University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Monaco, U.N. Doc. CAT/C/21/Add.1 (1994).



Distr.

GENERAL

CAT/C/21/Add.1
20 de junio de 1994

ESPAÑOL
Original: FRANCES

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1993 : Monaco. 20/06/94.
CAT/C/21/Add.1. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1993

Adición

MONACO
[14 de marzo de 1994]

 

1. La Constitución de 17 de diciembre de 1962 proclama solemnemente su adhesión a los valores defendidos por la Convención y establece especialmente lo siguiente:

- "El Principado es un Estado de derecho que respeta las libertades y los derechos fundamentales" (inciso 2 del artículo 2);

- "Se garantiza la libertad y la seguridad individuales. Nadie podrá ser enjuiciado sino en los casos previstos por la ley, por jueces nombrados con arreglo a la ley y en la forma que ésta prescriba" (inciso 1 del artículo 19);

- "No se podrá imponer ni aplicar ninguna pena sino de conformidad con la ley" (inciso 1 del artículo 20);

- "Las leyes penales deberán garantizar el respeto de la personalidad y de la dignidad humanas. Nadie podrá ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes" (inciso 2 del artículo 20).

El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal monegascos también recogen estos principios fundamentales.

2. En consonancia con las definiciones de la Convención (arts. 1 y 16), la ley penal prohíbe, a todo "... funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales..." cometer actos de tortura, es decir, aquellos por los cuales "se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella... información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona..., o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación", o cometer "otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

3. En el capítulo II del libro III del Código Penal, titulado "Atentados a la libertad":

a) El artículo 72 prevé la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos cívicos de todo funcionario público o agente del Estado que haya ordenado o cometido cualquier acto arbitrario y atentatorio a la libertad individual o a las leyes e instituciones del Principado.

b) El artículo 74 sanciona con la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos civiles a los funcionarios públicos responsables de la policía administrativa o judicial que, deliberadamente o por negligencia se hayan negado a dar curso a una reclamación legal destinada a comprobar actos de detenciones arbitrarias y no justifiquen haber denunciado estas detenciones a la autoridad superior.

4. En el párrafo V del capítulo III del Código Penal, titulado "Abusos de autoridad":

a) El artículo 123 castiga con la pena de prisión a todo funcionario administrativo o judicial, todo oficial de justicia o de policía, todo comandante o agente de la fuerza pública culpable de una violación de domicilio.

b) Los artículos 126 y 137 agravan las penas aplicables en los casos de crímenes o delitos cometidos por un funcionario, un oficial público, un ejecutor de mandamientos judiciales o sentencias, un comandante u oficial subalterno de la fuerza pública que, sin motivo legítimo, haya perpetrado o hecho perpetrar actos de violencia contra las personas, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones. Los crímenes o delitos contra las personas que pueden dar lugar a actos de tortura o constituir tratos crueles son los siguientes: el homicidio, el asesinato, el envenenamiento, las amenazas de muerte o de atentado a la integridad física, los diversos tipos de golpes y lesiones voluntarios (según que hayan provocado incapacidad para trabajar, mutilación, amputación, ceguera, enfermedad crónica grave o la muerte), los atentados contra las buenas costumbres, las detenciones ilegales y los secuestros acompañados de amenazas de muerte o de tortura.

5. Además de los autores de estas infracciones, también son punibles como cómplices (artículos 41 y 42 del Código Penal) los que mediante dones, promesas, amenazas, abuso de autoridad o de poder hayan incitado a cometer esos actos o dado instrucciones para cometerlos, los que hayan proporcionado los medios para cometerlos y los que hayan ayudado o asistido a los autores en la preparación o en la perpetración.

6. El procedimiento penal monegasco establece un estricto respeto de las libertades y los derechos fundamentales, y específicamente del derecho de defensa. Los crímenes y delitos antes señalados que sean imputables a agentes de la administración pública, son investigados de inmediato, en su caso, sobre la base de la denuncia y por iniciativa de la persona que se considera víctima, y son juzgados con arreglo a los procedimientos ordinarios por tribunales de derecho común (penales o correccionales), respetando las reglas de la imparcialidad y de las pruebas. Las penas aplicables, principalmente de prisión o multa, excluyen los castigos corporales y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

7. El artículo 14 de la Convención establece que todo Estado Parte garantizará a la víctima de un acto de tortura el derecho de reparación y el derecho a una indemnización justa. El sistema jurídico monegasco prevé esta reparación en la forma de indemnización por daños y perjuicios de los que es responsable el autor de la infracción.

8. El artículo 8 de la Convención trata de la extradición y precisa que las infracciones relacionadas con la tortura se considerarán incluidas en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes o, a falta de tratado, se considerarán como casos de extradición. Estas disposiciones son idénticas a las que figuran en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, por el que se modifica la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y al que Mónaco se ha adherido.

9. Para concluir, cabe señalar que la actual legislación monegasca se inspira en los mismos ideales de dignidad de la persona humana y de respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales que los que se enuncian en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

10. La aplicación de estos principios en el Principado no plantea dificultades particulares.

 

 

 

 



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