ÍNDICE
Párrafos Página
Introducción 1 - 4 4
Primera parte
I. INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS
RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN 5 - 68 5
A. Artículo 2 5 - 10 5
B. Artículo 3 11 - 16 6
C. Artículo 4 17 - 18 7
D. Artículo 5 19 - 21 7
E. Artículo 6 22 - 26 8
F. Artículo 7 27 - 29 9
G. Artículo 8 30 - 31 9
H. Artículo 9 32 - 33 10
I. Artículo 10 34 - 40 10
J. Artículo 11 41 - 47 11
K. Artículo 12 48 - 52 12
L. Artículo 13 53 - 56 12
M. Artículo 14 57 - 59 13
N. Artículo 15 60 - 61 13
O. Artículo 16 62 - 68 13
II. INFORMACIONES SOBRE LA CREACIÓN DE NUEVAS
INSTITUCIONES Y LA ADOPCIÓN DE DETERMINADAS
MEDIDAS PARTICULARES 69 - 88 15
ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página
Segunda parte
INFORMACIONES SOLICITADAS POR EL COMITÉ 89 19
Tercera parte
INFORMACIONES SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA DAR
CUMPLIMIENTO A LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
DEL COMITÉ 90 - 121 20
A. Cuestiones que habían sido motivo de preocupación 92 - 113 20
B. Aplicación de las recomendaciones del Comité contra la Tortura
114 - 121 24
Anexo: Lista de los documentos mencionados 26
Introducción
1. El Gran Ducado de Luxemburgo, en virtud del párrafo 1 del artículo
19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, presenta al Comité contra la Tortura su tercer
informe.
2. El presente informe completa los presentados anteriormente por Luxemburgo
y en su redacción han colaborado varios ministerios. Asimismo se consultaron
varias organizaciones no gubernamentales para conocer su análisis de
la situación de Luxemburgo.
3. En aplicación de las nuevas directivas generales sobre la presentación
de informes (CAT/C/14/Rev.1) adoptadas por el Comité contra la Tortura
el 2 de junio de 1998, el presente informe se divide en tres partes: una primera
parte en la que se describen las reformas más importantes realizadas
en la legislación y las instituciones, el control que ejercen las autoridades
y las medidas concretas adoptadas a raíz de las denuncias presentadas
por particulares; una segunda parte referida al complemento de información
solicitado por el Comité y una tercera parte sobre las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a las conclusiones y recomendaciones del Comité.
4. La Cámara de Diputados ha aprobado muchas de las reformas que se habían
anunciado al presentar el segundo informe y que refuerzan considerablemente
el arsenal legislativo. Por otra parte, se han creado nuevas instituciones como
la Comisión Consultiva de Derechos Humanos, la Inspección General
de Policía o la nueva Policía del Gran Ducado, nacida de la unión
de los antiguos cuerpos de policía y de gendarmería, y se han
tomado medidas concretas en ciertos ámbitos, principalmente respecto
del problema de los suicidios y de las toxicomanías de los presos.
Primera parte
I. INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS RELACIONADAS
CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
A. Artículo 2
5. El Código Penal luxemburgués reprime la tortura y los tratos
crueles:
a) Directamente, mediante disposiciones específicas sobre los actos de
tortura (capítulo V 1, artículos 260-1 a 260-4 introducidos por
la Ley de 24 de abril de 2000);
b) De manera indirecta, mediante las disposiciones relativas a las infracciones
por abuso de autoridad (artículo 257 del Código Penal) o de agresión
con lesiones voluntarias (artículos 398 a 401 bis del Código Penal);
c) Directamente, como circunstancia agravante de un delito contra la persona
(por ejemplo, la tortura física de una persona detenida: artículo
438 del Código Penal), o como circunstancia agravante de un delito contra
la propiedad (por ejemplo, extorsión o robo con violencia o amenazas:
artículo 473 del Código Penal);
d) O bien mediante leyes especiales [citadas en el informe complementario de
Luxemburgo de 15 de octubre de 1991 (CAT/C/5/Add.29)].
6. La Ley de 24 de abril de 2000 sobre la adaptación del derecho interno
a las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Ley de 31 de julio
de 1987, introduce un nuevo capítulo V-1 en el Libro II del Código
Penal (arts. 260-1 a 260-4).
7. Hasta entonces el Código Penal sólo condenaba específicamente
como actos de tortura los cometidos entre particulares (artículo 438
del Código Penal). Con la introducción del nuevo artículo
260-1, el Código Penal también castiga de manera específica
los actos de tortura cometidos por personas pertenecientes al sector público.
El texto de esta disposición, inspirado en gran medida por la definición
de los actos de tortura del artículo 1 de la Convención, dice
lo siguiente:
"Artículo 260-1. Toda persona depositaria o agente de la autoridad
pública o encargada de una misión de servicio público o
toda persona que, actuando por instigación o con el consentimiento explícito
o tácito de una de esas personas, inflija intencionalmente a un tercero
torturas en el sentido de la definición de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, causándole dolor o sufrimientos agudos, físicos
o mentales, en especial para obtener de ella o de una tercera persona información
o declaraciones, para castigarla o castigar a una tercera persona por un acto
que haya cometido efectiva o presuntamente, para intimidarla o presionarla o
para intimidar o presionar a una tercera persona, o por cualquier otro motivo
fundado en cualquier forma de discriminación, será castigada con
pena de reclusión de cinco a diez años."
8. Los artículos 260-2, 260-3 y 260-4, que prevén un aumento gradual
del rigor de las penas en proporción con el daño causado por los
actos de tortura, dicen lo siguiente:
"Artículo 260-2. Si los actos de tortura han causado una enfermedad
o una incapacidad de trabajo personal, la pena será de reclusión
de diez a quince años.
Artículo 260-3. Si los actos de tortura han causado una enfermedad incurable
o una incapacidad permanente de trabajo personal o la pérdida absoluta
del uso de un órgano o una mutilación grave, la pena será
de reclusión de quince a veinte años.
Artículo 260-4. Si los actos de tortura han causado la muerte de la víctima,
sin la intención de provocarla, la pena será de reclusión
perpetua."
9. Hay que destacar que no sólo se refieren a las torturas físicas
tradicionales sino también a las psíquicas, más sutiles
y que parecen más propias de los tiempos modernos.
10. A pesar de que afortunadamente los actos de ese tipo siguen siendo inéditos
en Luxemburgo, la legislación penal se adaptó para garantizar
mejor la prevención y la represión de ese tipo de conducta.
B. Artículo 3
11. Este artículo de la Convención prohíbe la expulsión,
devolución o extradición de una persona a un Estado, cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de sufrir tortura
o trato análogo.
12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Ley enmendada de 28 de
marzo de 1972 sobre: 1) el ingreso y la estancia de los extranjeros; 2) el control
médico de los extranjeros; 3) el empleo de mano de obra extranjera, estipula
que es imposible expulsar a una persona extranjera, o de enviarla a otro país,
si se demuestra que corre el riesgo de sufrir allí los tratos descritos
en los artículos 1 y 3 de la Convención [véanse los informes
de Luxemburgo de 1991 (CAT/C/5/Add.29) y de 1998 (CAT/C/17/Add.20)].
13. La crisis de Kosovo mostró que las disposiciones básicas de
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra
el 28 de julio de 1951 y aprobada por Luxemburgo mediante la Ley de 22 de mayo
de 1953, y el procedimiento nacional previsto en la Ley de 3 de abril de 1996
sobre el examen de las solicitudes de asilo no eran adecuadas ni permitían
a las autoridades tramitar en un plazo razonable las solicitudes de asilo en
caso de afluencia masiva de refugiados.
14. Alentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(cf. dictamen de 13 de septiembre de 1999, documento parlamentario Nº 4572/5),
el legislador, por medio de la Ley de 18 de marzo de 2000 de creación
de un régimen de protección temporal y de modificación
de la Ley enmendada de 3 de abril de 1996 de creación de un procedimiento
de examen de las solicitudes de asilo, creó dos sistemas complementarios
que son:
a) El establecimiento de un régimen de protección temporal que,
en el caso preciso de una afluencia masiva de solicitantes de asilo, permita
a las autoridades solucionar en poco tiempo su situación jurídica
y administrativa durante su estancia en territorio luxemburgués;
b) La introducción de una medida administrada por la policía de
extranjeros que permita al Ministro de Justicia adoptar un régimen de
tolerancia respecto de los solicitantes de asilo cuya expulsión es materialmente
imposible de ejecutar.
15. Asimismo, la Ley de 24 de abril de 2000 sobre la adaptación del derecho
interno a las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ha aportado algunos añadidos
a la Ley de 13 de marzo de 1870 sobre la extradición de delincuentes
extranjeros, en su forma enmendada.
16. Concretamente, por ejemplo en la ley mencionada de 1870 se introdujo el
artículo 8-1, con el siguiente texto:
"Artículo 8-1. No se dará curso a la extradición si
existen motivos fundados para creer que la persona de que se trata podría
ser sometida a actos de tortura en el sentido de los artículos 1 y 3
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el artículo 3 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales."
C. Artículo 4
17. Como ya se indicó anteriormente (véase el artículo
2 supra), además de las disposiciones del Código Penal relativas
al homicidio voluntario y a las lesiones corporales voluntarias (artículo
398 y siguientes del Código Penal) y de las disposiciones referidas específicamente
a los actos de tortura cometidos por particulares (artículo 438 del Código
Penal) que prevén penas de prisión de una duración proporcional
a la gravedad del daño sufrido por la víctima, los artículos
260-1 a 260-4 recién introducidos en el Código Penal mediante
la Ley de 24 de abril de 2000 sobre la adaptación del derecho interno
a las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes también han adoptado un sistema
de graduación de las penas de prisión en función del daño
sufrido por la víctima de los actos de tortura.
18. En la medida en que los actos de tortura son calificados como delito, también
son punibles la tentativa y la complicidad (libro I, capítulo IV: "Sobre
la tentativa de cometer un delito", artículos 51 y 52 del Código
Penal y capítulo VII: "Sobre la participación de varias personas
en un mismo delito o infracción", artículos 66 a 69).
D. Artículo 5
19. En paralelo a la calificación como delitos de los actos de tortura
en sus artículos 260-1 a 260-4, la Ley de 24 de abril de 2000, antes
mencionada, de conformidad con el artículo 5.1 c) de la Convención,
ha introducido un nuevo artículo 7-3 en el Código de Instrucción
Criminal, con el siguiente texto:
"Artículo 7-3. Todo extranjero que cometa fuera del territorio del
Gran Ducado uno de los delitos previstos en los artículos 260-1 a 260-4
del Código Penal contra un luxemburgués o un residente del Gran
Ducado podrá ser perseguido y juzgado en el Gran Ducado.
Sin embargo, no se entablará ningún procedimiento judicial cuando
el inculpado, juzgado en el extranjero por el mismo delito, haya sido absuelto.
Lo mismo se aplicará cuando, después de haber sido condenado,
haya cumplido o prescrito su pena, o haya sido indultado.
Todo período de detención en el extranjero por una infracción
punible en el Gran Ducado será imputado a la duración de las penas
privativas de libertad."
20. Este nuevo artículo establece la competencia extraterritorial de
las jurisdicciones de Luxemburgo que permite contemplar la hipótesis
de que un luxemburgués o un residente del Gran Ducado sea víctima
de un acto de los previstos en los artículos 260-1 a 260-4 del Código
Penal.
21. Además, de conformidad con los objetivos de los artículos
3.1 y 5.2 de la Convención y para evitar que el autor de un acto de tortura
en el sentido de los artículos 260-1 a 260-4 del Código Penal
quede impune, al no ser posible la extradición, la citada Ley de 24 de
abril de 2000 ha establecido una competencia universal activa introduciendo
un nuevo artículo 7 4 en el Código de Instrucción Criminal:
"Artículo 7-4. Toda persona que cometa en el extranjero uno de los
delitos previstos en los artículos 260-1 a 260-4 del Código Penal
podrá ser perseguida y juzgada en el Gran Ducado cuando se interponga
contra ella una solicitud de extradición y el interesado no sea extraditado."
E. Artículo 6
22. Hay que decir que, atendiendo a las recomendaciones formuladas por el Comité
Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos
o degradantes en los dos informes que envió al Gobierno de Luxemburgo
el 12 de noviembre de 1993 y el 27 de junio de 1997, con la citada Ley de 24
de abril de 2000 también se han completado las garantías de que
gozaba ya toda persona detenida en virtud de los artículos 39 (detención
policial) y 45 (control de identidad) del Código de Instrucción
Criminal.
23. En adelante, en la detención policial, regulada en el artículo
39 del Código de Instrucción Criminal, las fuerzas del orden informan
oficialmente a la persona detenida, en el momento de su detención y en
una lengua que entienda -salvo en los casos debidamente constatados de imposibilidad
material-, de su derecho a solicitar un médico y a recibir asistencia
letrada. Asimismo se le informa de que tiene el derecho de advertir a una persona
de su elección, a menos que lo impidan las necesidades de la investigación.
24. Además, el párrafo 8 del artículo 39 precisa que en
las actas del interrogatorio de la persona detenida se deben indicar el día
y la hora en que se le haya informado de sus derechos, así como, en su
caso, las razones que hayan motivado la denegación o la dilación
en la aplicación del derecho de la persona detenida a comunicarse con
una persona de su elección.
25. En la práctica, está previsto entregar a la persona desde
el momento de su detención una nota de información impresa sobre
sus derechos, redactada en una lengua que entienda.
26. El procedimiento de control de identidad, previsto en el artículo
45, estipula asimismo que las fuerzas del orden tienen la obligación
de informar a la persona que hayan detenido para comprobar su identidad, por
escrito y con acuse de recibo, en un idioma que comprenda -salvo en los casos
debidamente comprobados en que resulte materialmente imposible-, de su derecho
a comunicarse con una persona de su elección y de advertir al Fiscal
del Estado.
F. Artículo 7
27. La Ley de 24 de abril de 2000 sobre la adaptación del derecho interno
a las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes también completó la enumeración
que figura en el artículo 1 de la Ley de 13 de marzo de 1870 sobre la
extradición de delincuentes en su forma enmendada, que indica las infracciones
por las que se puede conceder la extradición, incorporando en ella las
infracciones previstas en los nuevos artículos 260-1 a 260-4 del Código
Penal.
28. Si, excepcionalmente, Luxemburgo no extraditara a una persona que otro Estado
reclama para juzgarla bajo cargos de tortura, la juzgarían los tribunales
luxemburgueses, en razón de la competencia que les otorga el artículo
5 del Código de Instrucción Criminal, si se trata de un súbdito
luxemburgués o, en general, basándose en el nuevo artículo
7-4 del mismo Código (véase artículo 5 supra).
29. En Luxemburgo, además, las obligaciones dimanantes del artículo
7 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes son aplicables directamente.
G. Artículo 8
30. También en este caso, son de aplicación directa las obligaciones
de Luxemburgo dimanantes del artículo 8 de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de manera
que para Luxemburgo las infracciones previstas en el artículo 4 de la
Convención están incluidas de pleno derecho en cualquier tratado
de extradición concluido con otra Parte en la Convención.
31. Como se ha indicado anteriormente en relación con el artículo
7, la Ley de 24 de abril de 2000 ha completado la lista de infracciones de la
Ley de 13 de marzo de 1870 sobre la extradición de delincuentes, en su
forma enmendada, que, a falta de tratado, permiten al juez ordenar la extradición
de un delincuente extranjero que se encuentre en el Gran Ducado de Luxemburgo,
atendiendo a las autoridades extranjeras que la soliciten.
H. Artículo 9
32. Por medio de la Ley de 8 de agosto de 2000 sobre el auxilio judicial internacional
mutuo en materia penal, Luxemburgo se dotó de una nueva legislación
sobre la ayuda judicial mutua que reemplaza con una reglamentación más
completa el régimen anterior regido únicamente por las disposiciones
del artículo 59 de la Ley enmendada de organización judicial,
de 7 de marzo de 1980.
33. Por otra parte, cabe señalar que Luxemburgo acaba de firmar con sus
socios de la Unión Europea el Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo
a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión
Europea. Este nuevo Convenio complementa los instrumentos que ya vinculan a
estos Estados.
I. Artículo 10
34. En cuanto a la educación e información para las personas que
pueden, de una manera u otra, tratar con una persona arrestada, detenida o encarcelada,
cabe señalar que al ser reclutados, los futuros policías y funcionarios
de la policía judicial son sometidos a un examen psicotécnico
bajo la supervisión de un psicólogo. Con el fin de garantizar
una formación que prevenga cualquier abuso de los poderes concedidos
a la policía, las asignaturas que se enseñan en la Escuela de
Policía son muy diversas, a saber: libertades constitucionales, derechos
y deberes de los funcionarios, ayuda a las víctimas, comportamiento con
los ciudadanos, comportamiento en situaciones violentas, gestión de conflictos,
deontología policial, derechos humanos, normas del Código de Instrucción
Criminal, del Código Penal y de las leyes especiales, desarrollo de la
investigación, técnicas de audición y de intervención.
Hay que subrayar que, desde que la policía y la gendarmería se
unieron en un único Cuerpo de Policía del Gran Ducado, también
se ha unificado la formación de los policías en la Escuela de
Policía.
35. Con el fin de asegurar una formación óptima de los futuros
policías y una formación continua de calidad, imparten los cursos
personas que conocen perfectamente los temas tratados, a saber, funcionarios
superiores de la policía, o, en el caso de la clase de deontología,
el Inspector General de la Policía del Gran Ducado, o bien profesores
o catedráticos.
36. Siguiendo esta práctica de la enseñanza, el curso "Derechos
humanos" se hace en coordinación con representantes de Amnistía
Internacional y se hacen representaciones en colaboración con la ASTI
(Asociación de Apoyo a los Trabajadores Inmigrantes).
37. En un anexo del presente informe se incluye información sobre la
formación del personal de la administración penitenciaria. En
la medida en que los guardias de los centros penitenciarios han tenido que cumplir
el servicio militar voluntario, han recibido enseñanza sobre los derechos
humanos y la prevención de la tortura como parte de su formación
básica.
38. El respeto de la dignidad propia de la persona es una obligación
primordial de la administración penitenciaria, consagrada en el artículo
16 del Reglamento del Gran Ducado de 24 de marzo de 1989 sobre la administración
y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios. Además,
completando las disposiciones correspondientes del Código Penal, el artículo
52, entre otras cosas, prohíbe al personal de la administración
penitenciaria cometer contra los detenidos actos de tortura o actos que constituyan
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y actos violentos, o dirigirse
a ellos con apelativos injuriosos o lenguaje soez o familiar.
39. En lo que respecta a los Centros Socioeducativos del Estado, su plantilla
se compone de:
a) Educadores-instructores;
b) Educadores;
c) Educadores diplomados;
d) Psicólogos y asistentes sociales.
40. Su formación se desarrolla a tres niveles distintos:
a) Las clases del IFA (Instituto de Formación Administrativa) que tratan
especialmente de los derechos del niño;
b) Las jornadas de estudio y reflexión (cuatro a lo largo del año
1999);
c) La supervisión.
J. Artículo 11
41. La supervisión y el control de toda la policía judicial, es
decir, los funcionarios y agentes a los que la ley otorga el estatuto de funcionarios
de la policía judicial, como tales, están a cargo del Fiscal General
del Estado, en aplicación de los artículos 15-2 y 21 del Código
de Instrucción Criminal.
42. Como ya se ha indicado (véase art. 6 supra), mediante la Ley de 24
de abril de 2000 se han completado las garantías de la persona detenida,
que el legislador había incorporado en los artículos 39 y 45 del
Código de Instrucción Criminal referentes a la detención
policial y al control de identidad por las fuerzas del orden.
43. Así pues, ahora las fuerzas del orden informan a la persona detenida
por escrito y con acuse de recibo, en un idioma que entienda, de su derecho
a comunicarse con una persona de su elección, y para ello se pone a su
disposición un teléfono.
44. A la persona detenida por las fuerzas del orden se le informa asimismo según
los mismos procedimientos, desde su detención, de su derecho a que la
examine sin demora un médico. El Fiscal del Estado también puede
ordenar en todo momento, de oficio o a petición de un miembro de la familia,
la intervención de un médico.
45. Las fuerzas del orden también llaman a un médico cuando lo
estiman necesario.
46. La dirección general y la vigilancia de los establecimientos penitenciarios
están a cargo, respectivamente, del Fiscal General del Estado y del representante
del Fiscal General del Estado delegado especialmente para ese fin.
47. A nivel de los Centros Socioeducativos del Estado en Dreiborn y Schrassig,
la vigilancia la ejerce la Comisión de Vigilancia y de Coordinación,
compuesta por representantes del Ministro de la Familia, del Ministro de Educación
Nacional y del Fiscal General del Estado.
K. Artículo 12
48. No existen disposiciones particulares de procedimiento sobre el delito de
tortura. Sin embargo, el derecho común ofrece ciertas garantías
de que se haga una investigación.
49. Por ejemplo, en cuanto a la instrucción penal, el Fiscal del Estado
está facultado para iniciarla de oficio. En la práctica, siempre
se ordena una investigación previa si se sospecha que hubo atentado contra
la persona.
50. En materia penal, es obligatoria la intervención de un juez de instrucción.
51. En materia disciplinaria, el jefe de servicio debe ordenar una investigación
en cuanto tenga conocimiento de una falta grave a las obligaciones profesionales.
Por ejemplo, la denuncia de la brutalidad de las fuerzas del orden siempre se
considera una falta grave que hace que se adopten medidas disciplinarias.
52. En anexo al presente informe figura un cuadro sobre los casos de denuncias
de malos tratos por agentes del orden y su seguimiento.
L. Artículo 13
53. El artículo 1 del Código de Instrucción Criminal prevé
que "la acción pública para la aplicación de las penas
la entablan y la ejercen los magistrados o los funcionarios a quienes se les
haya encomendado por ley. También puede entablar acción la parte
agraviada, en las condiciones estipuladas por el presente Código o por
leyes especiales".
54. Las disposiciones procesales de derecho común son aplicables en los
casos de tortura o de trato inhumano, cruel o degradante y garantizan a todas
las víctimas el derecho a presentar denuncias, bien ante la policía
judicial o ante el Fiscal del Estado o un juez de instrucción. Este derecho
es ilimitado.
55. En su Acuerdo de Coalición (Declaración gubernamental de agosto
de 1999), el Gobierno expresó su voluntad de seguir mejorando la situación
de las víctimas de delitos, garantizándoles un apoyo jurídico,
material y moral adecuado que podrá ampliarse a los miembros de su familia.
Actualmente están en curso los trabajos de preparación de un proyecto
de texto destinado a garantizar mejor la protección de las víctimas
de delitos y de los testigos.
56. Desde 1997 existe en el Servicio Central de Asistencia Social de la Fiscalía
General un servicio de ayuda a las víctimas.
M. Artículo 14
57. En virtud de los artículos 2 y 3 del Código de Instrucción
Criminal, la víctima de un acto de tortura puede ejercer la acción
civil para obtener reparación por el daño sufrido contra el presunto
responsable y sus representantes, bien ante la jurisdicción encargada
de la acción pública o, por separado, ante la jurisdicción
civil.
58. La Ley de 1º de septiembre de 1988 sobre la responsabilidad civil del
Estado y las colectividades públicas, obliga al Estado y a las demás
personas jurídicas de derecho público a responder, cada una en
el marco de sus misiones de servicio público, de cualquier daño
causado por el funcionamiento defectuoso de sus servicios, a reserva de la fuerza
de la cosa juzgada.
59. Además, de manera general, las víctimas de actos intencionales
de violencia o sus causahabientes que no pueden obtener indemnización
por otros medios, por ejemplo porque no se conozca al autor de la infracción
o porque éste sea insolvente, tienen derecho a recibir una indemnización
del Estado luxemburgués en las condiciones previstas en la Ley de 12
de marzo de 1984 enmendada sobre la indemnización de ciertas víctimas
de lesiones corporales y sobre la represión de la insolvencia fraudulenta.
Ello supone una garantía suplementaria del Estado para asegurar la indemnización
de las víctimas de delitos violentos como la tortura.
N. Artículo 15
60. En la doctrina y la jurisprudencia francesa, belga y luxemburguesa, está
profundamente arraigado el principio de que las pruebas deben obtenerse de manera
legal. Así pues, no es de temer que se dé un giro en la jurisprudencia,
sobre todo porque en lo que respecta a las pruebas obtenidas mediante tortura,
en Luxemburgo es inmediatamente aplicable el artículo 15 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
61. Con el fin de garantizar mejor el carácter objetivo de la instrucción
judicial, el artículo 52 del Código de Instrucción Criminal
prohíbe a los funcionarios de la policía judicial interrogar al
reo después de su primera comparecencia ante el juez de instrucción,
o, por ningún hecho, cuando el interesado está en prisión
preventiva.
O. Artículo 16
62. En primer lugar hay que señalar que, a tenor del artículo
14 de la Constitución luxemburguesa, sólo se puede determinar
y aplicar una pena en virtud de una ley.
63. El Código Penal luxemburgués reprime los tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes aparte de la tortura:
a) Mediante las disposiciones relativas a las infracciones de abuso de autoridad
(artículo 257 del Código Penal), y al delito de agresión
con lesiones voluntarias (artículos 398 a 401 bis del Código Penal);
b) Como circunstancia agravante de un delito contra una persona o contra la
propiedad (por ejemplo, incitación a la prostitución: artículo
379 bis del Código Penal; la extorsión o el robo cometidos con
violencia o amenazas: artículo 473 del Código Penal);
c) Mediante leyes especiales [citadas en el informe adicional de Luxemburgo
de 15 de octubre de 1991 (CAT/C/5/Add.29)].
64. Considerando que la trata de personas y la explotación sexual de
los niños también constituyen tratos inhumanos y degradantes y
representan una modalidad importante y grave de la delincuencia internacional,
la Ley de 31 de mayo de 1999 sobre el de fortalecimiento de las medidas de lucha
contra la trata de personas y la explotación sexual de los niños
y de enmienda del Código Penal y del Código de Instrucción
Criminal, ha reforzado el dispositivo de protección de menores, ha adaptado
o completado ciertos aspectos del Código Penal y ha extendido la aplicación
de la ley luxemburguesa a todos los delitos de carácter sexual cometidos
en el extranjero por luxemburgueses o personas residentes en el territorio nacional.
65. Así pues, ahora, el artículo 379 del Código Penal castiga
no sólo los actos de incitación al libertinaje, la prostitución
o a la corrupción de menores, como hacía antes, sino también
todo acto que atente contra las buenas costumbres y que tienda a facilitar o
favorecer el libertinaje, la prostitución o la corrupción de un
menor de 18 años. Asimismo, la Ley de 31 de mayo de 1999 mencionada anteriormente
ha penalizado la explotación de los menores de 18 años en la prostitución,
la producción de espectáculos o material pornográfico y
la trata de menores con fines de explotación.
66. Además, la ley ha completado, entre otros, el artículo 379
bis del Código Penal que castiga la contratación, la incitación
o la perversión de una persona, aunque sea con su consentimiento, para
que se dedique a la prostitución o el libertinaje, ampliando las circunstancias
agravantes de las penas previstas en el texto anterior no sólo a los
casos en que se contrate, incite o pervierta a la víctima mediante engaño,
violencia, amenazas o abuso de autoridad o cualquier otro medio de presión
y que se dedique efectivamente a la prostitución o al libertinaje, sino
también a los casos en que el autor de la infracción se aproveche
de las circunstancias de especial vulnerabilidad de una persona en situación
administrativa ilegal o precaria, embarazada, enferma, impedida o deficiente
física o mental.
67. Por último, la misma ley ha introducido un nuevo artículo
en el Código Penal (art. 384), que castiga la posesión de material
pedófilo en el que participen o figuren menores y ha aumentado todas
las penas aplicables en esta esfera.
68. El acoso sexual, considerado como un trato degradante, también se
castiga ahora, de conformidad con la Ley de 26 de mayo de 2000 sobre la protección
contra el acoso sexual en las relaciones laborales y la enmienda de varias otras
leyes. El legislador demuestra así su voluntad de luchar eficazmente
contra el acoso sexual, un fenómeno de violencia social, mediante una
legislación nacional en la esfera del derecho laboral.
II. INFORMACIONES SOBRE LA CREACIÓN DE NUEVAS INSTITUCIONES
Y LA ADOPCIÓN DE DETERMINADAS MEDIDAS PARTICULARES
69. Habida cuenta de la adhesión de Luxemburgo a los valores de la democracia
y consciente del hecho de que es indispensable adoptar una política integrada
y coherente en esa materia, el Gobierno ha considerado oportuno crear un foro
de reflexión e innovación para establecer una asociación
dinámica con la sociedad civil, que también ha de encargarse de
proponer un programa para la educación en la esfera de los derechos humanos
70. Por lo tanto, el 26 de mayo de 2000, el Gobierno adoptó un reglamento
del Gobierno en Consejo sobre la creación de la Comisión Consultiva
de Derechos Humanos.
71. Esa Comisión es un órgano consultivo del Gobierno, encargado
de ayudarle mediante la realización de estudios y la expresión
de opiniones sobre todas las cuestiones de alcance general que se refieren a
los derechos humanos en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.
72. La Comisión expresa sus opiniones y elabora sus estudios sea por
propia iniciativa o a solicitud del Gobierno y puede proponerle medidas y programas
de acción que, a su juicio, favorezcan la protección y la promoción
de los derechos humanos, particularmente en los medios escolar, universitario
y profesional.
73. La Comisión también desempeña el papel de corresponsal
nacional del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia.
74. En virtud de la Ley de 31 de mayo de 1999 sobre la creación de un
Cuerpo de Policía del Gran Ducado y una Inspección General de
Policía, promulgada con el propósito de fusionar la policía
y la gendarmería del Gran Ducado de Luxemburgo -dos instituciones que
antes funcionaban de manera independiente una de otra- se estableció
también una nueva institución, a saber, la Inspección General
de Policía, que está encargada de controlar el funcionamiento
de la Policía del Gran Ducado y que trabaja con total independencia.
75. Ese control se efectúa a dos niveles, es decir, se controla la regularidad
de las actividades de la policía y la calidad de los servicios de la
policía. Esencialmente, la Inspección General de Policía
está al servicio del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia,
del Fiscal General del Estado y de otras autoridades judiciales.
76. En virtud de la Ley de 14 de agosto de 2000, sobre la aprobación
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, firmado en Roma el 17
de julio de 1998, Luxemburgo aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
que es una Corte permanente e independiente que está llamada a entender
en los crímenes que por su gravedad afectan a toda la comunidad internacional.
77. En vista de que tiene una competencia ilimitada en el tiempo y en el espacio,
las atribuciones de la Corte se extienden a los crímenes de genocidio
(artículo 6 del Estatuto), a los crímenes de lesa humanidad (art.
7) y a los crímenes de guerra (art. 8).
78. En lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad, el artículo
7 del Estatuto designa explícitamente la tortura como un acto que puede
calificarse de crimen de lesa humanidad si ese acto se comete como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
y con conocimiento de dicho ataque.
79. En su dictamen de 4 de mayo de 1999 (documento parlamentario Nº 4502/1),
el Consejo de Estado aclaró lo siguiente:
"El Consejo de Estado desearía señalar a la atención
la disposición que figura en el apartado c) del párrafo 1 del
artículo 31 del Estatuto. Esta disposición, que trata de las circunstancias
eximentes de responsabilidad penal, podría tener menos fuerza que las
disposiciones de otros instrumentos jurídicos de derecho internacional
en que es Parte Luxemburgo. Cabe mencionar en particular el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 4, párr. 2) y el Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(art. 15). También cabe mencionar la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 2, párr.
2). Esos instrumentos de derecho internacional no admiten en ningún caso,
ni siquiera en caso de guerra o de amenaza de guerra, por ejemplo, el uso de
la tortura. Cabe confrontar esta disposición con el párrafo 3
del artículo 22 del Estatuto que dispone... Por consiguiente, la disposición
del artículo 31 del Estatuto antes mencionada no libera a Luxemburgo
de las obligaciones que se desprenden de otros instrumentos de derecho internacional
en los que es Parte, ni impone a las jurisdicciones nacionales que han de entender
en comportamientos prohibidos, la necesidad de examinar la responsabilidad penal
de un acusado en relación con las disposiciones del Estatuto de Roma,
que es propio de la Corte Penal Internacional."
80. La colocación en establecimientos o servicios psiquiátricos
cerrados de un acusado o reo juzgado penalmente irresponsable por orden del
juez que tiene a su cargo la acción penal se instituyó en virtud
de la Ley de 8 de agosto de 2000 sobre la modificación:
a) Del capítulo VIII del libro I del Código Penal;
b) Del artículo 3 del Código de Instrucción Criminal;
c) De la Ley de 26 de mayo de 1988 sobre la colocación de las personas
afectadas de trastornos mentales en establecimientos o servicios psiquiátricos
cerrados; y
d) De la Ley de 27 de julio de 1997 sobre la reorganización de la administración
penitenciaria.
81. El antiguo artículo 71 del Código Penal, que figuraba en el
capítulo VIII del libro I del Código Penal, titulado "Sobre
las causas de justificación y exención", preveía sencillamente
que no había infracción cuando el acusado o el reo se encontraban
en estado de demencia en el momento del hecho, o se habían visto obligados
a cometer el acto por una fuerza a la que no habían podido resistir.
82. Sin embargo, esta solución había resultado poco satisfactoria
para el delincuente enfermo y para la sociedad, ya que en el caso de una persona
afectada de trastornos mentales y autora de una infracción grave, el
juez no tenía más remedio que imponer a esa persona una sanción
penal o, de lo contrario, absolverla si los trastornos eran tales que pudieran
calificarse de demencia y el autor de la infracción ser calificado de
penalmente irresponsable. Ahora bien, en este último caso, el antiguo
artículo 71 del Código Penal no tenía en cuenta la protección
de los intereses legítimos de la sociedad contra los peligros que puede
crear la patología de determinados delincuentes. La Ley de 26 de mayo
de 1988 sobre la colocación de las personas afectadas de trastornos mentales
en establecimientos o servicios psiquiátricos cerrados permitía
desde luego la colocación de tales delincuentes. Pero el único
objetivo de esa colocación era el tratamiento del enfermo sin tener en
cuenta la gravedad de la infracción que éste había cometido.
Por lo tanto, la autoridad judicial no podía ejercer ningún control
para mantener esa colocación, ya que era decisión exclusiva de
los médicos dejar salir al enfermo.
83. En vista de ello, por la Ley de 8 de agosto de 2000 antes mencionada se
modificó el título del capítulo VIII del libro I del Código
Penal de la siguiente manera: "Sobre las causas de justificación,
irresponsabilidad o atenuación de la responsabilidad y exención",
y se reemplazó el artículo 71 del Código Penal por el texto
siguiente:
"Artículo 71. No es penalmente responsable la persona que, en el
momento de los hechos, estaba afectada de trastornos mentales que la habían
privado de su discernimiento o le habían impedido controlar sus actos.
Cuando las jurisdicciones de instrucción o de juicio comprueban que el
inculpado o el acusado no es penalmente responsable en el sentido del párrafo
anterior, y que persisten los trastornos mentales que en el momento de los hechos
habían privado al inculpado o acusado de su discernimiento o le habían
impedido controlar sus actos, esas jurisdicciones ordenan por la misma decisión
que se coloque al inculpado o acusado en un establecimiento o servicio habilitado
por ley para admitir a esas personas en la medida en que el inculpado o acusado
siga representando un peligro para sí mismo o para terceros. De todos
modos, las jurisdicciones de instrucción o de juicio pueden designar
de oficio un abogado para el inculpado o acusado que no lo haya hecho.
La decisión por la que se ordena la colocación puede ser objeto
de apelación o de oposición en las formas y los plazos previstos
por el Código de Instrucción Penal. No obstante, la medida de
colocación se aplicará pese al recurso presentado contra esa decisión."
84. Además, en virtud de esa ley se agregaron los dos nuevos artículos
siguientes al Código Penal, después del artículo 71:
"Artículo 71-1. La persona que en el momento de los hechos estaba
afectada de trastornos mentales que habían alterado su discernimiento
o le habían impedido controlar sus actos puede ser sancionada; no obstante,
la jurisdicción tiene en cuenta esa circunstancia cuando determina la
pena.
Artículo 71-2. No es penalmente responsable la persona que haya actuado
bajo el efecto de una fuerza o un apremio al que no pudo resistir."
85. Para los delincuentes que presentan trastornos mentales, sea durante la
prisión preventiva o durante la ejecución de la pena de prisión
después de la condena definitiva, se aplica la Ley de 27 de julio de
1997 sobre la reorganización de la administración penitenciaria
(artículo 9: creación de una sección médica especial
en el Centro Penitenciario de Luxemburgo, destinada a admitir a los detenidos
toxicómanos o afectados por una enfermedad mental).
86. Además, en virtud de la nueva ley se adaptaron las disposiciones
de la Ley de 26 de mayo de 1988 sobre la colocación de las personas afectadas
de trastornos mentales en establecimientos o servicios psiquiátricos
cerrados que, hasta entonces, no preveían la hipótesis de la colocación
bajo control judicial, y la completó con un nuevo capítulo dedicado
a las personas a las que se aplicaba esa medida.
87. Como se desprende de las estadísticas que figuran en un anexo del
presente informe, un gran número de detenidos de los centros penitenciarios
fueron encarcelados por infracciones a la legislación en materia de lucha
contra las drogas y la toxicomanía. Se comprobó que muchos detenidos
seguían padeciendo toxicomanía, incluso después de su encarcelamiento.
Por ello, el Ministerio de Justicia pidió que se elaborara y aplicara
un proyecto global de atención de los toxicómanos en el medio
carcelario. En el anexo también se ha incluido un informe sucinto sobre
los objetivos y la evolución de ese proyecto.
88. Frente a un aumento sensible de los casos de suicidio en el Centro Penitenciario
de Luxemburgo (CPL) en Schrassig (véanse las estadísticas del
anexo), el Gobierno pidió que dos expertos franceses realizaran un peritaje
para examinar, por una parte, las condiciones generales de admisión,
atención, observación y control de los detenidos del CPL y, por
otra parte, analizar los medios utilizados para prestar atención médica
y psicológica a los detenidos, en particular a los que presentan un riesgo
de comportamiento suicidario. Sobre la base de las propuestas y recomendaciones
de los expertos, la dirección del CPL pudo tomar las disposiciones necesarias
para tratar de reducir al máximo el riesgo de suicidio en el medio carcelario.
En un anexo del presente informe figura una copia del informe de los expertos.
Segunda parte
INFORMACIONES SOLICITADAS POR EL COMITÉ
89. El 6 de mayo de 1999, los representantes del Gobierno de Luxemburgo presentaron
al Comité contra la Tortura el segundo informe periódico de su
país. En esa oportunidad, el Comité pidió algunas informaciones
complementarias que los miembros de la delegación de Luxemburgo le proporcionaron
en forma oral, junto con una nota presentada por escrito, de modo que no parece
necesario volver a tratar estas cuestiones en el presente informe.
Tercera parte
INFORMACIONES SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS
PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ
90. Esta parte trata de la evolución observada en las cuestiones que
eran motivo de preocupación cuando el Comité examinó el
último informe de Luxemburgo, el 6 de mayo de 1999.
91. Las informaciones proporcionadas en esta tercera parte del presente informe
se han de leer teniendo en cuenta el contenido de las partes primera y segunda
de este documento, así como los informes presentados por el Gran Ducado
de Luxemburgo en años anteriores.
A. Cuestiones que habían sido motivo de preocupación
92. Al examinar el segundo informe periódico de Luxemburgo, el Comité
había expresado las siguientes preocupaciones:
a) La duración tan prolongada y la aplicación frecuente del régimen
de celda solitaria a los detenidos y el hecho de que esta medida disciplinaria
no pueda ser objeto de recurso;
b) La situación de los menores detenidos en el Centro Penitenciario de
Luxemburgo;
c) El régimen disciplinario a que son sometidos los menores internados
en los centros educativos;
d) El hecho de que en el informe no se hayan tratado todos los artículos
de la Convención, especialmente los artículos 11 y 14 a 16.
Apartado a)
93. Desde la presentación del segundo informe periódico al Comité
contra la Tortura, la Cámara de Diputados votó la Ley de 8 de
agosto de 2000 por la que se modificaron: a) determinadas disposiciones de la
Ley enmendada de 19 de febrero de 1973 sobre la venta de fármacos y la
lucha contra la toxicomanía; b) la Ley de 26 de julio de 1986 sobre ciertas
modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad.
94. Como consecuencia de las recomendaciones del Comité contra la Tortura
y del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos
o Penas Inhumanos o Degradantes, en virtud de la Ley de 8 de agosto de 2000
se completó la Ley de 26 de julio de 1986 sobre ciertas modalidades de
ejecución de las penas privativas de libertad para garantizar a los detenidos
la posibilidad de interponer un recurso contra una decisión de reclusión
en régimen de celda solitaria que se haya adoptado sea por motivos disciplinarios
o porque se los considera peligrosos.
95. Este recurso se presentó por simple carta ante la comisión
penitenciaria prevista en el artículo 12 de la Ley de 26 de julio de
1986 antes mencionada. La Comisión debe tomar una decisión fundada
sobre el recurso en un plazo de 15 días a contar de la fecha en que se
presentó.
96. Además, se ha velado por que la reclusión en celda solitaria
por motivos disciplinarios no dure más de un mes.
97. El aislamiento en los dos Centros Socioeducativos del Estado (CSEE) se rige
por el reglamento del Gran Ducado de 9 de septiembre de 1992 sobre la seguridad
y el régimen disciplinario en los CSEE (cap. II, art. 11).
98. El artículo 11 antes mencionado estipula, entre otras cosas, que
un médico debe examinar al detenido en régimen de aislamiento
temporal en un plazo de 24 horas después de la aplicación de la
medida y que ésta se suspende si el médico constata que puede
comprometer la salud física o mental del menor.
99. Los jóvenes a los que se aplica una medida de esa índole tienen
la posibilidad de presentar un recurso ante el juez de menores, el presidente
de la Comisión de Vigilancia y de Coordinación y el médico.
De modo sistemático e inmediatamente después de que la medida
entra en vigor, los psicólogos del Servicio Psicosocial de los CSEE entrevistan
a los jóvenes. Los miembros de la dirección tienen en cuenta la
opinión de los psicólogos.
100. Desde que se instauró una dirección única para los
dos CSEE en enero de 1999, se han armonizado las medidas disciplinarias de los
dos centros.
Apartado b)
101. En un anexo al presente informe figura una copia del informe del Servicio
Psicosocial y Educativo (SPSE) establecido en 1999 en el Centro Penitenciario
de Luxemburgo (CPL), relativo a la supervisión de los menores en el CPL,
así como una nota de servicio (Dienstvorschrift) de la dirección
del CPL, de fecha 12 de enero de 2000, que se transmite al Comité contra
la Tortura.
102. El contenido de la nota de servicio, redactada en alemán, puede
resumirse de la siguiente manera:
i) La separación estricta entre los detenidos menores y los detenidos
adultos es cuestión de principio.
ii) Cada menor está recluido en una celda individual.
iii) Cada menor tiene derecho a un abogado. El educador se asegura de que cada
menor detenido llene un formulario para solicitar la asistencia de un abogado
y que ese formulario se transmita al Decano del Colegio de Abogados competente.
iv) Se informa al menor acerca del reglamento interno de la cárcel.
v) Toda la correspondencia del menor debe presentarse al juez de menores, con
excepción de la correspondencia entre el menor y su abogado, y de la
correspondencia que el menor envía al Jefe de Estado, al Gobierno, a
la Cámara de Diputados, al Ministro de Justicia o al Fiscal General del
Estado, que permanecen sellados.
vi) El juez de menores concede las autorizaciones de visita. Éstas transcurren
siempre en privado. El número de horas de visitas no está limitado.
vii) A condición de que el juez de menores haya otorgado su autorización
previa, el menor tiene derecho, durante sus horas de esparcimiento, a telefonear
a tres personas de su elección a razón de dos conversaciones telefónicas
de diez minutos por semana. Esta limitación no se aplica a las conversaciones
telefónicas con los abogados o los asistentes sociales.
viii) La dirección del CPL decide si se han de restituir al menor sus
objetos personales (por ejemplo, reloj pulsera, cadena de adorno…).
ix) Las compras por cuenta del menor se efectúan a pedido, a razón
de un máximo de 2.500 francos luxemburgueses por semana.
x) Si el menor desea enviar dinero a un miembro de su familia, debe presentar
una solicitud con ese fin a la dirección del CPL.
xi) El menor tiene derecho a obtener un televisor o un juego electrónico
privado o puesto a su disposición por la dirección del CPL, y
a utilizarlos durante sus horas de esparcimiento a partir de las 17.00 horas
(salvo durante la noche desde las 22.30 hasta las 7.00 horas), a condición
de que participe en las actividades colectivas previstas (escuela, deporte,
actividades educativas). Con ese fin, presentará una solicitud a la dirección.
xii) Durante las horas de esparcimiento, dos a tres jóvenes pueden reunirse
en una celda.
xiii) Salvo decisión en contrario del juez de menores, el menor que entra
al CPL puede, después de un examen médico, participar inmediatamente
en las actividades en grupo (deporte, enseñanza, actividades educativas,
paseos por el patio, actividades de esparcimiento).
xiv) Para obtener recompensas, el menor debe participar activamente en las actividades
colectivas previstas.
xv) En virtud de las reglas disciplinarias, se prevé que el menor esté
vestido en el momento en que se distribuye el desayuno y que su celda esté
ordenada, pues de lo contrario quedará excluido ese día de las
actividades deportivas y de las actividades de esparcimiento. En esos casos
se presenta un informe a la dirección.
xvi) Si el comportamiento del menor durante una actividad colectiva deja que
desear, se presenta un informe a la dirección y el menor queda excluido
de las actividades de esparcimiento durante un período determinado por
la dirección.
xvii) El menor que ha participado en las actividades prescritas para la semana
y que se haya comportado bien recibe, como recompensa, autorización para
dedicarse a actividades deportivas un sábado de cada cuatro de 13.15
a 15.30 horas, bajo la supervisión de un educador, y de ir a la sala
colectiva los miércoles durante las horas de esparcimiento (17.30 a 19.30
horas).
103. En un anexo al presente informe también se incluyen estadísticas
sobre el número de menores recluidos en el Centro Penitenciario de Luxemburgo
(CPL) durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1999
y el 31 de agosto de 2000.
Apartado c)
104. Las estadísticas generales (año de referencia 1999) son las
siguientes:
Total de menores de ambos sexos admitidos:
En el CSEE Dreiborn: 122, entre ellos 30 admisiones nuevas
En el CSEE Schrassig: 90, entre ellos 24 admisiones nuevas
Días de presencia:
En el CSEE Dreiborn: 7.628
En el CSEE Schrassig: 5.657
Total CSEE: 13.285
105. Las estadísticas referentes a las medidas disciplinarias extraordinarias
adoptadas en ejecución del reglamento del Gran Ducado de 9 de septiembre
de 1992 relativo a la seguridad y el régimen disciplinario en los Centros
Socioeducativos del Estado son las siguientes:
Unidades de aislamiento:
CSEE Dreiborn: 700 días, es decir, un 9,18% de la población carcelaria
Número de reclusos: 57
CSEE Schrassig: 235 días, es decir, un 4,15% de la población carcelaria
Número de reclusos: 37
Traslados al Centro Penitenciario de Luxemburgo:
CSEE Dreiborn: 16 reclusos durante 2.289 días
CSEE Schrassig: 7 reclusos durante 245 días
106. En el marco de los CSEE, esas medidas se aplican en infraestructuras parcialmente
renovadas: seis celdas (dimensiones 4,10 x 2 m) con lavamanos y retretes, duchas
y una sala común, y en Dreiborn un espacio al aire libre entre las celdas;
se ha instalado un nuevo sistema de ventilación e intercomunicadores.
107. El régimen de aislamiento en las infraestructuras del CSEE constituye
una medida disciplinaria extraordinaria que sólo puede aplicarse por
decisión formal del director o de su reemplazante. El aislamiento sólo
puede durar 20 días. Toda medida que dure más de 10 días
consecutivos debe ser examinada nuevamente por la dirección que, para
ello, se pone de acuerdo con el médico, el juez que ha tomado la medida
y el Presidente de la Comisión de Vigilancia y de Coordinación.
108. Dentro de las 24 horas siguientes a su entrada en una sección de
aislamiento, el menor debe ser examinado por un médico, que determinará
si es capaz de soportar esta medida.
109. Si un recluso permanece más de 48 horas en una sección de
aislamiento, el médico vuelve a visitarlo cada dos días hasta
la expiración de la aplicación de la medida. En todo momento puede
interrumpir su aplicación, si la considera peligrosa para la salud de
la persona interesada y puede proponer un traslado a un hospital.
110. El director o su reemplazante visitan al recluso aislado para hablar con
él de las razones por las que se adoptó la medida. Si su aplicación
dura más de 48 horas, el director o su reemplazante visitan regularmente
al recluso.
111. El equipo educativo garantiza el seguimiento del menor aislado mediante
visitas regulares realizadas como mínimo tres veces por día, y
se asegura de que el recluso pueda darse una ducha todos los días, reciba
comidas equilibradas y salga a tomar el aire regularmente.
112. El personal del servicio psicosocial asegura la atención psicológica
del recluso aislado, para lo cual lo escucha y examina con él sus planes
para el futuro. Se garantiza que reciba enseñanza escolar.
Apartado d)
113. Para las informaciones relativas a la aplicación de los artículos
de la Convención que interesan en particular al Comité contra
la Tortura, cabe remitirse a la primera parte del presente informe (véase
la sección I supra, "Informaciones sobre nuevas medidas relacionadas
con la aplicación de la Convención").
B. Aplicación de las recomendaciones del Comité contra la Tortura
114. Con motivo del examen del segundo informe periódico de Luxemburgo,
el Comité había recomendado al Estado Parte que adoptara las siguientes
medidas:
a) Aprobar la legislación que define la tortura de conformidad con el
artículo 1 de la Convención, y considerar que todos los actos
de tortura constituyen un delito específico;
b) Introducir en la ley la posibilidad de un recurso efectivo contra las medidas
disciplinarias más graves aplicadas a los detenidos y reducir la duración
de éstas;
c) Poner término, a la brevedad posible, a la práctica de la detención
de jóvenes, incluidos los menores, en las cárceles de adultos;
d) Velar por que se respeten debidamente las obligaciones derivadas de los artículos
11, 12, 14 y 15 de la Convención;
e) Presentar sus informes periódicos tercero y cuarto previstos para
el 28 de octubre de 1996 y el 28 de octubre de 2000, respectivamente, a más
tardar el 28 de octubre de 2000.
Apartado a)
115. Esto es cosa hecha desde la elaboración de la Ley de 24 de abril
de 2000 sobre la adaptación del derecho interno a las disposiciones de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, aprobada por la Ley de 31 de julio de 1987 en virtud de la cual
se introdujo un nuevo capítulo V-1 en el libro II del Código Penal
(arts. 260 1 a 260-4).
116. Para la evolución de la situación cabe remitirse a la primera
parte del presente informe (ibíd, art. 2).
Apartado b)
117. Para la evolución de la situación, cabe remitirse a la sección
A supra, apartado a)
Apartado c)
118. En su declaración gubernamental del mes de agosto de 1999, el Gobierno
recordó que había asumido el compromiso de construir una unidad
de seguridad para los menores en el marco de los Centros Socioeducativos del
Estado (CSEE) y a dotar los Centros de Dreiborn y de Schrassig del personal
calificado necesario para que desempeñaran su labor en buenas condiciones.
119. El Presidente de la Comisión de Vigilancia y de Coordinación
(CSC), integrada por representantes del Ministerio de la Familia, del Ministerio
de Educación Nacional y de la Fiscalía General, y el Director
de los CSEE, presentaron a las instancias gubernamentales competentes el 14
de febrero de 2000 un programa de construcción concreto para la realización
de una unidad de seguridad en el CSEE de Dreiborn, cuyo costo se estima en unos
5 millones de euros. Ese proyecto se concretará sin duda en 2001, de
modo que ya no habrá menores en los centros penitenciarios para adultos.
En cuanto quede terminada la unidad de seguridad, el Estado pondrá fin
a la práctica actual de recluir ocasionalmente a menores en el Centro
Penitenciario del Estado.
Apartado d)
120. Para la evolución de la situación, cabe remitirse a la primera
parte, sección I, del presente informe.
Apartado e)
121. No es pertinente.
Anexo
LISTA DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS*
1. Constitución de 17 de octubre de 1868 en su forma enmendada.
2. Ley de 8 de agosto de 2000 sobre la revisión del artículo 118
de la Constitución.
3. Extractos del Código Penal.
4. Extractos del Código de Instrucción Criminal.
5. Ley de 13 de marzo de 1870 sobre la extradición de delincuentes, en
su forma enmendada.
6. Ley enmendada de 28 de marzo de 1972 sobre: 1) el ingreso y la estancia de
los extranjeros; 2) el control médico de los extranjeros; 3) el empleo
de la mano de obra extranjera.
7. Ley enmendada de 12 de marzo de 1984 sobre la indemnización de ciertas
víctimas de lesiones corporales resultantes de una infracción,
y sobre la represión de la insolvencia fraudulenta.
8. Ley de 26 de julio de 1986 sobre ciertas modalidades de ejecución
de las penas privativas de libertad.
9. Ley de 26 de mayo de 1988 sobre la colocación de las personas afectadas
de trastornos mentales en establecimientos o servicios psiquiátricos
cerrados.
10. Ley de 1º de septiembre de 1988 sobre la responsabilidad civil del
Estado y las colectividades públicas.
11. Reglamento enmendado del Gran Ducado de 24 de marzo de 1989 sobre la administración
y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios.
12. Reglamento del Gran Ducado de 9 de septiembre de 1992 sobre la seguridad
y el régimen disciplinario en los CSEE.
13. Ley de 27 de julio de 1997 sobre la reorganización de la administración
penitenciaria.
14. Ley de 31 de mayo de 1999 sobre la creación de un Cuerpo de Policía
del Gran Ducado y una Inspección General de la Policía y la modificación:
a) Del Código de Instrucción Criminal;
b) De la Ley enmendada de 23 de julio de 1952 sobre la organización militar;
c) De la Ley enmendada de 26 de mayo de 1954 por la que se reglamentan las pensiones
de los funcionarios del Estado;
d) De la Ley enmendada de 24 de junio de 1963 por la que se fija el régimen
de los sueldos de los funcionarios del Estado;
e) De la Ley enmendada de 16 de abril de 1979 sobre la disciplina en la administración
pública;
f) De la Ley enmendada de 28 de marzo de 1972 sobre:
1) el ingreso y la estancia de los extranjeros;
2) el control médico de los extranjeros;
3) el empleo de la mano de obra extranjera;
g) De la Ley enmendada de 28 de marzo de 1986 sobre la armonización de
las condiciones y modalidades de ascenso en las distintas carreras de las administraciones
y servicios del Estado;
h) De la Ley enmendada de 27 de julio de 1992 sobre la participación
del Gran Ducado de Luxemburgo en las operaciones de mantenimiento de la paz
de las organizaciones internacionales.
15. Ley de 31 de mayo de 1999 sobre el fortalecimiento de las medidas de lucha
contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños,
y de enmienda del Código Penal y del Código de Instrucción
Criminal.
16. Ley de 18 de marzo de 2000:
- de creación de un régimen de protección temporal;
- de modificación de la Ley enmendada de 3 de abril de 1996 de creación
de un procedimiento relativo al examen de las solicitudes de asilo; y documento
parlamentario correspondiente 4572/5.
17. Ley de 24 de abril de 2000 sobre:
1) La adaptación del derecho interno a las disposiciones de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, aprobada por la Ley de 31 de julio de 1987;
2) La transposición de ciertas recomendaciones formuladas por el Comité
Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos
o Degradantes;
3) La modificación de ciertas disposiciones del Código Penal y
del Código de Instrucción Criminal;
4) La modificación de la Ley enmendada de 13 de marzo de 1870 sobre la
extradición de delincuentes extranjeros;
5) La modificación de la Ley enmendada de 28 de marzo de 1972 sobre:
1) el ingreso y la estancia de los extranjeros;
2) el control médico de los extranjeros;
3) el empleo de la mano de obra extranjera.
18. Ley de 26 de mayo de 2000 sobre la protección contra el acoso sexual
en las relaciones laborales y la enmienda de varias otras leyes.
19. Reglamento del Gobierno en Consejo de 26 de mayo de 2000 sobre la creación
de una Comisión Consultiva de Derechos Humanos.
20. Ley de 8 de agosto de 2000 sobre la modificación:
a) Del capítulo VIII del libro I del Código Penal;
b) Del artículo 3 del Código de Instrucción Criminal;
c) De la Ley de 26 de mayo de 1998 sobre la colocación de las personas
afectadas de trastornos mentales en establecimientos o servicios psiquiátricos
cerrados; y
d) De la Ley de 27 de julio de 1997 sobre la reorganización de la administración
penitenciaria.
21. Ley de 8 de agosto de 2000 sobre la modificación:
a) De ciertas disposiciones de la Ley enmendada de 19 de febrero de 1973 sobre
la venta de fármacos y la lucha contra la toxicomanía;
b) De la Ley de 26 de julio de 1986 sobre ciertas modalidades de ejecución
de las penas privativas de libertad.
22. Ley de 8 de agosto de 2000 sobre el auxilio judicial internacional mutuo
en materia penal.
23. Ley de 14 de agosto de 2000 sobre la aprobación del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, firmado en Roma el 17 de julio de 1998, y documento
parlamentario correspondiente 4502/1.
24. Recopilación estadística sobre el período comprendido
entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de agosto de 2000 sobre:
- los menores;
- los detenidos recluidos en régimen de celda solitaria;
- las personas encarceladas (acusados y condenados) por infracciones a la legislación
sobre los estupefacientes.
25. Informe del Servicio Psicosocial y Educativo (SPSE), establecido en el Centro
Penitenciario de Luxemburgo (CPL) en 1999, sobre la atención de los menores
recluidos en el CPL y nota de servicio (Dienstvorschrift) de la dirección
del CPL de 12 de enero de 2000.
26. Informe sobre el proyecto global de atención de los toxicómanos
en el medio carcelario.
27. Informe sobre las maneras posibles de reducir al máximo el riesgo
de suicidio en el medio carcelario.
28. Informe sobre la capacitación del personal de la administración
penitenciaria.