Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar
en 1996
Adición
CAMERÚN*
[19 de diciembre de 2002]
ÍNDICE
Párrafos Página
INTRODUCCIÓN 1 - 7 5
Primera parte
MARCO JURÍDICO 8 - 46 6
Segunda parte
NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS RELATIVOS A LA
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN (ARTÍCULOS 1 A 16) 47 - 225
14
Artículo 1 47 - 49 14
Artículo 2 50 - 145 14
Artículo 3 146 - 150 34
Artículo 4 151 - 158 35
Artículo 5 159 - 164 36
Artículo 6 165 37
Artículo 7 166 - 167 37
Artículo 8 168 - 175 38
Artículo 9 176 - 178 39
Artículo 10 179 - 187 39
Artículo 11 188 - 189 42
Artículo 12 190 42
Artículo 13 191 - 204 43
Artículo 14 205 - 213 45
Artículo 15 214 - 218 46
Artículo 16 219 - 225 47
Tercera parte
INFORMACIONES RELATIVAS A LAS OBSERVACIONES Y
RECOMENDACIONES FORMULADAS POR EL COMITÉ TRAS
FINALIZAR EL EXAMEN DEL SEGUNDO INFORME PERIÓDICO
DEL CAMERÚN 226 - 286 49
ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página
Tercera parte (continuación)
I. Introducir en la legislación un mecanismo que permita indemnizar
y rehabilitar completamente a las víctimas de la tortura 228 - 230 49
II. Introducir en la legislación una disposición que prohíba
tener
en consideración cualesquiera pruebas obtenidas mediante la
tortura, salvo contra el propio autor de los actos de tortura para
probar que se ha cometido un acto de tortura 231 - 232 49
III. Aprovechar el trabajo de codificación en curso para adaptar la
legislación camerunesa a las disposiciones de los
artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención 233 50
IV. Velar por la aplicación efectiva de las instrucciones del Ministerio
de Justicia según las cuales no debería practicarse la detención
durante la instrucción, salvo en caso de necesidad absoluta, y por
que la libertad bajo fianza sea la norma, en particular por cuanto
ello podría solucionar el problema de la sobrepoblación de las
cárceles 234 - 251 51
V. Prever el traspaso de la tutela de la administración penitenciaria
del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia 252 - 269 53
VI. Prever el desmantelamiento de las fuerzas especiales creadas en
el marco de la lucha contra el gran bandidaje y al mismo tiempo
poner fin a la suspensión de la contratación de agentes de
la fuerza pública 270 - 280 56
VII. Continuar enérgicamente las investigaciones ya iniciadas sobre
las denuncias de violaciones de los derechos humanos y, en los
casos que aún no hayan sido objeto de investigación, ordenar el
inicio de investigaciones inmediatas e imparciales y mantener
informado al Comité acerca de los resultados 281 57
VIII. Velar por el respeto escrupuloso de los derechos humanos de las
personas detenidas en el marco de la lucha contra el
gran bandidaje 282 - 283 57
IX. Continuar el programa de formación en materia de derechos
humanos y en particular en lo que atañe a la prohibición de la
tortura de los miembros de las fuerzas del orden 284 58
ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página
Tercera parte (continuación)
X. Prever la organización de un sistema de evaluación periódica
de
la eficacia de la aplicación de la legislación por la que se prohíbe
la tortura, por ejemplo procurando sacar el máximo provecho
posible de la existencia de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos y las organizaciones no gubernamentales de defensa
de los derechos humanos 285 58
XI. Mantener escrupulosamente un registro de las personas detenidas
y hacerlo accesible al público 286 58
Lista de anexos 59
INTRODUCCIÓN
1. El 19 de diciembre de 1986 el Camerún se adhirió, sin reserva
alguna, a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada "la Convención"),
aprobada por la Asamblea General en su resolución 39/46 de 10 de diciembre
de 1984. La Convención entró en vigor para el Camerún el
26 de junio de 1987.
2. De acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del artículo
19 de la Convención los Estados Partes presentan al Comité contra
la Tortura los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar
efectividad a los compromisos adquiridos dentro del plazo del año siguiente
a la entrada en vigor de la Convención. A partir de entonces, los Estados
Partes presentan informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier
nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás
informes que solicite el Comité.
3. El informe inicial del Camerún, presentado el 15 de febrero de 1989
(CAT/C/5/Add.16), fue examinado por el Comité el 20 de noviembre de 1989
(CAT/C/SR.34 y 35). Al término de ese examen, el Comité pidió
al Gobierno del Camerún un informe suplementario, informe que el Camerún
le presentó el 25 de abril de 1991 (CAT/C/5/Add.26) y que el Comité
examinó el 20 de noviembre de 1991 (CAT/C/SR.101 y 102).
4. Las informaciones que el Comité esperaba en 1992 y 1996 en cumplimiento
de la obligación cuatrienal estipulada por la Convención le fueron
presentadas en el marco del segundo informe periódico consolidado, que
abarcó el período de 1988 a 1996 (CAT/C/17/Add.22).
5. El 12 de octubre de 2000 el Camerún declaró que reconocía
la competencia del Comité contra la Tortura de acuerdo con las disposiciones
de los artículos 21 y 22 de la Convención. El 24 de octubre de
2000 el Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario,
procedió a notificar dicha declaración camerunesa a los Estados
y organizaciones interesados.
6. El Comité examinó el segundo informe periódico del Camerún
en sus sesiones 448ª, 451ª y 454ª, celebradas los días
20, 21 y 23 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.448, 451 y 454) y aprobó sus
observaciones finales el 6 de diciembre de 2000 (A/56/44, párrs. 60 a
66).
7. De conformidad con las directivas generales aprobadas por el Comité
el 30 de abril de 1991 en su sexto período de sesiones, el presente tercer
informe periódico, que abarca el período de 1996 a 2000, está
organizado en tres partes. La primera presenta el marco jurídico general
de la prohibición de la tortura en el Camerún. La segunda parte
se refiere a las nuevas medidas y los hechos nuevos relacionados con la aplicación
de la Convención. La tercera parte aporta los complementos de información
así como las respuestas a las observaciones y cuestiones formuladas por
el Comité durante el examen del segundo informe, en noviembre de 2000.
Primera parte
MARCO JURÍDICO
8. En el decenio 1990-2000, el panorama sociopolítico y jurídico
del Camerún experimentó una profunda mutación liberal.
La aplicación de la Convención en el período de 1996 a
2000 se vio favorecida por la voluntad del Gobierno de dotar al Camerún
de las leyes más liberales y republicanas que fuese posible y de anclarse
de forma duradera en un Estado de derecho con contrapoderes institucionales
o difusos y una emergencia de la sociedad civil. Así fue como el 19 de
diciembre de 1990 el Presidente de la República promulgaba una serie
de leyes que la Asamblea Nacional acababa de aprobar durante un período
de sesiones parlamentarias bautizado como "período de sesiones de
las libertades". En esa ocasión se procedió a derogar o modificar
la mayoría de las leyes que atentaban contra las libertades y derechos
fundamentales de la persona humana.
9. En este contexto de liberalización política se realizaron elecciones
pluralistas. En efecto, el sistema de partido único predominó
en los hechos en el Camerún de 1966 a 1990, año en que se promulgó
la Ley Nº 90/56 de 19 de diciembre de 1990 relativa a los partidos políticos,
ley que instauró un pluripartidismo pleno. Con posterioridad a ese cambio
se han efectuado cinco elecciones:
- En 1992, 5 partidos políticos participaron en la elección presidencial
y 32 en las elecciones legislativas.
- En 1996, 36 partidos políticos participaron en las elecciones municipales:
como resultado de esas elecciones, 15 de esos partidos obtuvieron escaños
de concejales municipales y un número importante de ayuntamientos pasó
al campo de la oposición.
- En 1997, 9 partidos políticos presentaron sendos candidatos a la elección
presidencial y 44 participaron en las elecciones legislativas. En el período
legislativo 1997 2002 el Parlamento cuenta con diputados provenientes de 7 formaciones
políticas.
10. Entre las innovaciones institucionales derivadas de la mutación liberal
que se ha descrito figura la creación, el 8 de noviembre de 1990, de
un Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades. Este organismo,
dotado de personalidad jurídica y autonomía financiera, ha tenido
como eje principal de su acción la lucha contra la tortura y otros malos
tratos. Numerosas obras sociales privadas y asociaciones, así como las
organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa de los derechos humanos complementan
esta actividad. Las ONG a que se ha hecho referencia están regidas por
la Ley Nº 99/014 de 22 de diciembre de 1999.
11. En 1996, la consolidación de un Estado de derecho experimentó
un viraje decisivo. Fue así como la Constitución, aprobada por
referéndum el 20 de mayo de 1972, fue modificada por la Ley Nº 96/06
de 18 de enero de 1996. Esta revisión constitucional estuvo marcada a
grandes rasgos por la incorporación de los derechos humanos al ámbito
constitucional, la consagración de la justicia como poder judicial independiente
de los poderes legislativo y ejecutivo, y la descentralización administrativa.
12. En cuanto al poder judicial, el artículo 37 de la Constitución
dispone que la justicia se imparte en el territorio de la República en
nombre del pueblo camerunés. El ejercicio del poder judicial está
en manos del Tribunal Supremo, los tribunales de apelación y los juzgados.
13. De acuerdo con el artículo 38, el Tribunal Supremo constituye la
más alta instancia de la justicia del Estado en materia judicial, administrativa
y de tribunal de cuentas. Comprende una sala judicial, una sala administrativa
y una sala de cuentas:
- La sala judicial (art. 39) resuelve soberanamente los recursos de casación
que la ley permite contra las decisiones definitivas pronunciadas por las cortes
y tribunales del sistema judicial.
- La sala administrativa (art. 40) conoce del conjunto de las controversias
administrativas del Estado y otras colectividades públicas. Resuelve
como tribunal de apelación las controversias relativas a las elecciones
regionales y municipales.
- La sala de cuentas (art. 41) tiene competencia para controlar las cuentas
publicas y de las empresas públicas y conexas y resolver al respecto.
14. Cada una de estas tres salas del Tribunal Supremo se pronuncia soberanamente
sobre las decisiones definitivas pronunciadas por los tribunales de nivel inferior
de la misma categoría y es competente con respecto a los demás
litigios o materias que la ley someta expresamente a su consideración.
De este modo, en la estructura de la jurisdicción en lo administrativo
se incluirán la nueva sala administrativa de la Corte Suprema como instancia
de apelación y los tribunales administrativos que han de crearse y ponerse
en marcha en todo el territorio, contrariamente a la situación precedente
en que existía solamente una jurisdicción administrativa a nivel
del Tribunal Supremo, en Yaundé.
15. La Constitución revisada de 1996 también creó el Consejo
Constitucional, que es la instancia competente en materia constitucional. Se
trata del órgano que regula el funcionamiento de las instituciones. El
Consejo resuelve soberanamente con respecto a los puntos:
- constitucionalidad de las leyes, tratados y acuerdos internacionales;
- reglamentos interiores de la Asamblea Nacional y del Senado antes de que entren
en vigor, en lo que se refiere a su conformidad con la Constitución;
- conflictos de atribuciones entre las instituciones del Estado, entre el Estado
y las regiones y entre las regiones.
16. El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional,
el Presidente del Senado, un tercio de los diputados o un tercio de los senadores
y los presidentes de los ejecutivos regionales pueden someter las leyes, así
como los tratados y acuerdos internacionales, al examen del Consejo constitucional
antes de su promulgación.
17. El Consejo Constitucional vela además por la legalidad de la elección
presidencial, las elecciones parlamentarias y de las consultas efectuadas por
referéndum. A dicho Consejo compete proclamar los resultados.
18. Así en buena medida las atribuciones de la Corte Suprema en materia
constitucional fueron modificadas y traspasadas al Consejo Constitucional. Por
ejemplo, se procedió a ampliar y renovar por completo el control jurisdiccional
(por vía de acción o de excepción) de la constitucionalidad
de las leyes, que era muy limitado.
19. Con todo, a la espera de la instalación efectiva del Consejo Constitucional,
el Tribunal Supremo ejerce sus funciones.
20. Existe asimismo un Alto Tribunal de Justicia cuya competencia ratione personae
se ha ampliado. Es competente para juzgar los actos que en el ejercicio de sus
funciones realizan:
- el Presidente de la República, en caso de alta traición;
- el Primer Ministro, los demás miembros del Gobierno y personas asimiladas
a esa categoría, los altos responsables de la administración que
hayan recibido una delegación de facultades, en caso de complot contra
la seguridad del Estado.
21. En cuanto al sistema administrativo, la Constitución creó
diez regiones que vienen a sustituir a las diez provincias que existían
desde 1984 y que sólo eran circunscripciones administrativas descentralizadas.
A diferencia de la Constitución precedente, de 1972, la actual dedica
el título X en su integridad a las colectividades territoriales descentralizadas
de la República que son las regiones y comunas. Estas son personas jurídicas
de derecho público. Gozan de autonomía administrativa y financiera
para la gestión de los intereses regionales y locales. Se administran
a sí mismas libremente por medio de los consejos de región. Estos
consejos tienen la misión de promover el desarrollo económico,
social, sanitario, educativo, cultural y deportivo de dichas colectividades.
El Estado supervisa a dichos consejos.
22. El Camerún es por lo tanto un Estado unitario descentralizado, democrático
y de régimen semipresidencial, en el que existe la separación
entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. El Parlamento unicameral
de la Constitución de 1972 constituido por la Asamblea Nacional pasa
a ser bicameral, con una segunda cámara, el Senado.
23. En la lucha contra el flagelo de la tortura, es fundamental destacar el
papel de dos leyes de 10 de enero de 1997:
a) Ley Nº 97/009 que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código
Penal, e incluye entre las infracciones cometidas por funcionarios en el ejercicio
de su cargo, un artículo 132 bis titulado concretamente "Tortura".
Este artículo nuevo, que mutatis mutandis reproduce la definición
de tortura que figura en la Convención, especifica además las
penas a que se hacen acreedores los autores de actos de tortura. También
recuerda el carácter absoluto del derecho de toda persona humana a estar
libre del peligro de tortura, al excluir toda posibilidad de que se deje sin
efecto la prohibición de la tortura.
b) Ley Nº 97/010 que modifica y completa ciertas disposiciones de la Ley
Nº 64/LF/13 de 26 de junio de 1964 que fija el régimen de extradición
y contribuye a dar cumplimiento a las exigencias del artículo 3 de la
Convención relativo a la prohibición de expulsar, devolver o extraditar
a personas hacia países de acogida donde corran el peligro de ser torturadas.
24. En otro plano, en el contexto de la liberalización del panorama de
los medios de información del Camerún, estos medios facilitan
la divulgación de los derechos humanos con miras a su vigencia real.
Con el fin de conciliar las necesidades de enjuiciamiento y las garantías
de la libertad de expresión, se suprimió el delito de opinión.
La Ley Nº 90/092 de 19 de diciembre de 1990 sobre libertad de la comunicación
social sólo prevé penas de multa para la infracción de
sus disposiciones.
25. Por otra parte, el 3 de abril de 2000, el Primer Ministro y Jefe del Gobierno
firmó el Decreto Nº 2000/158 que fija las condiciones y modalidades
para la creación y explotación de empresas privadas de comunicación
audiovisual.
26. La transformación del panorama sociopolítico y jurídico
del Camerún hacia la ampliación de los derechos humanos y la consolidación
del Estado de derecho constituye un combate en el que las autoridades del país
se han comprometido incondicionalmente. Más aún, a partir de 1999
el Gobierno ha adoptado, de acuerdo con las instituciones internacionales competentes,
un programa nacional de optimización de la administración de los
asuntos públicos que hace hincapié en la lucha contra la corrupción,
en la transparencia y la ampliación de la participación de los
ciudadanos en la gestión de esos asuntos. Este programa descansa en el
concepto básico de la promoción de la dignidad humana.
27. La lucha contra la tortura y otras formas de maltrato constituye indudablemente
uno de los puntos centrales de esas reformas liberales. Este entorno liberal
ilumina con fuerza creciente el desarrollo de la cultura jurídica y democrática
de los ciudadanos del país, así como la puesta en práctica
de la Convención con la que el Camerún se comprometió hace
una década.
28. La Constitución del Camerún de 1972 ya se ocupaba de la articulación
de los compromisos internacionales con el derecho interno. La de 1996 aclaró
aún más esta relación. El artículo 45 dispone efectivamente
que "los tratados o acuerdos internacionales legalmente aprobados o ratificados
tienen desde el momento de su publicación un imperio superior al de las
leyes, a reserva, en lo que se refiere a cada acuerdo o tratado, de que sea
aplicado por la otra parte". Haciendo abstracción de la regla de
la reciprocidad, tal es el caso por cierto de los tratados y acuerdos de protección
de los derechos humanos, y en particular de la Convención.
29. En virtud de este enfoque, la Convención prima sobre las leyes nacionales.
Sus disposiciones pueden invocarse directamente ante las autoridades nacionales,
judiciales o administrativas y esas autoridades pueden aplicarlas directamente
sin que sea necesario aprobar un texto interno que las incluya.
30. Una de las principales innovaciones de la reforma constitucional de 1996
se refiere a la consagración más acusada de los derechos humanos.
El preámbulo de la Constitución, que fue enriquecido, recoge en
realidad con más fuerza todavía las aspiraciones democráticas
del pueblo camerunés y enuncia nuevos derechos.
31. Después de proclamar que el ser humano, sin distinción de
raza, religión, sexo o credo posee derechos inalienables y sagrados,
el pueblo del Camerún afirma su adhesión a las libertades fundamentales
consagradas no solamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y la Carta de las Naciones Unidas, sino también en la Carta Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos y en todas las convenciones y convenios
internacionales sobre la materia que hayan sido debidamente ratificados.
32. Además de añadir la referencia a la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos y a las convenciones y convenios internacionales relativos
a los derechos humanos firmados por el Camerún, el preámbulo de
la Constitución enuncia nuevos principios de protección de los
derechos. En particular, proclama que toda persona tiene derecho a la vida y
a la integridad física y moral; que debe ser tratada en toda circunstancia
con humanidad; que en caso alguno puede sometérsela a torturas, penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, precisa que toda
persona puesta a disposición de un tribunal es presumida inocente hasta
que su culpabilidad haya sido probada en un proceso sustanciado con respeto
estricto de los derechos de la defensa.
33. Uno de los nuevos derechos figura en el artículo primero, que remite
a los méritos de la costumbre: "La República del Camerún
es laica, democrática y social. Reconoce y protege los valores tradicionales
que se ajustan a los principios democráticos, los derechos humanos y
la ley".
34. Esta declaración de principios, protectora de los derechos humanos,
enriquece la lista de las normas que ya estaban dedicadas a la protección
de la integridad física y moral, en aplicación del principio de
que "nadie puede ser perseguido, arrestado ni detenido fuera de los casos
y las formas determinados por la ley".
35. La Constitución de 1996 tiene asimismo el mérito de eliminar
la incertidumbre que imperaba con respecto al valor de los derechos enunciados
en el preámbulo de la Constitución de 1972. En su artículo
65 dispone claramente que "el preámbulo forma parte integrante de
la Constitución". Esta incorporación del preámbulo
al cuerpo normativo de la Constitución reconoce el rango constitucional,
y por ende la fuerza obligatoria inobjetable, de los derechos que en él
se invocan.
36. Debido a la precisión del contenido del derecho a la integridad física
y moral, y especialmente del derecho de hallarse a resguardo de la tortura,
las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en la manera formulada
en el preámbulo de la Constitución revisada, este derecho puede
dar lugar a un control de constitucionalidad, y tanto el juez constitucional,
como el administrativo o judicial puede castigar su violación.
37. Por último, al consagrar constitucionalmente algunos derechos mediante
la remisión a los correspondientes convenios y convenciones internacionales
suscritos, la Constitución revisada, que en su artículo 45 asigna
valor legislativo superior a dichos instrumentos, los incorpora en el preámbulo
y en consecuencia los incluye en el arsenal de la constitucionalidad cuyo respeto
el juez constitucional debe garantizar.
38. A ese título y gracias a esta interpretación del derecho camerunés,
el lugar que la Convención ocupa en la pirámide normativa se ve
reconocido.
39. Desde todo punto de vista, la Constitución de 1996 constituye, tanto
por su contenido de enunciación de nuevos derechos como por el rango
constitucional de su preámbulo, un avance altamente significativo en
la esfera de la construcción de un Estado de derecho liberal. Estas modificaciones
son tanto más profundas y sólidas, cuanto que se descarta cualquier
procedimiento de revisión de la Constitución que pueda afectar
a la forma republicana y a los principios democráticos que rigen la República
(art. 64).
40. El pluralismo legislativo y judicial es la marca que singulariza el sistema
jurídico camerunés. El derecho tradicional o consuetudinario coexiste
con dos sistemas jurídicos, uno de origen inglés y otro de origen
francés, el common law y el civil law. Los derechos de origen francés
o inglés aplicables en el Camerún durante el período colonial
se consideran en ciertos aspectos parte integrante de la legislación
camerunesa.
41. De ahí que después de pasar del Estado federal establecido
el 1º de octubre de 1961 al Estado unitario que consagra la Constitución
del 2 de junio de 1972, la norma constitucional es que "la legislación
derivada de las leyes y reglamentos aplicables en el Estado federal del Camerún
y en los Estados federados a la fecha en que cobró efecto la presente
Constitución se mantiene en vigor en todas aquellas disposiciones que
no contradigan las estipulaciones de ésta, mientras tal legislación
no haya sido modificada por vía legislativa o reglamentaria".
42. En caso de conflicto entre diversas normas, las soluciones aplicables para
resolver los casos se remiten al pluralismo jurídico y dan generalmente
prioridad a la aplicación de las normas que mejor protegen los derechos
humanos.
43. A título ilustrativo puede citarse la decisión del Tribunal
Mayor de Bamenda (High Court of Mezam Judicial Division), sentencia Nº
HCB/19 CRM/921 de 23 de diciembre de 1992, en el caso Nyo Wakai y otros 172
c. el Estado. Las autoridades administrativas encargadas de mantener el orden
habían procedido al arresto de personas sospechosas de haber ordenado
la destrucción de bienes y otros delitos perpetrados durante las manifestaciones
que habían motivado la proclamación del estado de emergencia en
la provincia del noroeste, en octubre de 1992, o de haber participado en tales
actos.
44. Al examinar la solicitud presentada por un grupo de abogados defensores
con el fin de obtener la libertad provisional de tales personas, alegando que
su detención y arresto eran ilegítimos, el tribunal rechazó
la argumentación del representante de la administración sobre
la incompetencia del magistrado del poder judicial para controlar la legalidad
de las medidas adoptadas por la autoridad encargada del mantenimiento del orden
en un período de circunstancias excepcionales y en virtud de la Ley Nº
90/47 de 19 de diciembre de 1990 sobre el estado de emergencia. El tribunal
fundamentó su competencia en el hecho de haber comprobado que el acto
de la administración se traducía en una violación flagrante
de los derechos humanos fundamentales que calificó de vías de
hecho de carácter administrativo, lo que era de competencia de los tribunales
judiciales. De ese modo el tribunal ordenó la libertad provisional sin
fianza de algunos detenidos y la liberación incondicional e inmediata
de otros, sin perjuicio de su posible encausamiento por las infracciones que
hubiesen cometido.
45. Contrariamente a lo que cabía esperar, el juez de la High Court de
Bamenda no recurrió a las fórmulas de derecho penal de inspiración
anglosajona (la regla freedom from arrest), vale decir la "writ of habeas
corpus" de eficacia legendaria en materia de protección de los derechos
humanos en general y de la libertad individual en particular. Optó por
la noción compleja de las "vías de hecho", inspirada
en el derecho de esencia francesa, ejerciendo sobre esa base su competencia
de pleno derecho para comprobar la existencia de vías de hecho de carácter
administrativo y disponer las medidas necesarias para poner término a
la situación. Ello incluye las posibilidades de conceder una reparación
pecuniaria por daños y perjuicios, dictar órdenes perentorias
y restablecer la situación anterior por los medios apropiados, como por
ejemplo multas.
46. Finalmente hay que señalar que la Convención forma parte de
una importante red de compromisos internacionales suscritos por el Camerún
en materia de protección de los derechos humanos. Además de la
Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, cabe citar:
a) Convención para la represión de la trata de mujeres mayores
de edad, de 11 de octubre de 1933 (sucesión: 27 de octubre de 1961).
b) Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el
tráfico criminal denominado trata de blanca, de 18 de mayo de 1904 y
enmendada el 4 de mayo de 1949 (sucesión: 3 de noviembre de 1961).
c) Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud,
la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas
a la esclavitud, de 7 de septiembre de 1956.
d) Convenio (Nº 29) relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 1930
(firma: 7 de junio de 1960).
e) Convenio (Nº 105) relativo a la abolición del trabajo forzoso,
de 1957 (firma: 13 de septiembre de 1962).
f) Convenio (Nº 87) relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación, de 1948 (firma: 7 de junio de 1960).
g) Convenio (Nº 100) relativo a la igualdad de remuneración entre
la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual
valor, de 1951 (ratificación: 15 de mayo de 1970).
h) Convenio (Nº 111) relativo a la discriminación en materia de
empleo y ocupación, de 1958 (ratificación: 15 de mayo de 1988).
i) Convención para la represión de la trata de personas y de la
explotación de la prostitución ajena (adhesión: 19 de febrero
de 1982).
j) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (firma por sucesión
de Estado: 23 junio de 1961).
k) Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (adhesión: 19 de septiembre
de 1967).
l) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial (ratificación: 24 de junio de
1971).
m) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(adhesión: 27 de junio de 1984).
n) Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(adhesión: 27 de junio de 1984).
o) Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad (adhesión: 6 de octubre
de 1972).
p) Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del
Crimen de Apartheid (adhesión: 1º de noviembre de 1976).
q) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (ratificación: 23 de agosto de 1994).
r) Convención sobre los Derechos del Niño (firma: 27 de septiembre
de 1990; ratificación: 11 de enero de 1993).
s) Convención de la OUA que rige los Aspectos Inherentes a los Problemas
de los Refugiados de África (ratificación: 1985).
t) Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 27 de junio de 1981
(ratificación: 21 de octubre de 1986).
u) Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (ratificación:
5 de septiembre de 1997).
Segunda parte
NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS RELATIVOS A LA
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN (ARTÍCULOS 1 A 16)
Artículo 1
47. La Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, por la que se modifican y
complementan ciertas disposiciones del Código Penal, incorporó
en el Código Penal un artículo 133 bis titulado "Tortura".
48. A tenor de los apartados a) y b) del párrafo 5 de ese artículo,
se entenderá por el término "tortura" todo "acto
por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos, mentales o morales, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona,
en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con
su consentimiento explícito o tácito, con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar
o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación. [...] El término "tortura"
así definido no se aplica a los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales
a éstas".
49. La filiación de este texto con la disposición convencional
pertinente es evidente y da fe de la voluntad del Estado del Camerún
de respetar la Convención.
Artículo 2
Párrafo 1
50. En los informes anteriores del Camerún se ha expuesto un conjunto
de normas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas adoptadas
hasta 1996 para luchar contra la tortura y otros malos tratos.
51. Como ya se ha subrayado, en la Constitución de 2 de junio de 1972
enmendada por la Ley Nº 96/06, de 18 de enero de 1996 se enuncia, entre
otras disposiciones, que:
a) No se puede obligar a nadie a hacer algo no dispuesto por la ley.
b) No se puede perseguir judicialmente, detener o encarcelar a nadie más
que en los casos y según las modalidades determinados por la ley.
c) La ley garantiza a todos el derecho a la justicia.
d) Todo detenido será considerado inocente hasta que se establezca su
culpabilidad en un proceso realizado en el más riguroso respeto de los
derechos de la defensa.
e) Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral
y debe ser tratada en todo momento con humanidad. No se la puede someter en
ningún caso a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
52. Esta consagración constitucional de la prohibición de la tortura
y otros malos tratos augura una nueva era gracias a la aprobación de
una serie de textos legislativos y reglamentarios, así como otras medidas
que se inscriben en una política pública penal de eliminación
de la tortura en particular y de protección de la integridad física
y moral de las personas en general.
Medidas legislativas
53. Como se anunció en el segundo informe periódico (CAT/C/17/Add.22,
párr. 50), la voluntad política del Camerún de dar efecto
a la Convención se ha concretado más gracias a la tipificación
de la tortura como delito. Desde 1997 el Presidente de la República ha
promulgado una serie de leyes aprobadas por la Asamblea Nacional:
Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, por la que se enmiendan y complementan
determinadas disposiciones del Código Penal
54. Como ya se ha indicado, esta ley añade al Código Penal un
nuevo artículo 132 en el capítulo reservado a las infracciones
cometidas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones. En resumen, en
este artículo se define la tortura, se dictan las penas que reprimen,
en función de su gravedad, los actos de tortura, y, al mismo tiempo,
se excluye toda justificación de la tortura.
Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, por la que se enmiendan determinadas
disposiciones de la Ley Nº 64/LF/13, de 26 de junio de 1964, por la que
se establece el régimen de extradición
55. Integra en el régimen camerunés de extradición lo esencial
de las disposiciones de los artículos 3 y 6 de la Convención,
y constituye una innovación considerable en el régimen de represión
de la tortura entendida como crimen internacional.
Ley Nº 97/012, de 10 de enero de 1997, por la que se fijan las condiciones
de ingreso, de residencia y de salida de los extranjeros.
56. Abroga la precedente Ley Nº 90/043, de 19 de diciembre de 1990, en
particular sus disposiciones relativas a los extranjeros. No contiene disposiciones
específicas de prohibición de la tortura u otros malos tratos.
Sin embargo, incluye, mejor que la precedente de diciembre de 1990, varias garantías
liberales.
57. En relación con el régimen de expulsión de un extranjero
que haya violado las disposiciones relativas a su estancia en el país,
las disposiciones sobre la devolución, el traslado a la frontera, la
expulsión, etc. no permiten que la policía de fronteras u otras
autoridades inflijan maltrato alguno a los interesados, en desdeño del
artículo 3 de la Convención; más aún, se garantiza
la protección de los extranjeros frente a las medidas de la policía
administrativa.
58. Así, según el artículo 35, toda medida de traslado
a la frontera deberá comunicarse debidamente al extranjero de que se
trate. Desde el momento de la notificación de la medida, el extranjero
de que se trate tendrá derecho comunicarse de inmediato con un abogado
o una persona de su elección o, según el caso, con las autoridades
diplomáticas o consulares pertinentes. Conforme al artículo 36,
el extranjero que ha sido objeto de una medida de traslado a la frontera puede
solicitar su anulación, en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación
del traslado, ante la jurisdicción administrativa competente, no obstante
lo dispuesto en materia de recurso de gracia. Lo puede asistir su propio abogado
o puede solicitar al presidente del tribunal que ejerza la jurisdicción
administrativa competente el nombramiento de un abogado de oficio. En el artículo
37 se señala el tribunal que tenga la jurisdicción administrativa
deberá resolver el asunto en el plazo de las 8 horas siguientes al momento
en que se le sometió. En caso de anularse la medida de expulsión,
el extranjero, a reserva de la regularización de su situación,
quedará autorizado a permanecer en el territorio nacional. Dicho fallo
será susceptible de apelación según las fórmulas
prescritas por la ley. La apelación no tiene efecto suspensivo. Los gastos
corren a cargo del tesoro público. Por último, en el artículo
38 se dispone que la medida de traslado a la frontera no podrá ser ejecutada
antes de la expiración del plazo de las 48 horas siguientes a la notificación
ni antes de que la jurisdicción haya resuelto el caso.
59. Mediante el Decreto presidencial Nº 2000/286, de 12 de octubre de 2000,
se establecieron las modalidades de aplicación de la Ley Nº 97/012,
de 10 de enero de 1997. Este decreto consolida las garantías de los derechos
de los extranjeros en el marco de las medidas de separación del territorio.
Ordenanza Nº 97/01, de 4 de abril de 1997, por la que se modifican los
artículos 3 y 4 de la Ley Nº 92/008, de 14 de agosto de 1992, por
la que se determinan ciertas disposiciones relativas a la ejecución de
las decisiones de justicia
60. Este texto autoriza al tribunal competente, en caso de decisión contradictoria
o presuntamente contradictoria, a ordenar su ejecución provisional, no
obstante apelación, y en particular en materia de reparación de
los daños que resulten como consecuencia de un atentado contra la integridad
física de una persona, por los gastos y costas justificados que exijan
los cuidados de urgencia, que se limitarán excepcionalmente a los gastos
de transporte o de traslado, a los gastos en concepto de productos farmacéuticos,
médicos y hospitalización.
61. Estas disposiciones son aplicables a las condenas civiles pronunciadas por
un tribunal que ejerza una jurisdicción represiva, y se aplican en consecuencia
a las víctimas de tortura que se hayan constituido en partes civiles
en un proceso penal entablado contra los autores de actos de tortura. Ley Nº
97/002, de 10 de enero de 1997 sobre la protección del emblema y del
nombre de "Cruz Roja"
62. Esta ley rige el uso y la protección del emblema y del nombre de
la "Cruz Roja" sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los
convenios y convenciones relativos al derecho internacional humanitario, debidamente
ratificados por la República del Camerún, en particular los Convenios
de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II, de 8
de junio de 1977. En ella se establece que la Cruz Roja camerunesa tendrá
derecho de uso exclusivo del emblema a título indicativo y del nombre
de "Cruz Roja" en todo el territorio nacional.
63. El 31 de marzo de 1999 el Camerún y el Comité Internacional
de la Cruz Roja (CICR) firmaron un acuerdo relativo a la sede en Yaundé
de la delegación regional del CICR. Este acuerdo de sede responde al
deseo expresado por el CICR de establecer en Yaundé una delegación
regional que asegure sus tareas de conformidad con los mandatos que se le confiaron
en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de
1977, en los que es Parte el Estado del Camerún, así como de los
Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
En virtud de dicho acuerdo de sede, el Gobierno del Camerún reconoce
a la delegación regional del CICR privilegios e inmunidades análogos
a los acordados a otras organizaciones internacionales, y le dispensa, en muchas
esferas, un trato tan favorable como el dispensado a dichas organizaciones.
(Véase infra las novedades relativas al artículo 11 de la Convención.)
64. Asimismo, el 18 de junio de 1999 el Camerún firmó un acuerdo
similar con la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja
y de la Media Luna Roja relativo al estatuto de la Delegación regional
para África central en el Camerún. En este acuerdo se prevé
una gama de facilidades para el cumplimiento de las operaciones de la Federación,
que tiene por objeto general inspirar, alentar, facilitar y hacer progresar
en todo momento y en todas sus formas la acción humanitaria de las sociedades
nacionales, con miras a prevenir y mitigar los sufrimientos humanos y aportar
así su contribución al mantenimiento y a la promoción de
la paz en el mundo.
65. Por otra parte, conviene señalar que después de haber participado
activamente en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, celebrada
en Roma del 15 de junio al 17 de julio de 1998, el mismo 17 de julio de 1998,
día de su creación, el Camerún firmó el tratado
relativo al Estatuto de la Corte. En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
se tipifican la tortura y otros malos tratos como crímenes de lesa humanidad
(art. 7, párrs. 1 f), g) y k)) y como crímenes de guerra (art.
8, párrs. 2 a) ii) y iii)).
66. Mediante el Decreto Nº 2000/343, de 4 de diciembre de 2000, el Presidente
de la República del Camerún, para preparar la ratificación,
creó el Comité técnico ad hoc para la aplicación
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Este comité se
encarga, entre otras cosas, de estudiar las implicaciones de la ratificación
del Estatuto de la Corte sobre el derecho interno camerunés. Comprende
a:
- miembros designados de la delegación camerunesa en los trabajos de
la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional;
- catedráticos universitarios y magistrados de lengua inglesa y francesa,
representantes de las dos ramas modernas del ordenamiento jurídico camerunés;
y
- diplomáticos.
67. Los trabajos de este comité técnico, ajenos al período
de que se trata, serán objeto de un análisis ulterior.
Medidas reglamentarias o administrativas
68. El Decreto Nº 97/205, de 7 de diciembre de 1997, sobre la organización
del gobierno, reparte entre varios
departamentos ministeriales los diversos sectores de la promoción y protección
de los derechos humanos.
69. El Ministerio de Administración Territorial se encarga, entre otras
cosas, de la administración penitenciaria, de la protección civil,
del seguimiento de las actividades de las asociaciones sin fines del lucro y
de los cultos. Dispone de una dependencia encargada de las libertades públicas.
70. Al Ministerio de Asuntos Sociales le incumbe la protección social
del individuo y la promoción de la familia, en particular la prevención
y el tratamiento de la delincuencia juvenil o inadaptación social, y
la facilitación de la reinserción social.
71. El Ministerio de Asuntos de la Mujer se encarga de la educación y
de la ejecución de las medidas relativas al respeto de los derechos de
la mujer camerunesa en la sociedad, a la desaparición de todas las formas
de discriminación contra la mujer y al incremento de las garantías
de igualdad en las esferas política, económica, social y cultural.
72. El Ministerio de Empleo, Trabajo y Previsión Social se encarga de
controlar la aplicación del Código del Trabajo y de los convenios
y convenciones internacionales relativos al trabajo ratificados por el Camerún.
73. El Ministerio de Justicia se encarga de preparar los textos relativos a
los estatutos profesionales de los magistrados y de los escribanos, de la organización
judicial, del estatuto de las personas y los bienes, y del derecho penal general
y especial.
74. El Ministerio de Defensa, el Ministerio de Educación Nacional, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud Pública y
otros departamentos ministeriales así como la Delegación General
para la Seguridad Nacional han recibido atribuciones específicas y complementarias
en esta esfera.
a) En el plano de la administración del territorio
75. El 13 de noviembre de 1997 el Viceprimer Ministro encargado de la administración
territorial aprobó la circular Nº 02306/CAB/VPM-AT en que se detallan
las modalidades de aplicación de la detención provisional administrativa.
Se ha querido proteger la libertad individual de los ciudadanos de cualquier
arbitrariedad de las autoridades administrativas, y ello para paliar ciertas
lagunas de la Ley Nº 90/054, de 19 de diciembre de 1990, relativa al mantenimiento
del orden. Esta ley facultada a las autoridades administrativas, a saber, el
Ministro de Administración Territorial, el gobernador y el prefecto,
a aplicar medidas de prisión provisional de una duración de 15
días renovables en el marco de la lucha contra el gran bandolerismo.
La circular de 13 de noviembre de 1997 tiene por objeto evitar una mala interpretación
que desnaturalizaría la noción de detención provisional
administrativa. A tenor de esta circular:
- la detención provisional administrativa sólo podrá ordenarse
en el marco de la lucha contra el gran bandolerismo, con la finalidad de preservar
o restablecer el orden público;
- los gobernadores de provincia y los prefectos son las únicas autoridades
administrativas competentes para adoptar esta medida y, de ser necesario, renovarla
una sola vez;
- la prisión preventiva administrativa sólo podrá ejecutarse
en locales apropiados, dependientes de la seguridad nacional, de la gendarmería
o de la administración penitenciaria.
76. Se prevé un control de regularidad en la forma y el contenido. Toda
orden de detención provisional administrativa deberá obedecer
a ciertas normas generales de elaboración de los actos administrativos
unilaterales. El Ministro de Administración Territorial así como
los gobernadores de provincia ejercen el control administrativo en la materia.
También se prevé un control judicial.
77. Esta circular vincula el régimen de detención provisional
administrativa con el de la detención provisional judicial del artículo
9 del Código de Instrucción Penal, en el que se prevé que
únicamente los oficiales (y no los agentes) de policía judicial
podrán ordenar una detención provisional.
78. Conviene recordar que esta medida de restricción de la libertad individual
puede dar lugar a una medida de liberación inmediata fundada en el artículo
16 (nuevo) del Decreto-ley Nº 72/4, de 26 de agosto de 1972, relativo a
la organización del poder judicial, en el que se prevé que el
tribunal mayor tiene facultades "para conocer de una petición de
puesta en libertad de inmediato interpuesta por una persona encarcelada o detenida,
o en nombre de ésta, siempre que el fundamento de dicha petición
sea un caso de ilegalidad de procedimiento o un error en la orden de detención".
b) En el plano de la administración penitenciaria
79. En virtud del Decreto presidencial Nº 97/205, de 7 de diciembre de
1997, relativo a la organización del gobierno, se han creado en el Ministerio
de Administración Territorial dos puestos de secretarios de Estado encargados
respectivamente de las colectividades territoriales y de la administración
penitenciaria.
80. En el Decreto presidencial Nº 97/207, de 7 de diciembre de 1997, relativo
a la formación del gobierno, se ha previsto efectivamente el puesto de
secretario de Estado de administración penitenciaria.
81. Estas dos medidas del Jefe de Estado son una repercusión del Decreto
Nº 95/232, de 6 de noviembre de 1995, sobre la organización del
Ministerio de Administración Territorial, por el que se creó una
subdirección de salud penitenciaria dependiente de la Dirección
de Administración Penitenciaria.
82. La intención de humanizar las condiciones de vida en las cárceles
camerunesas subtiende la política de la administración penitenciaria,
concretizada por diversos esfuerzos considerables de desarrollo de los recursos
humanos, de desarrollo institucional y de desarrollo de la infraestructura.
83. Hay que recordar que mediante el Decreto Nº 89/003/MINSCOF, de 2 de
abril de 1989, se habían creado ya varios puestos de asistentes sociales
para las prisiones, las comisarías de policía, universidades,
liceos, hospitales y centros médicos-sociales, y que mediante la Instrucción
ministerial Nº 93/000723/MINASCOF/SG, de 1º de abril de 1993, se habían
establecido las atribuciones del jefe de puesto de asistente social para las
prisiones.
84. Para remediar el hacinamiento penitenciario, se han creado tres nuevas prisiones
en virtud del Decreto Nº 00028/MINAT, de 9 de mayo del 2000. Se trata de
las prisiones principales de Kumbo en el departamento de Bui, de Ndop en el
departamento de Ngoketunjia y de Nkambé en el departamento de Donga Mantung.
La inauguración de estas tres prisiones permitirá descongestionar
la prisión central de Bamenda.
85. En la misma óptica de descongestionamiento de las prisiones existentes,
se están realizando estudios para la construcción de nuevas prisiones
en las ciudades de Yaundé, Duala y Kaélé. Mediante el comunicado
Nº 000987/C/MINAT/DAG, de 21 de noviembre del 2000, se seleccionaron con
ese propósito varias empresas por licitación.
86. En relación con la refacción de la infraestructura, hay que
señalar que 28 prisiones han sido rehabilitadas en tres años,
lo que ha exigido un gasto de 449.770.761 francos CFA [o sea 685.671 euros]
durante los ejercicios presupuestarios de 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000,
para 5, 12 y 11 prisiones, respectivamente. En realidad, la mayoría de
las prisiones camerunesas son vetustas. El presupuesto para su refacción
se calcula en 1,7 millardos de francos CFA (es decir, 2.591.633 euros). Es necesaria
una dotación anual de 500 millones de francos CFA (es decir, 762.245
euros) por cada prisión que se vaya a construir, para hacer frente al
problema del hacinamiento penitenciario.
87. La preservación de la salud de los detenidos ha dado lugar a varias
medidas, entre las cuales hay que destacar las siguientes:
- la creación, a nivel de la Subdirección de Salud Penitenciaria,
de una caja destinada a la adquisición de medicamentos para los detenidos;
- la contratación y la adscripción de ocho médicos administradores
principales de prisiones, que podrán desde ahora ocuparse eficazmente
no solamente de la prisión central de cada cabeza de provincia, sino
también de inspeccionar las demás prisiones de cada provincia.
88. Los esfuerzos así entablados para modernizar la administración
penitenciaria prosiguen no obstante la insuficiencia de los medios financieros
del Estado. Simultáneamente, se necesita de una mayor vigilancia para
velar por el respeto del régimen disciplinario por parte de los funcionarios
de la administración penitenciaria, so pena de sanción.
89. A la luz del Decreto Nº 92/052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen
penitenciario inspirado en gran medida en las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos, del Decreto Nº 92/054, de 27 de marzo de 1992,
por el que se establece el estatuto especial del cuerpo de funcionarios de la
administración penitenciaria y sobre todo de la ordenanza Nº 080,
de 16 de mayo de 1983, del Ministerio de Administración Territorial,
por la que se establece el régimen disciplinario del personal de la administración
penitenciaria, se sanciona automáticamente a todo personal penitenciario
culpable de tortura u otros malos tratos contra los detenidos. Estas sanciones
van desde privarlos de salida hasta retrasar su ascenso, sin perjuicio de que
se entablen acciones penales. A falta de estadísticas generales, cabe
mencionar algunos incidentes registrados a título de ilustración:
- incidente del guarda de prisiones principal T..., en servicio en la prisión
central de Bafoussam, a quien se impuso una sanción disciplinaria de
72 horas suplementarias de guardia por malos tratos contra un recluso (nota
de servicio del director Nº 27/NS/REG/PC/BFM, de 5 de septiembre de 1999);
- incidente del guarda de prisiones F..., en servicio en la prisión central
de Bafoussam, a quien se impuso una sanción disciplinaria de tres días
de reclusión por sevicia en contra de un recluso (nota de servicio del
director Nº 46/NS/REG/DCB, de 7 de junio de 1999);
- incidente del guarda de prisiones mayor M... O... L..., en servicio en la
prisión central de Yaundé, a quien se impuso una sanción
de tres días en celda de castigo por brutalidad gratuita contra un detenido
(nota de servicio del director Nº 38/S/PCY/SAF/BP, de 22 de abril de 1997);
- incidente del guarda de prisiones A... B..., en servicio en la prisión
central de Yaundé, a quien se impuso una sanción de 12 horas suplementarias
de guardia por abuso de autoridad y violencia contra un detenido (nota de servicio
del director Nº 17/S/PCY/SAF/BP, de 10 de febrero de 1998).
c) A nivel policial
90. Siempre se señalan a la atención del personal policial los
atentados contra los derechos y las libertades de las personas.
91. En su discurso de 4 de agosto de 2000, con ocasión de las ceremonias
de graduación de los alumnos de la Escuela Nacional Superior de Policía,
el Delegado General para la Seguridad Nacional recordó a los policías
que "el respeto de la legalidad republicana, de las libertades individuales
y de los derechos humanos debe ser siempre una de sus principales preocupaciones".
92. Además, en relación con la Convención, en virtud del
artículo 103 del Decreto Nº 2002/003, de 14 de enero de 2002, sobre
la organización de la Delegación General para la Seguridad Nacional,
se crea dentro de las comisarías de seguridad pública, la función
de jefe de puesto, con la misión, entre otras cosas, de velar particularmente
por la seguridad de los detenidos.
93. Los oficiales de alto rango de la policía recuerdan constantemente
las disposiciones reglamentarias siguientes al personal encargado de la detención
provisional:
a) Sólo los comisarios y los policías con grado de oficial, podrán
decidir acerca de los casos de detención provisional bajo el control
permanente del Fiscal de la República;
b) Los responsables de las comisarías comprobarán cada mañana
el estado de los detenidos para descubrir a tiempo los posibles enfermos que
deberán ser conducidos inmediatamente al hospital para que se les preste
la atención médica necesaria;
c) Los mismos responsables rubricarán cada día el registro de
detenidos y deberán cerciorarse de que las personas están realmente
en las celdas y en buen estado de salud;
d) En las comisarías de policía estará prohibido emplear
como método de trabajo cualquier trato inhumano o degradante de los ciudadanos,
especialmente:
i) usar la porra o el látigo para obtener confesiones;
ii) la extralimitación en el uso de los aerosoles y las armas de servicio.
94. De manera general, en la evaluación de un funcionario de policía
se debe considerar que la norma de conducta principal consiste en respetar escrupulosamente
los derechos y las libertades de las personas, teniendo en cuenta al mismo tiempo
la necesidad de salvaguardar el orden público.
95. En las unidades de la policía se lleva un registro de las detenciones
con los siguientes datos:
a) Motivo de la detención;
b) Fecha y hora;
c) Aspecto general del individuo al ser detenido;
d) Su estado al salir (comparecencia ante el tribunal o excarcelación);
e) Otras indicaciones sobre los objetos que se hallaran en su poder, que se
mantendrán a su disposición, si no tuvieran que ver con la investigación.
96. Por otra parte, a los oficiales de policía judicial se les invita
constantemente a respetar escrupulosamente los plazos de detención. Para
comprobar la eficacia de estas medidas, oficiales de alto rango realizan inspecciones
periódicas en las unidades de policía.
97. Aparte del control interno, las autoridades judiciales vigilan lo que se
refiere a las reglas, las instrucciones, los métodos y las prácticas
de interrogatorio, las disposiciones en materia de detención provisional
y de trato de los detenidos. A tal efecto, el Procurador de la República
suele visitar por sorpresa las celdas de las comisarías de policía,
y pone sistemáticamente en libertad a toda persona cuya detención
no esté debidamente justificada.
98. Conviene citar, anticipadamente, la circular Nº 00466/DGSN/CAB, de
6 de abril de 2001, que el Delegado General para la Seguridad Nacional dirigió
a todos los responsables centrales y exteriores de la seguridad nacional, sobre
la mejora de las condiciones de detención. Esta circular, muy mediatizada,
que será objeto de un análisis detallado en el próximo
informe periódico, prohíbe una vez más a los funcionarios
de policía cualesquiera actos susceptibles de atentar contra la dignidad
de los reclusos, indistintamente de los motivos de su reclusión. En particular,
recuerda ciertas prescripciones de la Convención y prohíbe que
las personas detenidas en celdas de la policía sean desnudadas.
99. Cuando todas estas medidas no bastan para evitar que se cometan los actos
contemplados y reprobados en la Convención, se aplican sanciones disciplinarias
o penales a los policías autores de ellos. En los cuadros que figuran
a continuación se recapitulan algunas de las sanciones disciplinarias
y penales impuestas durante los períodos que se examinan a los policías
declarados culpables de actos de tortura u otros malos tratos.
Cuadro 1
Situación de las diligencias disciplinarias por violación de los
derechos humanos
Personal procesado.
Naturaleza de los hechos reprimibles Agentes de policía Inspectores de
policía Oficiales de policía Comisarios de policía Total
Detención provisional abusiva. Detención arbitraria 1 Ninguno
1 Ninguno 2
Uso abusivo de armas de servicio o amenazas con dichas armas 2 6 2 Ninguno 10
Violencias y vías de hecho. Golpes mortales. 8 2 2 Ninguno 12
Confiscación abusiva de piezas 1 Ninguno Ninguno Ninguno 1
Violación de menor detenido 2 Ninguno Ninguno Ninguno 2
Retención abusiva de bienes ajenos 4 Ninguno Ninguno Ninguno 4
Negligencia causante de la muerte de un detenido Ninguno 1 Ninguno 1 2
Total 18 9 5 1 33
Cuadro 2
Situación de las diligencias y sanciones judiciales
Categorías
Agentes de policía Inspectores de policía Oficiales de policía
Comisarios de policía Total
Penas
Penas de privación de libertad 9 2 Ninguno 1 12
Condenas suspendidas condicionalmente 1 Ninguno Ninguno Ninguno 1
Cadena perpetua 1 Ninguno Ninguno Ninguno 1
Instancia pendiente 22 3 Ninguno 2 27
Total 33 5 Ninguno 3 41
100. Por otra parte, para mejorar las condiciones materiales de la detención
en todo el territorio nacional, el Gobierno ha hecho construir celdas más
adaptadas y ha mandado reparar las que ya no respondían a las normas
exigidas. Así, se han rehabilitado los sistemas de abastecimiento de
agua, de electricidad y de ventilación. Gracias a ello, se tiende a aplicar
rigurosamente el principio de la separación de hombres, mujeres y niños.
101. No cabe pues duda alguna de que las condiciones actuales de detención
en las dependencias de policía, sin ser todavía perfectas, han
mejorado considerablemente. Hay que subrayar que las contribuciones de ciertos
países amigos y socios multilaterales apoyan este esfuerzo permanente
del Gobierno por hacer más decorosas las condiciones de detención
de las personas interpeladas.
102. Al mismo tiempo, con la reactivación económica, se ha equipado
a las dependencias de policía de vehículos y oficinas que permitan
acelerar las diligencias para evitar períodos de detención prolongados.
d) A nivel de la gendarmería
103. Según los textos orgánicos, la gendarmería es un cuerpo
militar selecto asignado normalmente a la tarea de velar por la seguridad pública,
mantener el orden público y ejecutar las leyes y reglamentos de la República.
104. Los convenios y convenciones de protección de los derechos humanos
en los que es Parte el Camerún son pues parte integrante de los textos
cuyo respeto la Gendarmería Nacional garantiza, tanto por parte de los
ciudadanos como por parte de los propios gendarmes, mediante el comportamiento
ejemplar de éstos
105. Como se señaló en el informe periódico anterior, se
recuerda constantemente al personal de la gendarmería el contenido de
un despacho dirigido el 18 de abril de 1996 por el Secretario General de la
Presidencia de la República al Secretario de Estado de Defensa responsable
de la gendarmería, a propósito de las "actuaciones reprensibles
de las fuerzas del orden". El Secretario General de la Presidencia de la
República prescribía que se tratara a esta categoría de
personas sujetas a jurisdicción "de manera diligente, disuasoria
y sin favoritismo para tranquilizar a la población y restablecer la confianza
que tiene que reinar entre ésta y las fuerzas de seguridad".
106. Periódicamente se comunican instrucciones recordatorias del alto
mando de la gendarmería y medidas de orden inferior a las unidades de
gendarmería para reiterar la obligación de respetar y proteger
los derechos humanos, y sobre todo de luchar contra la tortura y otros malos
tratos.
107. Así, con ocasión de la reunión anual de los comandantes
de legión y de los encargados de los servicios centrales de la gendarmería,
el 12 de diciembre de 2000, el Ministro de Estado delegado de la presidencia
encargado de la defensa pronunció un discurso de sensibilización
especial sobre la defensa de los derechos y libertades, subrayando que: "En
el plano interno, el respeto de los derechos humanos, las libertades individuales
y colectivas, y, en general, el estado de derecho, que los gendarmes deben integrar
como opción fundamental de la política gubernamental, las aspiraciones
de las propias poblaciones camerunesas a la paz y a una mayor libertad, nos
imponen nuevas obligaciones llamadas a provocar en nuestras instituciones cambios
de comportamiento tanto individuales como colectivos. La visión de una
gendarmería ciudadana y próxima es un excelente tema".
108. La Secretaría de Estado de Defensa responsable de la Gendarmería
Nacional declaró el mismo día: "Debemos estudiar cómo
mejorar la eficacia de la gendarmería frente a la mundialización
y la democracia para que siga siendo lo que siempre ha sido, a saber, una institución
profundamente impregnada, en su organización y su cultura, de la voluntad
de garantizar la seguridad y el respeto de los derechos humanos en todos los
aspectos de sus misiones".
109. Los cuadros que figuran a continuación dan cuenta de las sanciones
disciplinarias contra el personal de la gendarmería por violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las medidas señaladas
corresponden a los años 1997, 1998 y 1999. Las infracciones constatadas
y consideradas por el alto mando de la gendarmería como violaciones de
los derechos humanos son las violencias físicas, los golpes y lesiones,
los asesinatos, los arrestos y detenciones arbitrarios, los insultos, las molestias,
las agresiones, las amenazas a mano armada y el hostigamiento en los controles.
Cuadro 3
Situación de los procesos disciplinarios o penales contra personal de
la
gendarmería por violación de los derechos humanos en 1997
Motivos Número de casos Sanciones disciplinarias totales Comparecencia
ante los tribunales
Suboficiales Gendarmes Días de arresto mayor Días de
cárcel
Hostigamiento en controles 5 11 100 260
Uso antirreglamentario de armas -- --
Extorsión de dinero 40 47 800 940
Arresto y detención arbitrarios 9 3 210 60
Violencia física 5 32 125 620
Amenazas a mano armada 1 5 30 150
Asesinato -- --
Molestias 1 20 --
Total 61 87 1.285 2.030 4 condenas penales
7 en tramitación
Cuadro 4
Situación de los procesos disciplinarios o penales contra personal de
la
gendarmería por violación de los derechos humanos en 1998
Motivos Número de casos Sanciones disciplinarias totales Acciones penales
Suboficiales Gendarmes Días de arresto mayor Días de
cárcel
Hostigamiento en controles 6 15 120 350
Uso antirreglamentario de armas 1 1 45 45 1
Extorsión de dinero 5 5 125 125 --
Arresto y detención arbitrarios 2 1 40 20
Violencia física 3 2 60 20
Amenazas a mano armada 2 2 50 50 2
Asesinato 1 1 60 60 1
Molestias -- 2 -- 20 --
Total 20 29 500 690 4
Cuadro 5
Situación de los procesos disciplinarios o penales contra personal de
la
gendarmería por violación de los derechos humanos en 1999
Motivos Número de casos Sanciones disciplinarias totales Acciones penales
Suboficiales Gendarmes Días de arresto mayor Días de cárcel
Hostigamiento en controles 1 7 20 220 7 en tramitación
Uso antirreglamentario de armas 6 4 170 110 1 condena
6 en tramitación
Extorsión de dinero 15 5 370 120
Arresto y detención arbitrarios 7 155 1 condena
7 en tramitación
Violencia física 13 4 315 110 1 condena
6 en tramitación
Amenazas a mano armada 1 20
Asesinato -- -- --
Molestias 4 1 90 20 5 en tramitación
Total 47 21 1.140 580 e) A nivel de la justicia
110. Se volvió a organizar el Ministerio de Justicia mediante el Decreto
Nº 96/280, de 2 de diciembre de 1996, con miras a racionalizar más
el trabajo.
111. Para fortalecer la Inspección General de los Servicios Judiciales
e incrementar su eficiencia, el Decreto Nº 2000/372, de 18 de diciembre
de 2000, modifica ciertas disposiciones del Decreto Nº 96/280 anteriormente
mencionado. Prevé en efecto que la Inspección General de los Servicios
Judiciales, supeditada a la autoridad de un inspector general con categoría
y prerrogativas de Secretario General de ministerio, se encargue:
a) Del control interno y de la evaluación del funcionamiento de los servicios
centrales y de los distintos tribunales, con excepción de las actividades
judiciales;
b) De informar al Ministro y al Secretario General sobre la calidad del funcionamiento
y de la prestación de los servicios;
c) Del seguimiento de la ejecución de la evaluación periódica,
conjuntamente con los servicios competentes de la reforma administrativa, de
la aplicación de las técnicas de organización y métodos
de simplificación del trabajo administrativo.
112. Su capacidad de acción ha aumentado, por una parte, gracias al fortalecimiento
de sus efectivos y, por otra parte, a la facilitación de medios materiales
y financieros que le permiten efectuar las misiones programadas o misiones puntuales.
113. Esta modificación institucional responde a la preocupación
de sanear el cuerpo y la independencia del poder judicial, que se transparenta
en el párrafo 2 del artículo 37 de la Constitución, según
el cual "los jueces, en el cumplimiento de sus funciones, no dependen más
que de la ley y de su conciencia".
114. Para que la independencia de la magistratura así afirmada en la
Constitución no se convierta en la práctica en letra muerta, incumbe
en parte a los magistrados, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
restituirle todo su contenido. En una comunicación a los fiscales generales,
el Ministro de Justicia pide a los magistrados una transformación psicológica
al declarar en 1996, con ocasión de una reunión de los presidentes
de tribunales:
"Desde hace mucho tiempo se ha establecido que una vez por año se
reúnan ustedes con el Ministro de Justicia y los principales responsables
del departamento ministerial para recapitular, durante algunos momentos, ciertos
problemas que han merecido la atención especial a la Cancillería
durante los 12 meses precedentes. Me ha resultado difícil centrarme en
un tema que el Ministro de Justicia debió abordar con anterioridad a
nuestros trabajos. Finalmente, me interesaron la coyuntura actual y, en particular,
los trabajos que acaban de realizarse en la Asamblea Nacional, uno de cuyos
aspectos tenía que ver con el examen y la aprobación de la nueva
Constitución.
Me ha parecido importante examinar con ustedes lo que representa esta nueva
aportación, la constitución de la autoridad judicial en poder
judicial, y las ventajas que la sociedad entera espera obtener de ello mediante
su intervención. Los actores del ámbito judicial deben adaptarse
ahora a las restricciones de un poder judicial por fin bien establecido.
Ello no menoscaba la independencia de la justicia si quienes se encargan de
administrarla están perfectamente imbuidos del concepto que representa
desde ahora este tercer poder del Estado. Atrás ha quedado pues la política
de espera discapacitante que hacía posible que muchos de ustedes no emprendieran
acción alguna aun cuando a todas luces la evidencia lo imponía.
El poder judicial es incompatible con la negativa a asumir sus responsabilidades,
y asumirlas con valentía... El establecimiento del poder judicial exige
hombres competentes, hombres de valor como, hace no mucho tiempo en los Estados
Unidos, los famosos incorruptibles... Dejen de depender de quienes nada tienen
que ver con ustedes."
115. En el mensaje de fin de año radiotelevisado dirigido a la nación
el 31 de diciembre de 1998, el Presidente de la República estigmatizó
los males que minan el cuerpo de la magistratura e interpeló a los magistrados
sobre la necesidad imperiosa de sanear las costumbres y de restaurar la confianza
en la justicia.
116. Anteriormente, se procuró proteger a los magistrados de la corrupción
mediante el Decreto presidencial Nº 97/6, de 22 de enero de 1997, por el
que se les concedían ciertas ventajas que los aseguraban materialmente.
117. Del 25 al 29 de octubre de 1999, el Ministerio de Justicia organizó
en todo el territorio nacional las "primeras jornadas abiertas a todos
sobre la justicia camerunesa", consistentes en una serie de conferencias
públicas que reunieron a empíricos y teóricos del derecho.
Bajo el patrocinio de Ministerio de Justicia, estas audiencias fueron dirigidas
en las cabezas de distrito por los presidentes de los tribunales de apelación.
El objetivo era hacer un balance de la situación de la justicia camerunesa.
Constituyeron una ocasión para divulgar los mecanismos fundamentales
del servicio público de la justicia, corregir el estereotipo de justicia
inspirando confianza a los ciudadanos y consolidando, en el ordenamiento judicial,
el principio de la transparencia y, por medio de éste, el buen gobierno.
118. Con el ánimo de poner la justicia más al alcance de los ciudadanos,
se han creado nuevas jurisdicciones, y se ha nombrado a los responsables de
cada una de ellas.
119. La repercusión de la creación y de la activación de
estas nuevas jurisdicciones sobre las tan frecuentemente criticadas demoras
judiciales será objeto de un estudio ulterior.
Medidas judiciales
120. A nivel de los tribunales militares, se observa que los militares, tanto
de la gendarmería como de otros cuerpos del ejército, son sistemáticamente
procesados por toda clase de abusos asimilables a la tortura u otros malos tratos.
Únicamente en el año 2000 se podrían citar como ejemplos:
a) Juicio contra el gendarme T..., procesado por orden de instrucción
Nº 078 de 21 de diciembre de 2000 por detención y secuestro arbitrarios;
b) Juicio contra los gendarmes A.... A... y N... N..., procesados por orden
de instrucción Nº 183 de 2 de mayo de 2000 por detención
y secuestro arbitrarios;
c) Juicio contra los gendarmes M... A... M... y L... P..., procesados por orden
de instrucción Nº 192 de 10 de mayo de 2000 por torturas;
d) Juicio contra el gendarme W...., procesado por orden de instrucción
Nº 271 de 12 de julio de 2000 por detención y secuestro arbitrarios;
e) Juicio contra B..., B.... y B.... E..., procesados por el Tribunal Militar
de Bafoussam por golpes y lesiones.
121. Por otra parte y en virtud del artículo 33 del Código Penal,
la obediencia a la autoridad legítima es una excusa absolutoria. Sin
embargo, para que la excusa sea válida, es preciso que la propia orden
sea legal. Esto significa que la ejecución de una orden manifiestamente
ilegal, al igual que el celo excesivo al aplicar la ley, están prohibidos
y comprometen la responsabilidad de sus autores, ya sea en períodos normales
o excepcionales. Esta disposición legal se aplica a todos por igual.
De esta forma, cada vez que se han señalado casos de ejecución
de una orden manifiestamente ilegal, los autores fueron procesados y condenados.
Cabe citar, por ejemplo:
a) Juicio contra N..., N..., y A... F... M..., procesados y condenados por el
Tribunal Militar de Bafoussam por el homicidio de N... en Bamenda;
b) Juicio contra K... F... D... y otros, llevados a juicio ante el Tribunal
Militar de Bafoussam por coacción mediante golpes mortales, hechos acaecidos
en Malentouen;
c) Juicio contra el capitán E... B..., procesado por el asesinato de
A... en Yaundé y condenado a diez años de prisión firme;
d) Juicio contra el capitán H... y otros cinco subordinados, condenados
por asesinato a penas firmes de prisión de 10 a 15 años;
e) Juicio contra el capitán D... y otros seis compañeros autores
de golpes mortales propinados a un llamado N... en Garoua, condenados a penas
de prisión de uno a cuatro años.
122. Actualmente en tramitación y procesados por casos de homicidio,
cabe citar el juicio contra el brigadier E... P..., autor del asesinato de P...
P... en Douala; el juicio contra el sargento primero M... J... C..., autor del
asesinato de L... B... B....; o aun el juicio contra el sargento A... J... C...,
autor del asesinato de N... en Douala. Todos fueron procesados por el Tribunal
Militar de Douala, puestos a disposición del juez y detenidos en la cárcel
central de Douala.
123. Los soldados Z... M..., Y... J... P..., N... J... y A... N... M..., en
servicio en Poli son procesados por tortura y llevados ante el tribunal militar.
124. Está estrictamente prohibido utilizar la violencia o la tortura
para obtener confesiones durante las investigaciones. Obtenidas en esas condiciones,
las confesiones carecen de valor y el procedimiento posterior es nulo. Es una
preocupación que justifica la importancia que se atribuye actualmente
a la policía científica y técnica en los casos de muertes.
125. A nivel de los tribunales civiles, ejemplo de la represión de la
tortura y otros malos tratos son los casos siguientes:
a) Sentencia Nº 176/crim de 5 de junio de 1998 del Tribunal Mayor de Mfoundi
por la que se condena a tres policías, uno de los cuales es comisario,
a penas de prisión de hasta cinco años por torturas.
b) Sentencia Nº 608/crim de 11 de noviembre de 1997 por la que se condena,
por torturas, a un oficial de la policía judicial que había negado
a una persona en detención preventiva el derecho a alimentarse y, asimismo,
la decisión del mismo tribunal (sentencia Nº 728/crim de 17 de diciembre
de 1997) que consideró acto de tortura el hecho de negar a una persona
en detención preventiva el derecho a comunicarse con su familia.
c) Sentencia Nº 195/crim de 26 de junio de 1998 del Tribunal Mayor de Mfoundi
por la que se condena a dos policías de alto rango a penas de diez y
seis años de prisión, respectivamente, por torturas. En el recurso
de apelación, en la audiencia de 9 de febrero de 1999 del Tribunal de
Apelación del Centro, se confirmó la culpabilidad de uno de ellos,
B..., por el cargo de tortura, pero la pena se le redujo de diez a ocho años
de prisión. El otro, N... B..., se benefició de una recalificación
de los actos, que pasaron de tortura a denegación de auxilio, y la pena
se redujo a un año de prisión y a una multa de 25.000 francos
CFA (equivalentes a 38 euros). El total de los daños y perjuicios reconocidos
a favor de las partes civiles se elevó a 20 millones de francos CFA (equivalentes
a 3.053 euros). El Estado del Camerún fue declarado responsable civil.
d) Caso del agente de policía N... N..., condenado el 10 de junio de
1999 por el Tribunal Mayor de Wouri a 20 años de prisión y 8 millones
de francos CFA por daños y perjuicios (equivalentes a 12.214 euros) por
homicidio. La Delegación General para la Seguridad Nacional, servicio
en el que trabajaba N... N..., fue declarada civilmente responsable.
e) Caso del comisario de policía S... C..., encausado por la fiscalía
de Guider por violencia y torturas ejercidas contra M... B... el 14 de septiembre
de 1999.
f) Caso del comisario de policía M... S... llevado a juicio ante el Tribunal
Mayor de Haut Nkam, en Bafang, junto con el agente de policía S... J...,
por torturas que causaron la muerte de D... F... el 10 de octubre de 1999 .
g) Decisión judicial provisional Nº 90/add de 5 de febrero de 1997:
el Tribunal de Apelación del Litoral, de Douala, ordenaba que un acusado
que compareciese encadenado (de pies y manos) ante el tribunal fuera inmediatamente
liberado de sus cadenas.
126. En una esfera conexa, la de las ejecuciones sumarias, cada vez que se presentaron
a las autoridades gubernamentales denuncias de esta índole, se incoaron
procedimientos contra los autores. Dichos procedimientos suelen dar lugar a
condenas a rigurosas penas de prisión. Tal es el caso de la sentencia
Nº 297/97 de 26 de agosto de 1997 por la que el Tribunal Militar de Yaundé
condenó a 15 años de cárcel a H..., que en aquel momento
comandaba la compañía de gendarmería de la localidad de
Poli, y que había mandado ejecutar por un pelotón a siete individuos
detenidos por ser "salteadores de caminos". Los cinco integrantes
de su unidad también fueron condenados por asesinato a las penas respectivas
de 12 años (S... F..., B... S...) y 10 años (F..., P..., W...
B... y D... E...).
127. Asimismo, en el plano judicial stricto sensu, está definitivamente
admitido que la obediencia de las órdenes de los superiores jerárquicos
no es, en lo que respecta a los agentes o funcionarios civiles, ni un hecho
justificativo ni una excusa. En efecto, en su decisión de principio Nº
4 de 7 de octubre de 1969, el Tribunal Supremo del Camerún afirmaba ya
claramente que: "la obediencia de las órdenes de los superiores
jerárquicos no es, en lo que respecta a los agentes o funcionarios civiles,
ni un hecho justificativo ni una excusa; que asimismo, un acusado no puede invocar,
como causa de nulidad de un delito, que se limitó a ejecutar las órdenes
de quienes lo emplean, ya que esta circunstancia, suponiendo que quede establecida,
no hace que desaparezca la responsabilidad del acusado, dado que ningún
procesado puede eludir las consecuencias penales de sus actos directos y personales,
salvo que haya actuado obligado por una fuerza a la que no ha podido resistir".
128. En el caso de los militares y otros agentes de las fuerzas del orden, es
importante relativizar el principio establecido en el párrafo 1 del artículo
83 del Código Penal por el cual "no puede derivarse responsabilidad
penal de un acto realizado por orden de la autoridad competente a la cual se
debe obediencia legítima". En efecto, esta excusa absolutoria sólo
puede resultar efectiva si la propia orden no es manifiestamente ilegítima.
129. El número de juicios en continuo aumento contra los agentes de las
fuerzas armadas, autores de actos de tortura, indica la firme voluntad de las
autoridades del Camerún de combatir esta infracción. A este respecto,
y sólo en los años 1998, 1999 y 2000, se cuentan unos 50 procesos
judiciales ante los tribunales militares por actos de tortura u otras infracciones
parecidas, como abusos de poder, detenciones y secuestros arbitrarios, golpes
y lesiones. Se pueden citar los casos siguientes:
a) A raíz de la orden de enjuiciamiento directo Nº 116 del 9 de
febrero de 1998, N... N... A..., W... S... F... y N... L..., todos ellos gendarmes
mayores, fueron procesados por tortura, por haber detenido durante una patrulla,
en la noche del 30 al 31 de julio de 1995, a una camioneta sospechosa, uno de
cuyos ocupantes no tenía en su poder el documento de identidad nacional.
Tras una discusión acalorada con los gendarmes este ocupante fue conducido
al cuartel de la brigada. Al considerarse víctima de torturas, presentó
una denuncia ante los tribunales y la acción tuvo éxito.
b) A raíz de la orden de enjuiciamiento directo Nº 484/MINDEF/0262
de 16 de septiembre de 1998, B... G..., gendarme mayor en servicio en la brigada
de la gendarmería de Obala, fue procesado por torturas.
c) A raíz de la orden de enjuiciamiento directo Nº 567/MINDEF/0262
de 28 de octubre de 1998, B... E..., K... I... M..., Y... M... E... y T... J...,
todos ellos gendarmes en servicio en la brigada de Tsinga y en acto de servicio
en Nagoundéré y tras un altercado con el Sr. E... M..., agente
de la Cameroon Railways, fueron procesados por alteración del orden en
el servicio y torturas.
130. Se podría añadir a esta enumeración no exhaustiva
una multitud de otros casos como lo indica el cuadro de los casos relativos
a torturas que se adjunta al presente informe. Cabe tomar en consideración
que en todos los casos en que las acciones judiciales prosperaron, los autores
cuya culpabilidad se ha confirmado han sido sancionados. Tal es el caso del
SR. A... S..., declarado culpable de torturas, luego condenado a 33 meses de
prisión condicional durante 3 años, a una multa firme de 100.000
francos CFA y al pago de las costas procesales, según la sentencia Nº
11/99 de 11 de marzo de 1999 del Tribunal Militar de Douala. Hay otros juicios
pendientes, por ejemplo el proceso contra el oficial de policía A...
D... y otros, o el proceso contra tres integrantes de la comisaría especial
del aeropuerto internacional de Douala.
131. En el primer caso, H... N... Bernard, contable en la SITABIC, presentó
una denuncia contra el oficial de policía A... D..., el inspector principal
de policía O... B... y los inspectores de policía S... B... y
K... N..., todos ellos en servicio en el Grupo móvil de operaciones de
Douala, por torturas y tratos inhumanos en los locales del Grupo, por haber
detenido al denunciante la noche del 18 al 19 de julio de 1997 y haberlo conducido
al Grupo como si fuera un vulgar delincuente, y allí haberlo desnudado,
esposado y atado al "columpio" antes de golpearlo salvajemente con
sus porras, a raíz de lo cual estuvo 105 días incapacitado laboralmente.
132. En el segundo caso, tres integrantes de la comisaría especial del
aeropuerto internacional de Douala fueron acusados el 31 de agosto de 2000 de
torturas en el marco de una instrucción judicial abierta en la fiscalía
de Douala.
133. De estos pocos casos emerge una constante: en el Camerún, la lucha
contra la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes es una realidad. Los
presuntos autores de esas infracciones son sistemáticamente procesados
y, en los casos de culpabilidad, sancionados.
134. Los jueces cameruneses, por otra parte, anulan los procedimientos incoados
sobre la base de confesiones obtenidas por coacción. Ejemplo de ello
es la sentencia Nº 69/2000 de 21 de septiembre de 2000 del Tribunal Militar
de Bafoussam en el caso del ministerio público y T... J... contra D...
R... en que se anuló el procedimiento, objeto de la orden de instrucción
Nº 073/MINDEF/0262 de 16 de julio de 1999, y se ordenó la libertad
inmediata del inculpado. En efecto, interrogado con el falso pretexto de portar
un arma de defensa de forma ilegal y de amenazas condicionadas, K... R... fue
detenido en prisión preventiva durante unos 20 días y sometido
a malos tratos. Cuando hubo de pronunciarse, el tribunal mencionado anuló
todo el procedimiento porque las confesiones obtenidas lo habían sido
en violación patente y manifiesta de los derechos humanos (véanse
más adelante otros detalles en relación con el artículo
15 de la Convención).
135. En otro caso, según la orden de enjuiciamiento directo Nº 552/MINDEF/0262
de 21 de octubre de 1998 del Ministro de Estado delegado de la Presidencia encargado
de la defensa, dos suboficiales del ejército de tierra, el brigadier
E... P... y el sargento K... fueron presentados al Tribunal Militar de Douala
para que respondieran del cargo de torturas que causaron a K... J... una incapacidad
laboral de 25 días. En su sentencia Nº 31/00 de 27 de abril de 2000,
el tribunal comprobó que K... J... fue mantenido en prisión preventiva
por dos militares de la seguridad durante más de 24 horas por un problema
de tierras que no es de competencia de ese servicio. El tribunal declaró
a los acusados culpables de tortura y los condenó a tres años
de prisión y a una multa de 200.000 francos CFA (equivalentes a 305 euros)
cada uno. Por otro lado, concedió 500.000 francos CFA (equivalentes a
762 euros) por daños y perjuicios a la parte civil y declaró al
Estado del Camerún civilmente responsable.
Otras medidas
136. En el período considerado, el Diario Oficial de la República
se publicó con regularidad. Allí se publican, en versión
bilingüe, las leyes, ordenanzas, decretos y actos reglamentarios en virtud
de la ordenanza Nº 72/11 de 28 de agosto de 1972 que sustituye a la ordenanza
Nº 61 OF 1 de 1º de octubre de 1961. Según el artículo
2 de esta ordenanza, los actos legislativos y administrativos, obra de la Presidencia
de la República, se publican en inglés y en francés en
el Diario Oficial de la República.
137. La publicación bilingüe desempeña una función
que va más allá del marco estrictamente jurídico y adquiere
una dimensión política que puede dar lugar a una mayor integración
de la nación. Garantiza una aplicación mejor y uniforme de algunos
textos, pues las normas de derecho deben tener el mismo significado en todas
partes. Se convierte en la vía rápida para difundir un derecho
auténticamente camerunés, ya que pone el mismo derecho al alcance
de todos los ciudadanos que pueden tener que comparecer ante los tribunales,
tanto francoparlantes como angloparlantes.
138. Aparte del Diario Oficial de la República, varias revistas científicas
de legislación y jurisprudencia camerunesas (Juridis Périodique,
Lex Lata, etc.) se encargan de difundir el derecho.
139. En un nivel totalmente distinto, infunde esperanza la creación en
1998, por decreto presidencial, de un Comité técnico de seguimiento
de la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales
de derechos humanos.
140. Lo mismo ocurre con la convención de cooperación que el Camerún
firmó con Francia en cuestiones de derechos humanos.
141. También en 1998, se celebró con lucimiento el Cincuentenario
de la Declaración Universal de Derechos Humanos en las diez provincias
del Camerún. Estas manifestaciones terminaron con la ceremonia de inauguración,
presidida por el Primer Ministro, jefe del Gobierno, de una estela en Yaundé,
dedicada a los derechos humanos. Desde entonces, varias ONG se han dado por
misión el fomento y la protección de los derechos humanos. No
obstante, aún queda mucho por hacer, en particular en materia de información
y formación de los ciudadanos, de la escuela primaria a la universidad
y en todos los establecimientos de enseñanza superior.
Párrafos 2 y 3
142. El apartado c) del párrafo 5 del artículo 132 bis del Código
Penal dispone que "en ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación
de la tortura".
143. El apartado d) del mismo párrafo establece que "no podrá
invocarse la orden de un superior o de una autoridad pública como justificación
de la tortura".
144. Estas dos disposiciones han sido íntegramente calcadas de los párrafos
2 y 3 del artículo 2 de la Convención.
145. Por otro lado, tal como se expuso en el informe anterior (CAT/C/17/Add.22,
párr. 37), la jurisprudencia de los tribunales, tanto civiles como militares,
aunque sea anterior a la penalización de la tortura en el Camerún,
refuerza esta disposición legislativa.
Artículo 3
Párrafo 1
146. La Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, por la que se modifica y
se completa la Ley Nº 64/LF/133, de 23 de junio de 1964, que fija el régimen
de extradición, ha añadido al artículo 29 de esta última
ley la siguiente disposición: "nadie será extraditado a un
país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro
de ser sometido a tortura".
147. Mutatis mutandis, esta disposición debe poder extrapolarse al ámbito
de otras medidas de alejamiento de los extranjeros, en particular la devolución
y la expulsión, que por lo demás están previstas en el
artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
en la cual Camerún es Parte desde el 23 de octubre de 1961; en el informe
precedente se ha dedicado atención a esta cuestión (ibíd.,
párrs. 41 a 43).
148. La justicia camerunesa ya ha tenido ocasión de aplicar el citado
artículo 29 de la Ley sobre extradición. Así pues, en un
procedimiento de extradición contra ocho presuntos autores de genocidio
rwandeses reclamados por el Gobierno de Rwanda, el fallo Nº 337/cor de
21 de febrero de 1997 del Tribunal de Apelación de Yaundé dice:
"considerando... que el artículo 29 de la nueva Ley que fija el
régimen de extradición dispone que nadie será extraditado
a un país cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometido a tortura; considerando que en los medios internacionales
las autoridades actuales de Kigali no ocultan su determinación, antes
del juicio, de infligir la pena capital a los acusados... Corresponde por consiguiente
emitir una opinión desfavorable sobre la admisibilidad legal de esta
demanda de extradición".
Párrafo 2
149. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención,
el artículo 29 de la citada ley, en su párrafo 1 in fine, añade
que "para determinar si existen esas razones fundadas para creer que existe
el peligro de tortura, se tienen en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
incluida, dado el caso, la existencia en el Estado solicitante de un cuadro
persistente de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, graves,
flagrantes o masivas".
150. En aplicación de esta disposición legal, el Tribunal de Apelación
de Yaundé emitió una opinión desfavorable sobre la extradición
de los presuntos autores de genocidio rwandeses, basándose en el contexto
de la época en Rwanda, país donde parecía reinar más
bien un sistema de arreglo de cuentas que un marco propicio para la organización
de un proceso imparcial para las personas cuya extradición se había
solicitado.
Artículo 4
Párrafos 1 y 2
151. El Camerún castiga los actos de tortura en el citado artículo
132 bis de su Código Penal. Constituye un delito punible con cadena perpetua
cuando causan involuntariamente la muerte de una persona. El delito se castiga
con una pena de prisión de 10 a 20 años cuando la tortura causa
a la víctima la privación permanente del uso de la totalidad o
la parte de un miembro, un órgano o un sentido. Los actos de tortura
constituyen un delito punible con una pena de 5 a 10 años y una multa
de 100.000 francos CFA (153 euros) a 1 millón de francos CFA (1.524 euros)
cuando la tortura causa a la víctima una enfermedad o una incapacidad
de trabajo superior a 30 días, o con una pena de 2 a 5 años y
una multa de 50.000 francos CFA (762 euros) a 200.000 francos (3.050 euros)
cuando la tortura causa a la víctima una incapacidad laboral igual o
inferior a 30 días, o bien dolores o sufrimientos mentales o morales.
152. Por tanto, los actos que constituyen tortura se reprimen en función
de su gravedad. Las penas se gradúan en función de las consecuencias
perjudiciales del acto de tortura. Lo menos que se puede decir es que se trata
de penas conmensurables con una infracción internacionalmente condenada.
153. Por otra parte, el derecho penal camerunés reprime la tentativa
de una infracción y la complicidad en ella con el mismo rigor que la
infracción principal.
154. El artículo 94 del Código Penal considera como tentativa
"todo intento manifestado por un acto que tiene por objeto la ejecución
de un crimen o de un delito y que significa inequívocamente la intención
irrevocable de su autor de cometer la infracción, si no ha sido suspendida
o si ha quedado sin efecto únicamente por circunstancias ajenas a la
voluntad de su autor".
155. El texto añade in fine que esta tentativa "se considera como
el mismo crimen o delito".
156. El artículo 96 del Código Penal dispone:
a) "Es cómplice de una infracción calificada de crimen o
delito:
i) el que provoca, de la forma que sea, la infracción o da instrucciones
para cometerla;
ii) el que ayuda o facilita la preparación o la realización de
la infracción;
b) La tentativa de complicidad está considerada como la propia complicidad."
157. El artículo 98 del Código Penal precisa que "los coautores
y cómplices son punibles con la misma pena que el autor principal, salvo
que la legislación disponga otra cosa".
158. No existe texto de ley que disponga que la coacción o la complicidad
en la tortura sean punibles con penas que no sean las que corresponden al autor
principal del acto. Es decir, una vez más, la ley camerunesa está
en perfecta armonía con la disposición de la convención
pertinente.
Artículo 5
Párrafo 1
159. Las reglas de competencia de los tribunales penales camerunesas se han
expuesto detalladamente en los informes precedentes. Cabe recordar que el Código
Penal camerunés establece:
a) La competencia territorial de sus tribunales para todas las infracciones
(art. 7);
b) La competencia real para las infracciones de atentado contra la seguridad
del Estado, de falsificación del sello del Estado o de la moneda nacional
en curso, cometidas incluso en el extranjero, a condición de que, en
el caso de un extranjero, haya sido detenido en el territorio de la República
o que haya sido extraditado (art. 8);
c) La competencia personal de los ciudadanos o residentes por las infracciones
cometidas en el extranjero, a consecuencia de una queja o denuncia oficial del
gobierno del país donde el acto haya sido cometido (art. 10).
160. Sobre estas bases, figuran en el derecho camerunés las reglas de
competencia según la definición de los apartados a) y b) del párrafo
1 del artículo 5 de la Convención. Solamente la regla de la competencia
personal pasiva, prevista en el apartado c) del párrafo 1, no está
claramente incorporada en el Código Penal camerunés. Sin embargo,
se puede adelantar que gracias al mecanismo de la competencia universal que
será expuesto más adelante, los tribunales cameruneses son competentes
para juzgar a una persona que haya torturado a un nacional camerunés
y que se encuentre en el Camerún, si éste no la extradita.
Párrafo 2
161. El párrafo 2 plantea el problema de la competencia universal de
los tribunales nacionales.
162. El artículo 11 del Código Penal solamente admitía
esta competencia para las infracciones calificadas por el Código de "internacionales".
Se trata de la piratería, la trata de personas, la trata de esclavos
y el tráfico de estupefacientes.
163. El artículo 28 bis de la Ley de 1964 ya citada sobre la extradición
(en la lectura de la Ley Nº 97/010 de 10 de enero de 1997) añade
la tortura a esta lista de infracciones llamadas "internacionales".
A partir de ese momento la tortura puede ser reprimida en el Camerún
incluso si los hechos se han cometido en el extranjero por un no camerunés.
Este artículo dispone lo siguiente:
"Cuando las circunstancias lo justifiquen, todo extranjero que se encuentre
en el territorio del Camerún y sea sospechoso de haber cometido un acto
de tortura en otro país puede, tras un examen de la información
de que se dispone, ser sometido a una investigación preliminar para establecer
los hechos.
Las medidas necesarias para garantizar su presencia pueden ser adoptadas conforme
a la legislación nacional en vigor. Esas medias sólo se pueden
mantener durante el plazo necesario para el procedimiento penal (la cursiva
es nuestra) o la culminación de un procedimiento de extradición."
164. Se desprende de esta disposición que si el Camerún, cuando
es requerido, no extradita a la persona sospechosa de haber cometido un acto
de tortura en el extranjero, tiene la obligación de someterla a juicio
de sus jurisdicciones represivas competentes. Es una aplicación del principio
aut dedere aut judicare que se plantea en el artículo 7 de la Convención.
Artículo 6
165. El artículo 28 bis de la Ley Nº 64/LF/133, de 26 de junio de
1964, modificada ha reproducido en términos casi idénticos el
contenido del artículo 6 de la Convención disponiendo lo siguiente:
"Cuando las circunstancias lo justifiquen, todo extranjero que se encuentre
en el territorio del Camerún y sea sospechoso de haber cometido un acto
de tortura en otro Estado puede, tras un examen de la información de
que se dispone, ser sometido a una investigación para establecer los
hechos.
Las medidas necesarias para garantizar su presencia pueden adoptarse conforme
a la legislación nacional en vigor; estas medidas no se pueden mantener
más que durante el plazo necesario para el procedimiento penal o la culminación
de un procedimiento de extradición.
Toda persona detenida en aplicación del apartado precedente del presente
artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad o, si se trata de un apátrida,
con el representante del Estado en que habitualmente resida.
El Estado en el cual se haya cometido la tortura es informado... de los resultados
de la investigación y, llegado el caso, de la indicación relativa
a la opción de competencia."
Artículo 7
166. Las consideraciones relativas al citado artículo 5 in fine siguen
siendo pertinentes tratándose del párrafo 1 del artículo
7.
167. Las condiciones de las diligencias son las mismas que las que se aplican
a las infracciones del derecho común de carácter grave. Se pueden
resumir de la siguiente manera:
a) Las investigaciones las llevan a cabo agentes de la policía judicial
en virtud de las normas del Código de Procedimiento Penal o de la Criminal
procedure ordinance. Las personas detenidas y arrestadas son remitidas a la
fiscalía, que puede requerir directamente su enjuiciamiento ante el tribunal
mayor en caso de delito o abrir una investigación judicial en caso de
crimen. A consecuencia de ésta, estas personas, si existen cargos suficientes
contra ellas, son puestas a disposición de un tribunal mayor si se mantiene
la calificación de crimen, o ante un tribunal de primera instancia si
los hechos se califican de delitos.
b) La persona encausada se somete a un procedimiento que reúne todas
las garantías de equidad (publicidad, carácter contradictorio
de los debates, etc.), que garantiza que la acusación y la defensa estén
dotadas de las mismas armas, así como el derecho de contar con la asistencia
de un abogado de su elección o de que le designen a un abogado de oficio
(en caso de crimen) y ejercer los procedimientos de recurso (apelación
y recurso de casación).
Artículo 8
Párrafo 1
168. El Camerún está vinculado con algunos países por convenciones
generales de asistencia jurídica y judicial que abarcan la extradición,
en particular:
a) Una Convención general de cooperación en materia de justicia
une al Camerún con 11 países africanos y malgaches (Convención
llamada "de Tananarive" o Convención de la OCAM);
b) Convenciones particulares de cooperación judicial vinculan al Camerún
con Malí (6 de marzo de 1965), Francia (21 de febrero de 1974) y la República
Democrática del Congo (ex Zaire) [11 de marzo de 1977].
169. En lo que respecta a los países que son Partes en la Convención,
los actos de tortura se consideran incluidos de pleno derecho en esos textos.
170. Aun así, cabe observar que todas estas convenciones mantienen el
sistema del umbral de extradición y no el de la lista de extradición.
Pero al estar penalizada en el derecho camerunés, la tortura entra perfectamente
en el umbral de extradición previsto por estas diversas convenciones.
171. Por consiguiente, si uno de dichos Estados solicita que se conceda la extradición
en virtud de disposiciones concretas de la Convención, el Camerún
deberá extraditar, salvo, naturalmente, si la persona acusada de tortura
y cuya extradición se solicita corre el peligro de ser sometida a torturas
en el Estado solicitante.
Párrafos 2 y 3
172. El Camerún no subordina la extradición a la existencia previa
de un tratado de extradición. Si el tratado sigue siendo la primera fuente
de la extradición, su ausencia puede suplirse mediante la ley nacional
(Ley Nº 64/LF/13 de 26 de junio de 1964 que establece el régimen
de extradición, en su forma modificada por la Ley Nº 97/010 de 10
enero de 1977). De hecho, el artículo 38 de esta ley dispone que "la
presente ley se aplica en la ausencia de tratados pertinentes o en caso de que
los tratados no prevean los delitos en cuestión".
173. El Camerún incluso puede conceder la extradición sobre la
base de la cortesía internacional o sobre la base de una simple declaración
de reciprocidad (como, por ejemplo, la que ha convenido con Suiza).
174. Por tanto, el Camerún, como Estado requerido, no tendría
la menor dificultad para ajustarse a los párrafos 2 y 3 del artículo
8 de la Convención.
Párrafo 4
175. En lo que respecta a la obligación que se desprende del párrafo
4, son pertinentes los mecanismos derivados de la norma aut dedere aut judicare,
como el principio de la competencia universal de los tribunales cameruneses
que tienen jurisdicción para reprimir la tortura.
Artículo 9
176. Las consideraciones contenidas en los informes precedentes siguen siendo
válidas.
177. Cabe añadir que el Camerún firmó en abril de 1999
en Yaundé, junto con siete otros Estados de la subregión de África
central, un acuerdo de cooperación en materia de policía criminal.
Incluso si la represión de la tortura no figura formalmente en el acuerdo,
se desprende de este texto que los Estados de África central, empeñados
en garantizar una mejor protección de los ciudadanos de los países
de la subregión y de sus bienes, así como de mejorar la formación
del personal de policía, se comprometen a colmar las lagunas institucionales
y jurídicas que se han observado en el ámbito de la cooperación
policial. El acuerdo prevé que las oficinas nacionales centrales (BCN
Interpol) servirán de órganos de enlace entre los diversos servicios
de policía criminal de las partes contratantes. Estas últimas
se comprometen mutuamente a aceptar en sus territorios respectivos las misiones
de investigación en materia de policía criminal de las otras partes
contratantes. Así pues, las policías de las partes intercambiarán
entre ellas la información general de policía relativa a los comunicados
de muerte súbita, de búsqueda de desaparecidos, etc.
178. Este acuerdo está ratificado por el Camerún. Al ser miembro
de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC Interpol),
el Camerún puede recurrir también a los mecanismos de esa organización
y del reciente acuerdo subregional para dar efecto a las disposiciones del artículo
9 de la Convención.
Artículo 10
179. La prohibición de la tortura tiene su lugar en la enseñanza
de los derechos humanos y de las libertades públicas que se imparte,
sistemáticamente, a semejanza de la medicina legal y de la responsabilidad
penal, en los programas de las escuelas de formación del personal civil,
militar, judicial, médico y de mantenimiento del orden. Se trata, en
particular, de:
a) La Escuela Nacional de Administración y Magistratura (ENAM), que forma
a los administradores civiles auditores de justicia (alumnos de magistrado),
a los escribanos forenses, a los inspectores de asuntos sociales, a los administradores
del trabajo, a los inspectores de aduanas, etc.
b) La Escuela Nacional de Administración Penitenciaria (ENAP), que forma
a los administradores, a los intendentes, los guardianes jefes y los guardianes
de prisión y, desde hace algunos años, a los administradores principales
de prisión.
c) La Escuela Militar Interarmas (EMIA), encargada de la formación de
alumnos oficiales y del perfeccionamiento de los oficiales.
d) La Comandancia de Escuelas y Centros de Instrucción de la Gendarmería,
institución dentro de la cual recientemente se han creado un centro de
perfeccionamiento de la policía judicial de Yaundé y un centro
de perfeccionamiento de las técnicas de mantenimiento del orden. Estos
dos nuevos centros de formación tienen una vocación regional y
acogen a pasantes que proceden de diversos países africanos.
e) La Facultad de Medicina y de Ciencias Biomédicas, heredera del antiguo
Centro Universitario de Ciencias de la Salud, está rodeada de una red
de establecimientos satélites. En el contexto actual de recuperación
económica, esta formación, que incluye las exigencias de la dignidad
humana, está recuperando importancia por las siguientes razones:
i) El aumento del número de las escuelas profesionales creadas. En el
territorio nacional se han creado numerosas escuelas paramédicas e instituciones
de formación sanitaria, tanto públicas como privadas. Están
sujetas a un programa de formación homologado y sancionado por un examen
oficial.
ii) La multiplicación del personal formado o readiestrado.
iii) El perfeccionamiento del contenido técnico y del planteamiento metódico
de los cursos sobre la prohibición de la tortura y la protección
de los derechos humanos, el apoyo de los asociados extranjeros y la formación
de instructores contribuyen a este resultado.
180. Por el Decreto Nº 079/A/MINAT/DAPEN/SDPP/SRF, de 19 de marzo de 1999,
el Ministerio de Administración Territorial ha anunciado la contratación,
tras un concurso de méritos, de ocho médicos administradores principales
de prisiones, reservada a los cameruneses no funcionarios titulados de un doctorado
en medicina. A consecuencia de los resultados del concurso y de la formación
recibida en la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria, ocho
médicos administradores principales de prisiones han sido destinados
a ocho cárceles centrales situadas respectivamente en Yaundé,
Maroua, Douala, Bamenda, Buéa, Bafoussam, Ngaoundéré y
Bertoua.
181. La prohibición de la tortura también está en el centro
de las actividades de formación y de sensibilización del Comité
Nacional de Derechos Humanos y Libertades. Este Comité, al igual que
en el pasado, organiza periódicamente seminarios sobre la protección
de los derechos humanos destinados a las autoridades administrativas y militares
en todas las provincias del país. Cabe citar:
- el curso práctico realizado del 30 de noviembre al 1º de diciembre
de 1998 en Yaundé destinado a los funcionarios de policía sobre
la mejora de las condiciones del arresto;
- el curso práctico realizado en Bamenda en 1999 para el personal de
la administración penitenciaria;
- la difusión en el territorio nacional de 76.000 ejemplares de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
182. Las asociaciones y las ONG de defensa de derechos humanos, cuya cantidad
en el Camerún es próxima a 100, difunden por sus acciones, a nivel
de la sociedad, una cultura de derechos humanos.
183. Se pueden mencionar otras iniciativas de formación o de información,
por ejemplo, la mesa redonda internacional sobre la erradicación de la
mutilación sexual femenina mediante la utilización de enfoques
comunitarios, celebrada del 11 al 13 de mayo de 1998 en Yaundé. Esta
mesa redonda estuvo seguida por un seminario de validación de un Plan
de Acción de lucha contra la mutilación sexual femenina, celebrado
en Maroua en diciembre de 1998.
184. El personal de la administración penitenciaria también se
ha beneficiado de seminarios complementarios organizados por diversos asociados:
a) El organismo canadiense Pro democracia ha participado en la organización,
en junio de 1997, de un seminario que ha permitido la constitución de
un comité de expertos penitenciarios y, sobre todo, la elaboración
de una guía de formación básica, editada en octubre de
1997, destinada al personal penitenciario. Esta guía de formación,
de 481 páginas, tiene por objeto capacitar al personal de la administración
penitenciaria del Camerún para, por una parte, tratar equitativa y humanamente
a las personas de las que se encarga y, por otra, de cumplir, observando la
protección de los derechos de los presos, sus responsabilidades profesionales
dirigidas a la rehabilitación social del detenido. La metodología
de la guía de formación de personal tiene en cuenta las normas
internacionales del código de conducta establecido en el Camerún,
así como unos 100 programas de formación utilizados en los seis
continentes.
b) Con la cooperación del Commonwealth, se ha celebrado otro seminario
con el mismo objeto en Yaundé en febrero de 1998.
c) El Observatorio Internacional de Prisiones (OIP) ha contribuido también
a la organización de dos seminarios, en marzo de 1998 en Yaundé
y en junio de 1998 en Bertoua, dirigidos al personal de base, es decir, a las
personas que están en contacto directo con los detenidos.
185. Además, con motivo de la celebración del cincuentenario de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyas actividades inició
e inauguró el 16 de junio de 1998 el Primer Ministro, Jefe de Gobierno,
fueron enviados a todas las provincias especialistas en la materia para sensibilizar
a los ciudadanos a sus derechos y libertades.
186. La información propiamente dicha sobre la prohibición de
la tortura o sobre la protección de los derechos humanos se ha convertido
en parte integrante de la comunicación pública. En la radio y
la televisión nacional (CRTV) en los programas se incluyen espacios sobre
la cuestión, conforme a la Ley sobre la comunicación social. Cabe
destacar, por ejemplo:
a) "Honor y fidelidad", una emisión semanal animada por los
responsables de las fuerzas armadas;
b) "El veredicto", una emisión en la que se debaten los derechos
fundamentales y se comentan las decisiones de justicia adoptadas en el ámbito
de los derechos humanos;
c) "El derecho en femenino", una emisión que tiene por objeto
sensibilizar a la opinión sobre la función de las mujeres y sobre
sus derechos;
d) "El desarrollo social";
e) "Iglesia y desarrollo";
f) "La utilidad del derecho" y su equivalente en inglés, The
Debate, cuyo objeto es popularizar el derecho.
187. Por último, el nivel de contratación de los futuros magistrados,
llamados "auditores de justicia", se ha elevado de la licenciatura
en derecho privado a la maestría en derecho. Dado que el programa de
estudios, tanto en la universidad como en la Escuela Nacional de Administración
y Magistratura, no abarca el conjunto de materias sobre las cuales tratan los
contenciosos de que se ocuparán los futuros magistrados, se ha instituido
un seminario anual, llamado "Seminario de jóvenes magistrados",
que tiene por objeto completar la formación universitaria y profesional
de los participantes en lo que respecta a las dificultades que se encuentran
sobre el terreno.
Artículo 11
188. La información que figura en los informes precedentes (CAT/C/5/Add.26,
párrs. 67 y 68 y CAT/C/17/Add.22, párrs. 67 y 68) conserva toda
su actualidad, a pesar de que las limitaciones presupuestarias no han permitido
a las comisiones de vigilancia de los establecimientos penitenciarios reunirse
con la periodicidad deseada.
189. En otro orden de cosas, el Estado del Camerún ha dado la autorización
al CICR para que visite todos sus lugares de detención. La delegación
regional para África central del CICR, situada en Yaundé y que
goza de las prerrogativas e inmunidades consagradas en el acuerdo relativo a
la sede firmado con el Gobierno en 1999, organiza estas visitas cuando lo considera
oportuno.
Artículo 12
190. Siguen vigentes las consideraciones contenidas en el informe precedente
relativas a esta disposición (CAT/C/17/Add.22, párrs. 69, y 9
a 40).
Artículo 13
191. Toda persona que se considere víctima de tortura tiene derecho a
presentar una denuncia ante las instituciones judiciales. Las autoridades competentes
para conocer de estos delitos o recibir las denuncias al respecto son:
a) El Procurador de la República, que se encarga de poner en marcha y
ejercer la acción pública y, por tanto, disponer las detenciones
en las dependencias de la policía judicial;
b) Los fiscales generales de los tribunales de apelación, que controlan
la actuación de la policía judicial en su ámbito de competencia.
192. Además de ser presentadas ante los fiscales, la denuncia puede serlo
ante cualquier oficial de la policía judicial con competencia territorial
y en especial en las dependencias de la gendarmería o la policía.
La víctima de un acto de tortura también puede acudir al tribunal
competente mediante una denuncia directa a través de un alguacil en caso
de delito, o mediante una querella y constituyéndose en parte civil en
caso de crimen.
193. Los tribunales competentes son:
a) Tribunal de Primera Instancia, cuando los actos de tortura tengan naturaleza
delictiva. En principio, los tribunales de primera instancia se crean a nivel
de distrito; el Camerún tiene en la actualidad 269 distritos. El ámbito
territorial de un tribunal de primera instancia puede, por necesidades del servicio,
abarcar varios distritos vecinos.
b) Tribunal mayor, cuando los hechos reciban la calificación de crimen.
Hay un tribunal mayor en cada departamento. Aunque existen 58 departamentos
en total, las necesidades del servicio hacen que el ámbito de competencia
de ese tribunal pueda abarcar a varios departamentos vecinos. El tribunal mayor
también interviene para conocer de una petición de puesta en libertad
de inmediato interpuesta por una persona encarcelada o detenida, o en nombre
de ésta, siempre que el fundamento de dicha petición sea un caso
de ilegalidad de procedimiento o un error en la orden de detención (habeas
corpus).
c) Tribunal militar, cuando el crimen o el delito de tortura lo cometan militares
en el desempeño de sus funciones o en el interior de una dependencia
militar, o cuando la infracción sea puramente militar.
194. Las decisiones de los tribunales de primera instancia, los tribunales mayores
y los tribunales militares pueden recurrirse ante un tribunal de apelaciones
establecido en cada una de las capitales de las provincias con que cuenta el
Camerún.
195. La víctima puede presentar su recurso ante el juez administrativo
cuando la violación de su derecho tiene su origen en un acto administrativo
recurrible por abuso de poder.
196. Asimismo, cuando el atentado a la libertad constituya un acto de vías
de hecho de carácter administrativo, la víctima puede hacer que
el pleno del Tribunal Supremo constate el abuso, tras lo cual puede pedir una
indemnización ante un magistrado del poder judicial.
197. La asistencia judicial, que en el Camerún se rige por el Decreto
Nº 76/0521, de 9 de noviembre de 1976, tiene por objetivo garantizar a
los indigentes la gratuidad de la justicia. Se exime al asistido de pagar las
costas procesales (derechos de timbre, de registro y de secretaría judicial,
así como cualquier consignación), excepto la tasa prevista en
caso de recurso, que se le puede exigir. El párrafo 3 del artículo
8 de la Ley Nº 76/16, de 8 de noviembre de 1975, dispone que "salvo
en los recursos contra sentencias penales o cuando el recurso emane del ministerio
público o del Estado, el demandante está obligado, incluso si
se ha acogido a la asistencia judicial, a abonar la suma de 5.000 francos CFA
(es decir, 8 euros) en concepto de tasa de recurso". No obstante, un auxiliar
de justicia le asiste de forma gratuita.
198. A su nivel, el Colegio de Abogados, que es la asociación nacional
de la profesión, ha creado un centro de asistencia judicial equipado
e implantado en tres de las diez provincias del Camerún.
199. Quien se considere víctima de actos de tortura también puede
dirigirse al Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades, que puede
realizar las investigaciones necesarias y recurrir a la autoridad con competencia
territorial para corregir la situación denunciada. A este respecto, el
Comité puede visitar, cuando sea necesario, cualquier establecimiento
penitenciario, comisaría de policía y brigada de la gendarmería
en presencia del Procurador de la República competente o su representante.
El Comité recibe una media de 500 demandas al año sobre distintos
casos de violación de derechos humanos.
200. Por último, cabe señalar que el Parlamento puede ejercer
su competencia a este respecto. En efecto, en virtud del artículo 35
de la Constitución revisada de 1996, el Parlamento controla las actividades
gubernamentales mediante preguntas orales o escritas y la constitución
de comisiones de investigación sobre cuestiones específicas.
201. El Gobierno, con sujeción a las exigencias de la defensa nacional,
la seguridad del Estado o el secreto de la instrucción judicial, facilita
la información necesaria.
202. Si bien las comisiones parlamentarias de investigación, cuya importancia
es bien conocida, que el artículo 35 de la Constitución revisada
de 1996 ha restablecido, ya estaban previstas en el artículo 28 de la
Constitución de 1972 y el artículo 67 de la Ley Nº 73/1,
de 8 de junio de 1973, sobre el reglamento interior de la Asamblea Nacional,
ha sido la Ley Nº 91/029, de 16 de diciembre de 1991, la encargada de reglamentar
los procedimientos para su funcionamiento:
a) Las comisiones de investigación se crean por decisión adoptada
por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, que
debe precisar los hechos que dan lugar a la investigación o los servicios
públicos cuya gestión administrativa, financiera o técnica
debe examinarse. La decisión fija la lista de los miembros, que no pueden
ser más de 20 diputados.
b) Los miembros designados prestan de forma inmediata el juramento de los magistrados
ante la Asamblea Nacional.
c) La comisión de investigación puede, en nombre del pueblo camerunés,
solicitar la colaboración de toda persona, funcionario o autoridad pública
para el cumplimiento de su misión. Tras el examen y la adopción
de la resolución de la comisión de investigación, la Asamblea
Nacional decide, según el caso:
i) Trasmitir las actas de las investigaciones a las administraciones de justicia
para que adopten medidas;
ii) Solicitar la comparecencia de una personalidad ante el Alto Tribunal de
Justicia, cuando esa personalidad o los hechos de la causa sean de competencia
de ese tribunal;
iii) Solicitar al Gobierno que adopte medidas políticas, reglamentarias
o administrativas procedentes en consecuencia.
203. Las asociaciones y ONG de defensa de los derechos humanos también
desempeñan un papel activo, no sólo en la sensibilización
sobre los derechos, sino también en la denuncia de las violaciones y
el ejercicio de los recursos. A fin de paliar "la falta de combatividad
de los justiciables", estas asociaciones y ONG acompañan a las víctimas
o demandantes para corregir las situaciones que atentan contra los derechos
humanos. La Ley Nº 090/53, de 19 de diciembre de 1990, sobre la libertad
de asociación y la Ley Nº 99/014, de 22 de diciembre de 1999, sobre
las ONG, constituyen la base jurídica de su acción.
204. En lo que respecta a la protección del denunciante y los testigos
contra malos tratos o intimidación a causa de la denuncia que hayan presentado
o la declaración que hayan hecho, el Código Penal contiene un
arsenal de delitos sancionados con penas adecuadas, previstos en los artículos
164, 168, 173, 302 y 303 entre otros, y que ya describía el informe complementario
(CAT/C/5/Add.26, párrs. 74 a 82).
Artículo 14
205. La información contenida en el informe complementario (CAT/C/5/Add.26,
párrs. 81 y 82), sigue siendo pertinente.
206. El informe ya mencionaba (párr. 33) que para obtener la reparación
del perjuicio sufrido, toda víctima de un acto de tortura dispone de
una acción civil, en virtud del párrafo 2 del artículo
2 del Código de Procedimiento Penal, que establece que "la acción
civil para la reparación del daño puede ejercerse contra el acusado
o sus representantes". Si la parte civil fallece, sus herederos pueden
ejercer su acción.
207. Los artículos 443 a 447 del Código de Procedimiento Penal
prevén, en materia de revisión, el pago de indemnizaciones a las
víctimas de errores judiciales. En cuanto a la rehabilitación,
está prevista en los artículos 69 a 72 del Código Penal,
por una parte, y en los artículos 624 a 633 del Código de Procedimiento
Penal, por otra.
208. El anteproyecto de Código de Procedimiento Penal prevé, en
su artículo 219, una indemnización a favor de la víctima
de una detención preventiva calificada de abusiva.
209. El párrafo 85 del segundo informe periódico (CAT/C/17/Add.22),
señalaba que, en el contexto de las infracciones equivalentes a tortura,
las víctimas que se han constituido en partes civiles reciben, en general,
indemnizaciones tan pronto se condena a los acusados. Este informe citaba (párr.
37) la decisión Nº 122/crim, de 1º de marzo de 1996, del Tribunal
Superior de Mfoundi (Yaundé), que condenó a policías y
a otros, no sólo a penas de prisión de entre 10 y 15 años,
sino a pagar conjuntamente 17.135.000 francos CFA (26.122 euros) por daños
y perjuicios a la parte civil. Se declaró la responsabilidad civil del
Estado del Camerún. Tras la apelación, los daños y perjuicios
se incrementaron a 25 millones de francos CFA (38.112 euros).
210. En virtud de la ordenanza Nº 97/01, de 4 de abril de 1997, que modificaba
algunas disposiciones relativas a la ejecución de decisiones judiciales,
un tribunal puede, en materia de reparación del daño resultante
de un atentado a la integridad física de una persona, ordenar la ejecución
provisional, sin perjuicio de apelación, de una decisión sobre
los gastos necesarios para la atención de urgencia. Estas disposiciones
son aplicables a las condenas civiles pronunciadas por un tribunal penal, y
se aplican por tanto a las víctimas de tortura que se hubieran constituido
en partes civiles en un proceso penal incoado contra los autores de actos de
tortura.
211. En cuanto a la jurisprudencia reciente, podemos recordar la sentencia mencionada
Nº 31/00, de 27 de abril de 2000, del Tribunal Militar de Douala que acordó
la suma de 500.000 francos CFA (762 euros) en concepto de reparación
del perjuicio moral y sin embargo rechazó, por falta de justificación,
la demanda de reparación del perjuicio material.
212. Para asegurar una mejor garantía de indemnización a las víctimas
de tortura, se considera a la administración pública responsable
de los daños causados por sus funcionarios. A fin de evitar la posible
insolvencia del funcionario, la víctima puede optar por demandar al funcionario
ante el magistrado del poder judicial o bien demandar a la administración
ante el juez administrativo.
213. Cuando haya pagado la indemnización, la administración puede
ejercer un recurso de repetición contra el funcionario culpable.
Artículo 15
214. En el Camerún está consagrada la inadmisibilidad de las pruebas
obtenidas mediante tortura, aunque la legislación no contenga ninguna
disposición expresa a este respecto. La sentencia Nº 69/00, de 21
de septiembre de 2000, del Tribunal Militar de Bafoussan en el caso Ministerio
Público y Dame T... J... c. K... R... ilustra la jurisprudencia sobre
la materia.
215. Como consecuencia de una disputa de tierras entre K... R... y Dame T...
J..., esta última presentó una denuncia ante la brigada de investigación
de Dschang, donde su cuñado, el sargento de estado mayor D... J..., trabajaba
como adjunto del comandante de brigada. Alegó que K... R... había
proferido amenazas en su contra y en contra de sus hijos, y disparado al aire
para intimidarles. En base a esta denuncia, D... J... se trasladó inmediatamente
al lugar de los hechos, y arrestó manu militari a K... R..., que permaneció
detenido 20 días sin autorización, en circunstancias que los plazos
establecidos son de 24 horas prorrogables tres veces previa autorización
del comisario del gobierno. K... R... también alega que recibió
varias palizas de su verdugo a fin de hacerle confesar. El certificado forense
establece que tenía heridas en las plantas de los pies, la espalda y
el antebrazo izquierdo. Así, K... R..., que se encontraba al límite
de sus fuerzas y bajo amenazas a causa de los malos tratos recibidos, confesó
los hechos que se le imputaban. El tribunal concluyó lo siguiente:
"Habida cuenta que las condiciones en las que se obtuvo la confesión
constituyen, si aún fuera necesario señalarlo, un ejemplo patente
de violación flagrante y manifiesta de los derechos humanos; y que ningún
procedimiento digno de ese nombre puede descansar en un fundamento de esa índole
viciado desde el principio; corresponde por consiguiente anular pura y simplemente
dicho procedimiento objeto de la orden indagatoria Nº 073/MINDEF/0262,
de 16 de julio de 1999, del Ministro de la Presidencia encargado de Defensa.
Por decisión pública adoptada en procedimiento contradictorio
en materia penal, en primera instancia y por unanimidad, anula con respecto
al acusado el procedimiento objeto de la orden indagatoria Nº 073/MINDEF/0262,
de 16 de julio de 1999, y ordena la puesta en libertad inmediata de K... R...,
si no está detenido por otra causa."
216. Por otra parte, el Camerún es Parte en la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
textos que prevén garantías procesales correspondientes a las
de los artículos 12 a 15 de la Convención.
217. En particular, como se indica en el segundo informe periódico (CAT/C/17/Add.22,
párrs. 71 a 73), el apartado g) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con arreglo
al cual toda persona acusada de un delito tiene derecho, en condiciones de igualdad,
a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable,
puede invocarse directamente ante las autoridades camerunesas competentes.
218. Asimismo, la combinación o la coexistencia de las normas del civil
law y el common law en el Camerún también favorece la plena aplicación
del artículo 15 de la Convención.
Artículo 16
Párrafo 1
219. No hay que dejarse engañar por el hecho de que el derecho camerunés
no haya tipificado delitos específicos calificados de forma expresa como
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
220. Del mismo modo que el castigo de la tortura, que antes de la promulgación
de la Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, se realizaba en virtud de
delitos conexos, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes se prohíben
y castigan sobre la base de la sustitución de infracciones.
221. Cabe recordar, en aplicación de esta disposición que prohíbe
las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la sentencia Nº 90/add,
de 5 de febrero de 1997, del Tribunal de Apelación de Douala (véase
supra apartado g) del párrafo 125).
222. Asimismo, el informe CAT/C/17/Add.22 contenía (párrs. 46
a 49) información sustancial sobre los delitos conexos o sustitutivos
de la tortura y de otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
223. Por último, cabe recordar que según el artículo 615
del Código de Instrucción Penal "son crímenes todos
los actos de rigor cometidos durante la detención, el encarcelamiento
o la ejecución, salvo los que estén autorizados por la ley".
Párrafo 2
224. El Camerún se esfuerza en una plena aplicación de las disposiciones
de la Convención, tanto más cuanto que es Parte en una serie de
tratados de protección de los derechos humanos y ha suscrito, el 12 de
octubre de 2000, los artículos 21 y 22 de la Convención relativos
a la aceptación de la competencia del Comité contra la Tortura.
225. Por último, las disposiciones de la legislación nacional
relativas a los delitos equiparables a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
o que se refieren a la extradición o la expulsión, son compatibles
con la Convención.
Tercera parte
INFORMACIONES RELATIVAS A LAS OBSERVACIONES
Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR EL COMITÉ
TRAS FINALIZAR EL EXAMEN DEL SEGUNDO INFORME
PERIÓDICO DEL CAMERÚN
226. En sus observaciones finales (A/56/44, párrs. 60 a 66), adoptadas
en noviembre de 2000 tras el examen del informe del Camerún para el período
entre 1988 y 1996 (CAT/C/17/Add.22), el Comité tomó nota con satisfacción
de los progresos realizados por el Estado camerunés en la lucha contra
la tortura y otros malos tratos. Al mismo tiempo, señaló algunos
motivos de preocupación sobre los cuales formuló 11 recomendaciones
(A/56/44, párr. 66).
227. Las autoridades camerunesas, en el espíritu de diálogo franco
y constructivo con el que se han comprometido y que resulta indispensable entre
cada Estado Parte en la Convención y el Comité, han prestado toda
la atención necesaria a dichas observaciones. Han abordado con interés
renovado las recomendaciones del Comité, que requieren las siguientes
precisiones:
I. Introducir en la legislación un mecanismo que permita indemnizar y
rehabilitar completamente a las víctimas de la tortura
228. Las novedades en relación con el artículo 14 aportan precisiones
sobre este punto y evocan la ordenanza Nº 97/01, de 4 de abril de 1997,
que modifica algunas disposiciones relativas a la ejecución de las decisiones
judiciales. En virtud de ese texto, un tribunal puede, en materia de reparación
del daño resultante de un atentado a la integridad física de una
persona, ordenar la ejecución provisional, sin perjuicio de apelación,
de una decisión relativa a los gastos necesarios para la atención
de urgencia. Estas disposiciones son aplicables a las condenas civiles pronunciadas
por un tribunal penal, y se aplican a las víctimas de tortura que se
hubieran constituido en partes civiles en un proceso penal incoado contra los
autores de actos de tortura.
229. Por lo general y en virtud de una jurisprudencia constante de los tribunales
civiles y los tribunales militares, las víctimas constituidas en partes
civiles reciben indemnización tras la condena penal de los sospechosos
o acusados.
230. En cuanto a los mecanismos de rehabilitación o readaptación
de las víctimas de tortura, la cuestión está siendo objeto
de examen. Conviene no obstante señalar que el Ministerio de Asuntos
Sociales y el Ministerio de Salud Pública (Decreto Nº 97/205, de
7 de diciembre de 1997) disponen de algunas estructuras encargadas de abordar
la inadaptación social y la reinserción social. Es el caso, por
ejemplo, del Centro de Reeducación y Rehabilitación de Discapacitados
de Etoug Ebé, en Yaundé.
II. Introducir en la legislación una disposición que prohíba
tener
en consideración cualesquiera pruebas obtenidas mediante la
tortura, salvo contra el propio autor de los actos de tortura
para probar que se ha cometido un acto de tortura
231. A la espera de la aprobación de una ley a este respecto, cabe recordar
algunas disposiciones administrativas y prácticas:
a) La circular Nº 00708/SESI/S, de 21 de junio de 1993, (véase CAT/C/17/Add.22,
párr. 18) que prohíbe el uso de la porra o el látigo para
obtener confesiones.
b) A nivel de la policía o de la práctica judicial, está
estrictamente prohibido usar la violencia o torturas para obtener confesiones
durante las investigaciones. Como decidió la sentencia Nº 69/2000,
de 21 de septiembre de 2000, del Tribunal Militar de Bafoussam, los jueces cameruneses
anulan los procedimientos basados en confesiones obtenidas por la fuerza.
c) Ahora se acuerda importancia primordial a la policía científica
y técnica en la búsqueda de la verdad. Esta policía científica
y técnica actúa a los siguientes niveles:
i) En la policía (Delegación General para la Seguridad Nacional)
mediante la creación de una subdirección de policía científica.
ii) En la gendarmería, mediante la creación en 2000, en la Comandancia
de Escuelas y en los centros de instrucción de la gendarmería
de Yaundé, del Centro de perfeccionamiento de la policía judicial.
Este Centro, de alcance regional, funciona con la ayuda de la cooperación
francesa. Al día de hoy, habrá formado a casi ocho contingentes
de oficiales y suboficiales, en especial en las técnicas para la realización
de investigaciones.
232. Si bien el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo
15 de la Convención pueden servir de fundamento para que los jueces cameruneses
y cualquier otra autoridad nacional rechacen las declaraciones o pruebas obtenidas
mediante la tortura, resulta obvio que la aprobación de la disposición
legislativa deseada constituirá una base jurídica más segura
y accesible para los jueces nacionales, que les permitirá ir más
allá del simple principio de la lealtad de la prueba y motivar mejor
las decisiones judiciales sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas
mediante la tortura. Una consagración legislativa de esa índole
también favorecería la uniformidad de la jurisprudencia.
III. Aprovechar el trabajo de codificación en curso para adaptar la legislación
camerunesa a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención
233. La Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, que enmienda determinadas
disposiciones de la Ley Nº 64/LF/13, de 26 de junio de 1964, por la que
se establece el régimen de extradición, incorpora esencialmente
al régimen camerunés de extradición las disposiciones de
los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención en la medida en que
traduce la voluntad de luchar de modo eficaz contra la tortura, dondequiera
que se haya cometido (tanto dentro como fuera de las fronteras nacionales) y
quienquiera que sea el autor (nacional, residente o extranjero). La labor de
reforma administrativa en curso podrá aprovechar estos avances y, en
caso necesario, mejorarlos, especialmente en lo que respecta al apartado c)
del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención.
IV. Velar por la aplicación efectiva de las instrucciones del Ministerio
de Justicia
según las cuales no debería practicarse la detención durante
la instrucción,
salvo en caso de necesidad absoluta, y por que la libertad bajo fianza sea
la norma, en particular por cuanto ello podría solucionar el problema
de la sobrepoblación de las cárceles
234. La limitación de las detenciones preventivas ha suscitado muchos
debates. La opinión unánime sobre el carácter completamente
excepcional de las detenciones preventivas y la voluntad de las autoridades
camerunesas de impedirlas para proteger los derechos reafirmados en la Constitución
revisada de 1996 reflejan la importancia primordial que se otorga a los principios
recogidos en las nuevas instrucciones del Ministro de Justicia.
235. La Constitución de 2 de junio de 1972 ya garantizaba a toda persona
la libertad y la seguridad, y disponía que nadie podía ser perseguido,
arrestado o detenido, salvo en los casos y en la forma determinados por la ley.
La Constitución revisada de 1996 añade que "todo detenido
se presume inocente mientras no se determine su culpabilidad en un proceso sustanciado
en estricto cumplimiento de los derechos de la defensa". Esta disposición
consagra como norma constitucional la presunción de inocencia contra
la que atenta la detención preventiva. Y el Consejo constitucional debería
poder garantizar su respeto.
236. Se han adoptado medidas en diversas ocasiones para que la limitación
de la detención preventiva se convierta en una realidad en la práctica
judicial.
237. Aunque realmente no existe ninguna prescripción legal que determine
la duración máxima de la detención preventiva, el párrafo
2 del artículo 113 de la Ley Nº 58/203, de 26 de diciembre de 1958,
sobre la adaptación y simplificación del procedimiento penal,
prevé que "en materia penal, el acusado con residencia en el Camerún
tendrá derecho a ser puesto en libertad cinco días después
del interrogatorio de su primera comparecencia, cuando el máximo de la
pena prevista por la ley sea inferior a seis meses de cárcel".
238. Para remediar la falta de definición de la duración máxima
de la detención preventiva, el Ministerio de Justicia no se ha contentado
con emitir circulares que fijen normas al respecto. Se hace todo lo posible
para que esas normas penetren en la realidad de los hechos, y un control regular
permite detectar los incumplimientos y sancionar a los autores.
239. Las circulares de 8 de abril y 12 de mayo de 1965 y de 16 de abril de 1967
establecen que se debe informar al Ministerio de Justicia de todo caso de detención
preventiva que abarque o supere el período de tres o seis meses, según
el caso: tres meses en casos de delito flagrante o delitos punibles con penas
de dos años o menos y seis meses en cualquier otro caso. Las circulares
se actualizaron los días 8 de abril y 12 de mayo de 1985 y 18 de octubre
de 1989, y en ellas se reiteró en particular que la detención
preventiva atenta contra la presunción de inocencia y debe considerarse
únicamente como medida excepcional.
240. La circular de 18 de octubre de 1989 prevé especialmente la realización
de controles periódicos en las cárceles. En relación con
un tema similar, la circular Nº 24848/CD/9276/DAJS, de 23 de mayo de 1990,
no sólo prevé las visitas semanales a las celdas de la policía
y la gendarmería sino también, y en particular, la puesta en libertad
sistemática de todas las personas sometidas a detención policial
sin justificación legal.
241. Las autoridades del Camerún han expresado su firme compromiso de
poner fin definitivamente a la detención preventiva en condiciones abusivas.
En su discurso pronunciado el 30 de abril de 1999 con motivo de la asunción
de funciones de los presidentes del Tribunal de Apelación del Centro,
el Ministro de Justicia instó en particular al Fiscal General, a que
procediera a realizar o velara por que se realizaran controles periódicos
de los casos de detención preventiva a fin de garantizar que no se olvidara
a las personas en espera de juicio.
242. El 26 de julio de 1999 la detención preventiva seguía siendo
uno de los temas principales de la reunión celebrada por el Ministro
de Justicia con los presidentes de los tribunales.
243. En la situación actual de la legislación del Camerún,
el artículo 53 del Código Penal mitiga en cierta medida los efectos
adversos de la detención preventiva al disponer que:
a) En caso de detención preventiva la duración total de ésta
se deduce de la pena privativa de libertad;
b) Si ha habido detención preventiva y la pena impuesta es una multa,
el tribunal que conoce del caso puede exonerar a la persona condenada del pago
total o parcial de la multa.
244. En todo caso, es probable que el aumento progresivo del número de
magistrados y la reducción correspondiente de la carga de trabajo permitan
limitar, incluso eliminar los casos de detención preventiva que excedan
del plazo razonable. De hecho, se ha organizado la contratación especial
de magistrados y de personal de apoyo (secretarios) con el objeto de poner al
día la labor judicial. Así, para los ejercicios económicos
1999-2000 y 2000-2001 se procedió a la contratación de 150 magistrados
adicionales, 150 escribanos forenses, 200 escribanos adjuntos y 100 secretarios
mecanógrafos.
245. Asimismo, los magistrados que, por denegación de justicia, dolo,
concusión o falta profesional someten abusivamente a una persona a detención
preventiva podrían ser objeto de acusación conforme a lo dispuesto
en los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. Se puede también ejercer el derecho a exigir una indemnización
a fin de que se impongan penas pecuniarias contra los magistrados culpables.
246. La libertad provisional bajo fianza, a la que se presta especial atención
actualmente, se contempla en el artículo 114 del Código de Instrucción
Penal en el que se establece que "en los casos en que la libertad provisional
no procede de pleno derecho, podrá estar sujeta a la obligación
de rendir una fianza. La fianza garantiza:
a) La representación del acusado en todas las actuaciones procesales
y para la ejecución de la sentencia;
b) El pago en el orden siguiente:
i) los gastos realizados por la parte civil;
ii) los gastos adelantados por la parte civil;
iii) las multas.
En la decisión de puesta en libertad se determina la suma de la fianza
que corresponde a cada una de las dos partes".
247. El artículo 120 del Código de Instrucción Penal prevé
la posibilidad de rendir una fianza personal, es decir, el compromiso de un
tercero solvente de que el acusado esté representado en todo requerimiento
judicial. Si bien esta disposición, así como las otras relativas
a la libertad provisional, se incluye en la parte del Código relativa
a la instrucción, siempre ha sido interpretada por los tribunales como
una disposición de carácter general, es decir, aplicable tanto
en la fase de instrucción como en la fase del juicio.
248. En el presente informe no se pretende seguir examinando a fondo el procedimiento
de la liberación inmediata o hábeas corpus, que se prevé
en el nuevo artículo 16 de la Ordenanza Nº 72/4, de 26 de agosto
de 1972, relativa a la organización del sistema judicial, que fue objeto
de un análisis suficientemente amplio en el segundo informe (véase
CAT/C/17/Add.22, párrs. 87 a 89).
249. Es evidente que la erradicación de los abusos de la detención
preventiva o la delimitación de la detención preventiva a un período
razonable, vale decir, el estrictamente necesario para la instrucción,
así como los mecanismos de inspección de los lugares de detención,
de vigilancia del respeto de las normas y las sanciones contribuyen a eliminar
el hacinamiento carcelario.
250. Los controles que se realizan periódicamente en las cárceles,
según lo dispuesto en la circular de 18 de octubre de 1989 relativa a
la detención preventiva, dan resultados cada vez más convincentes
con respecto a la limitación estricta de la detención preventiva.
251. Las anteriores son las medidas que las autoridades del Camerún adoptan
desde el inicio hasta el final del proceso para hacer efectivas las instrucciones
del Ministro de Justicia relativas a la detención preventiva.
V. Prever el traspaso de la tutela de la administración penitenciaria
del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia
252. La cuestión de la posición institucional de la administración
penitenciaria dentro de la estructura gubernamental depende de la política
del Estado para ese sector. La administración penitenciaria tiene una
relación evidente con las administraciones especializadas de los sectores
de la justicia, la salud, la educación y los asuntos sociales, entre
otros.
253. La administración penitenciaria tiene vínculos especialmente
estrechos con el Departamento de Justicia; sin embargo, las autoridades del
Camerún han decidido no asimilarla al poder judicial como en algunos
países, sino más bien atribuirle el carácter de administración
especializada independiente, con características particulares.
254. El problema jurídico de la eliminación de la detención
preventiva, la preocupación por la gestión del exceso de reclusos
sometidos a detención preventiva y el hacinamiento en las cárceles
plantean problemas comunes a las dos ramas administrativas, que los consideran
fundamentales.
255. La incorporación de la administración penitenciaria en el
Ministerio de Justicia no es una panacea, aunque tendría la ventaja de
acercar el mecanismo judicial al de la ejecución de las penas.
256. La incorporación institucional en el Ministerio de Administración
Territorial no debe ser malinterpretada pues no consiste en una fusión
o asimilación de la administración penitenciaria, la administración
o la organización del territorio y la administración civil. Ello
existe desde hace varios decenios y corresponde a una lógica funcional
de la división racional del trabajo estatal.
257. En fin de cuentas, existe una política sectorial de la administración
penitenciaria determinada por su propia finalidad y que debe disponer de los
medios necesarios en cuanto a presupuesto, recursos humanos e infraestructura
material y logística.
258. Es evidente que la filosofía de base consiste en ajustarse a las
normas internacionales de protección de la dignidad de toda persona humana,
en particular las personas encarceladas que deben cumplir una pena privativa
de libertad, y en contribuir a la socialización de las personas afectadas
por la organización de la justicia penal.
259. Así, el Decreto Nº 97/205, de 7 de diciembre de 1997, relativo
a la organización del gobierno confía al Ministerio de Justicia
las cuestiones de derecho penal general y especial; la administración
penitenciaria se atribuye al Ministerio de Administración Territorial
al que también se asignan algunas actividades de protección de
las personas, como la protección de las libertades públicas y
la protección civil. Es importante precisar que mediante ese decreto
se crearon en el Ministerio de Administración Territorial dos puestos
de Secretario de Estado encargados respectivamente de las entidades territoriales
y de la administración penitenciaria. Esos funcionarios prestan asistencia
al Ministro en su labor y pueden encargarse, bajo su autoridad, de la gestión
de esos sectores.
260. Mediante el Decreto Nº 97/207, de 7 de diciembre de 1997, relativo
a la organización del gobierno se creó efectivamente el puesto
de Secretario de Estado de la Administración Penitenciaria que es miembro
del Gobierno. Esos dos actos del Jefe de Estado constituyen una ampliación
del Decreto Nº 95/232, de 6 de noviembre de 1995, relativo a la organización
del Ministerio de Administración Territorial mediante el cual se creó
una Subdirección de Salud Penitenciaria en la Dirección de Administración
Penitenciaria.
261. Como se indicó en las nuevas medidas reglamentarias con respecto
al artículo 2 de la Convención, se siguen realizando esfuerzos
por desarrollar y modernizar la administración penitenciaria, a pesar
de los insuficientes recursos financieros disponibles. De hecho, desde los años
de 1990, decenio de la transición democrática, se emprendió
una profunda reforma de la administración penitenciaria.
262. Mediante el Decreto Nº 230/A/MINAT/DAPEN/SEP, de 4 de junio de 1992,
los centros de rehabilitación cívica de Tchollire, Mantoum y Yoko,
que alojaban a las personas sometidas a detención administrativa en el
marco de la Ordenanza Nº 62/DF/18, de 12 de marzo de 1962, relativa a la
represión de la subversión, fueron suprimidos y transformados
en cárceles para presos de derecho común. Con el propósito
de descongestionar las cárceles existentes se han creado, con el tiempo,
nuevas cárceles en las distintas provincias del país.
263. La fecha de transición de la reforma penitenciaria es el 27 de marzo
de 1992, que corresponde a la fecha de aprobación de tres textos importantes
que transformaron el sistema carcelario en el sentido de una mayor humanización
del trato a los detenidos y el mejoramiento de las condiciones de trabajo del
personal administrativo encargado de los centros penitenciarios. Se trata de:
a) Decreto Nº 92/052 relativo al régimen penitenciario que, como
se señala en párrafos anteriores, se basa en las Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos;
b) Decreto Nº 92/054 relativo a las condiciones especiales de los funcionarios
de la administración penitenciaria;
c) Decreto Nº 92/056 por el que se crea y se fija el monto de una prestación
de riesgos para los funcionarios de la administración penitenciaria.
264. Cabe también señalar la existencia de la Escuela Nacional
de Administración Penitenciaria de Buéa, que es la institución
especializada en la formación profesional, en los distintos niveles,
de los funcionarios de la administración penitenciaria.
265. El Gobierno se encarga de fortalecer la colaboración entre los servicios
competentes de los dos departamentos ministeriales. Así, los fiscales
encargados de la instrucción penal, de la vigilancia de la detención
preventiva y de la aplicación de las penas (remisión de las penas
y amnistía), supervisan periódicamente las cárceles y cumplen
la función que les corresponde sin ningún obstáculo de
parte de los servicios de la administración penitenciaria.
266. El poder judicial verifica la ejecución de la sentencia para garantizar
su efectividad.
267. La reunión de información en todo el territorio por el Comité
de Dirección del Programa Nacional de Buena Gestión de los Asuntos
Públicos ha demostrado que la incorporación de la administración
penitenciaria en el Ministerio de Administración Territorial no plantea
ningún problema para la administración de la justicia. Más
bien, la población ha manifestado su deseo de que la administración
penitenciaria esté en manos de una estructura autónoma.
268. Sin embargo, el traslado de los detenidos a los juzgados para las diversas
diligencias (instrucción y audiencias), que depende de la gendarmería
aunque en la realidad la administración penitenciaria se encarga de ello,
a menudo plantea problemas y perturba el funcionamiento de los servicios judiciales
cuando el servicio no se ofrece en forma regular.
269. En definitiva, la creación de una Secretaría de Estado de
Administración Penitenciaria y el nombramiento de su titular como miembro
de gobierno tiene una importancia primordial en la elaboración y la aplicación
de una política sectorial con objetivos propios en el sentido del desarrollo
y la modernización de la administración penitenciaria. Hay muchos
motivos para creer en esa política sectorial. El único problema
consiste en poner a su disposición los medios necesarios para que pueda
cumplir su misión.
VI. Prever el desmantelamiento de las fuerzas especiales creadas en el marco
de la lucha contra el gran bandidaje y al mismo tiempo poner fin a la
suspensión de la contratación de agentes de la fuerza pública
Prever el desmantelamiento de las fuerzas especiales creadas en el marco de
la lucha contra el gran bandidaje
270. Si bien la disolución efectiva en 2001 del comando operacional de
Douala cumple con los deseos formulados por el Comité, cabe señalar
que el Grupo Polivalente de Intervención de la Gendarmería Nacional,
creado por Decreto Nº 99/15, de 1º de febrero de 1999, sobre la base
del GGIM de Francia y cuya eliminación también se solicitó,
es en realidad una de las unidades de la gendarmería. El Grupo, que tiene
competencia sobre todo el territorio nacional, se encarga de mantener y restablecer
el orden y de luchar contra el gran bandidaje y el terrorismo. Su presencia
durante un período determinado en las provincias del norte del Camerún
se justificaba porque se le había encomendado la misión de reforzar
las unidades de gendarmería que participaban en la lucha contra el gran
bandidaje y los asaltantes de caminos que hacían estragos en esa zona
del país. Tras el período de calma experimentado sobre el terreno,
el Grupo ahora se limita a sus misiones tradicionales en el cuartel general
de Yaundé.
271. En todo caso, la creación del comando operacional era solamente
una medida coyuntural adoptada por las necesidades en materia de seguridad debido
al recrudecimiento del gran bandidaje. Después de todo, no sería
incompatible con la necesidad social de proteger los derechos humanos.
272. En cuanto las condiciones lo permitieron, el Gobierno puso fin, voluntariamente,
a las actividades del comando operacional.
Poner fin a la suspensión de la contratación de agentes de la
fuerza pública
273. Para compensar el déficit de personal debido a las restricciones
del programa de ajuste estructural que impusieron, a fines del decenio de 1980,
fuertes reducciones al presupuesto estatal, en particular la reducción
de la masa salarial, el Gobierno procedió, gracias a la recuperación
económica, a la contratación de nuevos efectivos. Esto ha permitido,
entre otras cosas, mejorar la situación de la seguridad.
274. En el cuadro siguiente se presenta el número de nuevos funcionarios
contratados dentro del cuerpo de policía durante el período de
referencia:
Año Efectivos totales Comisarios alumnos Oficiales de policía
alumnos Inspectores de policía alumnos Agentes de policía alumnos
1996 1.442 30 82 330 1.000
1999 2.267 58 179 574 1.446
2000 1.990 176 747 1.050 1.500
275. En la gendarmería aumentó el promedio anual de contratación
de efectivos. Ese aumento se refleja en las cifras que figuran en el cuadro
siguiente:
1998 1999 2000
Oficiales Gendarmes alumnos Oficiales Gendarmes alumnos Oficiales Gendarmes
alumnos
11 653 11 323 14 200
276. Cabe señalar que en el año 2001 hubo una contratación
especial de 1.200 personas. Actualmente la gendarmería tiene la autorización
de reclutar efectivos anualmente.
277. Esa misma voluntad de aumentar la contratación de personal se observa
en el cuerpo de funcionarios de la administración penitenciaria, en la
magistratura, en las administraciones públicas e incluso en la función
pública del Estado en general, de acuerdo con las necesidades mínimas
de recursos humanos de las administraciones pertinentes.
278. Para el ejercicio económico 1999-2000 se previó en el cuerpo
de funcionarios de la administración penitenciaria la contratación
excepcional de 117 guardias y 8 médicos administradores de prisiones.
279. Ese aumento de personal no sólo ha sido cuantitativo sino también
cualitativo, en particular teniendo en cuenta la reestructuración de
los programas de formación y la introducción de la enseñanza
sobre los derechos humanos.
280. Al respecto, la creación de un Centro de perfeccionamiento de la
policía judicial, que forme parte de la Dirección de Escuelas
y Centros de Instrucción de la Gendarmería, es una manifestación
de la voluntad del Gobierno a ese respecto. El Centro permite a los gendarmes
utilizar los métodos científicos y técnicos de búsqueda
de pruebas para efectuar sus investigaciones, en lugar de recurrir a la brutalidad
o a otros métodos prohibidos para obtener la confesión de los
sospechosos. Lo mismo ocurre en el caso del Centro de perfeccionamiento en técnicas
de mantenimiento del orden, creado en Awaé, cerca de Yaundé, donde
los miembros de la gendarmería móvil reciben formación
sobre la deontología en el contexto del mantenimiento y el restablecimiento
del orden.
VII. Continuar enérgicamente las investigaciones ya iniciadas sobre las
denuncias
de violaciones de los derechos humanos y, en los casos que aún no hayan
sido
objeto de investigación, ordenar el inicio de investigaciones inmediatas
e imparciales y mantener informado al Comité acerca de los resultados
281. Algunas de las investigaciones iniciadas han dado por resultado condenas,
otras, una nueva calificación de los hechos o a la absolución
de los supuestos culpables. En algunos casos también se han dictado sentencias
absolutorias y se han impuesto sanciones pecuniarias (véase lo expuesto
en relación con el artículo 2 de la Convención).
VIII. Velar por el respeto escrupuloso de los derechos humanos de las personas
detenidas en el marco de la lucha contra el gran bandidaje
282. La protección de los derechos y libertades de las personas detenidas
en el contexto de la lucha contra el gran bandidaje está garantizada
por las medidas de control riguroso y las sanciones impuestas a las personas
encargadas de esa lucha. La tipificación de la tortura como delito (artículo
132 bis del Código Penal) y la reforma de la competencia de los tribunales
militares sirven de gran apoyo para persuadir a los miembros del Grupo polivalente
de intervención de la gendarmería nacional de su obligación
de respetar los derechos humanos.
283. En los cuadros de los párrafos 99 y 109 del informe se señalan
las sanciones impuestas a los funcionarios de policía y de la gendarmería
por la violación de derechos proclamados en la Convención.
IX. Continuar el programa de formación en materia de derechos humanos
y en particular en lo que atañe a la prohibición de la tortura
de los
miembros de las fuerzas del orden
284. La información proporcionada en relación con el artículo
10 de la Convención describe las actividades de formación y de
información realizadas y pone de relieve la importancia de la cooperación
internacional al respecto.
X. Prever la organización de un sistema de evaluación periódica
de la eficacia
de la aplicación de la legislación por la que se prohíbe
la tortura, por
ejemplo procurando sacar el máximo provecho posible de la existencia
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones
no gubernamentales de defensa de los derechos humanos
285. El Gobierno del Camerún toma nota con interés de esa recomendación
y se compromete a lograr ese objetivo. A ese respecto, son pertinentes dos medidas
ya adoptadas:
a) La creación, en julio de 1998, del Comité técnico de
vigilancia de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos
humanos;
b) Las negociaciones diplomáticas que dieron lugar a la creación
en Yaundé del Centro Subregional de las Naciones Unidas, cuyas actividades
operacionales se iniciaron en marzo de 2001.
XI. Mantener escrupulosamente un registro de las personas detenidas y hacerlo
accesible al público
286. En el segundo informe (CAT/C/17/Add.22, párr. 20) se indicaba que
en las unidades de policía se debía llevar un registro de las
detenciones con los siguientes datos: motivo de la detención; fecha y
hora; aspecto general del individuo al ser detenido; su estado al salir (comparecencia
ante un tribunal o puesta en libertad); otras indicaciones sobre los objetos
que se hallen en su poder. Actualmente de lo que se trata es de sistematizar
esa práctica en todos los lugares de detención y lograr que el
público pueda tener acceso al registro, tal como lo recomienda pertinentemente
el Comité.
Lista de anexos
Constitución y leyes
Ley Nº 96/06, de 18 de enero de 1996, relativa a la revisión de
la Constitución de 2 de junio de 1972
Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, que modifica y complementa ciertas
disposiciones del Código Penal
Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, por la que modifica y complementa
ciertas disposiciones de la Ley Nº 64/LF/13, de 26 de junio de 1964, que
fija el régimen de extradición
Ordenanzas
Ordenanza Nº 97/01, de 4 de abril de 1997, por la que se enmiendan los
artículos 3 y 4 de la Ley Nº 92/008, de 14 de agosto de 1992, en
la que se establecen ciertas disposiciones relativas a la ejecución de
las decisiones judiciales (reparación del daño causado al atentar
contra la integridad física de una persona)
Actos internacionales
Declaración del Camerún, de fecha 12 de octubre de 2000, en relación
con la competencia del Comité contra la Tortura en virtud de los artículos
21 y 22 de la Convención
Medidas reglamentarias o administrativas
Decreto Nº 98/109, de 8 de junio de 1998, por el que se crea un Comité
Técnico de vigilancia de la aplicación de los instrumentos internacionales
de derechos humanos
Decreto Nº 2000/343, de 4 de diciembre de 2000, por el que se crea el Comité
Técnico especial para la aplicación del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional
Resolución Nº 79/A/MINAT/DAPEN/SDPP/SRE, de 19 de marzo de 1999,
del Ministerio de Administración Territorial sobre el inicio del proceso
de contratación por méritos de ocho médicos administradores
principales de prisiones
Decisión Nº 00030/D/MINAT/CAB, de 16 de febrero de 2001, relativa
al nombramiento de médicos administradores principales en ocho cárceles
centrales
Circular Nº 02306/CAB/VPMAT, de 13 de noviembre de 1997, en la que se describen
las modalidades de aplicación de la detención administrativa
Carta circular Nº 000466/DGSN/CAB, de 6 de abril de 2001, sobre el mejoramiento
de las condiciones de detención, dirigida por el Delegado General para
la Seguridad Nacional a todos los responsables de las oficinas centrales y exteriores
de seguridad nacional
Nota administrativa Nº 38/S/PCY/SAF/BP, de 22 de abril de 1997, del director
de la cárcel central de Yaundé sobre las sanciones disciplinarias
impuestas a un guardia superior por los actos de violencia inmotivada cometidos
contra un detenido
Nota administrativa Nº 17/S/PCY6/SAF/BP, de 10 de febrero de 1998, del
director de la cárcel central de Yaundé por la que se impone una
sanción de 12 horas de plantón a un guardián por abuso
de autoridad y actos de violencia contra un detenido
Nota administrativa Nº 46/NS/REG/PCB, de 7 de junio de 1999, del director
de la cárcel central de Bafoussam por la que se impone una sanción
disciplinaria a un guardia principal por someter a un detenido a malos tratos
Nota administrativa Nº 27/NS/REG/PC/BFM, de 5 de septiembre de 1999, del
director de la cárcel central de Bafoussam por la que se impone una sanción
disciplinaria a un guardia principal por someter a un detenido a malos tratos
Jurisprudencia
Sentencia Nº 176/crim, de 5 de junio de 1998, del Tribunal Mayor de Mfoundi
por la que se condena a tres policías a penas de hasta cinco años
de cárcel por tortura
Sentencia Nº 195/crim, de 26 de junio de 1998, del Tribunal Mayor de Mfoundi
por la que se condena a dos policías de rango superior a diez y seis
años de prisión, respectivamente, por tortura
Sentencia Nº 69/2000, de 21 de septiembre de 2000, del Tribunal Militar
de Bafoussam en el caso del ministerio público y T... J... c. K... R...
(sobre la inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura)
Sentencia Nº 31/00, de 27 de abril de 2000, del Tribunal Militar de Douala
(por la que se condena a dos suboficiales del ejército por las torturas
que causaron a K... J..., una incapacidad de trabajo de 25 días y se
concede a la víctima reparación del daño moral)
Sentencia Nº 18/crim/2001/2002, de 27 de febrero de 2002, del Tribunal
Mayor de Haut Nkam por la que se condena a dos policías, uno de ellos
comisario, a cinco años de prisión por actos de tortura cometidos
en septiembre de 1999
Resolución Nº 90, de 5 de febrero de 1997, del Tribunal de Apelación
de Littoral por la que se ordenaba que se desencadenara de inmediato al acusado
que había comparecido ante el tribunal con esposas y grilletes
Resolución Nº 337/cor, de 21 de febrero de 1997, del Tribunal de
Apelación del Centro por la que se negaba la extradición de ocho
rwandeses, por el riesgo que corrían de que se les sometiera a torturas
en Rwanda.