University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Mauritius, U.N. Doc. CAT/C/24/Add.1 (1994).



Distr.

GENERAL

CAT/C/24/Add.1
20 de junio de 1994

ESPAÑOL
Original: INGLES

Informe inicial que los Estados Partes deben presentar en 1994 : Mauritius. 20/06/94.
CAT/C/24/Add.1. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Informe inicial que los Estados Partes deben
presentar en 1994

Adición

MAURICIO
[10 de mayo de 1994]

INDICE

párrafos

I. GENERALIDADES 1 - 17

Estadísticas 11 - 17

II. INFORMACION RELATIVA A LOS ARTICULOS DE LA
PARTE I DE LA CONVENCION 18 - 31

I. GENERALIDADES

1. Según el artículo 7 de la Constitución de Mauricio, que salvaguarda en el país los derechos humanos fundamentales, "Queda prohibido que una persona sea sometida a tortura, a castigos inhumanos o degradantes o a trato de la misma naturaleza", disposición que está subordinada a toda ley que autorice castigos que hayan sido legítimos el 11 de marzo de 1964, es decir, antes de que el país obtuviera su independencia.

2. En general, los delitos contra la persona, como la agresión, el acto de infligir lesiones o golpes, el homicidio sin premeditación, el asesinato y la agresión sexual, están prohibidos y son castigados por el Código Penal, pero no está tipificado el delito específico de tortura que se define en el artículo 1 de la Convención.

3. A efectos de la protección de los niños, el artículo 5 de la Ley de asistencia social y el artículo 376 del Código Civil disponen que se retirará a los padres la custodia de un niño en el caso de que lo maltraten, en tanto que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 de la mencionada Ley de asistencia social, el maltrato de los niños por sus padres constituye delito.

4. Con respecto a los detenidos, es decir las personas que permanecen privadas de libertad en una prisión o en un centro correccional o de rehabilitación de menores, el artículo 36 de nuestra Ley de instituciones correccionales dispone que "a reserva de lo establecido en esta Ley, queda prohibido someter a los detenidos a castigos o privaciones de cualquier naturaleza". El artículo 12 de la misma Ley dispone lo siguiente:

"Ningún funcionario podrá emplear la fuerza contra un detenido, salvo en la medida en que sea razonablemente necesario:
a) en defensa propia;
b) en defensa de otra persona;

c) para impedir la fuga de un detenido;

d) para obligar al detenido a cumplir una orden que se negare a obedecer;

e) para mantener la disciplina en la institución."

5. Además, el artículo 42 de la Ley de instituciones correccionales dispone que los detenidos serán esposados o reducidos, por los medios que apruebe el comisario de prisiones, en los casos en que sea necesario para impedir que escapen o para impedirles causar daño a su persona o a otra, a reserva de la condición de que no podrá empleárselos para controlar a un detenido a menos que un funcionario médico nombrado por el Ministerio de Salud certifique que el empleo de dichos medios de coacción no perjudicará la salud del detenido.

6. En Mauricio se aplican el Reglamento de la Policía y las Directrices Judiciales de Procedimiento Policial en vigor en Inglaterra, que prohíben a las personas investidas de autoridad utilizar la fuerza, la coacción y el trato vejatorio para obtener confesiones.

7. Mauricio ha ratificado tratados internacionales como la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contienen disposiciones similares a las que figuran en el artículo 7 de nuestra Constitución y que prohíben la tortura y otros tratos degradantes, independientemente de la investidura y los motivos de la persona que los inflija.

8. Con respecto a las cuestiones de que trata la Convención, el artículo 17 de nuestra Constitución contiene disposiciones que facultan al Tribunal Supremo para garantizar el respeto de los derechos reconocidos en los artículos 3 a 16 de la Constitución; el artículo 17 dice así:

"1) Si una persona alegare que alguna de las disposiciones [de los artículos 3 a 16] de este capítulo ha sido infringida o que probablemente va a serlo en relación con la referida persona, sin perjuicio de cualquier otra acción respecto de la misma materia que legalmente pueda ejercitarse, podrá solicitar del Tribunal Supremo reparación legal."
9. Los delitos tipificados en el Código Penal son de la competencia del tribunal de primera instancia, el Tribunal Intermedio o el Tribunal Supremo.

10. La vista de los recursos de apelación a los fallos pronunciados por los tribunales inferiores corresponde al Tribunal de Apelación en lo Penal o al Tribunal de Apelación en lo Civil y existe en última instancia el derecho de apelación en Inglaterra ante la Comisión Judicial del Consejo del Reino.

Estadísticas

11. En 1993, de las 534 causas penales sometidas al Tribunal Intermedio, hubo 23 en las que se objetó la admisibilidad de las declaraciones de la parte querellada en razón de que éstas habían sido producto de amenazas, violencia, trato abusivo, coacción e instigación, por lo que no habían sido voluntarias.

12. De los nueve casos en los que ya se aplicó el procedimiento de recusación de declarantes, el Tribunal consideró admisibles las declaraciones en ocho de ellos e inadmisibles en uno solo. Siete causas continúan pendientes. En otras cuatro, el acusado modificó su declaración y se declaró culpable.

13. De los 23 casos mencionados, 15 se referían a la posesión o el cultivo de drogas, y 3 a homicidio no premeditado ocasionado por lesiones y golpes.

14. En 1993 se notificaron 65 casos de presunta brutalidad policial, de los cuales 28 se encuentran en etapa de investigación, 5 están sub judice, y 13 fueron remitidos al Director de la Acusación Pública, mientras que en 19 se pidió el sobreseimiento de la causa. Siete funcionarios policiales fueron suspendidos de sus funciones, dos por presunto homicidio no premeditado ocasionado por lesiones y golpes, dos por haber causado invalidez por más de 20 días a raíz de lesiones y golpes y uno por abuso de autoridad.

15. En 1993, uno de los pocos casos en que se procesó a funcionarios policiales acusados de violencia contra la persona fue el de una persona de apellido Labrosse que murió a consecuencia de lesiones. El asunto recibió amplia cobertura periodística y el proceso, que debía celebrarse el 5 de marzo de 1994 (CN.447/93), continúa pendiente ante el Tribunal Intermedio. Los dos agentes de la policía están acusados, respectivamente, de homicidio no premeditado causado por lesiones y golpes y de agresión.

16. Las dificultades que entraban en Mauricio el cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención son de carácter principalmente administrativo, y se deben a una grave insuficiencia de personal y al hecho de que en la Oficina del Fiscal General no existe una unidad especializada que se encargue de velar por el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de los tratados ratificados por el Gobierno, de la preparación de informes y del acopio y la actualización de datos y estadísticas.

17. En la práctica, la prevención y eliminación de la tortura se ve dificultada por la arrogancia y la actitud abusiva de algunos funcionarios policiales o de prisiones, la falta de pruebas en las causas penales -especialmente las relacionadas con drogas, en las que suele utilizarse la dependencia de los sospechosos de estas sustancias para obtener de ellos concesiones-, la ignorancia de sus derechos en que se encuentran algunos sospechosos y la ausencia, en muchos casos, de medidas penales o disciplinarias contra las personas investidas de autoridad que son presuntamente responsables de torturas o tratos crueles.

II. INFORMACION RELATIVA A LOS ARTICULOS DE LA
PARTE I DE LA CONVENCION
Artículos 2 y 4

18. Como se ha señalado, en nuestra legislación no está tipificado el delito específico de tortura que se define en el artículo 1 de la Convención, pero los actos de tortura están prohibidos por las disposiciones generales de nuestra Constitución y son punibles con arreglo al Código Penal.

Artículo 3

19. En nuestra legislación no existen disposiciones de este tipo.

Artículo 5

20. Mauricio tiene jurisdicción para juzgar los delitos a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, tipificados en nuestro Código Penal, pero no los que figuran en los apartados b) y c) del párrafo 1 y en el párrafo 2.

Artículo 6

21. En Mauricio ya se aplican las disposiciones de los párrafos 1 y 2, pero no las de los párrafos 3 y 4.

Artículo 7

22. Estas disposiciones ya se aplican en Mauricio con respecto a los delitos penales en general, a reserva de lo que se establece en el párrafo 20 del artículo 5 supra.

23. El artículo 10 de nuestra Constitución dispone además que "toda persona que sea acusada de un delito penal tendrá derecho, dentro de un plazo razonable y a menos que se retire la acusación, a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley".

Artículos 8 y 9

24. Nuestra Ley de extradición de 1970 se aplica a todos "los delitos que dan lugar a extradición", que se definen en la Ley como "toda infracción de la legislación, o de alguna ley de un Estado extranjero, cuyo acto constitutivo se reputaría como infracción de la ley en vigor en Mauricio si tuviera lugar en Mauricio o dentro de su jurisdicción, y que

a) i) en el caso de un país que no pertenezca al Commonwealth, esté equiparada a una de las infracciones especificadas en el tratado de extradición firmado con ese país;

ii) en el caso de un país miembro del Commonwealth, entrañe la pena capital como sanción máxima o la pena de prisión por un período no inferior a 12 meses; y que, además,

b) i) figure en el Primer Anexo; o

ii) figuraría en él si la descripción pertinente contuviera una referencia a toda intención o estado de ánimo de la persona que cometiere el delito, o a toda circunstancia agravante, necesaria para constituir el delito;"

25. El Primer Anexo a la Ley comprende los delitos contra la persona previstos en el derecho penal, pero no contiene disposiciones relativas a los delitos de tortura que se definen en el artículo 1 de la Convención.

Artículos 10 y 11

26. Durante su formación, los funcionarios policiales y de prisiones deben estudiar el Reglamento de la Policía y las Directrices Judiciales de Procedimiento Policial que se aplican en Inglaterra.

Artículos 12 y 13

27. Aun en los casos en que los acusados de cometer actos de tortura sean funcionarios policiales, la investigación de estos actos es realizada por la policía, de manera que en la práctica existen dificultades para garantizar que dicha investigación se realice en forma correcta e imparcial.

28. Existe el derecho a denunciar actos de tortura, pero, una vez más, no es fácil garantizar protección al denunciante contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la denuncia.

Artículo 14

29. De conformidad con el artículo 17 de nuestra Constitución, toda víctima de un acto de tortura puede recurrir al Tribunal Supremo en demanda de reparación y presentar una demanda por daños ante un tribunal de derecho civil. En caso de muerte, las personas a su cargo tienen derecho a una indemnización por daños con arreglo a la legislación civil.

Artículo 15

30. En Mauricio se aplican estas disposiciones, al estar en vigor en el país las Directrices Judiciales de Procedimiento Policial.

Artículo 16

31. Véase la parte I, párrafos 7 y 8 supra.

Anexo Este documento, presentado en inglés por el Gobierno de Mauricio, puede consultarse en los archivos del Centro de Derechos Humanos.

Constitución de Mauricio.

 

 

 

 



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