University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Jordan, U.N. Doc. CAT/C/16/Add.5 (1995).



Distr.

GENERAL

CAT/C/16/Add.5
3 de marzo de 1995

ESPAÑOL
Original: ARABE

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1992 : Jordan. 03/03/95.
CAT/C/16/Add.5. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1992

Adición

JORDANIA

[24 de noviembre de 1994]

INDICE

Párrafos

Primera parte
1 - 26

I.
TERRITORIO Y POBLACION
1 - 5

II.
ESTRUCTURA POLITICA GENERAL
6 - 23

III.
MARCO JURIDICO GENERAL PARA GARANTIZAR LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
24 - 26

Segunda Parte
27 - 135

I.
INFORMACION DE CARACTER GENERAL
27 - 46

II.
MEDIDAS PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA PARTE I DE LA CONVENCION
47 - 135


Definición del delito de tortura
47 - 60


Medidas adoptadas
61 - 63


Extradición de delincuentes
64 - 78


Salvaguardias
79 - 88


Prisión preventiva
89 - 90


Duración de la prisión preventiva
91 - 94


Sanciones por el incumplimiento de las normas jurídicas que rigen la prisión preventiva
95 - 105


Jurisdición universal
106 - 111


Procedimientos y salvaguardias
112 - 121


Denuncias de las víctimas
122 - 124


Indemnización a las víctimas de la tortura
125 - 126


Rehabilitación de los delincuentes
127 - 131


Programas de formación del personal
132 - 135

 

Primera parte

I. TERRITORIO Y POBLACION

1. Nombre: El nombre Jordania designa la zona ubicada al este del río Jordán, que nace en el monte Hermón. En árabe, la palabra significa poder y victoria.

2. Ubicación: Jordania está ubicada en la parte sudoccidental del continente asiático entre los 29o 11" y los 33o 22" de longitud norte y los 34o 59" y los 39o 18" de latitud sur.

3. Idioma: El árabe es el idioma oficial y el inglés y otros idiomas son de uso frecuente.

4. Religión: El islam, 95% y el cristianismo, 5%.

5. Densidad de población: Según las últimas estadísticas correspondientes a 1992, la población es de 4.012.000 personas, de las cuales 3.129.000 viven en zonas urbanas y 883.000 en zonas rurales. La tasa de crecimiento de la población es del 3,1%.

II. ESTRUCTURA POLITICA GENERAL

6. Desde la época más antigua, Jordania ha sido una zona de asentamientos humanos y de civilización floreciente que ha atraído numerosas oleadas de migración semítica árabe, las trazas de cuyas civilizaciones pueden verse todavía en la actualidad. Desde el comienzo del siglo XII, la zona estuvo gobernada por los imperios mameluco y otomano y, al igual que los países árabes vecinos, Jordania tenía consejos administrativos locales en los que participaba la población. Sin embargo, en las últimas fases del gobierno otomano, la población sufrió discriminaciones que la indujeron a protestar, rechazar la política turaniana y rebelarse contra la forma de gobierno que implicaba tal política. Dicha revuelta fue un resultado inevitable de la política de turquificación, la injusticia generalizada, la deplorable situación económica, la corrupción administrativa creciente y la incapacidad del Estado otomano de mantener la seguridad y la estabilidad en sus provincias árabes. El objetivo del plan de resurgimiento nacional, inherente a la amplia revuelta árabe que estalló el 6 de octubre de 1916, era el de unir a los Estados árabes orientales en un solo Estado árabe que incluyera el Iraq, el Hijaz y Siria, comprendidas Jordania y Palestina.

7. En consecuencia, el 5 de octubre de 1918, el Emir Faisal anunció la constitución del primer Gobierno árabe en Damasco. Sin embargo, el 22 de octubre de ese mismo año la Gran Bretaña hizo una declaración por la que se dividía la Siria histórica en tres zonas, de conformidad con el Acuerdo Sykes-Picot concertado en 1916 y a fin de que la Gran Bretaña pudiera cumplir la promesa que había hecho al movimiento sionista de establecer un hogar nacional para los judíos en Palestina. Sin embargo, esta división fue rechazada por los representantes de la población de la parte oriental del mundo árabe en el Congreso General Sirio, que se reunió en Damasco del 6 al 8 de marzo de 1920. El Congreso afirmó la unidad e independencia de Siria dentro de sus fronteras nacionales y reconoció a Faisal I como su rey. Lamentablemente, la Gran Bretaña y Francia no reconocieron la voluntad de la nación y, en la Conferencia de San Remo del 25 de abril de 1920, convinieron en someter Siria y el Líbano a mandato francés y el Iraq, Palestina y Transjordania a mandato británico. Pese a la oposición árabe a estos proyectos imperialistas, se impusieron por la fuerza en cuanto hecho consumado como resultado de la superioridad militar que las Potencias coloniales alcanzaron contra los combatientes árabes por la libertad en numerosas batallas, la última de las cuales se libró en Maisalun el 24 de julio de 1920.

8. Las fuerzas británicas se retiraron de todo el territorio sirio poco antes del colapso del Gobierno árabe en Siria y los franceses ocuparon posteriormente Damasco, aunque sus fuerzas no penetraron en territorio jordano, que permaneció libre de ocupación militar extranjera. Cuando se decidió someter Jordania a influencia británica de conformidad con el Acuerdo Sykes-Picot, el Alto Comisario británico en Palestina delegó la administración de diversas partes de Transjordania a diversos oficiales.

9. El 29 de marzo de 1921, los británicos llegaron a una solución política con el Emir Abdullah en virtud de la cual se constituyó el primer Gobierno Nacional Unificado bajo su dirección en Transjordania. Destacadas personalidades del partido Istiqlal (Independencia) participaron en ese Gobierno, cuyo establecimiento proporcionó una clara indicación del arraigo del sentimiento nacional árabe entre la población del país. Sin embargo, en los cuatro años siguientes se produjo un enconado conflicto entre las aspiraciones nacionales del nuevo Gobierno y los esfuerzos por liberar Siria, por una parte, y los intereses de la Gran Bretaña y de Francia en la región. A finales de agosto de 1924, este conflicto culminó en la imposición obligatoria de la fiscalización británica sobre los asuntos administrativos, financieros y militares del país. Aunque la Gran Bretaña reconoció la independencia del Emirato de Transjordania el 25 de mayo de 1923 y prometió concertar un acuerdo por el que se definiese la relación entre ambos países y se aclarase la situación constitucional de Transjordania, el primer tratado británico-transjordano celebrado el 20 de febrero de 1928 no satisfizo las exigencias jordanas en favor de un Estado independiente y plenamente soberano. Dicho tratado suscitó la indignación y cólera del pueblo jordano e indujo a éste a celebrar su primer congreso nacional para examinar las disposiciones del tratado y convenir en un plan político de acción. El Congreso, que se reunió en Ammán el 25 de julio de 1928, se consideró como el representante legítimo del pueblo jordano y estableció un Comité Ejecutivo encargado de dirigir el movimiento nacional jordano. La "Carta Nacional Jordana" publicada por él fue el primer documento político nacional que contenía un programa claramente definido en el que se enunciaban los principios sobre los que debería basarse la condición política del Emirato.

Los principios básicos eran:

1) El Emirato de Transjordania es un Estado árabe independiente con fronteras naturales reconocidas. Está administrado por un Gobierno constitucional independiente presidido por S.A.R. el Emir Abdullah ibn al-Hussein y, después de él, por sus sucesores.

2) Se reconoce el principio del mandato solamente en forma de pura asistencia técnica en interés del país.

3) Se considera que la Declaración Balfour, en la que se pide la creación de un hogar nacional para los judíos, es contraria a las promesas hechas por la Gran Bretaña.

4) Se considerará que toda elección general de un Parlamento en Transjordania de manera incompatible con los principios de una adecuada representación y sobre la base de la no responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento no refleja la voluntad y la soberanía de la nación de conformidad con los principios constitucionales.

5) Se rechaza todo reclutamiento militar que no venga decretado por un gobierno constitucional y responsable, por cuanto tal reclutamiento constituye parte integrante de la soberanía nacional.

10. Estos importantes principios orientaron la lucha política del pueblo jordano durante muchos años hasta la concertación del segundo Tratado británico-jordano el 17 de julio de 1946, en virtud del cual la Gran Bretaña reconoció la independencia de Transjordania con el nombre de Reino Hachemita de Jordania.

11. El 25 de mayo de 1946, la Asamblea Legislativa Jordana se reunió y decidió por unanimidad declarar que Jordania era un Estado plenamente independiente con una monarquía hereditaria y un sistema representativo de gobierno. También decidió jurar lealtad al Rey Abdullah ibn al-Hussein en cuanto monarca constitucional y jefe del Estado jordano y aprobar la enmienda correspondiente de la Ley básica jordana. En 1950, la Asamblea Nacional Jordana decidió aprobar la unificación de las dos riberas del Jordán dentro del marco del Reino Hachemita de Jordania. El país continuó desarrollando sus estructuras políticas e institucionales y el Rey Talal I promulgó la nueva Constitución jordana tras su aprobación por la Asamblea Nacional en enero de 1952. En la Constitución se estipulaba que el pueblo jordano formaba parte de la nación árabe, que el sistema de gobierno del Reino era una monarquía constitucional y que la nación era la fuente de la autoridad.

12. El 11 de agosto de 1952, el Rey Hussein subió al trono del Reino Hachemita de Jordania y, cuando Su Majestad asumió sus poderes constitucionales el 2 de mayo de 1953 comenzó a consolidarse el proceso democrático en el país. La fase de participación popular se caracterizó por una tendencia general hacia una mayor libertad y el desarrollo y modernización de las instituciones del Estado. En 1954, se modificó la Constitución para consolidar aún más el proceso de democratización. Con arreglo a esta enmienda, que entró en vigor el 1º de noviembre de 1955, se hizo responsable al Gobierno ante la Cámara de Representantes, a la que estaba obligado a presentar su declaración de política ministerial para recibir un voto de confianza.

13. El 1º de marzo de 1956, S.M. el Rey Hussein arabizó el mando del ejército y destituyó a sus oficiales británicos. Esta medida supuso un logro considerable que afirmó el concepto de la soberanía nacional árabe.

14. En la segunda mitad de 1956, se celebraron las primeras elecciones parlamentarias jordanas sobre la base del multipartidismo y se constituyó un Gobierno parlamentario bajo el que se firmó el Pacto de Solidaridad árabe en enero de 1957. El Tratado británico-jordano fue denunciado el 13 de marzo de ese mismo año y las fuerzas británicas abandonaron el país. Sin embargo, esta fase tuvo corta duración, ya que el experimento democrático tropezó con dificultades por diversas razones internas y externas. Cuando Israel entró en guerra con los Estados árabes el 5 de junio de 1967, Jordania se vio forzada a intervenir en ella por las obligaciones que había contraído en virtud del Pacto de la Liga de los Estados Arabes y del Tratado de Defensa Común Arabe. La ocupación por Israel de la Ribera Occidental del Reino, así como del Golán y del Sinaí, fue un golpe demoledor que tuvo graves consecuencias sobre todos los aspectos de la vida en Jordania y el mundo árabe en su conjunto.

15. Debido a su estabilidad, a la creciente conciencia política general de sus ciudadanos y a los tremendos cambios socioeconómicos ocurridos en el país, Jordania entró en una nueva fase a mediados del decenio de 1970 durante la cual se lograron progresos importantes, sobre todo gracias a la ejecución de diversos proyectos principales de producción y a la terminación de la mayor parte de la infraestructura del Reino. También se registraron elevadas tasas de crecimiento en la economía y se amplió considerablemente el sistema docente.

16. Desde su accesión al trono de Jordania, S.M. el Rey Hussein ha tratado siempre de salvaguardar la Constitución y promover el concepto de democracia. Sin embargo, la vida parlamentaria en Jordania llegó a una encrucijada 0 decisiva a causa de las circunstancias de la ocupación israelí de la Ribera Occidental en 1967 y de la situación árabe e internacional.

17. El 31 de julio de 1988, Jordania anunció su decisión de cortar sus vínculos jurídicos y administrativos con la Ribera Occidental. Esta decisión se adoptó de conformidad con los deseos de la Organización de Liberación de Palestina y la convicción árabe imperante de que tal medida contribuiría a apoyar la lucha del pueblo palestino y su derecho a la libre determinación en su territorio nacional.

18. Las elecciones generales celebradas en la segunda mitad de 1989 constituyeron la piedra angular del proceso de democratización del que anunciaron una nueva fase. Esto fue acompañado de un incremento considerable de la actividad política en la que todos participaron. En 1993 se celebraron nuevas elecciones.

19. El Estado jordano es un Estado constitucional y democrático en el sentido moderno del término; el Estado pertenece a todos sus ciudadanos y deriva su poder de su intención declarada de poner en práctica los principios de igualdad, justicia e igualdad de oportunidades y de ofrecer amplias oportunidades al pueblo jordano para participar en la adopción de decisiones sobre sus asuntos de tal forma que garantice a los ciudadanos tranquilidad, confianza en el futuro, el deseo de salvaguardar las instituciones del Estado y orgullo nacional. Es un Estado constitucional dedicado al principio del imperio de la ley, que deriva su legitimidad, poder y eficacia de la libre voluntad del pueblo. Todas sus autoridades tienen el compromiso de respetar las garantías legales, judiciales y administrativas necesarias para la protección de los derechos humanos, la dignidad humana y las libertades fundamentales, cuyos principios fueron establecidos firmemente por el islam y confirmados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los pactos y convenciones internacionales adoptados por las Naciones Unidas a este respecto. Los principios fundamentales básicos de un Estado constitucional son:

1) la observancia práctica de la letra y el espíritu de las disposiciones de la Constitución por parte de los tres poderes dentro del marco de la primacía del derecho y la justicia;

2) la observancia del principio del imperio de la ley, bajo la plena supervisión de un poder judicial independiente;

3) el respeto de la democracia y de los principios y exigencias de la justicia social;

4) el requisito imperativo de que la legislación en general y la legislación relativa a los partidos políticos, las elecciones y las publicaciones en particular respeten los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos;

5) la adopción del método del diálogo democrático para expresar las opiniones;

6) la necesidad de que todas las instituciones gubernamentales cumplan su función en sus relaciones con los ciudadanos y los órganos sociales, a los que deben servir sobre la base de la plena igualdad y la no explotación.

20. El sistema de gobierno en Jordania es parlamentario, con una monarquía hereditaria (art. 1 de la Constitución).

21. El pueblo es la fuente de la autoridad, que ejerce del modo especificado en la Constitución (art. 24). Los artículos 25, 26 y 27 disponen lo siguiente:

a) El poder legislativo incumbe a la Asamblea Nacional y al Rey. La Asamblea Nacional está integrada por el Senado y la Cámara de Representantes.

b) El poder ejecutivo incumbe al Rey y es ejercido por sus ministros de conformidad con la Constitución.

c) El poder judicial es ejercido por los diversos tipos e instancias de tribunales, cuyos fallos son pronunciados de conformidad con la ley y en nombre del Rey.

22. En lo que respecta al poder ejecutivo (el Gobierno), S.M. el Rey nombra y destituye al Primer Ministro o acepta su dimisión y nombra y destituye a los demás ministros o acepta su dimisión sobre la base de la recomendación del Primer Ministro (artículo 35 de la Constitución). El Consejo de Ministros está integrado normalmente por el Primer Ministro y los demás ministros que requieran las circunstancias y el interés público. El Consejo de Ministros está encargado de la gestión de todos los asuntos de Estado, ya sean internos o externos, salvo los que la Constitución o cualquier otra ley encomiende a otra persona u órgano (artículos 41 y 45 de la Constitución).

23. Los poderes del Primer Ministro, de los ministros y del Consejo de Ministros están definidos en los reglamentos promulgados por el Consejo de Ministros y aprobados por el Rey (artículo 45, párrafo 2, de la Constitución). El Primer Ministro y los Ministros son responsables conjuntamente ante la Cámara de los Representantes en lo que respecta a la política general del Estado (art. 51) y cabe exigir un voto de confianza en el Gobierno o en cualquiera de sus ministros por parte de la Cámara de Representantes (artículo 53, párrafo 1, de la Constitución).

III. MARCO JURIDICO GENERAL PARA GARANTIZAR LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS HUMANOS
24. La Carta Nacional define el concepto de un Estado constitucional y del pluralismo político. Considera que un Estado constitucional es un Estado democrático dedicado al principio del imperio de la ley, que deriva su legitimidad, poder y eficacia de la libre voluntad del pueblo y garantiza que todas sus autoridades respeten las salvaguardias jurídicas, judiciales y administrativas necesarias para proteger los derechos humanos, la dignidad humana y las libertades fundamentales. En una clara referencia a la importancia de la aplicación práctica de esos principios y normas, la Carta dispone que el Estado jordano es un Estado constitucional; que los jordanos son iguales ante la ley, cualesquiera que sean sus diferencias de opinión y criterio; que el Estado deriva su fortaleza de su intención declarada de poner en práctica los principios de la igualdad, la justicia y la igualdad de oportunidades y de ofrecer amplias oportunidades al pueblo jordano para que participe en las decisiones respecto de todos sus asuntos. A fin de consolidar la estructura democrática del Estado y de la sociedad jordanos, la Carta indica los esfuerzos que deben realizarse para lograr los objetivos siguientes:

a) el establecimiento, en virtud de una ley especial, de un tribunal administrativo independiente encargado de inspeccionar y de fiscalizar los departamentos administrativos, de vigilar el comportamiento de su personal y de presentar informes a la Asamblea Nacional y al Consejo de Ministros de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las leyes y reglamentos vigentes, sin perjuicio de la independencia y jurisdicción de los tribunales judiciales;

b) el establecimiento, en virtud de una ley especial, de un órgano independiente encargado de modernizar y actualizar la legislación;

c) el establecimiento de un tribunal constitucional encargado de interpretar las disposiciones de la Constitución, resolver las controversias y apelaciones relativas a la constitucionalidad de las leyes y reglamentos y solucionar los problemas constitucionales que le sean remitidos por los tribunales en los casos planteados ante ellos;

d) la normalización de la legislación relativa a los estados de emergencia y de grave emergencia, según lo dispuesto en la Constitución;

e) la devolución a la Asamblea Nacional de los poderes legislativos atribuidos al Consejo de Ministros, de conformidad con los artículos 114 y 120 de la Constitución, en lo que respecta a la regulación de las actividades gubernamentales, las adquisiciones oficiales y el servicio civil;

f) la introducción de las enmiendas constitucionales necesarias, para hacer frente a las exigencias, del desarrollo y la abolición de las disposiciones constitucionales que hayan perdido su razón de ser.

La Carta subraya también que solamente la magistratura es competente para resolver las controversias relativas a la aplicación de cualquier ley vigente.

25. La Carta Nacional abarca cuestiones, tales como los derechos humanos, a las que no se hace referencia directa en la Constitución.

26. El marco jurídico general que garantiza la protección de los derechos humanos puede describirse de la manera siguiente:

a) En la práctica, los diversos organismos gubernamentales se encargan, directa o indirectamente, de la protección de aquellos derechos de que no se ocupa por separado cualquier organismo judicial o administrativo especial. Los tribunales son accesibles a todos y se garantiza la no injerencia en sus asuntos (artículo 101 de la Constitución). Los tribunales ordinarios del Reino ejercen jurisdicción sobre todas las personas en todas las cuestiones civiles y penales, incluidas las acciones incoadas por el Gobierno o contra éste, con la sola excepción de aquéllas respecto de las cuales, en virtud de las disposiciones de la Constitución o de cualquier otra ley vigente, se atribuye jurisdicción a tribunales religiosos o especiales (art. 102). En consecuencia, toda persona tiene derecho a recurrir a los tribunales en cualquier materia, incluidas las relativas a toda violación de los derechos humanos.

b) Los derechos y obligaciones de los jordanos se detallan en los artículos 5 a 23 de la Constitución. La Carta Nacional confirma también esos derechos y en diversas leyes nacionales se especifica claramente cuáles son, así como los procedimientos para garantizar su plena protección. En la práctica, el Gobierno ha encontrado que las disposiciones de sus diversas leyes corresponden a los textos de convenciones internacionales y, en algunos casos, han precedido a éstos o los han incorporado o trascendido. En consecuencia, el Gobierno no ha considerado necesario promulgar esas convenciones en instrumentos separados para confirmar los derechos reconocidos en ellas, al estar ya previstos en diversas leyes.

c) Las convenciones internacionales que Jordania ha ratificado tienen fuerza de ley y prevalecen sobre todas las leyes nacionales, a excepción de la Constitución. Los tribunales nacionales otorgan prelación a las convenciones internacionales, salvo en los casos en que constituyen una amenaza al orden público. Esto viene confirmado por el fallo 32/82, de 6 febrero de 1982, en el que el Tribunal de Casación dispuso que los pactos y tratados internacionales prevalecen sobre la legislación nacional.

d) Además de la eficaz función que los organismos gubernamentales e instituciones oficiales desempeñan en la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en cuya función se ven asistidos por los esfuerzos docentes de las diversas instituciones académicas, tanto la Organización Arabe pro Derechos Humanos como Amnistía Internacional tienen ramas en Jordania. El Gobierno está estableciendo un centro especializado para el estudio de la libertad, la democracia y los derechos humanos en el mundo árabe y se ha constituido una Comisión Real con tal fin.

Segunda parte

I. INFORMACION DE CARACTER GENERAL

27. La legislación nacional jordana garantiza los derechos y libertades públicos y trata de salvaguardarlos contra toda conculcación o abuso a fin de garantizar una vida decente a los ciudadanos. Esta protección está consagrada en la Constitución y en diversos otros textos legislativos. El párrafo 1 del artículo 6 de la Constitución dispone que: "Los jordanos gozan de igualdad ante la ley y no habrá discriminación entre ellos con respecto a sus derechos y deberes por motivos de raza, idioma o religión". El artículo 7 dispone que: "Se protegerá la libertad individual". El artículo 8 dispone que: "Ninguna persona puede ser detenida o encarcelada, salvo con arreglo a lo establecido por la ley".

28. Los capítulos I y II de la Carta Nacional Jordana, que constituye un importante hito en el avance del país, afirman y consolidan los sólidos principios fundamentales que protegen la vida democrática, garantizan los derechos y libertades de los individuos, salvaguardan su dignidad y velan por que disfruten de una vida digna.

29. Cabe señalar que el párrafo 1 del artículo 1 de la sección III de la Carta consagra la política de Jordania a este respecto, puesto que dispone que el país es un Estado constitucional y democrático que deriva su legitimidad, autoridad y eficacia de la voluntad libre de su pueblo y que todas las autoridades del país tienen la obligación de respetar las salvaguardias legales, judiciales y administrativas y proteger los derechos humanos, la dignidad y las libertades fundamentales, cuyos principios fueron establecidos firmemente por el islam y afirmados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los pactos y convenciones internacionales adoptados por las Naciones Unidas a este respecto.

30. El párrafo 1 del artículo 2 declara que la letra y el espíritu de las disposiciones de la Constitución deberán ser respetados por las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales en el marco del derecho y la justicia.

31. El islam es la religión del Estado y la ley cherámica es la principal fuente del derecho (véase el artículo 2 de la Constitución y el Código Civil jordano). En consecuencia, esta religión, cuyos preceptos formaban el núcleo de la civilización islámica árabe que tenía una visión amplia de la civilización humana en su conjunto, sigue siendo la base de la identidad del pueblo jordano, fundamentada en el respeto del intelecto humano la creencia en el diálogo, el reconocimiento del derecho de los demás a tener convicciones diferentes, el respeto de las opiniones ajenas, el rechazo de la violencia política y social, y la creencia de que no debe existir ninguna coacción en materia religiosa ni debe haber despotismo, confesionalismo o regionalismo.

32. A continuación se hace un análisis de los textos legislativos jordanos relativos a la represión del delito de tortura, definido en la Convención, cuyas disposiciones son acordes con los objetivos de dicha legislación local que prescribe penas apropiadas para los autores de este delito.

33. El Código Penal jordano trata este asunto bajo el epígrafe "Obtención de confesiones e información" (véanse los artículos 178, 179, 208, 346 y 347 del Código Penal jordano).

34. En virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal jordano, queda prohibido a la autoridad de instrucción obtener información o una confesión mediante coacción física o mental o de resultas de una promesa o amenaza. En consecuencia, la legislación jordana ha dotado al proceso de interrogatorio de numerosas salvaguardias, cuya violación lo deja nulo y sin valor.

35. También ha adoptado el principio de la separación de los poderes y la necesidad de una cooperación equilibrada entre ellos. La Constitución jordana establece tres poderes y especifica sus respectivas esferas de jurisdicción. De esos tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), este último tiene competencia para dirimir los litigios y velar por que impere la justicia. El artículo 20 de la Constitución jordana dispone que: "Nadie podrá ser detenido o encarcelado, salvo con arreglo a lo establecido por la ley". El Código Penal jordano confirma este principio de legalidad al disponer que: "No se podrá imponer ninguna pena que no esté prevista en la ley al momento de la comisión del delito y se considerará que se ha cometido un delito cuando los actos constitutivos del delito se hayan llevado a cabo, independientemente del momento en que se produzca el resultado". Estos textos legislativos muestran que en la legislatura jordana la definición del delito y el castigo sólo pueden emanar de una fuente, de carácter escrito, a saber la recopilación de la legislación penal. Sólo la ley define los actos criminales, especifica sus elementos constituyentes y prescribe el tipo y la gravedad de las penas que se han de imponer.

36. A este respecto, quisiéramos referirnos a los artículos del Código Penal jordano que especifican los tipos de delito, así como los tipos de pena prescritos para los delitos. El artículo 55 clasifica los delitos de graves, menores o contravenciones, que deberán ser sancionados como tales. El artículo 14 define los delitos graves como delitos punibles con las penas siguientes: muerte, trabajos forzados a perpetuidad, prisión perpetua, trabajos forzados por un plazo determinado o prisión por un plazo determinado.

37. El artículo 15 define los delitos menores como delitos punibles con prisión, multa o fianza.

38. El artículo 16 define las contravenciones como delitos punibles por un período de detención con fines ejemplarizadores o multa. De este modo, la legislatura jordana ha establecido una base jurídica para el castigo, que lo hace aceptable al público por cuanto se impone en su interés. La ley jordana señala también la autoridad encargada de la ejecución de estas penas, que sólo pueden ser aplicadas en virtud de un fallo final y definitivo emitido por un tribunal competente en un proceso con las debidas garantías.

39. La supervisión de las prisiones y del modo en que se ejecutan las penas o fallos penales se rige por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de prisiones Nº 23 de 1953 y en los artículos 106 (párr. 1) y 203 del Código de Procedimiento Penal.

40. El fiscal general, jefe del ministerio público, y los presidentes de los tribunales de primera instancia y de apelación son las autoridades encargadas de la inspección de las prisiones estatales ubicadas dentro de los límites de jurisdicción. Tienen la responsabilidad de velar por que no se detenga o encarcele a nadie ilegalmente y tienen el derecho de examinar los registros penitenciarios y las órdenes de detención o prisión, de las que también pueden pedir copia. Pueden ponerse en contacto con cualquier detenido o recluso a fin de escuchar las quejas que puedan querer formular y el director y personal de la prisión tienen la obligación de brindar a esas autoridades toda la asistencia que les haga falta para obtener la información que necesiten en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.

41. En virtud del artículo 107 de dicho código, todo detenido o preso tiene derecho a presentar al director de la prisión, en cualquier momento, una queja escrita o verbal para ser transmitida al ministerio público. El director tiene la obligación de recibirla y transmitirla de inmediato después de consignarla en el registro de la prisión. La responsabilidad por la ejecución de los fallos penales incumbe a las instituciones penales dependientes del departamento de prisiones, que se encarga de administrarlas y tiene la responsabilidad de la custodia y seguridad de los reclusos. En virtud de lo dispuesto en la Ley de seguridad pública Nº 38 de 1965, el departamento de prisiones es una rama de la seguridad pública cuyos deberes, conforme al párrafo 3 del artículo 4 de la ley, incluyen la administración de las cárceles y la vigilancia de los reclusos. Conforme al párrafo 1 del artículo 3, las autoridades de seguridad pública rinden cuentas al Ministro del Interior.

42. Las disposiciones de la Ley de prisiones Nº 23 de 1953 abarcan algunas normas relativas a la ejecución de las penas, en virtud de las cuales los reclusos tienen garantizado el derecho a la atención de la salud. El puesto de médico de la prisión puede ser ocupado por cualquier médico designado por Ministerio de Salud con ese fin (artículo 6 de la Ley de prisiones). El artículo 7 contiene detalles sobre la atención médica de los reclusos y el modo en que el médico de la cárcel deberá desempeñar su deber. En virtud del párrafo 4 del artículo 6, se debe someter a los reclusos a un examen médico al momento de su ingreso a la prisión y antes de su liberación. El médico deberá consignar sus observaciones acerca del estado de salud del recluso a fin de garantizar su bienestar.

43. En las instituciones penales de Jordania también se presta la debida atención a la cuestión de la clasificación desde el punto de vista de los métodos de tratamiento y la especialización de modo que toda persona condenada esté sometida a un método apropiado de castigo (véanse los artículos 19 y 20 de la Ley de prisiones).

44. Cabe hacer notar que no se pueden invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura, puesto que en todas las circunstancias la persona humana está protegida por las disposiciones de la Constitución y la ley.

45. El Código de Procedimiento Penal confirma que las disposiciones sobre arresto y detención deben aplicarse de manera correcta y no abusiva y que sólo se podrá recurrir a dichas disposiciones si así lo exige el delito cometido. No se podrá aplicar ninguna forma de tortura a los detenidos, cuyo bienestar físico y mental deberá ser protegido.

46. Si existen motivos razonables para suponer que se ha cometido un acto de tortura contra alguna persona, se inicia una investigación rápida e imparcial a fin de determinar la veracidad del hecho. Si comprueba que se ha cometido un delito de tortura, se aplican sanciones penales y disciplinarias al funcionario público responsable. A este respecto, cabe hacer notar que la prohibición de la tortura o el maltrato de los acusados es uno de los temas principales incluidos en el programa de los cursos de capacitación destinados a personas que trabajan en los organismos de seguridad pública para asegurar en todo momento la protección de los derechos de los acusados que estén bajo la custodia de esos organismos. A este respecto, se ha concertado un acuerdo con la oficina de Amnistía Internacional en Jordania para organizar un curso de derechos humanos con el fin de consolidar aún más la corrección con que actúa la policía en Jordania.

 

II. MEDIDAS PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA
PARTE I DE LA CONVENCION

Definición del delito de tortura

47. Cabe señalar que, aunque Jordania no ha promulgado ninguna legislación especial para regular todos los aspectos de la protección contra la tortura y los tratos crueles o inhumanos, su Constitución, fuente de autoridad que protege las libertades, prevé diversos medios que permiten hacer frente a esta cuestión. Por ejemplo, el artículo 7 estipula que debe salvaguardarse la libertad de la persona. Los ciudadanos están protegidos contra toda detención ilegal puesto que nadie puede ser detenido o encarcelado si no es con arreglo a la ley. Además, los derechos de los inculpados no deberán limitarse más de lo necesario para la celebración de un juicio justo.

48. Sin embargo, en el derecho penal algunos tipos de actos se consideran delito de tortura, como se desprende de la definición del delito de obtención de confesiones o de información por la fuerza, de conformidad con el artículo 208 del Código Penal de Jordania. En el párrafo 1 de ese artículo se estipula que: "Toda persona que imponga a otra cualquier forma de violencia o malos tratos prohibidos por ley con miras a obtener la confesión de un delito o información sobre el mismo, será sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años". En el párrafo 2 del mismo artículo se estipula además que: "Cuando la violencia o malos tratos sean causa de enfermedad o lesiones, la pena será de prisión de seis meses a tres años, salvo que haya una pena más grave prevista para esos actos".

49. Lo primero que cabe señalar respecto de estas disposiciones es que se aplican a todas las personas, trátese de funcionarios públicos o particulares, y que, por lo tanto, son de amplio alcance. El crimen de tortura, consistente en el recurso ilícito a los malos tratos para obtener la confesión de un delito o información sobre el mismo abarca los dos elementos siguientes:

a) El elemento físico: la legislación jordana usa el verbo "imponer" que entraña una fuerza excesiva y malos tratos en la forma de un comportamiento violento respecto de la víctima, de tal suerte de causarle dolor y sufrimiento. Esto significa que los malos tratos necesarios para que exista el elemento físico deben estar dirigidos contra el cuerpo de la víctima. No hay nada en el texto que indique que los malos tratos puedan revestir la forma de tortura mental mediante actos humillantes que inflijan un sufrimiento grave al delincuente y le induzcan a confesar un crimen o a proporcionar información sobre el mismo por influencia de la tortura mental. Lógicamente, el elemento físico de este delito debe basarse en un acto de violencia o malos tratos físicos o mentales como, por ejemplo, la comisión de actos de violencia contra una persona distinta de la víctima, como su hijo o su mujer, con lo que se la somete a una enorme presión psicológica que la induce a confesar un delito o a proporcionar información sobre el mismo.

b) El elemento psíquico: la intención de la persona que maltrata a la víctima deberá ser la obtención de la confesión de un delito o información sobre el mismo. De no ser ésa su intención, sus actos constituirán meramente un delito de agresión. Sin embargo, si ésa es su intención, la cuestión de si obtiene efectivamente la confesión o la información es independiente de la constitución del elemento psíquico. En consecuencia, consideramos que este delito queda constituido por la existencia de una intención general, a saber, el deseo del autor de infligir daño y de usar la violencia y los malos tratos con miras a conseguir su objetivo. Además de esta intención general, también debe existir una intención especial, en la medida en que el propósito de los actos de violencia y de los malos tratos deberá ser que la víctima confiese un delito o proporcione información sobre el mismo. El autor deberá ser asimismo consciente de la ilegalidad de su comportamiento, puesto que la intención criminal sólo se establece si se demuestra que existía esa conciencia, así como el deseo de lograr el objetivo.

50. Con respecto a la sanción penal, toda persona que cometa el delito de recurso a la violencia o los malos tratos con miras a obtener la confesión de un delito o información sobre el mismo será susceptible de una pena de prisión de tres meses a tres años, de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 208 del Código Penal. En el párrafo 2 de ese artículo se prevé una circunstancia agravante que incrementa la pena mínima de prisión por un período de seis meses a tres años si la violencia o los malos tratos son causa de enfermedad o lesiones físicas. Si las consecuencias del acto son más graves y se provoca a la víctima una discapacidad permanente a raíz de la violencia, el autor queda sujeto a las disposiciones del artículo 335 en cuya virtud se tipifica como delito penal todo daño intencional que conduzca a una discapacidad permanente. Si la víctima muere como consecuencia de esos actos de violencia o malos tratos, podrán aplicarse al autor las disposiciones relativas al delito de homicidio intencional, de conformidad con el artículo 208 del Código Penal, que prevé la imposición de las penas anteriormente mencionadas y permite además, la imposición de cualquier otra pena a que haya lugar por los actos de violencia.

51. En este contexto es improcedente incluir el delito de tortura en los casos de que se sospeche la comisión de un delito ya que, de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, todo agente de investigaciones penales que sospeche de una persona y crea tener suficientes pruebas para inculparla está obligado a detener a dicha persona y a tomarle de inmediato declaración. De no satisfacerle esa declaración, deberá remitir a la persona de que se trate, en el plazo de 48 horas, al fiscal público competente, que la interrogará en el plazo de 24 horas, después de lo cual ordenará su libertad o su prisión preventiva. Si el agente de investigaciones penales no encuentra pruebas adecuadas para formular cargos, no tiene derecho a detener a dicha persona. Si lo hace, se considerará que ha cometido el delito de privación de la libertad personal.

52. El derecho penal jordano no prevé la existencia del delito de tortura por razones basadas en cualquier tipo de discriminación. Sin embargo, puede afirmarse que todo tipo de discriminación se considera contrario a la Constitución de Jordania, que estipula que los jordanos son iguales, y que no existe ninguna discriminación entre ellos por motivos de raza, idioma o religión (artículo 6 de la Constitución).

53. Aunque, como ya se ha indicado, los actos de tortura se tipifican como delitos penales, hay algunas prácticas que, pese a entrañar una limitación de la libertad, se consideran penas legales. El ejemplo más notable se encuentra en la Ley de prisiones Nº 23 de Jordania, de 1953, cuyos artículos 38 y 39 prescriben castigos corporales en caso de desobediencia, tentativa de desobediencia o empleo de la violencia contra cualquier persona. Esos castigos pueden consistir en la reclusión en una celda, con o sin raciones punitivas, por un período no mayor de 14 días, o con raciones reducidas por un período no mayor de 28 días, o el descuento de un período de hasta 28 días en cualquier reducción de la sentencia.

54. La imposición de castigos corporales está sujeta a las condiciones siguientes:

a) El período de confinamiento en la celda no será mayor de siete días.

b) Si el culpable es sometido a raciones punitivas por un período de más de cuatro días, esta pena no se impondrá más de tres días consecutivos y deberá mediar un intervalo de tres días antes de imponerse el saldo de la pena.

c) No se someterá a castigo a ningún prisionero mientras no se le haya dado la oportunidad de escuchar los cargos y las pruebas y de defenderse.

d) Toda sentencia de castigo corporal se limitará a un solo azotamiento con una vara u otro instrumento aprobado por el Ministro de Defensa. El número de golpes, hasta un máximo de 24, se especificará en la sentencia y toda sentencia que entrañe un castigo corporal queda sujeta a la aprobación anteriormente mencionada.

e) No se impondrán castigos corporales a las personas siguientes:

i) Las mujeres.

ii) Los varones condenados a muerte.

iii) Los varones mayores de 45 años de edad.

55. Con respecto a la tentativa de cometer este delito, el artículo 68 del Código Penal de Jordania, que constituye una norma general aplicable a la tentativa de comisión de cualquier delito, define como tentativa de comisión de un acto criminal el comienzo de ejecución de un acto manifiesto encaminado a cometer un delito grave o un delito menor. En otras palabras, la tentativa de comisión de un delito ocurre cuando el transgresor comienza a ejecutar un acto manifiesto encaminado a cometer el delito.

56. Con respecto a la conspiración criminal, los actos de complicidad que entrañen la instigación a un delito, o la participación en él, son punibles con arreglo al derecho penal jordano. En el artículo 7 del Código Penal de Jordania se estipula que si varias personas cometen conjuntamente un delito grave o menor, o si ese delito consiste en una serie de actos que constituyen elementos necesarios para la existencia de un delito grave o menor, todas ellas serán consideradas cómplices y cada una quedará sujeta a la pena prescrita para ese delito en dicho Código, como si hubiese actuado independientemente. Además, en el Código se distingue entre la pena por la instigación y la pena por la perpetración de un acto criminal.

57. Debe observarse que el derecho jordano no permite actos de tortura en circunstancias excepcionales o durante los estados de excepción o de inestabilidad política, por considerar que ellos no justifican la práctica de la tortura ni de ninguna otra forma de trato cruel.

58. Además de lo anterior, la Constitución de Jordania prohíbe toda discriminación entre las personas, destacando el principio de la igualdad ante la ley. En consecuencia, toda violación de este principio general constituye una violación no sólo de la ley sino también de la Constitución. Además, si los actos de violencia o tortura son motivados por la discriminación, esos actos constituyen delitos punibles.

59. El derecho penal jordano prohíbe todo medio o arbitrio para obtener información o confesiones que sea perjudicial para la integridad física. Todo método de investigación que entrañe engaño, coerción, intimidación, uso de narcóticos o detectores de mentiras, aislamiento, descargas eléctricas u otras formas de trato cruel está prohibido por la ley jordana y toda investigación que se base en ellos es nula y carente de valor.

60. Las sentencias de castigo corporal sólo pueden ejecutarse en presencia de un médico después de que éste haya examinado al reo y certificado que su estado de salud le permitirá soportar el castigo corporal. El médico también tiene derecho a suspender en cualquier momento la ejecución de la pena.

Medidas adoptadas

61. Cabe señalar que las principales medidas adoptadas por el Gobierno como parte de sus esfuerzos por proteger los derechos humanos y eliminar la tortura son las siguientes:

a) El establecimiento de un Centro para las Libertades y los Derechos Humanos en el Mundo Arabe.

b) La calificación del Centro de Investigaciones y Detención de la Agencia General de Inteligencia como prisión, con efecto a partir del 1º de noviembre de 1993.

c) La transformación de la prisión de Irbid en museo nacional.

d) La abolición de la ley marcial con efecto a partir de 1992 sobre la base del Decreto Real por el que se aprueba la decisión del Consejo de Ministros de declarar abolida la ley marcial.

e) La promulgación de la Ley de defensa Nº 13 de 1992, basada en las disposiciones del artículo 124 de la Constitución, que se publicó en la Gaceta Oficial y que derogó la ley anterior de 1935 conjuntamente con todos sus reglamentos. Esta ley es aplicable en casos de necesidad de defensa del país y de emergencias que amenacen la seguridad nacional o la seguridad pública en una o más regiones del Reino debido al estallido real o inminente de una guerra o de disturbios civiles internos o desastres generales (artículo 2 de la Ley de defensa).

62. A este respecto, cabe señalar que toda persona encarcelada o detenida en virtud de esta Ley o de cualquier orden de defensa o que sufra la incautación o embargo de sus bienes o de bienes bajo su custodia, o toda parte interesada que actúe en nombre de esa persona, tendrá derecho a interponer un recurso ante el Tribunal Supremo contra la orden de incautación o embargo. El Tribunal deberá adoptar una decisión sobre el recurso lo antes posible y su rechazo no impide la interposición de nuevos recursos mientras siga vigente la orden impugnada.

63. Cabe observar que en la nueva ley no figura ninguna de las suspensiones de derechos previstas en la antigua ley.

Extradición de delincuentes

64. En Jordania la cuestión de la extradición de los delincuentes se rige en general por la Ley de extradición de delincuentes prófugos de 1927 y por los acuerdos bilaterales concertados por el Gobierno de Jordania. Los detalles de esta cuestión figuran en los párrafos siguientes.

65. La extradición puede otorgarse por cualquier delito punible conforme al derecho jordano al igual que si hubiese sido cometido en territorio jordano, a condición de que figuren en la lista de delitos extraditables, independientemente de la denominación del delito conforme a la legislación vigente en el Reino. Sin embargo, Su Majestad el Rey está facultado para añadir a la lista cualquier delito o para suprimir de la lista cualquier delito; un anuncio a tal efecto deberá publicarse en la Gaceta Oficial. Cabe señalar que se considera como delincuente prófugo a toda persona buscada o condenada en el extranjero por un delito extraditable, que viva efectiva o presuntamente en Jordania, o que se dirija al país. Por la expresión "delincuente prófugo de un país extranjero" se entiende todo delincuente o persona condenada por un delito extraditable en el país de que se trate.

66. Con respecto a la extradición de los delincuentes, hay que señalar lo siguiente.

67. No se concederá la extradición de un delincuente prófugo si el delito por el que se solicita su extradición es de carácter político o militar o si el magistrado ante el cual se presenta al delincuente o el tribunal de apelación o Su Majestad el Rey estiman que el propósito de la solicitud de extradición es enjuiciar a dicho delincuente o castigarlo por el delito político de que se trate.

68. No se concederá la extradición de un delincuente prófugo para entregarlo a otro Estado, a menos que en la legislación de dicho Estado o en el acuerdo concluido con él se estipule que no se podrá detener o juzgar a dicho delincuente por ningún delito cometido en el territorio de ese Estado antes de su extradición distinto del delito especificado en la solicitud de extradición y que constituya la base para su aprobación, salvo que sea devuelto a Jordania o se le brinde la oportunidad de regresar a Jordania.

69. No podrá extraditarse a ningún delincuente prófugo hasta 15 días después de la fecha de su detención en espera de la extradición.

70. Todo delincuente prófugo que sea nacional de otro Estado y que viva efectiva o presuntamente en Jordania puede ser detenido y extraditado en la forma prevista en esta ley en los casos en que esta ley sea aplicable a las solicitudes de extradición presentadas por dicho Estado.

71. Las solicitudes para la extradición de delincuentes prófugos que sean nacionales de otro Estado y que vivan efectiva o presuntamente en Jordania deberán ser presentadas por la vía diplomática por el Estado requirente. El expediente relativo a la extradición de la persona buscada deberá contener todos los documentos y pruebas en que el Estado basa su solicitud, puesto que el delito de que se acusa a dicha persona deberá ser punible conforme a las leyes de ambos Estados con una pena de prisión no inferior a un año, y la persona acusada deberá haber sido condenada a una pena superior a los tres meses de prisión. Este expediente deberá ser transmitido a Su Majestad el Rey, quien podrá pedir a un magistrado que ordene la detención del delincuente de conformidad con la solicitud que se le haya presentado. A continuación la solicitud de extradición es examinada por tres instancias judiciales (un tribunal de conciliación, un tribunal de apelación y el tribunal de casación) para garantizar la protección máxima de los derechos del inculpado cuya extradición se haya solicitado.

72. Si el magistrado competente ordena la detención del delincuente con arreglo a este artículo sin que se lo haya mandado Su Majestad el Rey, deberá presentar de inmediato a Su Majestad un informe sobre las circunstancias, así como los detalles, la información o la denuncia recibida, o una copia certificada de ella. Si lo estima conveniente, Su Majestad el Rey podrá entonces revocar la orden y ordenar la liberación del detenido. El magistrado competente deberá poner en libertad al delincuente prófugo que haya sido detenido sin la debida orden de Su Majestad el Rey, salvo que Su Majestad ordene otra cosa (dentro de un plazo razonable establecido por el magistrado de conformidad con las circunstancias del caso) en una comunicación en que le informe que ha recibido una solicitud para la extradición del delincuente de que se trate.

73. Si se detiene al prófugo en virtud de una orden de detención, se le hará comparecer ante un magistrado (no necesariamente el que ordenó la detención) que examinará los cargos (de ser posible, con el mismo grado de competencia y en la misma forma en que lo habría hecho un fiscal o un juez instructor durante la audiencia de una persona acusada de cometer un delito en Jordania). El magistrado competente deberá recibir todas las pruebas que indiquen si el delito (por el que se acusó o condenó al detenido) era de carácter político o constituía un delito no extraditable. El magistrado deberá ordenar la detención de un delincuente prófugo acusado de un delito extraditable, siempre que la orden de detención dictada por otro Estado haya sido debidamente certificada y que se hayan presentado pruebas que, habida cuenta de las disposiciones de la presente ley, permitirían enjuiciar al acusado conforme a las disposiciones de la legislación vigente en Jordania si el delito se hubiera cometido en Jordania, o en su defecto el magistrado deberá ordenar su puesta en libertad. En todo caso, la orden de detención o encarcelación es susceptible de apelación en un plazo de 15 días contados desde su fecha de expedición y también es susceptible de casación en un plazo de igual duración contado desde el momento en que se da a conocer o se notifica la decisión sobre la apelación de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

74. Junto con la detención, el magistrado deberá ordenar la reclusión del delincuente en una prisión o centro de detención en Jordania donde permanecerá hasta que Su Majestad el Rey ordene su extradición. El magistrado deberá de inmediato transmitir a Su Majestad el Rey un certificado a efectos de que el delincuente de que se trata ha sido detenido, así como un informe sobre el caso, si lo estimara conveniente.

75. Cuando el magistrado competente ordene la reclusión del delincuente prófugo, deberá informarle que sólo podrá ser extraditado después de un plazo de 15 días, durante el cual tiene derecho a solicitar el examen de su caso por el tribunal de apelación. Al expirar dicho período, o una vez que el tribunal de apelación haya adoptado una decisión respecto de la solicitud de extradición que tuviere ante sí, Su Majestad el Rey tendrá derecho a ordenar la entrega de dicho delincuente a la persona designada por el gobierno requirente para custodiar al delincuente.

76. Si, después de ser detenido, el prófugo no es extraditado ni trasladado fuera de Jordania en el plazo de dos meses contados desde la fecha de su detención o de la decisión del tribunal de apelación encargado de examinar su caso (en caso de interponerse una apelación), el tribunal de apelación tendrá derecho a ordenar su excarcelación, a solicitud del detenido o de su abogado, una vez establecido que se ha informado a Su Majestad el Rey acerca de la intención del delincuente de apelar dentro de un plazo razonable, salvo indicación en contrario.

77. Si la orden de detención expedida por el gobierno de otro país, así como las declaraciones y testimonios hechos bajo juramento en ese país o copias de ellos y los certificados judiciales y documentos que acreditan la condena se han certificado de conformidad con las disposiciones legales o se han expedido en la forma especificada infra, se les considerará debidamente certificados para los fines de la presente ley:

a) si la orden de detención lleva la firma de un juez, un magistrado o un funcionario del gobierno del país en que se expidió;

b) si las declaraciones y testimonios, o las copias de éstos, han sido certificados y firmados por un juez, un magistrado o un funcionario del gobierno del país en el que se originaron, y si esa certificación indica que son copias fieles de los originales;

c) si el certificado de condena o los documentos judiciales que acreditan la condena están firmados por un juez, un magistrado o un funcionario del gobierno del país en el se condenó al delincuente y si la validez de las órdenes de detención, así como las declaraciones y testimonios, o de las copias de éstos, y los certificados de la condena o los documentos judiciales que acreditan la condena, son autenticados, bajo juramento, por un testigo o por el sello de un ministro de ese Estado, los tribunales jordanos deberán reconocer ese sello oficial y aceptar todos los documentos así autenticados como prueba suficiente.

78. Las disposiciones siguientes se aplican si el delito por el que se solicita la extradición del delincuente fugitivo ha sido cometido en alta mar o a bordo de un buque en ruta a un puerto jordano:

a) el delincuente podrá ser detenido en una cárcel o centro de detención en el cual la autoridad que ordene la detención esté facultada para recluir a presuntos delincuentes;

b) si el prófugo es detenido con arreglo a una orden expedida sin un decreto real firmado por Su Majestad el Rey, se le hará comparecer ante el magistrado que expidió la orden de detención, o ante el magistrado competente del puerto en que se encuentre anclado el buque o el lugar más cercano a ese puerto, que esté facultado para ordenar la comparecencia ante sí del delincuente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 10 de la presente Ley.

Salvaguardias

79. En la Constitución de Jordania se señalan los principios fundamentales en que se basa la libertad personal: el derecho de toda persona a la seguridad, a la inviolabilidad de su hogar y a la protección de su vida privada. A este respecto, deseamos afirmar que, desde un principio, la Asamblea legislativa jordana tipificó como delito punible la detención o el encarcelamiento ilícitos de cualquier persona y, por lo tanto, ha establecido salvaguardias en relación con la duración de la detención preventiva y los tipos de delito en los que es permisible. La Asamblea legislativa también ha establecido ciertos principios y los derechos de la defensa durante la detención preventiva y el interrogatorio, como se verá a continuación.

80. De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, el fiscal es un funcionario público encargado de la conducción de los procesos públicos ante los tribunales de primera instancia y los tribunales de conciliación dentro de los límites de su jurisdicción. Además de investigar los delitos y perseguir a los delincuentes en su calidad de funcionario de investigaciones penales, está facultado para recibir denuncias e información relativas a actividades criminales. También actúa como magistrado examinador para investigar delitos menores o graves. En los casos de delitos menores, está facultado para adoptar las medidas de investigación necesarias para los fines del procesamiento penal, de conformidad con lo especificado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal en que se estipula que, si por un informador o por cualquier otro medio, el fiscal público llega tener conocimiento de que se ha perpetrado un delito grave o un delito menor dentro de su jurisdicción, o de que el presunto autor de un delito grave o de un delito menor reside dentro de su jurisdicción, deberá investigar el asunto y, de ser necesario, deberá acudir al lugar de los hechos a fin de preparar los informes pertinentes, de conformidad con lo estipulado en la sección del Código relativa a las investigaciones. Estos procedimientos se describen detalladamente en los artículos 52 a 111 de la sección I, capítulo 4 del Código de Procedimiento Penal.

81. En su calidad de primer encargado de la instrucción, en los casos de delitos graves y delitos menores el fiscal público está facultado para adoptar numerosas decisiones judiciales, en especial, para expedir órdenes de comparecencia y de detención (artículo 11 del Código de Procedimiento Penal). Una de las decisiones más importantes que puede adoptar es el mandamiento de prisión preventiva, como se prevé explícitamente en el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, que estipula que, en los casos de delitos graves y delitos menores, el fiscal público está facultado para expedir órdenes de comparecencia que, una vez interrogado el acusado, podrá sustituir por el mandamiento de prisión preventiva si las investigaciones así lo exigen.

82. Puede prorrogar la vigencia de estas órdenes, a discreción suya, como se especifica en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal en que se estipula que, después de interrogar al acusado, el fiscal público puede ordenar su prisión preventiva por un período de no más de 15 días si el delito que se le imputa es punible con la pena de prisión u otra pena más grave. De ser necesario, el fiscal público puede prorrogar la vigencia de la orden por períodos sucesivos de hasta 15 días. De conformidad con la disposición mencionada, en su calidad de autoridad encargada de las investigaciones preliminares, el fiscal público está facultado para ordenar la prisión preventiva del acusado, independientemente de que se le haya acusado de un delito grave o de un delito menor, siempre que se impute la comisión de un delito en el que la prisión preventiva sea permisible de conformidad con las condiciones y circunstancias legalmente especificadas.

83. Cabe señalar que, en los casos de delitos menores, el fiscal público podrá anular la orden de prisión preventiva que haya expedido y poner al acusado en libertad bajo fianza (artículo 21 del Código de Procedimiento Penal de Jordania). Sin embargo, en los casos de delitos graves en que la pena aplicable es la de trabajos forzados o reclusión de plazo fijo, el acusado que se encuentra en prisión preventiva sólo podrá ser puesto en libertad por orden del tribunal que conozca del caso (párrafo 2 del artículo 123). En los casos de otros tipos de delitos graves, el acusado no podrá ser puesto en libertad si se le ha inculpado o condenado por un delito punible con la muerte, los trabajos forzados a perpetuidad, o la reclusión perpetua (párrafo 1 del artículo 123 del Código de Procedimiento Penal).

84. El Fiscal General, que constituye la segunda instancia examinadora, representa al Ministerio Público en todos los tribunales de apelación de Jordania y supervisa la labor de los fiscales públicos y de todos los agentes de investigaciones (artículo 113 del Código de Procedimiento Penal).

85. En el Código de Procedimiento Penal se confieren muchas atribuciones al Fiscal General. Es la autoridad encargada de vigilar la legalidad de las investigaciones realizadas por el fiscal público, así como de las decisiones judiciales adoptadas por éste durante el procedimiento judicial (por ejemplo, el artículo 130 del Código). También es la única autoridad competente para ordenar el procesamiento de personas acusadas de delitos graves y remitirlas a los tribunales penales. De hecho, las personas así acusadas sólo pueden ser remitidas al tribunal penal competente sobre la base de una orden de procesamiento expedida por el Fiscal General (artículo 206 del Código). En consecuencia, el Fiscal General representa la autoridad investigadora de segunda instancia en los casos de delitos graves en que, por ley, debe haber dos instancias. Si el fiscal público determina que el cargo imputado corresponde a la categoría de delito grave, deberá remitir el expediente al Fiscal General quien, de aprobar esa clasificación, decide el encausamiento del acusado y lo remite al tribunal penal competente.

86. Las atribuciones del Fiscal General en el derecho jordano se definen en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Penal. En el párrafo 3 del artículo 130 se estipula que si el Fiscal General determina que la decisión del fiscal público de no encausar a un acusado conforme al párrafo 1 del artículo 130 es inapropiada, deberá revocarla y proceder como sigue: si determina que el delito constituye un delito grave, debe decidir el encausamiento del inculpado y devolver el expediente al fiscal público para que lo someta al tribunal competente.

87. En los párrafos 1 y 2 del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal se estipula que, si el fiscal público determina que el delito es de carácter grave y hay suficientes pruebas para enjuiciar al acusado, deberá recomendar que se le juzgue por ese delito ante el tribunal penal competente y deberá enviar el expediente al Fiscal General.

88. En el párrafo 2 se estipula que, si el Fiscal General aprueba la recomendación, deberá dictar el auto de acusación contra la persona por ese delito y devolver el expediente al fiscal público para que lo someta al tribunal competente. De conformidad con lo estipulado en el párrafo 4 de dicho artículo, el Fiscal General está facultado para rechazar la recomendación formulada inicialmente por el fiscal público, respecto de los delitos que considere de carácter grave, y adoptar una decisión contraria a la opinión del fiscal público, por ejemplo, la de no procesar al acusado. De conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo, también puede cambiar la clasificación del delito, contrariamente a la opinión del fiscal público, considerándolo como delito menor en lugar de delito grave, y revocar la decisión del fiscal público de remitir el caso al tribunal competente.

Prisión preventiva

89. Habida cuenta de que la prisión preventiva es obligatoria según el derecho jordano en los casos de delito grave (párrafo 1 del artículo 123 del Código de Procedimiento Penal), las órdenes de prisión preventiva expedidas por el fiscal público en esos casos son examinadas por el Fiscal General en cumplimiento de su deber de vigilar la legalidad de las investigaciones realizadas por el fiscal público. Así se establece explícitamente en el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal de Jordania, según el cual toda orden de prisión preventiva sigue vigente hasta que el Fiscal General dé a conocer su decisión al respecto. Si decide que el acusado sea encausado o enjuiciado, la orden seguirá vigente hasta que el acusado haya sido debidamente juzgado o puesto en libertad. En esos casos, el único tribunal con competencia para ordenar la puesta en libertad del acusado es el tribunal que conoce del caso (párrafo 1 del artículo 123 del Código de Procedimiento Penal).

90. La prisión preventiva no puede decretarse en los casos de contravención y es facultativa en los casos de delitos menores y delitos graves. Esta es la práctica habitual en el derecho penal jordano (artículo 111 del Código de Procedimiento Penal).

a) En los casos que entrañen delitos menores punibles con pena de prisión de una semana a tres años, el fiscal público, en su calidad de magistrado competente encargado de la investigación preliminar, podrá, de ser necesario, ordenar la prisión preventiva de la persona interrogada en cualquier fase de la investigación (artículos 111 a 114 del Código de Procedimiento Penal). De conformidad con el derecho jordano, no es necesario que el fiscal público fundamente esa orden, puesto que de su vigilancia se encargan el Fiscal General y el tribunal de casación.

b) Con respecto a los casos de delito grave, habida cuenta de su carácter sumamente excepcional, las condiciones para ordenar la prisión preventiva del acusado son menos rigurosas que cuando se trata de delitos menores. En consecuencia, el derecho penal no impone ninguna restricción a la facultad del juez de ordenar la prisión preventiva y le otorga plena libertad para decidir al respecto (artículo 114 del Código de Procedimiento Penal).

 

Duración de la prisión preventiva

91. En el derecho penal jordano no se hace ninguna distinción sobre la base de esa medida se haya adoptado en casos de delitos menores o de delitos graves. En el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal se estipula que, después de interrogar al acusado, el fiscal público puede ordenar su prisión preventiva por un período de no más de 15 días si se le acusa de un delito punible con la cárcel o una pena más grave y que, de ser necesario, este período puede prorrogarse por nuevos períodos de hasta 15 días.

92. A este respecto, cabe señalar que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, existen dos métodos para poner fin a la prisión preventiva en los casos de delitos menores. El fiscal público puede revocar su orden de prisión preventiva a condición de que el acusado especifique un lugar de residencia dentro de la jurisdicción del fiscal público de suerte que puedan remitírsele a esa dirección todas las notificaciones relativas al sumario. Por otra parte, el acusado puede solicitar la suspensión de la orden de prisión preventiva en cualquier fase del proceso y, si el fiscal público rechaza su solicitud, puede interponer una apelación ante un tribunal de primera instancia (artículo 121 del Código de Procedimiento Penal).

93. Respecto de los casos de delito grave, no se prevé en el Código de Procedimiento Penal ninguna disposición sobre la suspensión de la prisión preventiva del inculpado. Sin embargo, en el artículo 123 del Código se prohíbe la puesta en libertad de las personas acusadas de delitos punibles con la pena de muerte, los trabajos forzados a perpetuidad o la reclusión perpetua. Esto supone que toda persona acusada de un delito no esté sujeto a ninguna de las penas mencionadas puede ser puesta en libertad (artículos 114 y 121 del Código de Procedimiento Penal). En nuestra opinión, este rigor en cuanto a la prisión preventiva de las personas acusadas de delitos graves no entraña ninguna violación de los derechos humanos, en especial habida cuenta de la extremada gravedad de los cargos formulados.

94. Cabe destacar que la conclusión de la investigación preliminar puede conducir a la suspensión de la orden de prisión preventiva si, por cualquier razón, no se remitiera el caso al tribunal competente o si se estimara que el delito de que se acusa al interesado es de carácter menor. Además, si el tribunal que entiende en la causa que motivó la prisión preventiva no condena al acusado, éste será absuelto en virtud del fallo definitivo.

Sanciones por el incumplimiento de las normas jurídicas
que rigen la prisión preventiva
95. El Código Penal jordano, al igual que otras legislaciones penales, prescribe sanciones para el caso de que se ordene la prisión preventiva de una persona en circunstancias distintas de las previstas en la ley. El artículo 178 del Código dispone que: "Todo funcionario que detenga o encarcele a una persona en circunstancias distintas de las previstas en la ley será sancionado con pena de prisión de tres meses a un año". El artículo 179 del mismo Código establece asimismo que: "Todo alcalde o guardián de una prisión o un establecimiento correccional o reformatorio, o cualquier funcionario que desempeña esas funciones, que admita a una persona sin una orden legal o expedida por un tribunal, o que detenga a una persona durante más tiempo que el prescrito, será sancionado con la pena de prisión de un mes a un año". La medida en que la legislación jordana protege la libertad de la persona contra todo encarcelamiento injustificado, queda de manifiesto a la luz del texto del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que: "Quien tenga conocimiento de que una persona está detenida o encarcelada ilícitamente, o en un lugar que no está destinado a los efectos de la detención o prisión, deberá notificarlo a un funcionario del Ministerio Público, quien deberá dirigirse de inmediato al lugar en que la persona está detenida o encarcelada, donde efectuará una investigación y dará la orden de liberación de la persona detenida o encarcelada ilícitamente. El funcionario también deberá redactar un informe completo al respecto. De no hacerlo, será considerado cómplice del delito de privación de la libertad personal y será procesado como tal".

96. El artículo 37 de la Ley de seguridad pública Nº 38 de 1965 dispone que todo policía que ejerza su autoridad de un modo ilícito, que cause daño a una persona o al Estado, comete una infracción punible con la pena de degradación, suspensión del sueldo por un período máximo de dos meses, o arresto o prisión por un período máximo de dos meses.

97. Habida cuenta de las graves consecuencias que la posición preventiva tiene para los acusados no condenados, los artículos 111 y 114 del Código de Procedimiento Penal disponen que el acusado deberá ser interrogado antes de que se decrete la prisión preventiva. Conforme al artículo 111, en los casos de delitos graves o menores, el fiscal público puede sencillamente citar al acusado y, después de interrogarlo, expedir la orden de prisión preventiva.

98. Esto se aplica independientemente de que la autoridad facultada para efectuar la investigación y ordenar la prisión preventiva sea el fiscal o un juez de paz. El Tribunal de Casación jordano ha declarado que un juez de paz no tiene la facultad de ordenar la prisión preventiva de un acusado antes de que sea interrogado, puesto que los estatutos de los tribunales de conciliación disponen que, en los procedimientos penales, el juez de paz deberá proceder conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, salvo disposición en contrario de dichos estatutos. El Código de Procedimiento Penal tampoco faculta al fiscal para ordenar la prisión preventiva de una persona acusada y detenida antes de que se proceda al interrogatorio de dicha persona.

99. En el Código de Procedimiento Penal jordano no hay ninguna disposición en virtud de la cual una persona acusada deba ser encarcelada preventivamente inmediatamente después de haber sido interrogada, puesto que esta orden puede ser dada en cualquier momento después del interrogatorio, independientemente de que haya transcurrido un plazo dilatado o breve.

100. En cuanto a las salvaguardias relativas al interrogatorio en el derecho jordano, cabe señalar que la más importante consiste en que sólo un órgano investigador tiene la facultad de interrogar al acusado, cuyo abogado deberá ser invitado a asistir al interrogatorio. No hay ninguna cláusula que disponga que el abogado deba ser notificado de la investigación antes de que su cliente sea interrogado. Esta cuestión se examina en los párrafos que siguen.

1. Solo la autoridad encargada de la investigación está facultada para interrogar al acusado

101. Según el Código de Procedimiento Penal jordano, sólo la autoridad que efectúa la indagación preliminar está facultada para interrogar al acusado. Si otras personas, como los funcionarios del Ministerio Público, son asignadas al caso, esa asignación no les da la facultad de interrogar al acusado. Esto está establecido en muchos artículos del Código de Procedimiento Penal. Por ejemplo, el artículo 92 dispone que: "El fiscal podrá designar a un miembro del Ministerio Público para que lleve a cabo cualquier investigación, salvo el interrogatorio del acusado". La misma disposición se encuentra en el artículo 48 del Código, relativo a la designación de un miembro del Ministerio Público para que investigue un delito cometido en público o en privado, que dice: "Durante el desempeño de sus funciones, tal como está especificado en los artículos 42 y 49, el fiscal público podrá, si lo considera conveniente, designar al jefe de un puesto de policía o gendarmería para que realice cualquiera de las tareas que estén dentro de sus funciones, salvo el interrogatorio del acusado".

102. En caso de flagrante delito, la autoridad investigadora podrá interrogar al acusado de inmediato (artículo 37 del Código de Procedimiento Penal). En otros casos, el fiscal interroga al acusado tan pronto comparece ante él al ser citado. Se interroga a las personas acusadas contra las que se ha expedido una orden de detención en un plazo de 24 horas, durante el cual son mantenidas en prisión preventiva (párrafo 2 del artículo 112 del Código de Procedimiento Penal). Si el acusado no ha sido interrogado antes del vencimiento del plazo de 24 horas, el funcionario encargado del lugar de detención en que se le mantiene en prisión preventiva lo envía automáticamente ante el fiscal para ser interrogado. Si una persona acusada que ha sido detenida en virtud de una orden correspondiente permanece en un centro de detención por más de 24 horas sin ser interrogada ni comparecer ante el fiscal, se considera que la prisión preventiva es arbitraria y la persona responsable es procesada por el delito de privación de la libertad personal, tal como se establece en el artículo 113 del Código de Procedimiento Penal.

2. El abogado del acusado deberá estar presente en el interrogatorio

103. Esta salvaguardia está prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal jordano que dispone lo siguiente: "Cuando el acusado comparezca ante el fiscal público éste deberá verificar su identidad, dar lectura al cargo presentado en su contra y pedirle que responda, advirtiéndole que tiene el derecho de negarse a contestar, a menos que esté presente su abogado. Esta advertencia quedará consignada en el acta de la instrucción y, si el acusado se niega a designar a un abogado o si un abogado no se presenta con él en un plazo de 24 horas, la instrucción continuará sin el abogado".

104. La aplicación de esta salvaguardia está limitada por el párrafo 1 del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal que reza: "Al comparecer ante el fiscal público de las partes podrá hacer uso de los servicios de más de un abogado". Según el párrafo 2: "El abogado no tendrá el derecho de hablar durante la audiencia, salvo con permiso de la autoridad de instrucción. Sin embargo, si no se le deja hablar, este hecho deberá quedar consignado en el acta". El párrafo 2 del artículo 63 dispone que: "Si el temor de que se pierdan pruebas hace necesaria una acción urgente, el acusado podrá ser interrogado sin la presencia de su abogado, en el entendido de que éste podrá pedir que se le muestre la declaración hecha por su cliente después que ha sido interrogado".

105. Los fallos del Tribunal de Casación jordano muestran que se tiene debidamente en cuenta esta salvaguardia. Uno de esos fallos dice lo siguiente: "Si el fiscal no advierte al acusado de que tiene derecho a negarse a contestar al cargo a menos que esté presente un abogado, o si dicha advertencia no es consignada en el acta de instrucción, ello constituirá una violación de la ley". En tal caso, toda declaración hecha por el acusado es considerada nula y sin valor por motivo de la violación por el fiscal de una de las salvaguardias prescritas jurídicamente para la defensa del acusado. En relación con las limitaciones mencionadas, el Tribunal de Casación ha fallado lo siguiente: "El artículo 63 del Código de Procedimiento Penal no impone al fiscal la obligación, en todo caso, de advertir al acusado de que tiene el derecho de negarse a contestar, a menos que un abogado esté presente durante la vista. Cuando se precisen medidas urgentes por temor de que se pierdan pruebas, el párrafo 2 de ese artículo faculta al fiscal para interrogar al acusado antes de que se requiera la presencia de su abogado".

Jurisdicción universal

106. Las disposiciones del Código Penal jordano señalan el ámbito de su aplicación. Sus disposiciones se aplican a quien haya cometido, en el Reino, cualquiera de los delitos citados en el Código. Se considera que se ha cometido un delito dentro del Reino, si alguno de los elementos constituyentes del delito o alguno de los actos que no pueden desvincularse del delito o cualquier acto principal o secundario de complicidad ocurren en el territorio del Reino. El territorio del Reino incluye el espacio aéreo, sus aguas territoriales hasta una distancia de 5 km de la costa, el espacio aéreo sobre las aguas territoriales y los buques o naves jordanos.

107. Sin embargo, las disposiciones del Código no se aplican a los delitos cometidos en las aguas territoriales jordanas a bordo de buques extranjeros si el delito no produce efectos fuera del ámbito de la nave. No obstante, los delitos que no producen efectos fuera del ámbito de los buques se rigen por el derecho jordano si el autor material o la víctima son jordanos o si el buque hace escala en el Reino Hachemita de Jordania después de la comisión del delito. Además, las disposiciones del Código no se aplican a los delitos cometidos en las aguas territoriales jordanas o en el espacio aéreo de ellas, a bordo de un buque o nave extranjeros si el delito no produce efectos fuera del ámbito del buque o nave.

108. Las disposiciones del Código se aplican a todo jordano que sea autor o cómplice de un delito grave o menor cometido fuera del Reino que entrañe la tortura. Sus disposiciones también se aplican a dichas personas aun cuando pierdan o adquieran la nacionalidad jordana después de la comisión del delito grave o menor.

109. El párrafo 4 del artículo 10 del Código Penal establece que lo dispuesto en el Código se aplica a todo extranjero residente en el Reino Hachemita de Jordania que sea autor o cómplice de un delito grave o menor, cometido fuera del Reino Hachemita de Jordania, punible en virtud del derecho jordano si no se solicita o acepta su extradición.

110. Queda claro por lo expuesto más arriba que las disposiciones del Código Penal jordano se aplican a todo delito grave o menor cuyo autor sea detenido en el territorio jordano, independientemente del territorio en que se cometa el delito y de la nacionalidad de su autor. Conforme a este principio, las disposiciones del Código Penal tienen un amplio alcance que se extiende al mundo entero. La legislatura jordana adoptó este principio moderno basándose en el concepto de la solidaridad internacional en la lucha contra el delito en casos en que un criminal no es procesado ante su juez natural.

111. La universalidad de las disposiciones del Código está sujeta a las condiciones siguientes:

a) El delincuente debe ser extranjero.

b) Debe haber cometido, en territorio extranjero, un acto que constituya un delito grave o menor en virtud de lo dispuesto en el Código Penal jordano. Cabe señalar que el Código no dispone que el acto sea punible en el Estado en que se haya cometido, puesto que normalmente es punible en otro Estado, de lo contrario no habría motivo para que este último solicitara la extradición. Por lo tanto, esta cláusula es clara, además de lo que ya hemos dicho acerca de, que la responsabilidad de una persona no puede hacerse valer por un acto, a menos que esté prohibido en virtud del derecho del Estado en que reside y no del Estado al que pertenece. En las cuestiones sobre las que no se pronuncia el derecho, no cabe la interpretación discrecional.

c) El Código dispone que el delincuente debe ser residente del reino, es decir, debe tener su domicilio legal en Jordania.

d) El Código establece que el ejercicio de esta jurisdicción depende de que no se haya solicitado ni aceptado la extradición del extranjero. Si un extranjero puede ser castigado conforme a los principios de territorialidad, identidad o personalidad, no hay motivo para insistir en la aplicación del derecho jordano conforme al principio de la universalidad. En razón de esta condición, este último principio es de carácter tutelar y se aplica únicamente en dos casos, a saber, cuando ningún Estado solicita la extradición o cuando Jordania rechaza esa solicitud, como en el caso de refugiados políticos o militares. Si se reúnen todas estas condiciones, el Código Penal jordano es aplicable cualquiera sea la responsabilidad del delincuente autor o cómplice del delito.

Procedimientos y salvaguardias

112. Los principios que rigen la detención de sospechosos y las salvaguardias aplicables a este respecto están consagrados en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Jordania.

113. Todo funcionario encargado de la instrucción penal está facultado para detener a un sospechoso que esté presente y contra quien existan pruebas suficientes para presentar una acusación en los casos siguientes:

a) en casos de delitos graves;
b) en casos de delitos menores en que el delincuente sea sorprendido en flagrante delito, si éste es legalmente punible con una pena máxima de seis meses de prisión;

c) si el delito es un delito menor punible con detención y el acusado ya está bajo vigilancia de la policía o no tiene un lugar fijo de residencia en el reino.

114. El funcionario encargado de la instrucción deberá escuchar de inmediato las declaraciones del acusado detenido y, si no las considera satisfactorias, deberá presentarlo en un plazo de 48 horas ante el fiscal competente, quien deberá interrogarlo en un plazo de 24 horas y luego ordenar su liberación o su prisión preventiva.

115. Cuando el acusado comparece ante el fiscal, éste debe verificar su identidad, darle a conocer el cargo presentado en su contra y pedirle que responda, advirtiéndole que tiene el derecho a negarse a contestar, a menos que esté presente un abogado. Esta advertencia se consigna en el acta de instrucción y, si el acusado se niega a designar un abogado o si su abogado no se presenta en un plazo de 24 horas, la instrucción continúa sin el abogado. Sin embargo, cuando se necesita adoptar medidas urgentes por temor de que se pierdan las pruebas, el acusado puede ser interrogado antes de que se requiera la presencia de su abogado, en el entendido de que éste tiene el derecho de examinar la declaración hecha por su cliente después que ha sido interrogado. Esta salvaguardia es aún mayor si se considera que el acusado y su abogado tienen el derecho a estar presentes durante todas las diligencias de la instrucción, salvo la audición de los testigos, y tienen derecho a ser informados de los resultados de las investigaciones que se realicen en su ausencia.

116. Nadie podrá ser detenido o encarcelado, salvo por orden de las autoridades legalmente competentes. Esta salvaguardia está prevista en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que toda persona que tenga conocimiento de que otra ha sido detenida o encarcelada de un modo ilícito o en un lugar no destinado a los fines de detención o prisión, deberá notificar a un miembro del Ministerio Público, quien deberá dirigirse de inmediato al lugar en que se encuentre el detenido o preso, donde deberá realizar una investigación y ordenar la liberación de la persona detenida o encarcelada ilícitamente. De no hacerlo, está expuesto a la pena por privación de la libertad.

117. Toda autoridad o funcionario públicos que, en el desempeño de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un delito grave o un delito menor deberá informar de inmediato al fiscal competente y transmitirle toda la información y documentos relativos al delito (artículo 250 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, quien sea testigo de un quebrantamiento de la seguridad pública o de agresiones contra la vida o los bienes de una persona deberá informar al fiscal competente (art. 28). Quien, en cualquier otra circunstancia, tenga conocimiento de la comisión de un delito también tiene la obligación de notificarlo al fiscal (párrafo 2 del artículo 26).

118. Si se comete en público un delito, el fiscal debe dirigirse de inmediato al lugar en que ocurrió. Un delito cometido en público es aquel observado por uno o varios testigos en el momento en que se comete o inmediatamente después. Este concepto también abarca los delitos cuyos autores son apresados al huir tras ser sorprendidos cometiendo el delito o en un plazo de 24 horas después de cometido el delito, siempre que se encuentren en posesión de artículos, armas o documentos que permitan suponer que fueron los autores de dicho delito o si, durante ese período, se encuentran indicios o información en ese sentido.

119. Al llegar el fiscal a la escena del presunto delito, debe levantar un acta con sus observaciones y cualquier otra información que pueda contribuir a la instrucción.

120. En el caso de delitos cometidos en público, el fiscal puede ordenar la detención de cualquier persona presente si existe una firme presunción de que es el autor del delito. Si esa persona no está presente, el fiscal da una orden para su detención y, posteriormente, la interroga cuando comparece ante él. El fiscal puede recurrir a los servicios de un médico forense en el caso de muerte por causas desconocidas que dan lugar a sospechas.

121. Los funcionarios encargados de la instrucción penal que tengan conocimiento de la comisión de un delito grave también deberán notificar de inmediato al fiscal.

Denuncias de las víctimas

122. En virtud del derecho jordano, la víctima de un delito grave o menor que entrañe la tortura tiene el derecho de entablar una demanda civil ante el fiscal o el tribunal competente. Sin embargo, el demandante no es considerado parte civil, a menos que se constituya expresamente como tal en la demanda, o manifieste su deseo de ser considerado como tal en una solicitud posterior por escrito, antes del pronunciamiento del fallo y el pago de las costas respecto de cualquier indemnización que se pueda reclamar.

123. El estar dispensado del pago de honorarios de abogado y costas facilita a la víctima de la tortura la presentación de una denuncia. El demandante tiene derecho a presentar una demanda civil en cualquier etapa del procedimiento hasta la conclusión de la audiencia ante un tribunal de primera instancia y podrá insistir en su denuncia incluso después que se haya emitido el fallo.

124. Además, en virtud del Código de Procedimiento Penal, toda autoridad o funcionario públicos que, en el desempeño de sus funciones, se entere de la comisión de un delito grave o un delito menor tiene la obligación de informar al fiscal competente y transmitirle todos los datos, informes y documentos relativos al delito. Fuera de ello, quien sea testigo del quebrantamiento de la seguridad pública o de un acto de agresión contra la vida de una persona deberá notificar debidamente al fiscal. Asimismo, quien, en cualquier otra circunstancia, se entere de la comisión de un delito tiene la obligación de informar debidamente al fiscal.

Indemnización a las víctimas de la tortura

125. Cabe señalar que en el derecho penal jordano no existe ninguna disposición en el sentido de que una víctima de tortura tenga derecho a recibir indemnización por ello. Sin embargo, habida cuenta de las penas a que está expuesto todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley si viola las disposiciones jurídicas y habida cuenta de las disposiciones del derecho civil jordano en virtud de las cuales toda parte agraviada tiene derecho a indemnización, una víctima de tortura puede entablar una demanda conforme a los principios generales del derecho y pedir indemnización respecto del perjuicio sufrido iniciando una acción ante los tribunales con el fin de que se castigue a los culpables y se otorgue la indemnización apropiada determinada por el tribunal.

126. Asimismo cabe señalar que en Jordania se aplican las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y sus prisiones están abiertas a la inspección anual de las delegaciones enviadas por Amnistía Internacional y la Cruz Roja Internacional.

Rehabilitación de los delincuentes

127. Respecto del grado de la atención médica recibida por los detenidos y presos y de la responsabilidad de los facultativos en relación con ellos, la clínica adjunta a los reformatorios y centros de rehabilitación proporciona todos los servicios médicos y de atención de la salud, incluyendo exámenes, análisis de laboratorio y el tratamiento necesario, a todas las personas que asisten a la clínica independientemente de que sean detenidos, presos u otras personas. Dicha atención y servicios consisten en:

a) Atención médica y de la salud. La clínica está equipada con los mejores aparatos médicos y dispone de una sala de examen con el equipo médico necesario, en que el médico recibe a los pacientes en cualquier momento del día o de la noche.

b) La dependencia de primeros auxilios y emergencia. La clínica tiene una dependencia especial con este propósito, compuesta de una sala en que un médico de turno y una enfermera, que prestan servicios de día y de noche, vigilan la condición de los pacientes las 24 horas del día, brindando así una atención de la salud de primera calidad, sin olvidar que la dependencia está equipada de ocho camas y todos los aparatos y equipo médicos necesarios y tiene un personal de enfermería muy experimentado que trabaja bajo supervisión médica directa todo el día como se ha mencionado.

c) Dependencia de análisis de laboratorio. La clínica tiene una dependencia especial de análisis de laboratorio que tiene el equipo necesario para hacer análisis de rutina y a fondo de los pacientes que se atienden diariamente.

d) Atención dental. Además de los servicios mencionados, la clínica tiene una dependencia dental especial con todo el equipo médico necesario para tratar a cualquier paciente durante el horario de atención diario. Está dotada de un dentista y un técnico dentista.

128. Estos son algunos de los servicios que se proporcionan. Para los reclusos que deben ser trasladados a un hospital y en particular al hospital Al-Bashir, a fin de consultar a un especialista o en casos de emergencia, la clínica adjunta al reformatorio tiene dos ambulancias pertenecientes a la administración del centro que están plenamente equipadas para trasladar a cualquier recluso o paciente en el momento necesario y sin demora, porque la administración del centro y la administración de la clínica mantienen una total cooperación y coordinación.

129. En consecuencia, todo detenido, preso u otra persona que recurra a la clínica recibe todos los cuidados y atención médicos necesarios bajo la supervisión directa del médico de turno y se vigila su condición, en la clínica o en el hospital al que sea trasladado, hasta que esté totalmente restablecido.

130. En relación con la segunda pregunta, a saber, si los detenidos o presos tienen derecho a fisioterapia o psicoterapia o indemnización:

a) En relación con la psicoterapia, todo recluso que padezca de trastornos mentales goza de todos sus derechos respecto del tratamiento médico y la terapia, puesto que la clínica tiene un especialista en psiquiatría que atiende un día de la semana (el domingo) y recibe a cualquier persona que padezca una enfermedad o trastornos mentales. El tratamiento de rigor se proporciona a través de la farmacia de la clínica, que tiene todos los medicamentos y remedios del caso.

b) En relación con la fisioterapia, los reclusos gozan de todos sus derechos respecto del ejercicio físico y el deporte, porque el centro tiene salas e instalaciones deportivas destinadas a ese propósito.

c) La relación entre el funcionario médico de la prisión y el recluso es una relación de médico a paciente y no de médico a prisionero, porque el funcionario médico trata a todos los reclusos del mismo modo que a cualquier otro paciente que asista a la clínica, independientemente de que sea miembro de la fuerza policíaca o cualquier rama de la administración u otra persona. Es una relación puramente médica en que todos los pacientes, sin excepción, son tratados sin ninguna discriminación ni segregación. La relación médico-paciente es la misma que se encuentra en cualquier otro centro médico fuera de la prisión en que se vigila la condición del paciente hasta estar totalmente curado.

131. Además de las tareas que tienen asignadas en la clínica, los deberes de los funcionarios médicos incluyen la vigilancia e inspección de los dormitorios para que allí no haya ningún alimento dañado o no apto para el consumo humano. Asimismo, verifican y supervisan periódicamente el estado de salud de los reclusos, inspeccionan las cafeterías y las comidas que se preparan para ellos y vigilan el estado de salud de los reclusos internados en la unidad de cuarentena por padecer de enfermedades infecciosas o contagiosas como sarna, algunos tipos de piojos, tuberculosis pulmonar, sida, etc.

Programas de formación del personal

132. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los funcionarios que se ocupan de la instrucción penal y en especial quienes trabajan en el departamento de policía, habitualmente asisten a conferencias y cursos en la Academia de Policía, que es una dependencia de la Dirección de Seguridad Pública. También existe una academia judicial, establecida en virtud de una ley especial, en que los estudiantes de posgrado reciben dos años de formación en procedimientos judiciales.

133. En este sentido, cabe señalar que no se pueden invocar como justificación de la tortura las órdenes dadas por superiores jerárquicos.

134. Respecto del cumplimiento de la Convención en virtud del derecho jordano, el artículo 33 de la Constitución de Jordania dispone lo siguiente:

"1. Sólo el Rey tiene la facultad de declarar la guerra, concertar la paz y ratificar tratados y convenciones.
2. Los tratados y convenciones que entrañan cualquier gasto para el erario, o cualquier restricción de los derechos públicos o privados de los jordanos, no entrarán en vigor, a menos que sean aprobados por la Asamblea Nacional y las cláusulas secretas de cualquier tratado o convención en ninguna circunstancia podrán ser contrarias a las cláusulas de conocimiento público."
135. Es evidente por estas disposiciones que ninguna convención entra en vigor inmediatamente después de su firma o ratificación, puesto que deberá ser incorporada al derecho jordano por una disposición legislativa especial. Sin embargo, al firmar o ratificar una convención internacional, el Gobierno de Jordania se compromete a observar todas sus disposiciones y considera que tiene fuerza de ley. Esta es la práctica que ha seguido el poder judicial jordano.

 

 



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