University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Liechtenstein, U.N. Doc. CAT/C/12/Add.4 (1994).



Distr.

GENERAL

CAT/C/12/Add.4
10 de agosto de 1994

ESPAÑOL
Original: INGLES

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1991 : Liechtenstein. 10/08/94.
CAT/C/12/Add.4. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 de la CONVENCION

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1991

Adición

LIECHTENSTEIN
[5 de agosto de 1994]

INDICE


Párrafos
I. INFORMACION DE CARACTER GENERAL
1 - 10

II. INFORMACION RELATIVA A LOS ARTICULOS DE LA PARTE I DE LA CONVENCION
11 - 71

Artículo 1
11

Artículo 2
12 - 15

Artículo 3
16

Artículo 4
17 - 21

Artículo 5
22 - 23

Artículo 6
24 - 30

Artículo 7
31 - 34

Artículo 8
35 - 39

Artículo 9
40 - 41

Artículo 10
42 - 46

Artículo 11
47 - 50

Artículo 12
51

Artículo 13
52 - 59

Artículo 14
60 - 67

Artículo 15
68 - 69

Artículo 16
70 - 71

I. INFORMACION DE CARACTER GENERAL

1. Liechtenstein se adhirió en 1982 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo artículo 3 prohíbe la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes.

2. Liechtenstein firmó el 26 de noviembre de 1987 y ratificó a continuación la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor para Liechtenstein el 1º de enero de 1992.

3. El 12 de septiembre de 1990 el Parlamento de Liechtenstein autorizó la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984 (en adelante "la Convención"), que había sido firmada el 27 de junio de 1985. Liechtenstein depositó su instrumento de ratificación el 2 de noviembre de 1990 y el texto de la Convención, entró en vigor para Liechtenstein el 2 de diciembre de 1990 y fue publicado en Liechtenstein el 21 de septiembre de 1991.

4. Liechtenstein ha suscrito el principio enunciado en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

5. Liechtenstein ha aceptado el mecanismo de examen por el Comité, establecido en las disposiciones de la Convención Europea contra la Tortura, del trato de las personas privadas de libertad por medio de visitas, con miras a fortalecer, de ser necesario, la protección de esas personas frente a la tortura y a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

6. Al ratificar la Convención, Liechtenstein hizo las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención sobre las competencias del Comité contra la Tortura para recibir reclamaciones de los Estados Partes, así como de individuos sujetos a la jurisdicción de Liechtenstein.

7. En el sistema jurídico de Liechtenstein, el derecho internacional forma parte integrante del derecho interno y es directamente aplicable, siempre que se preste a ese fin. Por tanto, cualquier persona puede invocar los textos legales antes mencionados ante los tribunales y las autoridades competentes.

8. Toda víctima de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tiene derecho a ejercer una acción penal contra el autor de esos actos. Ante el Gobierno puede presentarse la denuncia correspondiente. Durante el período del presente informe no se han presentado denuncias de esa naturaleza.

9. Con el fin de ampliar y ahondar la relación en materia de asistencia jurídica, Austria y Liechtenstein celebraron el 4 de junio de 1982 un tratado sobre el alojamiento de presos, que entró en vigor el 1º de septiembre de 1983. Según este tratado, Austria, previa petición de Liechtenstein, prestará asistencia jurídica, ejecutando las penas de prisión y las medidas preventivas dictadas por los tribunales de Liechtenstein y alojará a las personas que hayan sido detenidas en virtud de la orden de un tribunal del Principado de Liechtenstein.

10. La aplicación práctica de la Convención en Liechtenstein no plantea ninguna dificultad.

II. INFORMACION RELATIVA A LOS ARTICULOS DE LA
PARTE I DE LA CONVENCION

Artículo 1

11. Este artículo define el término "tortura" a los efectos de la Convención y es la primera definición de ese tipo contenida en un instrumento internacional. Dado que ni en la Constitución de Liechtenstein ni en los textos legislativos correspondientes existe una definición del término "tortura", la presente definición ha de considerarse válida en Liechtenstein desde la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 2

Párrafo 1

12. La Constitución garantiza la protección contra la tortura y actos similares en el párrafo 2 del artículo 33 que dice lo siguiente: "Nadie podrá ser amenazado o sometido a penas distintas de las previstas por las leyes". Todo individuo sujeto a la jurisdicción de Liechtenstein puede invocar este derecho.

13. La tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes son punibles según el Código Penal de Liechtenstein, ya sea por causar voluntariamente un daño corporal (párrs. 83 a 89) o por violación de las disposiciones relativas al trato de los presos (párr. 312). El párrafo 312 del Código Penal dice lo siguiente:

"1. El oficial que cause un sufrimiento físico o mental a un detenido o a cualquier otra persona detenida por orden oficial, a una persona sujeta a su autoridad o a una persona a la que tenga acceso en el desempeño de sus funciones, será castigado con una pena de hasta dos años.
2. También será castigado el oficial que actúe con grave negligencia en el desempeño de su deber de cuidado o custodia de esa persona y que de esta manera, aunque sólo sea por mera negligencia, menoscabe considerablemente la salud o desarrollo físico o mental de dicha persona.
3. Si el acto cometido ocasiona un daño corporal grave [según la definición dada en las disposiciones pertinentes del Código Penal], el autor será castigado con una pena de hasta tres años de prisión, si resultan daños corporales de consecuencias graves y duraderas [según la definición dada de las disposiciones correspondientes del Código Penal], con una pena de prisión de hasta cinco años, y si se produce la muerte de la persona lesionada, con una pena de hasta diez años."
14. Otros casos incluidos en la Convención se regulan en las disposiciones del Código Penal antes mencionadas, destinadas a proteger la integridad física.

Párrafos 2 y 3

15. Estas disposiciones, según el sistema jurídico de Liechtenstein, son directamente aplicables y, por tanto, no requieren medidas legislativas específicas.

Artículo 3

16. Esta disposición también es directamente aplicable en el derecho de Liechtenstein. No obstante, debido a ciertas dificultades prácticas, se están celebrando conversaciones sobre la redacción de una ley relativa a la concesión de asilo.

Artículo 4

Párrafo 1

17. Todos los actos de tortura son delitos según el derecho penal de Liechtenstein con arreglo a las disposiciones mencionadas en el párrafo 11. El párrafo 12 del Código Penal establece lo siguiente: "Un acto punible no es solamente el cometido por su autor inmediato, sino también por cualquier persona que induce a otra a cometer ese acto o de cualquier otra forma contribuye a la comisión del mismo".

18. Así pues, los párrafos 12 y 312 del Código Penal establecen que la complicidad o la participación en actos de tortura es un delito.

19. El párrafo 15 del Código Penal dice lo siguiente:

"1. Las penas previstas para los actos intencionales se aplican no sólo al delito cometido, sino también a la tentativa de cometerlo y a cualquier participación en el acto.
2. Existe tentativa cuando el autor muestra el propósito de cometer un delito o de hacer que otra persona lo cometa (véase el párrafo 12 antes mencionado) cometiendo un acto inmediatamente anterior a aquél.
3. La tentativa y la participación en la tentativa no son punibles cuando el delito no se podía haber consumado en ninguna circunstancia por falta de capacidad personal o cuando las condiciones requeridas por la ley para un acto no existan debido a la naturaleza del acto o al propósito del delito."
20. Así pues, los párrafos 15 y 312 del Código Penal garantizan que la tentativa de cometer cualquier acto de tortura es delito.

Párrafo 2

21. Por consiguiente, la tentativa de cometer torturas y cualquier acto que constituya participación o complicidad en los actos de tortura son punibles de conformidad con el párrafo 312 del Código Penal.

Artículo 5

22. En lo que respecta a los actos punibles cometidos en el extranjero, el párrafo 64 del Código Penal establece lo siguiente:

"1. Con arreglo al derecho penal de Liechtenstein, los siguientes actos cometidos en el extranjero están sujetos a penas, independientemente de las leyes penales del lugar en que se cometió el delito:
...

6. Otros actos penales punibles que Liechtenstein está obligado a perseguir aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, independiente de las leyes penales del lugar en que se cometió el delito."
23. Dada la aplicabilidad directa de las disposiciones de la Convención, las contenidas en el artículo 5 tienen que considerarse una obligación de esa naturaleza. Por consiguiente, el párrafo 64.1.6 del Código Penal y el artículo 5 de la Convención tomados juntamente aseguran el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de ésta.

Artículo 6

Párrafos 1 y 2

24. Las disposiciones contenidas en estos párrafos no requieren medidas legislativas específicas, ya que son directamente aplicables en el derecho de Liechtenstein. Las transgresiones de la prohibición de la tortura las persiguen las autoridades judiciales competentes de conformidad con las disposiciones del Código Penal, así como las de la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes que han entrado en vigor en Liechtenstein.

25. En lo que respecta al período de tiempo durante el cual una persona que supuestamente haya cometido el delito previsto en el artículo 4 de permanecer en detención, es pertinente el artículo 16 de la Convención Europea sobre la Extradición de 1957, que entró en vigor para Liechtenstein el 26 de enero de 1970. El párrafo 3 de este artículo dispone que puede ponerse fin a la detención provisional si, dentro de un período de 18 días después de la detención, la parte solicitada no ha recibido la petición de extradición; en ningún caso ese período será superior a 40 días a contar desde la fecha de extradición.

Párrafo 3

26. Según el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, toda persona que se encuentre en prisión provisional está autorizada a comunicarse con cualquier persona por escrito así como a recibir visitas, siempre y cuando ello no repercuta negativamente en la investigación en marcha. En cualquier caso, la persona detenida en prisión provisional tiene derecho a comunicarse por escrito con los tribunales nacionales, otras autoridades nacionales o la Comisión Europea de Derechos Humanos.

27. La legislación de Liechtenstein no contiene ninguna disposición específica relativa al contacto con los representantes del Estado de que sea nacional la persona detenida. Ahora bien, debe señalarse que esto lo prevén los párrafos 1 b) y c) y 2 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1993, que entró en vigor para Liechtenstein el 19 de marzo de 1967:

"1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
...

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se les reconocen en este apartado;
c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía, que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia...
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de ese artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo."
28. Debe agregarse que las disposiciones de este artículo se aplican también a los nacionales de los Estados que no hayan ratificado la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

29. A los efectos de la Convención, a los apátridas se los equipara con los nacionales del Estado en que residen usualmente.

Párrafo 4

30. La disposición de este párrafo es directamente aplicable y las autoridades que efectúan una investigación, por tanto, están obligadas a actuar en la forma indicada en el mismo.

Artículo 7

Párrafo 1

31. Este párrafo dimana directamente del párrafo 2 del artículo 5 y es directamente aplicable según el derecho de Liechtenstein. Por tanto, no requiere comentarios específicos.

Párrafo 2

32. Como se dijo antes en los comentarios relativos al artículo 4, los actos de tortura constituyen delito grave según el derecho de Liechtenstein. En consecuencia, sólo pueden ser tratados como tales por las autoridades competentes.

33. Las normas relativas a la prueba para la persecución de los delitos son independientes de las razones por las que se emprende la persecución.

Párrafo 3

34. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que se le acusa. Esto lo garantiza tanto el derecho interno como el derecho internacional, en particular el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que es directamente aplicable en Liechtenstein.

Artículo 8

35. Como se indicó en las observaciones relativas al artículo 6, Liechtenstein es un Estado Parte en el Convenio Europeo de Extradición de 1957. Además, el 4 de junio de 1982 concluyó un Tratado con Austria para facilitar la aplicación del Convenio Europeo.

36. Liechtenstein concluyó además tratados bilaterales de extradición en 1936 con los Estados Unidos de América y Bélgica.

Párrafos 1 y 2

37. Esta disposición es directamente aplicable y complementa los tratados de extradición vigentes antes mencionados. Por lo tanto, desde la entrada en vigor de la Convención esta disposición puede considerarse fundamento jurídico de la extradición respecto de los delitos a que hace referencia el artículo 4, entre los Estados Partes en la Convención, y por consiguiente hace las veces de tratado de extradición.

38. Desde la entrada en vigor de la Convención, Liechtenstein no ha celebrado tratados bilaterales de extradición.

Párrafos 3 y 4

39. Estas disposiciones son directamente aplicables y no requieren medidas legislativas específicas.

Artículo 9

40. Esta disposición también es directamente aplicable según el derecho de Liechtenstein y no requiere otras medidas para su aplicación. Además debe señalarse que desde el 26 de enero de 1970 Liechtenstein es Estado Parte en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959. También el 4 de junio de 1982 concluyó un tratado con Austria para complementar el Convenio Europeo y facilitar su aplicación.

41. Liechtenstein no ha celebrado otros tratados bilaterales de asistencia mutua en materia penal.

Artículo 10

42. Como en otros sectores de los derechos humanos, la información y la educación son elementos indispensables para garantizar la prohibición de la tortura. Las fuerzas de policía civil de Liechtenstein reciben información durante tres meses en materia de trato de presos y otros detenidos. Esta información comprende el estudio de las normas internacionales pertinentes, como la Convención contra la Tortura y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como la legislación nacional pertinente, como el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

43. Liechtenstein no tiene ejército ni fuerzas militares.

44. El estudio del derecho internacional pertinente, como la Convención, así como el estudio del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, evidentemente forman parte de la formación de magistrados, jueces y abogados.

45. Durante el período del presente informe o en los años precedentes no se han producido casos de personas sometidas a tortura o a cualquier otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En la práctica, por tanto, la continua prevención de la tortura predomina sobre la lucha contra la tortura.

46. Hasta ahora no se ha iniciado la formación específica del personal médico en la materia. Dado que las secuelas de la tortura en materia psicológica son particularmente graves, a las personas que sean víctimas de tortura se les daría asistencia psicológica.

Artículo 11

47. Los pasos preliminares para la ratificación de la Convención han incluido un examen de las normas, instrucciones, métodos y prácticas en materia de interrogatorio, según lo establecido en este artículo. El resultado de este examen fue que no hay disposiciones jurídicas ni normas administrativas que puedan interpretarse en el sentido de que permiten la tortura o que de cualquier otra forma impiden la aplicación de la Convención.

48. El artículo 151 del Código de Procedimiento Penal dice lo siguiente: "No pueden utilizarse promesas, engaños, amenazas ni medidas coercitivas para inducir al acusado a confesar o hacer determinadas afirmaciones de otro tipo".

49. El párrafo 2 del artículo 8 de la Ley de ejecución de sentencias dice que: "La dignidad del detenido debe respetarse y protegerse".

50. Desde que el 1º de enero de 1992 entró en vigor para Liechtenstein la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes de 26 de noviembre de 1987, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura está facultado para visitar establecimientos penitenciarios. Esa visita tuvo lugar del 14 al 16 de abril de 1993, y el informe correspondiente fue aprobado por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura el 3 de diciembre de 1993. Las autoridades competentes están actualmente examinando las recomendaciones del Comité contenidas en ese informe.

Artículo 12

51. Esta disposición es directamente aplicable y, de ser necesario, puede servir de fundamento jurídico para efectuar una investigación policial y, llegado el caso, una investigación judicial. La investigación de la denuncia de torturas ha de efectuarla un tribunal, ya que la transgresión de la prohibición contra la tortura es delito. Durante el período del presente informe no se han producido casos relevantes.

Artículo 13

52. El artículo 43 de la Constitución de Liechtenstein establece lo siguiente:

"Se garantiza el derecho de queja. Todo ciudadano tendrá derecho a presentar una queja con respecto a una acción o un procedimiento de una autoridad pública que sea contrario a la Constitución, las leyes o los reglamentos oficiales y perjudicial para sus derechos e intereses. Esa queja deberá estar dirigida a la autoridad que sea inmediatamente superior a una autoridad denunciada y, de ser necesario, podrá proseguirse hasta la autoridad suprema, salvo en la medida en que el derecho de recurso sea impedido por una restricción legal. Si la queja presentada es rechazada por la autoridad superior, ésta estará obligada a declarar al autor de la queja las razones de su decisión."
53. Así pues, la Constitución garantiza el derecho a presentar una queja por actos de tortura, que están prohibidos por la ley.

54. De conformidad con el artículo 6.1 y el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta garantía se aplica no sólo a los nacionales de Liechtenstein sino a toda persona bajo su jurisdicción.

55. El artículo 42 de la Ley de ejecución de sentencias establece que "el detenido puede presentar una queja contra cualquier decisión u orden que afecte a sus derechos y contra cualquier conducta del personal ejecutivo que afecte a esos derechos". Además el párrafo 2 del artículo 9 dispone que "el detenido deberá ser informado de sus derechos y obligaciones".

56. Según el artículo 93 de la Constitución, el Gobierno se encarga de supervisar el trato de las personas detenidas y de los presos.

57. El párrafo 2 del artículo 239 de la Ley de procedimiento penal dice que:

"Las quejas contra la detención, la prolongación de la prisión, el trato indebido del detenido... deberán ser examinados por el Presidente del Tribunal Supremo, como juez único, con carácter de urgencia. Si las personas no aceptan la decisión del Presidente del Tribunal Supremo tienen la posibilidad de pedir que la decisión sobre su queja sea adoptada por la totalidad del Tribunal Supremo."
58. Durante el período a que se refiere el informe no se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 13 de la Convención.

59. El párrafo 2 del artículo 33 de la Constitución garantiza la protección frente a todas las formas de malos tratos o intimidación.

Artículo 14

Párrafo 1

60. El párrafo 3 del artículo 32 de la Constitución dice lo siguiente:

"Las personas detenidas ilícitamente o cuando sean de manera evidente inocentes y quienes hayan demostrado su inocencia después de haber sido declarados culpables tendrán derecho a recibir plena indemnización del Estado en la cuantía que determinen los tribunales..."
61. La práctica de esta disposición constitucional se aplica también a la libertad personal y a la integridad física. Por tanto, al Estado le incumbe la responsabilidad de indemnizar a las víctimas de la tortura.

62. Como quedó claro en el artículo citado de la Constitución, la cuantía de la indemnización en esos casos ha de fijarla el Tribunal, el cual, al adoptar la decisión, se basará en el artículo 14 de la Convención, como disposición jurídica directamente aplicable.

63. La responsabilidad de indemnizar que incumbe al Estado se garantiza también en la Ley de responsabilidad de la administración pública de 1966, cuyo artículo 3 dice:

"Las autoridades oficiales responden de los daños que los funcionarios públicos causen a terceros en el desempeño de sus funciones oficiales."
64. El artículo 60b del mismo texto dice:

"Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las reclamaciones de indemnización por la muerte o lesión de personas que se demuestre que se cometieron contra la ley."
65. Dado que ni durante el período del informe ni en los años anteriores se han producido casos de tortura, no existen programas específicos de rehabilitación de las víctimas. Estas, además de la indemnización económica, recibirían asistencia médica y psicológica.

66. La disposición del artículo 14 no se ha aplicado durante el período comprendido en el presente informe.

Párrafo 2

67. El derecho nacional no tiene otras disposiciones relativas a los derechos a indemnización de las víctimas de tortura u otras personas.

Artículo 15

68. Cabe remitirse a la disposición citada en las observaciones al artículo 11.

69. Esta disposición es directamente aplicable y, por tanto, ha de considerarse fundamento jurídico de la inadmisibilidad de cualquier declaración que se demuestre que se arrancó mediante torturas. Por tanto, no se han adoptado medidas legislativas específicas.

Artículo 16

Párrafo 1

70. Como las disposiciones del derecho nacional antes mencionadas no utilizan el término "tortura" sino que están concebidas en términos más generales, es evidente que cualesquiera actos similares a los definidos en el artículo 1 de la Convención están igualmente incluidos en esas disposiciones.

Párrafo 2

71. El hecho de que las disposiciones de la Convención se han de entender sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos nacionales o leyes nacionales no causa ningún problema de interpretación o aplicación.

 

 



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