University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Italy, U.N. Doc. CAT/C/25/Add.4 (1994).



Distr.

GENERAL

CAT/C/25/Add.4
1 de agosto de 1994

ESPAÑOL
Original: INGLES

Segundos informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en 1994 : Italy. 01/08/94.
CAT/C/25/Add.4. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundos informes periódicos que los Estados Partes
deben presentar en 1994

Adición

ITALIA*

* El informe inicial presentado por el Gobierno de Italia figura en el documento CAT/C/9/Add.9; su examen por el Comité puede consultarse en los documentos CAT/C/SR.109 y CAT/C/SR.110/Add.1 y en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/47/44), párrs. 310 a 338.
[20 de julio de 1994]

INDICE

Párrafos

INTRODUCCION 1 - 4

Artículo 1 5

Artículo 2 6 - 38

Artículo 3 39 - 41

Artículo 4 42 - 44

Artículo 11 45 - 61

 

INTRODUCCION

1. El presente informe abarca los años 1991 a 1993.

2. El informe ha sido preparado en cooperación con los ministerios más directamente interesados en el tema de que trata la Convención, en el marco de las actividades institucionales llevadas a cabo por el Comité Interministerial de Derechos Humanos, que fue creado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en 1978.

3. En el primer informe se exponían los principales principios fundamentales en los que se basa el sistema jurídico italiano por lo que respecta al tema del que trata la Convención. Por consiguiente y habida cuenta de que no se ha introducido cambio alguno desde entonces, no se hace ninguna referencia en el presente informe a ciertos artículos, a saber, los artículos 5 a 10 y 12 a 16.

4. Debe señalarse, en el contexto, más general, de las normas y disposiciones internacionales sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que Italia también es Parte del Convenio Europeo de 26 de noviembre de 1987. Para subrayar la importancia que se concede en el sistema jurídico italiano al respeto a las normas y principios relativos al tema que se examina, conviene mencionar que del 15 al 27 de marzo de 1992 se produjo un hecho importante, a saber, la visita a Italia del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura. Aun cuando este es un sistema de vigilancia establecido con arreglo al artículo 7 del Convenio Europeo, debe tenerse en cuenta que las normas y disposiciones europeas equivalen exactamente a las de la Convención de las Naciones Unidas. El informe sobre la visita del Comité, de fecha 25 de febrero de 1993, reconoce ampliamente que la legislación y las condiciones existentes en las prisiones y en las comisarías de policía y puestos de carabineros se ajustan a las disposiciones internacionales existentes. El Comité hizo una serie de recomendaciones y solicitó información sobre algunos aspectos concretos.

Artículo 1

5. En el primer informe del Gobierno italiano se exponían detenidamente las razones por las que el Gobierno y el Parlamento han decidido hasta el presente no referirse a la "tortura" como un delito específico en la legislación italiana. Como se explicaba en el anterior informe en relación con los artículos 1 y 4, en el sistema jurídico italiano se consideran delitos ciertos actos como propinar golpes (artículo 581 del Código Penal), causar lesiones (artículos 582 y 583 del Código Penal), la coerción (artículo 610 del Código Penal), las amenazas (artículo 612 del Código Penal) y el secuestro de personas (artículo 605 del Código Penal); por consiguiente, "todos los actos de tortura" están considerados como transgresiones del derecho penal italiano.

Artículo 2

Arresto y detención para proceder a interrogatorios

6. Como complemento de la información ya suministrada en el anterior informe, parece oportuno hacer referencia a los principios contenidos en el artículo 386 del Código de Enjuiciamiento Penal relativos a las obligaciones de la policía judicial en caso de arresto o detención. Dichos obligaciones, que deben cumplir todas las personas que desempeñan funciones de policía judicial consisten en:

a) Dar cuenta inmediatamente del arresto o detención al fiscal del lugar donde se ha producido.

b) Pedir al fiscal que designe de oficio a un abogado defensor cuando la persona arrestada o detenida, conociendo cuáles son los derechos que le asisten, no nombre a un abogado de su elección.

c) Informar sin demora a ese abogado defensor del arresto o detención de la persona.

d) Poner a la persona arrestada o detenida a disposición del fiscal lo antes posible y, en cualquier caso, en las 24 horas que sigan al arresto o detención, presentado el correspondiente informe, a no ser que mientras tanto se haya procedido a su "puesta en libertad inmediata".

e) Transferir lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de 24 horas, a la persona arrestada o detenida a la prisión o establecimiento penitenciario de distrito del lugar donde ha sido detenida, y facultar al fiscal para que dicte contra ella una orden de arresto en su domicilio o en un hospital si tuviera problemas de salud. El plazo de 24 horas arriba mencionado se cuenta a partir del momento en que la persona es detenida por la policía. El momento exacto y las circunstancias de la detención se indicarán en el correspondiente informe que el funcionario competente está obligado a redactar.

7. Conviene señalar que, con arreglo al párrafo II del artículo 566 del Código de Enjuiciamiento Penal, sólo las personas arrestadas por la policía o detenidas por un presunto delito que entre en la esfera de competencia de un juez pueden ser mantenidas temporalmente -en cualquier caso, por un período no superior a 48 horas- en un calabozo de la comisaría de policía o puesto de carabineros hasta que el juez haya fijado la fecha de la vista de la causa.

8. En cuanto a las personas arrestadas o detenidas por un delito que es de la competencia de los juzgados o audiencias, deben ser puestas sin demora a disposición del fiscal y transferidas a la prisión o establecimiento penitenciario de distrito del lugar donde han sido arrestadas o detenidas.
Interrogatorio de la persona sometida a investigación

9. El artículo 64 del Código de Enjuiciamiento Penal establece que durante el interrogatorio, la persona sometida a investigación, tanto si se halla arrestada como en detención preventiva, no será objeto de ninguna coacción física. No podrá utilizarse ningún medio que afecte a la libertad o libre determinación de la persona o a la capacidad de la persona de recordar o evaluar los hechos.

10. Antes de que comience el interrogatorio la persona debe ser informada de su derecho a no responder a las preguntas y, si procede, del hecho de que, aunque no responda, el procedimiento se iniciará igualmente.
Información sumaria de la persona sometida a investigación

11. Con arreglo al artículo 350 del Código de Enjuiciamiento Penal, la policía judicial podrá, con la asistencia del abogado defensor, obtener una información sumaria de una persona sometida a investigación, siempre que no esté arrestada o detenida, si se considera que ello puede ayudar a la investigación. Antes de proceder al interrogatorio, la policía judicial pedirá a la persona sometida a investigación que designe a su abogado defensor y, en caso de que no pudiera hacerlo, informará al abogado defensor propuesto por el Consejo del Colegio de Abogados.

12. La policía judicial comunicará inmediatamente al abogado defensor la hora y lugar del interrogatorio, que tendrá lugar con la asistencia de dicho abogado, el cual tiene la obligación de estar presente. La información obtenida en el interrogatorio podrá utilizarse durante el juicio y en las declaraciones del fiscal y la defensa. El derecho que tiene el acusado a hacer declaraciones espontáneas, a no responder y a disponer de una asistencia letrada es una garantía de la veracidad de dicha información. Las normas generales que se establecen en el artículo 64 en relación con el interrogatorio del acusado serán aplicables al procedimiento relativo a la información sumaria.

13. En caso de flagrante delito la policía judicial puede interrogar a una persona cuyo caso se está instruyendo sin que esté presente su abogado y aunque se halle arrestada o detenida, con el fin de que pueda proseguir inmediatamente la investigación. La información así obtenida no se hará constar en acta ni se utilizará o transmitirá a otras partes.

14. La policía judicial podrá recoger declaraciones espontáneas de la persona sometida a investigación, aunque esas declaraciones no podrán utilizarse para los fines del proceso. Anteriormente se permitía al fiscal o al abogado defensor utilizar esta clase de información para impugnar, total o parcialmente, esas declaraciones, pero el Tribunal Constitucional, en su sentencia Nº 259 de 12 de junio de 1991 declaró esta actuación ilegal.

15. La policía judicial está facultada, sin tener que recurrir a ningún procedimiento especial, para oír a toda persona que pudiera proporcionar información útil a los efectos de la investigación, pero está obligada a informar seguidamente al juez. Si esa persona hiciera una declaración que implicara su participación en un acto ilegal, la policía judicial no hará caso omiso de ello ni dejará de mencionarlo en su informe.

16. La principal diferencia entre el sistema anterior y el actual es que en el pasado el interrogatorio hecho por el Departamento de Investigación Criminal y las declaraciones espontáneas del interrogado (registradas e incluidas en el informe de la policía) se consideraban un material que el juez tendría en cuenta al dictar su sentencia. Actualmente no existe esta posibilidad.
Crimen organizado y modificaciones introducidas en las diversas formas de realizar los interrogatorios

17. En los últimos años se ha hecho patente en Italia la necesidad de luchar contra el crimen organizado con medios y procedimientos más eficaces. En otras palabras, se ha considerado necesario adaptar a los principios de la democracia los mecanismos jurídicos utilizados actualmente contra el delito, sin dejar en modo alguno de cumplir las obligaciones constitucionales que tienen las instituciones judiciales competentes de reaccionar ante el mismo. Así pues, en virtud de la Ley Nº 356 de 7 de agosto de 1992 se introdujeron modificaciones urgentes en el nuevo Código de Enjuiciamiento Penal y se adoptaron medidas concretas para luchar contra las actividades del crimen organizado.

18. Además de tomar en consideración la necesidad de adaptar la duración del proceso judicial y el procedimiento de instrucción pertinente a las dificultades con que se tropieza en la investigación criminal -que a menudo paralizan la labor de la policía judicial y la de los magistrados que realizan los interrogatorios- y la necesidad de promover nuevas formas de cooperación y de reforzar las medidas de prevención y las intervenciones contra los delitos graves, la nueva legislación surge de la necesidad de revisar ciertos aspectos del procedimiento seguido por la justicia penal por lo que se refiere a la obtención y examen de las pruebas, a raíz de recientes sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.

19. Este Tribunal ha declarado inconstitucionales las siguientes disposiciones legislativas:

a) el párrafo 3 del artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Penal que se refiere a la validez que tienen las declaraciones para el enjuiciamiento (sentencia Nº 255 de 18 de mayo - 3 de junio de 1992);
b) el párrafo 4 del artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Penal, que es la parte que se refiere a la no inclusión en los autos de la declaración hecha por un testigo que figura en el expediente del fiscal cuando haya sido impugnada tomando como base los párrafos 1 y 2 de ese mismo artículo (sentencia Nº 255 de 18 de mayo - 3 de junio de 1992);
c) el párrafo 2 del artículo 513, es decir, la parte que se refiere al hecho de que el juez, después de oír a las partes interesadas, puede autorizar la lectura de las declaraciones hechas por personas acusadas en juicios distintos pero relacionados por estimarse que esas personas podrían decidir hacer uso de su derecho a no responder (sentencia Nº 254 de 18 de mayo - 3 de junio de 1992).

20. Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional afectan a etapas importantes del juicio, mencionadas en el Código de 1988, y son esenciales, en lo que respecta a la obtención y examen de las pruebas, en varios aspectos del sistema jurídico. Por consiguiente, esas sentencias exigen una adaptación esencial de otras disposiciones jurídicas con objeto de mantener la homogeneidad de la estructura jurídica. Más concretamente, facultan al juez para examinar, antes de dictar la sentencia, los expedientes del fiscal y de la policía judicial relativos a la investigación, lo que permite, de hecho, "aprovechar" la investigación preliminar impidiendo toda posible retractación de sus declaraciones por testigos "intimidados".

21. La nueva legislación ha introducido cambios fundamentales en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Penal. A continuación se resumen los más importantes de esos cambios.

22. Actualmente es posible interrogar durante un juicio a una persona acusada en un juicio distinto pero que está relacionado con el primero. En ese caso, dicha persona está obligada a comparecer ante el juez, y éste puede adoptar medidas coercitivas para obligarla a comparecer; esas mismas normas son aplicables a las citaciones de los testigos.

23. La autoridad del juez se amplía hasta permitirle interceptar conversaciones telefónicas u otras comunicaciones entre las personas citadas, y ello para facilitar la búsqueda de un fugitivo o siempre que se sospeche la existencia de actividades criminales.

24. El fiscal tiene derecho también a la asistencia del Departamento de Investigación Criminal cuando una persona en libertad que es objeto de una investigación por parte de la policía tiene que ser interrogada o confrontada con otro testigo, siempre que esa persona esté asistida por su abogado defensor.

25. En virtud del artículo 9 de la Ley Nº 8 de 15 de marzo de 1991, ya pueden adoptarse medidas para proteger y garantizar la seguridad de las personas expuestas a un peligro real y grave a causa de sus declaraciones o de las declaraciones hechas durante una investigación en relación con crímenes de importancia. Con arreglo a la nueva ley, el juez o, en caso de urgencia, el presidente del tribunal, pueden, también de oficio, prescribir que la vista tenga lugar después de asegurarse de que se han adoptado todas las precauciones necesarias para garantizar la protección de las personas interrogadas. Cuando se disponga de dispositivos especiales que permitan la conexión audiovisual para los fines de la vista de la causa, el interrogatorio podrá realizarse también en cualquier otro lugar que no sea la sala donde se celebra el juicio.

26. A petición de una de las partes interesadas y habida cuenta de otras pruebas obtenidas, el juez puede prescribir la lectura del acta que contiene la declaración hecha por un ciudadano extranjero residente en el extranjero que no haya sido citado o que habiendo sido citado no haya comparecido ante el tribunal.

27. Por otro lado, con arreglo a la Ley Nº 356/1992, no se concederá ningún permiso como recompensa por su buena conducta ni se permitirá disfrutar de ninguna medida alternativa a la reclusión convencional a los presos que, hayan cometido un delito en relación con actividades criminales organizadas o terrorismo mientras cumplían su condena; los miembros de bandas criminales organizadas no tendrán derecho a ninguno de esos beneficios.

28. El personal del Departamento de Investigación Antimafia y los funcionarios de la policía judicial nombrados por el Departamento están facultados para visitar prisiones y entrevistarse con los reclusos con miras a obtener informaciones útiles para la prevención y la represión del crimen organizado.

29. Por importantes razones de orden público o seguridad, el Ministro de Justicia, también a petición del Ministro del Interior, está facultado para suspender, total o parcialmente, la aplicación de las normas que rigen el tratamiento de los reclusos, a aquellos que están presos por delitos relacionados con el crimen organizado o con secuestros.

30. En cuanto a las personas acusadas de pertenecer a una red del crimen organizado, el Director de la fiscalía Antimafia, el fiscal de Distrito o el jefe local de la Administración de Policía pueden pedir al tribunal competente que, para garantizar la protección y seguridad de las personas interesadas, adopten medidas preventivas específicas, como la vigilancia policial y la asignación de residencia obligatoria. Todo incumplimiento de las obligaciones dimanantes de esas medidas preventivas será castigado con una pena de prisión de tres meses a cinco años. Además, en relación con las actividades del crimen organizado, la Ley Nº 356/1992 permite la aplicación de otras medidas preventivas relacionadas con la propiedad, el registro domiciliario, la intercepción de comunicaciones y la prisión preventiva, cuando exista una conexión con el crimen organizado.
Jurisprudencia en relación con el tema de la Convención

31. Algunas de las últimas decisiones del Tribunal Constitucional han reafirmado la plena aplicabilidad en Italia de los principios enunciados en la Convención.
Prohibición de trato inhumano mientras se cumple condena

32. En su sentencia Nº 349 de 24 de julio de 1993 el Tribunal Constitucional reafirmó un principio profundamente arraigado en el sistema jurídico italiano, a saber, que ninguna forma de detención "implicará un trato contrario al sentido de humanidad". El Tribunal declara, además, que "de este principio se deriva otro principio propio de una sociedad civilizada, que implica el reconocimiento de que una persona, aunque esté condenada a prisión, tiene derecho a disfrutar de sus libertades fundamentales y a conservar la dignidad humana que es compatible con su situación de preso".

33. Así pues, el Tribunal confirma que la dirección de una prisión puede adoptar medidas respecto de la forma de ejecución de la sentencia judicial. Esas medidas -agrega el Tribunal- en modo alguno irán más allá del "sacrificio de la propia libertad ya impuesto al preso por la condena de prisión" y su aplicación estará sujeta siempre a los límites y garantías establecidos por la Constitución, que prohíbe todo acto de violencia física o moral (art. 13, párr. 4) o todo trato inhumano (art. 27, párr. 3).

34. En la sentencia arriba mencionada se afirma también que la reclusión no implicará una pérdida total y absoluta de la libertad; ello significa que, pese a estar privado de la mayor parte de ella, el preso tendrá derecho a preservar lo que le queda de libertad, que es "tanto más preciado cuanto que constituye el último espacio en el que todavía puede ejercerse la propia personalidad".

35. Más aún, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia que "los derechos humanos inviolables, como la libertad de la persona, constituyen principios fundamentales que tienen una aplicación general"; la limitación o supresión de esos derechos se considerarán suspensiones de la regla general y, como tales, medidas excepcionales.

36. Conviene mencionar que en la sentencia Nº 410 de 5 de noviembre de 1993 el Tribunal Constitucional, refiriéndose a los mismos principios ilustrados en su sentencia Nº 349 anteriormente mencionada, establece que la dirección de una prisión debe adoptar medidas "respecto de la forma de ejecución de la sentencia judicial, que en modo alguno irán más allá de la limitación de la propia libertad ya impuesta al preso por la condena de prisión".

37. Dicha sentencia es esencial, también en la medida en que dispone que "si bien la dirección de la prisión puede determinar la modalidad del trato que se dé a los presos, siempre que no tenga consecuencias directas en su libertad personal, ello no excluye la posibilidad de que los presos que cumplen su condena ejerzan su derecho de defensa respecto de aquellas decisiones que, teniendo como objeto la ejecución de la sentencia, tengan repercusiones directas en el disfrute de los derechos humanos inviolables que están explícitamente garantizados por las disposiciones constitucionales".
Presuntas violaciones de los principios de la Convención

38. La opinión pública general, el Gobierno italiano y el poder judicial prestan especial atención a todos los casos comunicados de malos tratos a personas mientras se hallaban arrestadas o detenidas para ser interrogadas. Amnistía Internacional ha denunciado también unos pocos incidentes respecto de los cuales se facilitará información posteriormente durante el debate del presente informe, con arreglo a la práctica adoptada hasta el presente. Teniendo en cuenta la considerable importancia dada al caso del Sr. Marino, deseamos indicar que el Tribunal de Apelaciones de Caltanissetta ha decido que el nuevo juicio tenga lugar el 21 de abril de 1994.

Artículo 3

39. Como se indicó en el primer informe, el nuevo Código de Enjuiciamiento Penal, que entró en vigor el 24 de octubre de 1989, contiene disposiciones concretas sobre la extradición, de conformidad con los principios recogidos en la Convención, que hacen hincapié en la defensa de los derechos humanos fundamentales.
Tratado de extradición entre Italia y la Argentina

40. Un ejemplo práctico de la aplicación de los principios enunciados en la Convención y en la legislación italiana (en particular, el artículo 698 del Código de Enjuiciamiento Penal) en relación con la extradición, lo constituye la reciente ratificación y entrada en vigor del tratado de extradición entre la República Italiana y la República Argentina, firmado en Roma, el 9 de diciembre de 1987.

41. En particular, dicho tratado establece que:

a) no se concederá la extradición en el caso en que la parte a la que se solicita la extradición considere que el delito origen de dicha solicitud es un delito político (art. 5.1);

b) tampoco se concederá la extradición si la parte a la que se solicita estima que existen razones para creer que esa solicitud, por un delito que no tiene carácter político, se ha presentado con la intención de juzgar o castigar a una persona por motivo de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas (art. 5.2); o, en cualquier caso, si considera que alguna de esas circunstancias pudiera constituir la razón de que se aplicara a esa persona un trato injusto;

c) tampoco se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es un delito en virtud del Código Militar pero no en virtud del derecho consuetudinario (art. 6);

d) no se concederá la extradición cuando el interesado sea un menor con arreglo a la legislación del país que recibe la solicitud y la legislación del país solicitante no considere a la persona como un menor o no prevea un procedimiento y un trato especiales para los menores que están de acuerdo con los principios fundamentales del Estado que recibe la solicitud (art. 7 d));

e) por último, cuando se trate de una solicitud de extradición por un delito merecedor de la pena capital con arreglo a la legislación del país solicitante, no se adoptará una decisión de extradición y, si se adopta, no será ejecutada (art. 9).

Artículo 4
Enjuiciamiento de funcionarios de policía

42. Merece la pena señalar que en los últimos cinco años se han presentado 148 denuncias que han entrañado el enjuiciamiento de funcionarios de policía por delitos basados en actos que habían producido lesiones corporales.

43. Cuando se han aplicado medidas disciplinarias para castigar delitos, se han incluido amonestaciones en los expedientes de los policías o se les han aplicado sanciones pecuniarias.

44. En 1992, en particular, 79 policías de distintas categorías, incluida la de Inspector Jefe, se vieron implicados en procesos penales por actos que habían causado lesiones corporales. Ese mismo año se incluyeron amonestaciones en los expedientes de dos policías y se impuso a otro una sanción pecuniaria.

Artículo 11
Ultimas disposiciones sobre el tratamiento de los reclusos

45. La Ley Nº 296 de 12 de agosto de 1993 (que confirma el Decreto Nº 187 de 14 de junio de 1993) contiene nuevas disposiciones relativas al tratamiento de los reclusos y a la expulsión de ciudadanos extranjeros.
El trabajo de los reclusos

46. La Ley de 1993 establece, entre otras cosas, que se permita a los reclusos e internos trabajar y participar en cursos de formación profesional. Con este objeto las empresas propiedad del Estado o las empresas privadas que han firmado un acuerdo especial con la autoridad regional pertinente, pueden organizar actividades profesionales concretas o cursos de formación profesional.

47. Con arreglo a la nueva ley, los criterios utilizados para la selección de los reclusos que pueden trabajar dependerá del tiempo que hayan estado sin trabajar desde que están encarcelados o internados, de las responsabilidades familiares que tengan, de su profesionalismo y de la clase de trabajo que ya hayan realizado o podrían realizar una vez puestos en libertad; se excluyen de esos beneficios los presos o internos que exigen una vigilancia especial.
Arresto domiciliario

48. El hecho de que las prisiones estén superpobladas es una de las razones principales de que se hayan producido en el pasado actos de violencia en los establecimientos penitenciarios. El Comité Especial del Consejo de Europa ha confirmado esta opinión. De resultas de ello, se han introducido en virtud de la Ley de 1993, disposiciones nuevas y más liberales por lo que respecta a las medidas alternativas a la reclusión.

49. Esas disposiciones legales completan el principio, fuertemente arraigado, en el sistema jurídico italiano de la función rehabilitadora del castigo, y ponen de relieve el aspecto disuasorio.

50. Para lograr sus objetivos, la ley ha revisado el procedimiento relativo a las medidas alternativas a la detención, que también se aplica a las personas convictas de crímenes graves, con la excepción de los cometidos en relación con el crimen organizado o la conspiración subversiva. A este respecto, se ha ampliado el ámbito de aplicación del arresto domiciliario, con lo que se ha permitido a determinadas categorías de personas convictas cumplir condenas que no exceden de tres años en su propio domicilio, incluso tratándose de condenas cuyo cumplimiento está llegando a su término.

51. Las disposiciones relativas al arresto domiciliario se han modificado de la forma siguiente: una pena de prisión que no exceda de tres años, aun cuando su cumplimiento esté llegando a su término, así como una detención previa al arresto, puede, a menos que se haya dictado una orden de libertad condicional, ser cumplida en el propio domicilio, en una clínica pública o en un centro de asistencia social, cuando se trate de:

a) una mujer embarazada o una mujer que amamanta a uno o varios hijos, o una mujer con hijos menores de cinco años que vivan con ella;

b) una persona que tengan graves problemas de salud que requieran contactos regulares con hospitales locales;

c) una persona mayor de 60 años, aunque sólo esté parcialmente discapacitada;

d) una persona menor de 21 años siempre que esté probada la existencia de problemas de salud, escuela, trabajo o familia.

52. La ley dispone que todos los presos no convictos de delitos relacionados con las actividades criminales de la Mafia pueden ser puestos en libertad total o parcialmente antes de que terminen de cumplir su condena de prisión. Además, con arreglo a la Ley Nº 296/1993, la concesión de medidas alternativas depende de la buena conducta de los presos, razón por la cual contribuye al mejoramiento general de la vida de la prisión.
Expulsión de ciudadanos no pertenecientes a países de la Unión Europea

53. La mencionada Ley de 12 de agosto de 1993 establece, en su artículo 8, que los ciudadanos extranjeros que se hallan en prisión preventiva por delitos no considerados graves y que han sido condenados de forma irrevocable a penas de prisión de hasta tres años, serán inmediatamente expulsados (a petición suya o a petición de su abogado defensor) y devueltos a su país de origen o al país de donde proceden. No se permitirá la expulsión en los casos en que para ello deban cumplirse importantes requisitos de procedimiento, o cuando la persona tenga graves problemas de salud o se sienta en peligro por no existir seguridad al haber estallado una guerra o haberse declarado una epidemia.

54. El propósito de la nueva ley es impedir que las cárceles se hallen atestadas, e introducir al mismo tiempo un procedimiento judicial innovador en el caso de delitos cometidos por ciudadanos extranjeros. Este procedimiento, aunque respeta los derechos de la defensa y el correcto ejercicio del poder judicial, permitiría todavía el empleo efectivo de una medida como la expulsión de un ciudadano extranjero.
Normas sobre el traslado de prisioneros

55. En virtud de la Ley Nº 492 de 12 de diciembre de 1992, que introdujo cambios en la Ley Nº 354 de 26 de julio de 1975, se han modificado las normas sobre el traslado de personas cuya libertad se ha limitado. Las nuevas normas relativas al traslado de reclusos, presos, detenidos para ser interrogados o arrestados tienen como finalidad otorgar a todo individuo, de una forma más eficaz, el derecho al respeto y de su dignidad y el derecho a su intimidad.

56. En virtud del artículo 2 de la Ley Nº 492, se establece, entre otras cosas que:

a) los reclusos y presos adultos serán trasladados sin demora, y las mujeres tendrán derecho a ser asistidas por personal femenino cuando están siendo trasladadas;

b) durante el traslado, se adoptarán todas las precauciones necesarias para proteger a las personas trasladadas de la curiosidad del público y de cualquier tipo de publicidad, y para evitarles molestias innecesarias;

c) cuando se traslade a un solo preso se prohibirá la utilización de esposas o cualquier otra forma de coacción física, salvo en caso necesario, cuando se trate de un delincuente peligroso o exista el peligro de fuga, o por consideraciones especiales de carácter local;

d) los presos que están siendo trasladados pueden vestir de paisano.

57. El objetivo principal de las normas anteriormente mencionadas es que se conceda mayor importancia al respeto de los derechos humanos en el traslado de presos.

58. La finalidad de las nuevas disposiciones es que el traslado de presos no implique en modo alguno un trato degradante o cualquier trato contrario a la dignidad humana. Se pedirá a las autoridades responsables de vigilar a los presos que cumplan escrupulosamente lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 42 bis de la Ley Nº 354/1975, para no incurrir en mala conducta, y adopten todas las precauciones necesarias para proteger a los presos que están siendo trasladados de la curiosidad del público y de cualquier tipo de publicidad.

59. La necesidad de evitar molestias innecesarias a las personas que están siendo trasladadas guarda relación con el principio general, garantizado por la Constitución, según el cual debe prohibirse la utilización de medios de coerción injustificados o innecesarios con las personas cuya libertad está limitada.

60. La autoridad judicial que prescriba el traslado de presos se asegurará de que el procedimiento acordado con los funcionarios encargados de realizar esta operación permita evitar que ocurran incidentes durante el traslado a la sala del tribunal que pudieran atentar contra la dignidad de la persona que está siendo trasladada o influir en la sentencia del tribunal (véase el Memorando al Ministerio de Justicia, de fecha 8 de abril de 1993).
Puesta en libertad de los acusados absueltos

61. La Ley de 12 de diciembre de 1992 anteriormente mencionada contiene una disposición de particular importancia por lo que respecta a la puesta en libertad de los acusados absueltos. El artículo 4 modifica las normas de aplicación del Código de Enjuiciamiento Penal y dispone que inmediatamente después de leída en la sala la sentencia de absolución, el acusado será puesto en libertad, siempre que no esté preso al mismo tiempo por otra razón.

 

 



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