University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Netherlands, U.N. Doc. CAT/C/25/Add.5 (1995).



Distr.

GENERAL

CAT/C/25/Add.5
29 de marzo de 1995

ESPAÑOL
Original: INGLES

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1994 (Aruba) : Netherlands. 29/03/95.
CAT/C/25/Add.5. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundo informe periódico que los Estados Partes
debían presentar en 1994

Adición

PAISES BAJOS: ARUBA*

* El informe inicial presentado por el Gobierno de los Países Bajos figura en los documentos CAT/C/9/Add.1 a 3; su examen por el Comité puede consultarse en los documentos CAT/C/SR.46, 47, 63 y 64 y en los Documentos Oficiales de la Asamblea General, períodos de sesiones cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto (A/45/44, párrs. 435 a 470, y A/46/46, párrs. 154 a 181). El segundo informe periódico de los Países Bajos (territorio metropolitano) y de las Antillas Neerlandesas figura en los documentos CAT/C/25/Add.1 y 2.
[27 de marzo de 1995]

INDICE
Párrafos

I. GENERALIDADES 1 - 48

A. Introducción 1 - 12

B. País y población 13 - 16

C. Economía y mano de obra 17 - 21

D. Sistema penal y penitenciario 22 - 33

E. Educación 34 - 39

F. Marco jurídico general de protección de los
derechos humanos 40 - 43

G. Información y publicidad 44 - 48

II. INFORMACION DETALLADA SOBRE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION 49 - 119

Artículos 2 y 4 - La tortura como delito 49 - 54

Artículo 3 - No devolución 55 - 60

Artículo 5 - Determinación de la jurisdicción 61 - 63

Artículo 6 - Procedimiento penal 64 - 76

Artículos 7 y 8 - Extradición 77 - 83

Artículo 9 - Auxilio judicial mutuo en materia penal 84 - 86

Artículo 10 - Formación e información 87 - 96

Artículos 11 y 15 - Normas y procedimientos de interrogatorio 97 - 105

Artículo 12 - Investigación pronta e imparcial 106 - 111

Artículo 13 - Derecho de las víctimas a presentar denuncia 112 - 115

Artículo 14 - Ayuda a las víctimas e
indemnización 116 - 118


Artículo 16 - Prevención de otros casos de tortura
cometidos por funcionarios 119


Anexos (Puede consultarse en los archivos de la Secretaría.)

1. Constitution of Aruba

2. Relevant articles of the Criminal Code of Aruba

3. Judgement at first instance in Aruba

I. GENERALIDADES

A. Introducción

1. Obligación de presentar informes con arreglo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

1. Este informe se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La Convención entró en vigor en el Reino de los Países Bajos, incluida Aruba, el 19 de enero de 1989. Aruba obtuvo su estatuto de autonomía en el Reino de los Países Bajos en 1986, con la consiguiente obligación de presentar periódicamente informes con arreglo a los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

2. El presente informe se ajusta lo más posible a las pautas generales establecidas por el Comité (CAT/C/4/Rev.1), así como al Manual de preparación de informes sobre los derechos humanos(Publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.91.XIV.1). El informe consta de dos partes. La parte I contiene información general sobre Aruba y en ella se describe el marco jurídico general en que se ejercen los derechos consagrados en los artículos 1 a 16 de la Convención. En la parte II se proporciona información más específica en relación con los artículos 1 a 16 de la Convención. Esta información tiene por finalidad completar e ilustrar el contenido de la parte I.

3. El informe inicial de Aruba (CAT/C/9/Add.1), presentado en 1989, fue examinado por el Comité contra la Tortura en su período de sesiones de marzo de 1990. El gran número de preguntas y observaciones formuladas por el Comité hizo necesaria la elaboración de un nuevo informe, que se presentó en septiembre de 1990 y se examinó el 15 de noviembre de 1990 (CAT/C/9/Add.3). La información que contiene el presente informe es un poco más extensa, a fin de que el Comité conozca mejor la sociedad y el ordenamiento jurídico de Aruba, incluido el sistema penal, así como las diversas obligaciones dimanantes de tratados.

2. Información general sobre Aruba

4. Aruba, la más occidental de las islas del archipiélago Leeward, formaba parte antiguamente de las Antillas Neerlandesas. Está situada a 15 minutos de vuelo de la costa de Venezuela y a 12o al norte del ecuador. Aruba es una isla del mar Caribe, tiene unos 32 km de largo por unos 10 de ancho en su parte más ancha, y su superficie es de unos 115 km2.

5. Aruba es una de las pocas islas del Caribe en que pueden advertirse los rasgos de la población indígena nativa. En la población actual se mezcla sangre amerindia, europea y africana. El idioma nativo es el papiamento y la mayoría de los habitantes hablan además holandés, inglés y español. El idioma oficial es el holandés, pero durante algún tiempo hubo planes para introducir el papiamento en las escuelas primarias junto con el holandés.

6. Más de 40 nacionalidades han contribuido a formar en Aruba una sociedad única y pacífica. La principal industria del país es el turismo. En 1991 la refinería de petróleo, cerrada desde 1985, empezó a funcionar nuevamente.

3. Estatuto actual de Aruba en el Reino de los Países Bajos

7. Desde el punto de vista de su actual estructura constitucional, el Reino de los Países Bajos consta de tres partes asociadas autónomas: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Hasta el 1º de enero de 1986 Aruba formó parte de las Antillas Neerlandesas, pero desde entonces tiene su propio estatuto de autonomía (Status Aparte) en el Reino de los Países Bajos.

8. La Carta (Statuut), supremo instrumento constitucional del Reino, es un instrumento legal sui generis basado en su aceptación voluntaria por los tres países. Consiste fundamentalmente en tres partes. La primera define la asociación entre los tres países, que tiene carácter federal. Los tres países constituyen en conjunto una entidad soberana, lo que implica que varios asuntos exigen su gestión conjunta por los tres, por conducto de las instituciones del Reino. Esos asuntos denominados asuntos del Reino, están enumerados en la Carta y son los siguientes: mantenimiento de la independencia, defensa, relaciones exteriores y control adecuado de la administración.

9. La segunda parte trata de la relación entre los países como entidades autónomas. La asociación de éstos implica su obligación de respetarse y prestarse ayuda y asistencia, ya sea material o de otra índole, y de consultarse y coordinarse en las cuestiones distintas de los asuntos del Reino pero para las cuales un grado razonable de coordinación beneficia al conjunto del Reino. En la tercera parte se define la autonomía de los países, que es el principio que sustenta la Carta.

10. Las relaciones exteriores, incluida la facultad de concertar tratados con otros Estados o con organizaciones, constituyen un asunto del Reino, como dispone el artículo 3 de la Carta, e incumben al Consejo de Ministros del Reino. Este está integrado por el Consejo de Ministros de los Países Bajos y sendos ministros plenipotenciarios de Aruba y de las Antillas Neerlandesas.

11. La Carta dispone asimismo que cada uno de los países tiene la responsabilidad de hacer efectivos los derechos humanos y libertades fundamentales, pero la responsabilidad de garantizarlos incumbe al conjunto del Reino (artículo 46 del capítulo 1).

4. Organización política general

12. Aruba es una democracia parlamentaria. El Jefe de Estado es la Reina de los Países Bajos, representada por un Gobernador. El Gobernador es designado por la Reina, previa recomendación del Consejo de Ministros de Aruba. Este es responsable ante el Parlamento, que consta de una sola cámara. Los parlamentarios son elegidos cada cuatro años en elecciones generales, sobre la base de un sistema multipartidario. El Gobernador y el Consejo de Ministros constituyen el Gobierno de Aruba.

Cuadro 1

Resultados de las elecciones para el Consejo de la Isla (C)
y el Parlamento (P)

Año
Nº de personas con derecho de voto
Nº de votantes
Votos válidos
Votos nulos
Abstenciones
1983
42 716 (C) 36 360 35 898
462
6 356
1985
43 393 (C) 37 033 36 642
391
6 360
1989
43 054 (P) 36 465 36 032
433
6 589
1993
45 680 (P) 40 240 39 867
373
5 440
Fuente: Registro electoral.

Nota: En 1986 Aruba dejó de formar parte de las Antillas Neerlandesas. Hasta entonces se habían celebrado elecciones tanto para el Consejo de la Isla como para el Parlamento antillano. Desde 1986 sólo se han celebrado elecciones parlamentarias.

B. País y población

1. Composición demográfica

13. El siguiente cuadro muestra el crecimiento demográfico de Aruba durante el período 1986-1993.

Cuadro 2

Número de habitantes, tasa anual de crecimiento
demográfico y densidad de población

Año
Número de habitantes
Tasa anual de crecimiento demográfico (porcentaje)
Superficie (km2)
Densidad de población (hab./km2)
1986
59 698
- 1,61
88
318
1987
59 165
- 0,89
88
315
1988
60 143
+ 1,65
88
320
1989
61 498
+ 2,25
88
327
1990
64 565
+ 4,99
88
343
1991
67 423
+ 4,43
88
359
1992
71 233
+ 5,65
88
379
1993
77 898
+ 9,36
88
414

Fuente: Oficina Central de Estadística, 1993.

14. En octubre de 1991 había en Aruba 7.218 extranjeros inscritos (véase el cuadro 3). Esa cifra representa el 10,82% de la población total. A los fines estadísticos es extranjera toda persona que no tiene nacionalidad neerlandesa. Los nacionales de Aruba, las Antillas Neerlandesas y los Países Bajos son de nacionalidad neerlandesa.

Cuadro 3

Número de extranjeros por país del que son nacionales

País
Número de personas
País
Número de personas
América del Norte

Estados Unidos

Otros países de América

del Norte

América Central

Países centroamericanos

América del Sur

Colombia

Venezuela

Suriname

Perú

Otros países sudamericanos

Caribe

República Dominicana

Haití

Jamaica

Granada

Otros países caribeños

503

40

 

56

 

1 345

1 126

357

139

190

 

1 479

277

164

104

118

Europa

Países Bajos

Reino Unido

Portugal

Otros países europeos

Asia

Filipinas

China

Turquía

Otros países asiáticos

Africa

Países africanos

Oceanía

Países de Oceanía

Otros

Apátridas

Total

59 469
362

139

161

 

236

184

121

95

 

17

 

2

 

3

66 687

Fuente: Censo de población y vivienda 1991; Oficina Central de Estadística, octubre de 1992.

 

Cuadro 4

Población por sexo al 31 de diciembre

Año
Total
Varones
Mujeres
Número de varones por cada 1.000 mujeres
1986
59 698
29 006
30 692
945
1987
59 165
28 742
30 423
945
1988
60 143
29 217
30 926
945
1989
61 498
29 877
31 621
945
1990
64 565
31 687
32 878
945
1991
67 423
33 183
34 240
969
1992
71 233
35 174
36 059
975
1993
77 898
38 702
39 196
987

Fuente: Oficina Central de Estadística, marzo de 1992.

Cuadro 5

Migración, por lugar de nacimiento y sexo


1990

1991
19921993

V
M
V
MVMVM
Personas domiciliadas
en Aruba


Neerlandesas:
Nacidos en Aruba
Nacidos en las Antillas

Neerlandesas

Nacidos en otros sitios

Extranjeros

578

136

423

1 310

622

96

387

884

467

98

342

1 263

430

92

345

1 192505

102

326

1 375508

80

300

1 273571

98

472

2 681567

74

404

2 412

Total
2 447 1 989 2 170 2 0592 3082 1613 8223 457
Salidas
Neerlandeses:
Nacidos en Aruba
Nacidos en las Antillas

Neerlandesas

Nacidos en otros sitios

Extranjeros

552

61

158

37

541

86

206

85

528

69

217

89

558

69

209

119438

53

125

113453

46

157

152379

51

170

164348

31

199

203

Total
808 918 903 955729808764781
Migración neta 1 639 1 071 1 267 1 1041 5791 3533 0582 676
Fuente: Registro Civil.

15. El crecimiento demográfico de Aruba durante el período 1986-1991 se debió principalmente a la considerable expansión económica. A raíz de la escasez de mano de obra local se ha contratado y se sigue contratando a extranjeros. Si bien no se registra el número de personas de cada nacionalidad u origen étnico que trabajan en cada sector económico, se advierten claramente algunas tendencias. La mayoría de los extranjeros trabajan en la construcción, el turismo o el servicio doméstico. La mayoría de los trabajadores de la construcción son venezolanos, colombianos o dominicanos. En cuanto al sector del turismo, se debe distinguir entre personal calificado y no calificado. La mayoría de los trabajadores no calificados son venezolanos, colombianos, peruanos, chilenos o filipinos, mientras que la mayoría de los trabajadores calificados son de Aruba, los Países Bajos o los Estados Unidos de América. La mayoría de las personas que trabajan en el sector doméstico proceden de Haití, Jamaica, Venezuela o Colombia. Un número considerable de empleados extranjeros no figuran en el Registro Civil, pues disponen de un permiso de trabajo temporal junto con su permiso de residencia temporal.

16. En Aruba no se efectúa ningún registro basado en la raza, por lo que no se puede proporcionar información sobre el número de personas de color o blancas pertenecientes a determinada clase social.

Cuadro 6

Niños nacidos vivos, defunciones, tasa de natalidad y tasa de mortalidad

Año
Número de habitantes
Niños nacidos vivos
Defunciones
Tasa de natalidad (por mil)
Tasa de mortalidad (por mil)
1986
59 698
1 014
377
16,9
6,3
1987
59 165
992
370
16,8
6,3
1988
60 143
949
335
15,8
5,6
1989
61 498
1 141
372
18,6
6,0
1990
64 565
1 140
419
17,7
6,5
1991
67 423
1 157
429
17,2
6,4
1992
71 233
1 292
414
18,1
5,8
1993
77 898
1 337
406
17,2
5,2

Fuente: Oficina Central de Estadística, marzo de 1992.

Cuadro 7

Distribución de la población por edades,
al 25 de enero de 1994

Edad
Total
Varones
Mujeres
Hasta 4 años 5 539 2 965 2 574
De 5 a 9 años 5 497 2 833 2 664
De 10 a 14 años 5 227 2 653 2 574
De 15 a 19 años 4 501 2 313 2 188
De 20 a 24 años 4 413 2 244 2 168
De 25 a 29 años 5 780 2 859 2 921
De 30 a 34 años 6 753 3 349 3 404
De 35 a 39 años 6 169 2 954 3 216
De 40 a 44 años 5 103 2 476 2 627
De 45 a 49 años 4 078 1 941 2 137
De 50 a 54 años 3 586 1 699 1 887
De 55 a 59 años 3 054 1 429 1 626
De 60 a 64 años 2 126 1 013 1 113
De 65 años o más 4 856 1 761 2 766
Total 66 687 32 821 33 866
Fuente: Registro Civil.

Cuadro 8

Esperanza de vida por edad y sexo, 1991

Edad
Varones
Mujeres
Al nacer
71,10 77,12
1
70,87 76,68
5
67,05 72,80
10
62,41 67,99
15
57,46 63,02
20
52,56 58,06
25
47,78 53,18
30
43,25 48,36
35
38,50 43,42
40
33,99 38,68
45
29,69 33,88
50
25,25 29,40
55
21,41 24,61
60
17,43 20,43
65
13,73 16,60
70
10,41 12,24
75
7,98 8,91
80
6,03 5,99
85
4,56 2,63
Fuente: Censo de población

(6 de octubre de 1991) y Registro Civil.

Cuadro 9

Promedio de edad de la población,
al 31 de diciembre


1987
1989
1991
1993
Total
32,4
32,7
33,2
33,0
Varones
31,5
32,0
32,5
32,3
Mujeres
33,2
33,3
33,9
33,7

Fuente: Registro de la población.

2. Vivienda

Cuadro 10

Número y porcentaje de familias y habitantes, por tipo de vivienda


Número
Porcentaje

Familias
HabitantesFamiliasHabitantes
Unidades de vivienda
Casa 16 708 60 33486,790,5
Apartamento o habitación 1 830 3 8219,55,7
Remolque habitable
o contenedor

156 4050,80,6
Cuarto (habitación
individual)

497 1 1592,61,7
Otros 20 670,10,1
No especificado 14 230,10,0
Total de unidades de
vivienda

19 224 65 80799,798,7
Viviendas colectivas
Hogares de ancianos 3 2220,00,3
Orfelinato 2 670,00,1
Clínica 3 460,00,1
Vivienda colectiva para
empleados

9 2800,00,4
Cárcel 1 2010,00,3
Otros 1 330,00,0
No especificado - ---
Total de viviendas
colectivas

20 8480,11,3
Sin hogar
Familias y habitantes 32 320,20,0
Total de familias
y habitantes

19 276 66 687100,0100,0
Fuente: Censo de población y vivienda, octubre de 1991.

3. Religión

Cuadro 11

Religión, por sexo


Varones
Mujeres
Católicos 28 420 29 032
Metodistas 502 591
Anglicanos 163 280
Protestantes 880 915
Adventistas 163 253
Evangélicos 557 764
Testigos de Jehová 393 500
Musulmanes 160 58
Judíos 77 77
Otros 473 540
Sin religión 991 818
No especificados 41 37
Total 32 821 33 866
Fuente: Censo de población y vivienda,

octubre de 1991.

 

C. Economía y mano de obra

1. Sistema económico

17. Aruba tiene una economía abierta que, debido a su pequeña escala, depende del comercio de exportación e importación. Como la mayoría de los productos son importados, para mantener el equilibrio de la balanza comercial es necesario ampliar el mercado de exportación del país y no limitarse a los recursos naturales disponibles.

18. Además, Aruba se caracteriza por la falta de recursos minerales comercialmente explotables, una mano de obra cuyo costo es de los más elevados de la región, recursos de agua dulce limitados, la salinización del suelo, un clima seco y fuertes vientos alisios. Además, el mar de Aruba no se presta para la pesca en gran escala. Por consiguiente, el desarrollo de los sectores manufacturero y agrícola ha debido hacer frente a dificultades.

2. Antecedentes económicos

19. Hasta marzo de 1985 la base el pilar de la economía de Aruba era la gran refinería de petróleo EXXON (Lago) de San Nicolás, que representaba la tercera parte de los ingresos públicos y casi el 50% de los ingresos de divisas. El turismo era la segunda fuente de ingresos y desde fines del decenio de 1950 el Gobierno alentó su desarrollo mediante una política activa. En 1985 el cierre de la refinería, junto a la acusada baja de los precios del petróleo, que tuvo por consecuencia una fuerte devaluación del bolívar venezolano e interrumpió casi totalmente la afluencia de turistas venezolanos a Aruba, representó un grave golpe para la economía, pues provocó una disminución del PIB de casi el 18% a precios constantes, un aumento del 20% del desempleo, un brusco viraje al déficit en la cuenta corriente de la balanza de pagos y un deterioro considerable de las finanzas públicas.

20. El Gobierno respondió adoptando un programa de ajuste con el apoyo financiero del Gobierno de los Países Bajos y la asistencia técnica del Fondo Monetario Internacional. El programa estaba centrado en las actividades destinadas a expandir el sector turístico como nuevo motor del crecimiento, así como en varias medidas fiscales y en una reducción considerable de los salarios para frenar el desequilibrio financiero de las cuentas fiscales y externas. La expansión del sector turístico trajo aparejado el apoyo del Gobierno en varias esferas; y el programa de garantías, en virtud del cual el Gobierno concedió garantías a las instituciones que financiaban los proyectos hoteleros, resultó particularmente importante.

21. Las medidas del Gobierno provocaron un auge de las inversiones en el sector turístico y de servicios conexos, que impulsó el crecimiento económico e hizo aumentar de manera notable el PIB de Aruba en el período que concluyó en 1990. El vigor de la actividad económica se vio reflejado en los 10.000 nuevos puestos de trabajo creados durante los últimos años y en la consiguiente desaparición casi total del desempleo. Además, el número de turistas que visitan Aruba ha aumentado marcadamente, como se puede apreciar en el cuadro 12. Además de la afluencia del capital de inversión extranjero, las reservas internacionales aumentaron hasta alcanzar 267 millones de florines de Aruba a fines de 1990. La situación de las reservas se mantuvo estable en unos 3,5 meses de importaciones, lo que se considera internacionalmente como una proporción adecuada. Además, las finanzas públicas mejoraron considerablemente.

Cuadro 12

Estadísticas del turismo

Año
Reservas por noche
Llegadas de turistas
Ingresos (en millones de florines de Aruba)
Promedio de gastos (en dólares de los EE.UU.)
1985
1986

1987

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1 362 954
1 290 836

1 628 364

2 079 597

2 657 172

3 379 993

3 768 334

3 902 293

4 027 754

206 755
181 211

231 582

277 973

344 336

432 762

501 324

541 714

562 034

226,5
282,0

390,8

483,7

548,4

625,6

695,3

-

-

612,00
872,50

942,00

972,00

890,00

807,00

775,00

-

-

Fuente: Aruban Investment Bank, 1992.

Cuadro 13

Número de empleados por edad y sexo, 1991

Edad
Total
Varones
Mujeres
14 - 19
20 - 24

25 - 29

30 - 34

35 - 39

40 - 44

45 - 49

50 - 54

55 - 59

60 - 64

65 o más

No especificada

746
3 027

4 558

5 316

4 721

3 779

2 781

2 069

1 248

501

386

86

397
1 611

2 454

2 949

2 614

2 205

1 700

1 319

877

372

294

42

349
1 416

2 104

2 367

2 107

1 575

1 081

750

371

129

92

45

Total 29 220 16 834 12 385
Fuente: Censo de población y vivienda, 1991.

Cuadro 14

Producto interno bruto (en millones de florines de Aruba)


1990
1991
1992
PIB (precios actuales) 1 628,3 1 808,6 2 023,1
Aumento anual del PIB (%) 15,9 11,1 11,9
PIB (precios constantes) 1 359,2 1 437,7 1 531,5
Aumento anual del PIB (%) 9,3 5,8 6,5
Fuente: Estimaciones del Departamento de Asuntos Económicos, Comercio e Industria.

Cuadro 15

Empleo, por sectores


1990
(septiembre)

1991
(octubre)

Agricultura, pesca y minería 58 180
Industria manufacturera 680 1 717
Construcción 4 382 2 975
Hoteles, comercio minorista, restaurantes
y bares

10 623 10 604
Transporte, almacenamiento y comunicación 1 740 2 276
Sector inmobiliario, servicios financieros
y comerciales

1 927 2 371
Sector público 3 550 4 241
Otros 3 410
9 097*
Total de personas empleadas 26 370 33 461
Fuente: Departamento de Trabajo y Oficina Central de Estadística.

* De las cuales 8.455 trabajan en los Servicios comunitarios, sociales y personales.

Cuadro 16

Tasa de desempleo


1990
1991
1992
Tasa de desempleo
1,3
0,6
0,6

Fuente: Departamento de Trabajo.

D. Sistema penal y penitenciario

1. Generalidades

22. En Aruba, el derecho penal y las leyes relativas a la detención cumplen las condiciones fijadas en las convenciones internacionales de derechos humanos. La constitución de Aruba que es de carácter progresista y fue adoptada recientemente, contiene las salvaguardias necesarias para los habitantes del país así como para las personas (incluso si son delincuentes) que se encuentran provisionalmente en Aruba, tal como lo prescriben dichas convenciones internacionales. Como las normas de derecho penal (1913), procedimiento penal (1914) y detención (1930) se promulgaron hace mucho tiempo, no siempre responden a lo dispuesto en la Constitución. El Gobierno lo tiene presente y está haciendo los cambios requeridos en diversas esferas.

2. Constitución de Aruba

23. Al obtener en 1986 la condición autóctona (Status Aparte) Aruba aprovechó la oportunidad para promulgar su propia Constitución, basada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta Social Europea, la Constitución de los Países Bajos y la Constitución de las Antillas Neerlandesas. Algunas de las disposiciones del Convenio Europeo en particular -el principio de igualdad y el principio nulla poena sine lege, la presunción de inocencia y la supresión de la pena de muerte- se han incorporado casi textualmente en la Constitución de Aruba. El artículo I.5 contiene disposiciones relativas a la detención, la privación de la libertad y la prisión lícitas. Este artículo, que, según se dice en el memorándum explicativo ha sido cuidadosamente concordado con el artículo 5 del Convenio Europeo, así como con la jurisprudencia al respecto, se refiere a todos los casos de privación de la libertad. También se enuncia el derecho a asistencia letrada y auxilio (art. I.7) y se dictan disposiciones relativas al ordenamiento jurídico y la independencia de los jueces (cap. VI).

3. Derecho penal

24. En el artículo I.6 de la Constitución de Aruba se enuncia el principio de nulla poena sine lege: "Ningún delito será sancionable a menos que, conforme a la ley, constituyera delito en el momento en que fue cometido". Esta formulación indica que las prescripciones del derecho penal también pueden estar basadas en una medida legislativa sustantiva, como un decreto nacional, que contenga medidas generales y decisiones de los órganos de derecho público competentes para promulgar normas, siempre que éstas estén basadas en leyes promulgadas por el Parlamento.

25. Como el actual Código de Procedimiento Penal data de 1914, desde hace cierto tiempo se está preparando uno nuevo para las Antillas Neerlandesas y Aruba. El primer proyecto fue presentado al Gobierno en 1987 y desde entonces está siendo examinado por los parlamentos de las Antillas Neerlandesas y de Aruba. La prolongada tramitación del proyecto de ley ha generado una larga serie de enmiendas. Un factor que complica la elaboración de un nuevo Código de Procedimiento Penal es lo que se conoce como el ordenamiento nacional uniforme. En vista de que las Antillas Neerlandesas tienen en común una Corte de Justicia, su legislación en materias como el procedimiento penal debe ser idéntica, con lo cual el proceso de promulgación en las dos asambleas parlamentarias resulta, por lo menos, más complicado.

26. Aunque el actual Código Penal ha sido modificado y complementado muchas veces a lo largo de los años, varias de sus disposiciones resultan anticuadas. El trabajo forzoso, la imposición a los reclusos de "una dieta de pan y agua, harina de maíz o arroz" y la posibilidad de que un tribunal imponga un régimen carcelario más estricto (es decir, como medio de aumentar la sanción, no como medida disciplinaria interna) son prácticas que, si bien no se aplican desde hace muchos años, todavía son posibles con arreglo al Código Penal. La pena de muerte quedó abolida en Aruba en virtud del artículo 29 de la Ordenanza nacional sobre las disposiciones excepcionales de transición (AB 1987, Nº GT 3).

27. Si bien la Constitución protege la inviolabilidad física, el Código Penal no prohíbe explícitamente la tortura. Se está elaborando una norma legislativa que permita corregir esta omisión.

4. El derecho relativo a la detención

28. Las disposiciones relativas a la detención violan los derechos fundamentales garantizados en la Constitución a la libertad y la seguridad de la persona así como el derecho a circular libremente en Aruba, a permanecer en el país y a elegir un lugar de residencia. El carácter legítimo de esta violación se deduce también de la Constitución, que dispone, entre otras cosas, que el Gobierno podrá castigar a quienes transgreden la ley y que podrá proteger a la sociedad de determinados individuos así como proteger a algunos individuos de sí mismos.

29. Con arreglo a la Constitución de Aruba, cuando se priva a una persona de su libertad, es indispensable respetar las normas de procedimiento impuestas o autorizadas por el Parlamento. La facultad de privar a una persona de su libertad debe estar establecida por ley. Además, sólo podrá privarse a una persona de su libertad en los siguientes casos, enumerados exhaustivamente en el artículo I.5 de la Constitución:

a) detención lícita después de una condena dictada por un tribunal competente;

b) detención o prisión lícitas por haberse incumplido la orden legítima de un tribunal o para velar por el cumplimiento de una obligación expresa prescrita por la ley;

c) detención o prisión lícitas de una persona con el fin de hacerla comparecer ante la autoridad legal competente cuando existan motivos razonables de sospechar que ha cometido un delito o cuando existan motivos razonables para aplicar dichas medidas a fin de impedir que la persona:

i) cometa un delito;

ii) huya tras haber cometido un delito;

iii) comprometa el desarrollo de una instrucción;

d) detención lícita de un menor con el fin de intervenir en su formación o de hacerlo comparecer ante la autoridad competente;

e) detención lícita de personas para evitar la propagación de una enfermedad infecciosa, y de dementes, alcohólicos o toxicómanos (conforme, entre otras cosas, a la Ordenanza de salud mental (AB 1992, Nº GT 15));

f) detención lícita de personas para evitar que entren en el país sin autorización o de personas contra quienes se ha iniciado un proceso de expulsión o extradición (Ordenanza nacional sobre entrada al país y deportación (AB 1993, Nº GT 33)).

30. La legislación sobre prisiones de Aruba está compuesta por una Ordenanza de prisiones (PB 1930, Nº 73), el Decreto nacional sobre prisiones (PB 1958, Nº 18) y las Instrucciones para funcionarios de instituciones penitenciarias (PB 1958, Nº 19). Las Instrucciones se basan en el artículo 26 del Código Penal. Estas disposiciones, junto con los capítulos II y III del Libro I del Código Penal, son las normas aplicables a las personas recluidas en un centro de prisión preventiva o detenidas porque son objeto de una instrucción o porque han sido condenados a una pena de prisión.

31. El contenido de estas normas es anticuado y no corresponde a los conceptos modernos de detención ni a la práctica actual. En consecuencia, se está preparando una nueva ordenanza sobre la privación de libertad. Mientras no se promulgue y entre en vigor esa disposición, seguirá existiendo una situación inconveniente como lo demuestran claramente los ejemplos siguientes. La Ordenanza sobre prisiones dispone la creación de la pistole -una habitación aparte en los centros de prisión preventiva con "comidas y camas diferentes" en la que pueden residir, a su costa, los detenidos que no han sido condenados, en vez de estar recluidos en una celda. En la práctica ya no se aplica esta disposición. Otra de las disposiciones de dicha Ordenanza que ha caído en desuso es la medida disciplinaria que consiste en encadenar al recluso, en una celda de castigo o fuera de ella, y en proporcionarle "tan sólo alimentos secos, cada dos días", lo cual constituye una violación, por ejemplo, del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También es posible, en teoría, separar a los detenidos en distintas "clases" basándose en criterios no objetivos, aunque esto ya nunca se hace en la práctica.

32. Se separa a los detenidos según criterios objetivos (sexo, edad, prisioneros condenados o detenidos en espera de juicio, personas que dan muestras de trastornos mentales. Cabe añadir que, al igual de lo que ocurre en el Código Penal, en la Ordenanza sobre prisiones y las Instrucciones para funcionarios de instituciones penitenciarias tampoco se prohíbe explícitamente la tortura, aunque está previsto que "se tratará a los reclusos con respeto y sin excesiva familiaridad" (artículo 13 de las Instrucciones para funcionarios de instituciones penitenciarias).

33. Actualmente el Gobierno considera que las penas de prisión se imponen no sólo como un justo castigo sino también con miras a readaptar a la persona condenada y en tanto que una medida general de prevención del delito. Si bien es cierto que el carácter de este tipo de castigo constituye una violación de otros derechos constitucionales, el régimen carcelario no se hace más estricto mediante la imposición de otras normas y prohibiciones.

E. Educación

34. En Aruba el sistema de educación se basa en gran medida en el sistema neerlandés y se puede dividir en los siguientes niveles y tipos:

a) grupos preescolares de juego para niños menores de 3 años;

b) educación de párvulos para niños de 4 y 5 años;

c) educación primaria para niños de 6 a 11 años de edad;

d) educación primaria especial, dividida en:

i) educación de niños con dificultades de aprendizaje;

ii) educación de niños con graves dificultades de aprendizaje;

e) educación secundaria para niños de 12 a ± 17 años de edad, dividida en:

i) enseñanza técnica básica (LTS);

ii) formación secundaria básica en economía doméstica (LHNO) y cursos complementarios dictados en la escuela de Paso Sigur (PSS);

iii) formación económica, turística y administrativa (ETAO);

iv) enseñanza secundaria general de primer ciclo (MAVO);

v) enseñanza secundaria general de segundo ciclo (HAVO);

vi) formación preuniversitaria (VWO);

f) educación postsecundaria (MBO, HVO, WO) para niños de ± 15 a 18 años de edad y mayores, dividida en:

i) enseñanza secundaria técnica superior (MTO);

ii) enseñanza secundaria administrativa superior (MAO);

iii) administración de hoteles (Escuela de Hotelería de Aruba);

iv) cursos de formación de maestros (Instituto Pedagógico Arubano);

v) Universidad de Aruba (UA), Facultad de Derecho y Facultad de Economía y Finanzas;

g) Educación de adultos para quienes han abandonado la escuela en el grupo de 15 años de edad o más.

 

Cuadro 17

Número estimado de alumnos y estudiantes en Aruba

Edad
Nivel de la enseñanza
1981
1991
4 a 5 años Párvulos
86.0%
Aproximadamente el 90%
6 a 11 años Primaria
99,4%
Más del 99%
12 a 17 años Secundaria
87,2%
Aproximadamente el 95%
18 a 21 años Postsecundaria
25,5%
Aproximadamente el 30%
Fuente: Sección de Estadísticas Educativas, Departamento de Educación.

 

35. Pese a que se están haciendo los preparativos para corregir la situación (en parte debido a las obligaciones asumidas en virtud del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en Aruba aún no existe la educación primaria obligatoria. La asistencia escolar es voluntaria y, en vista de ello, los elevados porcentajes registrados son tanto más alentadores. En el cuadro 18 figura el número de alumnos, por sexo, en los distintos niveles y tipos de enseñanza durante el año escolar 1991/92.

Cuadro 18

Matrícula escolar, por sexo

Nivel educativo
Número de escuelas (1/9/91)
Número de estudiantes

Varones Mujeres Total
Párvulos 23 1 0579712 028
Primario 28 3 4633 500696
Primario especial 3 15771228
Técnico básico 3 85810868
Secundario básico en
economía doméstica

4 87285372
Formación económica,
turística y

administrativa

4 159382545
Secundario general de
primer ciclo

9 8201 1641 984
Secundario general de
segundo ciclo

preuniversitario

1 4566841 106
Secundario técnico
superior

1 23825263
Secundario administrativo
superior

1 56139195
Total 7 773 5 1723 214583
Fuente: Sección de Estadísticas Educativas, Departamento de Educación.

36. En Aruba los niños han crecido siempre en una sociedad multicultural y multirracial. Como no ha sido necesario prestar particular atención en las escuelas a los problemas que podría plantear esta clase de sociedad, el Gobierno de Aruba no ha adoptado una política especial en tal sentido. Sin embargo, en los estudios sociales se tienen presentes las cuestiones de discriminación.

37. Desde hace cierto tiempo se viene sugiriendo efectuar cambios radicales en el sistema educativo de Aruba. El porcentaje de estudiantes que repiten el año es bastante elevado debido, en gran medida, a los problemas de idiomas. Aunque el idioma oficial de enseñanza es el holandés, la gran mayoría de la población de Aruba habla normalmente el papiamento.

38. Además, desde 1985 muchos extranjeros han emigrado a Aruba, en algunos casos con sus familias. Como los padres tienen libertad para escoger la escuela a la que envían a sus hijos, la mayoría de los niños extranjeros asisten a escuelas locales en que se aplica el sistema educativo neerlandés. Si bien la presencia de estos niños no suscita problemas de integración (racial), el hecho de que el holandés sea el idioma oficial plantea problemas a los niños en particular y al sistema educativo en general. Desde 1989 el Gobierno de Aruba ha estado organizando cursos de idioma holandés a los que asisten muchos jóvenes. Además, en diversas escuelas, se han organizado cursos de holandés para estudiantes de diversos países que han llegado a Aruba con sus padres.

39. En comparación con los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas, la proporción de alumnos por escuela que tienen éxito en sus estudios es razonable. Sin embargo, esta proporción tiende a disminuir durante los últimos años. Las causas y las posibles soluciones están siendo examinadas por las escuelas interesadas y las autoridades competentes.

F. Marco jurídico general de protección de los derechos humanos

1. Generalidades

40. En Aruba, el principal marco de referencia tratándose de los derechos humanos fundamentales (entre ellos los derechos civiles y políticos) es la Constitución (Staatsregeling), en cuyo capítulo I, así como en cierta medida en otros capítulos, se consagran los derechos humanos fundamentales más importantes.

41. Además, desde que Aruba obtuvo su actual Status Aparte en 1986, la relación entre las Antillas Neerlandesas y Aruba se rige por el Acuerdo de Cooperación (Samenwerkingsregeling), en cuyo artículo 3 se prescribe que los países deberán incorporar en su ordenamiento jurídico los derechos humanos estipulados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950.

42. Aunque en las leyes de Aruba no se trata específicamente de la tortura, algunas disposiciones del Código Penal se refieren a este grave delito, así como a otros delitos tales como la incitación al odio racial, la instigación de publicaciones de carácter discriminatorio, etc.

2. Obligaciones dimanantes de otros instrumentos internacionales

43. Además de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Aruba es parte de los siguientes instrumentos que contienen disposiciones relativas a los derechos humanos:

a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b) Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

c) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

d) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

e) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer;

f) Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

g) Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes;

h) Carta Social Europea.

Además, el Gobierno de Aruba ha aprobado la Convención sobre los Derechos del Niño.

G. Información y publicidad

44. En relación con los diversos informes sobre derechos humanos que Aruba debe preparar periódicamente, fue necesario establecer una estructura idónea para obtener la información necesaria de los órganos oficiales. Con tal fin se creó, en 1991, un comité de derechos humanos de Aruba, integrado por representantes de 17 organismos oficiales y organizaciones no gubernamentales, quienes proporcionan los datos utilizados en los informes.

45. Esto ha tenido dos efectos positivos: en primer lugar, se ha designado a algunas personas como oficiales de enlace permanentes y, en segundo lugar, los organismos oficiales interesados tienen ahora más presente la existencia y la importancia de los derechos humanos.

46. Por decisión del Consejo de Ministros del 29 de septiembre de 1993, se confirmó oficialmente al Comité de Derechos Humanos, al cual se asignaron las funciones siguientes:

a) servir de órgano de asesoramiento del Gobierno en cuestiones de derechos humanos;

b) cumplir con las obligaciones relativas a la presentación de informes, conforme a los convenios internacionales de derechos humanos;

c) promover el interés del público por los derechos humanos.

47. En el contexto del Reino, se crearon estrechos vínculos de cooperación en materia de derechos humanos, que tuvieron por consecuencia, entre otras cosas, la celebración de dos cursos prácticos, cada uno de los cuales tuvo como tema determinadas convenciones. En un futuro próximo debe realizarse un tercer curso de esta clase.

48. Informar a la población acerca de los derechos humanos es una de las tareas del Comité de Derechos Humanos. Además de la publicación de folletos sobre la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, en noviembre de 1992 se inició en los periódicos locales la publicación de una serie de artículos acerca de los derechos humanos y de su importancia para cada miembro del público. Estos artículos tienen también una orientación temática, pues cada uno trata de una determinada convención o un aspecto de ella. En colaboración con, entre otros, la oficina de Aruba de Amnistía Internacional y organizaciones interesadas en los derechos del niño, se visitan varias escuelas (primarias y secundarias) e instituciones, a las que se ofrecen informaciones sobre los derechos humanos en general o sobre cuestiones concretas relativas a estos derechos.

II. INFORMACION DETALLADA SOBRE ALGUNAS
DISPOSICIONES DE LA CONVENCION

Artículos 2 y 4 - La tortura como delito

49. El derecho de toda persona a la inviolabilidad de su cuerpo, con sujeción a restricciones establecidas en ordenanzas nacionales o en virtud de ellas, está consagrado en el artículo 1.3 de la Constitución de Aruba (AB 1987, Nº GT 1). Esta disposición es también objeto de diversas ordenanzas nacionales.

50. Si bien es cierto que en la legislación de Aruba aún no se ha tratado el concepto de la "tortura", en los artículos 313 a 318 inclusive del Código Penal (AB 1991, Nº GT 50) se define la "agresión" como un delito. Todas las disposiciones mencionadas a continuación forman parte del Código Penal de Aruba. Las penas que pueden imponerse se enuncian en los artículos a los que se hace referencia. El hecho de causar daños corporales graves (conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, este concepto comprende los daños psicológicos) o la muerte de la víctima como resultado de agresión o de malos tratos se define como circunstancia agravante. Las penas por daños corporales graves se fijan en el segundo párrafo de los artículos 313 a 314b y en el primer párrafo de los artículos 315 y 316. El tercer párrafo de los artículos 313 a 314b y el segundo párrafos de los artículos 315 y 316 imponen la pena máxima en casos en que "el delito tenga por consecuencia la muerte".

51. La pena impuesta a un funcionario público que comete un delito en el desempeño de sus funciones (ya sea porque no cumple con una obligación jurídica especial o porque hace uso de facultades, oportunidades o medios resultantes de su cargo para cometer un delito) puede aumentarse en una tercera parte (art. 46). La pena máxima de prisión que puede imponerse en Aruba es la prisión perpetua (art. 11); en el artículo I.4 se declara expresamente que no es posible imponer la pena de muerte que, en efecto, ya no figura en el Código Penal de Aruba. Otro aspecto que conviene mencionar es que las penas máximas mencionadas más adelante no sólo se aplican al autor de los malos tratos sino también a toda persona que los haya ordenado, sea cómplice en ellos o los solicite intencionalmente (art. 49).

52. La aplicación de las disposiciones antes mencionadas tiene por consecuencia las penas máximas siguientes. Por daños corporales graves causados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, la pena máxima que puede imponerse es de 16 años de prisión (párrafo 1 del artículo 316, conjuntamente con el artículo 46). Si la víctima fallece como resultado de las lesiones, la pena máxima es de 20 años de prisión (párrafo 2 del artículo 316, conjuntamente con el artículo 46). Las leyes de aplicación de la Convención, que se están elaborando, tratarán expresamente de la tortura tal como está definida en la Convención y concordarán con esas disposiciones ahora vigentes.

53. En el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención se estipula que no podrá invocarse como justificación de la tortura la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública. Los artículos 44 y 45 del Código Penal de Aruba contienen disposiciones relativas al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y las órdenes dictadas en el cumplimiento de funciones oficiales. Con arreglo a estos artículos, toda persona que cometa un delito en la aplicación de una disposición reglamentaria o de una orden dictada en el cumplimiento de funciones oficiales por la autoridad competente no podrá ser enjuiciado. Para que un funcionario invoque esta disposición, la orden debe haber sido dictada por una persona u órgano competente para hacerlo, o el funcionario debe haber creído de buena fe que este era el caso. Para determinar sin duda alguna que una orden de infligir torturas, dictada en el cumplimiento de funciones oficiales, no constituye motivo de inmunidad tratándose del enjuiciamiento penal, en las leyes de aplicación que se están preparando en relación con la tortura, conforme ésta se define en la Convención, se estipula explícitamente que una orden oficial no puede constituir motivo de inmunidad en este caso. En consecuencia, será imposible suponer que un funcionario puede eludir la responsabilidad penal alegando que uno de sus superiores jerárquicos le ordenó cometer un acto de tortura. Cabe añadir que en las leyes de aplicación de la Convención se excluirá también expresamente la posibilidad de que alguien acusado de tortura invoque "el cumplimiento de una disposición reglamentaria" para quedar exento de responsabilidad penal.

54. Hasta la fecha no se han presentado en la práctica casos que puedan considerarse de tortura según la definición de la Convención a que se hace referencia. En cambio, existen en la jurisprudencia casos de funcionarios de policía que, en el ejercicio de sus funciones, han cometido actos inadmisibles que pueden considerarse como malos tratos. No se ha demostrado, sin embargo, que dichos actos se cometieran con el propósito de obtener información o una confesión, etc. En la mayoría de los casos, era obligar a la persona afectada a obedecer o bien resolver una situación de tensión. En la medida en que dichos actos fueron más allá de lo aceptable, estos casos se trataron como casos penales normales en los que el hecho de ser funcionario de la policía representó una circunstancia agravante.

Artículo 3 - No devolución

55. La política de ingreso de extranjeros al país se caracteriza por la aplicación restrictiva de la Ordenanza nacional sobre ingreso y deportación (AB 1993, Nº GT 33). Un aspecto de gran importancia en este sentido es el reducido tamaño de la isla; un país de estas dimensiones no puede permitir que un número ilimitado de personas se asienten y trabajen en él, lo que tendría efectos excesivos sobre la infraestructura existente y crearía situaciones difíciles. En vista de esta capacidad limitada de absorción, sólo se permite el ingreso en la isla de personas cuando su presencia redunda en beneficio de los intereses esenciales de Aruba o cuando existen razones apremiantes de carácter humanitario.

56. Toda persona que desee permanecer en Aruba debe disponer de un permiso de residencia válido. Conforme al artículo 19 de la Ordenanza nacional sobre ingreso y deportación, el Ministro de Justicia puede expulsar a las personas que se encuentren en la isla sin contar con dicho permiso. El interesado puede recurrir al Gobernador contra la decisión del Ministro de Justicia. El Procurador General formula recomendaciones sobre las apelaciones presentadas y se escucha también el parecer del Consejo de Asesoramiento antes de adoptar una decisión sobre la apelación en forma de un Decreto nacional. La Ordenanza nacional sobre procedimientos administrativos (AB 1993, Nº 45) sustituirá a las disposiciones existentes en materia de apelación por un procedimiento de objeciones y apelaciones ante el órgano administrativo competente o ante el tribunal de primera instancia, según corresponda.

57. Con arreglo al artículo 2 de la Carta del Reino de los Países Bajos y la Ordenanza nacional sobre ingreso y deportación, las autoridades del país tramitan las solicitudes de asilo presentadas en Aruba por personas que deseen permanecer en el país. La misión diplomática de los Países Bajos tramita las solicitudes de asilo presentadas en Aruba por personas que deseen permanecer en los Países Bajos. A partir del 1º de enero de 1986, entró en vigor en Aruba el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (Nueva York, 1967). Tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra, 1951) como en el Protocolo, el concepto de refugiado está limitado a personas que tienen fundados temores de ser perseguidas. Los Estados mantienen el derecho a decidir quién está comprendido en esta definición. Si una persona es reconocida como refugiado, los Estados Partes en el Protocolo no pueden proceder a su expulsión o devolución.

58. En Aruba no existe un procedimiento reglamentario para tratar las solicitudes de asilo, lo cual significa que cada solicitud se trata según sus méritos. Esto se debe a que, hasta la fecha, se han recibido muy pocas solicitudes de asilo político. Desde 1991, un total de cinco personas han pedido asilo a las autoridades. Si bien no se otorgó el asilo en ninguno de esos casos, tampoco se recibió ninguna solicitud de devolución. En 1991, dos personas presentaron solicitudes de asilo político que fueron rechazadas, pero los interesados encontraron empleo y obtuvieron permisos de residencia y trabajo. En 1992 no se presentaron solicitudes de asilo. En 1993, se presentaron tres solicitudes. En dos casos, se entró en contacto con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados porque los interesados ya estaban protegidos por esta organización y, en el tercero, el interesado declaró durante la tramitación de su solicitud que prefería volver a su país de nacimiento (que no era el país de origen).

59. Si bien hasta la fecha no existen procedimientos oficiales para tramitar las solicitudes de asilo, las autoridades competentes colaboran en lo posible para determinar si existen "fundados temores" (que tienen que estar basados en condiciones de hecho) y para otorgar la debida protección al solicitante. Al mismo tiempo, se celebran consultas con el Ministerio de Relaciones Exteriores en La Haya, las misiones diplomáticas del Reino en otros países y las organizaciones internacionales interesadas. La decisión final sobre la solicitud de asilo corresponde al Ministro de Justicia.

60. Por Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1993 se creó un comité encargado de revisar las normas legislativas relativas a los extranjeros. El comité ya ha publicado su informe final, en el que hace varias recomendaciones al Gobierno aconsejándole, entre otras cosas, que haga constar el principio de la no devolución, en virtud del cual se ofrece protección jurídica a los extranjeros, en la nueva Ordenanza nacional sobre ingreso y deportación que se está preparando.

Artículo 5 - Determinación de la jurisdicción

61. Los artículos 2 a 8 del Código Penal de Aruba regulan la jurisdicción. Los artículos 2, 3 y 8 son importantes en lo que se refiere a la Convención contra la Tortura. En virtud de estas disposiciones, el derecho penal de Aruba se aplica a quien sea declarado culpable de este delito en el territorio de Aruba, o fuera de dicho territorio pero a bordo de un buque o aeronave de Aruba, a menos que una disposición del derecho internacional excluya dicha jurisdicción. La legislación de Aruba cumple así lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención.

62. Por otra parte, las leyes actuales no otorgan jurisdicción en los casos definidos en los apartados b) y c) del párrafo 1 y en el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención. La única disposición pertinente en estos casos es el párrafo 2 del artículo 5 del Código Penal de Aruba, en el cual se estipula que el derecho penal arubano se aplicará también al residente en Aruba que cometa fuera de Aruba un acto definido como delito en el derecho penal arubano, a condición de que en el ordenamiento jurídico del país en que se cometió el delito también se haya definido como delito el acto en cuestión. Habida cuenta de que los malos tratos son un delito en Aruba (véanse los artículos 2 y 4), un residente en el país podrá ser enjuiciado por malos tratos en un país que también haya definido los malos tratos como delito. Si no se cumple esta condición, el derecho penal arubano no es aplicable y el interesado no puede ser procesado por malos tratos en Aruba.

63. A fin de cumplir con las obligaciones relativas a la institución de la jurisdicción, formuladas en el artículo 5 de la Convención, en las disposiciones jurídicas de aplicación que se están preparando se instituirá la jurisdicción universal de Aruba respecto de la tortura tal como ésta se halla definida en la Convención.

Artículo 6 - Procedimiento penal

64. Cuando se sospeche que una persona ha cometido un delito (incluidos los malos tratos y los actos físicos que se pueden considerar comprendidos en el concepto de "tortura" enunciado en la Convención), se podrán aplicar contra ella diversas medidas coercitivas que pueden, por ejemplo, imponer restricciones a su libertad. En el Código de Procedimiento Penal figura una lista exhaustiva de dichas medidas de coerción. Sin embargo, para que se apliquen estas medidas, debe existir siempre la sospecha de que se ha cometido un delito. La investigación penal iniciada cuando existe esa sospecha tiene por objeto, casi siempre, encontrar a un sospechoso. El término "sospechoso" está definido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal: "Se define como sospechoso a la persona respecto de la cual existe una sospecha razonable, basada en hechos o circunstancias, de que ha cometido un delito". La inocencia del sospechoso se da por supuesta hasta que se ha establecido su culpabilidad en un proceso judicial (praesumptio innocentiae).

65. La privación de la libertad comienza con la detención del sospechoso. El fiscal desempeña la función principal en tal sentido. En virtud del párrafo 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal está autorizado a dictar la orden de detención de todo sospechoso de cometer un delito por el que se puede imponer una pena de prisión y él mismo puede efectuar la detención. Si no se puede localizar al fiscal, si el sospechoso es sorprendido en flagrante delito o si se trata de un caso tan urgente que es imposible esperar la decisión del fiscal, con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal puede autorizar la detención cualquier adjunto del fiscal que esté disponible y, si esto no es posible, cualquier otro funcionario encargado de la instrucción. Inmediatamente después de la detención, se informa al sospechoso de su derecho/autorización a contar con la asistencia de un asesor letrado y del carácter del delito que se sospecha ha cometido. Asimismo se le informa de que no está obligado a responder a ninguna pregunta.

66. El asesor letrado del sospechoso tiene libre acceso a su cliente cuando éste ha sido privado de su libertad, puede entrevistarse a solas y mantener correspondencia con él, sin que ninguna tercera persona pueda conocer el contenido de las cartas; sin embargo, todo esto debe tener lugar bajo la supervisión prescrita, con el debido respeto de las normas penitenciarias y sin estorbar la instrucción (art. 50 sexies, Código de Procedimiento Penal). En casos muy excepcionales, cuando exista la fuerte sospecha de que, debido a determinadas circunstancias, la libre asociación entre el abogado y el sospechoso tendrá por efecto dar a conocer al sospechoso con alguna circunstancia que, según se estima, sería mejor que no conociera por el momento, habida cuenta de los intereses de la instrucción, o de que dicha libre asociación se esté utilizando en un intento de impedir que se pueda comprobar la verdad, el fiscal podrá ordenar que no se permita al abogado tener acceso al sospechoso ni se le permita entrevistarse con él a solas, y que no se transmitan las cartas u otros documentos remitidos entre el abogado y el sospechoso. Esta orden debe ser sometida de inmediato a la aprobación de la Corte de Justicia.

67. El procedimiento seguido después de la detención tiene por objeto asegurar que la persona detenida comparezca ante un fiscal o fiscal adjunto lo antes posible. Este comprueba que se ha detenido a la persona indicada y que la detención fue lícita y determina si es necesario mantener la privación de libertad (artículo 38 del Código de Procedimiento Penal). Si considera que la detención es ilícita o injustificada, está obligado a poner en libertad al sospechoso.

68. Si el fiscal no toma esta decisión, puede decidir que se privará al sospechoso de su libertad para interrogarlo acerca del presunto delito. Esto se conoce como la detención para interrogatorio (artículo 41 del Código de Procedimiento Penal). El interrogatorio no puede durar más de seis horas (párrafo 2 del artículo 41), y no puede llevarse a cabo entre las 22.00 y las 08.00 horas, a menos que el sospechoso no tenga objeción alguna. Una vez terminado el interrogatorio, el interesado debe ser puesto en libertad de inmediato, a menos que se considere necesario mantenerlo detenido.

69. Por otra parte, si se considera conveniente seguir privando al sospechoso de su libertad y si se sospecha que ha cometido un delito sancionado con pena de prisión, se le podrá someter a custodia policial (párrafo 1 del artículo 38 y artículo 39 del Código de Procedimiento Penal). Cuando un fiscal adjunto someta a un sospechoso a custodia policial, deberá informar al fiscal en un plazo de 24 horas (párrafo 3 del artículo 38). La detención bajo custodia policial no puede durar más de cuatro días (artículo 39 del Código de Procedimiento Penal). Si a los efectos de la instrucción es necesario que el interesado quede privado de su libertad durante un período más largo de tiempo, el fiscal está facultado para prorrogar el período de custodia policial por un máximo de seis días, pero sólo si existe urgente necesidad de hacerlo. Para ello deberá escuchar primero al sospechoso, quien comparecerá ante él y podrá exponer sus objeciones a que se prorrogue la detención. El fiscal debe comprobar personalmente que es indispensable continuar la privación de libertad.

70. La práctica usual es que, al segundo día de haber sido sometido a custodia policial, el sospechoso comparezca ante el fiscal quien, a su vez, se asegura de que el sospechoso comparezca ante el juez de instrucción en los tres días siguientes. El juez de instrucción determina si la orden de someter al sospechoso a custodia policial ha sido lícita. Si considera que no ha sido lícita, ordena que se le ponga en libertad inmediatamente. Los sospechosos en custodia policial están detenidos en celdas de aislamiento en la estación de policía de Oranjestad o San Nicolaas.

71. Pasados diez días de custodia policial, la única persona autorizada para decidir de la necesidad y admisibilidad de que continúe la privación de libertad es el juez de instrucción. A solicitud del fiscal, el juez puede dictar una orden de detención preventiva, en la que se indica el lugar en que debe permanecer detenido el sospechoso (párrafo 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal). En la práctica, las órdenes de detención preventiva se cumplen por lo general en las celdas de aislamiento de las estaciones de policía, por falta de espacio en la prisión de Aruba (KIA), aunque recientemente se ha decidido que la privación de libertad con arreglo a una orden de detención preventiva se llevará a cabo en la prisión KIA, donde la situación de los detenidos es mejor que en las estaciones de policía.

72. Una orden de detención preventiva es válida durante ocho días y puede ser prorrogada durante ocho días más a solicitud del fiscal (párrafo 3 del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal). En virtud del párrafo 1 del artículo 67, los casos en que un tribunal o un juez de instrucción puede dictar una orden de detención preventiva, y los motivos por los que puede hacerlo, son los mismos que se exponen a continuación respecto de la prórroga de la detención preventiva; estos casos y motivos figuran en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal.

73. Si se rechaza una solicitud de detención preventiva, el sospechoso deberá ser puesto en libertad cuando termine el período de su custodia policial. Si el juez de instrucción comprueba que el sospechoso fue sometido a custodia policial en forma ilícita, el sospechoso deberá ser puesto en libertad inmediatamente.

74. Si el fiscal considera que existen motivos para seguir privando al sospechoso de su libertad una vez terminado el período de detención preventiva, debe presentar al tribunal de primera instancia una solicitud que conste de las tres partes siguientes:

1) una solicitud para tener derecho de acceso (párrafo 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal);

2) una solicitud para que se someta el caso a enjuiciamiento para que se ordene una investigación preliminar (párrafo 2 del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal);

3) una solicitud para que se dicte una orden de prórroga de la detención preventiva (párrafo 2 del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal).

75. El tribunal podrá dictar la orden de prorrogar la detención preventiva si el presunto delito está sancionado con pena de prisión no menor de cuatro años o si en el Código Penal (art. 76) se hace referencia específica al presunto delito como un delito por el que se puede prorrogar la detención preventiva. La orden de prórroga de la detención preventiva permanece en vigor durante ocho semanas (párrafo 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal) y puede ser prorrogada durante ocho semanas cada vez, siempre a solicitud del fiscal, hasta que se lleve a cabo el proceso.

76. Una vez iniciado el proceso, la orden de prórroga sigue en vigor hasta que el tribunal tome una decisión sobre el caso. Las actuaciones se celebran en público. Al dictar su fallo, el tribunal ordena que se ponga en libertad al acusado si éste ha sido absuelto, si se decide que el caso presentado por el Ministerio Público no es admisible o si el tribunal considera que el caso es ajeno a su competencia. El tribunal puede ordenar también la puesta en libertad de una persona si es declarada culpable de un delito respecto del cual no procede la detención preventiva. Al dictar la orden de puesta en libertad, el tribunal puede estipular su aplicación inmediata o bien decidir que se seguirá privando de su libertad a la persona hasta que el Ministerio Público renuncie a su derecho de recurso, o hasta que expire el plazo durante el cual se puede presentar un recurso, o hasta que el fallo se vuelva irrevocable una vez que se haya tomado una decisión sobre el recurso.

Artículos 7 y 8 - Extradición

Generalidades

77. A raíz del aumento de la delincuencia internacional y el auge de las tecnologías de comunicación modernas, las solicitudes presentadas por un Estado a otro para la extradición de una persona que se encuentra en el territorio del último son cada vez más frecuentes. A fin de dar un fundamento jurídico a esas solicitudes, los Estados conciertan cada vez más acuerdos sobre la extradición de los delincuentes. En los últimos años también Aruba ha recibido un número cada vez mayor de solicitudes de ese tipo de los países vecinos.

Marco jurídico

78. Conforme al apartado h) del párrafo 1 del artículo 3 de la Carta del Reino de los Países Bajos, la extradición es un asunto del Reino, por lo que Aruba y las Antillas Neerlandesas no pueden reglamentarla de manera independiente. La legislación vigente en materia de extradición es un decreto-ley del Reino, el Decreto de extradición para los Países Bajos y las Antillas, publicado en holandés en la Publicatieblad van de Nederlandse Antillen, 1983:84. La extradición de criminales de guerra está reglamentada, para las Antillas Neerlandesas y Aruba, en el Decreto de extradición por crímenes de guerra para las Antillas Neerlandesas y Aruba (PB 1954, Nº 115). Este decreto también es un decreto-ley del Reino, por lo que fue oficialmente promulgado por el Gobierno del Reino.

79. Se recomienda que la Convención contra la Tortura se añada a la lista de convenciones que figuran en el artículo 1 del Decreto de extradición por crímenes de guerra para las Antillas Neerlandesas y Aruba como base para la extradición. El Decreto de extradición para los Países Bajos y las Antillas debe revisarse. Si bien es cierto que en este decreto no se estipula expresamente que la extradición debe basarse siempre en una convención, esto puede inferirse del párrafo 3 del artículo 2 de la Constitución del Reino de los Países Bajos. En el Decreto de extradición para los Países Bajos y las Antillas no se explica detalladamente este requisito, ni se enumeran las convenciones que pueden servir de base para la extradición, a diferencia de la Ley de extradición neerlandesa.

Convenios internacionales

80. A continuación se proporciona una lista de convenios internacionales sobre extradición:

31/5/1889 Convenio entre los Países Bajos y Bélgica para el intercambio de delincuentes, modificado por el tratado firmado en La Haya el 25 de octubre de 1927 (Recopilación de leyes y decretos, 1928, 4). Entró en vigor en Aruba el 14 de febrero de 1895.

19/5/1894 Convenio con Portugal para el intercambio de delincuentes. Entró en vigor en Aruba el 19 de noviembre de 1896.

29/10/1894 Convenio entre los Países Bajos y España para el intercambio de delincuentes, tanto en la madre patria como en las colonias. Entró en vigor en Aruba el 1º de mayo de 1895.

2/2/1895 Convenio entre el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno de Liberia para la entrega de delincuentes. Entró en vigor en Aruba el 30 de octubre de 1896.

14/2/1895 Convenio complementario entre los Países Bajos y Bélgica para hacer extensivo a las colonias holandesas el tratado de extradición de 31 de mayo de 1889. Entró en vigor en Aruba el 5 de junio de 1895.

26/9/1898 Tratado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de los Países Bajos para el intercambio de delincuentes prófugos. Entró en vigor en Aruba el 14 de marzo de 1899.

16/12/1907 Tratado de extradición con México. Entró en vigor en Aruba el 2 de julio de 1909.

25/10/1927 Tratado con Bélgica para modificar el Convenio para el intercambio de delincuentes concertado el 31 de mayo de 1889.

18/12/1956 Convenio entre los Países Bajos e Israel para la extradición de delincuentes. Entró en vigor en Aruba el 18 de enero de 1957.

13/1/1957 Convenio Europeo de Extradición.

15/10/1975 Primer Protocolo Facultativo del Convenio Europeo de Extradición. Entró en vigor en Aruba el 21 de julio de 1993.

17/3/1978 Segundo Protocolo Facultativo del Convenio Europeo de Extradición. Entró en vigor en Aruba el 15 de septiembre de 1993.

24/6/1980 Tratado de extradición entre el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos de América. Entró en vigor en Aruba el 15 de septiembre de 1983.

18/11/1980 Intercambio de notas entre el Gobierno del Reino de los

28/5/1985 Países Bajos y el Gobierno del Commonwealth de las Bahamas que constituyen un convenio para la aplicación del Tratado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de los Países Bajos para el intercambio de los delincuentes prófugos, concertado en Londres el 26 de septiembre de 1898.

5/9/1985 Tratado de extradición entre el Reino de los Países Bajos y Australia. Entró en vigor en Aruba el 1º de febrero de 1988.

13/10/1989 Tratado de extradición entre el Reino de los Países Bajos y el Canadá. Entró en vigor en Aruba el 1º de diciembre de 1991.

Procedimiento de extradición

81. El procedimiento de extradición figura en el Decreto de extradición para los Países Bajos y las Antillas, al que ya se ha hecho referencia. La extradición sólo puede tener lugar en virtud de un convenio, ya sea bilateral o multilateral. Las solicitudes de extradición deben presentarse por vía diplomática. La Corte de Justicia decide qué artículos confiscados se devolverán al interesado en caso de extradición y cuáles se entregarán como prueba (art. 8). El artículo 9 establece que un extranjero puede permanecer detenido hasta que se presente una solicitud de extradición. Si la solicitud no se ha recibido en los dos meses siguientes a la fecha de la orden de detención, el interesado es puesto inmediatamente en libertad (art. 10). Al recibirse la solicitud de extradición, el detenido debe comparecer ante la Corte de Justicia lo antes posible (art. 13), después de lo cual, en un plazo de 14 días la Corte debe enviar al Gobernador sus recomendaciones y su decisión, junto con la documentación necesaria (art. 15).

82. Los procesos de extradición difieren de los penales en cuanto a sus propósitos. En los procesos penales se debe determinar si el acusado es culpable, mientras que en los de extradición sólo hay que decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de extradición, por lo que casi no tiene importancia saber si el acusado es verdaderamente culpable del delito o, si procede, si ha sido condenado justamente. En efecto, uno de los principios fundamentales de nuestra legislación en materia de extradición es que los Estados interesados deben confiar recíprocamente en la justicia de sus respectivos sistemas legales.

83. Esto significa que cuando un Estado solicita la extradición de una persona que presuntamente ha cometido determinado delito y se encuentra en el territorio de Aruba, las autoridades competentes para tramitar la solicitud procederán en principio a extraditarla al Estado solicitante, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos del correspondiente convenio. Si la persona es de nacionalidad neerlandesa, la extradición no tiene lugar. En ese caso, el Decreto de extradición para los Países Bajos y las Antillas excluye la posibilidad de extradición. En cambio, en principio es posible que Aruba se encargue de enjuiciar a sus propios nacionales. El procesamiento se lleva a cabo sobre la base de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con el procedimiento a que ya se ha hecho referencia al tratar del artículo 6 de la Convención. En un caso así Aruba tendría que recabar al Estado solicitante toda la información necesaria para juzgar a la persona en Aruba, utilizando los recursos de la cooperación judicial.

Artículo 9 - Auxilio judicial mutuo en materia penal

84. La cooperación entre Estados soberanos en materia de administración de la justicia penal, es decir, la cooperación judicial internacional, puede asumir diversas formas. Puede decidirse en cada caso concreto o reglamentarse en convenios bilaterales. Al elaborarse los convenios de cooperación judicial internacional se respetan varios principios fundamentales. El Reino no concierta convenios en que se solicite la cooperación para elaborar o aplicar normas que se opongan a sus propios principios jurídicos o en que se considere improcedente una medida penal. La confianza es muy importante al concertarse convenios de cooperación judicial internacional, ya que los Estados sólo suscriben convenios de ese tipo con los Estados en cuya administración de justicia confían. Otro principio importante es el de la reciprocidad, a saber, que un Estado sólo estará dispuesto a cooperar judicialmente con otro cuando tenga motivos para esperar que el otro haga lo mismo en circunstancias semejantes.

85. En el siguiente cuadro se enumeran los convenios de cooperación internacional en materia penal vigentes en Aruba.

Fecha
Título
Fecha de entrada en vigor en Aruba
20/4/1959 Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal 1º de enero de 1986
17/3/1978 Protocolo del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal 1º de enero de 1986
12/6/1981 Convenio entre el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos de América sobre cooperación judicial en materia penal 15 de septiembre de 1983
26/10/1988 Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Australia sobre cooperación judicial en materia penal 1º de junio de 1991
1/5/1990 Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Canadá sobre cooperación judicial en materia penal 1º de mayo de 1992

86. En la práctica la cooperación judicial tiene lugar a veces aunque no haya ningún convenio y también es posible el traslado de procesos. Ahora bien, hasta ahora no ha habido casos de cooperación judicial que se haya solicitado en relación con acciones entabladas por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención.

Artículo 10 - Formación e información

Generalidades

87. Al obtener su estatuto de autonomía en 1986 Aruba tuvo que reglamentar independientemente todas las cuestiones relativas a la policía y el sistema penitenciario, lo que hizo que se tomara mayor conciencia de la necesidad de que las personas detenidas o encarceladas fuesen tratadas debidamente, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de Aruba que protegen los derechos humanos.

Policía de Aruba

88. Dado que en la práctica es la policía la que suele verse confrontada con el problema de la tortura, o en todo caso con las denuncias de tortura, en la formación de los funcionarios policiales se otorga gran importancia a los derechos humanos. El artículo 12 de la Ordenanza de Aruba sobre formación del personal policial (AB 1986, Nº 25) estipula que al concluir su formación inicial el funcionario debe poseer:

"a) un conocimiento y una comprensión suficientes de la noción de derecho para poder orientarse entre las muchas normas legales vigentes;

[...]

d) un conocimiento y una comprensión suficientes de las funciones generales de la policía y de las disposiciones relativas a la legalidad de las medidas policiales, y especialmente de la facultad de investigar de los policías y de las instrucciones sobre el uso de la fuerza;

e) un conocimiento y una comprensión suficientes de la noción de delito penal, de los principios generales más importantes del derecho penal sustantivo y de los principales delitos;

[...]

h) un conocimiento y una comprensión suficientes de los derechos humanos en general y de los derechos consagrados en la Constitución de Aruba en particular, así como buena voluntad para proteger esos derechos."

89. El nuevo curso de formación de la policía de Aruba se implantó en 1987. En este curso básico, que dura tres años, se otorga tanta importancia a los aspectos sociales de la actividad policial como a los conocimientos y competencias policiales convencionales. La aceleración de los cambios sociales en los últimos años creó la imperiosa necesidad de reflexionar constantemente sobre el papel desempeñado por el policía en la sociedad, que debe ser más preventivo que punitivo. Para alentar al policía a adoptar una actitud y un comportamiento correctos se han incorporado en el programa de estudios temas de contenido social que ayudan a los participantes a comprender el comportamiento humano, los instruyen sobre la realidad social y fomentan el conocimiento de sí mismo.

90. El tema de la relación entre derechos humanos y ética policial forma parte del curso práctico sobre las operaciones policiales y también sale a relucir cuando se estudia la legislación. También forma parte del curso una semana especial sobre el papel del policía en la sociedad. Durante esa semana se aborda el tema de los derechos humanos y la ética. Se suele pedir a los grupos que se ocupan de estos temas en la comunidad y en las instituciones sociales que contribuyan a presentarlos. Además, la rama de Aruba de Amnistía Internacional organiza periódicamente cursillos y conferencias en el instituto de formación de la policía.

91. La policía considera importante que el programa del curso de formación aborde lo más posible las necesidades de la labor policial cotidiana, lo que requiere una evaluación continua del curso. También se considera que el conocimiento y la comprensión de los derechos humanos tienen que existir en todos los niveles de la fuerza policial. Para lograrlo la policía tiene previsto introducir gradualmente cambios en los cursos de alto nivel, en los que actualmente sólo se estudian las funciones de determinadas categorías. Un curso en que se examine más claramente la función del policía ofrecerá más garantías de éxito en las diversas actividades. También es importante estudiar los cambios que se producen en la sociedad y el papel del policía al respecto. La gran responsabilidad que se atribuye al policía también se pone de manifiesto en el nivel de exigencia en el momento del reclutamiento.

92. Las directrices para el trato de las personas detenidas por la policía figuran en el Código de Procedimiento Penal y se estipulan más claramente en el reglamento policial. Las directrices establecen más o menos pormenorizadamente los procedimientos para la detención, el interrogatorio y el trato de los detenidos (véanse asimismo las observaciones sobre el artículo 11).

Penitenciaría de Aruba

93. Las normas aplicables al personal penitenciario figuran en las Instrucciones para el personal de instituciones penitenciarias (PB 1958, Nº 19), pero desde hace algún tiempo se está elaborando una nueva legislación sobre el sistema penitenciario.

94. El sistema penitenciario de Aruba se basa en los principios modernos relativos a la humanidad en el trato y la atención de los presos. Tiene por finalidad crear una buena relación entre el personal penitenciario y los presos, basada en la confianza mutua. Se espera poder cambiar la situación actual con la cooperación del personal, para otorgar más importancia a la rehabilitación social que a la mera custodia de los reclusos. Ahora bien, la actual situación del sistema no es la ideal para introducir los cambios deseados. Falta personal y el personal existente no siempre tiene la competencia necesaria.

95. Para mejorar la calidad del servicio se ha ampliado la enfermería y se han adoptado medidas para organizar una serie estructurada de actividades sociales y recreativas, establecer un taller e impartir diversos cursos de formación profesional. Además existen planes para establecer un pabellón separado para los presos con trastornos de conducta (Departamento de Observación y Orientación Forense).

96. En general puede decirse que, a pesar de los esfuerzos que hacen diversas dependencias oficiales, como el Comité de Derechos Humanos, y otras entidades, como Amnistía Internacional, para fomentar un mejor conocimiento de los derechos humanos en general, se necesitan cursos de formación específicos sobre la prohibición de los malos tratos, agresiones y torturas, tanto durante la formación del personal encargado de aplicar la ley como ulteriormente. Al respecto cabe mencionar asimismo que no hay ningún curso de formación específico para enseñar al personal médico a reconocer las marcas de tortura y los efectos retardados del abuso y la tortura psicológicos o físicos. También el poder judicial necesita instrucción y formación, especialmente en materia de reconocimiento y prueba de los efectos psicológicos de la tortura, en particular los medios legales de prueba.

Artículos 11 y 15 - Normas y procedimientos de interrogatorio

Generalidades

97. Una de las normas procesales generales es que las personas deben ser tratadas con todo respeto durante su detención y después de efectuada ésta. La policía está facultada para hacer uso de la fuerza contra las personas y los bienes, pero esa facultad está sujeta a condiciones estrictas. El objetivo debe ser suficiente para justificar el uso de la fuerza, dados los riesgos que éste implica, debe ser imposible alcanzar el objetivo de otra forma (artículo 3 de la Ordenanza nacional de Aruba sobre la policía, AB 1988, Nº 18) y, de ser posible, la operación debe ir precedida de la advertencia de que se va usar la fuerza (art. 2). En la Ordenanza nacional de Aruba sobre el uso de la fuerza y los registros de seguridad por la policía (AB 1988, Nº 60) se reglamenta más detalladamente el uso de la fuerza. Si un policía hace uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones, tiene la obligación de presentar un informe especial sobre el incidente en las 24 horas siguientes. El Ministerio Público examina el informe y decide si el policía ha actuado legalmente (véanse también las observaciones sobre el artículo 12, infra). Las denuncias relativas a operaciones policiales también pueden presentarse al fiscal. Cuando un sospechoso comparece ante el fiscal, el procedimiento normal establece que se le debe preguntar si hasta ese momento ha sido tratado correctamente.

98. En general la estructura orgánica de la policía, así como sus funciones y facultades, permiten en general garantizar que las personas detenidas sean tratadas adecuadamente. Además, la conducta de cada policía se examina periódicamente en entrevistas sobre su desempeño. Es difícil establecer un procedimiento uniforme para la tramitación de las denuncias, pero la policía está haciendo un esfuerzo concertado en el plano interno para adoptar una política clara y uniforme en la materia. En cuanto al procedimiento aplicable para investigar la conducta de los policías que han cometido delitos penales y decidir si se los debe enjuiciar, así como al procedimiento para la tramitación de las denuncias, véanse las observaciones sobre el artículo 12 que figuran en el presente informe.

Normas de interrogatorio

99. Ya se ha señalado que el Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones explícitas sobre el procedimiento de interrogatorio. Por ejemplo, los presos no pueden ser interrogados de noche en las horas de descanso, a menos que no tengan objeción alguna.

100. Además, el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal dispone que las personas que permanezcan detenidas por la policía no serán objeto de restricciones que no sean indispensables para preservar el orden durante la detención. El funcionario encargado del interrogatorio tiene la obligación de señalar previamente al preso que no está obligado a responder a ninguna pregunta y de advertirle que todo lo que diga podrá utilizarse como prueba en su contra. Por otra parte, el funcionario encargado del interrogatorio debe abstenerse de hacer o decir nada que signifique obtener una declaración de la que pueda decirse que no ha sido hecha libremente. Algunos ejemplos son los malos tratos, la coacción física o mental y las promesas. El quebrantamiento de esta norma invalida el interrogatorio y el juez de sentencia no podrá admitir como prueba el informe oficial en que consten los resultados de un interrogatorio de ese tipo. El tribunal podrá calificar a esos resultados como prueba obtenida ilegalmente y, a menos que haya otra prueba suficiente obtenida legalmente, el acusado será absuelto.

Custodia y trato de las personas privadas de libertad

101. El reglamento de policía contiene disposiciones relativas a la custodia y el trato de las personas detenidas en las comisarías. El reglamento trata de cuestiones tales como la reclusión, la inscripción, las inspecciones, los ejercicios al aire libre, las comidas y la atención médica.

102. En cuanto al trato de los presos de la penitenciaría de Aruba, las normas pertinentes figuran en la Ordenanza sobre las prisiones y el Decreto sobre las prisiones, que disponen, entre otras cosas, que los presos sólo serán recluidos en los lugares destinados a ese fin (prisiones y reformatorios, artículos 1 a 3 de la Ordenanza sobre las prisiones), que serán inscritos adecuadamente (artículos 21 y 22 del Decreto sobre las prisiones) y que podrán recibir visitas (artículo 47 del Decreto sobre las prisiones). En la parte I del presente informe se estudia detalladamente la legislación relativa a la privación de la libertad.

103. Actualmente la cuestión de los controles de los presos y de la forma en que son tratados son muy secundarios. Como los funcionarios penitenciarios no trabajan en equipo, no se consideran como los principales responsables del buen funcionamiento de la institución, lo que hace que les resulte difícil criticarse mutuamente por no cumplir adecuadamente sus funciones. Además, los jefes de los diversos pabellones no tienen funciones de supervisión específicas. De cometerse irregularidades, el funcionario involucrado tiene la obligación de presentar un informe bajo juramento a las autoridades de la prisión. Luego se lleva a cabo una investigación interna y, si se determina que se ha cometido una falta, se informa de ello al Ministro de Justicia.

104. Actualmente no existe oficialmente el derecho de denuncia. Sin embargo, con arreglo al Decreto de Aruba sobre las comisiones supervisoras de prisiones y reformatorios (PB 1962, Nº 160), la penitenciaría de Aruba dispone de una comisión supervisora encargada de garantizar el buen funcionamiento de la institución. La Comisión puede acceder a la penitenciaría en cualquier momento. Una vez por mes un representante de la Comisión concurre al establecimiento para recibir las denuncias de los presos. Estas se examinan luego con las autoridades penitenciarias, tras lo cual, de ser necesario, se presenta un informe al Ministro de Justicia. Ni las autoridades penitenciarias ni la Comisión están facultadas para imponer sanciones.

105. Las medidas disciplinarias son adoptadas por el Consejo de Ministros y presentadas al Gobernador para su aprobación. Hasta ahora han sido raras, por no decir inexistentes, las denuncias de malos tratos. En general las denuncias se refieren a la forma en que los funcionarios penitenciarios se dirigen a los presos que suele deberse fundamentalmente a su falta de urbanidad.

Artículo 12 - Investigación pronta e imparcial

106. Si sospecha que se han cometido actos de tortura, el Ministerio Público ordena una investigación. El fiscal general, que dirige el Ministerio Público, está facultado para dar las instrucciones que considere necesarias a los funcionarios policiales para prevenir e investigar las infracciones procesables o no procesables y garantizar así una buena administración de justicia.

107. Para investigar un presunto delito cometido por policías o agentes especiales adscritos a la policía, puede someterse el caso a la División Nacional de Investigación Penal. La División se creó por resolución ministerial de 23 de febrero de 1993. Si el ministerio público lo considera necesario puede solicitar al fiscal general que inicie una investigación por conducto de la División. Por regla general, la División interviene en los casos en que es necesario descartar la más mínima posibilidad de que se ponga en tela de juicio la objetividad de la investigación. Esa objetividad está garantizada por el hecho de que la División está más desligada de los funcionarios policiales y agentes especiales adscritos a la policía que otros servicios de investigación. La División interviene en los casos de uso de la fuerza de que se debe dar cuenta al Ministerio Público de conformidad con el Decreto de Aruba sobre el uso de la fuerza y los registros de seguridad. Ello ocurre en todos los casos en que el uso de la fuerza ha provocado la muerte o lesiones graves. Un ejemplo es la causa del Ministerio Público contra Lacle (véase el anexo 3).

108. La policía está facultada para hacer uso de la fuerza contra personas o bienes en el ejercicio de sus funciones, pero bajo condiciones estrictas, a saber: el objetivo debe justificar el uso de la fuerza, dados los peligros que éste implica, y tiene que ser imposible alcanzarlo por otros medios (artículo 3 de la Ordenanza de Aruba sobre la policía, (AB 1988, Nº 18); además, de ser posible, el uso de la fuerza debe ir precedido de una advertencia (art. 2). En otro decreto de Aruba, el Decreto sobre el uso de la fuerza y los registros de seguridad por la policía (AB 1988, Nº 60), se somete el uso de la fuerza a las siguientes reglas:

"Artículo 3.

1. La policía está facultada para hacer uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando:

a) No pueda alcanzar su objetivo de otro modo;

b) La importancia del objetivo justifique el uso de la fuerza; y

c) El logro del objetivo sea más importante que los riesgos inherentes al uso de la fuerza, como los que corren los terceros."

109. Además, la fuerza usada debe ser moderada y no superar los límites de lo razonable, y los riesgos que implica el uso de la fuerza para todos los interesados, incluidos los terceros, deben reducirse al mínimo en la medida de lo posible (párrafos 1 y 2 del artículo 4 del mencionado Decreto de Aruba). El uso de armas de fuego está reglamentado más específicamente en los artículos 7 (armas no automáticas) y 9 (armas automáticas).

110. De conformidad con el artículo 11 del Decreto de Aruba sobre el uso de la fuerza y los registros de seguridad, el policía que haya hecho uso de la fuerza contra personas en el ejercicio de sus funciones deberá informar inmediatamente de su intervención, así como de los motivos y las consecuencias de ésta, a su superior o comandante, que deberá informar sin demora al jefe de guardia. La División Nacional de Investigación Penal se encargará de investigar el incidente.

111. En las investigaciones penales relativas a los actos de los funcionarios de la penitenciaría de Aruba se aplican las mismas reglas que a la policía y los agentes especiales adscritos a ésta. El uso de la fuerza debe regirse por el mismo procedimiento, con la salvedad de que, si no se han provocado lesiones graves o la muerte, o si, en caso de haberse usado un arma de fuego nadie ha sido alcanzado, la investigación es llevada a cabo en principio por la policía de Aruba. Si una persona detenida o encarcelada muere en alguna de las dependencias de la penitenciaría de Aruba, la investigación será realizada por la División Nacional de Investigación Penal.

Artículo 13 - Derecho de las víctimas a presentar denuncia

112. De conformidad con el artículo I.14 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar una petición por escrito a las autoridades competentes. Las víctimas de malos tratos o agresiones cometidos por un funcionario público pueden obtener indemnización de diversas maneras.

113. Con arreglo al artículo 2 del Decreto de Aruba sobre las denuncias relativas a actos cometidos por la policía (AB 1988, Nº 71), toda persona cuyos intereses se hayan visto directamente afectados por actos o palabras de un policía en el ejercicio de sus funciones puede presentar una denuncia al Ministro de Justicia, acompañada de sus fundamentos, en un plazo de 14 días. El Ministro ordena una investigación y toma una decisión al respecto en un plazo de 45 días (art. 7), a menos que considere que en la denuncia se demuestra que se ha cometido un delito penal, en cuyo caso informa al ministerio público del contenido de la denuncia. En ese caso, la investigación del contenido no comienza hasta que haya concluido la investigación penal (artículo 9 del mencionado Decreto de Aruba). Si el denunciante no está de acuerdo con la decisión del Ministro puede dirigirse a la comisión que tramita las denuncias relativas a los actos de la policía, en un plazo de 14 días (art. 12). Los miembros de esa comisión deben ser personas intachables, que se supone conocen a fondo las relaciones entre la policía y el público, así como la opinión de la sociedad de Aruba sobre el tema (párrafo 1 del artículo 5 del mencionado Decreto de Aruba).

114. El artículo 26 del Código de Procedimiento Penal prevé un procedimiento de denuncia diferente. Cuando la parte interesada considera que no se ha procedido al debido procesamiento de un delito penal, puede presentar denuncia ante un tribunal. Si éste llega a la misma conclusión que el denunciante, puede dar instrucciones al funcionario competente del ministerio público, después de recibir de éste el informe pertinente, para que inicie u ordene que se inicie un proceso penal, o acelere el proceso penal en curso. En Aruba no se han registrado casos de denuncias presentadas ante un tribunal en relación con el procesamiento de personas por torturas, malos tratos o agresiones.

115. Como ya se ha señalado con respecto al artículo 11, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Aruba sobre las comisiones supervisoras de prisiones y reformatorios (PB 1962, Nº 160), la penitenciaría de Aruba tiene una comisión supervisora encargada de garantizar el buen funcionamiento de la institución. La comisión puede acceder a la penitenciaría en cualquier momento. Una vez por mes, un representante de la comisión concurre al establecimiento para recibir denuncias de los presos. Estas se examinan luego con las autoridades penitenciarias, tras lo cual, de ser necesario, se presenta un informe al Ministro de Justicia. Ni las autoridades penitenciarias ni la comisión están facultadas para imponer sanciones. Las medidas disciplinarias son adoptadas por el Consejo de Ministros y presentadas al Gobernador para su aprobación.

Artículo 14 - Ayuda a las víctimas e indemnización

116. Las víctimas de malos tratos infligidos por un funcionario público pueden obtener indemnización de diversas maneras. Si el funcionario es policía puede presentarse una demanda con arreglo al Decreto de Aruba sobre las demandas contra la policía (véase el artículo 13).

117. El funcionario involucrado puede ser enjuiciado penalmente, ya que ha cometido el delito de agresión, tipificado en el Código Penal. Los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de Aruba brindan a la víctima la posibilidad de incorporarse al proceso penal. El monto máximo de la indemnización ha sido fijado en 1.500 florines de Aruba (el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal establece una suma de 300 florines; el párrafo 2 del artículo 12 de la análoga Ordenanza de Aruba sobre la organización del poder judicial, AB 1993, Nº GT 9, aumentó el monto a 1.500 florines). Si la víctima desea reclamar una indemnización mayor debe presentar una demanda ante un tribunal civil. Invocando los artículos 1382 ó 1388 del Código Civil de Aruba (AB 1989, Nº GT 100) puede demandar al funcionario involucrado o al Estado de Aruba, según prefiera, por los daños materiales y morales sufridos. El artículo 1382 prevé la obligación general de indemnizar a la víctima por los daños ilícitos y el artículo 1388 prevé específicamente la indemnización por lesiones o mutilaciones provocadas en cualquier parte del cuerpo, ya sea intencionalmente o por negligencia.

118. La víctima puede ser asistida por un abogado. El artículo 2 de la Ordenanza de Aruba sobre la asistencia jurídica (AB 1991, Nº GT 45) prevé la asistencia jurídica gratuita para las víctimas que residan realmente en Aruba y tengan un salario igual o inferior al salario mínimo legal. El párrafo 2 del artículo 2 amplía esa disposición estipulando que los extranjeros que no residan en Aruba pero cumplan los requisitos de la Ordenanza tendrán derecho a recibir asistencia jurídica gratuita. Cuando el derecho internacional así lo requiera, los extranjeros que no residan en Aruba también tendrán derecho a recibir asistencia jurídica gratuita en causas civiles. Aruba se rige en esta materia por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 16 - Prevención de otros casos de tortura cometidos por funcionarios

119. Véanse las observaciones formuladas en el presente informe con respecto a los artículos 10, 11, 12 y 13.

 

 

 

 



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