University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Finland, U.N. Doc. CAT/C/25/Add.7 (1995).



Distr.

GENERAL

CAT/C/25/Add.7
7 de diciembre de 1995

ESPAÑOL
Original: INGLES

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1994 : Finland. 07/12/95.
CAT/C/25/Add.7. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA
16º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundo informe periódico que los Estados Partes
debían presentar en 1994

Adición

FINLANDIA*

_______________
* El informe inicial presentado por el Gobierno de Finlandia figura en el documento CAT/C/9/Add.4; para su examen por el Comité, véanse los documentos CAT/C/SR.65 y 66, y los Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/46/44), párrs. 182 a 208.
[11 de septiembre de 1995]

INDICE

Párrafos

INTRODUCCION 1 - 10

I. INFORMACION RELATIVA A LAS NUEVAS MEDIDAS Y LAS NOVEDADES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 1 A 16 DE LA CONVENCION 11 - 35

A. Prohibición de la tortura (art. 4) 11 - 19

B. Ambito de aplicación del Código Penal (art. 5) 20 - 23

C. Auxilio judicial internacional (art. 9) y prohibición de la extradición (art. 3) 24 - 27

D. Libre apreciación de la prueba (art. 15) 28 - 29

E. Tratamiento de los reclusos y derecho de correspondencia (art. 16) 30 - 32

F. Otras reformas y propuestas de reforma; inspecciones por parte de órganos internacionales y llamamientos al respeto de los derechos humanos 33 - 35

II. INFORMACION ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITE 36 - 146

A. El Canciller de Justicia del Consejo de Estado y el ombudsman parlamentario 37 - 52

B. La población reclusa y su evolución 53

C. Legislación sobre el cumplimiento de condenas 54

D. Incomunicación y apelación 55 - 56

E. Prisión preventiva 57 - 64

F. Capacitación del personal 65

G. Otros proyectos actuales de reforma 66

H. La policía 67 - 93

I. El derecho militar 94 - 96

J. El servicio nacional civil 97 - 101

K. Atención médica 102 - 108

L. Asistencia social 109 - 117

M. Minorías étnicas y extranjeros en Finlandia 118 - 138

N. Denuncias al ombudsman parlamentario 139 - 145

O. Decisiones de la Comisión de Derechos Humanos
del Consejo de Europa 146


Lista de anexos
1. Informe del Gobierno de Finlandia sobre la visita al país del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CPT(92)50)

2. Informe del Gobierno de Finlandia suplementario al informe provisional elaborado en respuesta al informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes tras su visita a Finlandia de mayo de 1992.

3. Respuesta del Gobierno de Finlandia a las recomendaciones, observaciones y solicitudes de mayor información contenidas en el informe sobre la visita a Finlandia del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes de mayo de 1992.

4. Lista de los derechos de las personas detenidas en locales de la policía.

5. Folleto sobre el Centro para los Supervivientes de la Tortura en Finlandia.

 

INTRODUCCION

1. El 28 de septiembre de 1990 el Gobierno de Finlandia presentó al Comité contra la Tortura el primero de los informes exigidos por la Convención contra la Tortura. El Comité examinó ese informe en sus sesiones 65ª y 66ª, el 16 de noviembre de 1990. Desde que se presentó el informe inicial las enmiendas y reformas más importantes introducidas en la legislación finlandesa en las esferas a que se refiere la Convención guardan relación, en particular, con el concepto de agresión en el Código Penal (art. 5, cap. 21), que se modificó para incluir explícitamente el concepto de tortura recogido en la Convención, el ámbito de aplicación del Código Penal, la cooperación judicial internacional, la prohibición de la extradición y las reglas de la prueba.

2. También se han llevado a cabo o preparado otras importantes reformas, como las relativas a los establecimientos penitenciarios, el cumplimiento de la condena, la policía, el derecho militar, el servicio civil nacional, la atención de la salud, el servicio social, las minorías étnicas, así como los extranjeros y su condición en Finlandia.

3. Además, el presente informe suplementario contiene una relación de las denuncias de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presentadas al ombudsman parlamentario, así como una nota sobre dos decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos del Consejo de Europa relativas a denuncias de violaciones por la República de Finlandia del Convenio Europeo de Derechos Humanos. También se exponen en el presente informe las facultades y funciones del ombudsman parlamentario y del Ministro de Justicia, así como la repartición de responsabilidades entre ambos.

4. El informe suplementario del Gobierno de Finlandia sobre la Convención contra la Tortura tenía que presentarse al Centro de Derechos Humanos a más tardar el 28 de septiembre de 1994. El presente informe suplementario se ha preparado de conformidad con las instrucciones del Comité contra la Tortura (CAT/C/14).

5. En la mayoría de los casos las solicitudes de información adicional formuladas por los miembros del Comité durante el examen del informe inicial parecían estar motivados, en principio, por la incertidumbre respecto de las disposiciones de la Convención que pudiesen aplicarse directamente en Finlandia y exigiesen la modificación de las disposiciones sustantivas de la legislación nacional. La práctica general por lo que respecta a la aplicación de los tratados internacionales concertados por Finlandia consiste en promulgar una ley marco y un decreto marco en que se establece simplemente que las disposiciones del tratado en cuestión rigen en Finlandia en la forma convenida. En consecuencia, con la promulgación de la ley marco y el decreto correspondiente el tratado entra íntegramente en vigor; posteriormente se publica en la Serie de Tratados de la Recopilación Legislativa de Finlandia y se convierte en instrumento legal obligatorio. La Convención contra la Tortura se puso en vigor con arreglo a ese procedimiento. Además, cuando fue necesario se modificaron las disposiciones legales vigentes para armonizar los textos y cumplir las obligaciones del nuevo tratado.

6. La otra alternativa para poner en vigor un tratado internacional en Finlandia es promulgar una ley o decreto sustantivo. El procedimiento consiste en preparar una ley enteramente nueva que incorpore la totalidad de las obligaciones del tratado. Este procedimiento es más complicado y no se ha utilizado en Finlandia para dar aplicación a las convenciones de derechos humanos.

7. Finlandia firmó la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes el 16 de noviembre de 1989. Este instrumento entró en vigor en Finlandia el 1º de abril de 1991. Además, Finlandia firmó los protocolos adicionales primero y segundo de la Convención Europea el 4 de noviembre de 1993. Los protocolos aún no han entrado en vigor, ya que antes tienen que ser aprobados por todos los Estados Partes en la Convención y algunos de ellos aún no lo han hecho.

8. La finalidad del primer protocolo adicional es fomentar la participación de los Estados que no son miembros del Consejo de Europa en las actividades de la organización. Conforme a ese protocolo, un Estado que no sea miembro puede adherirse a la Convención Europea. El protocolo contiene asimismo algunas modificaciones técnicas al texto de la Convención que resultaban necesarias.

9. La finalidad del segundo protocolo adicional es flexibilizar más la elección de los miembros del Comité constituido en virtud de la Convención. Con arreglo a ese protocolo los miembros podrían ser reelegidos dos veces, mientras que la disposición actual admite una sola reelección.

10. Del 10 al 20 de mayo de 1992 el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa realizó una visita de inspección a Finlandia, durante la cual investigó el trato de las personas recluidas en instituciones. En el presente informe se da cuenta de la visita, especialmente en la medida en que la visita y las inspecciones llevadas a cabo guardan relación con las cuestiones tratadas en el informe. Anexos al presente figuran el informe del Comité para la Prevención de la Tortura sobre su visita a Finlandia, así como las observaciones del Gobierno de Finlandia sobre las recomendaciones, observaciones y solicitudes de información adicional.

 

I. INFORMACION RELATIVA A LAS NUEVAS MEDIDAS Y LAS
NOVEDADES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE
LOS ARTICULOS 1 A 16 DE LA CONVENCION

A. Prohibición de la tortura (art. 4)

11. En el proyecto de ley (1993/309) de enmienda de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales, preparado por el Gobierno, se propone que se incorpore en la Constitución la prohibición de la tortura y otros tratos degradantes (párr. 2, art. 6). La disposición se aplicaría en general a las actividades oficiales. Se espera que el nuevo Parlamento, elegido en 1995, apruebe la enmienda. La nueva disposición establecería que nadie será condenado a la pena capital, torturado ni tratado en forma degradante. Además, el párrafo 4 del artículo 7 de la Constitución dispone que ningún extranjero será deportado, extraditado o devuelto a un país en que se vea amenazado de la pena capital, tortura o un trato degradante.

12. En 1949 Finlandia abolió la pena capital en tiempo de paz. En 1972 la pena de muerte se eliminó completamente del sistema penal finlandés (Ley 1972/343). También han quedado prohibidas la deportación y la extradición en los casos en que la persona podría ser condenada ilegalmente a muerte.

13. La prohibición explícita de la tortura en la Constitución implica que en ninguna circunstancia se deberá admitir un trato que suponga un sufrimiento físico o mental grave. La prohibición de los tratos degradantes incluye tanto los aspectos físicos como los mentales. Es aplicable a todas las formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

14. En la mayoría de los casos la tortura, tal como la define la Convención, se castiga como un tipo de agresión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 21 del Código Penal. En febrero de 1995 el Parlamento aprobó la segunda fase de la reforma del Código Penal, que incluye nuevas disposiciones sobre la agresión, la agresión agravada y la agresión leve. El artículo 5 del capítulo 21 del Código Penal, en su forma enmendada, dispone lo siguiente:

"Agresión

Toda persona que emplee la violencia física contra otra o, sin emplear ese tipo de violencia, afecte su salud, le provoque un sufrimiento, le haga perder el conocimiento o la reduzca a un estado similar, será condenada a multa o prisión de hasta dos años por agresión.

La tentativa de agresión también será castigada."

15. La disposición sobre la agresión abarca dos aspectos. Por una parte, el recurso a la violencia física o de otro tipo constituye agresión. Esta agresión puede provocar lesiones o afectar la salud, pero también es posible que no tenga efectos visibles. Por otra parte, cabe destacar los efectos de la agresión. Se castiga el hecho de causar un daño a la salud de otro o hacerle sufrir por medios distintos de la violencia física. Este daño a la salud, que se castiga como un tipo de agresión, incluye las lesiones corporales y la enfermedad física, pero también la enfermedad mental y los trastornos mentales. El sufrimiento causado sin violencia física también se castiga como un tipo de agresión. Por regla general, el sufrimiento implica un daño a la salud, pero en algunos casos puede ser el único efecto de la agresión.

16. La agresión se considera agravada, por ejemplo, si se ha cometido con excepcional violencia o crueldad y cuando esta agravación se desprenda del conjunto de circunstancias. La pena máxima para la agresión agravada es de diez años de prisión (art. 6). La tentativa de agresión y la tentativa de agresión agravada son punibles. La disposición sobre la agresión agravada dice así:

"Agresión agravada

En caso de agresión

1) si se provoca a otra persona un daño físico o una enfermedad grave, o se la pone en peligro mortal,

2) si el delito se comete con suma violencia o crueldad, o

3) si se utiliza un arma de fuego, un arma blanca u otra arma peligrosa semejante, y la agresión, por razón de las circunstancias en su conjunto, puede considerarse agravada, el delincuente será condenado por agresión agravada a pena de prisión no inferior a seis meses ni superior a diez años.

La tentativa de agresión agravada también será castigada."

17. El artículo 7 del capítulo prevé una pena de multa para los casos de agresión leve:

"Agresión leve

Si la agresión es leve, considerada en su conjunto y teniendo debidamente en cuenta el carácter leve del acto de violencia, la violación de la integridad física, el daño a la salud u otras circunstancias pertinentes, el delincuente será sancionado con una multa por agresión leve."

18. Simultáneamente se derogó la disposición, un tanto anticuada, del artículo 11 del capítulo 25 del Código Penal, relativa a la obtención de confesiones mediante tortura.

19. En cumplimiento de la norma del artículo 4 de la Convención, las disposiciones penales reformadas relativas a la agresión incluyen la tortura en su totalidad, tal como la define el artículo 1.

B. Ambito de aplicación del Código Penal (art. 5)

20. Los delitos cometidos en Finlandia se juzgan siempre de conformidad con el derecho finlandés. Los nacionales finlandeses y los extranjeros que residen habitualmente en Finlandia también son juzgados con arreglo al derecho finlandés por los delitos cometidos en el extranjero. En general los demás extranjeros pueden ser juzgados con arreglo al derecho finlandés por los delitos cometidos en el extranjero únicamente si dichos delitos guardan relación con Finlandia según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del capítulo 1 del Código Penal, o si también son punibles con arreglo al derecho del país en que fueron cometidos (doble punibilidad). Quedan exceptuados los "delitos internacionales". Estos delitos, enumerados en el párrafo 2 del artículo 3 del capítulo 1 del Código Penal, están sometidos al principio de universalidad, en virtud del cual los extranjeros también pueden ser juzgados con arreglo al derecho finlandés cuando el delito no es punible con arreglo a la ley del país en que ha sido cometido. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 de la disposición mencionada, esos delitos son la agresión, la agresión agravada, la tentativa de ambas y cualquier otro delito que deba considerarse tortura en virtud de la Convención.

21. Para enjuiciar al autor de un delito cometido fuera de Finlandia se necesita un acta de inculpación del Canciller de Justicia. Incumbe a éste determinar si el acto en cuestión debe considerarse tortura con arreglo a la Convención y como tal ser juzgado en Finlandia en virtud del principio de universalidad. El papel del Canciller de Justicia en el enjuiciamiento contribuye a que la falta de una disposición específica en materia de tortura no constituya en la práctica un obstáculo para la aplicación del principio.

22. La propuesta relativa al ámbito de aplicación del Código Penal, incluida en el proyecto de reforma del Código, se completó en 1991 (Nº 2/1991 de la serie de publicaciones del Departamento de Elaboración de Leyes del Ministerio de Justicia). Según la propuesta, se aplicaría siempre el derecho finlandés a los delitos cometidos fuera de Finlandia en los casos en que sean punibles con arreglo a un tratado internacional vigente en Finlandia, independientemente, del derecho del país en que hayan sido cometidos (delitos internacionales). La disposición se completaría con un decreto en que se enumerarían exhaustivamente los delitos internacionales sujetos al principio de universalidad. La tortura, tal como se menciona en la Convención, forma parte de la lista del proyecto de decreto. El proyecto de ley que contiene esas propuestas será presentado al Parlamento probablemente en el verano o el otoño de 1995.

23. En la propuesta del proyecto de reforma del Código Penal no se modifica la lista de delitos a los que se aplica el principio de universalidad. Simplemente se propone que sean enumerados en un decreto y no en una ley, para facilitar técnicamente las modificaciones posteriores que imponga la evolución del derecho internacional. Para enjuiciar al autor de un delito internacional, como la tortura, cometido en el extranjero, seguiría siendo necesaria un acta de inculpación del Ministro de Justicia. Se tiene la intención de presentar un proyecto de ley al respecto al nuevo Parlamento elegido en 1995.

C. Auxilio judicial internacional (art. 9) y prohibición
de la extradición (art. 3)

24. La Ley sobre auxilio judicial internacional en materia penal (1994/4) entró en vigor en enero de 1994. En virtud de esa ley las autoridades finlandesas prestan asistencia judicial a las autoridades de otro país si ésta la solicitan y sin tener en cuenta si ambos países han concertado un tratado al respecto. La reciprocidad tampoco es una condición de la asistencia judicial y ésta puede prestarse aunque el acto de que se trate no sea punible en el derecho finlandés (véase, sin embargo, lo dispuesto en el mencionado párrafo 4 del artículo 4 de la Constitución).

25. Se hace una excepción en el caso de las medidas coercitivas; la solicitud de auxilio judicial con este objeto sólo podría aceptarse si fuera posible aplicar dichas medidas con el mismo alcance en el caso de que el acto se hubiera cometido en Finlandia en circunstancias similares. Como en derecho finlandés la tortura es punible como un tipo de agresión y el sospechoso puede ser objeto de medidas coercitivas con arreglo a la Ley de medidas coercitivas (1987/450), la restricción no es pertinente por lo que se refiere a la aplicación del artículo 9.

26. La asistencia judicial, tal como la define la ley, no incluye la extradición, que es objeto de una ley separada, la Ley de extradición (1970/456). El artículo 7 de esta ley dispone que no se concederá la extradición cuando haya motivos para creer que la persona cuya extradición se solicita correrá peligro de muerte de perder la libertad, o será perseguida, por ejemplo, a causa de la situación política. La disposición no menciona expresamente el peligro de tortura. Sin embargo, en virtud de la Ley de aplicación de la Convención (1989/828) las disposiciones judiciales de la Convención son directamente aplicables por las autoridades finlandesas. Según el artículo 14 de la Ley de extradición, con carácter discrecional. La prohibición, prevista en el artículo 3 de la Convención, de la extradición a un Estado en que se sospeche fundadamente que la persona extraditada correría el peligro de ser torturada es directamente vinculante para el Ministerio de Justicia cuando examina una solicitud de extradición.

27. La ley finlandesa sobre la jurisdicción del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia y sobre la asistencia judicial al Tribunal Internacional (1994/12) entró en vigor el 15 de enero de 1994. La ley contiene disposiciones relativas al cumplimiento de las obligaciones emanadas del Estatuto del Tribunal Internacional establecido por la resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad. Esas disposiciones incluyen el reconocimiento y la aplicación de los fallos del Tribunal en Finlandia, la extradición y otros aspectos de la cooperación judicial entre el Tribunal y las autoridades finlandesas competentes. La ley se promulgó de conformidad con el procedimiento reservado para las enmiendas constitucionales, ya que, por ejemplo, obliga a Finlandia a aceptar las solicitudes de extradición del Tribunal incluso cuando se trata de un ciudadano finlandés.

D. Libre apreciación de la prueba (art. 15)

28. Con arreglo a la Ley sobre el procedimiento de instrucción, las confesiones o declaraciones de la persona interrogada no deben obtenerse como resultado de agotamiento, amenazas, coacción ni ningún otro método o proceder inadecuado que influya en la libertad de elección, la fuerza de voluntad, la memoria o el juicio de la persona.

29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del capítulo 17 del Código de Procedimiento Penal, en los procesos judiciales se ha adoptado el principio de la "libre apreciación de la prueba". No existen disposiciones relativas a la validez de las pruebas obtenidas por medios ilegales. El Tribunal examinará detenida y objetivamente las pruebas disponibles y considerará, basándose en el sentido común, si las mismas son suficientes en el caso juzgado. En derecho finlandés las pruebas o declaraciones obtenidas bajo presión, tortura o cualquier otro método punible no se utilizan como base de las decisiones judiciales. Por otra parte, no se ha considerado necesario incorporar en la legislación ninguna disposición que prohíba expresamente en los procesos judiciales la utilización de declaraciones obtenidas mediante tortura.

E. Tratamiento de los reclusos y derecho
de correspondencia (art. 16)

30. Las disposiciones básicas sobre el tratamiento de los reclusos han sido trasladadas, por enmienda legislativa (1995/128) de la Ley de administración de prisiones al capítulo 1 del Decreto de cumplimiento de las condenas. Al mismo tiempo se aclararon las disposiciones sobre la correspondencia entre los reclusos y los órganos de supervisión de los derechos humanos. El párrafo 2 del artículo 9 del capítulo 2 del Decreto de cumplimiento de condenas (1974/612) contenía una disposición en el sentido de que la carta de un recluso a un órgano de supervisión del funcionamiento del establecimiento penitenciario debería ser cursada de inmediato sin censura previa. La aclaración, en la que se afirmaba que las cartas dirigidas al Comité de Derechos Humanos y a la Comisión de Derechos Humanos se cursarán también sin censura previa, se ha basado hasta el presente en una directriz emitida por el Departamento de Administración de Prisiones del Ministerio de Justicia.

31. La interpretación se ha ampliado también a la disposición reglamentaria referente a la correspondencia del recluso y a las cartas destinadas a los órganos de supervisión de los derechos humanos o procedentes de los mismos. Según el párrafo 2 del artículo 9 del capítulo 2 de la Ley (1995/128) la correspondencia entre un recluso y un órgano que supervise el funcionamiento del establecimiento penitenciario, o un órgano que supervise los derechos humanos, al que el recluso pueda dirigir llamamientos o reclamaciones en virtud de un tratado, se cursará de inmediato y sin censura previa. La misma enmienda se introdujo también en la Ley de prisión preventiva (1974/615) y la correspondencia entre un recluso en prisión preventiva y un órgano de supervisión de los derechos humanos no debe ser sometida a censura (párrafo 2 del artículo 13 de la Ley 1995/129). Estas enmiendas entraron en vigor el 1º de mayo de 1995.

32. El 1º de mayo de 1995 se modificaron también las disposiciones relativas al uso del teléfono, el registro de reclusos y visitantes y la disciplina penitenciaria. El derecho de un recluso al trabajo se transformó en un derecho a la participación.

F. Otras reformas y propuestas de reforma; inspecciones por parte
de órganos internacionales y llamamientos
al respeto de los derechos humanos

1. Propuesta de reforma del sistema de prisión preventiva

33. En marzo de 1994, dentro del proyecto de reforma del Código Penal, se presentó una propuesta referente a la prisión y a la libertad condicional al Ministerio de Justicia (Nº 3/1994 de la serie de publicaciones del Departamento de Redacción de Leyes del Ministerio de Justicia). Se proponía la supresión del régimen de prisión preventiva para los reincidentes peligrosos (Ley sobre el mismo tema, 1953/317). Con arreglo a la propuesta, en el caso de un delincuente considerado peligroso podría suspenderse la libertad condicional a fin de que cumpla íntegramente en prisión la pena impuesta por el Tribunal. El Ministerio de Justicia continuó preparando esta propuesta en 1995.

2. Informe del Comité para la prevención de la tortura sobre la visita de inspección a Finlandia

34. Con posterioridad al primer informe requerido por la Convención contra la Tortura, entró en vigor en Finlandia la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (el 1º de abril de 1991, Tratado 1991/17, Ley 1991/463). El Comité se creó para examinar, por medio de visitas, el tratamiento que se daba a las personas privadas de libertad. El Comité visitó Finlandia del 10 al 20 de mayo de 1992. En esas fechas inspeccionó, entre otras, tres prisiones y un asilo penitenciario. El informe del Comité de 26 de febrero de 1993 y los comentarios finlandeses al mismo figuran como anexo a este informe suplementario.

35. En el informe, aprobado durante las sesiones plenarias que el Comité celebró del 15 al 18 de mayo de 1993, se afirma que el Comité no tuvo conocimiento de casos de tortura u otro tipo de malos tratos (punto 59). Independientemente de ello, el Comité dirige a Finlandia ciertas recomendaciones y peticiones de información suplementaria. En su informe, el Comité se refiere a la violencia entre reclusos (65), la mejora de las condiciones de aislamiento (67-78), defectos sustantivos en algunas prisiones (80-83), ciertas cuestiones relativas a la atención de salud (105, 110, 118), capacitación del personal, los procedimientos de apelación y supervisión (123, 129, 132), el tratamiento de reclusos extranjeros (142), la colocación de reclusos (139) y el porte de armas de fuego en las proximidades de los reclusos (145).

II. INFORMACION ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITE

36. A continuación, y en respuesta al Comité, se ofrece información adicional más específica, referente, entre otras cosas, a cuestiones relacionadas con la administración de prisiones que, como ya se ha dicho, se examinaron en la audiencia oral, en el informe del Comité y en los comentarios de Finlandia al mismo.

A. El Canciller de Justicia del Consejo de Estado
y el ombudsman parlamentario

37. La Constitución de Finlandia contiene disposiciones sobre el Canciller de Justicia del Consejo de Estado y el ombudsman parlamentario, así como sobre sus funciones (arts. 46 y 49). Se ha promulgado una ley específica sobre la repartición de funciones entre ellos (1990/1224). Por ejemplo, tanto el Canciller de Justicia como el ombudsman atienden las reclamaciones de los individuos contra las actividades de las autoridades.

1. El Canciller de Justicia del Consejo de Estado

38. El Consejo de Estado cuenta con la asistencia del Canciller de Justicia, que debe ser una persona de la máxima competencia en cuestiones jurídicas. Hay también un Vicecanciller de Justicia, que ayuda en sus funciones al Canciller en caso necesario. Además, el Vicecanciller de Justicia cuenta con un suplente que ocupa su lugar cuando está impedido en el ejercicio de sus funciones. El Presidente de la República nombra al suplente por un plazo no superior a cinco años.

39. El Canciller de Justicia supervisa a las autoridades y funcionarios públicos en el cumplimiento de la ley y el ejercicio de sus funciones, a fin de cerciorarse de que no se violan los derechos jurídicos individuales de nadie. Esta supervisión se basa, por ejemplo, en las reclamaciones de los individuos.

40. Corresponde al Canciller de Justicia representar a la acusación pública ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Supremo Administrativo y supervisar los intereses del Estado, así como abrir causas o instar su apertura ante otros tribunales, cuando lo considere necesario. En su calidad de ministerio fiscal público, el Canciller de Justicia supervisa también a los demás ministerios públicos, que están obligados a cumplir sus órdenes.

41. El Canciller de Justicia tiene derecho a asistir a las audiencias del Consejo de Estado, así como de todos los tribunales y organismos públicos, y a obtener información de las actas e informes del Consejo de Estado, los ministerios, los tribunales y otras autoridades.

2. El ombudsman parlamentario

42. En una sesión parlamentaria ordinaria y siguiendo el procedimiento previsto para la elección del Presidente del Parlamento, se procederá a la elección por cuatro años del ombudsman parlamentario, cargo que recaerá en una persona distinguida por su competencia en asuntos jurídicos. Siguiendo las instrucciones dadas por el Parlamento, el ombudsman parlamentario supervisa el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus obligaciones por parte de los tribunales y otras autoridades, así como de funcionarios públicos, empleados públicos y otras personas que desempeñan funciones públicas. Estas funciones de supervisión pueden basarse también en reclamaciones.

43. El ombudsman tiene el mismo derecho que el Canciller de Justicia a asistir a las audiencias del Consejo de Estado, los tribunales y los organismos públicos, a obtener información de las actas e informes del Consejo de Estado, los ministerios, los tribunales y otras autoridades, y a formular reclamaciones o a autorizar a otra persona para que las formule si descubre errores o negligencias en las actividades que supervisa. Si el Consejo de Estado o un miembro actúa contra derecho en el ejercicio de sus funciones, el ombudsman está facultado para oponerse a esa actuación y al mismo tiempo precisar su ilicitud. Si la oposición no es atendida o si la naturaleza del caso así lo exige, el ombudsman tiene derecho a plantear el caso ante el Parlamento.

44. El ombudsman presenta anualmente un informe al Parlamento sobre el desempeño de sus funciones oficiales y sobre la situación de la práctica judicial y los defectos que haya podido advertir en la legislación. Si el ombudsman procede contra derecho en el ejercicio de sus funciones, el Parlamento puede pedir que se formulen cargos contra él.

3. Distribución de funciones entre el Canciller de Justicia y el ombudsman

45. Los principios más importantes de la Ley de distribución de funciones entre el Canciller de Justicia del Consejo de Estado y el ombudsman parlamentario son los siguientes.

46. El Canciller de Justicia del Consejo de Estado queda exonerado de su función de supervisar el cumplimiento de la ley en las siguientes esferas, que caen bajo la competencia del ombudsman parlamentario:

a) el Ministerio de Defensa, con la excepción de las cuestiones a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 41 de la Constitución; las fuerzas armadas, el servicio de vigilancia de las fronteras, el personal de mantenimiento de la paz a que se hace referencia en la Ley de participación de Finlandia en las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas (1984/514); el derecho militar;

b) la reclusión, el arresto, la detención y la prohibición de viajar, a que se hace referencia en la Ley de medios coercitivos (1987/450), la custodia administrativa y otras formas de privación de libertad;

c) las prisiones y otras instituciones de detención de personas contra su voluntad.

El Canciller de Justicia tampoco conoce de las causas iniciadas por personas que han sido privadas de libertad por medidas de detención, arresto o de otra índole.

47. En todos los casos citados, el Canciller de Justicia debe dar traslado del asunto al ombudsman, a menos que tenga razones especiales para decidir personalmente sobre el caso.

48. El Canciller de Justicia y el ombudsman pueden por acuerdo mutuo trasladarse recíprocamente causas que caigan dentro de su competencia, siempre que ese traslado pueda previsiblemente acelerar el examen del caso o esté justificado por cualquier otra razón especial. En toda causa iniciada a instancia de parte, se hará comunicación del traslado a la parte denunciante.

4. Reformas propuestas

49. Se tiene la intención de ampliar la competencia del Canciller de Justicia y del ombudsman a la esfera de los derechos humanos y los derechos fundamentales. La legislación correspondiente se encuentra ya en el Parlamento y se decidirá en 1995. Se ha fijado un plazo de prescripción (de cinco años) para la formulación de reclamaciones al ombudsman. Esta disposición entrará en vigor a principios de 1996. Un plazo de prescripción análogo se prevé para las reclamaciones que se formulen al Canciller de Justicia.

50. Un Comité sobre la reforma y reorganización del ministerio fiscal presentó su informe al Ministerio de Justicia el 4 de abril de 1995.

51. La reforma del enjuiciamiento criminal y la prevención de delitos de cuello blanco requiere la mejora de procedimiento del ministerio fiscal. El Comité del Ministerio de Justicia ha propuesto que las funciones del ministerio público supremo se transfieran del Canciller de Justicia a una nueva autoridad, el Fiscal General. Actualmente el Canciller de Justicia es al mismo tiempo ministerio público supremo y supervisor supremo de la legalidad. Según el Comité, el establecimiento de la oficina del Fiscal General, que podría concentrarse en la supervisión y desarrollo de las operaciones de los ministerios públicos, contribuiría a aclarar la situación jurídica.

52. El Comité pretende la creación de un ministerio público totalmente independiente. El Canciller de Justicia podría entonces dedicarse especialmente a la supervisión del Consejo de Estado y de la legalidad de las acciones oficiales de las autoridades y otras actividades públicas. Igualmente, el Comité propone que el ministerio público se organice en dos departamentos: la Oficina del Fiscal General sería jerárquicamente superior a los fiscales locales. La Oficina tendría tres o cuatro oficinas regionales. Se establecería una nueva oficina, la del Fiscal del Estado, que asumiría las actuales funciones de los fiscales de condado. Estos se trasladarían a la Oficina del Fiscal General y a las oficinas regionales. Los fiscales del Estado serían en el futuro responsables de las causas penales de mayor trascendencia para los intereses de la sociedad.

B. La población reclusa y su evolución

53. En los últimos años, el promedio de reclusos en Finlandia ha sido de unos 3.500. Una comparación de la media diaria de 1989 y 1994 muestra que el número de detenidos que cumplen condenas se ha mantenido constante, en tanto que el número de reclusos en prisión preventiva ha disminuido de 350 a 259. El cambio más importante se ha producido en el número de presos que cumplen condena por apropiación indebida. El promedio diario de esos detenidos ha pasado de 98 a 221. El mayor aumento en el número de personas que no hicieron frente al pago de sanciones pecuniarias se produjo en 1991-1993; en 1993 la media diaria llegó a 245. Este aumento refleja la recesión económica de Finlandia.

C. Legislación sobre el cumplimiento de condenas

54. Las enmiendas a la Ley de cumplimiento de condenas y a la Ley de prisión preventiva entraron en vigor el 1º de mayo de 1995. Su objeto es, entre otras cosas, mejorar la prevención del uso indebido de drogas en las prisiones y aumentar la participación activa de los reclusos en los programas de las prisiones. Los principios más importantes que rigen el tratamiento de los reclusos se han trasladado de una disposición de rango inferior a una ley. Asimismo, el "principio de la normalidad" tiene en la actualidad rango de ley. En virtud de este principio, las condiciones de organización de una prisión deben guardar el máximo parecido posible con las imperantes en la comunidad en general. El cumplimiento de una condena de reclusión deberá organizarse de forma tal que la pena consista solamente en la privación de libertad.

D. Incomunicación y apelación

55. Se puede mantener incomunicado a un recluso en las situaciones siguientes:

a) Un recluso puede estar incomunicado cuando se está investigando la infracción y se espera una decisión sobre la sanción disciplinaria (Ley de cumplimiento de condenas, cap. 2, art. 10 c)). Corresponde tomar la decisión de incomunicación al director de la prisión o a un funcionario que éste designe. El tiempo máximo de incomunicación será de siete días.

b) Un recluso podrá también ser aislado y separado de los demás reclusos cuando existan razones específicamente previstas por la ley (Ley de cumplimiento de condenas, cap. 3, art. 9). Esas razones son el grave riesgo para la vida o la salud de otras personas, la prevención de tentativas inminentes de fuga o quebrantamiento de condena, la prevención del uso indebido y prolongado de drogas o de la comisión de delitos relacionados con los estupefacientes, así como toda conducta del recluso que comprometa gravemente el orden del establecimiento. Corresponde tomar la decisión de aislamiento al director de la prisión. En la decisión de incomunicación y la supervisión de su cumplimiento participará también el médico del establecimiento. La incomunicación no deberá superar el tiempo necesario en relación con el propósito de la medida. La decisión de incomunicación se reconsiderará a intervalos de un mes. El recluso no puede recurrir contra las decisiones citadas supra. En vez de ello puede denunciarlas ante la autoridad que supervise el funcionamiento de la institución. Según el artículo 72 del Decreto de Administración de Prisiones, se deberá oír al recluso antes de tomar la decisión.

c) Todo recluso puede ser sometido a sanciones disciplinarias si comete una infracción. Esos castigos son la amonestación, la suspensión o restricción de derechos, la incomunicación y la no computación del tiempo de incomunicación o de parte del mismo en el período de cumplimiento de la condena (Ley de cumplimiento de condenas, cap. 2, art. 10). Según el artículo 73 del Decreto de Administración de Prisiones, el recluso puede apelar ante el Departamento de Administración de Prisiones del Ministerio de Justicia contra toda decisión de la Junta de Prisiones sobre la no computación del tiempo de castigo disciplinario si es superior a 10 días, o a 30 días si se acumula a sanciones anteriores impuestas durante la misma condena. El recluso no puede apelar contra las demás decisiones sobre sanciones disciplinarias.

56. La decisión del Ministerio de Justicia sobre un recluso es inapelable, a menos que haya una disposición específica en sentido contrario.

E. Prisión preventiva

57. El artículo 1 de la Ley de encarcelamiento de reincidentes peligrosos dispone que cuando un tribunal condene a una persona a prisión por un período determinado podrá decidir al mismo tiempo, a petición del fiscal y si se cumplen las condiciones establecidas en ese artículo, que esa persona sea sometida al régimen de prisión preventiva. La persona podrá recurrir contra la sentencia y la decisión de prisión ante un tribunal de apelación y, si recibe la correspondiente autorización, ante el Tribunal Supremo.

58. Cuando la sentencia es firme, el Tribunal de Prisiones decide si la persona ha de ser encarcelada. Esta decisión es inapelable. No obstante, el Tribunal de Prisiones debe revisar su decisión si se llega a la conclusión de que la decisión de encarcelamiento se basa en fundamentos erróneos o si aparecen nuevas pruebas que indican que la prisión es manifiestamente innecesaria.

59. El Tribunal de Prisiones es un órgano judicial cuyos miembros tienen la responsabilidad de jueces. El Presidente de la República nombra a cuatro miembros, dos de los cuales deben tener experiencia judicial y uno de los cuales debe ser psiquiatra. El cuarto miembro es profano en la materia. El Director General del Servicio de Administración de Prisiones es miembro ex officio. El Tribunal está presidido por uno de los miembros juristas, que generalmente es nombrado entre los magistrados de los tribunales de apelación.

60. Según el artículo 13 del Decreto de Prisión Preventiva, toda persona detenida está por lo general sometida a las disposiciones aplicables a las personas encarceladas que rigen el cumplimiento de condenas. No existen instituciones especiales para la prisión preventiva, y estos detenidos lo están por lo general en establecimientos penitenciarios normales junto con otros reclusos. En consecuencia, la prisión preventiva no implica la separación de otros reclusos ni la incomunicación. Cuando en casos específicos se ha mantenido separado a un recluso, ello se ha debido a su propia conducta o a razones de seguridad de la prisión. En tales casos la persona encarcelada está sometida a las mismas normas que los demás reclusos. Desde 1971 ha sido necesario mantener en régimen de incomunicación a dos reclusos durante un largo período.

61. La característica principal de la prisión preventiva reside en que el detenido no puede disfrutar de libertad condicional como otros reclusos sino que, como medida de precaución, tiene que cumplir la totalidad de su condena en una institución.

62. A menos que el recluso sea puesto en libertad condicional después de haber cumplido la totalidad de su condena, según el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de encarcelamiento, el caso deberá ser revisado por el Tribunal de Prisiones a intervalos de seis meses como máximo. La posibilidad de prolongar la detención de una persona por un período superior al de su sentencia no se ha aplicado nunca desde 1971, cuando se introdujo el sistema actual.

63. En la actualidad hay 13 detenidos en régimen de prisión preventiva.

64. El 3 de marzo de 1994, en el proyecto de reforma del Código Penal se proponía al Ministerio de Justicia que se suprimiera el régimen de prisión preventiva para los delincuentes reincidentes peligrosos (véase el párrafo 33 supra).

F. Capacitación del personal

65. El trato justo de los prisioneros y el respeto de sus derechos humanos es un tema que se trata en varias ocasiones durante la capacitación básica y avanzada del personal penitenciario. Durante la capacitación básica los alumnos adquieren conocimientos sobre las leyes pertinentes y las convenciones internacionales de derechos humanos más importantes y otras normas correspondientes. También se enseñan durante la capacitación básica los principios del trato de los presos. Se organizan además cursos similares de capacitación complementaria para el personal que ya trabaja en el Servicio de Administración Penitenciaria. Por ejemplo, se trató el tema de los derechos humanos en el seminario "La integración europea y la administración penitenciaria", organizado en otoño de 1994, y en un curso periódico de capacitación titulado "El conflicto de culturas en las cárceles". En este último curso se han estudiado también los problemas con que se enfrentan los presos extranjeros. También se ha impartido capacitación, por ejemplo, sobre la prevención de los suicidios en las cárceles.

G. Otros proyectos actuales de reforma

66. Se está examinando actualmente el derecho de los presos a apelar contra decisiones importantes que les afectan. El 23 de noviembre de 1993 el Ministerio de Justicia nombró un grupo de trabajo encargado de examinar el derecho que tiene una persona sentenciada a una pena de cárcel o a servicios comunitarios a apelar contra una decisión que le afecte emanada de una autoridad encargada de aplicar la ley. El grupo de trabajo examinará qué decisiones deberían ser apelables y formulará una propuesta sobre el procedimiento de apelación y el efecto de este recurso en la aplicación de la sentencia. El plazo fijado para el grupo de trabajo era el 31 de marzo de 1995. El grupo presentó al Ministerio de Justicia su informe sobre la realización de la reforma propuesta.

H. La policía

1. Generalidades

67. El Gobierno de Finlandia publicó en febrero de 1994 sus observaciones finales al informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes. En estas observaciones figura una relación de las medidas adoptadas por Finlandia sobre la base de las observaciones y recomendaciones del Comité. Las siguientes secciones sobre la policía (8.2-8.10) se basan generalmente en las observaciones pertinentes del informe.

2. La tortura y otros malos tratos

68. Los fiscales han examinado todos los informes sobre alegaciones de brutalidad de la policía en 1991 y 1992 (85 y 92 casos, respectivamente). De estos casos, 39 en 1991 y 42 en 1992 terminaron en una decisión de no formular acusaciones o con una absolución ante los tribunales. No se dispone de estadísticas separadas sobre las denuncias que resultaron falsas o infundadas.

3. La detención en las comisarías de policía

69. Sólo en casos excepcionales se mantiene a los detenidos en las comisarías de policía. Sin embargo, con bastante frecuencia resulta necesario, especialmente en las grandes ciudades. Figuran a continuación algunas razones para adoptar esta medida:

a) es más fácil identificar a los detenidos, puesto que las víctimas y los testigos pueden acudir a las comisarías de policía con mayor facilidad que a las cárceles;

b) resulta más difícil interrogar repetidamente a los detenidos en las cárceles y presentarles las pruebas;

c) es más difícil mantener separados a los sospechosos en la cárcel, lo que dificulta el éxito de las investigaciones;

d) se intenta proteger a los detenidos contra la venganza de otros presos; en tales casos los detenidos permanecen en las comisarías de policía a petición de ellos mismos;

e) es más fácil organizar las reuniones de los detenidos en las comisarías que en las cárceles de condado.

70. La policía finlandesa generalmente no ejerce presiones de ningún tipo sobre los detenidos para obtener información de ellos o una confesión. El traslado de una persona detenida en los locales de la policía a una cárcel no se utiliza como medio de presión, pero se adopta una decisión sobre este traslado cuando dejan de ser válidos los motivos antes citados que aconsejan mantener a esta persona en la comisaría. Adopta la decisión del traslado el funcionario de policía competente.

71. Cuando el Ministerio de Justicia autoriza la detención de personas en determinados locales de policía, se presta una especial atención a la protección de los derechos básicos del detenido durante este período. No es posible facilitar a todos los detenidos en estos locales, ni siquiera en las cárceles de condado, una actividad racional a tiempo completo fuera de sus celdas. También resulta difícil organizar actividades al aire libre para los detenidos.

72. En la primavera de 1994 el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior celebraron consultas sobre el establecimiento de un sistema de detención que tuviera en cuenta las observaciones y recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes. Otro objetivo es crear un sistema completo de supervisión que permitiera al Ministerio de Justicia supervisar más estrictamente la detención en locales de policía. Se tiene la intención de proseguir esta labor.

73. Sin embargo no se prevé que pueda eliminarse totalmente el actual sistema de mantener a los detenidos en los locales de la policía, puesto que en Finlandia hay un número relativamente reducido de cárceles de condado, la estructura de estas cárceles no lo permite y existe el riesgo de que se manipulen las pruebas, especialmente en los casos en que el número de sospechosos es elevado. Tampoco se ha considerado posible, por motivos de eficiencia, someter los locales de detención de la policía al control de los servicios de administración penitenciaria.

4. El trato a personas privadas de libertad en comisarías de la policía

74. A fines de 1993, la jefatura superior de policía inició un experimento consistente en facilitar colchones a los clientes de los centros de desintoxicación. Se utilizó como establecimiento de ensayo el centro de desintoxicación de Töölö en Helsinki, después de haberse seleccionado un modelo y unos materiales de colchón adecuados por razones de higiene y seguridad. El experimento se llevó a cabo mediante cuestionarios que debían completarse; se solicitó su opinión sobre los colchones a los funcionarios de policía, al personal médico, al personal de la limpieza y a cada uno de los clientes del centro de desintoxicación.

75. El experimento dio resultados en gran parte positivos. Sin embargo, reveló la necesidad de mejorar el recubrimiento exterior de los colchones. Cuando se resuelva este problema se comunicará a las comisarías de policía que suministren colchones a los usuarios de sus instalaciones de desintoxicación, dentro de los límites de los recursos asignados para este fin.

76. Se han modificado las prácticas seguidas en el centro de desintoxicación de Töölö de conformidad con una directriz escrita del director del centro, a fin de reducir la densidad de ocupación de las celdas.

5. Garantías legales para prevenir los malos tratos a las personas detenidas en las comisarías de policía

77. El Ministerio del Interior estima que durante una investigación preliminar la decisión de aplazar la notificación de la detención de una persona por motivos especiales debería recaer principalmente en el funcionario encargado de la investigación que conoce a fondo el caso de que se ocupa. Otra posibilidad es que otro funcionario superior de policía se encargue de decidir sobre el aplazamiento de la notificación.

6. El derecho a asistencia letrada

78. Con arreglo al artículo 12 de la Ley sobre prisión preventiva (1974/615), la persona detenida o arrestada tiene derecho a conversar en privado con su abogado, a no ser que existan motivos justificados para creer que hará un uso indebido de este derecho. Lo que se pretende es que si la sospecha de un uso indebido impide autorizar las visitas sin testigos, se conceda a la persona detenida o arrestada la posibilidad de escoger un abogado entre los miembros del Colegio de Abogados de Finlandia y conversar con el en privado.

7. Exámenes médicos de las personas privadas de libertad

79. Una persona detenida tiene en la práctica bastante flexibilidad para elegir un médico que le examine, a costa suya, si no está satisfecho con los servicios del sistema público de atención médica de Finlandia, cuyo nivel se considera en general elevado y del cual puede disponer gratuitamente.

80. Por razones de seguridad, -del propio médico, del detenido y del personal de la policía- generalmente hay un funcionario de la policía presente durante el examen médico. En general sólo el funcionario de policía presente conoce el carácter posiblemente violento de la persona, sus antecedentes penales o, por ejemplo, sus posibles motivos para intentar la fuga o tomar rehenes. Es posible que también haya que tener en cuenta la protección legal del funcionario de policía encargado de la custodia del sospechoso. Si se sabe que el sospechoso es una persona no violenta o si no se espera que escape, no habrá ningún funcionario de la policía presente durante el examen médico, a no ser que el médico lo pida expresamente.

81. La situación en Finlandia por lo que respecta al VIH y el SIDA es relativamente buena. Hay actualmente un número bastante reducido de pacientes, unos 550, pero en todo caso es un problema que debe tenerse en cuenta. En principio, se trata a todo detenido de modo que el peligro de infección resulte mínimo. Si se sabe que el sospechoso tiene SIDA, se marca la puerta de su celda. Se considera que este procedimiento no atenta contra los derechos del paciente de SIDA, puesto que la marca que no es visible para terceras personas y que el personal debe estar enterado de la situación, aunque sólo sea por motivos de seguridad ocupacional. Además, el personal médico considera que este sistema está justificado.

8. Notificación a los detenidos de sus derechos

82. Los formularios de detención utilizados por la policía se han modificado de modo que el detenido confirme con su firma que ha sido informado de sus derechos. El nuevo formulario no enumera cada uno de los derechos notificados al detenido. Contiene únicamente una casilla que se completa después de haber facilitado la información. Además, hay a disposición del detenido un cartel con los derechos de los detenidos. Los términos utilizados para informar de sus derechos a los detenidos son claros y fáciles de comprender. La policía recurre en caso necesario a los servicios de intérpretes.

83. Se adjunta al presente informe la traducción inglesa del cartel que expone los derechos de los detenidos y que debe figurar en los locales de detención. Este cartel se ha traducido además del inglés, al sueco, ruso, estonio, alemán, francés, italiano y español.

9. Interrogatorios de la policía

84. El Boletín de la Policía, editado por el Ministerio del Interior, ya había publicado anteriormente disposiciones específicas sobre los procedimientos adecuados de interrogatorio, pero, habida cuenta de su importancia, esas disposiciones se han incorporado ahora a la Ley sobre investigaciones preliminares, al decreto sobre investigaciones preliminares y a la Ley sobre medidas coercitivas.

85. Cuando se enseñan a los alumnos de las academias de policía los procedimientos de interrogatorio se les entrega instrucciones escritas que pueden utilizar más tarde como manual en la práctica de la policía. Con arreglo a la Ley sobre investigaciones preliminares (1987/449) antes de que la policía proceda a un interrogatorio debe informar al detenido de su situación en la investigación preliminar y debe notificarle sus derechos y deberes. Por este motivo, el formulario "Pin", que está a disposición del detenido, se ha incorporado al juego de formularios que la policía utiliza para las investigaciones preliminares (véase el anexo).

86. La ley reconoce a la persona interrogada el derecho a que asista a su interrogatorio un testigo imparcial. Si el detenido no hace uso de este derecho, la norma seguida es que el funcionario de policía sea el testigo del interrogatorio. Este sistema se aplica también en los casos en que esperar la llegada del testigo solicitado por el detenido retrasaría la investigación y pondría en peligro la misma.

87. Es posible grabar los interrogatorios realizados durante las investigaciones preliminares. Sin embargo, esto raramente se hace. No se ha adoptado la grabación de los interrogatorios como práctica habitual. Corresponde principalmente al interrogador decidir si debe hacerse una grabación del interrogatorio.

88. Por lo que respecta a los delitos incluidos en el Código Penal, el número de interrogatorios realizados en lugares distintos de las comisarías de policía es insignificante en relación con el número total de interrogatorios, aunque su importancia es grande. La policía también trata de limitar los inconvenientes, por ejemplo, los que implican los interrogatorios. En consecuencia, si el sospechoso tiene inconveniente en acudir a una comisaría de policía para su interrogatorio, éste puede realizarse discretamente en el lugar de trabajo, en un hospital, una institución, una cárcel, una colonia de trabajo, en el domicilio del sospechoso o en otro lugar adecuado.

89. El idioma también puede constituir una barrera para el interrogatorio si el interrogado utiliza el otro idioma oficial de Finlandia y el interrogador lo desconoce. Esto puede comprometer la protección jurídica del sujeto.

10. Investigación de una supuesta conducta delictiva de la policía

90. Desde que presentó su informe el grupo de trabajo encargado de estudiar la creación de una comisión independiente para investigar los delitos supuestamente cometidos por la policía, se ha estado estudiando la creación de esta comisión; la idea básica es mantener la confianza de los ciudadanos en la policía. El informe describe diferentes modelos que podrían garantizar una imparcialidad máxima en las investigaciones preliminares. El mandato del grupo de trabajo no incluye solamente la brutalidad policial sino también otros delitos cometidos por funcionarios de policía en el ejercicio de sus funciones. El informe fue presentado al Ministerio del Interior en 1990.

91. La cuestión fue examinada posteriormente por un grupo de trabajo formado por miembros del Ministerio del Interior y de la oficina del Canciller de Justicia. Correspondía a este organismo preparar en la primavera de 1995 una propuesta de creación de una nueva comisión investigadora; la comisión estaría dirigida por un fiscal imparcial e investigaría los delitos más graves supuestamente cometidos por la policía en el ejercicio de sus funciones.

92. La legislación sobre funcionarios públicos se ha modificado desde 1990. La Ley de funcionarios públicos actualmente en vigor (1994/750) contiene disposiciones sobre procedimientos disciplinarios, deberes generales de los funcionarios públicos, advertencias, suspensiones, la junta encargada de vigilar los funcionarios públicos y destituciones. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 93 de la Constitución es posible, según dispone una ley, pedir que se sancione a un funcionario y que pague una indemnización por daños y perjuicios, o bien puede denunciarse un delito para que se formulen cargos contra el funcionario.

93. El ombudsman parlamentario vigila, entre otras cosas, la legalidad de las actividades oficiales de la policía. La Oficina del ombudsman tiene a su servicio personal con formación y experiencia en cuestiones de investigación preliminar. El ombudsman puede iniciar una investigación no solamente basándose en una denuncia sino también por iniciativa propia; esta investigación puede realizarse independientemente de cualquier investigación preliminar previa realizada por la policía.

I. El derecho militar

94. Las cuestiones que plantea la Convención contra la Tortura se han aplicado también a la esfera del derecho militar.

95. Las disposiciones relativas al derecho militar que figuran en el capítulo 45 del Código Penal (1983/321), en la Ley sobre disciplina militar (1983/331), que contiene disposiciones sobre el confinamiento, una pena que incluye la privación de la libertad) y en el Decreto (1983/969), así como las leyes sobre los tribunales marciales están en consonancia con el ordenamiento jurídico finlandés que procura prevenir las violaciones de la Convención contra la Tortura. En cuanto a la investigación de delitos y las correspondientes medidas coercitivas, las cuestiones militares se tratan de conformidad con las disposiciones de las leyes civiles relativas a la investigación preliminar y a las medidas coercitivas, con algunas diferencias de procedimiento.

96. A fin de controlar la rígida jerarquía que es característica y necesaria en las comunidades militares, la sección 13 del capítulo 45 contiene una disposición sobre el abuso de autoridad. El Estado Mayor del ejército confirmó de nuevo el 25 de febrero de 1993 sus órdenes permanentes sobre la aplicación de esta disposición; las órdenes se aplican también a los deberes correspondientes de información y vigilancia. Las órdenes permanentes se incluyen como anexos al presente informe. Así pues, se cumplen los requisitos de los artículos 10 y 11 de la Convención.

J. El servicio nacional civil

97. El servicio nacional civil se cumple realizando un trabajo útil a la sociedad. Según el artículo 17 de la Ley sobre el servicio nacional civil (1991/1723) este servicio debe organizarse de modo que las tareas no estén en contradicción con las convicciones del objetor. Los objetores están sometidos a la vigilancia y disciplina de personas expresamente designadas a tal efecto y que asumen una responsabilidad pública.

98. Un objetor debe desempeñar concienzudamente las tareas asignadas y cumplir los reglamentos que rigen la organización y desempeño del servicio nacional civil. Un objetor que incumple o descuida sus deberes puede ser objeto de medidas disciplinarias en forma de amonestación, tiempo de trabajo extra (como máximo cuatro horas diarias durante cinco días) o la pérdida de su dieta por un período máximo de 30 días. El tiempo normal de trabajo es de 40 horas a la semana.

99. Con arreglo a la sección 29 del Decreto sobre el servicio nacional civil (1991/1725), deben tomarse las medidas necesarias en el lugar de trabajo del objetor para determinar si ha habido incumplimiento del deber. Seguidamente, se iniciará una investigación, a no ser que el caso tenga poca importancia y pueda excusarse o resolverse mediante una advertencia verbal. La investigación incluye el acopio de la información necesaria para resolver la cuestión, una decisión sobre la culpabilidad del objetor y otras cuestiones pertinentes. Cuando deba oírse al objetor, se levantarán actas de la investigación. Con anterioridad a la audiencia, deberá notificarse al objetor la cuestión que se investiga y su situación en ella. Deberán serle entregadas las actas para que las lea y las apruebe; cualquier comentario suyo debe añadirse a las actas.

100. Antes de resolver una cuestión disciplinaria, el objetor podrá examinar las actas y demás información reunida durante el proceso de investigación y hacer una declaración al respecto. La decisión constará por escrito; deberá indicar el momento en que se notificó la cuestión al objetor y contener las necesarias instrucciones para presentar recurso. La decisión podrá ser objeto de recurso ante el tribunal del condado en cuya jurisdicción esté situado el lugar de trabajo. El Ministerio del Trabajo sólo ha tenido conocimiento de algunos casos de recurso.

101. Las instrucciones y la capacitación que se imparten en el lugar de trabajo hacen hincapié en los procedimientos disciplinarios adecuados.

K. Atención médica

1. La Ley sobre los derechos de los pacientes

102. La Ley sobre los derechos de los pacientes (1992/785) entró en vigor el 1º de marzo de 1993. La Ley contiene los principios jurídicos básicos relativos a la atención y el tratamiento de los pacientes. La Ley también esclarece y fortalece la protección jurídica de los pacientes y promueve el establecimiento de relaciones de confianza entre el médico y el paciente en un sistema de atención médica moderno cada vez más complejo y técnico. La Ley se aplica a la atención médica pública y privada.

103. Con arreglo a la Ley, el paciente tiene derecho a recibir una atención médica de gran calidad. El tratamiento y la atención del paciente debe organizarse de modo que no se atente contra su dignidad y que se respeten sus convicciones y su intimidad. La persona que presta la atención médica es responsable de cualquier negligencia.

104. En el tratamiento y la atención prestada al paciente deben tenerse en cuenta dentro de lo posible su idioma propio, sus necesidades individuales y su cultura. La Ley contiene también disposiciones sobre el acceso del paciente al tratamiento, su derecho a la información, el derecho de libre determinación y la situación de los pacientes menores de edad. Cuando un paciente no esté satisfecho con el tratamiento y la atención que recibe puede formular sus quejas al director responsable de la atención médica de la institución correspondiente. El paciente también puede hacer uso de los recursos legales de que dispusiera anteriormente. Todos los centros de salud municipales, los hospitales y otras instituciones que prestan atención médica deben contar entre su personal con un consejero de los pacientes que, entre otras cosas, aconseje y preste asistencia a los pacientes, les facilite información y defienda sus derechos.

2. La Ley sobre la salud mental

105. La Ley sobre la salud mental (1990/1116) entró en vigor a principios de 1991. Con arreglo a la Ley, puede someterse a una persona a un tratamiento psiquiátrico involuntario en un hospital únicamente en los siguientes casos: a) si se diagnostica una enfermedad mental; b) si la enfermedad necesita tratamiento, y la falta de tratamiento provocaría un agravamiento importante de su estado o pondría en peligro su salud o seguridad o la salud o seguridad de los demás; y c) si no se dispone de otra forma de cuidado mental adecuado o conveniente.

106. Consideraciones relativas a la protección jurídica de los pacientes mentales hicieron enmendar la ley, con efectos a partir del 1º de enero de 1995. Ahora ya no se somete a confirmación por la Junta Nacional de Asuntos Medicojurídicos, sino a confirmación por el Tribunal del Condado, la continuación del tratamiento de una persona a la que se acusa de un delito, pero a cuya condena se ha renunciado, y a quien la Junta ha sometido a un tratamiento involuntario. En el proceso ante el tribunal de condado el paciente tiene derecho a un abogado, a un proceso gratuito y a una vista oral.

107. También puede someterse a una persona menor de edad a un tratamiento psiquiátrico involuntario si como consecuencia de un desorden mental grave necesita este tratamiento y su falta provocaría un agravamiento importante de su estado o pondría en peligro su salud o seguridad o la salud o seguridad de los demás, y si no hay otra forma adecuada de atención mental. Desde principios de 1993, el tratamiento involuntario de una persona menor de edad debe llevarse a cabo en una institución que tenga los recursos y la capacidad necesaria para ello. Una persona menor de edad debe ser tratada separadamente de los adultos, a no ser que el interés personal del menor aconseje lo contrario.

3. La rehabilitación de las víctimas de la tortura

108. Por iniciativa del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud, empezó a funcionar, el 1º de septiembre de 1993, el Centro de Rehabilitación para las Víctimas de la Tortura, dirigido por el Instituto de las Diaconesas de Helsinki. El Centro es una institución médica especializada que se ocupa de la rehabilitación mental y física de las víctimas de la tortura que han llegado a Finlandia, estima la necesidad de aplicar recursos de rehabilitación y prepara planes para la rehabilitación. También presta servicios de capacitación, consultoría y asesoramiento a trabajadores sociales y médicos y realiza estudios. El folleto publicado por el Instituto de las Diaconesas de Helsinki sobre el funcionamiento del Centro de Rehabilitación para Víctimas de la Tortura se incluye en anexo al presente informe en inglés y en francés.

L. Asistencia social

1. Bienestar del niño

109. De conformidad con las enmiendas (1990/139) introducidas en la Ley de bienestar del niño (1983/683), deben tenerse en cuenta los deseos y opiniones del menor para determinar su interés superior. Además de hacerlo por intermedio de la persona que ejerce la patria potestad sobre él, el niño mayor de 15 años tiene derecho a hablar personalmente en todo caso que lo afecte en forma directa, mientras que el niño mayor de 12 años debe tener la oportunidad de ser escuchado.

110. El niño mayor de 12 años también tiene derecho a solicitar ciertos servicios de bienestar del menor. Antes de decidir si el niño debe confiarse a los servicios sociales o si el niño debe ser colocado en un hogar de guarda, o cuándo debe la asistencia social dejar de ocuparse del niño, la junta municipal de asuntos sociales debe pedir al niño que exprese sus deseos y opiniones, siempre que su edad y madurez lo permitan, y velar por que el niño mayor de 12 años tenga la oportunidad de ser escuchado. Siempre que sea necesario, la junta escuchará también a los expertos en desarrollo infantil.

111. Según lo dispuesto en las enmiendas al Decreto sobre bienestar del niño, debe garantizarse la atención y guarda del menor y se respetará su vida privada. Además, para organizar la atención y guarda del niño, se procurará que la distancia que separa al menor de su lugar de residencia habitual no impida el contacto con las personas que son importantes para él. El tratamiento de trastornos mentales graves se realizará en lugares especialmente destinados a los niños o las familias que en la medida de lo posible resulten conocidos para el niño, o bien en una familia de acogida, un lugar familiar o una institución.

112. En algunos juicios recientes se ha planteado la cuestión de quién debe representar al niño cuando se sospecha o se sabe que ha sido agredido en su hogar. Por ejemplo, un tribunal de apelaciones dispuso que la junta municipal de asuntos sociales no tenía derecho a comparecer ante el tribunal en nombre del niño, a pesar de que los servicios sociales se habían hecho cargo de él. En cuestiones relacionadas con la propiedad, se nombra a un administrador para que represente al niño cuando exista la posibilidad de un conflicto de intereses entre el menor y uno de sus progenitores. Por el contrario, en cuestiones relacionadas con la persona del niño, la legislación no ofrece la misma posibilidad.

113. En 1992 y 1993 el ombudsman parlamentario realizó varias visitas de inspección a reformatorios estatales. En ellas prestó especial atención a los derechos humanos y la protección legal de los niños que se encontraban alojados en dichas instituciones.

114. La Ley de bienestar del niño y el decreto correspondiente contienen disposiciones precisas sobre los plazos y procedimientos aplicables cuando es necesario limitar los derechos básicos y las libertades fundamentales del niño por razones de tratamiento. Las medidas coercitivas y las restricciones sólo pueden usarse como tratamiento o con fines educativos, pero no como castigo. En las inspecciones se observaron algunas fallas de procedimiento, respecto de las cuales se amonestó a los reformatorios interesados. El ombudsman también ha recibido denuncias de niños que se quejaban de prácticas relacionadas con la restricción de sus derechos básicos en los hogares de guardia.

2. Servicios sociales y médicos

115. La finalidad de los servicios sociales y médicos es prescindir de los servicios en instituciones en favor de los servicios ambulatorios. Con estos servicios se pretende que el trato y la atención sean cada vez más humanos y permitir al beneficiario opinar sobre las cuestiones que lo afectan. Los principios más importantes a este respecto se enuncian en el programa nacional de atención social y médica que el Consejo de Estado aprueba todos los años al examinar el proyecto de presupuesto. Este programa se distribuye a los gobiernos de los condados, los hospitales centrales y los centros de salud municipales, que lo utilizan como orientación.

116. El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud está trabajando en la reforma de la legislación sobre atención social y médica; en la primera etapa de la reforma se examinarán las disposiciones sobre la condición y protección jurídica de los beneficiarios.

3. Convención Europea para la Prevención de la Tortura y los Tratos
o Penas Inhumanos o Degradantes

117. La Convención Europea para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes entró en vigor en Finlandia en abril de 1991. A pesar de que ninguna de las recomendaciones del informe del Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa se refería directamente a los servicios sociales y médicos, algunas guardaban relación con el bienestar de los beneficiarios de dichos servicios. Por ejemplo, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que el centro de desintoxicación de Töölö no tuviera un médico de guardia en todo momento. También se recomendó que, al llegar a la prisión, todos los nuevos reclusos fueran sometidos a un control médico a la mayor brevedad. También se pidió a la administración penitenciaria que preparara instrucciones para la prevención de los suicidios entre los reclusos. Al respecto, Finlandia ha declarado que el personal penitenciario está debidamente capacitado. El lanzamiento de un programa específico para la prevención de los suicidios será objeto de una decisión separada.

M. Minorías étnicas y extranjeros en Finlandia

1. Generalidades

118. Desde que se presentó el informe inicial de Finlandia, se han introducido modificaciones legislativas en respuesta a las observaciones del Comité contra la Tortura.

119. El grupo de derechos humanos del Parlamento ha escuchado a las organizaciones de ciudadanos, en particular sobre cuestiones étnicas y la situación de los extranjeros. Se ha discutido la necesidad de fortalecer las oficinas del ombudsman parlamentario y del ombudsman para la inmigración. También se ha considerado la posibilidad de crear el cargo de ombudsman especial para los derechos humanos. Esta oficina se asemejaría en líneas generales al órgano equivalente de Suecia.

120. Según la Junta Asesora para los Asuntos Romaníes, un número desproporcionado de reclusos pertenece a la minoría romaní de Finlandia. La policía lleva un registro computadorizado especial de la población romaní. También ha habido denuncias de presuntas discriminaciones contra este grupo de población en las cárceles. En especial en 1993 y 1994, los trabajadores sociales de las iglesias que se ocupan de casos penales, entre otros, recibieron diversas denuncias de discriminación étnica.

121. La inexistencia de un idioma común y las diferencias culturales son problemas específicos que afectan a los reclusos extranjeros en Finlandia. La mitad de los aproximadamente 60 reclusos extranjeros que hay en el país han sido internados en cárceles de Helsinki, mientras que se ha distribuido al resto en otras instituciones. Es evidente que un extranjero solitario que no comprende el finlandés y no puede hacerse entender corre el riesgo de ser agredido por los otros reclusos.

2. Instrucción en materia de derechos humanos

122. Desde 1990 los derechos humanos ocupan un lugar más importante en la formación del personal penitenciario.

123. Los capellanes de prisión finlandeses participaron en el seminario sobre derechos humanos que el Consejo de Europa celebró en Estrasburgo (Francia) en 1992.

3. Asilo

124. La nueva Ley de inmigración (1991/378) fue promulgada el 22 de febrero de 1991 y entró en vigor el 1º de marzo de ese mismo año. La ley fue enmendada por la Ley de 28 de junio de 1993 (1993/639) que entró en vigor el 15 de julio de ese año. El objeto de la nueva Ley de inmigración es mejorar la protección jurídica de los extranjeros. De todas maneras, las autoridades conservan las facultades necesarias para combatir el terrorismo internacional y la expansión de la delincuencia. La ley tenía por objeto en particular mejorar aún más la protección de los extranjeros necesitados de asilo.

125. El capítulo 5 de la Ley de inmigración, que se ocupa del asilo, lleva por título "Protección de los perseguidos". Las disposiciones de la ley relativas al asilo (art. 30) se basan en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

126. Según el artículo 31 de la Ley, el solicitante de asilo a quien se deniega ese derecho puede ser autorizado a permanecer en el país con fines de protección, si se considera que no puede regresar a su país de origen o de residencia habitual por motivos de seguridad. Según el artículo 20, el extranjero también puede ser autorizado a permanecer en el país por razones humanitarias graves.

127. Se ha incluido una disposición para el examen expeditivo de las solicitudes claramente infundadas (art. 32, párr. 2) y manifiestamente infundadas (art. 34), con el fin de garantizar que las solicitudes presentadas por personas auténticamente necesitadas de asilo o protección puedan ser examinadas en un plazo razonable.

128. La decisión del Ministerio del Interior sobre el asilo puede ser objeto de apelación ante un órgano judicial independiente, la Junta de Asilo (art. 57). Los miembros de la Junta tienen las mismas responsabilidades que un juez. El derecho de apelación se ha hecho extensivo a toda decisión del Ministerio del Interior de que un solicitante de asilo no necesita protección (art. 57).

129. En 1993 la Junta de Asilo se pronunció sobre 247 apelaciones contra decisiones del Ministerio en materia de asilo y permisos para permanecer en el país. Se aceptaron seis apelaciones y se concedió asilo a los solicitantes (en un caso se trataba de una familia entera), mientras que en 15 casos se dio al extranjero permiso para permanecer en Finlandia al reconocerse su necesidad de protección. En 1994, la Junta se pronunció sobre 242 apelaciones. Se concedió asilo en 4 casos y permiso para permanecer en el país en 54.

130. Respecto de la protección jurídica del solicitante de asilo, debe observarse que el proceso de asilo en Finlandia es seguido de otro proceso separado para la expulsión obligatoria del extranjero mediante la devolución a la frontera o la deportación. Además, el solicitante de asilo cuya solicitud es rechazada tiene derecho a apelar ante el Tribunal Supremo Administrativo la decisión del Ministerio del Interior de devolverlo a la frontera o deportarlo (art. 58).

131. El capítulo 6 de la Ley de inmigración contiene disposiciones sobre la exclusión y expulsión de extranjeros. Los motivos para la devolución (art. 37) y la deportación (art. 40) se determinan en forma pormenorizada. En virtud de los artículos 38 y 41 de la Ley, la autoridad que examina la devolución o la deportación debe prestar especial atención al hecho de que nadie debe ser enviado a un lugar donde corra el peligro de ser agredido o perseguido, como se establece en la disposición sobre el asilo (art. 30) de la Ley, ni a otro lugar desde donde podría ser enviado a un lugar como el descrito. Así pues, la Ley contiene una prohibición expresa de la devolución, haciéndose eco de las disposiciones, en particular, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

132. Según el artículo 58 de la Ley de inmigración, la decisión sobre devolución o deportación del Ministerio del Interior puede ser apelada ante el Tribunal Supremo Administrativo. De todas maneras, el artículo 62 establece que la decisión sobre la devolución puede ejecutarse aunque se haya interpuesto una apelación, a menos que el Tribunal Supremo Administrativo disponga una suspensión de la aplicación. La decisión sobre la deportación sólo puede ser ejecutada antes de ser firme si el extranjero da su consentimiento en presencia de dos testigos imparciales. En 1993 fueron deportados en total 476 extranjeros, en su mayoría solicitantes de asilo. En 1994 hubo menos deportaciones (163).

133. En 1993 el Centro de Inmigración del Ministerio del Interior y los funcionarios de control de pasaportes devolvieron a 1.165 y 1.409 extranjeros, respectivamente, y se presentaron 189 apelaciones contra las decisiones de devolución ante el Tribunal Supremo Administrativo. En 1994, el Centro de Inmigración tomó 432 decisiones de devolución y los funcionarios de control de pasaportes, 2.184.

134. El año pasado el Tribunal Supremo Administrativo revocó numerosas decisiones de devolución y deportación. Al fundamentar las sentencias, se hizo referencia, entre otros, al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En 1993, el Tribunal recibió 441 apelaciones relacionadas con extranjeros (en su mayoría contra decisiones de devolución y deportación) y algunas menos (282), en 1994. En 1993, prosperaron directamente 58 apelaciones, y 29 fueron devueltas para un nuevo examen. En 1994 las cifras correspondientes fueron 39 y 48.

135. Las disposiciones sobre detención administrativa de extranjeros contenidas en el capítulo 7 de la Ley de inmigración corresponden en gran medida a las que figuraban desde 1990 en la ley anterior.

136. Con arreglo al artículo 48 de la Ley de inmigración, el funcionario de policía que decide la detención administrativa debe notificar sin demora, y a más tardar el día siguiente, de dicha detención al tribunal inferior en cuya jurisdicción está detenido el extranjero. El tribunal debe examinar el caso sin demora, y a más tardar el cuarto día siguiente a la detención del extranjero. El artículo 49 de la Ley de inmigración dispone que el tribunal debe poner inmediatamente en libertad al extranjero si no hay motivos suficientes para justificar la detención administrativa. Por su parte, según el artículo 50, el funcionario de policía que impuso la detención administrativa debe ordenar la liberación inmediata del extranjero cuando ya no haya motivos suficientes para mantenerla.

137. Si no se ha dispuesto la liberación de un extranjero detenido, el tribunal inferior del distrito debe, en virtud del artículo 51, reconsiderar la cuestión de oficio a más tardar dos semanas después de la fecha en que dispuso la detención del extranjero. Según el artículo 47, éste debe permanecer detenido en un lugar adecuado. Las disposiciones sobre el trato de los presos que cumplen prisión preventiva se aplican, cuando corresponde, al trato de la persona que se encuentra en detención administrativa.

138. En el artículo 1 de la Ley de inmigración se dispone que los derechos de los extranjeros no pueden limitarse más allá de lo necesario.

N. Denuncias al ombudsman parlamentario

139. Según las instrucciones del Comité contra la Tortura, los informes iniciales y suplementarios que se presenten a dicho Comité deben incluir, entre otras cosas, información sobre las denuncias de torturas o tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Durante el período a que se refiere el presente informe suplementario, no se ha invocado la Convención contra la Tortura en ninguna denuncia presentada al ombudsman parlamentario, ni aparecen referencias a dicho instrumento en las decisiones del ombudsman.

140. El artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos han sido invocados en diversas denuncias particulares. En las decisiones pertinentes se han evaluado las acciones de las autoridades, pero no se descubrió ninguna violación de las disposiciones. No obstante, en el período abarcado por el presente informe, el ombudsman parlamentario y el ombudsman adjunto han criticado en varios casos las acciones oficiales por contener aspectos degradantes; en este contexto, podría considerarse que estas acciones son ejemplos de los casos a los que se refieren las directrices del Comité.

141. A continuación figura una lista de las decisiones relativas al trato de los prisioneros. Fueron publicadas en el informe anual (inf.) del ombudsman y en su resumen en inglés (res.):

a) Derecho del recluso a recibir tratamiento mental: Nº 756/4/89, 1991, inf. pág. 30, res. pág. 27;

b) Registros corporales en la cárcel: Nº 141/4/89, 1991, inf. pág. 44, res. pág. 41;

c) Control médico del recluso: Nº 1279/4/91, 1314/4/91 y 1252/2/92, 1992, inf. pág. 69, res. pág. 70;

d) Detención en dependencias policiales: Nº 1340/4/91, 1993, inf. pág. 72;

e) Derecho del detenido a reunirse con parientes próximos: Nº 442/4/93, 1993, inf. pág. 150.

142. Las siguientes decisiones se refieren al trato de los reclutas:

a) Trato indebido de reclutas: Nº 1702/2/90, 1991, inf. pág. 35, res. pág. 34;

b) Abuso de autoridad: Nº 468/4/91, 1991, inf. pág. 37, res. pág. 35;

c) Patear a los reclutas: Nº 963/2/93, 1993, inf. pág. 39, res. pág. 34;

d) Trato de los reclutas en hospitales militares: Nº 523/4/92, 1993, inf. pág. 111.

143. Las siguientes decisiones se refieren a extranjeros y en especial a solicitantes de asilo:

a) Detención administrativa de extranjeros (en este caso el ombudsman hizo una propuesta al Consejo de Estado porque consideró que la práctica de mantener a los extranjeros en detención administrativa en dependencias policiales o cárceles de condado era contraria a la legislación en vigor): Nº 1705/4/91, 1992, inf. pág. 31, res. pág. 23;

b) Derecho del solicitante de asilo a ser asesorado por un abogado: Nº 1478/4/89, 1991, inf. pág. 61, res. pág. 49;

c) Trato de los solicitantes de asilo: Nº 111/4/91, 1991, inf. pág. 79, res. pág. 53.

144. Otras decisiones pertinentes se refieren a:

a) Internamiento de niños en hospitales psiquiátricos: Nº 955/4/90, 1991, inf. pág. 86, res. pág. 57;

b) Esposar al acusado en los tribunales: Nº 717/4/90, 1992, inf. pág. 70, res. pág. 73;

c) Obligar al acusado a permanecer de pie en el tribunal: Nº 1080/2/92, 1993, inf. pág. 57, res. pág. 45;

d) Restricción del derecho del niño a la libre determinación en el reformatorio: Nº 971/4/91, y 1986/2/93, 1992, inf. pág. 87, res. pág. 92 y 1993, inf. pág. 107, res. 69.

145. Los informes anuales del ombudsman parlamentario de 1991 a 1993 y sus resúmenes en inglés figuran como anexo al presente informe.

O. Decisiones de la Comisión de Derechos Humanos
del Consejo de Europa

146. En su decisión de 2 de marzo de 1994 sobre el caso T. V. c. Finlandia (Nº 21780/93), la Comisión desestimó la denuncia y dictaminó, a modo de opinión general, que el trato dado al denunciante en una penitenciaría no había violado los artículos 3 y 8 del Convenio de Derechos Humanos. En el caso Jarmo Koskinen c. Finlandia (Nº 20560/92), la Comisión llegó a la misma conclusión en una denuncia de violación del artículo 3.

 

Lista de anexos Pueden ser consultados en los archivos del Centro de Derechos Humanos.

1. Informe del Gobierno de Finlandia sobre la visita al país del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CPT(92)50)

2. Informe del Gobierno de Finlandia suplementario al informe provisional elaborado en respuesta al informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes tras su visita a Finlandia de mayo de 1992.

3. Respuesta del Gobierno de Finlandia a las recomendaciones, observaciones y solicitudes de mayor información contenidas en el informe sobre la visita a Finlandia del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes de mayo de 1992.

4. Lista de los derechos de las personas detenidas en locales de la policía.

5. Folleto sobre el Centro para los Supervivientes de la Tortura en Finlandia.

 



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