University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Libyan Arab Jamahiriya, U.N. Doc. CAT/C/25/Add.3 (1994).



Distr.

GENERAL

CAT/C/25/Add.3
24 de agosto de 1994

ESPAÑOL
Original: ARABE

Segundo informe periódico que los Estados Partes : Libyan Arab Jamahiriya. 24/08/94.
CAT/C/25/Add.3. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundo informe periódico que los Estados Partes
deben presentar en 1994

Adición

JAMAHIRIYA ARABE LIBIA

Los informes inicial y complementarios presentados por el Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia figuran en los documentos CAT/C/9/Add.7 y Add.12/Rev.1, respectivamente. Su examen por el Comité puede consultarse en los documentos CAT/C/SR.93, 130, 135 y 135/Add.2, y en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo períodos de sesiones (A/47/44, párrs. 148 a 159 y A/48/44, párrs. 181 a 207).

[30 de junio de 1994]

INDICE


Párrafos
INTRODUCCION
1 - 4

I. MARCO JURIDICO DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION SEGUN LA LEGISLACION LIBIA EN VIGOR
5 - 24

A. Situación jurídica de las convenciones internacionales respecto de la legislación nacional
6 - 12

B. La estructura de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
13 - 24

II. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION Y LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES DE LA LEGISLACION LIBIA
25 - 79

CONCLUSION
80 - 86

INTRODUCCION

1. En virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Jamahiriya, al igual que otros Estados Partes en la Convención, tiene la obligación de presentar informes periódicos sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de dicho instrumento. Esta obligación de los Estados Partes ayuda al Comité a determinar si la legislación nacional es compatible con las disposiciones de la Convención y también a rectificar cualquier carencia o defecto que pueda encontrarse al respecto.

2. La Jamahiriya comunicó su adhesión a la Convención el 25 de abril de 1989 y el 12 de abril de 1991 presentó un informe sobre las medidas que había adoptado a nivel nacional para aplicar sus disposiciones. Posteriormente presentó un informe oral el 14 de noviembre de 1991.

3. Los pormenores de estas medidas prácticas se incluyeron en un informe escrito complementario de 40 páginas al que se anexaron los textos legislativos nacionales pertinentes. El Comité examinó dicho informe, sobre el que expresó las siguientes opiniones:

a) el Comité agradeció a la Jamahiriya que hubiera presentado el informe complementario sobre las medidas adoptadas;

b) el Comité agradeció al jefe de la delegación de la Jamahiriya y a sus integrantes los esfuerzos realizados por contestar más de 70 preguntas sobre los sistemas político y judicial libios, la organización de los tribunales, los procedimientos de instrucción, detención y registro, las medidas preventivas, la extradición, la situación jurídica de los convenios internacionales respecto de la legislación nacional y el correspondiente mecanismo de ratificación;

c) el Comité expresó la opinión de que, en general, el sistema judicial libio no era incompatible con las disposiciones de la Convención contra la Tortura, para cuya aplicación era un marco adecuado.

4. Por último, el Comité dijo que la Jamahiriya debía incluir en su siguiente informe periódico una comparación de los textos de las diferentes disposiciones de la Convención y la legislación libia. Esta tarea se llevará a cabo en el presente informe complementario. A nuestro juicio, el informe anterior contenía ya un estudio adecuado de las disposiciones legislativas libias que se comparaban con las de la Convención contra la Tortura. No obstante, en el presente informe intentaremos atender la petición del Comité, para lo cual examinaremos: la situación de los convenios internacionales respecto de la legislación nacional o interna y sus efectos; la estructura jurídica de la Convención contra la Tortura, que se dividirá en disposiciones que imponen al Estado Parte diversas obligaciones prácticas, y disposiciones generales de procedimiento; las disposiciones de la Convención que se compararán con las disposiciones correspondientes de la legislación libia.

I. MARCO JURIDICO DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION SEGUN LA LEGISLACION LIBIA EN VIGOR

5. Esta cuestión se rige por la situación jurídica de los convenios internacionales en la legislación nacional de la Jamahiriya y por la existencia de textos legislativos nacionales compatibles con las disposiciones de la Convención contra la Tortura.

A. Situación jurídica de las convenciones internacionales respecto de la legislación nacional

6. Toda convención internacional suscrita por la Jamahiriya, a la que ésta se haya adherido y que haya sido ratificada por los congresos populares básicos y publicada en el Boletín Oficial, adquiere carácter vinculante y su aplicación es obligatoria ya que resulta equivalente a la legislación interna que tiene carácter vinculante para el poder judicial nacional desde el momento en que se publica en el Boletín Oficial.

7. De acuerdo con este principio, las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes son vinculantes para el poder judicial nacional y cualquier persona que se sienta agraviada tiene derecho a invocarla y a pedir a los tribunales libios que apliquen sus disposiciones. Los tribunales tienen obligación de responder a dicha petición siempre que esté fundamentada por un texto jurídico y que la parte autora de la petición tenga un interés directo en la cuestión. Esta disposición se aplica a todas las instancias judiciales.

8. Aunque no hay incompatibilidad entre las disposiciones de la Convención y la legislación libia, consistente en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código Civil y la Ley de fomento de las libertades, toda disposición contenida en la Convención pero a la que no se haga referencia en una ley libia, es vinculante para los tribunales nacionales, tal como ya se indicó.

9. La relación entre la Convención contra la Tortura y el sistema jurídico nacional de la Jamahiriya se rige por los siguientes principios:

a) Todo instrumento internacional suscrito por la Jamahiriya o al que ésta se adhiera, se aplicará, después de su ratificación y publicación en el Boletín oficial, como parte de la legislación interna.

b) Toda disposición de la Convención objeto del presente informe, o de cualquier otro instrumento, que no tenga equivalente en la ley libia, tendrá vigencia y será de obligada aplicación para el poder judicial nacional.

c) Toda parte que se sienta agraviada tiene derecho a invocar las disposiciones de la Convención, en forma total o parcial, ante los tribunales nacionales, que están obligados a responder a dicha petición conforme a las normas de jurisdicción y en el marco de las facultades discrecionales que legalmente les han sido conferidas. Se trata de un principio general reconocido por todos los sistemas jurídicos del mundo en lo que respecta a la jurisdicción y las facultades discrecionales del poder judicial. Este principio se aplica en particular a los instrumentos de derechos humanos. Por consiguiente, las convenciones internacionales adquieren carácter vinculante y se aplicarán sin necesidad de que sus disposiciones o textos queden incorporados en leyes nacionales análogas.

10. A nuestro juicio, es esencial incorporar las disposiciones de la Convención contra la Tortura en la legislación nacional de los Estados cuando dicha legislación tiene precedencia sobre las disposiciones de los instrumentos internacionales en lo que respecta a su poder vinculante y su aplicabilidad ante los tribunales nacionales. Sin embargo, ese no es el caso de la Jamahiriya debido a la actitud adoptada por la legislatura del país.

11. Los principios a los que ya hemos hecho referencia son consecuencia directa de la situación de las convenciones internacionales respecto de la legislación nacional libia. Este es un primer aspecto que define el marco jurídico para la aplicación de las disposiciones de la Convención contra la Tortura en la Jamahiriya.

12. El segundo aspecto tiene que ver con la existencia de legislación nacional compatible con las disposiciones de la Convención contra la Tortura, como veremos en las diversas secciones del presente informe sobre el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código Civil y la Ley de fomento de las libertades, etc.

B. La estructura de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes

13. La Convención contra la Tortura consta de un preámbulo y 33 artículos, que en todos los casos son vinculantes para el Estado Parte. Las disposiciones se dividen en artículos que imponen determinadas obligaciones prácticas a los Estados Partes, y artículos sobre procedimientos generales. En otras palabras, la Convención contiene elementos dispositivos y de procedimiento, que se complementan mutuamente en lo que concierne al poder vinculante y al requisito de que se apliquen en todos los Estados que se adhieran a la Convención.

1. Las disposiciones de la Convención que imponen obligaciones prácticas a los Estados Partes (parte I) (aspectos dispositivos)

14. En los artículos 1 a 16 de la Convención se incluyen disposiciones por las que se imponen determinadas obligaciones prácticas a los Estados Partes.

15. Por ejemplo, en el artículo 1 se define la tortura como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales. Se destaca el carácter intencional de dichos actos que provocan sufrimiento y también se define el objetivo o propósito subyacente en la comisión de los actos de tortura. Por el párrafo 1 del artículo 2 se obliga a todo Estado Parte a tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. En el párrafo 3 del mismo artículo se establece que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política, etc. como justificación de la tortura. En el párrafo 3 se establece además que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

16. En el párrafo 1 del artículo 3 se prohíbe la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En el párrafo 2 del mismo artículo se prohíbe la extradición si las razones fundadas antes mencionadas guardan relación con la existencia en un Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

17. Los párrafos 1 y 2 del artículo 4 establecen la obligación de todo Estado Parte en la Convención de velar por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal y por que sean castigados con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

18. Los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 8 se refieren a la extradición por los delitos mencionados en el artículo 4. Se establecen las condiciones para la extradición y, en ese sentido, se hace referencia a todo tratado celebrado entre los Estados interesados. En caso de no existir tratado alguno, la Convención contra la Tortura establece que la cuestión de la extradición se regirá por la legislación del Estado al que se remite la solicitud de extradición. La Convención también podrá considerarse como la base jurídica necesaria para la extradición.

19. De este modo, las disposiciones de los artículos 1 a 16 establecen diversas obligaciones prácticas para los Estados Partes. Estos deben incorporarlas en sus sistemas legislativos y judiciales nacionales y adoptar medidas administrativas y judiciales eficaces para promover su aplicación y eliminar todo obstáculo que la impida.

20. De estos artículos en su conjunto se desprende la obligación de los Estados Partes de respetar las disposiciones de la Convención, incorporar sus disposiciones en la legislación o considerar la Convención como legislación interna que deben aplicar los tribunales y el poder judicial nacionales de conformidad con los procedimientos que aplique el Estado Parte para dar vigor en su sistema jurídico a las convenciones internacionales.

2. Parte II de la Convención (disposiciones de procedimiento)

21. En el artículo 17 de la Convención contra la Tortura se incluyen disposiciones concernientes al procedimiento para constituir el Comité, a su designación, al número de miembros, a la forma en que se elegirán y a la duración de su mandato, etc.

22. En el artículo 19 se hace referencia a la obligación de los Estados Partes de presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la Convención. Se menciona luego la labor del Comité sobre el particular. En los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del párrafo 1 del artículo 21 se consignan disposiciones prácticas de especial importancia.

23. A nuestro juicio, la comparación de las disposiciones de la Convención y de la legislación interna de los Estados Partes debe realizarse sobre la base de la parte I, integrada por los artículos 1 a 16, ya que son dichas disposiciones las que contienen en general las obligaciones prácticas que todo Estado Parte debe reflejar en su legislación interna y aplicar en sus tribunales nacionales.

24. El hecho de centrar la atención en los artículos de la parte I de la Convención no implica fragmentar el instrumento ni menoscabar su efecto vinculante. En la introducción al presente informe señalamos que las disposiciones de la Convención, incluido el preámbulo, son vinculantes para el Estado Parte. Es éste un principio firmemente arraigado en tales casos. No obstante, al introducir esta división intentamos obtener un beneficio práctico y demostrar, como se verá más adelante, que la comparación de las disposiciones de la Convención con la legislación libia pone de manifiesto la plena aplicación de aquéllas por dos razones:

a) En la práctica, existe amplio margen para la aplicación de las disposiciones de los artículos de la Convención que se corresponden con artículos y textos de la legislación libia. Toda laguna que pudiera existir en la legislación interna es colmada por la Convención, que tiene carácter vinculante para los tribunales nacionales, y toda persona agraviada tiene derecho a invocar o exigir la aplicación de las disposiciones de ésta en todas las instancias judiciales.

b) La Convención contra la Tortura pasó a ser parte de la legislación interna libia en el momento de su ratificación y publicación en el Boletín Oficial. Por consiguiente, adquirió carácter vinculante, como cualquier otra legislación nacional, tal como se mencionó al comienzo del informe al hablar del marco jurídico general para la aplicación de las disposiciones de la Convención contra la Tortura en Libia.

II. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION Y LAS DISPOSICIONESCORRESPONDIENTES DE LA LEGISLACION LIBIA

Artículo 1

25. Se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión... Los siguientes son los artículos correspondientes de la legislación libia:

Artículo 435 del Código Penal

26. "El funcionario público que torture personalmente u ordene que se torture a los reos, será penado con prisión de tres a diez años."

Artículo 17 de la Ley de fomento de las libertades

27. "Se considera al acusado inocente mientras no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia judicial. Se prohíbe someter al acusado a cualquier forma de tortura física o mental o a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes."

28. Al comparar el artículo 1 de la Convención con el texto del artículo 435 del Código Penal y el artículo 17 de la Ley de fomento de las libertades, observamos que los dos textos legislativos libios antes mencionados cubren las disposiciones del artículo 1 de la Convención. Además, el artículo 17 de dicha Ley también satisface los requisitos del artículo 16 de la Convención en el ámbito correspondiente.

29. Aunque la ley libia prescribe el castigo del acto de tortura sin definir dicho acto, como es el caso del artículo 435 del Código Penal, en el artículo 17 de la Ley de fomento de las libertades se define el carácter de la tortura en los mismos términos que en el artículo 1 de la Convención. Además, después de su ratificación por los congresos populares de la Jamahiriya y de su publicación en el Boletín Oficial, la Convención contra la Tortura pasó a ser una ley interna cuyas disposiciones deben aplicar obligatoriamente los tribunales nacionales en toda cuestión no amparada por las disposiciones de la legislación nacional. Toda persona jurídicamente interesada tiene derecho a invocar las disposiciones de la Convención y, si fuera necesario, recabar su aplicación como parte de la legislación interna del país.

Artículo 2

30. En el artículo 2 se establece que todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Con respecto a las medidas legislativas, los textos libios correspondientes son:

Artículo 435 del Código Penal

31. Ya se ha hecho referencia a este artículo.

Artículo 431 del Código Penal

32. Este artículo dispone lo siguiente:

"El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haga uso de violencia contra una persona deshonrándola o causándole un dolor físico será sancionado con pena de prisión y una multa de hasta 250 dinares."
Esta disposición se aplica al abuso de autoridad contra las personas.

Artículo 17 de la Ley de fomento de las libertades

33. Ya se ha hecho referencia a este artículo en relación con el artículo 1 de la Convención.

34. Deseamos destacar una vez más que las lagunas que puedan existir en la legislación interna serán colmadas por la Convención, que ha pasado a ser parte de la legislación interna y que, por consiguiente, tiene carácter vinculante y es de obligado cumplimiento para los tribunales nacionales. Lo mismo rige para los párrafos 2 y 3 del artículo 2 de la Convención, tal como se indica en el párrafo 37 infra.

Artículo 3

35. El texto correspondiente aparece en el artículo 9 del Código Penal libio, que impone las siguientes restricciones a la extradición:

a) El acto en que se basa la solicitud de extradición deberá constituir un delito con arreglo a la legislación libia y a la legislación del Estado que solicita la extradición.

b) El delito o la pena no deberán haber prescrito en la legislación libia o extranjera.

c) La legislación de los dos Estados debe autorizar el procesamiento penal.

Los casos en que la ley libia no permite la extradición son los siguientes:

a) La solicitud de extradición de un ciudadano libio.

b) El delito por el que se solicita la extradición tiene carácter o motivaciones políticos.

c) El artículo 9 del Código Penal libio califica de delito político según el derecho penal todo delito que vaya en detrimento de los intereses políticos del Estado o vulnere un derecho político de un particular.

Artículo 21 de la Ley de fomento de las libertades

36. Este artículo establece que la Jamahiriya es lugar de refugio para las personas perseguidas y los que luchan por la libertad. En consecuencia, los refugiados que hayan solicitado su protección no podrán ser entregados a ninguna otra autoridad.

37. Los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura están plenamente cubiertos por el párrafo 5 del artículo 9 del Código Penal y el artículo 21 de la Ley de fomento de las libertades. La expulsión, la devolución o la extradición tal como se describen en el artículo 3 de la Convención están prohibidas por la ley en aquellos casos en que resulten afectados los derechos políticos de particulares o en circunstancias en que pudieran violarse sus derechos humanos.

Artículo 4

38. Este artículo de la Convención tiene su contrapartida en el artículo 435 del Código Penal: "El funcionario público que torture personalmente u ordene que se torture a los reos, será penado con prisión de tres a diez años". El texto de este artículo del Código Penal libio califica de delito penal todo acto de tortura, independientemente de que el funcionario público lo cometa personalmente u ordene a otros que lo cometan, y la pena de prisión, según la gravedad del hecho, oscila entre tres y diez años.

39. El artículo 435 resulta reforzado por el texto del artículo 431, en virtud del cual todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haga uso de violencia contra una persona deshonrándola o causándole dolor físico será punible con pena de prisión y multa.

40. Según estas dos disposiciones, se considera que los actos de tortura son actos de violencia contra la persona que la deshonran o le causan dolor físico. Constituyen delitos penales punibles por la ley, tal como lo exige el artículo 4 de la Convención.

Artículo 5

41. Según el artículo 4 del Código Penal, los delitos a los que se hace referencia en el artículo 4 de la Convención y en los apartados a), b) y c) del artículo 5 del Código deberán ser castigados por los tribunales libios, independientemente de que se cometan en el territorio que se encuentra bajo su jurisdicción o en lugares que se consideran equivalentes al territorio libio (por ejemplo, los delitos cometidos a bordo de buques o aeronaves libios), e independientemente de que el delito haya sido cometido por un ciudadano libio o un extranjero.

42. Ya se ha hecho referencia a la cuestión de la extradición, que es regulada por el párrafo 5 del artículo 9 del Código Penal y para el artículo 21 de la Ley de fomento de las libertades.

43. En todos los casos, cualquier laguna que pueda existir en los textos libios correspondientes a alguna disposición de la Convención contra la Tortura se puede colmar recurriendo a las disposiciones de la Convención, que se considera ley interna y de aplicación obligatoria por los tribunales nacionales, como ya se indicó en más de una ocasión. A nuestro juicio, las disposiciones de la legislación interna libia se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Convención y en otros artículos. Si se desean mayores detalles, cabe remitirse al informe complementario presentado en noviembre de 1992, al que se anexó toda la legislación libia pertinente.

Artículo 6

44. Las disposiciones del artículo 6 de la Convención tienen su contrapartida en el artículo 4 del Código Penal libio. Cabe definir la situación de la siguiente manera:

a) Si, después de examinar la información de que se dispone, se considera que una persona que reside en territorio libio ha cometido cualquiera de los actos calificados de delitos penales en el artículo 4 de la Convención, las autoridades libias procederán a su detención de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6 concernientes a la adopción de medidas legales y a la duración de la detención.

b) El artículo 4 del Código Penal libio se aplica a los ciudadanos libios y a los extranjeros que residen en territorio libio.

c) El texto del artículo 4 del Código Penal no permite al Estado libio elegir entre ejercer la jurisdicción judicial o renunciar a ella, ya que las disposiciones de dicho código deben aplicarse a los ciudadanos libios y a los extranjeros por igual y el Estado Parte, en este caso Libia, está obligado a ejercer su jurisdicción judicial. No obstante, nada impide que el Estado invoque las disposiciones del párrafo 4 del artículo 6 de la Convención, que ha pasado a formar parte de su legislación interna, en lo concerniente a señalar si se propone ejercer su jurisdicción.

d) La extradición se rige por las disposiciones de los artículos 8 y 9 del Código Penal y por el artículo 21 de la Ley de fomento de las libertades ya mencionada.

45. Esta disposición de la Convención tiene su equivalente en los textos de los artículos 4, 435 y 431 del Código Penal libio, como se explica a continuación:

a) En el artículo 4 se estipula que el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal se aplican a cualquier libio o extranjero que cometa, en territorio libio, cualquier delito jurídicamente proscrito. El territorio libio incluye las aeronaves y los buques libios, dondequiera que se encuentren, salvo que estén sujetos a jurisdicción extranjera conforme al derecho internacional.

b) En el artículo 435 del Código Penal se estipula que el funcionario público que torture personalmente u ordene que se torture a los reos, será penado con prisión de tres a diez años.

c) En el artículo 431 del Código Penal se estipula que todo funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, haga uso de la violencia contra una persona deshonrándola o causándole un dolor físico será punible con la pena de prisión y una multa de hasta 250 dinares.

46. Una comparación de estos textos con las disposiciones del artículo 7 de la Convención, leído en conjunción con los artículos 4 y 5 de la misma, nos permite llegar a las conclusiones siguientes:

i) La competencia jurisdiccional del Código Penal libio abarca todo acto delictivo cometido en territorio libio, independientemente de que su perpetrador sea de nacionalidad libia o extranjero. Se entiende que el territorio libio incluye las aeronaves y los buques libios, dondequiera que se encuentren, con excepción de los casos hipotéticos de controversia a que se hace referencia en el artículo en cuestión, de conformidad con las normas generales de la jurisdicción.

ii) A los ojos de la ley, los actos de tortura son delitos penales y, conforme al artículo 435 del Código Penal, la tortura constituye un delito grave sancionable con un mínimo de tres y un máximo de diez años de prisión, según la gravedad del acto. Esto armoniza con los requisitos del artículo 4 de la Convención.

iii) De conformidad con el artículo 431 del Código Penal, comete un delito punible todo funcionario público que en el desempeño de sus funciones use la violencia contra otra persona, deshonrándola o causándole dolor físico. Se prescribe una pena adicional para castigar los actos de violencia propiamente dichos.

iv) Como ya se ha mencionado, las disposiciones de la Convención contra la Tortura pasaron a ser parte de la legislación nacional libia en cuanto fueron ratificadas y publicadas en el Boletín Oficial.

v) El trato equitativo se garantiza en virtud de los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Penal, relativos a las circunstancias en que puede detenerse a una persona y a las declaraciones tomadas a los sospechosos detenidos. Complementa estas disposiciones el artículo 30 del mismo Código, relativo a la legalidad de las detenciones, y el artículo 31, relativo al encarcelamiento y a los lugares de reclusión.

47. De conformidad con estas disposiciones generales, las autoridades libias (el Estado), en su calidad de Parte en la Convención contra la Tortura y en cumplimiento de las disposiciones de la legislación libia están obligadas, como los demás Estados Partes, a adoptar las medidas previstas en el artículo 7 de la Convención. Desde luego, los criterios que rigen las pruebas necesarias para el enjuiciamiento y la inculpación no serán en modo alguno menos estrictos que los que se aplican en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 8

48. Las disposiciones correspondientes se encuentran en los artículos 8 y 9 del Código Penal libio.

49. En el artículo 8 de ese Código se estipula que:

"La extradición y la devolución de delincuentes se regirán según la legislación libia, salvo que estén regulados por tratados y por la práctica internacional."
50. En el artículo 9 del mismo código se estipula que:

"Los delincuentes puede ser extraditados a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) El acto en que se basa la solicitud de extradición deberá constituir un delito con arreglo a la legislación libia y a la legislación del Estado que solicita la extradición.
b) El delito o la pena no deberán haber prescrito en la legislación libia o extranjera."
51. Esto conduce a las conclusiones siguientes:

a) La extradición y la devolución de delincuentes se rigen por la legislación libia. Es natural que así sea, en virtud del concepto de la soberanía de la legislación nacional.

b) La legislación libia no se aplica a los casos contemplados en tratados internacionales relativos a la extradición y la devolución que el Estado de Libia haya celebrado con uno o más Estados, ni se aplica a los casos que se rigen según la práctica internacional.

c) De conformidad con la legislación libia, para que pueda darse la extradición, el acto en que se funda la solicitud de extradición deberá constituir un delito con arreglo a la legislación libia y también con arreglo a la legislación del Estado que solicita la extradición.

d) El delito o la pena que entrañe no deberá haber prescrito en una u otra legislación.

e) Si la extradición se rige por un tratado internacional concertado entre la Jamahiriya y uno o más Estados diferentes, los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 quedan comprendidos en él. Con tanta más razón, estos delitos se designarán como extraditables en cualquier futuro tratado que Libia celebre. (Párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.)

f) De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 de la Convención, las condiciones estipuladas por el derecho libio deberán aplicarse en caso de que Libia reciba una solicitud de extradición de otro Estado. Estas condiciones se establecen en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Código Penal libio, mencionados supra.

g) La Convención contra la Tortura ha pasado a ser parte de la legislación nacional vigente en Libia y los procedimientos de extradición han de aplicarse en el caso de dos Estados Partes en la Convención. En nuestra opinión, esto facilita los trámites al respecto, puesto que se asume que cada Estado Parte ha adoptado las medidas legislativas necesarias para facilitar la aplicación de la Convención, incluidos los casos a que se hace referencia en el artículo 8 de la misma, que es el que rige las condiciones y el alcance de la extradición.

Artículo 9

52. Las disposiciones correspondientes de la legislación libia tienen que ver con la competencia de los tribunales nacionales para entender en los casos a que se hace referencia en las disposiciones de los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Convención. Limitando nuestras observaciones al artículo 9 de la Convención, puesto que ya se han tratado los artículos 5, 6 y 8, podemos afirmar lo siguiente:

53. Con respecto a la jurisdicción de los tribunales nacionales, en el artículo 9 se presupone que determinada persona ha cometido un acto delictivo conforme al artículo 4 de la Convención y que esa persona ha sido sometida a los procedimientos penales pertinentes de conformidad con las condiciones y circunstancias especificadas en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la misma, en particular las relativas a la entrega de esa persona a las autoridades judiciales para su enjuiciamiento de conformidad con las condiciones y procedimientos para la extradición establecidos en las disposiciones de la legislación nacional y en la Convención, en la forma a que ya se ha hecho referencia.

54. Si la persona que presuntamente ha cometido alguno de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 es extraditable, el Estado que tiene jurisdicción sobre dicha persona está obligado a prestar auxilio en lo que respecta a los procedimientos penales que se entablen, proporcionando incluso todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. Es natural que se cumplan estas obligaciones a la luz de cualesquiera tratados vigentes entre dos Estados en materia de auxilio judicial mutuo.

55. A la luz de lo anterior, puede decirse que los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Convención corresponden a los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Penal libio, que contienen disposiciones análogas relativas a los casos vistos en ambas fuentes.

Artículo 11

56. Las disposiciones correspondientes de la legislación libia son las siguientes.

Artículo 24 del Código de Procedimiento Penal

57. En este artículo se especifican las circunstancias en que puede detenerse a un sospechoso presente. Estas circunstancias se limitan a los delitos graves, los casos de flagrante delito, los casos de delitos leves sancionables con la pena de cárcel y en que se somete al sospechoso a vigilancia policial, etc., los delitos leves que entrañen hurto, agresión con daños físicos graves, resistencia a las autoridades con fuerza o violencia, el proxenetismo y la trata de mujeres y niños, etc. En cada uno de estos casos, la ley estipula que deben presentarse pruebas suficientes de la perpetración del delito.

Artículo 26 del Código de Procedimiento Penal

58. Con respecto a la audiencia de las declaraciones del sospechoso detenido, en este Código se estipula lo siguiente:

"El funcionario encargado de la instrucción deberá escuchar de inmediato las declaraciones del sospechoso detenido y, si éste es incapaz de exculparse, deberá remitirlo al ministerio público en el plazo de 24 horas.
El ministerio público interrogará al sospechoso que le haya sido remitido en un plazo de 24 horas, tras lo cual ordenará su encarcelamiento o su puesta en libertad."
Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal

59. En este artículo, que tiene que ver con la legalidad de la detención, se estipula:

"Nadie podrá ser detenido o encarcelado sin una orden de las autoridades competentes legalmente establecidas."
Artículo 31 del Código de Procedimiento Penal

60. En este artículo se estipula lo siguiente:

"Los lugares de detención consistirán únicamente en las cárceles destinadas a ese propósito.
Ningún responsable de una cárcel admitirá el ingreso de una persona sin la debida orden de detención firmada por la autoridad competente, ni retendrá a la persona de que se trate más allá del plazo especificado."
Artículo 32 del mismo Código, relativo a la autoridad para visitar e inspeccionar las prisiones

61. Esta autoridad está depositada en los miembros del ministerio público, los jueces de instrucción y los presidentes y vicepresidentes de los tribunales de primera instancia y de los tribunales de apelación en sus respectivas zonas de jurisdicción. Su función a este respecto es como sigue:

a) Asegurar que nadie sea encarcelado ilegalmente;

b) Tienen derecho a inspeccionar los registros carcelarios y a hacer copias de éstos;

c) Tienen derecho a comunicarse con cualquier recluso y a escuchar sus quejas.

El director de la cárcel y su personal deberán brindarles toda la asistencia necesaria para que obtengan la información que necesitan.

Artículo 33 del mismo Código

62. Este artículo se refiere específicamente a las quejas de los reclusos y de las personas detenidas ilegalmente. Sus disposiciones principales son las siguientes:

a) Todo recluso tiene derecho a presentar en todo momento una queja por escrito o verbalmente al director de la cárcel y solicitarle que la transmita al ministerio público o al magistrado competente. El director está legalmente obligado a aceptar esas quejas y a transmitirlas oportunamente después de asentarlas en el registro pertinente.

b) Todo aquel que se entere de que una persona se encuentra presa ilegalmente o en un lugar distinto de una cárcel legalmente designada deberá notificarlo a un miembro del ministerio público o al magistrado competente.

c) El miembro del ministerio público o el magistrado competente deberá proceder a investigar la queja y, después de investigarla, deberá poner en libertad a la persona ilegalmente detenida y preparar un informe al respecto.

Artículo 14 de la Ley de fomento de las libertades

63. En este artículo se estipula que ninguna persona podrá ser registrada, interrogada o sometida a ninguna privación o restricción de su libertad salvo por orden de una autoridad competente y en las circunstancias y plazos prescritos por la ley, si se le acusa de cometer un delito punible. De conformidad con este artículo, cuando se someta a una persona a detención preventiva tendrá que comunicarse a su familia el lugar de detención y ésta se limitará al plazo mínimo indispensable para la investigación y la conservación de las pruebas.

64. En general, estas disposiciones brindan garantías respecto de lo siguiente:

a) Casos en que el sospechoso puede ser detenido si existen pruebas adecuadas de su perpetración de un delito grave, un delito menor sancionable con la pena de cárcel o delitos que entrañen agresiones violentas contra funcionarios públicos, proxenetismo y trata de mujeres y niños, etc. (art. 24).

b) La legalidad de las detenciones, que sólo podrán efectuarse por orden de las autoridades competentes. Está prohibido que el responsable de una cárcel admita el ingreso de una persona en ésta sin una orden firmada por la autoridad competente.

c) Las visitas e inspecciones de las cárceles, la supervisión judicial de éstas y la determinación de la legalidad de la detención de los reclusos se examinan sistemáticamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Convención.

d) Toda persona está obligada a notificar al ministerio público o al magistrado competente si se entera de que una persona está detenida ilegalmente o en un lugar no destinado a la detención.

e) En el artículo 19 de la Ley de fomento de las libertades se regulan las órdenes de detención y encarcelamiento, y se hace referencia a las circunstancias y plazos pertinentes especificados en otros instrumentos legislativos. Desde luego, estas cuestiones están sujetas a las normas generales establecidas en las disposiciones legislativas a que ya se ha hecho referencia.

65. Sobre la base de este conjunto de disposiciones, puede decirse que en la legislación libia se establecen normas generales que rigen el interrogatorio, el examen, la detención, el encarcelamiento y la custodia y se mantienen sistemáticamente en examen estos métodos y la forma en que se aplican, como se estipula en el artículo 11 de la Convención.

Artículos 12 y 13

66. Los artículos 12 y 13 de la Convención corresponden a las disposiciones siguientes de la legislación libia:

a) El artículo 435 del Código Penal, en que se tipifican los actos de tortura como delitos penales sancionables, como ya se ha indicado.

b) El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, en que se estipula que: "Toda persona que se entere de la perpetración de un delito respecto del cual el ministerio público puede instruir un proceso sin una denuncia o petición deberá notificar al respecto al ministerio público o a un funcionario de la policía judicial".

c) El artículo 16 del mismo Código, que contiene ejemplos de las obligaciones en materia de notificación de los funcionarios públicos y personas afines.

67. De estas disposiciones pueden extraerse las conclusiones siguientes:

a) Todo acto de tortura está jurídicamente designado como delito penal sancionable.

b) El derecho a formular una denuncia corresponde a la persona contra quien se comete el acto de tortura, y puede ejercerse de la manera especificada y regulada por la ley.

c) Por ley, todo ciudadano que se entere de la perpetración de un acto criminal de tortura tiene pleno derecho a formular una denuncia a ese respecto ante las autoridades públicas.

d) Por ley, los funcionarios públicos y, en particular, los médicos que traten casos de lesiones o tortura deberán notificar al respecto a los órganos competentes, a saber, el ministerio público, o a funcionarios de la policía judicial.

Artículo 14

68. Los artículos 166 y 167 del Código Civil contienen las siguientes disposiciones relativas a la indemnización por los daños sufridos:

a) En el artículo 166 se estipula que: "Toda persona que cometa un error que perjudique a una tercera persona está obligada a pagar una indemnización".

b) De conformidad con el artículo 167: "Se considerará responsables a las personas que cometan actos ilícitos en circunstancias en que son capaces de distinguir entre el bien y el mal".

69. Estas disposiciones se aplican sin reservas a toda persona que cause daños y a todo autor de un acto ilegal independientemente de que el infractor sea un organismo público o privado, un particular o un funcionario público. Todos ellos son responsables de sus actos ilegales y, de conformidad con las disposiciones del Código Penal libio y de la Convención contra la Tortura, la perpetración de la tortura es un acto ilegal y, como tal, se tipifica como delito penal sancionable que genera un derecho a indemnización respecto de los daños que de él resulten. La víctima puede seguir uno de dos procedimientos para formular una denuncia y reclamar una indemnización respecto de esos daños. Puede iniciar una acción judicial independiente ante los tribunales civiles o bien puede reclamar una indemnización ante los tribunales penales mientras éstos estén viendo la causa penal. Este último es el procedimiento más habitual habida cuenta de la interconexión entre los aspectos criminal y civil del juicio y la prontitud con que puede anunciarse y aplicarse la condena.

Artículo 15

70. Este artículo tiene que ver con las denominadas "salvaguardias judiciales" previstas por los tribunales nacionales. El aspecto más sobresaliente es la necesidad de abstenerse de toda dependencia de pruebas o declaraciones obtenidas mediante la coacción.

71. A este respecto, la jurisprudencia aplicada por el Tribunal Supremo es la siguiente:

a) Ninguna prueba, confesión con valor probatorio o declaración de cualquier índole serán admisibles, independientemente de su importancia, si fueron obtenidas mediante coacción, (fallo del Tribunal Supremo en la apelación penal SC/26/354).

b) El juez penal deberá examinar y verificar toda alegación del acusado relativa a la veracidad de las confesiones que se le atribuyen o a su obtención mediante el uso de la fuerza o la coacción. Si el juez deja de hacerlo, la sentencia estará viciada por falta de justificación y deberá anularse (apelación penal SC/98/42).

72. El Tribunal Supremo es la más alta autoridad judicial del sistema jurídico nacional y sus fallos son vinculantes para todos los tribunales. Los principios que establece constituyen normas a las que deberá atenerse la judicatura en sus fallos.

Artículo 16

73. El artículo 16 corresponde a los siguientes artículos del Código Penal libio.

74. En el artículo 431 se prescribe la pena de prisión y una multa para el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haga uso de violencia contra una persona deshonrándola o causándole un dolor físico.

75. En el artículo 428 se prescribe una pena de cárcel de seis meses a cinco años para la persona que prive a otra de su libertad personal. La pena se aumenta en la mitad si el acto es cometido por un funcionario público extralimitándose en el ejercicio de sus funciones oficiales.

76. En el artículo 429 se prescribe una pena de cárcel o una multa para la persona que, mediante el recurso a la violencia o amenazas, obligue a otra a realizar determinado acto o ser víctima de él, o a abstenerse de realizarlo, etc.

77. Estas disposiciones de los artículos 431, 428 y 429 del Código Penal libio se refieren a actos jurídicamente punibles análogos a aquellos a que se hace referencia en el artículo 16 de la Convención. Estas disposiciones también abarcan otros actos que no llegan a ser tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Por ejemplo:

a) todo abuso de autoridad que deshonre a una persona o le cause dolor físico queda prohibido por ley y es sancionable conforme al artículo 431 del Código Penal;

b) la detención ilegal es sancionable con pena de cárcel conforme al artículo 428 del Código Penal;

c) el recurso de la violencia para coaccionar a otros constituye un delito penal sancionable con la pena prescrita en el artículo 429 del Código Penal.

78. La pena prescrita en todas estas disposiciones del Código Penal es más severa cuando el acto es perpetrado por un funcionario público que se extralimita en el ejercicio de sus funciones oficiales o si ese funcionario comete un acto que degrade a una persona o le cause dolor físico.

79. En nuestra opinión, esta orientación de la legislación libia tiende a disuadir los abusos de la Administración y reprime el empleo abusivo de la autoridad pública. Además, estos actos, calificados de delitos penales en el Código Penal libio, se contemplan en el capítulo titulado "Delitos contra la libertad personal" a fin de destacar la importancia que se atribuye en la legislación libia a la protección de las libertades públicas.

 

CONCLUSION

80. Al concluir el presente informe, esperamos que el distinguido Comité nos permita expresar la opinión de que los esfuerzos humanos desplegados por particulares, grupos, Estados, gobiernos, organizaciones internacionales y otros, deben centrarse en la promoción de los valores sagrados de la verdad, la justicia y la libertad, la defensa de los derechos de los pueblos a esos valores y la consolidación de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de los derechos humanos en un mundo en que la humanidad debe compartir los beneficios del desarrollo tecnológico y el progreso científico de manera que se eliminen las divisiones raciales, culturales y religiosas, y que no haya lugar a denuncias de intolerancia, aislamiento o segregación entre los pueblos y las naciones.

81. En toda la historia de la humanidad la persona ha sido el objetivo codiciado de distintas religiones, misiones de revelación divina y reformas revolucionarias. En este mundo todos tienen derecho a vivir libremente y a pensar, crear, producir y progresar en condiciones de libertad, seguridad y paz.

82. Estos conceptos se aplican tanto a los particulares como a las naciones y a los pueblos y quienes usurpan la libertad de las personas en los distintos Estados y regímenes no se diferencian de quienes usurpan las libertades de los pueblos y las naciones mediante embargos, regímenes de aislamiento, políticas de préstamo y endeudamiento externos, programas de ayuda tendenciosos y condicionados y la imposición de criterios únicos para juzgar las experiencias de otros so pretexto de que poseen los mejores conceptos y las soluciones más viables para los problemas de los seres humanos dondequiera que se encuentren.

83. Los de la primera categoría están tan en falta como los de la segunda, puesto que ambos actúan sobre la base de la hipótesis equivocada de que las personas son como menores necesitados de alguien que piense y planifique por ellos, y de que los pueblos del mundo, por no haber alcanzado la madurez, necesitan de alguien que supervise cada uno de sus pasos para controlar incluso sus niveles de crecimiento y desarrollo. Así como la ignorancia desaparece a medida que aumenta la difusión de los conocimientos, las violaciones de los derechos humanos y de la libertad desaparecen cuando los seres humanos gozan de libertad y control sobre su destino y cuando los pueblos asumen su lugar en los foros en que se adoptan las decisiones y participan efectivamente en el proceso de configuración de su futuro.

84. Independientemente de la amplitud de las salvaguardias jurídicas y judiciales que puedan preverse en determinado sistema político o judicial para la protección de los derechos humanos y de la libertad, se producirán inevitablemente violaciones aisladas de la ley y abusos contra los derechos y las libertades públicas de las personas cometidos por los gobiernos o los Estados.

85. Este es un problema fundamental de la relación mutua entre los individuos y las autoridades. Se refleja en la ontología de los Estados modernos que no manifiestan ninguna inclinación a justificar las violaciones de valores como la libertad y los derechos humanos. Martín Lutero, el reformador religioso, dijo que "un príncipe justo es como un pájaro raro". En este sentido, el concepto del individuo ideal en la sociedad ideal en el Estado ideal es una forma de búsqueda diligente de una utopía terrestre que, aunque podamos aproximarnos a ella paso a paso con esfuerzo, permanece inasequible e inalcanzable ya que es parte del sueño de filósofos e intelectuales. Sin embargo, independientemente de la magnitud de las dificultades y de los desafíos a que debe hacer frente la humanidad en su existencia diaria, los sueños pueden mover montañas y crear parte de la verdad. La verdad es la libertad humana.

86. Esperamos que el contenido sustantivo del presente informe se preste a los fines que el Comité procura alcanzar en su labor. Dios es el juez de nuestras buenas intenciones.

 

 

 



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