University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Mexico, U.N. Doc. CAT/C/34/Add.2 (1996).



CAT/C/34/Add.2
27 de noviembre de 1996

Original: ESPAÑOL

Terceros informes periódicos que los Estados deben presentar en 1996 : Mexico. 27/11/96.
CAT/C/34/Add.2. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Terceros informes periódicos que los Estados
deben presentar en 1996

Adición

MEXICO*
[25 de junio de 1996]

 

* Para el informe inicial presentado por el Gobierno de México, véase el documento CAT/C/5/Add.7; para su examen por el Comité, véanse los documentos CAT/C/SR.16 y 17 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 46 (A/44/46), párrs. 170 a 201. Para el segundo informe periódico, véase el documento CAT/C/17/Add.3; para su examen por el Comité, véanse los documentos CAT/C/SR.130, 131 y Add.2 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento Nº A/48/44, párrs. 208 a 229.

 

INDICE


Párrafos

INTRODUCCION
1 - 13

ANALISIS DE ARTICULOS
14 - 164

Artículo 2
14 - 37

Artículo 3
38 - 52

Artículo 4
53 - 63

Artículo 5
64 - 71

Artículo 6
72 - 90

Artículo 7
91 - 98

Artículo 8
99

Artículo 9
100 - 102

Artículo 10
103 - 130

Artículo 11
131 - 136

Artículo 12
137 - 147

Artículo 13
148 - 154

Artículo 14
155 - 158

Artículo 15
159 - 160

Artículo 16
161 - 164

Lista de anexos


INTRODUCCION

1. México, como Estado Parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, presenta a la consideración del Comité contra la Tortura su tercer informe periódico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de este instrumento multilateral y con las directivas generales del Comité en cuanto a la presentación de informes.

2. El artículo 133 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán, junto con la propia Constitución y las leyes del Congreso Federal, la ley suprema de toda la nación; por lo que la Convención forma parte de la legislación nacional y puede ser base y fundamento de cualquier acción legal.

3. El Estado mexicano, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, comparte la responsabilidad y preocupación de la comunidad de naciones para proteger y vigilar los derechos fundamentales del ser humano, por lo que ha suscrito y ratificado diversos ordenamientos de alcance mundial y regional en esta materia.

4. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es acorde a nuestra Constitución política. México, al adherirse a este instrumento multilateral, reafirmó la vigencia nacional de los derechos reconocidos en la Convención, contribuyendo de esta forma a la extensión de su validez universal, asumiendo en este sentido un claro compromiso ante la comunidad de naciones.

5. El Gobierno de México ha expuesto con detalle en su informe inicial, segundo informe periódico e informe adicional de mayo de 1996, las disposiciones constitucionales y las normas específicas de la legislación nacional que garantizan el respeto de los derechos humanos de todos los individuos que se encuentran en su territorio y sujetos a su jurisdicción, sin distinción alguna.

6. El segundo informe periódico del Gobierno de México incluyó información hasta el mes de junio de 1992, destacando la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) por Decreto del 6 de junio de 1990, y la aprobación en diciembre de 1991 de una nueva Ley federal para prevenir y sancionar la tortura.

7. El informe adicional presentado en el mes de mayo de 1996 incorpora elementos proporcionados por distintas instancias, correspondientes al período comprendido entre mayo de 1992 y diciembre de 1995, especialmente en lo que se refiere a la actuación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la República y la aplicación de la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura.

8. Cabe destacar que durante el período comprendido en el informe adicional se crearon comisiones de derechos humanos en cada una de las entidades de la República, de acuerdo con el Decreto del 28 de enero de 1992, que adiciona el artículo 102 constitucional con un apartado B, que faculta a los congresos federal y estatales para establecer organismos de protección de los derechos humanos, con rango constitucional, en sus respectivos ámbitos de competencia.

9. Cuando se presentó el segundo informe periódico del Gobierno de México ante el Comité contra la Tortura, todas las quejas sobre el tema eran atendidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En la actualidad, las quejas por tortura cuando se encuentran involucradas autoridades federales son atendidas por la Comisión Nacional y cuando los responsables son autoridades estatales, las quejas son atendidas, en primera instancia, por las comisiones estatales. Sin embargo, la Comisión Nacional puede ejercer su facultad de atracción.

10. México ha participado con decisión y entusiasmo en la gran corriente que ha internacionalizado la protección de los derechos humanos, a través de declaraciones, pactos, convenciones, comisiones y órganos jurisdiccionales para su perfeccionamiento y eficacia real. En este marco, el Gobierno de México firmó y ratificó el 23 de enero de 1986 la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente en México desde el 26 de junio de 1987.

11. La vocación libertaria de México es fundamento de la defensa de los derechos humanos de los mexicanos en el país y en el extranjero. En México, nuestra convivencia civilizada hace inconcebible la falta de respeto general, público y efectivo de los derechos humanos. La protección de estos derechos no es una concesión a la sociedad, sino la primera obligación que tiene el Gobierno con su población.

12. El Gobierno de México reconoce la necesidad de un estricto cumplimiento del Estado de derecho y el respeto irrestricto por los derechos humanos declarados en la Constitución mexicana. El capítulo de las garantías individuales y de los derechos sociales en nuestra Carta Magna, honra al constitucionalismo mexicano y a la concepción más moderna del derecho universal.

13. El Gobierno de México ha enviado informaciones generales sobre el país que figuran en el documento básico HRI/CORE/1/Add.12/Rev.2.

ANALISIS DE ARTICULOS

Artículo 2
Medidas legislativas, administrativas y judiciales instrumentadas por el Gobierno de México en cumplimiento a lo dispuesto en la Convención

14. De acuerdo con la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura, la tortura es un delito que se configura cuando un servidor público inflige dolores o sufrimientos graves a una persona; por este solo hecho, sin importar el resultado o las consecuencias de la conducta, merece la sanción prevista para tal delito. Por esta razón, cuando un servidor público tortura, generalmente de manera física, además de este delito pueden producirse otros, como las amenazas, las lesiones o incluso la muerte y cuando esto sucede, se configura lo legalmente conocido como concurso de delitos.

15. En la práctica, los artículos 64 del Código Penal federal y 25 del Código Penal para el distrito federal establecen que en esta clase de delitos "se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la pena mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración sin que pueda exceder de la pena máxima que es de cincuenta años de prisión".

16. Esta situación provoca que servidores públicos que incurrieron en el delito de tortura sean procesados y sancionados conforme a las mencionadas reglas y no únicamente por tortura, sino por lesiones graves u homicidio.

17. Durante el período que cubre el presente informe se promovieron reformas a diversos ordenamientos jurídicos, las cuales fueron integradas a la legislación federal en enero de 1994, lográndose que el Gobierno federal asumiera la responsabilidad directa en la reparación de los daños y perjuicios por las actuaciones dolosas de los servidores públicos, incluido el daño moral.

18. En cuanto a la legislación nacional aplicable a la restitución, compensación y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, el 10 de enero de 1994 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (anexo I) reformas a los siguientes ordenamientos:

- Código Penal para el distrito federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal

- Códigos de procedimientos penales federal y del distrito federal

- Ley de amparo

- Ley de extradición internacional

- Código Civil para el distrito federal en materia común y para toda la República en materia federal

- Ley federal de responsabilidades de los servidores públicos

- Ley orgánica del tribunal fiscal de la federación

- Ley del tribunal de lo contencioso administrativo del distrito federal

- Ley federal para prevenir y sancionar la tortura

- Ley de presupuesto, contabilidad y gasto público federal

- Ley orgánica del poder judicial de la federación

19. Las mencionadas reformas, en el rubro relativo a la reparación del daño proveniente de delito, señalaron que comprende, entre otras cosas, la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

20. Asimismo, se estableció que el Estado debe responder por la reparación del daño solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos; para tal efecto, se destinó una partida específica del presupuesto del gasto público del Estado.

21. Por otra parte, si el daño proviene de actos que no se consideran como delitos, de acuerdo con el Código Civil, el Estado tiene obligación de responder por el pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Por regla general, en todos los casos, la responsabilidad del Estado es subsidiaria; sin embargo, se exceptúan los actos dolosos en los que la responsabilidad estatal es solidaria. En este sentido, la responsabilidad del Estado sólo procede en el caso de que el servidor público directamente responsable no tenga bienes suficientes para cubrir el mismo.

22. Por lo que toca a la responsabilidad administrativa, se agilizó el procedimiento para obtener la reparación del daño, tanto en los plazos como en los trámites, ya que antes de la reforma el tiempo requerido y los excesivos trámites burocráticos hacían de hecho imposible que pudiera obtenerse la reparación. Además, se dejó abierta la vía judicial para hacer efectiva la reparación en los casos en que el servidor público responsable se negara a cumplir con la misma.

23. Así, la reforma introducida, al responsabilizar al Estado y regular los medios para hacer valer los derechos reconocidos, que es lo más importante, tiene un sentido preventivo respecto de la tortura. Cuando las autoridades se ven obligadas a reparar el daño, como lo hizo valer la Comisión Nacional de Derechos Humanos en recientes recomendaciones como la 98/95 (anexo II), adquieren mayor conciencia de la necesidad de instrumentar los mecanismos de control eficientes para que los servidores públicos a su mando se apeguen a la ley y, por otra parte, se fortalece la convicción de capacitar al personal en materia de respeto a los derechos humanos.

24. La mencionada recomendación 98/95, se refiere a los disturbios de los días 3 y 4 de mayo de 1995, en el Centro de Readaptación Social de Guadalajara, en los que policías estatales y federales golpearon y maltrataron a los internos y privaron de la vida a siete de ellos, y fue dirigida al Gobernador del Estado de Jalisco y al Procurador General de la República.

25. El artículo 207 del Código federal de procedimientos penales señala que la confesión es la
"... declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el ministerio público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable".

26. Para que la confesión de un inculpado tenga valor probatorio debe rendirse ante el ministerio público o ante el juez y, además, requiere que se cumpla con el resto de los requisitos que establece el artículo 287 de dicho Ordenamiento, el cual señala:
"I. Que sea hecha por persona no menor de 18 años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia física o moral;
II. Que sea hecha ante el ministerio público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
III. Que sea de hecho propio;
IV. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil."

27. Este precepto señala también la prohibición de que una persona sea consignada cuando la única prueba incriminatoria sea su confesión y, algo muy importante, que la policía judicial sólo tiene facultad para rendir informes pero no para obtener confesiones y, si lo hiciere, señala expresamente el artículo 287, éstas carecerán de todo valor probatorio.

28. En este sentido, el párrafo final del artículo mencionado, reformado recientemente por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de enero de 1994, otorga únicamente el valor de testimonios a las diligencias practicadas por agentes de la policía judicial federal o local; dichos testimonios deberán ser complementados con otras diligencias de prueba que practica el ministerio público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado en las diligencias señaladas en primer término. Asimismo se señala como un deber para los tribunales exponer en sus determinaciones los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente las pruebas (art. 290).

29. Finalmente, por lo que hace a las reformas de 1991 al Código Federal de Procedimientos Penales, el artículo 127 bis establece el derecho de toda persona a contar con la asistencia de un abogado nombrado por ella al momento de rendir su declaración. En este caso el abogado tiene facultad para impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas no son conducentes o son contra derecho, pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.

30. Por otra parte, las reformas efectuadas al Código de Procedimientos Penales para el distrito federal son similares en contenido y alcance a las del Código Federal, pero cabe destacar lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 134 bis, reformados el 10 de febrero de 1994, que señalan como un deber del ministerio público evitar que el probable responsable de un delito sea incomunicado, intimidado o torturado y, además, que los indiciados, desde la averiguación previa, pueden nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa o, en su defecto, que el ministerio público les nombre uno de oficio.

31. Estas reformas legislativas han sido acompañadas por un sensible cambio en la práctica judicial mexicana, lo cual se evidencia si se observan los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales son acordes con las reformas mencionadas.

Procuraduría General de la República

32. La Procuraduría General de la República, atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Convención, la obligación de los Estados Partes de instrumentar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para impedir los actos de tortura, ha vigilado en todo momento que sus servidores públicos cumplan con las obligaciones previstas en la Ley adjetiva y que acaten los compromisos contraídos en la Convención, y en otras normas internacionales, como es el caso de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

33. Entre junio de 1992 y diciembre de 1995, la Procuraduría General de la República dio a conocer los siguientes Ordenamientos jurídicos que norman la actuación de los servidores públicos de esa dependencia, en defensa de los derechos humanos y en el combate a la impunidad:
Código de Etica Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y la Policía Judicial, publicado el 24 de marzo de 1993.
Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, también publicado el 24 de marzo de 1993.
Circular del Procurador General de la República 010/93, del 6 de abril de 1993, por la que se crea la Unidad de Seguimiento de Recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El fin que este Ordenamiento persigue es el de brindar una adecuada atención a los requerimientos que formule la Comisión Nacional de Derechos Humanos, especialmente las quejas que se refieren a la tramitación de las averiguaciones previas en las que se presuma la comisión de algún delito como sería el caso de la tortura u otras faltas graves.
Código de Conducta y Mística Institucional, adoptado en 1995 (anexo III).
Definición de la misión de la Procuraduría General de la República, adoptada en septiembre de 1995:
"La Procuraduría General de la República, dentro de la cual está integrada la institución del ministerio público, es órgano esencial del sistema federal de justicia y, en representación de los individuos, de la sociedad y del Estado, promueve y vigila el cumplimiento del orden constitucional y procura la justicia en el ámbito de su competencia. Asimismo, participa en acciones de prevención del delito para garantizar la seguridad pública.
Esta misión debe realizarse con estricto apego a los principios constitucionales y a las leyes que las rigen, así como con plena observancia de los derechos humanos, requisitos indispensables para la vigencia del Estado de derecho.
La actuación del ministerio público federal y de sus auxiliares, se orientará y regirá, además, por los criterios de honestidad, profesionalismo, imparcialidad, lealtad y eficiencia, siempre de buena fe y con sentido humano."
Circular Nº 001/95, de fecha 10 de marzo de 1995, por la cual se señala que toda comunicación que necesite realizar cualquier servidor público de la Procuraduría General de la República con la Comisión Nacional de Derechos Humanos deberá hacerse a través de la Contraloría interna, que será el único enlace de comunicación y tramitación ante el citado organismo.

Dirección General de Protección de los Derechos Humanos

34. En 1993 fue creada la Dirección General de Protección de los Derechos Humanos, la cual forma parte de la estructura interna de la Procuraduría General de la República, con funciones específicas previstas en el artículo 29 del Reglamento de su Ley orgánica, consistentes en la vigilancia, protección y promoción de los derechos humanos, difundiendo los valores que deben sustentar la actuación de los servidores públicos encargados de procurar justicia para evitar, mediante acciones preventivas, la comisión de delitos tales como la tortura.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

35. Si bien por razón de competencia ahora son las comisiones locales las que conocen en un primer momento las quejas por actos de tortura de autoridades estatales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuenta con una facultad revisora en segunda instancia, además de que puede hacer valer su facultad de atracción en asuntos de especial gravedad que por su relevancia trascienden el interés de la entidad federativa.

36. Es importante mencionar que en casos federales, como ocurre con la tortura, no existe plazo alguno para la presentación de la queja, lo que fortalece el combate sistemático a la impunidad y garantiza que ningún acto de tortura quede sin ser denunciado por el simple paso del tiempo. En este sentido, cabe mencionar que la Ley orgánica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sienta precedentes en cuanto a la imprescriptibilidad de presentar una queja, quedando la tortura tipificada como un crimen de lesa humanidad.

37. Asimismo, cabe mencionar que con fecha 22 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento General de Prisiones Militares (anexo IV).

Artículo 3
Medidas legislativas o de otro tipo para prohibir la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando éste está en peligro de ser sometido a tortura

38. La voluntad del Estado mexicano en materia del rechazo a la tortura ha sido invariable tanto en el orden interno como en el internacional.

39. En el orden interno, la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22, establece que quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

40. Por otra parte, el artículo 15 de la Constitución política establece que no se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido, en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución, para el hombre y el ciudadano.

41. El artículo anterior es concordante con el artículo 3 de la Convención. En el mismo orden, la Ley de extradición internacional, en sus artículos 8 y 9, prevé que en ningún caso se concederá la extradición de personas que pueden ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito, ni en el caso de que el delito por el cual se pide es del fuero militar.

42. La mencionada ley, en su artículo 10, establece que el Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición que el Estado solicitante se comprometa entre otros requisitos a que, si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o algunas de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.

43. Por lo que se refiere a la expulsión, el artículo 42, fracción VI, de la Ley general de población, prevé que el refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a ningún otro en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazadas, lo cual también es concordante con el artículo 3 de la Convención.
Normas para evaluar el riesgo y la política del Gobierno de México en conceder el estatuto de refugiado

44. El artículo 89 del Reglamento de la Ley general de población, establece las reglas a las que se sujetará la admisión de los no inmigrantes-refugiados y son las siguientes:
"I. Los extranjeros que lleguen a territorio nacional huyendo de su país de origen para proteger su vida, seguridad o libertad cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, serán admitidos provisionalmente por las oficinas de migración, debiendo permanecer en el puerto de entrada mientras resuelve cada caso la secretaría. La oficina de migración correspondiente informará de esta situación al servicio central por la vía más expedita. Esta última resolverá lo conducente en cada caso particular.
II. El interesado, al solicitar el refugio, deberá expresar los motivos por los que huyó de su país de origen, sus antecedentes personales, los datos necesarios para su identificación y el medio de transporte que utilizó.
III. Otorgada la autorización por el servicio central, se tomarán las medidas necesarias para la seguridad del refugiado y se vigilará su traslado al lugar donde deberá residir, el cual estará determinado en la misma autorización.
IV. No se admitirá como refugiado al extranjero que proceda de país distinto de aquel en el que su vida, seguridad o libertad hayan sido amenazadas, salvo en aquellos casos en que se demuestre que no fue aceptado en el país del que provenga o que en aquél sigue expuesto al peligro que lo obligó a huir de su país de origen.
V. Todos los extranjeros admitidos en el país como refugiados, quedarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) La secretaría determinará el sitio en que el refugiado deba residir y las actividades a las que pueda dedicarse y podrá establecer otras modalidades regulatorias de su estancia, cuando a su juicio las circunstancias lo ameriten.
b) Los refugiados podrán solicitar la internación a México de su esposa e hijos menores o incapaces, para que vivan bajo su dependencia económica, a quienes se les podrá otorgar la misma característica migratoria. También podrá ser otorgada a los padres del refugiado cuando se estime conveniente.
c) Los extranjeros que hayan sido admitidos como refugiados sólo podrán ausentarse del país previo permiso del servicio central y, si lo hicieren sin éste o permanece fuera del país más del tiempo que se les haya autorizado, perderán sus derechos migratorios.
d) El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a ningún otro en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazados.
e) La secretaría podrá dispensar la sanción, a que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria.
f) Las autorizaciones a que se refiere este artículo se concederán por el tiempo que la secretaría lo estime conveniente. Los permisos de estancia se otorgarán por un año y si tuviere que exceder éste, podrán prorrogarse por uno más y así sucesivamente. Al efecto, los interesados deberán solicitar la revalidación de su permiso, dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del mismo. Esta revalidación será concedida si subsisten las circunstancias que determinaron el refugio y siempre que se haya cumplido con los requisitos y modalidades señalados por la secretaría. En la misma forma se procederá con los familiares.
g) El cambio de lugar de residencia o ampliación o cambio de actividades, estará sujeto a un permiso, debiendo cubrirse los requisitos que señale la secretaría.
h) La estancia en el país bajo la condición de refugiado no creará derechos de residencia.
i) Cuando a juicio de la secretaría desaparezcan las circunstancias que motivaron el refugio, el interesado deberá abandonar el país con sus familiares que tengan la misma característica migratoria dentro de los 30 días siguientes, o bien podrá acogerse a lo establecido por el artículo 59 de la Ley.
j) Los refugiados están obligados a manifestar sus cambios de estado civil, así como el nacimiento de hijos en territorio nacional en un período máximo de 30 días contados a partir del cambio, celebración del acto o del matrimonio."

Autoridad que decide la extradición, expulsión o devolución y posible impugnación de la resolución

45. De conformidad con el artículo 6, fracción XIV, del Reglamento interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, corresponde a su titular autorizar con su firma las resoluciones a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 30 de la Ley de extradición internacional.

46. Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción IV, del mismo ordenamiento, corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores intervenir en los procedimientos de extradición conforme la Ley de extradición internacional establece, así como los convenios que se hayan celebrado entre México y otros Estados.

47. Por lo que se refiere a la expulsión, es competencia de la coordinación jurídica y de control de la inmigración del Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación su aplicación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, del decreto por el que se crea el Instituto Nacional de Migración como órgano técnico desconcentrado dependiente de la Secretaría de Gobernación.

48. En el caso de extradición, el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley de extradición internacional establece que contra la resolución que concede la extradición sólo será impugnable mediante el juicio de amparo. Tratándose de expulsión, se considera que su impugnación también podría llevarse a cabo a través del mismo medio de defensa legal, esto es, el juicio de amparo.
Capacitación especial para evaluar la probabilidad de que la persona sea torturada en caso de expulsión o si ya ha sido torturada en su país de origen

49. En necesaria la preparación de manera general del personal de migración a través de cursos y programas de capacitación y superación personal. En lo relativo a la determinación de tortura que haya sufrido o que pueda sufrir una persona, es indispensable contar con personal médico y psicológico capacitado para estos casos, los cuales deben hacer del conocimiento de las autoridades de migración el resultado de los exámenes que practiquen.

50. También es conveniente la presencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en las estaciones migratorias para asegurar el respeto a la integridad física y moral de los extranjeros, así como promover una conducta preventiva y de protección a la integridad física de las personas a nivel nacional e internacional; asimismo, elevar las penalidades para aquellas personas que lleven a cabo actos de tortura.

Datos estadísticos

51. Expulsiones realizadas en el año 1995:

Enero 9 943
Febrero 9 155
Marzo 10 527
Abril 8 498
Mayo 9 217
Junio 9 593
Julio 8 533
Agosto 8 048
Septiembre 8 797
Octubre 8 637
Noviembre 7.941
Diciembre 6.174

Total 105.063

52. Extranjeros que manifestaron temor de regresar a su país de origen, por lo que solicitaron entrevista con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, durante 1995:

Nombre
Nacionalidad
Orlando Bernal Ruiz
Cubana
Afeadz Ahfaz Arfhad
Pakistaní
Udoka Okechu Kwu
Nigeriana
Remon Abukhaber
Jordana
Roda Ali Hussein
Somalí
Hibo Mourid
Somalí
Amadu Osman
Liberiana
Joseph Sarpong
Liberiana
Abmad Aftab
Pakistaní
Hallak Samul Sarein
Iraquí
Luis Manuel Espinoza Betancourt
Cubana
Wifredo Prendes
Cubana
David Carter
Nigeriana
Ryan Smith
Nigeriana
Mohiuddin Choudaury
Bangladesh
Reza Sistar
Iraní
Diana Angie
Sierra Leona
Joseph Williams
Liberiana
Rosa Galán Chica
Salvadoreña
Joseph Williams Qdob
Liberiana

Artículo 4
Estadística de casos en los que se ha aplicado la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura sancionando a servidores públicos por el delito de tortura u homicidio como consecuencia de tortura

53. El abatimiento de la tortura ha sido meta prioritaria en el trabajo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En este sentido a lo largo de seis años y particularmente desde el informe inicial presentado por el Gobierno de México se han dado avances importantes en cuanto a las sanciones aplicadas por el delito de tortura.

54. En el cuadro que aparece a continuación se expresa la evolución que las quejas por tortura han tenido de acuerdo con los registros de la Comisión Nacional:

Semestre o ejercicio anual
Total de quejas recibidas
Quejas por tortura
Primer semestre, junio-diciembre 1990
1 343 180
Segundo semestre, diciembre 1990-junio 1991
1 913 266
Tercer semestre, junio-diciembre 1991
2 485 156
Cuarto semestre, diciembre 1991-mayo 1992
4 503 134
Ejercicio mayo 1992-mayo 1993
8 793 246
Ejercicio mayo 1993-mayo 1994
8 804 141
Ejercicio mayo 1994-mayo 1995
8 912 45
Ejercicio mayo 1995-mayo 1996
8 357 59
55. De estas cifras, y particularmente del último ejercicio, destaca el hecho que de las 59 quejas que por tortura fueron recibidas, sólo 42 resultaron procedentes para los efectos de la Comisión Nacional. Respecto a los casos restantes, éstos fueron enviados a las comisiones estatales por estar referidos a servidores públicos del fuero común, resolviéndose como casos de incompetencia dado que el poder judicial había valorado previamente en sus resoluciones los supuestos hechos de tortura, o bien el agraviado se desistió de la instancia de la Comisión Nacional o dejó de tener interés en la continuación de los expedientes respectivos.

56. Resulta también importante señalar que de los 43 casos a los que se viene haciendo mención, en 16 los hechos ocurrieron durante 1996, 23 en 1995, y los demás corresponden a años anteriores. Por otra parte, del año 1992 a la fecha se han instruido un total de 37 averiguaciones previas por el delito de tortura.

Año
Total de inculpados
1992
18
1993
8
1994
0
1995
10
57. Por otra parte, la Dirección General de Seguimiento de Recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha presentado ante los distintos jueces de distrito, 31 averiguaciones previas por el posible delito de tortura:

Año
Total de inculpados
1992
28
1993
0
1994
3
1995
0
58. La Comisión Nacional tiene conocimiento de que se ejercitó acción penal en contra de 53 servidores públicos por el delito de tortura y, lo mismo en 14 casos de homicidio cuyo origen fue la tortura. En dos casos, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria por dicho delito y en cinco casos se dictó sentencia por el delito de homicidio, como consecuencia de torturas infligidas a diversas personas. Estos casos son los siguientes:

a) Acción penal por el delito de tortura

i) En la recomendación 73/91, relativa al caso de los Sres. Martín Arroyo Luna y otros, se ejercitó acción penal en contra de Gustavo Castrejón Aguilar (anexo V);

ii) En la recomendación 42/92, relativa al caso del Sr. William Darío Kerguelen Pinilla, se ejercitó acción penal en contra de Mario Santander Embriz (anexo VI).

b) Acción penal por el delito de homicidio como consecuencia de tortura

i) En la recomendación 3/90, relativa al caso del Sr. Jorge Argáez Pérez, se ejercitó acción penal en contra de Alejandro San Pedro González (anexo VII);

ii) En la recomendación 29/90, relativa al caso de la población de Aguililla, Michoacán, se ejercitó acción penal en contra de Raymundo Gutiérrez Jiménez (anexo VIII);

iii) En la recomendación 1/91, relativa al caso de los señores Pedro y Felipe de Jesús Yescas Martínez, se ejercitó acción penal en contra de Omar Olguín Alpízar (anexo IX);

iv) En la recomendación 15/91, relativa al caso del Sr. Ricardo López Juárez, se ejercitó acción penal en contra de Enrique Alvarez Palacios (anexo X);

v) En la recomendación 50/91, relativa al caso del Sr. José del Carmen Llergo Totosaus, se ejercitó acción penal en contra de José Rojas Garrido (anexo X).

59. Además, en 7 casos los procesos jurisdiccionales no han concluido, en 13 no se han ejecutado las respectivas órdenes de aprehensión, y 25 órdenes de aprehensión fueron negadas o canceladas por los jueces y un auto de formal prisión fue revocado.

60. De las 1.022 recomendaciones que en total ha emitido la Comisión Nacional de Derechos Humanos desde su creación hasta diciembre de 1995, en 105 se acreditó la tortura, y en esas ocasiones se exhibió públicamente el ilegal proceder de los malos servidores públicos dando a conocer sus nombres y recomendando el inicio de los procedimientos administrativos y penales respectivos. Las mencionadas recomendaciones se han basado no sólo en la legislación nacional, sino también en los convenios y tratados que el Gobierno de México ha suscrito, como lo es la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

61. De estas 105 recomendaciones en las que se acreditó tortura, debemos destacar que 72 están totalmente cumplidas, 32 están parcialmente cumplidas, 2 permanecen pendientes por ser de reciente emisión y sólo una no fue aceptada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Sinaloa.

62. Asimismo, la Dirección General de Seguimiento de Recomendaciones Emitidas por la CNDH, de la Procuraduría General de la República, registró en el período de 1992 a la fecha los siguientes datos derivados de recomendaciones emitidas por la Comisión:

Recomendaciones consignadas
15

Ordenes de aprehensión:

Solicitadas
50
Libradas
33
Pendientes de acordar
-
Pendientes de cumplir
10
Negadas
17
Canceladas
6
Cumplidas
17
Suspensos
10

Ordenes de aprehensión:

Negadas y confirmadas
17
Negadas y no apeladas
-
Negadas pendientes de resolver
apelación
-
Canceladas por defunción
2
Canceladas por prescripción
-
Canceladas por amparo
4
Revoca auto de formal prisión
2
Autos de libertad
3
Instrucción
-
Reaprehensiones
1
Pendientes de conclusiones
-
Pendientes de sentencia
-
Sentenciados
11

Total
50

Condenatorias
8
Absolutorias
3
63. De estas averiguaciones previas y procesos, los servidores públicos consignados por tortura son los siguientes:

Ex delegado estatal
1
Agentes del ministerio público
federal
2
Comandantes de la policía judicial
federal
6
Jefes de grupo de la policía
judicial federal
3
Policía preventivo comisionado por
la policía judicial federal
1
Administrativos
3
Policías judiciales federales
34

Total
50
Artículo 5

Jurisdicción de las leyes en la materia

64. En México, existen diversas disposiciones que tratan sobre la tortura, como la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura, como se mencionó en el informe inicial del Gobierno de México, cuyo artículo 3 dispone que:
"Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o de un
tercero información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada."

65. Así, esta Ley tiene aplicación en contra de cualquier servidor público de la Federación o del Distrito Federal que utilice directamente, o a través de terceros, esos métodos ilegales de tortura. También las entidades federativas de la República Mexicana cuentan con leyes que combaten y sancionan la tortura dentro de un ámbito territorial, estatal y local.

66. Varias otras disposiciones legales de nuestro país se ocupan de tratos denigrantes y torturas graves hacia la persona, como el Código Penal y la Ley federal de responsabilidades de los servidores públicos.

67. Asimismo, el último párrafo del artículo 19 de la Constitución política, aunque no menciona la palabra "tortura", se refiere a malos tratos y molestias:
"Todo maltratamiento que en la aprehensión o en la prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."

68. Con mayor precisión, el artículo 20, fracción II, de la Ley fundamental, establece lo siguiente respecto a la tortura:
"En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura..."

69. De igual forma, el artículo 22 de la Constitución dice con mayor énfasis:
"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales..."
Nacionalidad del autor y la víctima del delito de tortura

70. Respecto a la nacionalidad del autor y la víctima del delito de tortura, en México el artículo 1º de la Constitución política establece lo siguiente:
"En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."

71. Por mandato constitucional, cualquier persona, sea nacional o extranjera, tiene la tutela de sus garantías individuales, que no se suspenderán o restringirán sino en los casos expresamente señalados en la Ley fundamental. Asimismo, la víctima del delito de tortura, sea nacional o extranjera, tiene derecho a que se le indemnice conforme a la ley o, en caso de fallecimiento, a sus familiares para la reparación del daño y el resarcimiento de los perjuicios causados por el acto indigno de la tortura. Por lo que respecta al autor del delito de tortura, sea mexicano o extranjero, el individuo presuntamente responsable debe ser juzgado de acuerdo a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes aplicables al caso, sin que puedan violarse sus derechos humanos con métodos de tortura u otros denigrantes.

Artículo 6
Procedimientos para garantizar la retención de personas sospechosas de actos de tortura durante el período necesario para iniciar el procedimiento penal o extradición

72. El procedimiento de extradición internacional en México está regulado por el artículo 119 de la Constitución política en su tercer párrafo, que en su parte conducente dispone:
"Las extradiciones a requerimiento del Estado extranjero serán tramitadas por el ejecutivo federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la determinación hasta por 60 días naturales."

De tal manera, se desprende que las extradiciones internacionales deben reunir ciertos requisitos establecidos en la Ley de extradición internacional en caso de no existir un tratado internacional con el Estado requirente y en los convenios internacionales sobre la materia firmados por México.

Ley de extradición internacional

73. La Ley de extradición internacional mexicana entró en vigor el 30 de diciembre de 1975. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no existe tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales o condenados por ellos por delitos del orden común.

74. En razón de lo anterior, los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.

Requisitos

75. La ley señala que podrán ser entregados los individuos contra quienes, en otro país, se ha iniciado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoya el Estado solicitante deberán contener:
"I. La expresión del delito por el que se pide la extradición.

II. La prueba que acredite los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoria.

III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10 en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.

IV. La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieren a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito.

V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado. Y

VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización."
76. Los documentos señalados y cualquier otro que se presente y esté redactado en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados -apostillados- conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

77. Por otra parte, la Ley de extradición internacional indica otro mecanismo que es conocido como la detención provisional con fines de extradición, el cual se da como excepción dentro del procedimiento de extradición internacional.

78. El mecanismo anterior se configura cuando el Estado requirente manifiesta la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicita la adopción de medidas precautorias respecto de ella; éstas sólo podrán ser acordadas siempre que la petición de detención provisional con fines de extradición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

79. En razón de lo anterior, si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimara que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el juez de distrito que corresponda que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia.

80. Sobre el particular, si dentro de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución política, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores se levantarán de inmediato dichas medidas. El juez que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo de 60 días, para que la Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.

81. Por otro lado, resuelta la admisión de la petición, la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el juez de distrito competente que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.

82. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo juez de distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que acompañen a la solicitud. En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará la lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el juez lo hará en su lugar. El detenido podrá solicitar al juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo.

83. En consecuencia, después de que se ha seguido el debido proceso estipulado en la Ley de extradición internacional y en el Código de Procedimientos Penales, la Secretaría de Relaciones Exteriores, en vista del expediente y de la opinión del juez dentro de los 20 días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición. Si la Secretaría de Relaciones Exteriores concede la extradición, notificará al reclamado y a la Secretaría de Gobernación, efectuando el Gobierno de México la entrega del reclamado, por medio de la Procuraduría General de la República, al personal autorizado del Estado requirente en el puerto fronterizo o, en su caso, a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado.

Tratados internacionales

84. El Gobierno de México desea señalar que, en los convenios internacionales firmados sobre la materia con otros Estados, se deberán aplicar los requisitos que se estipulen de común acuerdo para el trámite, procedimiento y resolución de cualquier solicitud de extradición.

85. No obstante, el Gobierno mexicano y los Estados contrapartes en sus convenios internacionales sobre extradición internacional, se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de esos tratados, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de un pena de privación de libertad impuesta judicialmente por un delito cometido dentro del territorio de la parte requirente.

86. Para dar lugar a la extradición, las conductas internacionales del individuo, encajando dentro de cualquiera de los incisos de los delitos contemplados en los anexos del tratado internacional, deben ser punibles conforme a las leyes de ambas partes contratantes con una pena de privación de libertad cuyo máximo no sea menor de un año.

87. Asimismo, el Gobierno de México tiene por principio no entregar en extradición a las personas que sean solicitadas para ser procesadas por delitos militares y políticos; cuando el extraditable ya haya sido procesado, juzgado y condenado o absuelto por la parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición; cuando haya prescrito la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición y cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte.

88. Cabe señalar que el procedimiento de extradición en los convenios internacionales, firmados y ratificados por México, es similar al que se sigue en la Ley de extradición internacional mexicana mencionada supra.

89. Por otra parte, el Gobierno de México ha celebrado tratados de extradición con los siguientes países: Alemania, Australia, Bahamas, Bélgica, Belice, Brasil, Canadá, Colombia, Cuba, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Italia, Países Bajos, Panamá y Reino Unido de la Gran Bretaña y Irlanda del Norte.

90. A nivel multilateral el Gobierno de México ha ratificado el Convenio sobre Extradición de 1933 en el marco de las organizaciones regionales americanas.

Artículo 7

91. El Código Penal federal mexicano regula esta hipótesis en su artículo 4 que en su parte conducente señala:
"Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra otro mexicano o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicano, serán penados, en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los siguientes requisitos:

I. Que el acusado se encuentre en la República;
II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República."

92. De tal manera, si el Estado requirente solicitara la extradición de un nacional mexicano por su probable responsabilidad en la comisión del delito de tortura y en conformidad con el acuerdo emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se rehusará extraditar al reclamado sólo por el motivo de poseer la nacionalidad mexicana.

93. Existen, sin embargo, algunos casos de excepción previstos por el artículo 30 de la Constitución política, conforme al artículo 14 de la Ley de extradición internacional que indica que ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del ejecutivo.

94. Posteriormente, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el ministerio público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello, siguiendo el debido procedimiento establecido en el artículo 20 de la Constitución política, que se ha detallado supra.

95. En razón de lo anterior, el Gobierno mexicano combate la impunidad que podría surgir, en el caso de que el nacional mexicano haya sido responsable de la comisión del delito de tortura.

96. Asimismo, los tratados y convenios internacionales celebrados por México en materia de extradición internacional, siempre señalan la necesidad de que si la parte requerida no concede la extradición porque sus leyes internas le impiden entregar a sus nacionales a Estados extranjeros, la parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha parte tenga jurisdicción legal para perseguir el delito.

97. Por otra parte, es importante señalar que no existen sentencias judiciales sobre el particular, en el marco jurídico interno, toda vez que en la historia antigua y reciente de nuestro país, nunca un Estado requirente ha presentado al Gobierno de México solicitud alguna de detención provisional con fines de extradición ni su petición formal de extradición por la probable responsabilidad de alguien en la comisión del delito de tortura. En consecuencia, no ha habido oportunidad para que las instancias judiciales mexicanas se manifiesten al respecto.

98. De las 120 peticiones formales de extradición requeridas por diferentes Estados al Gobierno de México durante el período 1994-1996, ninguna ha sido formalizada por el delito de tortura, a pesar de que éste está tipificado en el Código Penal federal y en los anexos de todos los tratados internacionales celebrados por México en materia de extradición internacional.

Artículo 8

99. Leyes y reglamentos que rigen la extradición

Fuero federal

- Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 119 y 15);

- Tratados y convenios internacionales sobre extradición o asistencia jurídica;

- Código Penal federal;

- Código de Procedimientos Penales;

- Código de Procedimientos Civiles;

- Ley federal de servidores públicos;

- Ley de extradición internacional;

- Ley orgánica de la Procuraduría General de la República;

- Ley orgánica de la administración pública;

- Jurisprudencia de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación.

Fuero común

- Código Penal del fuero común;

- Código de Procedimientos Penales para el fuero común;

- Código de Procedimientos Civiles para el fuero común;

- Ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Artículo 9
Disposiciones nacionales para la asistencia judicial mutua entre Estados en materia de procedimientos penales para casos de tortura

100. El Gobierno mexicano desea señalar que como Estado Parte de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se comprometió a prestar todo el auxilio posible en lo que
respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. El 12 de febrero de 1986, fue promulgado el Decreto relativo a la citada Convención por el Presidente de la República, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1986.

101. Por otro lado, el Gobierno de México cumple las obligaciones internacionales relativas al procedimiento penal para el delito de tortura de conformidad con los tratados de cooperación en auxilio y asistencia judicial mutua que ha celebrado con los siguientes Estados: República Federal Alemana, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, España y Estados Unidos de América.

102. A nivel multilateral, el Gobierno mexicano ha ratificado o se ha adherido a los siguientes instrumentos jurídicos internacionales relativos a la cooperación y asistencia jurídica procedimiento penal de la tortura: Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Recepción Pruebas en el Extranjero, Prueba e Información del Derecho Extranjero.

Artículo 10
Educación e información para la prohibición de la tortura: capacitación profesional del personal civil y militar, personal médico, funcionarios públicos y otros que intervengan en el interrogatorio, custodia o trato de personas bajo arresto, detención o prisión

103. La Ley federal para prevenir y sancionar la tortura dispone en su artículo 2:
"Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

...
II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos;
III. La profesionalización de sus cuerpos judiciales;
IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión."

104. Así las diversas dependencias del ejecutivo federal, muchas de ellas en coordinación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, han establecido diversos programas de capacitación para todos los servidores públicos que participan en los aspectos mencionados, así como al personal médico para reconocer casos de tortura y secuelas de tortura física o psicológica.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

105. Para robustecer la cultura de los derechos humanos, la Comisión Nacional capacita a distintos cuerpos de seguridad y a las fuerzas armadas. En primera instancia, los programas de capacitación están enfocados a servidores públicos federales por el ámbito de competencia de la Comisión Nacional; sin embargo, en materia preventiva y de promoción de una cultura de los derechos humanos, esta institución ha venido capacitando también a agentes municipales y estatales, en coordinación con las comisiones estatales respectivas, involucrando a universidades y organismos no gubernamentales.

106. Actualmente se tienen programas de formación enfocados a los siguientes órganos responsables de la seguridad pública o nacional: policías en academia; policías en funciones tanto preventivos como municipales; agentes de la policía judicial de los estados y ministerios públicos del fuero común; custodios; agentes migratorios; policía federal de caminos; personal adscrito a la Procuraduría General de la República (administrativos, policía judicial federal y agentes del ministerio público federal).

Academia de policía

107. Se ha iniciado un proceso de sensibilización por el que se pretende llegar a todos los oficiales de policía de todas las corporaciones estatales y federales. Se inició como un programa piloto en la academia de policía del estado de Aguascalientes con un modelo de capacitación que permita incorporar en el currículum no únicamente la temática de los derechos humanos, sino el permear todas las materias que se imparten.

108. Por ejemplo, en técnicas de aseguramiento no sólo interviene el conocimiento de técnicas de sujeción y de maniobra tanto individual como grupal, el manejo de armas y el adiestramiento en fortaleza física, sino también el conocimiento del alcance del uso de la fuerza en tiempo, en técnica y en proporcionalidad. Estas técnicas deben aprenderse en los momentos en los que se aprenden las distintas técnicas policiales y no como un curso de escritorio que nada tuviera que ver con su realidad.

109. Con anterioridad al programa actual, la Comisión Nacional de Derechos Humanos había elaborado una Guía del Policía y una cartilla, las cuales fueron difundidas ampliamente entre los diversos cuerpos policiacos.

Policías municipales y policías preventivos

110. Se ha iniciado la capacitación de policías preventivos y municipales en activo, en el estado de Nayarit, con el objetivo de que estén familiarizados con los conceptos básicos de respeto a los derechos humanos, y conozcan los alcances y límites de su actuación.

Agentes de la policía judicial de los estados

111. Durante el período que abarca el presente informe se han llevado a cabo programas de capacitación en colaboración con las comisiones estatales de derechos humanos y las procuradurías generales de justicia en los estados de Hidalgo, Oaxaca, San Luis Potosí, Chihuahua, Tamaulipas y el distrito federal. Se hará lo propio en los estados de Veracruz, Yucatán y Quintana Roo. Entre el mes de mayo y diciembre de 1995, se han capacitado 342 agentes del ministerio público y 693 agentes de la policía judicial. El trabajo fundamental de capacitación que se está haciendo gira en torno al uso de la fuerza y al problema de la detención arbitraria, así como en materia de procedimientos correctos para el cumplimiento de sus funciones.

Custodios

112. Con el tema "Cómo se viven los Derechos Humanos en el CERESO" y con preguntas básicas como ¿qué derechos me son violados dentro del CERESO (Centro de Readaptación Social) y qué derechos de los internos puedo llegar a violar? se ha retomado la capacitación a custodios en el estado de Querétaro, participando hasta el momento 70 personas. Este programa tendrá un fuerte impulso en colaboración con organismos no gubernamentales y las propias prisiones, atendiendo asimismo la problemática específica de los indígenas y la situación de la mujer en reclusión. De igual forma, se impartirán cursos de capacitación en la colonia penal de las islas Marías.

Agentes migratorios

113. En la fase actual de capacitación que se lleva a cabo con agentes migratorios ha surgido un nuevo programa como resultado del informe publicado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en abril de 1995, Frontera Sur, Informe sobre Violaciones a los Derechos Humanos de los Inmigrantes. En las ciudades chiapanecas de Tapachula y Comitán, se ha dado capacitación a 102 agentes migratorios, haciendo un total de 230 agentes capacitados en los estados de Chiapas, Veracruz, Tabasco y Oaxaca.

114. Además de sustentar la capacitación en los resultados y sugerencias del estudio aludido, el mismo proceso de capacitación que se sigue está encaminado a diagnosticar los derechos fundamentales que deben ser salvaguardados en el debido cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas estos agentes y elaborar una cartilla dirigida a las personas que se encuentran de manera indocumentada en México, a fin de que conozcan sus derechos y el trato digno que deben recibir en territorio mexicano.

Policía federal de caminos

115. Se inició en el estado de Nayarit el programa de capacitación de la policía federal de caminos en un taller en el que han participado cerca de 800 elementos y ha consistido en una primera sesión de sensibilización con dos temas, la dignidad con la que ellos deben ser tratados como sujetos de derechos humanos y el trato digno que a su vez deben dar a la población como criterio básico de respeto a los derechos humanos.

Agentes de la policía judicial federal

116. Se ha concluido un proceso de sensibilización con 1.975 personas de la Procuraduría General de la República en todo el país distribuidos de la siguiente manera: 579 agentes federales del ministerio público, 746 agentes de la policía judicial federal y 650 personas de personal administrativo.

117. Esta capacitación se ha impartido a personal en funciones en las respectivas delegaciones donde trabajan. La fase inicial de sensibilización se ha hecho en torno a tres derechos básicos: la vida, la dignidad y la libertad, analizando cada uno de esos derechos en su doble vertiente, la del servidor público como sujeto de derecho y en su trato con la población al cumplir con sus obligaciones como policía judicial federal.

118. En cada sesión se ha buscado unificar los criterios en la conceptualización, en la ética y en la axiología que subyacen en estos principios básicos y a la expresión legal y consecuencias jurídicas, con el objeto de subsanar la falta de información específica referente a temas como la tortura, las detenciones arbitrarias, el uso de armas de fuego y la legislación nacional e internacional suscrita por México.

119. Asimismo, se ha dado respuesta a las demandas de los mismos servidores públicos quienes han solicitado el envío y distribución a todas las delegaciones de la Procuraduría General de la República en los estados, de publicaciones e información sobre el tema de los derechos humanos y en los tópicos que requieren especial atención; además se han desarrollado seminarios con la participación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto de Capacitación de la Procuraduría General de la República.

Escuela Superior de Guerra

120. La Comisión Nacional de Derechos Humanos inició cursos de capacitación en la materia como parte de la formación del estado mayor de las fuerzas armadas y de la fuerza aérea mexicana, así como del personal directivo, docente y, en cursos especiales de la Escuela Superior de Guerra, todos ellos de alta oficialidad del ejército mexicano y becarios extranjeros.

121. La temática impartida incluye un análisis de las corrientes filosóficas y éticas, un recorrido histórico de la evolución conceptual y jurídica de los derechos humanos a nivel mundial, del constitucionalismo mexicano y del derecho internacional, el derecho humanitario y la legislación militar de México y los instrumentos de protección de los derechos humanos, con particular énfasis en la figura del ombudsman y a los procedimientos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En estos cursos participaron 440 oficiales de alto rango, durante 1995.

Procuraduría General de la República

122. La Procuraduría General de la República, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención, ha llevado a cabo diferentes acciones hacia el interior de la dependencia, cuyo objetivo es la divulgación, enseñanza y promoción de los derechos humanos, mediante cursos de capacitación, programas preventivos de atención a grupos vulnerables, publicaciones y elaboración de materiales. Esta ha sido una labor constante y reiterada que ha contribuido favorablemente en una notoria disminución de las quejas presentadas por tortura y así lo refleja el último informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

123. Los objetivos de los actuales programas de capacitación del Instituto de Capacitación de la Procuraduría General de la República consisten en elevar la calidad del servicio que realizan los agentes del Ministerio público federal y los agentes de la policía judicial federal.

124. Durante 1995, la Procuraduría General de la República, por conducto de la Contraloría Interna, realizó diversas acciones tendientes no sólo a sancionar a aquellos servidores públicos que actuaron fuera de la ley, sino que estableció la realización de un programa de formación de derechos humanos de carácter permanente, con el propósito de capacitar a servidores públicos de la institución, en un esfuerzo por hacer de la procuración de justicia una tarea más eficiente y apegada a la legalidad, tal y como es su responsabilidad ante la sociedad.

125. Asimismo, en fechas recientes, la Procuraduría General de la República recopiló diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales vigentes en México, relacionados con la protección de los derechos humanos con objeto de publicar un texto que contenga toda esa normatividad para hacerlo llegar a los agentes del ministerio público federal, y en general, a los servidores públicos de la institución, a efecto de que cuenten con un material de consulta que les permita realizar sus funciones con estricto apego a la ley, evitando en todo momento la realización de actos que puedan ser considerados como violatorios de los derechos fundamentales de las personas.

Secretaría de la Defensa Nacional

126. La secretaría de la Defensa Nacional lleva a cabo cursos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.

127. Asimismo, cabe hacer mención que el personal del servicio de justicia militar ha recibido diversos cursos y diplomados sobre derechos humanos, organizados coordinadamente por la Universidad Nacional Autónoma de México y la Academia Mexicana de Derechos Humanos, a fin de mantenerse permanentemente actualizados, lo mismo que a través de academias y conferencias hacen extensivo al demás personal militar los conocimientos adquiridos.

128. Esta dependencia del ejecutivo federal ha publicado diversos manuales, prontuarios e instructivos, entre los que se encuentran:

- Manual de actuación del personal del ejército y fuerza aérea en la lucha permanente contra el narcotráfico

- Conducta en el combate

- Sobre la resolución de casos específicos en la aplicación de las leyes de guerra

129. Es importante mencionar que los dos últimos se basan en las Convenciones de Ginebra de 1949 y en la Conferencia Internacional de La Haya.

130. Asimismo, en la directiva de adiestramiento, programas de institución y en los planes generales de estudios de las unidades, dependencias, instalaciones y planteles educativos del ejército y fuerza aérea se incluye la materia relativa a la enseñanza y respeto a los derechos humanos y a la observancia de la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura [lo anterior, se ha incluido en diversas disposiciones].

Articulo 11
Vigilancia sistemática, leyes, reglamentos e instrucciones para el trato dado a personas sometidas a interrogatorio, arresto, detención o prisión

131. Las leyes o reglamentos en los que se establece la ejecución de las sentencias penales, dentro de los cuales viene consignado que el trato que reciban los internos deberá ser digno y humano, se encuentran previstas en la siguiente normatividad:

- Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados y sus similares en todas las entidades federativas

- Reglamento de los centros federales de readaptación social

- Reglamento de la colonia penal pederal de las islas Marías

- Reglamento de reclusorios y centros de readaptación social del distrito federal

- Reglamentos de los centros de readaptación social y de las instituciones de reclusión en las entidades federativas

- Ley y Reglamento de la Comisión de Derechos Humanos del distrito federal

- Leyes y reglamentos de las comisiones estatales de derechos humanos

132. El personal que labora en los centros de reclusión en el territorio nacional se encuentra supervisado por instancias locales y federales así como por las comisiones de derechos humanos respectivas.

133. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, tiene nombrados delegados regionales. En las entidades federativas se cuenta con las direcciones de prevención y readaptación social estatales, las comisiones de derechos humanos, visitadores generales y adjuntos, que se encargan de supervisar las prisiones.

134. Existen varias instancias para que los reclusos eleven sus quejas como son los consejos técnicos interdisciplinarios de los centros de reclusión, mediante los cuales el interno presenta su queja ante el Consejo Técnico Interdisciplinario. El consejo técnico revisa el caso y procede conforme a lo estipulado en el reglamento del centro.

135. Otros mecanismos, donde interviene directamente la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, son los siguientes:

a) Los delegados regionales recorren las cárceles y reciben en audiencia a los internos. Al recibir una queja, ésta se reporta a la superioridad y se procede a la investigación, en conjunto con personal de la Dirección General.

b) Los "buzones rojos" de la Secretaría de Gobernación, se encuentran instalados en el interior de los centros de reclusión del país, tienen como objeto brindar un mecanismo por medio del cual los internos puedan hacer llegar sus quejas a las autoridades de la Secretaría de Gobernación sin pasar por las autoridades penitenciarias. El interno deposita en el buzón su queja. La correspondencia la recoge personal del Servicio Postal mexicano quien, la canaliza a la coordinación de buzón penitenciario. La coordinación de buzón penitenciario envía la queja o petición a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para su investigación y atención correspondiente. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social la canaliza al área que le corresponda para su inmediata atención. El área correspondiente contesta al interno por escrito el resultado de su solicitud o queja.

c) Correspondencia directa de los internos o de los familiares. La Dirección General de Prevención y de Readaptación Social la canaliza al área que le corresponda para su inmediata atención. Se solicita al delegado regional correspondiente que realice la investigación;

d) Area de atención e información jurídica al público, dependiente de la Dirección General directamente. Se atiende a los familiares de los internos y de acuerdo a la solicitud de información solicitada o a la queja. Se analiza el expediente jurídico del interno y se da la información al familiar, o se canaliza con el secretario particular del Director General en caso de quejas para su atención e investigación. Se hace del conocimiento del delegado regional para su investigación y atención.

136. Los derechos y garantías de los presos se encuentran plasmados en la siguiente normatividad:

a) Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados:

"Artículo 13, párrafo tercero

... los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir las quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior y exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita a las cárceles.

Se prohíbe todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles con uso innecesario de violencia en perjuicio del recluso, así como los llamados pabellones o sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante el pago de cierta cuota o de pensión..."

b) Reglamento de los centros federales de readaptación social:

"Capítulo X: del régimen interior, artículo 122

Todo interno podrá formular quejas y solicitudes individuales a través del representante del Director General de Prevención y Readaptación Social en el centro, quien deberá recabarlas, transmitirlas a la Dirección General y darles seguimiento.

Capítulo XI: de las correcciones disciplinarias, artículo 128

El interno por sí mismo o a través de sus familiares defensores o la persona que él designe, podrá inconformarse, verbalmente o por escrito, respecto de la corrección disciplinaria impuesta ante el propio Consejo Técnico Interdisciplinario o ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, quienes en su término que no exceda de 48 horas, emitirán la resolución que proceda comunicándosela para su ejecución al Director del reclusorio y al interesado, agregándose la copia de aquélla al expediente del interno.

Artículo 129

En la aplicación de sanciones queda prohibida la tortura o maltrato que dañe la salud física o mental del interno.

La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones que establece el presente reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal, laboral y administrativa en que pueda incurrir el personal de los centros federales de readaptación social."

c) Reglamento de la colonia penal federal de las islas Marías:

"Capítulo VIII: de los estímulos y sanciones, artículo 52

El procedimiento para la imposición de correctivos por infracciones al presente reglamento se sustentará en una sola audiencia presidida por el Director de la colonia penal, quien escuchará al infractor y recibirá los elementos probatorios conducentes a acreditar la falta y la responsabilidad del infractor. Enseguida, el Director de la colonia penal resolverá fundando y motivando su determinación conforme al presente ordenamiento y en la opinión que al respecto emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.

Artículo 53

Queda estrictamente prohibida la instalación de cuartos de castigo o mazmorras, así como el uso de torturas y maltrato físico, psíquico o moral que dañe la salud o la dignidad del interno. Cualquier violación a este artículo dará lugar al cese inmediato de la persona que la procure y ordene, sin prejuicio de las sanciones penales que corresponda.

Artículo 54

El infractor podrá inconformarse en contra de la resolución que le imponga un correctivo recurriendo por escrito ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El término para la interposición de la inconformidad será de quince días contados a partir del día siguiente de la notificación del correctivo disciplinario.

Artículo 55

Interpuesto el recurso, la Dirección General de Readaptación Social, resolverá en definitiva lo que fuera procedente en un término que nunca excederá de diez días. Dicha resolución será notificada al infractor."
d) Reglamento de reclusorios y centros de readaptación social del distrito federal:

"Capítulo X: El régimen interior de los reclusorios, artículo 136

Queda prohibido el empleo de toda violencia física o moral, o procedimiento que realizado por cualquier autoridad, o por otras personas a instigación suya, ataque la dignidad de los internos.

Artículo 138

... observancia de un trato amable, justo y respetuoso de la dignidad de los internos y sus familiares,...

Artículo 149

Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas mediante dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, que se dictará en la sesión inmediata a la comisión de la infracción.

Artículo 150

Los internos no podrán ser sancionados sin que previamente se les haya informado de la sanción que se les atribuya y sin que se les haya escuchado en su defensa.

Artículo 151

Al tener conocimiento el Director o quien en su ausencia haga sus veces, de una infracción atribuida a un interno, ordenará comparezca el presunto infractor ante el Consejo Técnico Interdisciplinario que lo escuchará y resolverá lo conducente. "Lo anterior se asentará por escrito, cuyo original se agregará al expediente y una copia se entregará al interno. En la resolución se hará constar en forma sucinta la falta cometida, la manifestación que en su defensa haya hecho el infractor y, en su caso, la corrección disciplinaria impuesta".

Artículo 152

El interno, sus familiares, defensores o la persona que él designe, podrá incorporarse verbalmente o por escrito, respecto de la corrección disciplinaria impuesta, ante el propio Consejo Técnico Interdisciplinario o ante la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, directamente o en los términos del artículo 25 de este Reglamento. "El Consejo Técnico Interdisciplinario o la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social en su caso, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas, emitirá la resolución que proceda y la comunicará para su ejecución, al Director del reclusorio y al interesado".

Artículo 154

Los delitos o faltas cometidas por el personal del sistema de reclusorios del distrito federal, serán sancionados conforme a la Ley federal de responsabilidades de los servidores públicos y a las disposiciones penales y laborales aplicables."

Artículo 12
Autoridades encargadas de la investigación pronta e imparcial de actos de tortura, sus funciones y procedimientos en la investigación

137. Las autoridades encargadas de la investigación pronta e imparcial de actos de tortura son, en materia federal, la Procuraduría General de la República, a través de su Contraloría interna, la cual tiene, entre otras, las siguientes atribuciones contenidas en el Reglamento de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

"Capítulo V, artículo 8
I. Realizar los estudios relativos a la organización y puesta en marcha del sistema integrado de control de la Procuraduría General de la República, para la evaluación de su función sustantiva y el manejo eficiente y eficaz de los recursos de que dispone, así como para evitar posibles conductas irregulares, informando de los resultados tanto al Procurador como a la secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, para alimentar el sistema de evaluación y control gubernamental.

...
V. Recibir, investigar y resolver conforme a las normas y procedimientos establecidos por la secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y los ordenamientos legales aplicables, las quejas y denuncias por incumplimiento de los servidores públicos.
VI. Aplicar a los servidores públicos de la institución las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley federal de responsabilidades de los servidores públicos.
VII. Formular los pliegos de responsabilidad que procedan en relación a irregularidades descubiertas en el ejercicio de sus atribuciones...

...
XIII. Vigilar y evaluar la puesta en práctica de medidas correctivas de las revisiones realizadas, así como aplicar las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos por la inobservancia de las recomendaciones, en los términos de la Ley federal de responsabilidades de los servidores públicos.

...
XV. Decretar la suspensión temporal de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, empleos y comisiones, en los términos de la Ley federal de responsabilidades de los servidores públicos."

138. Asimismo, la Procuraduría General de la República es el órgano supervisor en última instancia de todos los agentes federales del ministerio público, incluyendo al Procurador General de Justicia del distrito federal y cada uno de los Procuradores Generales de los estados, responsables del ministerio público en su jurisdicción.

Centros de detención y reclusión

139. Para la supervisión de los centros de detención y reclusión, existen diversas instancias.

A nivel nacional

140. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social conformó un grupo de delegados regionales, que atienden las quejas y supervisan los centros de reclusión. Los delegados acuden a los centros sin que medie queja alguna para su supervisión, visitan a los internos para investigar quejas de éstos o de sus familiares e informan a las autoridades correspondientes.

141. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene dentro de su estructura la Tercera Visitaduría para Asuntos Penitenciarios, que se encarga de atender todas las quejas de los reclusos en el país, y a través de visitadores quienes acuden a los centros para investigar quejas, emiten recomendaciones en caso de violaciones a los derechos humanos de los internos.

142. Las comisiones estatales de derechos humanos tienen las mismas facultades que la Comisión Nacional dentro de la entidad federativa que les corresponde y acuden a los centros sin que medie queja alguna para supervisión, visitan a los internos para investigar quejas de éstos o de sus familiares e informan a las autoridades correspondientes.

Distrito federal

143. La Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, dentro del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, en los artículos 159, 160 y 161, se consigna que es un órgano de supervisión general, que realiza la siguiente función: supervisar en forma permanente cada uno de los centros de reclusión del Departamento del Distrito Federal, mediante un órgano de supervisión general. El órgano de supervisión general está integrado por representantes de:

a) Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

b) Dirección de Readaptación Social;

c) Dirección General de Prevención y Readaptación Social;

d) Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

e) Coordinación General Jurídica del Departamento del Distrito Federal;

f) Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

g) Dirección General de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal.

144. El órgano de supervisión visita las instituciones para verificar la administración y el manejo de los reclusorios y el cumplimiento estricto de la Ley de normas mínimas y del mencionado Reglamento; las irregularidades o quejas las hace del conocimiento de la Dirección General y, en su caso, denuncia ante las autoridades correspondientes los posibles hechos ilícitos que se comentan.

145. La Comisión de Derechos Humanos del distrito federal, investiga quejas de los internos en los centros de reclusión de la Ciudad de México y, para tal efecto, acuden visitadores a los centros para investigar quejas presentadas, se presentan a las instituciones para supervisar y emiten recomendaciones en caso de encontrar violaciones a los derechos humanos de los internos.

Secretaría de la defensa nacional

146. A partir de la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el 6 de junio de 1990, esta secretaría giró instrucciones a la Procuraduría General de Justicia Militar, en el sentido de que se atendieran en forma especial todas y cada una de las quejas elevadas ante dicho organismo, motivo por el cual se estableció en la citada Procuraduría una oficina especializada en la atención y seguimiento de las quejas de referencia, en la forma y términos legales señalados por la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos.

147. Además, en la Inspección y Contraloría General del ejército y fuerza aérea, también existen oficinas de quejas en esta materia, donde de desprenderse la posible comisión de un ilícito penal, se da vista al ministerio público militar, para el debido esclarecimiento de los hechos, y en su caso, se procede en contra de quien o quienes resulten probables responsables y se realice la consignación respectiva ante la autoridad judicial competente, instruyéndoles para que la práctica de la averiguación previa la realicen en forma concienzuda, pormenorizada y profesional, con base en la técnica, sistemática y lógica jurídica; en caso contrario, si no existen elementos suficientes que acrediten la corporeidad de un ilícito, o bien sea una queja infundada, se ordena que el expediente respectivo se remita a la Procuraduría General de Justicia Militar para su estudio, análisis y opinión, y si es procedente se archive comunicándose el resultado a los interesados, o bien se ordene profundizar la investigación.

Artículo 13
Derecho a presentar quejas por tortura y ser protegidos de malos tratos e intimidación como consecuencia

Estadísticas de quejas por el delito de tortura

148. En el período comprendido entre mayo de 1992 a mayo de 1993, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ubicó en el séptimo sitio de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos a la tortura con 246 casos, 2,8% de un total de 8.793 quejas recibidas por ese organismo, descendiendo el número de quejas por tortura en un 43% con relación al año anterior.

149. En el cuarto año de la Comisión Nacional de Derechos Humanos -mayo de 1993 a mayo de 1994- se presentaron 141 quejas por tortura, ubicándose éstas en el décimo lugar con un 1,6% de las 8.804 quejas presentadas por presuntas violaciones de derechos humanos. Del mes de mayo de 1994 a mayo de 1995, las quejas por tortura descendieron en un 68,1% con relación al año anterior. En 46 casos recibidos durante este período y calificados como presuntamente violatorios de derechos humanos, el quejoso alegó tortura.

150. La disminución de los casos de tortura debe analizarse a la luz de las reformas que en materia legislativa se han producido e igualmente al incremento de los cursos de capacitación, con los que se ha logrado un avance cualitativo en el tratamiento que se le da a la tortura, enfocándose más a descubrir la tortura aun cuando no existen huellas físicas, ya que quienes torturan evitan dejar rastro alguno. Mucho se ha avanzado en la capacitación para la realización de exámenes periciales que deben desarrollarse para probar la tortura psicológica.

151. Más allá de los números, el Estado mexicano sigue pugnando por que las sanciones jurídicas y políticas para quienes cometen el delito de tortura se cumplan totalmente. No obstante lo anterior, todavía falta mucho para sensibilizar a las distintas autoridades de la importancia de que la tortura sea castigada de forma severa y apegada al derecho.

152. Dos cuestiones fundamentales se combinan, la fuerza de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en todos los ámbitos de la sociedad, y la voluntad política de las autoridades. Aún falta más en los dos sentidos, pero el impacto ha cambiado buena parte de la vida pública mexicana. El respeto a los derechos humanos adquiere paulatinamente una cabal carta de naturalización en nuestras instituciones, especialmente en lo que se refiere a la procuración de justicia.

153. El Gobierno de México considera que es posible el ejercicio pleno y responsable de las funciones de seguridad pública y la lucha contra el delito, con el respeto cabal de las garantías individuales. No obstante que la cultura que propicia el respeto a las garantías individuales es frágil aún, se ha logrado ir fortaleciendo el estado de derecho y la construcción de una cultura de los derechos humanos.

154. De esta forma se demuestran los avances que ha tenido el Estado mexicano en el cumplimiento con los compromisos previstos en la mencionada Convención contra la Tortura, aunque debe reconocerse que aún falta mucho por hacer, ya que la meta que se persigue es la erradicación total de la tortura.

Artículo 14
Medidas jurídicas y de otra índole para la reparación justa y adecuada, y la indemnización de las víctimas de torturas

155. Las medidas jurídicas y de otra índole para la reparación justa y adecuada del daño, e indemnización a víctimas de tortura se establecen en el artículo 10 de la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura, que a la letra señala:
"El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley, estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito.
Asimismo estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos en los siguientes casos:
I. pérdida de la vida;

II. alteración de la salud;

III. pérdida de la libertad;

IV. pérdida de ingresos económicos;

V. incapacidad laboral;

VI. pérdida o el daño a la propiedad;

VII. menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado.
El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil."

156. De acuerdo con el último precepto citado, la responsabilidad del Estado en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, dispone que el Estado estará obligado subsidiariamente a la reparación del daño.

157. En cuanto a si tales medidas se aplican tanto a nacionales como a los refugiados, cabe decir que no puede haber distinción, porque las garantías individuales consagradas en la Constitución política protegen tanto a nacionales como a extranjeros; por tanto, deben ser también beneficiados ya que el artículo 1 de la Carta Magna que rige en nuestro país dispone que todo individuo gozará de las garantías que otorga la misma.

158. Por lo que toca a los programas de rehabilitación física y psicológica es pertinente hacer notar que existen programas para atender a las víctimas de delitos, los cuales se realizan por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos y la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito.

Artículo 15
Disposiciones legales para evitar que declaraciones hechas bajo tortura sean invocadas como probatorias

159. Respecto a las disposiciones legales existentes que prohíben que las declaraciones hechas bajo tortura sean invocadas como pruebas, a continuación se transcribe el texto constitucional respectivo:
"Artículo 20 - En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.
El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial.
El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.
III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra.
V. Se les recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezcan, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto, auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Y,
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones V, VI y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna. En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes."

160. En el Código Penal para el distrito federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal el artículo 225, fracción XII, señala que son delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos los siguientes:
"XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura,..."

Artículo 16
Medidas para combatir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

161. Las medidas preventivas respecto a los malos tratos en prejuicio de las personas que por alguna razón deben ser sujetas a la aplicación de la justicia, se encuentran reglamentadas constitucionalmente en los artículos 20, fracción II (véase el párrafo 159) y 22, primer párrafo, de donde se desprende que:
"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales."

162. El Código Penal, por su parte, en el artículo 225, fracción XII, señala que son delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos los siguientes: "Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura,...".

163. Aunado a la constitucionalidad para combatir las penas crueles, inhumanas o degradantes se promulgó la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura, la cual se aplicará en todo el territorio nacional en materia del fuero federal y en el distrito federal en materia del fuero común, que en su artículo 40, enuncia:
"A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días de multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el distrito federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal."

164. Además de lo prescrito por los ordenamientos legales señalados para prevenir los malos tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, se pueden tomar en consideración las siguientes medidas:
a) aumentar la penalidad establecida actualmente en la ley, para los casos de quienes cometan los ilícitos de malos tratos, penas crueles, inhumanas y degradantes;

b) la Procuraduría General de la República aumenta cada vez más la observancia de las leyes, acuerdos y circulares con el objeto de que el actuar de los servidores públicos de la institución sea con el mejor desempeño posible;

c) la capacitación del personal de la institución, a través de la impartición de cursos continuos y orientación profesional, con el objeto de poder servir cada vez mejor a la procuración e impartición de justicia con el debido respeto a los derechos humanos.

 

* Pueden consultarse estos documentos en la versión española recibida del Gobierno de México en los archivos del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 

* Pueden consultarse estos documentos en la versión española recibida del Gobierno de México en los archivos del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Lista de anexos*

I. Restitución, compensación y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994.

II. Recomendación 98/95 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos dirigida al Gobernador del estado de Jalisco y al Procurador General de la República.

III. Código de Conducta y Mística Institucional, adoptado en 1995.

IV. Reglamento General de Prisiones Militares.

V. Recomendación 73/91 - caso Martín Arroyo Luna y otros.

VI. Recomendación 42/92 - caso Sr. William Darío Kerguelen Pinilla.

VII. Recomendación 3/90 - caso Jorge Argáez Pérez.

VIII. Recomendación 29/90 - caso población de Aguililla, Michoacán.

IX. Recomendación 1/91 - caso Pedro y Felipe de Jesús Yescas Martínez.

X. Recomendación 15/91 - caso Ricardo López Juárez.

XI. Recomendación 50/91 - caso José del Carmen Llergo Totosaus.
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