University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Guatemala, U.N. Doc. CAT/C/12/Add.5 (1995).



Distr.

GENERAL

CAT/C/12/Add.5
12 de enero de 1995

Original: ESPAÑOL

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1991 : Guatemala. 12/01/95.
CAT/C/12/Add.5. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Informes iniciales que los Estados Partes
debían presentar en 1991

Adición

GUATEMALA

[2 de noviembre de 1994]

INDICE
Párrafos

INTRODUCCION 1 - 4

I. INFORMACION GENERAL 5 - 20

A. Marco jurídico general 9 - 10

B. Instrumentos internacionales y legislación
interna 11 - 13

C. Invocación de las disposiciones de la
Convención 14

D. Autoridades judiciales, administrativas u otra
que tienen jurisdicción 15 - 16

E. Recursos y programas de rehabilitación 17

F. Aplicación práctica de la Convención 18 - 20

II. INFORMACION RELATIVA A CADA UNO DE LOS ARTICULOS
DE LA PARTE I DE LA CONVENCION 21 - 95

Artículo 1 21 - 24
Artículo 2 25 - 33
Artículo 3 34
Artículo 4 35 - 39
Artículo 5 40 - 51
Artículo 6 52 - 56
Artículo 7 57 - 58
Artículo 8 59 - 68
Artículo 9 69
Artículo 10 70 - 71
Artículo 11 72 - 82
Artículo 12 83
Artículo 13 84 - 88
Artículo 14 89 - 91
Artículo 15 92 - 94
Artículo 16 95

Lista de anexos

INTRODUCCION

1. El Estado de Guatemala, aprobó por Decreto del Congreso de la República, Nº 52-89, de fecha 12 de octubre de 1989, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, habiéndose publicado en el Diario de Centroamérica el 6 de junio de 1990. La adhesión es del 23 de noviembre de 1989, y entró en vigor para Guatemala en febrero de 1990.

2. Es conveniente señalar que el Estado de Guatemala ha perdido continuidad en la preparación y presentación de los informes periódicos que ordena el Manual de Preparación de Informes sobre los Derechos Humanos, no habiéndose presentado el del año de 1992. En tal virtud, a la fecha se está presentando el primer informe periódico, con respecto a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual consta de dos partes. La primera parte la conforma la información general, y la segunda parte se refiere a la información relativa a cada uno de los artículos de la parte I de la Convención.

3. En el desarrollo del informe se menciona el ordenamiento jurídico interno atingente o congruente con las normas de la Convención, así como ejemplos de casos prácticos conocidos y juzgados por los tribunales guatemaltecos. También es digno de mencionar el ordenamiento jurídico en materia de extradición, por lo que se exponen casos que se han conocido y juzgado en el Estado de Guatemala, así como los que actualmente se ventilan en las cortes extranjeras, ya sea a requerimiento de este país o, por el contrario, cuando las personas son reclamadas por la justicia extranjera con quien el Estado de Guatemala tiene tratados de extradición. Asimismo, cabe señalar que el informe menciona la infraestructura física, recursos humanos y ordenamiento Jurídico, que dispone el Estado de Guatemala, con el objetivo primordial de cumplir con el respeto y cumplimiento de los derechos humanos de las personas en libertad y las que se encuentran reclusas en centros de detención penal, prohibiéndose taxativamente todo trato cruel que tienda a constituir tortura en contra del individuo.

4. Por último, el Estado de Guatemala, cumpliendo con sus obligaciones contraídas, tanto a nivel internacional como nacional, se encuentra implementando acciones en todas las esferas del Gobierno y de la sociedad, para que se respete y cumpla con los derechos humanos y así contrarrestar todas las posibles manifestaciones de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que constituyan tortura, lo cual se encuentra perfectamente tipificado en el ordenamiento jurídico interno de este país, inclusive, sancionando con penas drásticas a los sujetos que resultaren responsables de la comisión de estos actos ilícitos.

 

I. INFORMACION GENERAL

5. Conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, se reconoce el principio de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. En consecuencia, las normas de esta Convención constituyen parte del derecho interno guatemalteco, toda vez que se han seguido los procedimientos preestablecidos que manda la legislación guatemalteca para la aprobación y vigencia de este instrumento jurídico internacional.

6. La Convención fue aprobada mediante el Decreto Nº 52-89 del Congreso de la República, de fecha 8 de diciembre de 1989. En tal virtud las personas pueden invocar sus normas cuando consideren conculcados sus derechos, puesto que este instrumento jurídico internacional es parte del derecho interno guatemalteco.

7. Constitucionalmente, Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo. La soberanía radica en el pueblo quien la delega para su ejercicio en los organismos legislativo, ejecutivo y judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida.

8. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la república. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

A. Marco jurídico general

9. Constitucionalmente en el Estado de Guatemala ninguna persona puede ser sometida a ninguna condición que menoscabe su dignidad (artículo 4, Carta Magna). Es más, el Congreso de la República tiene la responsabilidad de legislar el marco jurídico necesario para prohibir y eliminar todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a las personas dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión.

10. Los reclusos son tratados como seres humanos, existiendo por lo tanto prohibición expresa en el orden jurídico interno del Estado contra la discriminación, tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, o acciones denigrantes a su dignidad, así como ser sometidos a experimentos científicos.

B. Instrumentos Internacionales y legislación interna

11. El Estado de Guatemala es Parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual fue aprobada por el Congreso de la República mediante Decreto Nº 64-86, de fecha 11 de noviembre de 1986, y ratificada el 10 de diciembre de 1986, instrumento jurídico internacional que forma parte del derecho interno, ya que regula materia de derechos humanos, teniendo inclusive preeminencia sobre el derecho interno.

12. Asimismo, en la legislación penal y procesal penal interna del Estado guatemalteco existen taxativas prohibiciones en cuanto a infligir tratos crueles o infamantes (Decretos Nos. 17-73 y 51-92 del Congreso de la República, respectivamente. También es importante señalar los Decretos Nos. 40-94 y 512, ambos del Congreso de la República, que se refieren a la Ley orgánica del ministerio público y Procurador General de la Nación, en lo atingente, respectivamente).

13. La Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad regula en el artículo 8 que el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por último, dentro de las funciones del Congreso de la República, está la de promulgar leyes que conllevan la protección de las personas, teniendo como fin supremo el de la realización del bien común.

C. Invocación de las disposiciones de la Convención

14. Conforme al artículo 46 de la Carta Magna, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos, tienen preeminencia sobre el derecho interno. De consiguiente, las disposiciones de esta Convención pueden ser invocadas ante las cortes, otros tribunales y autoridades administrativas, y aplicarse directamente, previa aprobación del Congreso de la República y organismo ejecutivo, a través del decreto o acuerdo correspondiente, para que pase a formar parte del derecho interno guatemalteco (artículos 46, 171 y 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

D. Autoridades judiciales, administrativas u otra
que tienen jurisdicción

15. En el Estado de Guatemala, todas las instituciones que conforman los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) tienen la obligación de cumplir y hacer que se cumplan y respeten los derechos humanos (artículos 46, 141, 152, 153, 154, 155, 165, 171, 183, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

16. En cuanto a proporcionar información sobre los casos que esas autoridades hayan examinado de hecho durante el período que se reseña, se informa que en el Estado de Guatemala no se han cometido torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en contra de las personas.

E. Recursos y programas de rehabilitación

17. De sucederse un caso concreto, la persona supuestamente afectada -individual o jurídica- puede acudir ante los profesionales del derecho para proveerse de asesoría, o ante la Fiscalía General y plantear su petición ante la autoridad pertinente (ver informe general), con el objeto de que se le restituya en sus derechos, invocando para el efecto los recursos administrativos y judiciales establecidos en la legislación interna guatemalteca, inclusive respaldando su petición en instrumentos jurídicos internacionales, en materia de derechos humanos, que conforme la Carta Magna, forman parte de la legislación interna guatemalteca (artículos 28, 29, 30, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 20, 21, 27 de la Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad).

F. Aplicación práctica de la Convención

18. En el Estado de Guatemala las disposiciones de la presente Convención no se han aplicado en la práctica, no existiendo entonces ninguna dificultad al respecto.

19. No obstante, se ha previsto el respeto, cumplimiento y protección de estos derechos, creándose la figura del Procurador de los Derechos Humanos, así como la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo, en Materia de Derechos Humanos, encargada de divulgar por diferentes medios la cultura del respeto y cumplimiento de estos derechos, de conformidad con los Decretos Nos. 54-87 y 32-87 del Congreso de la República y Acuerdos gubernativos Nos. 486-91, 549-91 y 404-92, respectivamente.

20. También el Acuerdo Global de Derechos Humanos, suscrito entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca -URNG-, el 29 de marzo de 1994, en México, D.F., tiende a regular el marco de cumplimiento y respeto de estos derechos.

II. INFORMACION RELATIVA A CADA UNO DE LOS ARTICULOS
DE LA PARTE I DE LA CONVENCION

Artículo 1

21. En el inciso 1 de este artículo se da un concepto de tortura. Sin embargo, los términos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no han sido definidos por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, pero debe interpretarse que se extienden a la protección más amplia posible contra todo abuso físico o mental.

22. Con respecto a obtener información o confesión extrajudicial por medio de torturas o tratos crueles o degradantes respecto de la comisión de delitos, no se practica en el Estado de Guatemala ya que, de conformidad con la ley, dichas confesiones no hacen prueba en juicio y, si fuera el caso, el funcionario o empleado público que así procediere será responsable y sancionado conforme a la ley (artículos 9 de la Constitución Política de la República y 425 del Código Penal).

23. En los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Magna se establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común. Asimismo, es deber del Estado garantizar a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. La vida humana debe protegerse desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

24. La Constitución Política de la República regula, en el artículo 19, que el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y, para el efecto, éstos deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, no podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad o hacerles víctimas de exacciones ni ser sometidos a experimentos científicos.

Artículo 2

25. Específicamente, en relación al párrafo primero de este artículo, referente a la adopción de legislación y otras medidas, deben tenerse presentes otras disposiciones conexas como son: el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los párrafos 1 y 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el párrafo 2 del artículo 2 y la primera oración del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el apartado a) del artículo IV de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, y el artículo 3 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

26. Al respecto, el artículo 138 de la Carta Magna establece que es obligación del Estado y de las autoridades mantener a los habitantes de la nación en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza.

27. En atención al inciso 3 del artículo 2 de la Convención, la Constitución Política de la República, en su artículo 156, regula que ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.

28. Asimismo, el artículo 425 del Código Penal regula que el funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.

29. En el Estado de Guatemala, quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuera fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto (artículo 82 de la Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad).

30. Por lo tanto, en el Estado de Guatemala son nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier orden que violen o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Para el efecto, ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución (artículo 115 de la Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad).

31. El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de la Organización de las Naciones Unidas, establece en el artículo 2, que "en el desempeño de sus tareas los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos de todas las personas". Es más, en el artículo 5 del mismo cuerpo legal precitado se establece que "ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Es importante señalar que los artículos 2 y 5 del Código de Conducta son aplicables al inciso 2 del artículo 2 de la Convención.

32. El Acuerdo Global sobre Derechos Humanos, celebrado entre la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca y el Gobierno de Guatemala, el 29 de marzo de 1994, en México, Distrito Federal, establece en el punto 1 el Compromiso General con los Derechos Humanos, el que literalmente en el numeral 1.1. establece:

"El Gobierno de la República de Guatemala reafirma su adhesión a los principios y normas orientadas a garantizar y proteger la plena observancia de los derechos humanos, así como su voluntad política de hacerlos respetar."
33. Asimismo, en el punto 1.2 de este instrumento se acuerda que el Gobierno de la República de Guatemala continuará impulsando todas aquellas medidas orientadas a promover y perfeccionar las normas y mecanismos de protección de los derechos humanos.

Artículo 3

34. Al respecto, de los incisos 1 y 2 del artículo 3 de la Convención, el Estado de Guatemala es respetuoso del cumplimiento de los derechos humanos, y en tal virtud, de darse el caso procederá de acuerdo con lo estipulado en estos artículos.

Artículo 4

35. Referente a los incisos 1 y 2 del artículo 4 de la Convención, en el Estado de Guatemala todos los actos de tortura constituyen delitos, como también la tentativa de cometerla. Asimismo, la ley contempla la prohibición para los funcionarios o empleados públicos que cometan estos actos en contra de las personas.

36. Al respecto, la Constitución Política de la República y el Código Penal protegen a la persona contra todo acto de tortura. Es más, el Código Penal sanciona al empleado o funcionario público con penas de prisión cuando se cometan esta clase de actos (artículos 1, 2, 3, 4, 19, Constitución Política de la República, 425 del Código Penal).

37. El Código Penal, en el título II del artículo 11 al 15, regula lo referente al delito doloso, culposo, consumado, tentativa y tentativa imposible, que coinciden efectivamente con el artículo 4 de la Convención. Es más, de conformidad con la legislación interna, son responsables penalmente del delito los autores y los cómplices.

38. Sin embargo, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no suelen ocurrir en el territorio del Estado de Guatemala, y en caso de que sucedieren estos actos, las autoridades correspondientes, de conformidad con su competencia, harían las investigaciones pertinentes para esclarecer los extremos de los hechos narrados, y castigar a los responsables -si los hubiere-, conforme a la ley.

39. Para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, que pudieran darse en los centros penales de detención, el Jefe de Estado promulgó el Acuerdo gubernativo Nº 975-84 (Reglamento para los Centros de Detención de la República de Guatemala), de fecha 14 de noviembre de 1984, que en los artículos 45 y 46 se establece que se prohíbe todo castigo consistente en tratamientos infamantes, así como el uso innecesario de la violencia en perjuicio de los reclusos. Asimismo, no se empleará contra los internos más fuerza que la necesaria para reducir su rebeldía o resistencia a una orden basada en las normas legales. Los vigilantes que recurran a la fuerza procurarán emplearla en la medida estricta y racionalmente necesaria, y deberán informar de inmediato al Director del establecimiento.

Artículo 5

40. Con respecto a los tres incisos de este artículo, se informa que todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención. El Código Procesal Penal, en el título II, capítulo I, sección primera, artículo 37, establece la jurisdicción ordinaria, enunciando que corresponde a ésta el conocimiento de los delitos y faltas, con las excepciones de ley. Es más, los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

41. En este orden, la jurisdicción penal se extenderá a los hechos delictuosos cometidos en el interior de la república y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados internacionales. En consecuencia, la jurisdicción penal es irrenunciable (artículos 38 y 39 del Código Procesal Penal).

42. En otro ángulo no se debe soslayar la competencia penal de los tribunales la cual, conforme al Código antes relacionado, es improrrogable (art. 40). En este sentido, la competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos reglados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos tribunales. En tal virtud, en la sentencia el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves (artículo 40 del Código Procesal Penal).

43. De consiguiente, conforme el artículo 43 del Código Procesal Penal, tienen competencia en materia penal: los jueces de paz, los agentes del ministerio público encargados de la instrucción, los jueces de primera instancia que controlan la instrucción; los tribunales de sentencia, las salas de la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema de Justicia, y los jueces de ejecución.

44. El artículo 16 del Código Procesal Penal regula que los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos.

45. El Código Penal, Decreto Nº 17-73 del Congreso de la República, regula en el artículo 4, respecto de la territorialidad de la ley penal, que salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la república o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.

46. Asimismo, el artículo 5 del Código antes relacionado enuncia lo referente a la extraterritorialidad de la ley penal, y para el efecto establece que se aplicará en los casos siguientes:

a) por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la república, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho;

b) por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito;

c) por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición;

d) por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del ministerio público y el imputado se hallare en Guatemala;

e) por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio;

f) por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como la falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.

47. Respecto a la institución de la competencia sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención, es importante mencionar el Acuerdo Nº 8-94 de la Corte Suprema de Justicia, que en su artículo 10 establece la competencia de delitos cometidos fuera de la república. Para el efecto, en los casos de extraterritorialidad de la ley penal, a que se refiere el artículo 5 del Código Penal, la competencia territorial de los juzgados de primera instancia se regirá por las reglas siguientes:

a) en el caso de un delito cometido en su totalidad en el extranjero, el juzgado competente será, en orden de exclusión, el del lugar donde tenga su domicilio o residencia el imputado; el correspondiente al del lugar donde hubiere sido aprehendido el imputado y el del lugar donde se hubiere tenido la primera noticia del hecho o se hubiere realizado el primer acto del procedimiento;

b) en el caso en que el delito se hubiere cometido en nave o aeronave, será competente el juzgado correspondiente al primer puerto de arribo en territorio guatemalteco.

48. Importante resulta también mencionar el Acuerdo Nº 9-94 de la Corte Suprema de Justicia, que en el artículo 11 regula la competencia en delitos cometidos fuera de la república, y para el efecto establece que en los casos de extraterritorialidad de la ley penal, a que se refiere el artículo 5 del Código Penal, la competencia territorial de los tribunales de sentencia, en delitos de acción privada, se regirá por las reglas previstas en el Acuerdo de Juzgados de Primera Instancia Penal. Se ordena que, para los delitos de acción pública, regirán las reglas comunes.

49. La Ley orgánica del ministerio público, Decreto Nº 40-94 del Congreso de la República, establece en el artículo 1 que esta institución tiene funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además, vela por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Asimismo, en el ejercicio de esa función, el ministerio público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece.

50. Entre las funciones de esta dependencia del Estado se encuentran la de investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la república y los tratados y convenios internacionales (artículo 2, Ley orgánica del ministerio público).

51. En cuanto a la extradición, que se menciona en el artículo 5 de la Convención, penúltimo párrafo, el Código Penal guatemalteco regula que ésta podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si existe reciprocidad. En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos.

Artículo 6

52. En atención al artículo 6, primer párrafo, de la Convención, el Código Procesal Penal regula que si no concurren los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el cual solo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de substitución de prisión preventiva. Asimismo, el artículo 273 del Código relacionado establece que se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:

a) la existencia de elementos suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o participe en él;

b) la comprobación por dictamen de dos peritos, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso;

c) la existencia del peligro de fuga.

53. El auto (resolución) que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aun de oficio (artículo 276 del Código Procesal Penal).

54. Respecto al contenido de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Convención, cabe mencionar que el Código Procesal Penal, en el título 1, artículo 1, establece el principio de la legalidad, disponiendo que nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.

55. Asimismo, el Código Procesal Penal, en el título I, capítulo I, de las garantías procesales, artículo 1, enuncia que no hay pena sin ley (Nulla poena sine lege). No se impondrá pena alguna si la ley no la hubiere fijado con anterioridad. Consecuentemente, el artículo 2 de este cuerpo de leyes relaciona que no hay proceso sin ley (Nullus processus sine lege). Es decir no podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal. Atingentemente, el artículo 6 de este cuerpo normativo legal se refiere a que sólo después de cometido un hecho punible se iniciará proceso por el mismo.

56. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ordena que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

Artículo 7

57. Con respecto al inciso 1 del artículo 7 de la Convención no se ha dado ningún caso en el Estado de Guatemala atingente a los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 de la Convención, y en los supuestos previstos en el artículo 5 del mismo instrumento jurídico, y en tal virtud no se puede dar ninguna información sobre las medidas adoptadas para la aplicación de este inciso de la Convención.

58. Asimismo, con respecto a los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, la Constitución política de la República, en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, regula las garantías procesales mínimas que protegen al detenido, es decir, referidos al debido proceso; igual circunstancia se encuentra establecida en el Código Procesal Penal, que en todo caso se refiere a la jurisdicción y competencia interna del derecho guatemalteco en materia penal, siempre en irrestricto respecto a los derechos humanos de las personas.

Artículo 8

59. Los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 8 de la Convención no han tenido aplicación práctica en el Estado de Guatemala, por estar referidos en lo contemplado en el artículo 4 y párrafo del artículo 5 de la Convención.

60. Sin embargo, el Estado de Guatemala, de conformidad con el derecho interno y los tratados sobre extradición con otros Estados, ha extraditado a siete guatemaltecos y un extranjero por los delitos que se detallan y en las siguientes fechas:

a) Roel Adolfo Escobar Ortiz, asesinato, entregado el 17 de febrero de 1989;

b) Rufino Arriaza Córdova, asesinato, entregado el 1º de abril de 1992;

c) Mynor o Maynor Sarceño (Sarceño García o Sarceño Escobar), narcotráfico, entregado el 13 de diciembre de 1990;

d) Arnoldo Vargas Estrada, narcotráfico, entregado el 19 de mayo de 1992;

e) Víctor Manuel Escobar (o Escobar Torres), narcotráfico, entregado el 22 de mayo de 1992;

f) Otto Evelia (u Otto Evelio) Quiroz Dávila, narcotráfico, entregado el 27 de mayo de 1992;

g) Julio Roberto García Mazariegos (o Mazariegos García), secuestro, asesinato en grado de tentativa y uso ilegal de arma de fuego, entregado el 5 de junio de 1992. Solventada su situación, retornó al país en 1993, y reside en Guatemala, dedicado a sus negocios;

h) Maurice Scott Germain (Frank Waters o Frank Scott Walker), narcotráfico, entregado el 7 de enero de 1994.

61. Extradición pasiva. Son requeridas del Gobierno guatemalteco las siguientes personas:

a) Guatemaltecos

i) Carlos Armando Juárez (Raúl Duarte o Duarte Trigueros; Sergio Pulio Mejías o Mejía Moscoso). Se le sindica de asesinato y se halla pendiente de captura. Conoce el juzgado primero de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

ii) Carlos Nicolás Caal Jiménez. Se le sindica de asesinato, y se halla pendiente de captura. Conoce el juzgado segundo de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

iii) Héctor Emilio Cabrera. Se le sindica de asesinato, agresión y robo, y está pendiente de captura. Conoce el juzgado tercero de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

iv) Alvaro Israel Alvarado. Se le sindica de asesinato, y está pendiente de captura. Conoce el juzgado cuarto de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

v) Giovanni de Jesús González. Se le sindica de asesinato y se encuentra pendiente de captura. Conoce el juzgado quinto de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

vi) Carlos René Ochoa Ruiz. Sindicado de narcotráfico. Se encuentra libre, sujeto a resultas de un amparo interpuesto ante la Corte de Constitucionalidad. Requirente, Estados Unidos de América.

vii) Roberto Antonio Beltranena Bufalino. Sindicado de narcotráfico. Se encuentra pendiente de captura. Conoce el juzgado sexto de primera instancia penal, narcotráfico y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

viii) Francisco Eugenio Feldmar Boppel. Sindicado de narcotráfico. Se encuentra pendiente de captura. Conoce el juzgado séptimo de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

ix) Luis Renaldo Barrera. Sindicado de narcotráfico. Se encuentra pendiente de captura. Conoce el juzgado séptimo de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

b) Extranjeros requeridos al Estado guatemalteco

i) Federico Alberto Escoto, de nacionalidad nicaragüense. Sindicado de asalto, se encuentra pendiente de captura. Conoce el juzgado sexto de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Estados Unidos de América.

ii) Carolyn Holly Fried (Sarah Bernstein, Sarah Bernhardt o Sarah Matzar), de nacionalidad estadounidense. Se encuentra detenida en la Prisión de Mujeres "Santa Teresa", en la zona 18 de la capital, sindicada de narcotráfico. Expediente de extradición concluido. Pendiente de entrega. Requirente, Estados Unidos de América. Pasará a disposición de la cancillería.

iii) Amparo José Mercado Miranda y Fátima del Socorro Aguilar Mejía, de nacionalidad nicaragüense. Sindicados de sustracción de menor y falsificación de documentos públicos. Se encuentran pendientes de captura. Conoce el juzgado cuarto de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Nicaragua.

iv) Mario Rubén González (Mario Rubén Gonsales o María Rubén Gonsalves), uruguayo. Se le sindica de asalto y robo a mano armada, y se encuentra pendiente de captura. Conoce el juzgado sexto de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Requirente, Canadá.

v) Alfredo Augusto Zanatti Tavolara y José Jaime Bedoya Garreta, de nacionalidad peruana. Sindicados de estafa y agravio al Estado. Se encuentran pendientes de captura. Conoce el juzgado cuarto de primera instancia penal, narcoactividad, y delitos contra el ambiente. Requirente, Perú.

62. Extradición activa. El Estado guatemalteco tiene presentadas a la fecha, ante gobiernos extranjeros, solicitudes para la extradición de las siguientes personas:

a) Daniel Menéndez Granillo, de quien se sabe reside en El Salvador, sindicado de asesinato.

b) Leonel Sigfrido Blanco Beteta, detenido el 28 de junio de 1994, con fines de extradición a Guatemala, en Sinaloa, México, sindicado de estafa.

c) Jorge Sergio Blanco Beteta, de quien se sabe se encuentra en territorio mexicano, sindicado de apropiación y retención indebida.

d) Juan Carlos Simmons García, guatemalteco, sindicado de homicidio. Conoce el juzgado primero de primera instancia de Sololá. Requerido a Estados Unidos de América. Se devolvió para completar requisitos solicitados por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

e) Sergio Roberto Girón Sierra y Alberta Estela Méndez Contreras, conoce el juzgado tercero de primera instancia penal de instrucción. Sindicados del delito de peculado. Requerido a Estados Unidos de América. Se devolvió para completar requisitos solicitados por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

f) Amy Robin Weil (Amy Robin Weil Singer o Amy Robin Weil Singer de Habie), de nacionalidad estadounidense. Se reclama del Gobierno de los Estados Unidos de América, donde se encuentra actualmente, y está sindicada de varios delitos contra la propiedad.

63. Los seis casos anteriormente planteados han sido rechazados en virtud de lo estipulado en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito el 8 de mayo de 1979, en Montevideo, Uruguay, el cual rige para Guatemala y los Estados Unidos de América.

64. Caso de Gustavo Adolfo Espina Salguero. En el mes de junio de 1993, a pedido de la Presidencia del Organismo Judicial, existiendo orden de detención y juicio penal instruido en su contra en el juzgado cuarto de primera instancia penal de instrucción, fue solicitada la detención, con fines de extradición por diversos delitos, en contra del ex Vicepresidente de la República, Gustavo Adolfo Espina Salguero, misma que fue denegada por el Gobierno de Costa Rica, que manifestó la imposibilidad de entregarlo pues, conforme a su legislación, no puede entregarse en extradición a los perseguidos políticos; especialmente cuando, como en el caso concreto, el requerido había obtenido asilo en el país.

65. Caso de Francisco Rolando Perdomo Sandoval. En julio de 1993, existiendo proceso penal por diversos delitos en su contra, y a solicitud de la Presidencia del Organismo Judicial, por medio de la Embajada de Guatemala acreditada en Panamá, fue presentado requerimiento de detención con vistas a su extradición, en contra del ex Ministro de Gobernación, Francisco Rolando Perdomo Sandoval, ante el Gobierno de la República de Panamá. El pedido no obstante, fue rechazado, pues el juzgado cuarto de primera instancia penal de instrucción, que conocía del caso, había omitido consignar que existía orden de detención contra el requerido. El caso fue devuelto para su enmienda al tribunal requirente, pero nunca se volvió a plantear, posiblemente en que, al denegar la petición, las autoridades panameñas pusieron de manifiesto que, conforme a su Constitución, no era posible acceder a la extradición de un perseguido político.

66. Caso de Jorge Antonio Serrano Elías. Actualmente el expediente se encuentra en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conteniendo la sindicación y evidencias pertinentes en contra del ex Presidente de la República, a efecto de situarlo en la Embajada de Guatemala acreditada en la República de Panamá, y presentarlo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores panameño, a las autoridades judiciales de dicha nación.

Tratados de extradición suscritos y aprobados por Guatemala

67. Se estima conveniente consignar en este informe los tratados vigentes sobre extradición, en los que el Estado de Guatemala es Parte signataria.

a) Guatemala-Bélgica. Tratado sobre Extradición de Criminales, suscrito en Guatemala, el 20 de noviembre de 1897. Aprobado por Decreto legislativo Nº 380, de 13 de abril de 1898. Ratificado el 6 de agosto de 1898. Canjeado el 12 de agosto de 1898. Publicado en el Diario Oficial, tomo XXXVIII, Nº 74, de 20 de agosto de 1898.

b) Guatemala-Bélgica. Convención Adicional al Tratado de Extradición, suscrita en Guatemala, el 26 de abril de 1934. Aprobada mediante Decreto legislativo Nº 1999, de 14 de mayo de 1934. Ratificada el 25 de mayo de 1934. Canjeado el 13 de mayo de 1935. Publicada en el Diario Oficial, tomo XII, Nº 97, de 27 de febrero de 1935.

c) Guatemala-Bélgica. Protocolo Adicional a la Convención de Extradición. Suscrito en Guatemala el 21 de octubre de 1959. Aprobado mediante Decreto legislativo Nº 1935, de 2 de febrero de 1960. Ratificado el 19 de febrero de 1960. Pendiente de canje. Publicado en el Diario Oficial, tomo CLVIII, Nº 66, de 29 de marzo de 1960.

d) Guatemala-El Salvador-Nicaragua-Costa Rica. Suscrito en Washington el 7 de febrero de 1923. Aprobado mediante Decreto legislativo Nº 1391, de 14 de mayo de 1925. Ratificado el 20 de mayo de 1925. Depositado el instrumento el 19 de junio de 1925. Publicado en el Diario Oficial, tomo CXI, Nº 56, de 3 de julio de 1925. Referido a prófugos de la justicia.

e) Guatemala-Argentina-Chile-Colombia-República Dominicana-Ecuador-El Salvador-Estados Unidos-Honduras-México-Nicaragua-Panamá. Convención sobre Extradición, suscrita en la VII Conferencia Internacional Americana, en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Aprobada mediante Decreto legislativo Nº 2145, de 1º de abril de 1936. Ratificada el 12 de mayo de 1936. Depositado el instrumento el 17 de julio de 1936. Publicada en el Diario Oficial, tomo XVI, Nº 80, de 6 de junio de 1936.

f) Guatemala-Estados Unidos. Tratado de Extradición, suscrito en Washington, el 27 de febrero de 1903. Aprobado mediante Decreto legislativo Nº 561, de 28 de abril de 1903. Ratificado el 12 de junio de 1903. Canjeado el 16 de julio de 1903. Publicado en el Diario Oficial, tomo LIII, Nº 18, de 1º de octubre de 1903.

g) Guatemala-Estados Unidos. Convención Suplementaria al Tratado de Extradición. Suscrita en Guatemala, el 20 de febrero de 1940. Aprobada mediante Decreto legislativo Nº 2414, de 10 de abril de 1940. Ratificada el 20 de junio de 1940. Canjeada el 6 de febrero de 1941. Publicada en el Diario Oficial, tomo XXX, Nº 63, de 6 de enero de 1941.

h) Guatemala-Gran Bretaña. Tratado de Extradición, suscrito en Guatemala, el 4 de julio de 1885. Aprobado mediante Decreto legislativo Nº 132, de 24 de abril de 1886. Ratificado el 6 de septiembre de 1886. Publicado en el Diario Oficial, Nº 110, de 15 de marzo de 1886.

i) Guatemala-Gran Bretaña. Canje de Notas para Extender las Estipulaciones del Tratado de Extradición a algunos Territorios Bajo el Mandato de Gran Bretaña. (El Tratado de Extradición a que estas notas se refieren, es de fecha 4 de julio de 1885.)

j) Guatemala-Gran Bretaña. Protocolo Adicional al Tratado de Extradición. Suscrito en Guatemala, el 30 de mayo de 1914. Aprobado por Acuerdo gubernativo de 13 de junio de 1914. Publicado en Diario Oficial, tomo LXXX, Nº 44, de 23 de junio de 1914.

k) Guatemala-México. Tratado de Extradición de Criminales, suscrito en Guatemala, el 19 de mayo de 1894. Aprobado mediante Decreto legislativo Nº 298, del 2 de mayo de 1895. Ratificado el 2 de septiembre de 1895. Canjeado el 2 de septiembre de 1895. Publicado en el Diario Oficial, tomo XXIX, Nº 100, de 5 de septiembre de 1895.

l) Guatemala-España. Tratado de Extradición. Suscrito en Guatemala, el 7 de noviembre de 1895. Aprobado mediante Decreto legislativo Nº 357, de 19 de abril de 1897. Ratificado el 10 de mayo de 1897. Canjeado el 10 de mayo de 1897. Publicado en el Diario Oficial, tomo XXXV, Nº 22 de 10 de junio de 1897.

m) Guatemala-España. Protocolo Adicional al Tratado de Extradición. Suscrito en Guatemala, el 23 de febrero de 1897. Aprobado mediante Decreto legislativo Nº 357, de 19 de abril de 1897. Ratificado el 10 de mayo de 1897. Canjeado el 10 de mayo de 1897. Publicado en el Diario Oficial, tomo XXXV, Nº 22 de 10 de junio de 1897.

68. Los tratados antes consignados, se encuentran vigentes para los Estados contratantes.

Artículo 9

69. En lo que respecta a los incisos 1 y 2 de este artículo, el Estado de Guatemala ha celebrado tratados y convenciones sobre extradición (ya relacionados), de donde se desprende que como Parte tiene la obligación de procurar el auxilio judicial mutuo en reciprocidad con otro Estado contratante, cuando llegare a suceder algún caso concreto, como los enunciados en este informe ut supra.

Artículo 10

70. En lo que respecta al artículo 10, incisos 1 y 2, el Estado de Guatemala está implementando un sistema de divulgación sobre respeto y cumplimiento de los derechos humanos, dirigido hacia las instituciones encargadas de velar por el orden público y seguridad nacional. Actualmente, la Comisión Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) se encuentra implementando un sistema de información y divulgación, a los cuerpos de seguridad del Estado (civiles y militares), a efecto de que se conozcan los objetivos y alcances de la Comisión de Verificación de los Derechos Humanos, que responde al Acuerdo Global celebrado en Ciudad de México, entre el Gobierno del Estado de Guatemala y la Unidad Revolucionario Nacional Guatemalteca -URNG.

71. Asimismo, el Ministerio de Gobernación está divulgando a todo el sector público el Código de Conducta para los funcionarios encargados de aplicar la ley.

Artículo 11

72. De conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.

73. El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio, por lo que no tiene caso practicarlo, ya que es ilegal. Consecuentemente, el artículo 82 de la Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad regula que quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

74. Para el cumplimiento de estas disposiciones el organismo judicial cuenta entre sus dependencias con la Supervisión General de Tribunales, que es el órgano fiscalizador de la administración de justicia.

75. En cuanto a la supervisión de los miembros de la Policía Nacional, existe una dependencia denominada Oficina de Responsabilidad Profesional, que es la encargada de supervisar el comportamiento de los miembros de esta institución y, si han cometido delitos, consignarlos inmediatamente a los tribunales de justicia correspondientes.

76. Asimismo, en relación con el sistema penitenciario, de conformidad con el Acuerdo gubernativo Nº 607-88, artículo 14, referido al Reglamento de la Dirección General del Sistema Penitenciario, el Inspector General tiene a su cargo:

a) visitar periódicamente todos los centros de detención de la república a efecto de verificar el correcto funcionamiento de los mismos, de acuerdo a la ley y reglamentos respectivos;

b) instruirá a los Directores de los centros de detención respecto a sus obligaciones, deberes y funciones para lograr mayor eficiencia en el desenvolvimiento de esos centros, debiendo informar de sus acciones al Director General;

c) tendrá bajo su jurisdicción el Departamento de Investigaciones Internas que se encargará de practicar las investigaciones pertinentes en cuanto a las anomalías o denuncias que se presenten en contra del funcionamiento en general de los centros de detención, así como de su personal; y

d) supervisar directamente los procedimientos y actividades administrativas, la prestación de los servicios, el tratamiento que se les proporcione a los reclusos y las condiciones de vida en que éstos se desarrollen, debiendo velar por la seguridad de los internos.

77. También el reglamento de los Centros de Detención de la República de Guatemala, acuerdo gubernativo Nº 975-84, en el artículo 9 se refiere a que el alcaide es el jefe del personal auxiliar del centro y, entre otras funciones, le corresponde mantener relación directa con los internos para conocer su personalidad, sus inquietudes y sus necesidades, dictando aquellas medidas que tiendan a mejorar su situación en cuanto sean compatibles con este reglamento. Asimismo, en su artículo 1 establece que los centros de detención preventiva son establecimientos destinados a la reclusión y custodia de detenidos y procesados sujetos a los tribunales de la república. De consiguiente, el artículo 35 de este reglamento establece que los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del centro; a transmitir quejas y peticiones pacíficas y respetuosas a autoridades del exterior y/o a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, las visitas de los establecimientos.

78. Asimismo, las medidas disciplinarias que se aplican a la población reclusa, cuando transgredan las leyes y reglamentos establecidos, en los centros de detención penal de la república, son las siguientes:

a) amonestación verbal;

b) amonestación por escrito;

c) exclusión temporal de actividades recreativas;

d) cambio de labores;

e) suspensión de comisiones honoríficas;

f) asignación de labores o servicios no retribuidos;

g) traslado a otra sección del establecimiento;

h) suspensión de encomiendas;

i) suspensión de las visitas familiares;

j) suspensión de visitas especiales;

k) aislamiento por un término que fijará la dirección del centro entre un mínimo de 24 horas y un máximo de 48 horas, período durante el cual el interno será observado por el médico del centro.

79. Cabe mencionar que en el Estado de Guatemala existen 14 centros penales a cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario, cuya ubicación geográfica es la siguiente:

a) Ciudad Capital: Preventivo para hombres, zona 18; Prisión de mujeres Santa Teresa, zona 18;

 

b) Municipio Fraijanes: Centro de Orientación Femenina (C.O.F.), Granja Modelo de Rehabilitación Pavón y centro de detención preventiva reinstauración constitucional;

c) Departamento de Escuintla: Granja Modelo de Rehabilitación "Canadá";

d) Departamento de Mazatenango: Presidio departamental;

e) Departamento de Quetzaltenango: Granja Modelo de Rehabilitación Cantel;

f) Departamento de Chimaltenango: Presidio departamental;

g) Departamento de Antigua: Presidio departamental;

h) Departamento de El Progreso: Presidio departamental;

i) Departamento de Baja Verapaz: Presidio departamental;

j) Departamento de Izábal: Presidio departamental;

k) Departamento de El Petén: Presidio departamental.

80. En cuanto a la cantidad de población reclusa, existente en 1993, en cada uno de los centros de detención penal de la república, para hombres y mujeres, era la siguiente:

a) Granjas penales de 500 a 600 reclusos;

b) Centros preventivos de 900 a 1.000 reclusos;

c) Presidios departamentales de 100 a 200 reos;

d) Prisiones de mujeres de 100 a 200 reclusas.

81. Del total de estos reclusos, 47 son extranjeros hombres, quienes se encuentran cumpliendo condenas, y son originarios de:

El Salvador 23

Honduras 12

Colombia 4

México 2

Estados Unidos 2

Nicaragua 1

Canadá 1

Cuba 1

China 1

Total 47

82. En relación a la cantidad de reclusos extranjeros, cuya situación jurídica se ventila actualmente en los tribunales de justicia, hay un total de 90, de los cuales 19 son mujeres, y 71 hombres, y quienes son originarios de:

El Salvador 39

Colombia 16

Honduras 13

Nicaragua 12

México 4

Estados Unidos 4

Panamá 2

Total 90

Artículo 12

83. En este contexto, el artículo 88 de la Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad regula que inmediatamente que se recibe la solicitud o se tenga conocimiento de un hecho que dé lugar a la exhibición personal, el tribunal, en nombre de la República de Guatemala y, sin demora alguna, emitirá auto de exhibición, señalando hora para el efecto y ordenando a la autoridad, funcionario, empleado o persona presuntamente responsable para que presente al ofendido, acompañe original o copia del proceso o antecedentes que hubiere y rinda informe detallado sobre los hechos que la motivaron, conteniendo por lo menos lo siguiente:

a) quién ordenó la detención o vejación y quién la ejecutó, indicando la fecha y circunstancias del hecho;

b) si el detenido ha estado bajo la inmediata custodia del informante o si la ha transferido a otro, en cuyo caso expresará el nombre de éste, así como el lugar, tiempo y motivo de la transferencia; y

c) la orden que motivó la detención.

Con esta información, se procederá a deducir las responsabilidades y sanciones que el caso amerite.

Artículo 13

84. Al respecto, el Decreto Nº 40-94 del Congreso de la República en el artículo 2 establece que las funciones del ministerio público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, son las siguientes:

a) investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la república, y los tratados y convenios internacionales;

b) ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretende querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal;

c) dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos;

d) preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.

85. El Código Procesal Penal, dentro de las garantías procesales, establece en el artículo 5 que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.

86. Asimismo, el Código últimamente mencionado, en el artículo 20 regula que la defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser sancionado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley.

87. La Constitución Política de la República ordena en el artículo 12 que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

88. De conformidad con lo expuesto, cabe mencionar que, el 2 de noviembre de 1989, fue denunciado el secuestro de la monja ursulina Diana Marck Ortiz, ante las autoridades policíacas y judiciales, de la ciudad de Antigua Guatemala. De este hecho conoció en primeras diligencias el juzgado de paz de Antigua Guatemala, según Oficio Nº 5031, de fecha 2 de noviembre de 1989. Actualmente, el juicio se encuentra sujeto a resultas de un fallo, o que se aporten elementos probatorios, en contra de los supuestos agresores de la ofendida.

Artículo 14

89. A este respecto, el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de 20 años. La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros podrán reclamar al Estado indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.

90. Asimismo, hay que tener presentes los artículos 124, 125 y 126 del Código Procesal Penal, que se refieren a la reparación privada, contenido y límites y cuando el actor civil puede desistir de su demanda en cualquier estado del procedimiento.

91. El procedimiento establecido en la ley civil está referido al planteamiento de demanda de daños y perjuicios, y conforme sea planteada por el actor, así deberá ser resuelta en sentencia, es decir, condenando al demandado al pago de la reparación del daño físico, psíquico o económico en su caso. En tal virtud, no es posible determinar los límites de tal reparación, ya que esto depende de la pretensión que pudiera tener el actor al planteamiento de su acción civil.

Artículo 15

92. En párrafos anteriores se argumentó que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 9 regula que las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de 24 horas. El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.

93. El artículo 116 del Código Procesal Penal regula lo referente al querellante adhesivo, manifestando que en los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil y su representante o guardador en caso de incapacidad, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el ministerio público, con las limitaciones que el Código establece. El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo. Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del ministerio público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica.

94. Por tanto, en el Estado de Guatemala no se utiliza ni es legal el interrogar a los detenidos o presos bajo tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, puesto que las declaraciones así obtenidas no hacen fe en juicio, es decir, no producen plena prueba.

Artículo 16

95. En relación a este artículo, el Estado de Guatemala en todo su territorio, prohíbe tajantemente todos aquellos actos que constituyan torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, pero, si sucediera el caso, en el derecho interno existen los procedimientos legales para juzgar a la persona o a las personas que resultaren responsables por estos actos ilícitos.

Lista de anexos Podrán consultarse los anexos en el archivo del Centro de Derechos Humanos cuando se reciban del Gobierno de Guatemala.

1. Constitución Política de la República de Guatemala y sus reformas

2. Código Civil

3. Código Penal

4. Código Procesal Penal

5. Código de Menores

6. Ley de nacionalidad

7. Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad

8. Ley de migración

9. Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, y del Procurador de los Derechos Humanos

10. Declaración oficial de derechos humanos, 4 de octubre de 1993

11. Acuerdo global de derechos humanos, 29 de marzo de 1994

12. Mecanismos de verificación de las Naciones Unidas, 29 de marzo de 1994

13. Acuerdo gubernativo de constitución de COPREDEH, modificaciones y reformas

14. Ley orgánica del ministerio público

15. Acuerdo Nº 8-94, Corte Suprema de Justicia

16. Acuerdo Nº 9-94, Corte Suprema de Justicia

17. Acuerdo Nº 11-94, Corte Suprema de Justicia

18. Acuerdo Nº 12-94, Corte Suprema de Justicia

19. Acuerdo Nº 13-94, Corte Suprema de Justicia

20. Acuerdo gubernativo Nº 975-84

21. Acuerdo gubernativo Nº 607-88

 

 



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