en consideración las explicaciones de la persona perseguida. En el proyecto de código de procedimiento penal en curso de preparación se prevé que el defensor tendrá derecho a participar en la audiencia en la que el tribunal provincial pronuncie su decisión sobre la solicitud del país extranjero. También se prevé que en caso de denegación de la extradición, ésta no podrá aplicarse.

25. La decisión del tribunal sobre la extradición es apelable. El tribunal transmite la decisión definitiva y el expediente al Ministro de Justicia, quien la notifica al órgano competente del país extranjero.

Artículo 4

26. En el proyecto de código penal se tienen en cuenta las obligaciones dimanantes de la Convención en cuanto a penalización de los actos de violencia o amenaza ilegal y malos tratos físicos o psíquicos. El artículo 248 del proyecto dispone que el que emplee violencia o amenazas ilegales con el fin de influir en el testigo, el experto, el traductor o el acusado y, en consecuencia, atente a su integridad corporal, incurrirá en una pena de prisión de tres meses a cinco años.

27. De conformidad con el artículo 249 del proyecto, el funcionario público que, con el objeto de obtener deposiciones, explicaciones o declaraciones, haga uso de la violencia, amenazas ilegales o, de otra manera, maltrate física o psíquicamente a una persona, incurrirá en una pena de prisión de seis meses a ocho años. El alcance de esta disposición es incluso mayor que el de las recomendaciones de la Convención.

28. En cumplimiento de la obligación que impone la Convención, las personas privadas de libertad también están protegidas contra la tortura. El párrafo 1 del artículo 250 del proyecto prevé pena de prisión de tres meses a cinco años para quien maltrate física o psíquicamente a una persona legalmente privada de libertad. Esta norma se aplica tanto a los funcionarios como a los otros detenidos. El párrafo 2 de este artículo establece la misma sanción contra el funcionario público que tolere que se maltrate a una persona privada de libertad sometida a su vigilancia.

29. Si se comparan las penas prescritas por esos actos con las establecidas por delitos similares en el proyecto de código penal, se observa que son adecuadas y que ante todo tienen en cuenta la gravedad de los actos tipificados.

Artículo 5

30. El Código Penal en vigor cumple la regla enunciada en esta disposición de la Convención, ya que establece el principio territorial para el reconocimiento de competencia de la ley penal polaca.

31. El artículo 3 del Código Penal dispone que la ley penal polaca se aplica al autor de un delito cometido en el territorio de Polonia o a bordo de un buque o una aeronave polaca. La ley penal se aplica también a los ciudadanos polacos que cometan un delito en el extranjero y a los extranjeros que cometan un delito en el extranjero, pero la responsabilidad en este caso dependerá de que el acto esté tipificado como delito en el territorio donde se haya cometido. Independientemente de las disposiciones en vigor en el territorio de comisión del delito, la ley penal polaca se aplica a los extranjeros si el acto cometido es un delito tipificado en acuerdos internacionales.

32. El proyecto de nuevo código penal parte del principio de que la ley penal polaca se aplica tanto al ciudadano polaco como al extranjero que cometa un delito en el extranjero. Sin embargo, se reconoce la responsabilidad del extranjero solamente en caso de comisión de un delito contra los intereses del Estado polaco, de un ciudadano polaco, de una persona jurídica polaca o de una unidad organizativa polaca, o de comisión de un delito punible con una pena de más de dos años de prisión, a condición de que el autor se encuentre en el territorio del Estado de Polonia y no se haya pronunciado una decisión de extradición a las autoridades judiciales del lugar de comisión del delito. En efecto, la extradición de delincuentes a sus países de origen es una práctica cada vez más frecuente en cumplimiento de las normas de extradición. Según se prevé en el proyecto, la condición general de la responsabilidad es que la prohibición del acto tenga fuerza obligatoria en el lugar de su comisión. El tribunal puede considerar, en favor del autor, las diferencias que existan entre la ley del lugar de comisión y la ley polaca. Esta condición no se aplica a los funcionarios polacos que cometan un delito en ejercicio de sus funciones ni a las personas que cometan un delito en un territorio que no esté sometido a un poder estatal. Independientemente de las disposiciones que estén en vigor en el lugar de comisión del delito, la ley penal polaca se aplica a un ciudadano polaco o a un extranjero cuando se trata de:

i) un delito contra la seguridad interior o exterior del Estado polaco;

ii) un delito contra las oficinas polacas o los funcionarios públicos;

iii) un delito contra intereses económicos polacos importantes;

iv) un delito de declaraciones falsas ante un órgano polaco.

33. El proyecto también prevé que, cualesquiera que sean las disposiciones en vigor en el lugar de comisión del delito, la ley penal polaca se aplicará a los ciudadanos polacos y a los extranjeros que no sean objeto de extradición cuando el acto cometido en el extranjero constituya un delito que el Estado polaco deba perseguir en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 6

34. Las reglas relativas a la incoación del procedimiento penal, la detención de la persona acusada de un delito y la aplicación de la detención preventiva se exponen en el informe inicial. Comprobamos que las disposiciones del Código Penal vigente regulan estos aspectos de manera conforme al artículo 6 de la Convención. Esto es así en lo que respecta a los fundamentos de la aplicación de medidas preventivas, las facultades de los órganos que las dictan y el control de la legitimidad de su aplicación, así como al derecho de la persona detenida a ponerse inmediatamente en contacto con el representante competente más cercano del país de que sea ciudadano y a recurrir contra las decisiones de los órganos que tomen esas medidas.

35. En el proyecto de nuevo código de procedimiento penal se prevé asimismo introducir modificaciones en las disposiciones referentes a las medidas coercitivas que tienden a limitar considerablemente la frecuencia de su aplicación en el proceso penal, sobre todo en forma de arresto y detención preventiva. Se presta particular atención a las disposiciones sobre medidas preventivas, entre las cuales la detención preventiva. La lista correspondiente se ha ampliado mediante la introducción de las siguientes medidas:

a) suspensión del acusado en el ejercicio de sus funciones o de su profesión u orden al acusado de abstenerse de ejecutar una determinada actividad o conducir determinados vehículos, con lo que puede impedirse que el acusado obstaculice el desarrollo del procedimiento penal, por ejemplo, haciendo desaparecer las pruebas del delito o la reincidencia;

b) notificación al acusado de la prohibición de salir del país, medida que puede acompañarse de la confiscación del pasaporte u otro documento que autorice a cruzar la frontera o de la prohibición de que se expida ese documento.

36. El aumento del número de medidas preventivas en el proyecto tiene por objeto eliminar la necesidad de aplicar la detención preventiva, que queda sustituida por otras medidas coercitivas menos severas. La modificación fundamental consiste en reservar el derecho de decretar la detención preventiva a la competencia exclusiva del tribunal; el fiscal pierde así ese derecho. Esta modificación debería favorecer los derechos del individuo en el procedimiento penal, ya que es esencial que la privación de libertad en dicho procedimiento (con excepción del arresto) sea decidida exclusivamente por un órgano independiente que asegure las condiciones para juzgar de manera imparcial, es decir el órgano de justicia. Esta modificación constituirá la adaptación de la ley polaca a las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe que la detención preventiva debe decidirla un juez u otro funcionario autorizado para ejercer el poder de justicia.

37. Conforme a las recomendaciones contenidas en ese Pacto, el proyecto prevé modificaciones importantes de las disposiciones relativas a los plazos para la aplicación de esta medida coercitiva. Estos plazos deben referirse no sólo (como es el caso actualmente) al procedimiento de instrucción, sino también al que tiene lugar ante el tribunal de primera instancia; quedarán en vigor hasta que se pronuncie la primera decisión en el procedimiento que esté en curso.

38. La duración de la detención preventiva decidida por el tribunal en el procedimiento de instrucción no puede superar los tres meses. Si, por circunstancias particulares de la causa, la instrucción del sumario no puede concluirse dentro de ese plazo, puede decretar la prolongación de la detención preventiva, a petición del fiscal:

i) el tribunal que conozca de la causa -por un período de hasta seis meses;

ii) el tribunal superior -por un período más largo, determinado por la necesidad de concluir el procedimiento de instrucción, que en total no puede superar los nueve meses.

39. La duración global de la detención preventiva hasta que el tribunal de primera instancia pronuncie el primer fallo no puede exceder de un año y seis meses y, en los delitos graves, puede llegar a dos años.

40. Sólo el Tribunal Supremo puede decidir, a petición del tribunal de la causa y, en el procedimiento de instrucción, a petición del Fiscal General, prolongar la detención preventiva por un período superior a los indicados más arriba, si esa necesidad se debe a la suspensión del proceso penal, la prolongación de la observación psiquiátrica del acusado, la prolongación del plazo para la elaboración de la opinión del experto en una causa particularmente compleja o la práctica de diligencias procesales fuera del país y, también, si el acusado retarda el procedimiento intencionalmente.

Artículo 7

41. Las reglas referentes a la incoación de un proceso y su desarrollo, así como a la pronunciación de las decisiones relativas a delitos tipificados en la Convención se expusieron en el informe inicial. Ello se refiere en particular a la obligación que incumbe a las instituciones públicas de denunciar a la fiscalía o la policía la comisión de un delito perseguido de oficio.

42. Además de las instituciones públicas, en el proyecto de código de procedimiento penal se enumeran también las instituciones autónomas que están sujetas a esta obligación.

43. En el proyecto se asegura cierta garantía de legalidad procesal mediante el derecho de reclamación que se reconoce a la persona que denuncia un delito, en caso de falta de información sobre la solución del asunto en el plazo de seis semanas. La reclamación es examinada por el fiscal superior o el órgano que ejerce la supervisión sobre el órgano ante el cual se ha hecho la denuncia. Se considera delito abarcado por la Convención todo delito común grave en la aplicación de las reglas del procedimiento penal, las disposiciones del derecho penal sustantivo, la pronunciación de decisiones y el procedimiento de ejecución. Las disposiciones en vigor garantizan el trato equitativo de la persona perseguida por los delitos abarcados por la Convención en todas las etapas del procedimiento.

Artículo 8

44. Todos los órganos públicos que examinan las solicitudes de extradición respetan las obligaciones y los principios definidos en el artículo 8. Desde la presentación del informe inicial, Polonia se adhirió al Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, y cumple estrictamente sus disposiciones.

Artículo 9

45. Conforme a las disposiciones de los artículos 519 a 522 del Código de Procedimiento Penal, se presta asistencia judicial en todos los procedimientos penales por los delitos a que se refiere la Convención. Las reglas por las que se rige esta asistencia se exponen en el primer informe periódico.

46. El proyecto de nuevo código de procedimiento penal amplía el alcance de los actos de procedimiento penal que pueden ejecutarse en el marco de la asistencia judicial en materia de comunicación de informaciones sobre derecho y resuelve la controversia sobre la posibilidad de revelar en la audiencia ante el tribunal polaco las actas procesales y los elementos de prueba obtenidos por los tribunales o los ministerios fiscales de países extranjeros o por otros órganos competentes sometidos a su vigilancia. Dichas actas pueden leerse en la audiencia, respetándose las reglas aplicables, a condición de que hayan sido preparadas a petición del tribunal o del fiscal polaco y de que el modo de practicar las diligencias a que se refieren las actas no esté en contradicción con los principios del ordenamiento jurídico de la República de Polonia.

Artículo 10

47. En los programas de formación del personal civil o militar de los órganos de justicia o de otras personas que puedan participar en la vigilancia o el interrogatorio de las personas sometidas a cualquier forma de detención, prisión o privación de libertad o en los actos procesales referentes a esas personas, se tienen en cuenta materiales de formación e información que incluyen la prohibición de infligir torturas. Las instrucciones y reglamentos que definen las funciones y deberes de esas personas también recogen esta prohibición.

Artículo 11

48. En el informe inicial se informa detalladamente de la supervisión que ejerce el Estado sobre la aplicación de las reglas, instrucciones y métodos para el interrogatorio, así como de las disposiciones relativas a la vigilancia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de detención o privación de libertad, a fin de prevenir todo caso de tortura. Demuestra la eficacia de esta supervisión el hecho de que todos los órganos públicos respetan las disposiciones de la Convención. Ni en 1993 ni en el primer trimestre de 1994, exceptuados los casos descritos en la primera parte del presente informe, se han señalado en Polonia casos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de ciudadanos por funcionarios de órganos públicos.

Artículo 12

49. El sistema procesal en materia penal da todas las garantías de una instrucción rápida e imparcial en los casos de suposición justificada de actos de tortura en el territorio del país. La descripción detallada de los elementos esenciales de este sistema se presentó en el informe inicial.

50. Las soluciones previstas en el proyecto de nuevo código de procedimiento penal amplían el alcance de las atribuciones de la fiscalía en cuanto a la realización directa del procedimiento de instrucción, lo que representa una garantía fundamental.

51. En el proyecto se amplía el ámbito de los asuntos por los que la instrucción es obligatoria y, por lo tanto, los asuntos por los que el fiscal está obligado a dirigir el procedimiento personalmente.

52. La investigación, como antes, en principio está a cargo de la policía, aunque en todo momento el fiscal puede hacerse cargo de ella.

53. El proyecto también define con más precisión la supervisión que ejerce el fiscal sobre el procedimiento de instrucción, haciéndola extensiva a todos los actos de esa etapa, exceptuados los que estén directamente a cargo del fiscal o (evidentemente) del tribunal, así como a los procedimientos de verificación. La supervisión por el fiscal abarca también los actos anteriores al inicio de la investigación o la instrucción, sin excluir el procedimiento de verificación y la fase de preparación del acta de acusación.

54. Las soluciones legales existentes y previstas, al igual que la calificación profesional de los fiscales y las reglas de funcionamiento de la fiscalía, como la independencia, el carácter apolítico y la subordinación al Ministro de Justicia, son las garantías fundamentales del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 12 de la Convención.

Artículo 13

55. De conformidad con la ley en vigor, toda persona que declara haber sido sometida a tortura en el territorio de Polonia tiene derecho a presentar una denuncia ante los órganos competentes, que procurarán examinarla rápidamente y con imparcialidad. Este derecho se basa en la posibilidad ilimitada de denunciar el delito a la fiscalía, al tribunal o al juez de vigilancia penitenciaria.

Artículo 14

56. Las disposiciones del derecho civil y penal garantizan plenamente el derecho de la víctima de la tortura a reparación del perjuicio causado y a una indemnización justa y adecuada.

57. Las disposiciones jurídicas expuestas en el informe inicial constituyen el fundamento de la protección de los bienes materiales del individuo, como la salud, la libertad y la dignidad.

58. Complementando la información proporcionada, quisiéramos añadir que ante los tribunales polacos se están desarrollando procesos de rehabilitación relativos a hechos que tuvieron lugar en el período de 1944 a 1956, cuando los órganos de seguridad y los funcionarios del NKVD infligían torturas a las personas sospechosas de actividad patriótica y anticomunista. Los tribunales aceptaban así las explicaciones, deposiciones y declaraciones obtenidas por la fuerza como pruebas de la culpabilidad de los acusados, que eran condenados a la pena de muerte o a largas penas de prisión. Esas sentencias ahora están siendo anuladas, porque no se consideran válidas, y las personas condenadas injustamente reciben indemnizaciones de varios millones de zlotys.

Artículo 15

59. El Código de Procedimiento Penal en vigor dispone que la persona interrogada debe tener la posibilidad de expresarse libremente, dentro de los límites definidos por el acto determinado, y que sólo después se le pueden hacer preguntas con miras a completar, explicar o verificar las declaraciones. Conforme al artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, las explicaciones, deposiciones o declaraciones grabadas en condiciones que no permitan al interrogado expresarse libremente no pueden constituir elementos de prueba. Esta última disposición cumple plenamente la obligación derivada del artículo 15 de la Convención.

60. El proyecto del nuevo código de procedimiento penal prevé soluciones que van mucho más allá. Según este proyecto, está prohibido hacer preguntas que puedan inducir a error a la persona interrogada o sugerirle una respuesta; el órgano encargado del interrogatorio no autoriza tales preguntas. Se considera inadmisible:

i) influir en las declaraciones de la persona interrogada ejerciendo coacción o amenaza ilegal o induciéndole a error conscientemente;

ii) aplicar hipnosis o utilizar productos químicos o técnicos que influyan en los procesos psíquicos de la persona interrogada o tengan por objeto controlar las reacciones inconscientes de su organismo al interrogatorio.

61. Las explicaciones, deposiciones y declaraciones hechas en condiciones que excluyan la libertad de expresión u obtenidas a pesar de esas prohibiciones no pueden constituir una prueba.

Artículo 16

62. En el capítulo relativo a los delitos contra la justicia del proyecto de nuevo código penal se tipifica como delito el hecho de que un funcionario público emplee violencia, amenazas ilegales o malos tratos físicos o psíquicos contra una persona con miras a obtener determinadas deposiciones, explicaciones o declaraciones. Dicho acto es punible con pena de privación de libertad de seis meses a ocho años.

63. Además, se establece una pena de prisión de tres meses a cinco años para quien inflija malos tratos físicos o psíquicos a una persona privada legalmente de libertad y para el funcionario público que admita la comisión de semejantes actos.

64. El presente informe se ha preparado en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con la nota del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

 

 



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