University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Netherlands, U.N. Doc. CAT/C/25/Add.2 (1994).



Distr.

GENERAL

CAT/C/25/Add.2
12 de diciembre de 1994

ESPAÑOL
Original: INGLES

Segundo informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 1994 (Antilles) : Netherlands. 12/12/94.
CAT/C/25/Add.2. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundo informe periódico que los Estados Partes
deben presentar en 1994

Adición

PAISES BAJOS: ANTILLAS

 

* El informe inicial presentado por el Gobierno de los Países Bajos figura en los documentos CAT/C/9/Add.1 a 3; su examen por el Comité puede CAT/C/25/Add.2 consultarse en los documentos CAT/C/SR.46, 47, 63 y 64 y en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto períodos de sesiones, (A/45/44, párrs. 435 a 470 y A/46/46, párrs. 154 a 181). El segundo informe periódico presentado por los Países Bajos (parte europea del Reino) figura en el documento CAT/C/25/Add.1.
[16 de junio de 1994]

INDICE
Párrafos

I. INFORMACION DE CARACTER GENERAL 1 - 33

A. Introducción 1 - 10

B. Marco jurídico general 11 - 16

C. Otros tratados en vigor 17

D. Incorporación 18 - 19

E. Autoridades competentes y recursos 20 - 26

F. Factores que impiden o retrasan la aplicación
de la Convención 27 - 33

II. INFORMACION RELACIONADA CON LOS ARTICULOS 34 - 130
Artículo 1 34 - 35
Artículo 2 36 - 60
Artículo 3 61 - 69
Artículo 4 70 - 72
Artículo 5 73
Artículo 6 74 - 76
Artículo 7 77 - 80
Artículo 8 81 - 88
Artículo 9 89 - 92
Artículo 10 93 - 98
Artículo 11 99 - 107
Artículo 12 108 - 110
Artículo 13 111 - 119
Artículo 14 120 - 124
Artículo 15 125 - 128
Artículo 16 129 - 130

III. LOS CASOS COMUNICADOS A AMNISTIA INTERNACIONAL 131 - 166

Anexos

Estos documentos, presentados en inglés por el Gobierno de los Países Bajos, pueden consultarse en los archivos del Centro de Derechos Humanos.

I. Boletín de publicaciones Nº 5, Ley del Gobierno Central de las
Antillas Neerlandesas de 28 de enero de 1994

II. Acciones civiles de 1991. Fecha de la sentencia: 17 de julio
de 1991. Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas.
Lugar del juicio: Curaçao. Sentencia dictada en el juicio
sumario Nº KG 209/1991

III. Acciones penales de 1993. Fecha de la sentencia: 25 de febrero
de 1994. Caso defendido. Tribunal de Primera Instancia de
las Antillas Neerlandesas. Lugar del juicio: Curaçao.
Sentencia penal en la causa Ministerio Público c. Reonald Bernadina

IV. Acciones penales de 1993. Fecha de la sentencia: 9 de marzo
de 1994. Caso defendido. Juzgado de Primera Instancia de
las Antillas Neerlandesas. Lugar del juicio: Curaçao.
Sentencia penal en la causa Ministerio Fiscal c. Arthur Ramon Jansen

V. Sentencia Nº 104. Fecha: 7 de septiembre de 1993. Número de
expediente: 1649-93/H.124-93. Tribunal Conjunto de Apelaciones de
las Antillas Neerlandesas y Aruba. Sentencia penal

VI. Sentencia Nº 105. Fecha: 7 de septiembre de 1993. Número de
expediente: 1647-93/H.125-93. Tribunal Conjunto de Apelaciones de
las Antillas Neerlandesas y Aruba. Sentencia penal

VII. Sentencia Nº 106. Fecha: 7 de septiembre de 1993. Número de
expediente: 1648-93/H.125-93. Tribunal Conjunto de Apelaciones de
las Antillas Neerlandesas y Aruba. Sentencia penal

I. INFORMACION DE CARACTER GENERAL

A. Introducción

1. Este informe se presenta de conformidad con el artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente en el Reino de los Países Bajos desde el 21 de enero de 1989. El presente informe periódico se ajusta a las pautas generales sobre la forma y el contenido de los informes iniciales aprobadas provisionalmente por el Comité contra la Tortura el 30 de abril de 1991. Este informe se centrará en el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 1º de enero de 1994.

1. La estructura del Reino de los Países Bajos

2. La estructura constitucional actual del Reino de los Países Bajos data de 1954, cuando, tras varios años de estudios, análisis y negociaciones, los Países Bajos, Suriname y las Antillas Neerlandesas (que incluían entonces a Aruba) decidieron establecer un nuevo orden constitucional en virtud del cual (según la Carta Constitucional del Reino, documento constitucional que fue promulgado) "dirigirán sus asuntos internos de manera autónoma, teniendo en cuenta sus intereses comunes en pie de igualdad, y se prestarán asistencia recíproca". Así pues, el Reino, sin dejar de ser una sola entidad soberana con arreglo al derecho internacional, pasó a ser un conjunto de tres socios en pie de igualdad, cada uno con su propia identidad, plenamente autónomos en sus asuntos internos.

3. Desde entonces han ocurrido dos cambios importantes. En 1975 Suriname decidió -con el pleno consentimiento de los socios- abandonar el Reino y transformarse en un Estado soberano por derecho propio. En 1986 Aruba pasó a ser un país aparte dentro del Reino, con arreglo a la Carta, y, por lo tanto, posee ahora el mismo estatuto constitucional que los otros dos países, los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas.

4. La Carta, el más alto instrumento constitucional del Reino, es un documento legal sui géneris, basado en su aceptación voluntaria por los tres países. Consta de tres partes esenciales. En la primera se define la asociación entre los tres países, que es de carácter federal. El hecho de que, juntos, los tres países formen una entidad soberana, entraña que varias cuestiones tengan que ser administradas conjuntamente por los tres países, por conducto de las instituciones del Reino (cuando sea posible, los órganos de los países participarán en la dirección de estos asuntos). Estos asuntos se denominan asuntos del Reino. Están enumerados en la Carta e incluyen el mantenimiento de la independencia, la defensa, las relaciones exteriores y la salvaguardia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la estabilidad jurídica y la debida administración. La segunda parte trata de la relación entre los países en su calidad de entidades autónomas. Su asociación entraña que los países se respeten mutuamente y se brinden ayuda y asistencia mutuas, de orden material y de otra índole, y que consulten y coordinen entre sí respecto de cuestiones en que, no siendo asuntos del Reino, convenga a los intereses de todo el Reino una medida razonable de coordinación. En la tercera parte de la Carta se define la autonomía de los países, que es el principio fundamental de la Carta; los países se gobiernan a sí mismos de conformidad con sus propios deseos, sujetos únicamente a ciertas condiciones impuestas por su participación en el Reino. Los principios elementales del Gobierno democrático, la observancia de la Carta y de la legislación del Reino, y el funcionamiento adecuado de los órganos del país son cuestiones que interesan a todo el Reino. A la inversa, aunque los asuntos del Reino sean cuestiones que atañen al Reino en general, los países participan activamente en su conducción. Por ejemplo, en sus relaciones exteriores los propios países, bajo la tutela del Reino, tratan las cuestiones de fondo que interesan a su esfera autónoma.

5. Las Antillas Neerlandesas son una entidad autónoma del Reino de los Países Bajos y están integradas por cinco islas del Caribe, con unos 187.687 habitantes de más de 40 nacionalidades de diversos orígenes étnicos. Las Antillas Neerlandesas tienen su propia Constitución, que consagra los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que la Constitución de los Países Bajos.

6. Los poderes judicial, ejecutivo y legislativo se rigen por los mismos principios de la Constitución de los Países Bajos. La mayoría de los derechos y libertades contenidos en los diferentes Pactos están protegidos por la Constitución y otros se recogen en distintas leyes.

7. De conformidad con el artículo 43 de la Carta, la salvaguardia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la seguridad jurídica y la buena administración son asuntos del Reino, pero las Antillas Neerlandeses tienen también una responsabilidad autónoma en cuanto a la realización de esos derechos y libertades. Para introducir en la Constitución de las Antillas Neerlandesas una enmienda que afecte a los derechos fundamentales se ha de recabar primero la opinión del Gobierno. El proyecto de ley que contenga tal enmienda deberá presentarse al Gobierno del Reino para su aprobación.

8. La independencia del poder judicial en las Antillas Neerlandesas está garantizada por la Constitución, que dispone que los jueces y el fiscal del tribunal de apelación serán nombrados por la Reina, quien, según la Carta, es Jefa de Estado en todo el Reino. La Corte Suprema de los Países Bajos tiene facultades de casación en las Antillas Neerlandesas y las ejerce a petición de parte.

9. En vista de la responsabilidad antes mencionada del Reino en cuanto a la defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la seguridad jurídica y la buena administración, el artículo 50 de la Carta dispone que la Reina, como cabeza del Reino, puede suspender o anular mediante decreto, exponiendo los motivos, toda ley o medida administrativa de las Antillas Neerlandesas que sea incompatible con, entre otras cosas, la Carta, el derecho o los intereses internacionales cuya defensa y promoción son asuntos del Reino. Las propuestas de anulación son formuladas por el Consejo de Ministros del Reino. No obstante, esta medida sólo se adopta si no se ha logrado una solución en las Antillas Neerlandesas.

10. El Reino de los Países Bajos firmó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 4 de febrero de 1984 y el instrumento de ratificación se depositó el 21 de diciembre de 1988. La Convención entró en vigor para todos los países del Reino el 1º de enero de 1989. Con ocasión de la ratificación el Reino de los Países Bajos reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones de un Estado Parte que afirme que otro Estado Parte no está cumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, así como comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas sujetas a su jurisdicción que afirmen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

B. Marco jurídico general

11. La Constitución de las Antillas Neerlandesas no prohíbe explícitamente la tortura, pero contiene algunas de las disposiciones sobre la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes incluidas en la Convención.

12. La disposición básica relativa a la protección frente a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se encuentra en el artículo 3 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas. En él se dispone que "en el territorio de las Antillas Neerlandesas toda persona tendrá igual derecho a la protección de la persona (y los bienes)". Este derecho no puede ser limitado por la ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, en las Antillas Neerlandesas los extranjeros gozan de la misma protección de la persona (y los bienes) que los ciudadanos de las Antillas Neerlandesas.

13. El artículo 106 dice:

1. Salvo en los casos previstos por decreto nacional, nadie podrá ser detenido si no es mediante orden judicial en que se consignen los motivos de la detención.

2. Dicha orden judicial debe entregarse al interesado en el momento de la detención o inmediatamente después de ella.

3. Tanto la forma de la orden judicial como el plazo para la comparecencia del detenido ante la justicia se regulará por decreto nacional.

14. La expresión "tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no se emplea en la legislación de las Antillas Neerlandesas.

15. El Código Penal de las Antillas Neerlandesas contiene disposiciones relacionadas con diversas formas de agresión (arts. 300 a 322). La interpretación lata de estos artículos del Código Penal de las Antillas Neerlandesas permite aplicarlas a diversas formas de tortura.

16. Sin embargo, existe también la posibilidad de no incluir la tortura entre los delitos penales de agresión o agresión grave, sino de tipificarla mediante una descripción separada, convirtiéndola en delito penal. Contrariamente a la posición adoptada en el informe inicial, el Gobierno de las Antillas Neerlandesas ha optado ahora por la tipificación y penalización separada del delito de torturas. Las circunstancias que llevan a la imposición de dicho castigo se especificarán en la sección relativa al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.

C. Otros tratados en vigor

17. Las Antillas Neerlandesas son parte en los siguientes acuerdos que contienen disposiciones relativas a la tortura:

a) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (en vigor desde el 11 de marzo de 1979);

b) los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados (en vigor desde el 3 de febrero de 1955);

c) los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1977 (en vigor desde el 26 de diciembre de 1987);

d) el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en vigor desde el 31 de diciembre de 1955);

e) el Sexto Protocolo del Convenio Europeo antes mencionado relativo a la abolición de la pena de muerte (en vigor desde el 1º de mayo de 1986);

f) la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (en vigor desde el 20 de enero de 1989);

g) la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (en vigor desde el 18 de septiembre de 1966).

D. Incorporación

18. En las Antillas Neerlandesas la mayoría de las disposiciones relativas a derechos materiales enunciados en varias convenciones, con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 de la Constitución, son directamente aplicables dado su contenido y formulación y pueden ser aplicadas por los tribunales de las Antillas Neerlandesas sin requerir la promulgación de legislación. Los artículos 93 y 94 de la Constitución de los Países Bajos, que prevén que las disposiciones de los tratados pertinentes tengan consecuencias jurídicas directas para los particulares e incluso que prevalezcan sobre la legislación incompatible con ellas, se aplican también en las Antillas Neerlandesas con arreglo a los artículos 5 y 24 de la Carta del Reino de los Países Bajos. El artículo 93 dice así: "Las disposiciones de los tratados y de las resoluciones de las instituciones internacionales que pueden ser obligatorias para todas las personas en virtud de su contenido serán obligatorias una vez que hayan sido publicadas". El artículo 94, por su parte dice: "Los preceptos legales vigentes en el Reino no se aplicarán cuando sean incompatibles con lo dispuesto en tratados y decretos vinculantes de organizaciones internacionales".

19. Sin embargo, no serán directamente aplicables las disposiciones de tratados en que se estipule que determinados actos deben considerarse como delitos y en que se exija que los culpables sean enjuiciados según el derecho penal nacional. En primer lugar, en el artículo 1 del Código Penal se estipula que un acto sólo se considerará delito sobre la base de una disposición estatutaria establecida anteriormente en el derecho penal. Esto significa que las definiciones de delitos contenidas en los acuerdos internacionales tienen que incorporarse en el derecho penal neerlandés. En segundo lugar, la incorporación en el derecho penal neerlandés sirve también para determinar la pena máxima imponible por el delito.

E. Autoridades competentes y recursos

20. Algunos derechos fundamentales sólo se pueden limitar mediante ley aprobada por el Gobierno (el Gobernador y el Consejo de Ministros) y el Parlamento de las Antillas Neerlandesas. Esto significa que la administración de los cinco territorios insulares de las Antillas Neerlandesas no está facultada para imponer esas restricciones.

21. Como órgano del Gobierno de las Antillas Neerlandesas, el Gobernador puede anular toda norma de la administración de un territorio insular que limite el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. Si el Gobernador no anula tal norma, cualquier persona puede iniciar procedimientos legales en virtud de los cuales el tribunal puede declarar que la norma queda sin efecto por ser incompatible con una disposición de carácter superior (por ejemplo, una convención, la Constitución, una ley o un decreto del Gobernador).

22. Como representante del Reino, el Gobernador puede proponer que la Reina, en su calidad de Jefa de Estado del Reino, suspenda o anule cualquier medida administrativa dictada por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas que contenga disposiciones que violen los derechos humanos y las libertades. Así pues, si en su opinión una medida administrativa viola una disposición de orden superior y debe ser suspendida o anulada, no la promulgará.

23. Los tribunales de las Antillas Neerlandesas pueden examinar cualquier acto del Gobierno e incluso la legislación para cerciorarse de que concuerda con la Convención. La apelación a los tribunales en las Antillas Neerlandesas en relación con cuestiones de derechos humanos está garantizada por la Constitución y por las leyes y normas promulgadas. Así pues, aun cuando el Gobernador no proponga que la Reina suspenda o anule una medida administrativa dictada por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas, el tribunal puede declarar que la medida queda sin efecto a petición de cualquier persona a quien esa medida restrinja ilegalmente el ejercicio de sus derechos fundamentales.

24. El Gobernador puede proponer que la Reina suspenda o anule leyes que contengan disposiciones que violen las disposiciones de la Convención, de la misma manera que con respecto a las medidas administrativas. Toda ley de las Antillas Neerlandesas que contenga tales disposiciones deberá ser examinada también por los tribunales, habida cuenta de la Convención, y declarada sin efecto.

25. Según la legislación de las Antillas Neerlandesas el ejercicio de la acción penal incumbe exclusivamente al ministerio público. El ciudadano no tiene derecho a ejercitar tal acción pero puede presentar una denuncia a los tribunales, acompañándola de una petición al efecto.

26. En las Antillas Neerlandesas el procedimiento penal se rige por el denominado principio de oportunidad, es decir, en aras del interés público el ministerio público puede decidir no iniciar acciones en un caso determinado. No obstante, en virtud del artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, toda parte interesada puede impugnar dicha decisión ante los tribunales. El juez oye entonces los motivos por los que el Ministerio Público ha decidido no ejercer la acción y luego decide en forma completamente independiente si dará al ministerio público una orden en sentido contrario.

F. Factores que impiden o retrasan la aplicación de la Convención

1. Demoras en el examen parlamentario del nuevo Código Penal

27. Por decreto nacional de 8 de julio de 1985, se estableció un comité al que se encomendó la revisión del Código Penal de las Antillas Neerlandesas. El comité tenía por misión asesorar al Gobierno sobre las modificaciones e innovaciones que debían introducirse en ambos códigos para perfeccionarlos y adaptarlos a los compromisos adquiridos en virtud de la Convención y la situación social apetecida.

28. En 1986 Aruba se convirtió en país autónomo del Reino y con ello adquirió su propio Parlamento.

29. Ambos países (Aruba y las Antillas Neerlandesas) establecieron el Comité para la revisión de las leyes penales. El Parlamento de Aruba tuvo oportunidad de estudiar el proyecto de revisión del Código Penal mediante seminarios organizados por el Comité. Puesto que el Acuerdo de Cooperación

entre las Antillas Neerlandesas y Aruba (Hoja de Publicaciones 1985, 88), establece que el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de ambos países deben ser uniformes, se asignó al Comité la tarea de asesorar a ambos Gobiernos.

30. Cuando el proyecto se presentó a los Parlamentos de ambos países en el período de sesiones 1987-1988, el Comité estaba integrado como sigue:

Presidente: R. F. Pietersz, Procurador General de las Antillas Neerlandesas

Miembros: H. W. Braam (h), abogado (miembro suplente), Antillas Neerlandesas

J. Hellmund, Fiscal, abogado Antillas Neerlandesas

H. Th. López, representante del Colegio de Abogados de Aruba

Sra. H. M. Nassy, Directora de Legislación, Aruba

Sra. E. E. Palm-Meyer, Dirección Central de Asuntos Judiciales y Generales, Antillas Neerlandesas

H. L. Peloz, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de las Antillas Neerlandesas

D. A. Piar, Director de la Fiscalía del Estado, Antillas Neerlandesas

F. Wernet, Procurador General de Aruba

J. Th. Wit, miembro del Tribunal de Justicia Común de las Antillas Neerlandesas y Aruba

Miembro

secretario: T. M. Schalken, miembro del Tribunal de Justicia Común, actualmente Profesor de Derecho Penal y Procedimiento Penal de la Vrije Universiteit de Amsterdam

Subsecretaria: Sra. H. M. Gorsira-van den Adel.

31. En 1988 el Comité presentó al Parlamento un proyecto de Código de Procedimiento Penal. La revisión del Código Penal se iniciaría una vez que el Parlamento hubiera aprobado el nuevo código. Como el examen parlamentario de este proyecto llevará mucho tiempo por la complejidad del tema y la lentitud del procedimiento exigido para aprobar un decreto federal uniforme, no es probable que el Comité pueda comenzar a trabajar en la revisión del Código Penal en un próximo futuro. Esta situación repercute en la tipificación del delito penal de torturas que, como se indicó en el informe inicial, debe introducirse en el Código Penal. Debido al enorme retraso en el examen parlamentario del nuevo Código de Procedimiento Penal, no es probable que la tipificación del delito de torturas resultante de la revisión del Código Penal sea inmediata. Para superar esta demora, se ha decidido establecer el delito penal de torturas en una ley separada, dando así efecto a las disposiciones del artículo 1 de la Convención.

2. Falta de un departamento de justicia para coordinar la aplicación de la Convención

32. Prácticamente todos los órganos oficiales que participan en la aplicación de la Convención están incluidos en la jurisdicción del Ministerio de Justicia de las Antillas Neerlandesas. Sin embargo, este Ministerio no cuenta hasta ahora con un departamento que pueda hacer las veces de órgano coordinador de la aplicación de la Convención. Después de dos años de preparación, el nuevo Departamento de Justicia comenzará a funcionar en breve y ayudará a aplicar en forma más específica la Convención.

3. Falta de fondos para la organización de cursos

33. Por limitaciones de carácter financiero, no es posible organizar cursos de formación de personal ejecutivo del Gobierno que sea apto para aplicar las normas que puedan dimanar de esta Convención. Se hace referencia al artículo 10 como posible solución de este problema.

 

II. INFORMACION RELACIONADA CON LOS ARTICULOS

Artículo 1

34. El derecho de las Antillas Neerlandesas no prohíbe expresamente las torturas. En cambio, contiene disposiciones que declaran delitos punibles los actos prohibidos por la Convención. Sin duda alguna los actos incluidos en la descripción de la tortura del artículo 1 de la Convención ya son constitutivos de delito según la legislación vigente de las Antillas Neerlandesas y, en particular, las disposiciones del Código Penal relativas a la agresión y a la agresión grave (arts. 313 a 319). Nuevas circunstancias han llevado a la penalización separada de las torturas. Los motivos que llevaron a elaborar una ley separada son los siguientes:

a) El delito de torturas debía haberse tipificado mediante la revisión del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Dada la enorme demora del examen parlamentario del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya no es posible la tipificación inmediata de la tortura por esa vía.

b) Según el artículo 39 de la Carta, el derecho penal de todos los socios que integran el Reino debe ser uniforme. Los Países Bajos ya han introducido una ley independiente sobre la tortura. En vista de ello, las Antillas Neerlandesas también han seguido este procedimiento.

c) Algunas formas de tortura provocan grandes sufrimientos o angustia psíquica sin dejar rastro de lesiones físicas o mentales. Por ello, no procedería el término "agresión grave" para aplicar la Convención. Será entonces necesario que el Ejecutivo apruebe por delegación una ley para la aplicación del artículo 1 de la Convención.

35. La Convención también exige que se adopten diversas disposiciones especiales que rijan los casos en que la agresión equivale a torturas. Son las siguientes:

a) se establecerá una jurisdicción universal;

b) no se admitirán motivos de inmunidad, ya que no podrá aducirse que la agresión fue fruto de una orden oficial o una disposición reglamentaria;

c) el delito será uno de los motivos por los que puede solicitarse la extradición y por los que se puedan aceptar solicitudes de extradición de otras partes en la Convención, incluso aunque no exista tratado de extradición entre las partes;

d) se proporcionará asistencia letrada en los casos relacionados con este delito, incluidos aquellos en que la legislación nacional requiere la prestación de dicha asistencia en virtud de un acuerdo internacional y cuando no se ha concertado con otras Partes en la Convención acuerdo que rija la asistencia letrada.

Estas disposiciones especiales figurarán en una ley separada. En la actualidad, el proyecto de ley de aplicación de la Convención contra la Tortura se encuentra en fase preparatoria.

Artículo 2

A. La policía

36. En 1991 el Gobierno de las Antillas neerlandesas comenzó a examinar una forma concreta de torturas o tratos o castigos inhumanos, concretamente el uso excesivo de fuerza por la policía. Un comité integrado por representantes de diversos órganos, entre ellos el Colegio de Abogados de Curaçao y del Comité de Derechos Humanos de las Antillas Neerlandesas, recibió del Ministro de Justicia la orden de investigar la presunta conducta ilegal de la policía. También se encomendó al Comité que investigara el funcionamiento de la comisión de denuncias creada por el decreto nacional de 12 de noviembre de 1985. Encabezó el Comité el ex gobernador de las Antillas Neerlandesas, Dr. R. Römer, profesor de sociología de la Universidad de las Antillas Neerlandesas.

37. El Comité examinó los resultados de una investigación sobre los malos tratos infligidos por la policía a los ciudadanos, realizada por el Centro de Investigación y Documentación Científica del Departamento de Justicia de La Haya. En su informe el Comité indicó que los resultados abarcaban el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1992. Se consideró sumamente importante que Amnistía Internacional hubiera examinado también denuncias de malos tratos por la policía de las Antillas Neerlandesas durante el mismo período (informe del Comité Römer, pág. 46).

38. Los siguientes son los resultados principales de la investigación en que se solicitó a un importante grupo de 2.248 personas elegidas al azar que informaran de sus posibles experiencias como víctimas de la brutalidad policial: un 2,5% de los entrevistados (57 personas) declaró haber sido objeto de malos tratos por la policía. Entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1992 el 1% (29 personas) habían experimentado personalmente la brutalidad policial. La mayoría de esos casos de malos tratos pueden calificarse de uso excesivo de la fuerza en la calle; en los demás casos, la violencia se cometió en el hogar, en las comisarías o en otros lugares.

39. El Comité llegó a la conclusión de que no existía un cuadro persistente de malos tratos del ciudadano por la policía. En el caso de la violencia ejercida en la calle, podían observarse pautas claras de conducta (Comité Römer, págs. 49 a 54):

i) los funcionarios policiales no siempre parecían estar en condiciones de afrontar adecuadamente las situaciones potenciales de conflicto entre los ciudadanos;

ii) respecto de las detenciones, a menudo se recurría a la fuerza como reacción a la resistencia del sospechoso.

40. Además, según el Comité, tampoco existía un cuadro persistente de uso excesivo de fuerza por la policía en los interrogatorios. No obstante, los resultados de la investigación revelaron algunos incidentes (informe del Comité Römer, pág. 48). En su análisis final el Comité señaló que aunque no representaba un cuadro de violencia policial, de los resultados de la investigación se deducía la existencia de incidentes.

41. Partiendo de los resultados de la investigación el Comité formula las siguientes recomendaciones:

i) fundar un departamento de justicia y un consejo policial;

ii) designar una comisión encargada de examinar las denuncias;

iii) fortalecer la supervisión de la policía por el Ministerio Fiscal;

iv) designar un departamento nacional de investigaciones penales encargado de indagar los actos delictivos cometidos por policías;

v) mejorar la formación policial, la formación durante el servicio y la educación permanente e introducir un curso de derechos humanos y servicio social.

La mayoría de las recomendaciones del Comité coinciden con las medidas ya adoptadas por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas para aplicar la aplicación de la Convención contra la Tortura.

42. En cuanto al uso de fuerza excesivo por la policía, se han adoptado o se están preparando las disposiciones legislativas siguientes:

a) Por el Decreto nacional que rige las actividades de la Comisión de Denuncias sobre la Conducta de la Policía que entró en vigor recientemente (Hoja de publicación 1994, 5), se autorizó a dicho órgano a realizar investigaciones independientes. La Comisión está integrada por un médico, un profesor de derecho de la Universidad de las Antillas Neerlandesas y un ex fiscal (apéndice I).

b) Se está preparando un proyecto de ley sobre la creación de un departamento nacional de investigaciones penales que estará directamente sujeto al Procurador General y funcionará como órgano independiente encargado de examinar todas las denuncias penales contra funcionarios y autoridades públicas, entre ellas la policía.

c) Se está preparando un proyecto de ley sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura.

d) Recientemente se ha adoptado una disposición legislativa para prevenir los tratos o castigos inhumanos, concretamente el proyecto de ley de procedimiento administrativo que reconoce la competencia de un juez independiente en los casos de error administrativo de los funcionarios públicos.

e) Se está preparando un proyecto de ley para designar a un valedor cívico independiente a quien también podrán presentarse denuncias relativas al funcionamiento deficiente de la Comisión de Denuncias, el Departamento Nacional de Investigaciones Penales y el poder judicial.

43. Para impedir las torturas, se han adoptado las siguientes medidas normativas y administrativas:

a) En 1993 se creó oficialmente el Departamento de Justicia. En breve contará con un consejo policial para que asesore al Ministro de Justicia sobre la política y la gestión en la materia.

b) Para mejorar la supervisión por parte del Ministerio Público, se designó a un fiscal que cumplirá las funciones de coordinador de las denuncias sobre el uso excesivo de fuerza por la policía. El procedimiento se tramita como sigue: la víctima o el juez de primera instancia presentan una denuncia. El juez de primera instancia menciona la denuncia en el informe sobre el interrogatorio y lo envía al Ministerio Público. Este a su vez pide a la policía que realice una investigación sobre el uso excesivo de la fuerza por alguno de sus miembros. Como las investigaciones de este tipo son delicadas y además lleva tiempo alcanzar los resultados necesarios, se inició un proyecto experimental en la isla de St. Maarten, en que el propio fiscal realiza la investigación y, por consiguiente, el interrogatorio. Con todo, la gran mayoría de las denuncias de brutalidad policial deben desestimarse por falta de pruebas. Ahora se prepara un proyecto para crear el Departamento Nacional de Investigaciones Penales que mejorará la calidad y el ritmo de las investigaciones. Este servicio independiente, con una organización totalmente separada de la policía, cumplirá las funciones de órgano de investigación de denuncias penales contra funcionarios públicos, ya sean policías o personal penitenciario. El Ministerio Público registra las denuncias admitidas y las que han debido desestimarse, y las clasifica por departamentos policiales.

44. Para supervisar el procedimiento, el fiscal se pone de inmediato en contacto con el jefe del departamento afectado si se registra una cantidad inusitada de denuncias estimadas y desestimadas relativas a un mismo departamento. Como resultado de esta supervisión, las investigaciones de los abusos cometidos por la policía son más rápidas y se reducirá el número de denuncias por departamento.

B. Centros penitenciarios

45. Para prevenir la tortura y otras formas de tratos o penas inhumanos se han adoptado determinadas medidas relativas a las cárceles y centros de detención.

46. Por Decreto del Ministro de Justicia, del 24 de junio de 1991, se nombró un grupo de estudio encargado de presentar recomendaciones para mejorar lo más posible el trato a los detenidos en las cárceles y ajustar las instrucciones expedidas en ellas a las convenciones vigentes en las Antillas Neerlandesas. Ya se ha elaborado un proyecto de informe. Pronto se presentarán las recomendaciones finales al Ministro de Justicia. Dicho proyecto contiene recomendaciones relacionadas con la Convención, a saber:

i) Humanización de las sanciones disciplinarias

Aunque desde hace decenios ya no se infligen castigos consistentes en la reclusión con las manos esposadas y la alimentación a pan y agua, se ha recomendado que esos testigos se supriman del código interno de los centros penitenciarios (art. 60). La reclusión en una celda de castigo o de aislamiento debe reducirse de cuatro a dos semanas. Asimismo, la celda tiene que tener luz natural. Al detenido también debe permitírsele presentar quejas por las sanciones disciplinarias que se le impongan.

ii) La capacitación, la formación en el trabajo y la educación permanente

La capacitación actual del personal es poco satisfactoria. Hasta el presente, se ha basado en la idea de seguridad. En la formación del personal penitenciario se ha prestado poca atención a la orientación y supervisión de los reclusos. El nuevo Plan de Capacitación para los Centros Penitenciarios de las Antillas Neerlandesas, concluido en diciembre de 1992, tiene que entrar en vigor tan pronto como sea posible. Sin embargo, esto sólo será posible mediante la aplicación simultánea de los planes de reorganización, en los que se prestará gran atención a un programa de capacitación adaptado a la Convención.
iii) Los comités de supervisión y la realización del derecho de queja

La legislación vigente en las Antillas Neerlandesas reconoce tres comités de supervisión, uno en Curaçao, uno en Bonaire y otro en St. Maarten. Los comités están presididos por un miembro del Tribunal Conjunto de Justicia. En los últimos años la tarea de supervisión que cumplen se ha ampliado. Es preciso mejorar el funcionamiento de estos comités de supervisión reforzándolos tanto cuantitativa como cualitativamente. Sus atribuciones deben ampliarse para que comprendan un procedimiento que permita resolver las quejas.
47. Se prevé que estas recomendaciones, que son pertinentes para la Convención, entrarán en vigor cuando tenga lugar la mencionada reorganización penitenciaria en las Antillas Neerlandesas.

48. Mientras tanto, para prevenir la tortura se han adoptado las siguientes medidas en los planes de gestión y de política:

i) Instrucciones sobre el uso de la fuerza

La Dirección Penitenciaria ha promulgado instrucciones sobre el uso de la fuerza, que establecen la obligación de elaborar un informe de todos los incidentes en que los guardianes recurran a cualquier forma de uso de la fuerza.
ii) Mejora de la supervisión por la fiscalía

Con el fin de mejorar la supervisión por la fiscalía el fiscal actúa de mediador para las cárceles y de coordinador de las quejas relativas al uso de fuerza excesiva por los guardianes. El procedimiento es el siguiente. El fiscal es informado de las quejas mediante correspondencia con el preso no sujeta a censura, o de palabra, por ejemplo, por otros presos conocedores de casos de uso de la fuerza. El fiscal remite las quejas a la dirección de la cárcel para que sean investigadas. Por regla general, la dirección ya tiene conocimiento del incidente a través del procedimiento de informes internos. Cada incidente es investigado. El fiscal también evalúa la situación en la cárcel y luego habla con la dirección y de esa forma se decide si el caso se resolverá a nivel disciplinario o penal. Si ha de abrirse proceso penal, el fiscal recaba la asistencia de la policía para la investigación. En esos casos la policía nacional de investigación penal cumple un papel importante.
Reorganización penitenciaria

49. Cabe señalar que la población penitenciaria está hacinada. Se puede considerar que actualmente las celdas y suministros son insuficientes. El régimen no cumple los criterios modernos, que destacan la orientación de los supervisores. En consecuencia, el Gobierno ha decidido reorganizar las cárceles y ofrecer mejor formación y cursos de supervisión a todo el personal. Se ha hecho venir a un administrador interino de los Países Bajos que ayudará a preparar el plan de reorganización.

Mejora del sistema penitenciario

50. El Gobierno de las Antillas Neerlandesas asigna también gran prioridad a la mejora del sistema penitenciario. En consecuencia, se han elaborado planes para crear una sección de observación y orientación forenses (FOBA) para la prisión y el centro de detención en la isla de Curaçao.

51. Dicha sección de observación y orientación forenses es una sección de "cuidados intensivos" de la prisión y del centro de detención en la que se atiende a todo preso cuya conducta se caracterice por trastornos tales que ocasionen graves problemas. El único criterio para el ingreso en dicha sección es la presencia de una crisis, ya sea sufrida por el propio preso (psicosis aguda, depresión, tendencias suicidas) o surgida de un disturbio por conducta revoltosa. La sección se divide en dos módulos: el de observación y el de orientación. Su creación responde a un proyecto de cooperación conjunta entre la prisión y la clínica psiquiátrica de las Antillas Neerlandesas. La clínica pone a disposición de la sección sus conocimientos especializados.

52. En cooperación con los médicos de los establecimientos penitenciarios y el patólogo del laboratorio nacional se está elaborando un procedimiento para efectuar las investigaciones necesarias de manera responsable y coordinar las actividades pertinentes entre la fiscalía y los médicos de los establecimientos penitenciarios en los casos de violencia policial o de malos tratos infligidos por los guardianes.

53. Con el fin de prevenir el uso de fuerza excesiva en las cárceles se ha presentado al Parlamento un proyecto de decreto nacional sobre los principios que regirán el sistema penitenciario en las Antillas Neerlandesas. Ese proyecto ha sido la base de un decreto de prisiones conducente a la elaboración del mencionado decreto nacional. Esta nueva ley crea la posibilidad de que el Comité de Supervisión actúe de comité de quejas. El examen parlamentario de este proyecto de ley que sirve para modernizar el derecho penitenciario, aún no ha concluido.

54. Se está preparando un proyecto de ley sobre el establecimiento de un departamento nacional de investigaciones criminales que actuaría de entidad investigadora en los asuntos referentes a causas penales entabladas contra guardianes penitenciarios, entre otras personas.

Sentencias judiciales

55. Existe una sentencia judicial relativa a los castigos inhumanos en las cárceles, a saber, el caso C. S. Rietwijk. En julio de 1991 varios detenidos pidieron la abolición del aislamiento en celda de castigo ("cachot") incoando al efecto un procedimiento abreviado (KG 209/1991). Aunque la petición fue rechazada, el tribunal de primera instancia declaró que la reclusión en celda de aislamiento no podía durar más de dos semanas y que esa celda debía tener luz natural o luz diurna. Ese requisito desde entonces se ha cumplido. Se puede presumir que desde que se dictó la sentencia en el caso C. S. Rietwijk, el aislamiento en celda de castigo se ajusta a las normas judiciales de la Convención (anexo II).

56. El juez declaró que era insuficiente que el médico del establecimiento sólo estuviera presente dos veces por semana (de 14.00 a 17.00 horas). Consideró que la atención médica no reunía suficientes requisitos de meticulosidad. Se encargó al Gobierno de las Antillas Neerlandesas que se ocupara de que en el establecimiento en cuestión hubiera un período de al menos de 15 horas de consulta médica por semana. El Gobierno cumplió lo señalado asignando un segundo médico. En la actualidad esa petición del Tribunal se cumple ampliamente.

Párrafo 2 del artículo 2

57. En las Antillas Neerlandesas están en vigor las siguientes Convenciones Internacionales relacionadas específicamente con el tiempo de guerra y la inestabilidad política:

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (12 de agosto de 1949);

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (12 de agosto de 1949);

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (12 de agosto de 1949);

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (12 de agosto de 1949);

Protocolos adicionales I y II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional (Berna, 12 de diciembre de 1977);

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (París, 9 de diciembre de 1948).

58. En virtud de los mencionados Convenios, las Antillas Neerlandesas se han comprometido a observar y respetar el derecho de la guerra y declarar punible su transgresión. La disposición legislativa pertinente es el Decreto de 16 de junio de 1974, relativo a la entrega a las autoridades competentes de las personas que presuntamente hayan cometido crímenes de guerra que conciernan a las Antillas Neerlandesas. Los Convenios también pueden cumplirse mediante el Decreto nacional sobre el genocidio, de 2 de febrero de 1993, y el Código Penal (vol. 2, títulos 1 y 11).

59. El proyecto de ley referente a la aplicación de la Convención contra la Tortura especificará que la guerra y la inestabilidad política no son circunstancias excepcionales que permitan la tortura.

Párrafo 3 del artículo 2

60. Como se señaló en la sección general del presente informe y en la sección relativa al artículo 1, las Antillas Neerlandesas han optado por la penalización independiente del delito de torturas. Se está preparando un proyecto de ley referente a la aplicación de la Convención que establecerá que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública (párrafo 1 del artículo 45 del Código Penal) o una disposición reglamentaria (artículo 44 del Código Penal) como eximente en el caso del delito de torturas.

Artículo 3

61. A tenor del artículo 5 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas, las normas sobre admisión, residencia y expulsión de ciudadanos neerlandeses y extranjeros deben ser establecidas por la ley. Las restricciones a la libertad en estos aspectos por lo tanto sólo pueden ser impuestas por ley. El texto completo de las normas relativas a admisión, residencia y expulsión figura en la Ley de admisión y expulsión.

62. La autoridad que en el marco del Decreto federal sobre admisión y expulsión decide la deportación, la expulsión y el posible regreso de extranjeros es el Vicegobernador.

63. En principio los extranjeros que solicitan el ingreso en las Antillas Neerlandesas aguardan la decisión dictada en primera instancia en su propio país. Si su solicitud es rechazada, pueden solicitar su revisión. Cuando el Gobierno decide expulsar a un extranjero, éste puede apelar esa decisión ante los tribunales civiles, aduciendo el posible agravio cometido por las autoridades locales. En esos casos los extranjeros pueden esperar el resultado del procedimiento en las Antillas Neerlandesas. Los extranjeros que hubieran obtenido con anterioridad un permiso de residencia cuya validez haya expirado pueden interponer el recurso antes mencionado. En todos esos casos se puede aguardar el resultado de la decisión en las Antillas Neerlandesas.

64. La deportación tiene carácter inexorable. En caso de deportación hay un solo medio de coerción, a saber la detención del extranjero. La expulsión y la deportación siempre se efectuarán al país de elección. Sólo cuando la documentación del extranjero no esté en regla será devuelto a su país de origen. Los contactos con las más altas autoridades judiciales de la región permiten saber si hay riesgo de torturas en caso de regreso. No ha habido casos de deportación, expulsión o devolución que contravengan el artículo 3 de la Convención.

Extradición

65. Según el artículo 4 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas sólo es posible la extradición de extranjeros en virtud de tratado. La Ley de extradición contiene normas relativas a la aplicación de los tratados de extradición. Según el texto de la Constitución y de la mencionada Ley sólo se puede extraditar a extranjeros y únicamente en virtud de tratado. Además, no cabe la extradición en caso de delitos políticos o cuando se den otras circunstancias relacionadas con delitos políticos.

66. El tribunal competente decide si una solicitud de extradición es admisible, y su decisión puede apelarse ante el Tribunal Supremo. Una vez declarada admisible la solicitud, el Gobernador decide si corresponde acceder a la solicitud, teniendo presente los diversos acuerdos internacionales aplicables.

67. No se otorgará la extradición cuando, en opinión del Gobernador, haya motivos para sospechar que el extraditado será perseguido, castigado o sancionado de otra forma a causa de sus convicciones religiosas o políticas, nacionalidad, raza o grupo social a que pertenezca.

68. La orden de extradición dictada por el Gobernador es apelable ante un tribunal civil. Generalmente, la extradición no se efectúa hasta que se ha resuelto sobre la solicitud.

69. Las autoridades competentes no han recibido formación especial para determinar si el extranjero devuelto a su país de origen será sometido a torturas. Los contactos en la región permiten saber si hay o no riesgo de torturas en el país de origen. Por ello, esa formación especial se considera innecesaria.

Artículo 4

70. Como ya se ha señalado, los actos de tortura descritos en la Convención se castigan en el Código Penal de las Antillas Neerlandesas. Los artículos especialmente relacionados con la tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención, son los siguientes: artículos 248 y 249 (relativos a los abusos sexuales); artículos 287 a 299 (relativos a los delitos contra la libertad de la persona, la esclavitud, el secuestro, las lesiones y las amenazas, los daños físicos o la muerte). Esos delitos se castigan con penas que llegan hasta la cadena perpetua o 20 años de presidio, según su gravedad.

71. Sin embargo, definir la tortura como agresión "grave" en el sentido específico del artículo 315 del Código Penal supone en cierta medida no ajustarse al sentido de la Convención. A fin de cumplir las obligaciones asumidas en virtud de la Convención, las Antillas Neerlandesas definirán el delito por separado de "torturas" y lo incluirán en una ley específica que prevea con respecto a este delito excepciones a los principios generales del derecho penal, por ejemplo, excluyendo la aplicación de los artículos 44 y 45 (que eximen de responsabilidad penal cuando los actos son ejecutados en cumplimiento de órdenes oficiales o de disposiciones reglamentarias).

72. El hecho de que la tentativa de delito y la complicidad o participación también sean considerados delitos deriva de los artículos 47, 49 y 50 del Código Penal. El artículo 47 establece que la tentativa en sí misma constituye delito si el que ha comenzado a ejecutar el acto no lo ha consumido meramente por circunstancias ajenas a su voluntad, lo que revela su intención delictiva. El artículo 49 dispone que quienes cometan un delito, causen su comisión, participen en su ejecución o instiguen a otro a su comisión serán considerados culpables y castigados en consecuencia. El artículo 50 dispone que quienes intencionalmente presten auxilio para la comisión de un delito o proporcionen la oportunidad, los medios o la información que contribuyan a su comisión serán considerados culpables de complicidad y castigados en consecuencia.

Artículo 5

73. Los siguientes artículos del Código Penal de las Antillas Neerlandesas guardan relación con el tema de la jurisdicción penal objeto del artículo 5 de la Convención:

"Artículo 2: el derecho penal de las Antillas Neerlandesas será aplicable a toda persona que cometa un delito en los Países Bajos.

Artículo 3: el derecho penal de las Antillas Neerlandesas será aplicable a toda persona que cometa un delito fuera de los Países Bajos a bordo de un buque o aeronave de las Antillas Neerlandesas.

Artículo 5, párr. 1, 2: el derecho penal de las Antillas Neerlandesas será aplicable a todo residente en las Antillas Neerlandesas que cometa un acto fuera de las Antillas Neerlandesas considerado delito en el derecho penal de las Antillas Neerlandesas y que constituya también delito en el país en el que se haya cometido."

El establecimiento de una jurisdicción universal debía haberse actualizado mediante el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Debido al enorme retraso en el examen parlamentario del Código de Procedimiento Penal Revisado, ya no es posible hacerlo a corto plazo.

Con el fin de aplicar el segundo párrafo del artículo 5 se establecerá la jurisdicción universal sobre el delito de torturas en una ley separada que regule la aplicación de la Convención contra la Tortura.

Artículo 6

74. Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas son aplicables a los delitos que corresponden a la jurisdicción de los tribunales de las Antillas Neerlandesas. Mediante decisión de un tribunal se puede detener a un sospechoso o se pueden tomar otras medidas para asegura su presencia, siempre que se cumplan las condiciones normales aplicables a esas medidas. Según la Ley de extradición de las Antillas Neerlandesas (Nederlands-Antilliaanse Uitleveringsbesluit, P.B. 1926, Nº 61), estas medidas pueden tomarse también en relación con la extradición, incluso antes de que se presente una solicitud de extradición.

75. En cumplimiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal se efectuará una investigación preliminar tan pronto como haya motivos para creer que se ha cometido un delito correspondiente a la esfera del Ministerio Público.

76. En el caso de un delito con respecto al cual puede efectuarse la extradición, el Ministerio Público, en cumplimiento de la Ley de extradición de 1926 de las Antillas Neerlandesas realizará la investigación necesaria previa presentación de una solicitud de extradición. En una etapa anterior del proceso de extradición, cuando otro Estado haya solicitado medidas coercitivas con respecto a un sospechoso, se hará una investigación preliminar de los hechos en virtud de una orden judicial a tal efecto. Desde el 16 de enero de 1986 está en vigor en las Antillas Neerlandesas la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. De conformidad con dicha Convención, las autoridades competentes de un Estado Parte informarán a la oficina consular pertinente cuando se detenga a un nacional de otro Estado si lo solicita el detenido. En las Antillas Neerlandesas esta información se presenta automáticamente después de la detención de un extranjero. El empleado consular correspondiente tiene acceso incondicional al conciudadano detenido.

Artículo 7

77. El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal contienen disposiciones que permiten a las autoridades de las Antillas Neerlandesas tomar medidas de enjuiciamiento en caso de delitos que correspondan a la jurisdicción de los tribunales de las Antillas Neerlandesas. Los casos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 7 se someterán, pues, a estas autoridades a efectos de enjuiciamiento, si las personas interesadas no van a ser objeto de extradición al Estado solicitante.

78. En cumplimiento del artículo 5 de la Convención que establece la jurisdicción universal, es imperativa la entrega del acusado a las autoridades locales competentes si no se concede su extradición a un Estado Parte.

79. En cumplimiento del párrafo 2 del artículo 7, las autoridades competentes adoptarán su decisión de la misma manera que en el caso de cualquier delito ordinario de carácter grave. La ley y la práctica de las Antillas Neerlandesas están en conformidad con esta disposición. Una persona contra la cual se inicien actuaciones judiciales en el caso de un delito como el previsto en el artículo 4 será tratada de la misma manera que otros delincuentes y en consecuencia se le garantizará un trato justo con arreglo a las disposiciones generales sobre las actuaciones judiciales en casos penales.

80. No hay reglas especiales de procedimiento sobre la presentación de pruebas o la situación del sospechoso.

Artículo 8

81. Este artículo se refiere a las obligaciones relativas a la extradición por los delitos a que se refiere la Convención.

82. Como ya se ha indicado, la extradición está regulada por la Ley de extradición de las Antillas Neerlandesas y sólo es posible en virtud de un tratado.

83. Las Antillas Neerlandesas están obligadas por diversos tratados bilaterales que aplican el denominado "sistema de enumeración", en el que se enumeran los delitos por los que se puede pedir la extradición.

84. Las Antillas Neerlandesas son parte en las diversas convenciones relativas a la extradición de extranjeros, entre otras, la Convención sobre extradición de delincuentes entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de los Países Bajos y la Convención sobre extradición entre los Estados Unidos de América y el Reino de los Países Bajos.

85. En el artículo 2 de la Ley de extradición se especifican ciertas condiciones relativas a los delitos con respecto a los cuales se solicita la extradición: deben ser punibles con arreglo a la Ley de las Antillas Neerlandesas con más de un año de prisión; si una persona ha sido declarada culpable, la pena no debe ser inferior a cuatro meses de prisión. Si se solicita la extradición por varios delitos, es suficiente con que uno de ellos satisfaga estos requisitos. Normalmente la tortura corresponde a los delitos cuya escala de penas, establecida en el Código Penal, es suficiente para satisfacer los requisitos de la Ley de extradición en virtud de las leyes de las Antillas Neerlandesas. Con arreglo a la Ley de extradición puede denegarse la extradición cuando el delito es de carácter político. De conformidad con las diferentes convenciones que obligan a las Antillas Neerlandesas, se reserva el derecho de denegar la extradición si el delincuente corre el riesgo de sufrir persecución dirigida contra su vida o su salud o por razones humanitarias. Esos impedimentos son examinados por el Tribunal de Justicia y por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas.

86. La Convención obliga a los Estados Partes a conceder la extradición en virtud del párrafo 2 del artículo 8 cuando no hay convenio de extradición entre las partes. Para dar cumplimiento al párrafo 2 del artículo 8, la legislación pertinente dispone que, en virtud del artículo 8, la extradición puede tener lugar entre Estados que sean Partes en la Convención contra la Tortura.

87. La ficción jurídica enunciada en la primera oración del párrafo 1 del artículo 8 es directamente aplicable respecto de los países con los que las Antillas Neerlandesas han concluido un tratado, siempre que también sean Partes en la Convención.

88. El párrafo 4 del artículo 8 carece de significado para la legislación de las Antillas Neerlandesas. La Ley de extradición no contiene disposiciones que limiten la posibilidad de extradición por razón del lugar de comisión del delito por el que se solicita la extradición.

Artículo 9

89. Las Antillas Neerlandesas prestan auxilio en gran medida a otros Estados en los procedimientos penales. En general, cabe prestar auxilio judicial a un Estado extranjero sin que exista acuerdo.

90. Si el otorgamiento de la extradición requiere el uso de medidas coercitivas, sólo podrá accederse a la solicitud si se basa en un tratado. En este contexto el artículo 9 de la Convención brinda la base.

91. Las Antillas Neerlandesas están obligadas por las diversas convenciones sobre auxilio judicial mutuo en materia criminal, entre otras, la Convención entre Bélgica, Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos relativa a la extradición de delincuentes y la Convención entre los Estados Unidos de América y el Reino de los Países Bajos sobre auxilio mutuo en materia criminal.

92. En el proyecto de ley relativo a la revisión total del Código de Procedimiento Penal, que se ha sometido al Parlamento de las Antillas Neerlandesas para su aprobación, se ha incluido una nueva parte relativa al auxilio judicial internacional. En esta parte se establecen las razones para denegar una petición de auxilio judicial y se inserta una norma especial relativa a una audiencia por funcionarios de policía extranjeros.

Artículo 10

93. En la formación del personal de policía y penitenciario se presta particular atención al trato humano debido a sospechosos y detenidos. Se dedica mucho tiempo a dar a conocer a ese personal las leyes y reglamentos que rigen su labor.

94. En la formación del personal de policía y penitenciario y de los instructores forenses en las prisiones (FOBA), se presta particular atención a la posición jurídica y tratamiento de sospechosos y detenidos. Por medio de las ciencias exactas se presta una atención especial a la instrucción sobre el uso de la fuerza y sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del uso a la fuerza. Pese a lo dicho se puede concluir que la capacitación actual es insuficiente, por lo que es preciso modificarla. En 1992 la Dirección de Prisiones presentó un nuevo programa de capacitación, que formará parte de la reorganización recientemente emprendida que se aplicará en las cárceles.

95. En los últimos años en las Antillas Neerlandesas se han producido cambios sociales que han influido en la opinión de los ciudadanos sobre la manera de actuar de la policía. Se hace referencia concretamente a la manera en que se desempeñan las funciones policiales que, además de adaptarse a un mantenimiento de la ley más pragmático que formal, están orientadas a mantener una relación de amabilidad y confianza con el público. A este respecto, la Dirección de la Policía ha elaborado criterios, que se aplican a la interpretación de la tarea de la policía por la fuerza y sus funcionarios a lo largo del decenio de 1990. Esta política llevó a una petición de asesoramiento especializado en organización y en elaboración de programas de formación y a la integración de programas de formación en materia de conducta durante las fases inicial y avanzada de la capacitación de la fuerza de policía de las Antillas Neerlandesas. Sobre esa base los asesores introdujeron un plan (PROFIPOL).

96. En ese plan se presta especial atención a la capacitación, tanto profesional como no profesional, de los funcionarios de policía, con el fin de impartirles conocimientos y enseñarles las actitudes y técnicas en el desempeño mismo de sus funciones para que puedan trabajar como deben hacerlo los buenos funcionarios policiales. Se fijan como objetivos prioritarios una actitud mental orientada a disipar la inquietud y la sensación de falta de protección, y dirigida a asumir una actitud de persona accesible, simpática, preparada y sensible en la prestación de servicios y respetuosa de la igualdad civil en el derecho a la protección. Debido a la falta de fondos para la puesta en práctica de ese proyecto el Ministerio de Justicia optó por ejecutarlo en varias fases.

97. El Decreto Federal que contiene medidas generales, de 23 de diciembre de 1977 (Hoja de publicación 1977, 353) regula la selección y capacitación de los funcionarios judiciales. Un comité de selección integrado, entre otros, por el Presidente de la Facultad de Derecho de la Universidad de las Antillas Neerlandesas, elige a los candidatos y presenta una recomendación al Ministro de Justicia. La persona recomendada por el comité de selección puede ser admitida para asistir a los cursos de capacitación básica de los funcionarios judiciales. Esa persona será admitida por un período de trabajo de dos años en la Secretaría del Tribunal de Justicia. Si la evaluación de sus actividades durante un período determinado es favorable, será admitida en la Fiscalía durante otro período de trabajo de dos años. Posteriormente la persona irá a los Países Bajos para seguir una formación de un año en la secretaría de un tribunal y en la Fiscalía. Durante su permanencia en los Países Bajos el funcionario judicial seguirá diversos cursos en el "Stichting Studiecentrum Rechtspleging" (SSR) (Fundación del Centro de Estudio de la Administración de Justicia). Esta Fundación imparte formación a miembros de la judicatura y funcionarios judiciales durante su período de formación en el empleo.

98. Al regresar a las Antillas Neerlandesas el funcionario judicial, según su preferencia, podrá ser empleado en el tribunal de justicia o en la fiscalía. Tras un período máximo de un año y si obtiene una evaluación favorable, será nombrado juez o fiscal.

Artículo 11

99. El interrogatorio de sospechosos y de otras personas se regula en el Código de Procedimiento Penal. Se efectuará un interrogatorio tan pronto como sea posible para impedir que cualquier personal señalada como sospechosa quede expuesta a innecesarias sospechas o incomodidades. En el Código de Procedimiento Penal se dan a la policía instrucciones generales sobre la manera de llevar a cabo los interrogatorios. No deben utilizarse promesas, informaciones falsas, amenazas o la fuerza.

100. Otro aspecto muy importante es la supervisión del funcionamiento de la policía. Además de la inspección interna de la propia organización de la policía, el Ministerio Público también tiene a cargo esa inspección. Dicha supervisión se realiza, por ejemplo, mediante la evaluación que hace el fiscal del informe de la policía y el estudio de las quejas de violencia policial. A este respecto cabe recordar lo señalado en la sección del presente informe relativa al artículo 2.

101. Con arreglo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Boletín de Publicación 1989, Nº 170), el Ministerio Público es responsable de hacer cumplir la ley. A esta disposición se da una interpretación bastante lata que abarca la aplicación tanto de la ley como del orden público.

102. También es digno de mencionar el hecho de que, como anticipación a una total revisión del Reglamento sobre la utilización de armas de fuego que hoy rige para los funcionarios encargados de la detección de delitos, la posibilidad de usar armas de fuego ya fue limitada por Orden de 6 de marzo de 1989, a petición encarecida del Ministerio Fiscal. En virtud de esa Orden, los funcionarios encargados de la detección de delitos recibieron instrucciones adicionales que permitían el uso de un arma de fuego sólo en caso de extrema necesidad y contra las personas de identidad desconocida sospechosas de haber cometido un delito grave y que traten de evitar su detención. Todos los funcionarios de la policía han recibido copia de esta Orden y han tenido que firmarla acusando recibo.

103. A raíz de una reciente causa penal incoada contra un miembro de la policía condenado por uso ilegal de armas, la Fiscalía organizó cursillos para toda la policía encaminados a explicar e interpretar las instrucciones sobre el uso de la fuerza (véase el anexo III).

104. Existe una Junta de Supervisión de Prisiones y Centros de Detención, integrada por tres miembros como mínimo y siete como máximo, con las siguientes atribuciones:

a) supervisar todas las cuestiones relativas a la institución penitenciaria, en particular el trato de los presos y la observancia de los reglamentos;

b) presentar recomendaciones al ministro, de oficio o a petición, sobre asuntos relativos a la institución penitenciaria;

c) comunicar al director de prisiones su opinión y presentarle sugerencias.

El Presidente de la Junta es un juez independiente. La Junta y sus miembros tienen acceso en todo momento a todos los lugares donde se mantiene a los presos y para entrar en esos lugares no necesitan el consentimiento del Director del establecimiento. Mediante contactos personales con los presos la Junta se mantiene informada con regularidad de sus deseos y opiniones. La prisión es inspeccionada una vez al mes generalmente sin previo aviso.

105. En los últimos años, la tarea del Comité de supervisión se ha extendido ampliamente. Es preciso perfeccionar su funcionamiento.

106. Además del Comité de Supervisión, existe la supervisión de la fiscalía, como se explica en relación con el artículo 2 (párr. 47).

107. También se hace mención de la "supervisión" cuando los detenidos se dirijan al juez, como en la causa Rietwijk (1991), en que diversos detenidos pidieron que su caso se tratase de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Artículo 12

108. En cumplimiento del Código de Procedimiento Penal se iniciará una investigación preliminar tan pronto como haya motivos para creer que se ha cometido un delito. La investigación preliminar podrá ser iniciada por la policía o por el fiscal (artículos 32 y 34 del Código de Procedimiento Penal). Según el Código, el fiscal se encarga de todas las investigaciones penales. Con arreglo a la legislación de las Antillas Neerlandesas, el ejercicio de la acción penal incumbe exclusivamente a la fiscalía. Esta también decide si en determinados casos se ha de incoar o continuar un proceso.

109. Cuando la investigación requiera practicar determinadas diligencias de investigación, como la citación de testigos para su interrogatorio, el registro domiciliario o la aplicación de otras medidas coercitivas, el juez de la causa iniciará un examen judicial preliminar de las instrucciones del fiscal. El juez de la causa es miembro de la judicatura y es independiente e imparcial. Su cometido es instruir la causa para la audiencia ante el tribunal. El mismo no participa en esa audiencia. Antes de conocer la identidad del sospechoso puede abrirse una investigación judicial preliminar.

110. El requisito de proceder a una "investigación pronta", establecido en el artículo 12 de la Convención, se garantiza mediante la obligación dimanante del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... públicamente y dentro de un plazo razonable, sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella". En el derecho de las Antillas Neerlandesas esta obligación es de aplicación directa.

Artículo 13

La policía

111. En 1985 el Gobierno de las Antillas Neerlandesas nombró a un comité especial para que investigara las causas incoadas contra agentes de policía.

112. Dicho comité no pudo funcionar a un nivel óptimo por carecer de autoridad en materia de investigaciones. Además tenía un mandato limitado, por lo que sus actividades se reducían en la práctica a una especie de supervisión de la tramitación interna de las quejas de la organización policial. Por ello era imposible la realización del derecho a formular denuncias mediante procedimientos administrativos.

113. Se ha logrado mejorar considerablemente el procedimiento administrativo para la formulación de denuncias. Hace poco entró en vigor el decreto federal que rige al Comité de Denuncias en lo que toca a la conducta de la policía (Hoja Informativa Nº 5 de 1994) y se autorizó al comité a que realizara investigaciones independientes (apéndice I).

114. De conformidad con el Código de Procedimiento Penal el derecho a denunciar consiste en el derecho a presentar denuncias de conformidad con el artículo 12 del Código y el derecho a presentar una denuncia ante la autoridad judicial competente, de conformidad con el artículo 26 del Código, si no se procede a ninguna actuación del fiscal.

115. Podría mejorarse el acceso de las víctimas de brutalidad policial a los tribunales, así como su derecho a presentar denuncias. Actualmente se da la inconveniente situación de que los encargados de las investigaciones penales son colegas de los propios policías. En el proyecto de ley para la institución de un Departamento Nacional de Investigaciones Penales, que dependerá directamente de la jurisdicción del Fiscal General, se preverán más garantías para una investigación independiente y objetiva cuando se presente una denuncia.

El centro de detención

116. Podría mejorarse la tramitación del derecho de queja ejercido por las víctimas del uso excesivo de la fuerza en los centros de detención. El detenido informa al fiscal coordinador de su queja y de su deseo de hacer una declaración al respecto mediante correspondencia no censurada. El ministerio fiscal procura comunicar la declaración del detenido verbalmente a un miembro del cuerpo de policía lo antes posible. Dado el volumen de trabajo puede haber cierta demora antes de transmitirse efectivamente la declaración. Para garantizar la tramitación independiente y rápida de esas quejas debe establecerse un departamento nacional de investigaciones penales, que dependa directamente del Fiscal General.

117. Por ahora no existe ningún procedimiento administrativo para el derecho de queja por no existir ningún comité de denuncias en el centro de detención/cárcel. Para modernizar este derecho de los detenidos, en 1988 se propuso la creación de un comité de denuncias para el centro de detención/cárcel en el proyecto de ley sobre los principios del sistema penitenciario en las Antillas Neerlandesas. Se ha remitido este proyecto al Parlamento. Una vez aprobado, podrá ejercerse el derecho a formular quejas por la vía administrativa.

118. En principio, todas las quejas por uso de fuerza excesiva por la policía o el personal penitenciario se investigan a fondo. En general, el ministerio fiscal ordena a la policía que investigue todos los casos. El equipo de investigación suele consistir en miembros selectos del cuerpo de policía. Si a raíz de la denuncia se incoa a una causa penal contra un guardián de prisiones o un agente de policía, la cuestión se ventila en un procedimiento penal. Si la gravedad del caso lo permite, la denuncia por uso de fuerza excesiva puede conducir a una sanción disciplinaria. La investigación de una denuncia puede sobreseerse, entre otros casos, cuando el informe pertinente indique claramente que el sospechoso opuso resistencia a la detención, por lo que hubo que recurrir a la fuerza.

119. Los fundamentos del ministerio fiscal para no ejercer la acción penal tras la presentación de la denuncia pueden ser los siguientes: cuando exista un motivo justificado, como la separación de dos detenidos que se encuentren peleando entre sí. Asimismo, en los casos de sospechosos capturados en flagrante delito y que hayan huido posteriormente, en términos generales no se iniciará ninguna acción penal por haberse recurrido a la fuerza. Los casos en que los delincuentes actúen con gran violencia, como los casos recientes de robo de bancos a mano armada, no son objeto de acción penal por brutalidad policial. La mayoría de los casos relativos al presunto uso de fuerza excesiva por la policía o del penal penitenciario se desestiman por falta de pruebas. Para facilitar la reunión de pruebas en estos casos se propone la creación de un departamento nacional de investigaciones penales que dependa directamente del Fiscal General, y que no sea parte del Cuerpo de Policía de las Antillas Neerlandesas (KPNA). Si el ministerio fiscal no incoa un procedimiento penal después de presentarse una denuncia, la víctima de tortura tiene derecho a recurrir al tribunal de primera instancia al amparo del artículo 26 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 14

120. En la legislación de las Antillas Neerlandesas se prevén varios medios de reparación para las víctimas de delitos de violencia. Tanto el Código Civil (arts. 1382 a 1397 d), por daños causados a otros) como el Código de Procedimiento Penal (arts. 189 a 193, por daños causados por el delincuente) contienen disposiciones relativas a la indemnización por daños que garantizan reparación a la víctima de torturas.

121. En primer lugar, la víctima puede sumarse a procedimiento penal como parte lesionada y pedir una indemnización por daños.

122. En segundo lugar, las víctimas que reclamen una indemnización por cualquier daño pueden recurrir a los tribunales civiles. Si el daño fue cometido por el Estado o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, puede obligarse al Estado a indemnizar.

123. En caso de muerte de la víctima de torturas se puede reclamar indemnización por daños directamente al Gobierno de las Antillas Neerlandesas o al Gobierno de una isla si ese acto fue cometido por un funcionario público.

124. No hay derecho a indemnización médica o psicológica, sólo a indemnización pecuniaria. Estas disposiciones se aplican también a los extranjeros.

Artículo 15

125. El Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas contiene (arts. 301 a 307) normas para la valoración de las pruebas.

126. Según dicho Código no se admiten todos los tipos de pruebas, ya que la ley indica todas las que son admisibles (la inspección del propio juez, las declaraciones del sospechoso, de los testigos y de los peritos, y las pruebas escritas), y se excluyen las declaraciones de los demás sospechosos, considerándose también insuficientes las declaraciones no comprobadas hechas por el sospechoso o por un testigo único. La jurisprudencia de las Antillas Neerlandesas ha desarrollado la doctrina de la prueba obtenida ilegalmente, en violación de las disposiciones reglamentarias o en contra del derecho procesal no escrito. Esas pruebas no pueden usarse para justificar una acusación. La opinión general tanto en la práctica como en la doctrina jurídica es que el tribunal no puede utilizar ni dar peso alguno a las pruebas obtenidas de manera ilegal. Si no se observan estas disposiciones, las pruebas así obtenidas se declaran inadmisibles.

127. En principio los testigos están obligados a declarar, salvo que invoquen una exención legal. Esta obligación es imperativa: en las audiencias los testigos están sujetos a juramento, y a solicitud del sospechoso o del ministerio público, los tribunales están facultados para decretar la detención preventiva contra los testigos que sin motivos legítimos se nieguen a responder a las preguntas que se les formulen o a prestar juramento (o, en el caso de los no creyentes, a formular una promesa solemne), siempre que ello sea absolutamente necesario para la investigación.

128. El juez puede ordenar una investigación penal inmediata si se sospecha que un testigo ha incurrido en perjurio. En ningún caso puede someterse a los testigos a medidas coercitivas distintas de las descritas supra.

Artículo 16

129. Las Antillas Neerlandesas optarán por formular una definición separada del delito de torturas. Puede estimarse que los demás tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes corresponden a las definiciones de delitos previstos en el Código Penal, entre ellos los artículos 248 y 249 (abusos sexuales); y los artículos 287 a 299 (delitos contra la libertad de las personas, la esclavitud, las lesiones y las amenazas ilegales, las lesiones corporales o que causen la muerte).

130. Lo indicado anteriormente con respecto a los artículos 10, 11, 12 y 13 se aplica también a los actos a que se hace referencia en el artículo 16 de la Convención.

III. LOS CASOS COMUNICADOS A AMNISTIA INTERNACIONAL

131. En 1992 Amnistía Internacional comunicó al Gobierno de las Antillas Neerlandesas sobre cuatro casos de brutalidad policial ocurridos en 1990 y 1991. Se proporcionó a Amnistía Internacional toda la información necesaria y se intentó esclarecer los hechos. En relación con las denuncias de Amnistía Internacional, el Gobierno de las Antillas Neerlandesas ha informado lo siguiente:

1. El caso de Henry Kenneth Every

132. Hechos: en el atardecer del 21 de junio de 1990 se pidió asistencia policial para un demente que estaba causando un gran alboroto en la carretera en una de las zonas residenciales. En respuesta a la llamada acudió al lugar un coche patrullero y poco después llegaron otros refuerzos. El individuo no estaba en su sano juicio y hubo que someterlo por la fuerza. A continuación se le condujo en el patrullero al policlínico del hospital St. Elisabeth, donde se le declaró muerto al llegar.

133. Investigación: por orden del Ministerio Público, se ocupó de inmediato el cadáver del Sr. Every y se ordenó practicar una autopsia. Al mismo tiempo se ordenó a la policía competente que investigara los hechos. Poco después, el Fiscal General recibió a los familiares -padre, madre y una hermana- del difunto. Les informó de las instrucciones dadas y también les explicó el procedimiento de investigación, recomendándoles que se comunicaran en cualquier momento con el fiscal jefe, ya que el asunto estaba sujeto a su supervisión personal. También se les recomendó que comunicaran al mismo fiscal los nombres de los transeúntes (testigos presenciales) para que pudieran prestar declaración.

134. En una larga conversación sostenida después de que la familia se pusiera en contacto con el fiscal jefe, se indicaron los nombres de 11 posibles testigos. Entretanto se había remitido al ministerio fiscal el atestado policial. En este punto el fiscal jefe pidió de inmediato al juez instructor que diera una diligencia preliminar sobre el(los) autor(es) (de identidad) (aún) (desconocida). En nuestro sistema procesal, el juez instructor es el único encargado de realizar una investigación de esta índole, independiente de todos los demás órganos.

135. En la investigación el juez instructor interrogó a cada uno de los 11 testigos indicados por la familia. Además, se interrogó también a cuatro policías que habían estado allí presentes. De esta investigación no pudo deducirse ninguna prueba de cargo contra los agentes de policía por la enorme divergencia entre los hechos relatados por los testigos. Las declaraciones tanto de los testigos de la acusación como de los testigos de la defensa eran demasiado diferentes como para poder deducir prueba alguna. Además, el informe de la autopsia mencionaba varias lesiones externas (hemorragias) en las manos y muñecas, lo que concuerda con lo declarado por el policía que manifestó haber golpeado al Sr. Every en esos lugares un par de veces con una porra, para quebrantar su resistencia. También presentaba hemorragias en el cráneo (parte posterior) que podían corresponder perfectamente con lo afirmado por algunos testigos, quienes manifestaron que el Sr. Every se arrojó a propósito un par de veces sobre la carretera, golpeándose así el occipucio contra el pavimento.

136. Como causa directa de la muerte el forense señaló lo siguiente: graves lesiones al corazón, zona hemorrágica y desgarro de la aurícula derecha, que podrían haber provocado a una arritmia, así como graves hemorragias pulmonares. No puede considerarse que esta causa directa sea consecuencia de los actos de los agentes de policía. Según el informe toxicológico, la orina del Sr. Every contenía metabolito de cocaína (benzoilecgonina) y el cannabinoide (9THC-COOH).

137. De la investigación no cabía deducir ninguna prueba acusatoria contra ninguno de los policía.

138. Obtenidos los resultados, se invitó una vez más a los familiares del difunto a entrevistarse con el fiscal. En esa conversación el fiscal analizó a fondo los resultados de las investigaciones, y les dio a leer los atestados policiales oficiales, así como copias del informe forense y del análisis toxicológico.

139. El ministerio fiscal pidió de inmediato al juez instructor que realizase una investigación totalmente objetiva, informó una vez más a los familiares del difunto acerca del procedimiento, y les comunicó todos los pormenores de los resultados de esta investigación.

140. Las conclusiones del informe del forense fueron las siguientes:

"Hombre joven cuya historia clínica revela varias crisis nerviosas anteriores. Antes de morir sufrió una crisis nerviosa y fue trasladado por la policía a un hospital, al que llegó cadáver. La autopsia reveló varias lesiones traumáticas (véase el examen externo), en particular una hemorragia reciente epicraneal y subaracnoidea en la región parieto-occipital que, a mi juicio, no basta para explicar su muerte. El corazón también presentaba una zona hemorrágica reciente de 2 x 1 cm cerca de la vena cava; 1 cm más abajo de esta hemorragia había dos pequeñas laceraciones de 1 cm cada una en el atrio derecho.

Opino que la lesión con objeto contundente al corazón, la zona hemorrágica y de laceraciones (2) en el atrio derecho que posiblemente provocaron la arritmia, fueron la causa de la muerte en este caso, debida también a una grave hemorragia pulmonar. No se observaron lesiones externas en la pared torácica, pero la afluencia súbita de sangre en el tórax procedente del abdomen y los miembros inferiores puede causar un rápido aumento de la presión intracardíaca. Esto puede ocurrir en caídas desde alturas o en accidentes de tráfico; los golpes en el pecho con objeto pesado también pueden causar lesiones en el corazón."

141. La respuesta de Amnistía Internacional al informe del Ministerio Fiscal fue la siguiente:

"En el primer caso, el de Henry Every, se indicaba en el informe del ministerio fiscal que éste había sido detenido en la noche del 21 de junio de 1990 por la policía en circunstancias en que hubo que reducirlo y que, según se afirma, se arrojó varias veces al pavimento. Se afirmaba en el informe que su muerte se produjo por graves lesiones al corazón, lo que confirmó la autopsia. En su informe también se afirma que "no puede considerarse que esta causa directa sea consecuencia de los actos de los agentes de policía". El profesor Pounder, médico forense, observó, entre otras cosas, que esta primera conclusión del informe era muy dudosa.

En el informe que nos presentó opinó que Henry K. Every murió por algún tipo de lesión de aplastamiento del pecho. En su opinión, el mecanismo para causar esta lesión fue producido por una persona que se dejó caer sobre el pecho de la víctima tendida en el suelo. El mismo efecto pudo haber sido producido con puntapiés por una persona que se haya dejado caer de rodillas sobre la víctima o que se haya sentado sobre ella con fuerza.

Según el informe, Henry K. Every se encontraba en poder de la policía momentos antes de su muerte y, por lo tanto, este tipo de lesión sólo pudo ser infligido por los oficiales que lo custodiaban. En opinión de Amnistía Internacional la responsabilidad de esta lesión y de la posterior muerte de Henry Every recae en los oficiales que se encontraban presentes y, por tanto, no podemos aceptar la conclusión del informe de que "de la investigación realizada no cabía deducir ninguna prueba acusatoria contra ninguno de los agentes de policía".

Tras examinar los atestados policiales y el informe de la autopsia, el profesor Pounder sugirió que se pidiese explícitamente al forense de Curaçao que examinase las declaraciones sobre las circunstancias de la muerte y que luego sugiriese cuál fue el mecanismo causante de la lesión mortal a fin de deducir el nexo causal necesario para que las autoridades pudieran investigar a fondo su muerte."

142. La segunda opinión y la segunda reacción del forense de Curaçao en relación con el informe del profesor Pounder y de Amnistía Internacional fue la siguiente:

"Tras examinar detenidamente el informe de la autopsia, coincido con el profesor Pounder en que la muerte del Sr. Henry Kenneth Every se produjo indudablemente por lesiones al corazón provocadas por fuertes golpes en el pecho y el estrujamiento de que fue víctima. La falta de lesiones externas visibles en la piel o los huesos del pecho no excluye en modo alguno, en el caso de las lesiones internas diagnosticadas, el efecto de la enorme presión aplicada sobre el pecho. También coincido con el profesor Pounder en lo concerniente al mecanismo que tuvo que haber producido este tipo de lesión.

El forense recibió fotocopias de los siguientes atestados e informes relativos a las circunstancias que rodearon la muerte del Sr. Henry Kenneth Every:

Atestado Nº 1125/1990;
Informe del Cuerpo de Policía de las Antillas Neerlandesas, redactado por U. J. L. Isidora, R. C. Bloeiman, R. A. Denisia, y H. A. Rosinda;
Atestado en que figuran las declaraciones hechas por los testigos ante el juez instructor, de fecha 13 de septiembre de 1990, siendo los testigos: E. P. Martina, R. E. Goilo, M. T. Thomasa y H. S. Every, y las declaraciones de fecha 20 de septiembre de 1990 de: G. R. C. Chatlein, M. F. Maria, M. G. Martiena y E. F. Martina.

Después de una lectura detenida de los documentos indicados se destacaron las ambigüedades siguientes, que hacían sumamente difícil en este caso determinar el mecanismo causante de la lesión mortal:

No recibí ningún sumario o indicación del ministerio fiscal sobre los hechos más probables acaecidos en la detención y muerte de Henry Kenneth Every.
Según las declaraciones de los testigos, los presuntos golpes aplicados por los agentes de policía iban desde puntapiés en la ingle y porrazos en los dedos solamente hasta violentos golpes propinados en todo el cuerpo de H. K. Every. De las declaraciones no puede concluirse con seguridad que hubo estrujamiento del pecho, aun cuando varias declaraciones contienen afirmaciones a este respecto que merecen una explicación más detallada. Sin embargo, sería demasiado hipotético o engañoso aducir declaraciones hechas conforme a una opinión personal como posibles indicaciones explicatorias de la forma en que el Sr. H. K. Every recibió la lesión mortal.
Prácticamente en todas las declaraciones al respecto se menciona la tenaz resistencia que opuso H. K. Every a su detención, y que hubo que someterlo y por último esposarlo. No se menciona en qué posición estaba mientras se le tenía retenido ni qué métodos o maniobras se aplicaron para someterlo.
En el informe y el atestado de la policía también se menciona el hecho de que H. K. Every opuso tenaz resistencia durante el viaje al policlínico, por lo que finalmente tuvo que ser esposado. Tampoco aquí se sabe a ciencia cierta si el Sr. H. K. Every estaba sentado o si se encontraba en el suelo del jeep y en qué posición. Tampoco se ha aclarado en qué posición se le tenía sujeto en el jeep. Esta información es esencial para determinar si hubo un impacto de estrujamiento en el pecho.

Por último, el forense afirma que sobre la base de los documentos que se le presentaron, no es posible determinar con seguridad un nexo causal entre las lesiones mortales al corazón reveladas por la autopsia de H. K. Every y la forma en que se produjeron. Para poder responder satisfactoriamente a las preguntas del profesor Pounder, es preciso aclarar más estos detalles. Lamenta muchísimo que el forense que practicó la autopsia no haya sido citado desde septiembre de 1990 para dar su opinión al respecto o para indicar qué datos se necesitarían para aclarar la forma en que pudo haberse producido la lesión mortal."

2. El caso de Leroy Neil

143. Hechos: el 9 de febrero de 1991 Leroy Neil, nacido en Jamaica el 27 de noviembre de 1956, fue interrogado por investigadores del Departamento de Narcóticos. Había sido detenido el 8 de febrero (10.30 horas) y recluido en el Centro de Detención de Curaçao. En el interrogatorio realizado por dichos investigadores, el sospechoso se desplomó frontalmente sobre la mesa en que se le interrogaba, y después quedó tendido en el suelo. Se llamó a un médico, quien sólo pudo certificar su muerte.

144. Investigación: inmediatamente después de que el médico certificara la muerte del Sr. Neil se notificó al fiscal. Este ordenó la ocupación inmediata del cadáver y su traslado al hospital. Se pidió al forense que efectuase una autopsia y se notificó al Cónsul General de Jamaica. El fiscal, por conducto del Comisionado de Policía, pidió que se efectuase una investigación, durante la cual se interrogó tanto a los funcionarios de prisiones como al médico y a los investigadores que habían interrogado al Sr. Neil. Partiendo de las investigaciones se llegó a la conclusión de que el día anterior a su muerte el Sr. Neil se había quejado en la cárcel de dolores estomacales. El médico le había recetado un medicamento (Novaminsulfonum) para este malestar. El sábado 9 de febrero de 1991 el Sr. Neil gemía penosamente al ser conducido de la cárcel al departamento donde se le interrogaría. Los investigadores encargados de trasladarlo comunicaron esto a sus homólogos del Departamento de Narcóticos. Antes de la investigación se hizo esperar al Sr. Neil en una celda de espera. Al examinarse la celda se vio que el Sr. Neil había vomitado. Se le preguntó explícitamente si se sentía lo suficientemente bien como para someterse a un interrogatorio. Pese a su respuesta afirmativa, los interrogadores escucharon antes a otros detenidos para dar a Leroy Neil la oportunidad de reponerse después de haber vomitado. Iniciado el interrogatorio, no se quejó de dolor ni una sola vez. Media hora después pidió permiso para ir al retrete, que le fue concedido de inmediato. Sin embargo, los investigadores lo observaron tambalearse al regresar. Tras otros dos o tres minutos de interrogatorio dijo que se sentía mareado, se inclinó sobre la mesa en que se le interrogaba y acto seguido se tendió en el suelo. No reaccionó más a la llamada de los investigadores. El jefe de personal llamó inmediatamente al médico. El médico, funcionario público, y también médico oficial de los presos, así como de los detenidos, confirmó su fallecimiento. A petición del Cónsul General de Jamaica se esperó a que llegara un abogado de Jamaica para proceder a la autopsia: se efectuó la autopsia en presencia de la Sra. Donna R. C. McIntosh-Brice, abogada de Kingston, Jamaica.

145. Según el informe forense habían síntomas de peritonitis y una zona purulenta entre el bajo vientre, el hígado y el diafragma. Se encontraron 700 ml de fluido purulento en la cavidad abdominal. La peritonitis produjo un trauma, que finalmente produjo la muerte del Sr. Neil. Además, hay señales de que en los últimos momentos de su vida el Sr. Neil se ahogaba con su propio vómito. El examen externo reveló una estrecha contusión de 4 cm de largo en el esternón. Aparte de esa contusión, el cuerpo no presentaba ninguna otra señal de malos tratos. Según el forense esta contusión es compatible con la información según la cual el Sr. Neil se desplomó de frente sobre la mesa en que se le interrogaba. Acto continuo el forense informó de todo esto a la abogada de Jamaica. Por conducto del Cónsul General de Jamaica se remitió también copia del informe de la autopsia a las autoridades de Jamaica y a los familiares del difunto. Estos nunca cuestionaron ni criticaron la forma en que realizaron la investigación y la autopsia.

146. Conclusiones: dado el estado avanzado de la peritonitis, puede inferirse que no era aguda. Probablemente había estado latente durante cierto tiempo. El médico escuchó las quejas y atendió al paciente. No hubo en absoluto malos tratos por parte de la policía. El difunto nunca mostró ninguna forma de agresión. Por el contrario, parecía muy abatido, probablemente debido al dolor que sentía. A la policía no le cabía duda de que se trataba de un detenido que no se sentía bien. La policía no usó ninguna forma de violencia.

147. La reacción de Amnistía Internacional al informe del ministerio fiscal fue la siguiente:

"El segundo caso planteado por Amnistía Internacional ante el Gobierno de las Antillas Neerlandesas fue el de Leroy Neil, quien murió el 9 de febrero de 1991 de peritonitis mientras lo interrogaban en el Departamento de Narcóticos de Curaçao. Se informó a Amnistía Internacional que antes de morir Leroy Neil había relatado a otros reclusos que unos funcionarios de la prisión le habían introducido una vara en el ano y que se le había oído gritar.

El profesor Pounder confirmó la opinión del informe de la autopsia de que la causa de la muerte fue una peritonitis. En su opinión esto planteaba dos cuestiones: primera, la calidad de la atención prestada a un paciente de peritonitis y, segunda, la causa de la peritonitis.

Opinaba respecto de la primera cuestión que "importa señalar que toda persona que sufre una peritonitis aparecerá inevitablemente muy enferma, adolorida, incapaz de caminar derecha en postura normal, tendrá vómitos y en general su estado físico será tal que cualquier lego podrá darse cuenta claramente de que está gravemente enferma. Interrogar a una persona en esas condiciones revela cuando menos una falta de compasión elemental". Ustedes confirman en su informe que el Sr. Leroy Neil presentaba algunos de estos síntomas.

En opinión de Amnistía Internacional la acción de la policía y del personal médico y penitenciario puede considerarse en este caso sumamente cruel e inhumana, que viola todas las normas nacionales e internacionales vigentes sobre el trato de los detenidos, en especial las relativas a la atención médica.

Según parece, el forense que elaboró el informe de la autopsia no pudo explicarse la causa de la peritonitis, pero excluyó la presencia de una enfermedad natural del estómago, el intestino delgado, el intestino grueso y el apéndice que pudiera haber producido esa peritonitis. En opinión del profesor Pounder, "la causalidad de la peritonitis es el aspecto más importante del caso si se tiene en cuenta la denuncia de agresión consistente en introducir por la fuerza una vara en el ano del Sr. Neil. Es bien sabido que introducir objetos extraños como ese en el ano y el recto puede causar una peritonitis. Esa forma de agresión produce daños por estiramiento de los tejidos, sin necesidad de que se observe ninguna lesión visible importante. Lamentablemente, en este caso el informe de la autopsia no incluye ninguna descripción del ano y el recto, y es probable que éstos no hayan sido examinados. No es raro que en una autopsia normal no se examinen el ano y el recto, pero dadas las circunstancias del caso es una omisión lamentable". Concluyó que "una peritonitis de este tipo es una complicación conocida de la introducción de un objeto extraño en el ano, y en este caso puede considerarse como un hecho confirmatorio de la denuncia". Sugirió "que se comunique al forense la información sobre los pormenores de la denuncia y que luego se le pida una opinión sobre sus conclusiones a la luz de esta nueva información". Esta consulta apuntaría directamente a la formulación de una denuncia por malos tratos."

148. La respuesta del forense de Curaçao al informe del profesor Pounder y de Amnistía Internacional fue la siguiente:

"Tras examinar el informe del Dr. Pounder el forense informa que en toda autopsia se inspecciona normalmente todo el cuerpo, incluidas las zonas genitales y anales. Se examina habitualmente el recto junto con otras partes del intestino grueso. No se examina habitualmente el conducto anal, pero se hará siempre en el futuro, con independencia de las denuncias. El forense por lo general no describe por separado todas las partes del intestino delgado y del grueso cuando no hay lesiones, salvo para destacar explícitamente que no se encontraron lesiones en determinada parte de ellos. En el caso de Leroy Neil, el forense no conocía la denuncia de que tal vez se introdujo un objeto extraño por el ano y el recto del Sr. Neil. Fue informado que a Neil, al parecer, lo habían matado a golpes estando detenido. Se le inspeccionó todo el cuerpo para descubrir huellas de lesiones, incluidos los genitales exteriores, el perineo y la región anal. No se encontró ninguna huella visible de lesión. Puesto que no se formularon preguntas específicas, se limitó a declarar que no habían huellas de lesiones resultantes de la aplicación de violencia externa sobre el cuerpo de Neil.

El estómago, los intestinos delgado y grueso, incluido el recto, fueron examinados precisamente para determinar la presencia de las causas comunes de la peritonitis y lesiones traumáticas. No se encontraron lesiones visibles en el recto u otras partes del intestino. De hecho, es raro descubrir este tipo de peritonitis en adultos que no presentan ninguna causa anatómica evidente y que no sufren de ninguna enfermedad conocida que los haga propensos a sufrir una peritonitis.

Aunque no pudo probarse en este caso la posibilidad de una enfermedad infecciosa del intestino (por ejemplo, salmonela), se consideró hipotéticamente como una causa posible excepcional, habida cuenta del historial clínico de aparentes vómitos y diarreas.

Es sabido que la introducción de objetos extraños en el ano y el recto puede causar una peritonitis, en opinión del forense, como consecuencia de la punción, perforación u otra lesión evidente de la pared rectal.

No tiene conocimiento del mecanismo de lesión por estiramiento de los tejidos sin lesiones visibles que conduzca a una peritonitis de consecuencias tan rápidas y mortales. Ha consultado con otros forenses de los Países Bajos, entre ellos algunos miembros del Departamento de Patología Forense de Rijswijk, en los Países Bajos, pero ninguno de ellos conocía de ese mecanismo. No ha podido encontrar textos sobre el particular.

Según el profesor Pounder, no es necesario que haya lesiones visibles importantes en los casos de lesión por estiramiento de los tejidos. En el caso de Leroy Neil esto significaría que pese a la aparente ausencia de lesiones visibles, no puede excluirse con certeza, sobre la base de las conclusiones de la autopsia solamente, la posibilidad de que se le haya introducido un objeto extraño en el ano y el recto. En consecuencia, es necesario investigar los hechos posteriores a la detención de Leroy Neil para poder descartar unos malos tratos tan brutales.

Por otra parte, y con la debida reserva, no puede apoyar por ahora la sugerencia del profesor Pounder de que la presencia de este tipo de peritonitis "puede considerarse como un hecho confirmatorio de la denuncia" sin más comentario. Dadas las conclusiones negativas de la autopsia, en su opinión toda posibilidad de esto sigue siendo hipotética.

En la carta de Amnistía Internacional se cita al profesor Pounder. Dado que este caso se presenta enigmático y confuso, le gustaría saber si el profesor Pounder tiene en mente otras posibilidades. De ser posible, le gustaría recibir el texto completo de sus observaciones sobre el informe de la autopsia de Leroy Neil. Le quedaría muy agradecida si le enviara las referencias de las publicaciones relativas al mecanismo de lesión por estiramiento de la pared anorrectal.

Además, se toma la libertad de señalar que si bien en el examen médico de Leroy Neil tal vez no se notó la existencia de síntomas o indicios claros de peritonitis, hubo por lo menos algunas señales evidentes de enfermedad (vómitos, diarrea) a juzgar por la información que se me proporcionó, que exigían, cuando menos la prestación de una atención adecuada.

En cuanto a los informes que recibió el forense sobre los hechos posteriores a la detención de Leroy Neil, observó que faltaba una relación detallada de las quejas y de la evolución de la enfermedad de Leroy Neil, por lo que resultaba muy difícil discernir su evolución. Desearía sugerir que en todo caso se lleve un historial detallado de los malestares o enfermedades de los detenidos."

149. La conclusión del informe de la autopsia fue la siguiente:

"En la autopsia de los restos de Leroy Neil, de 34 años, se encontró una inflamación purulenta generalizada del peritoneo. No pudo encontrarse una causa anatómica bien definida de dicha inflamación purulenta del peritoneo. La gravedad de los síntomas antes mencionados puede explicar la causa de la muerte.

Aparte de una pequeña contusión cutánea, producida cuando el difunto se desplomó frontalmente según la información proporcionada, no había huellas de abuso físico o violencia externa. En la autopsia se encontró en la orina cannabincida 9 THC-COOH.

3. El caso de Moreno G. Fabias

150. Hechos: el 22 de mayo de 1991 durante la detención de dos personas, entre ellos el Sr. Fabias, por una patrulla de tres policías, uno de los agentes usó un bastón contra el Sr. Fabias. El Sr. Fabias presentó una denuncia por malos tratos.

151. La investigación estuvo a cargo de un policía de un departamento totalmente diferente del departamento a aquel a que, según se afirma, pertenecía la patrulla mencionada. A solicitud del fiscal también participó en la investigación personal de la comisaría. El médico consultado por el Sr. Fabias a raíz de los malos tratos policiales comprobó que presentaba equimosis en el hombro derecho, magulladuras ovaladas en el brazo y antebrazo izquierdos, hemorragias en la columna y en la parte baja de la espalda, abundantes hemorragias en las nalgas y una contusión en el dedo gordo del pie derecho. El Sr. Fabias dice que él y su amigo Ottmar Matheu fueron detenidos por una patrulla y que mientras lo registraban le dieron puntapiés en las piernas para que las separara, y posteriormente le golpearon en el cuerpo con un bastón.

152. Ottmar Matheu dijo que vio a un agente de policía golpear a su amigo, el Sr. Fabias, sin ningún motivo aparente, estando éste de pie, con un bastón y con los puños. Más tarde Ottmar Matheu retiró su declaración, afirmando que sólo había querido hacerle un favor a su amigo. De los otros dos agentes de policía, uno afirmó que no había visto los malos tratos porque estaba ocupado con Ottmar Matheu. El otro dijo que mientras era registrado el Sr. Fabias adoptó una postura de boxeo, lo que impulsó a su colega a golpear dos veces al Sr. Fabias con un bastón. Después de recibir el atestado oficial de la policía, el fiscal desestimó el caso por falta de pruebas.

153. Conclusión: éste es de hecho un caso de violencia por parte de la policía. Aun cuando existen dudas justificadas en cuanto a la legitimidad de su comportamiento, entre ambos detenidos no había una opinión uniforme sobre la forma en que ocurrió la violencia, y el Sr. Fabias fue atendido de inmediato por un médico, motivo por el cual el fiscal opinó que no era necesario proseguir la acción judicial contra el oficial de policía de que se trataba por presunta violencia.

154. La reacción de Amnistía Internacional al informe del ministerio fiscal fue la siguiente:

"El tercer caso remitido al Gobierno de su país fue el de Moreno G. Fabias, detenido el 22 de mayo de 1991 por una patrulla integrada por tres agentes de policía. En el informe proporcionado por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas se afirmaba que el médico que examinó a Moreno G. Fabias después de su detención observó lesiones en su hombro izquierdo, brazo izquierdo, espalda, nalgas y dedo gordo del pie derecho.

El profesor Pounder consideró que el aspecto más significativo de esas lesiones era su modalidad, y que, según podía inferirse, los golpes vinieron de atrás. En el atestado policial no se aclara si la explicación de la policía es que Moreno G. Fabias fue golpeado por un oficial que se encontraba frente a él, o si un segundo oficial lo golpeó por detrás mientras se enfrentaba al primer oficial. Sin embargo, la conclusión importante es que el número de lesiones sufridas por el denunciante no coincide con la afirmación en el atestado policial de que Moreno G. Fabias sólo recibió dos golpes de bastón.

Dadas estas circunstancias, Amnistía Internacional estima que el fiscal tendría que haber completado la investigación y, en caso justificado, tendría que haber enjuiciado al oficial y oficiales implicados. Amnistía Internacional discrepa con la conclusión del fiscal de que había suficiente motivo para desestimar el caso porque "no había una opinión uniforme sobre la forma en que ocurrió la violencia" y de que Moreno G. Fabias fue atendido de inmediato por un médico."

4. El caso de Xavier Fluonia

155. De la investigación realizada por investigadores privados, así como de la autopsia realizada por el forense se infiere lógicamente que el sospechoso se colgó con un largo cordón de zapatos en su celda. Así pues, la causa de la muerte es: asfixia por ahorcamiento. Anteriormente, después de la detención del sospechoso, se le habían quitado algunos cordones de zapatos. Ya no es posible determinar cómo consiguió o cómo conservó el cordón utilizado.

Aparte de un corte en la nuca, causado probablemente cuando el cuerpo ya sin vida cayó al suelo al abrirse la puerta de la celda, el forense no encontró ninguna otra señal de violencia. Sólo puede asumirse que los parientes denunciantes que vieron el cadáver después de la autopsia medicolegal confundieron como señales de violencia por parte de la policía las huellas de la autopsia efectuada por el forense.

156. Conclusión: en el caso de Jeroen Xavier Fluonia, de 20 años de edad, había huellas de presión mecánica externa y de estrangulamiento (ahorcamiento). La causa de la muerte sólo puede explicarse por el efecto de estrangulamiento. La muerte sólo se debió a este efecto.

157. Amnistía Internacional respondió al informe del Ministerio Público como sigue:

"Entendemos que el 26 de julio de 1992 se inició una investigación de la muerte de Jeroen Xavier Fluonia cuando se encontraba detenido por la policía. Tenemos entendido que la policía y un funcionario del ministerio fiscal informaron a la familia de Jeroen Fluonia que éste se había suicidado colgándose en la celda Nº 6 de la comisaría de Wilhelminaplein, Curaçao, donde había estado recluido desde el 23 de julio de 1992. La madre y la amiga del difunto inspeccionaron la celda en que, según se afirma, murió.

Observaron que la celda Nº 6 era pequeña, inmunda, con un agujero abierto en la esquina que servía de retrete, y que estaba infestada de cucarachas. Los únicos muebles que vieron en la celda fueron una cama consistente en una repisa de hormigón rota, sin colchón, almohadas o sábanas en que pudiese tenderse el prisionero.

Los informes sobre la muerte de Jeroen Fluonia recibidos por Amnistía Internacional plantean varias cuestiones que, a nuestro juicio, deben investigarse.

En primer lugar, según se informa, los agentes de policía que proporcionaron información a la familia discrepaban respecto del medio que usó Jeroen Fluonia para colgarse. Según parece, a los familiares se les informó en la comisaría de Río Canario, Curaçao, que usó los cordones de sus zapatillas. En Garipitoweg, Curaçao, se les dijo que usó el cordón de la capucha de su anorak y en Wilhelminaplein se les dijo que usó su cinturón.

En segundo lugar, poco después de morir, su cuerpo fue entregado a un forense quien efectuó una autopsia. Según el informe de un testigo que vio el cuerpo, Jeroen Fluonia presentaba señales de lesiones que, de comprobarse, Amnistía Internacional consideraría como prueba indiciaria de que el prisionero fue maltratado. Tenía la mano y la muñeca derechas muy hinchadas, los labios partidos y suturados, había perdido por lo menos un diente, tenía el lado derecho de la frente muy raspado, y una considerable hinchazón en la parte posterior de la cabeza con un corte profundo y sangrante, y presentaba también hinchazón y magulladuras en la parte izquierda de la cara y detrás del oído izquierdo. El testigo no pudo notar señales de estrangulamiento en el cuello pese a que normalmente tendrían que verse en el cuerpo de alguien que se ha suicidado colgándose.

Les instamos a que velen por que se realice una investigación rápida, completa e imparcial de las pruebas disponibles, incluida la información proporcionada por la madre y la amiga de Jeroen Fluonia, y que se examinen sus denuncias de que el cuerpo presentaba señales visibles de malos tratos. Les agradeceríamos que cooperasen informando a Amnistía Internacional acerca de la opinión del forense en cuanto al momento en que se produjeron las lesiones faciales de que se informa."

158. El informe de la autopsia puede resumirse como sigue.

159. En la autopsia de los restos de Jeroen Xavier Fluonia, de 20 años, pudo observarse lo siguiente:

a) Presentaba dos huellas circulares y angostas de cuerda alrededor de la garganta. Las dos huellas de cuerda se cruzaban en la garganta debajo del cartílago tiroideo. Una de las huellas daba toda la vuelta a la región de la garganta/cuello. La otra huella de cuerda ascendía hacia la parte posterior de la cabeza. En las partes blandas de la garganta había contusiones producidas por la cuerda, trazas de tejido subcutáneo, tejido muscular y tiroides.

b) El flujo de sangre a la cara se encontraba ligeramente detenido. Tenía la lengua apretada entre los dientes y muy salida de la boca. En la esclerótica y en la conjuntiva de los párpados había pequeños puntos de hemorragia. El corazón también presentaba pequeñas hemorragias en distintos lugares. El corazón y los vasos sanguíneos contenían mucha sangre líquida.

c) La piel de la parte posterior de la cabeza presentaba un tajo en forma de garfio, de cinco centímetros de largo, y sangre en el tejido adiposo subcutáneo.

d) No había que señalar ninguna anormalidad en materia de dolencias que podrían haber causado la muerte del Sr. Fluonia.

160. De conformidad con las conclusiones especificadas en el apartado a), hubo una fuerza externa de presión mecánica y estrangulamiento del cuello, que pudo ser ocasionada por el ahorcamiento. Las huellas de cuerda eran muy estrechas, y parecían corresponder a pasadores de entrelazado doble. Según las conclusiones indicadas en b) la muerte se produjo por asfixia. La muerte por asfixia pudo haber sido ocasionada por el efecto de una fuerza en la garganta. El tajo señalado en la parte posterior de la cabeza se produjo, según el funcionario encargado, cuando J. X. Fluonia cayó al aflojarse la cuerda de que pendía. La lesión de la piel era superficial y no presentaba otras lesiones internas. No había otras huellas de fuerza mecánica exterior en el cuerpo.

Conclusión del Gobierno de las Antillas Neerlandesas con respecto de los casos de que se informa

161. El Gobierno de las Antillas Neerlandesas afirma que los cuatro casos de que se trata tendrían que haberse investigado mucho más. También hay que señalar deficiencias en lo que respecta a la observancia de los procedimientos establecidos, como la falta de exactitud en la especificación de todas las actuaciones policiales en el momento de las respectivas detenciones y la insuficiente supervisión del curso de las enfermedades y quejas del paciente-detenido.

162. Quisiéramos destacar que aunque no fue posible rectificar oportunamente las posibles omisiones en los procedimientos seguidos, en cada caso tanto el Ministro de Justicia como el ministerio fiscal de las Antillas Neerlandesas hicieron rectificaciones para prevenir la repetición de irregularidades de cualquier tipo.

163. Una de las medidas más importantes adoptadas a raíz de estos casos, en cooperación con los médicos penitenciarios y el forense del Laboratorio Nacional, es que se está elaborando una normativa para hacer frente eficiente y responsablemente a la investigación necesaria en los casos de brutalidad policial o malos tratos por los guardianes de prisiones, y para coordinar permanentemente las actividades del ministerio fiscal y de los médicos forenses.

164. A raíz de la correspondencia con Amnistía Internacional se estableció un contacto entre el forense de Curaçao y el profesor Pounder. Se pidió al profesor Pounder que enviase publicaciones pertinentes que pudieran utilizarse para perfeccionar los procedimientos vigentes en el país.

165. Además, deseamos asegurarles que las decisiones de renovación adoptadas en los últimos años son prueba de la constancia de nuestros esfuerzos por cumplir todas las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención. Véase lo expuesto en relación con los artículos 2, 10, 11 y 13.

166. Huelga decir que siempre acogeremos con agrado nuevas opiniones y sugerencias de las Naciones Unidas y de Amnistía Internacional.

 



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