University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Cameroon, U.N. Doc. CAT/C/34/Add.17 (2003).


 

 

 

 


Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996

Adición

CAMERÚN*

[19 de diciembre de 2002]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 1 - 7 5

Primera parte

MARCO JURÍDICO 8 - 46 6

Segunda parte

NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS RELATIVOS A LA

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN (ARTÍCULOS 1 A 16) 47 - 225 14

Artículo 1 47 - 49 14

Artículo 2 50 - 145 14

Artículo 3 146 - 150 34

Artículo 4 151 - 158 35

Artículo 5 159 - 164 36

Artículo 6 165 37

Artículo 7 166 - 167 37

Artículo 8 168 - 175 38

Artículo 9 176 - 178 39

Artículo 10 179 - 187 39

Artículo 11 188 - 189 42

Artículo 12 190 42

Artículo 13 191 - 204 43

Artículo 14 205 - 213 45

Artículo 15 214 - 218 46

Artículo 16 219 - 225 47

Tercera parte

INFORMACIONES RELATIVAS A LAS OBSERVACIONES Y
RECOMENDACIONES FORMULADAS POR EL COMITÉ TRAS
FINALIZAR EL EXAMEN DEL SEGUNDO INFORME PERIÓDICO
DEL CAMERÚN 226 - 286 49

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

Tercera parte (continuación)

I. Introducir en la legislación un mecanismo que permita indemnizar
y rehabilitar completamente a las víctimas de la tortura 228 - 230 49

II. Introducir en la legislación una disposición que prohíba tener
en consideración cualesquiera pruebas obtenidas mediante la
tortura, salvo contra el propio autor de los actos de tortura para
probar que se ha cometido un acto de tortura 231 - 232 49

III. Aprovechar el trabajo de codificación en curso para adaptar la
legislación camerunesa a las disposiciones de los
artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención 233 50

IV. Velar por la aplicación efectiva de las instrucciones del Ministerio
de Justicia según las cuales no debería practicarse la detención
durante la instrucción, salvo en caso de necesidad absoluta, y por
que la libertad bajo fianza sea la norma, en particular por cuanto
ello podría solucionar el problema de la sobrepoblación de las
cárceles 234 - 251 51

V. Prever el traspaso de la tutela de la administración penitenciaria
del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia 252 - 269 53

VI. Prever el desmantelamiento de las fuerzas especiales creadas en
el marco de la lucha contra el gran bandidaje y al mismo tiempo
poner fin a la suspensión de la contratación de agentes de
la fuerza pública 270 - 280 56

VII. Continuar enérgicamente las investigaciones ya iniciadas sobre
las denuncias de violaciones de los derechos humanos y, en los
casos que aún no hayan sido objeto de investigación, ordenar el
inicio de investigaciones inmediatas e imparciales y mantener
informado al Comité acerca de los resultados 281 57

VIII. Velar por el respeto escrupuloso de los derechos humanos de las
personas detenidas en el marco de la lucha contra el
gran bandidaje 282 - 283 57

IX. Continuar el programa de formación en materia de derechos
humanos y en particular en lo que atañe a la prohibición de la
tortura de los miembros de las fuerzas del orden 284 58

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

Tercera parte (continuación)

X. Prever la organización de un sistema de evaluación periódica de
la eficacia de la aplicación de la legislación por la que se prohíbe
la tortura, por ejemplo procurando sacar el máximo provecho
posible de la existencia de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos y las organizaciones no gubernamentales de defensa
de los derechos humanos 285 58

XI. Mantener escrupulosamente un registro de las personas detenidas
y hacerlo accesible al público 286 58
Lista de anexos 59

INTRODUCCIÓN

1. El 19 de diciembre de 1986 el Camerún se adhirió, sin reserva alguna, a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada "la Convención"), aprobada por la Asamblea General en su resolución 39/46 de 10 de diciembre de 1984. La Convención entró en vigor para el Camerún el 26 de junio de 1987.

2. De acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención los Estados Partes presentan al Comité contra la Tortura los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos adquiridos dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención. A partir de entonces, los Estados Partes presentan informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

3. El informe inicial del Camerún, presentado el 15 de febrero de 1989 (CAT/C/5/Add.16), fue examinado por el Comité el 20 de noviembre de 1989 (CAT/C/SR.34 y 35). Al término de ese examen, el Comité pidió al Gobierno del Camerún un informe suplementario, informe que el Camerún le presentó el 25 de abril de 1991 (CAT/C/5/Add.26) y que el Comité examinó el 20 de noviembre de 1991 (CAT/C/SR.101 y 102).

4. Las informaciones que el Comité esperaba en 1992 y 1996 en cumplimiento de la obligación cuatrienal estipulada por la Convención le fueron presentadas en el marco del segundo informe periódico consolidado, que abarcó el período de 1988 a 1996 (CAT/C/17/Add.22).

5. El 12 de octubre de 2000 el Camerún declaró que reconocía la competencia del Comité contra la Tortura de acuerdo con las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Convención. El 24 de octubre de 2000 el Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, procedió a notificar dicha declaración camerunesa a los Estados y organizaciones interesados.

6. El Comité examinó el segundo informe periódico del Camerún en sus sesiones 448ª, 451ª y 454ª, celebradas los días 20, 21 y 23 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.448, 451 y 454) y aprobó sus observaciones finales el 6 de diciembre de 2000 (A/56/44, párrs. 60 a 66).

7. De conformidad con las directivas generales aprobadas por el Comité el 30 de abril de 1991 en su sexto período de sesiones, el presente tercer informe periódico, que abarca el período de 1996 a 2000, está organizado en tres partes. La primera presenta el marco jurídico general de la prohibición de la tortura en el Camerún. La segunda parte se refiere a las nuevas medidas y los hechos nuevos relacionados con la aplicación de la Convención. La tercera parte aporta los complementos de información así como las respuestas a las observaciones y cuestiones formuladas por el Comité durante el examen del segundo informe, en noviembre de 2000.

Primera parte

MARCO JURÍDICO

8. En el decenio 1990-2000, el panorama sociopolítico y jurídico del Camerún experimentó una profunda mutación liberal. La aplicación de la Convención en el período de 1996 a 2000 se vio favorecida por la voluntad del Gobierno de dotar al Camerún de las leyes más liberales y republicanas que fuese posible y de anclarse de forma duradera en un Estado de derecho con contrapoderes institucionales o difusos y una emergencia de la sociedad civil. Así fue como el 19 de diciembre de 1990 el Presidente de la República promulgaba una serie de leyes que la Asamblea Nacional acababa de aprobar durante un período de sesiones parlamentarias bautizado como "período de sesiones de las libertades". En esa ocasión se procedió a derogar o modificar la mayoría de las leyes que atentaban contra las libertades y derechos fundamentales de la persona humana.

9. En este contexto de liberalización política se realizaron elecciones pluralistas. En efecto, el sistema de partido único predominó en los hechos en el Camerún de 1966 a 1990, año en que se promulgó la Ley Nº 90/56 de 19 de diciembre de 1990 relativa a los partidos políticos, ley que instauró un pluripartidismo pleno. Con posterioridad a ese cambio se han efectuado cinco elecciones:

- En 1992, 5 partidos políticos participaron en la elección presidencial y 32 en las elecciones legislativas.

- En 1996, 36 partidos políticos participaron en las elecciones municipales: como resultado de esas elecciones, 15 de esos partidos obtuvieron escaños de concejales municipales y un número importante de ayuntamientos pasó al campo de la oposición.

- En 1997, 9 partidos políticos presentaron sendos candidatos a la elección presidencial y 44 participaron en las elecciones legislativas. En el período legislativo 1997 2002 el Parlamento cuenta con diputados provenientes de 7 formaciones políticas.

10. Entre las innovaciones institucionales derivadas de la mutación liberal que se ha descrito figura la creación, el 8 de noviembre de 1990, de un Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades. Este organismo, dotado de personalidad jurídica y autonomía financiera, ha tenido como eje principal de su acción la lucha contra la tortura y otros malos tratos. Numerosas obras sociales privadas y asociaciones, así como las organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa de los derechos humanos complementan esta actividad. Las ONG a que se ha hecho referencia están regidas por la Ley Nº 99/014 de 22 de diciembre de 1999.

11. En 1996, la consolidación de un Estado de derecho experimentó un viraje decisivo. Fue así como la Constitución, aprobada por referéndum el 20 de mayo de 1972, fue modificada por la Ley Nº 96/06 de 18 de enero de 1996. Esta revisión constitucional estuvo marcada a grandes rasgos por la incorporación de los derechos humanos al ámbito constitucional, la consagración de la justicia como poder judicial independiente de los poderes legislativo y ejecutivo, y la descentralización administrativa.

12. En cuanto al poder judicial, el artículo 37 de la Constitución dispone que la justicia se imparte en el territorio de la República en nombre del pueblo camerunés. El ejercicio del poder judicial está en manos del Tribunal Supremo, los tribunales de apelación y los juzgados.

13. De acuerdo con el artículo 38, el Tribunal Supremo constituye la más alta instancia de la justicia del Estado en materia judicial, administrativa y de tribunal de cuentas. Comprende una sala judicial, una sala administrativa y una sala de cuentas:
- La sala judicial (art. 39) resuelve soberanamente los recursos de casación que la ley permite contra las decisiones definitivas pronunciadas por las cortes y tribunales del sistema judicial.

- La sala administrativa (art. 40) conoce del conjunto de las controversias administrativas del Estado y otras colectividades públicas. Resuelve como tribunal de apelación las controversias relativas a las elecciones regionales y municipales.

- La sala de cuentas (art. 41) tiene competencia para controlar las cuentas publicas y de las empresas públicas y conexas y resolver al respecto.

14. Cada una de estas tres salas del Tribunal Supremo se pronuncia soberanamente sobre las decisiones definitivas pronunciadas por los tribunales de nivel inferior de la misma categoría y es competente con respecto a los demás litigios o materias que la ley someta expresamente a su consideración. De este modo, en la estructura de la jurisdicción en lo administrativo se incluirán la nueva sala administrativa de la Corte Suprema como instancia de apelación y los tribunales administrativos que han de crearse y ponerse en marcha en todo el territorio, contrariamente a la situación precedente en que existía solamente una jurisdicción administrativa a nivel del Tribunal Supremo, en Yaundé.

15. La Constitución revisada de 1996 también creó el Consejo Constitucional, que es la instancia competente en materia constitucional. Se trata del órgano que regula el funcionamiento de las instituciones. El Consejo resuelve soberanamente con respecto a los puntos:

- constitucionalidad de las leyes, tratados y acuerdos internacionales;

- reglamentos interiores de la Asamblea Nacional y del Senado antes de que entren en vigor, en lo que se refiere a su conformidad con la Constitución;

- conflictos de atribuciones entre las instituciones del Estado, entre el Estado y las regiones y entre las regiones.

16. El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, un tercio de los diputados o un tercio de los senadores y los presidentes de los ejecutivos regionales pueden someter las leyes, así como los tratados y acuerdos internacionales, al examen del Consejo constitucional antes de su promulgación.

17. El Consejo Constitucional vela además por la legalidad de la elección presidencial, las elecciones parlamentarias y de las consultas efectuadas por referéndum. A dicho Consejo compete proclamar los resultados.

18. Así en buena medida las atribuciones de la Corte Suprema en materia constitucional fueron modificadas y traspasadas al Consejo Constitucional. Por ejemplo, se procedió a ampliar y renovar por completo el control jurisdiccional (por vía de acción o de excepción) de la constitucionalidad de las leyes, que era muy limitado.

19. Con todo, a la espera de la instalación efectiva del Consejo Constitucional, el Tribunal Supremo ejerce sus funciones.

20. Existe asimismo un Alto Tribunal de Justicia cuya competencia ratione personae se ha ampliado. Es competente para juzgar los actos que en el ejercicio de sus funciones realizan:

- el Presidente de la República, en caso de alta traición;

- el Primer Ministro, los demás miembros del Gobierno y personas asimiladas a esa categoría, los altos responsables de la administración que hayan recibido una delegación de facultades, en caso de complot contra la seguridad del Estado.

21. En cuanto al sistema administrativo, la Constitución creó diez regiones que vienen a sustituir a las diez provincias que existían desde 1984 y que sólo eran circunscripciones administrativas descentralizadas. A diferencia de la Constitución precedente, de 1972, la actual dedica el título X en su integridad a las colectividades territoriales descentralizadas de la República que son las regiones y comunas. Estas son personas jurídicas de derecho público. Gozan de autonomía administrativa y financiera para la gestión de los intereses regionales y locales. Se administran a sí mismas libremente por medio de los consejos de región. Estos consejos tienen la misión de promover el desarrollo económico, social, sanitario, educativo, cultural y deportivo de dichas colectividades. El Estado supervisa a dichos consejos.

22. El Camerún es por lo tanto un Estado unitario descentralizado, democrático y de régimen semipresidencial, en el que existe la separación entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. El Parlamento unicameral de la Constitución de 1972 constituido por la Asamblea Nacional pasa a ser bicameral, con una segunda cámara, el Senado.

23. En la lucha contra el flagelo de la tortura, es fundamental destacar el papel de dos leyes de 10 de enero de 1997:

a) Ley Nº 97/009 que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código Penal, e incluye entre las infracciones cometidas por funcionarios en el ejercicio de su cargo, un artículo 132 bis titulado concretamente "Tortura". Este artículo nuevo, que mutatis mutandis reproduce la definición de tortura que figura en la Convención, especifica además las penas a que se hacen acreedores los autores de actos de tortura. También recuerda el carácter absoluto del derecho de toda persona humana a estar libre del peligro de tortura, al excluir toda posibilidad de que se deje sin efecto la prohibición de la tortura.

b) Ley Nº 97/010 que modifica y completa ciertas disposiciones de la Ley Nº 64/LF/13 de 26 de junio de 1964 que fija el régimen de extradición y contribuye a dar cumplimiento a las exigencias del artículo 3 de la Convención relativo a la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a personas hacia países de acogida donde corran el peligro de ser torturadas.

24. En otro plano, en el contexto de la liberalización del panorama de los medios de información del Camerún, estos medios facilitan la divulgación de los derechos humanos con miras a su vigencia real. Con el fin de conciliar las necesidades de enjuiciamiento y las garantías de la libertad de expresión, se suprimió el delito de opinión. La Ley Nº 90/092 de 19 de diciembre de 1990 sobre libertad de la comunicación social sólo prevé penas de multa para la infracción de sus disposiciones.

25. Por otra parte, el 3 de abril de 2000, el Primer Ministro y Jefe del Gobierno firmó el Decreto Nº 2000/158 que fija las condiciones y modalidades para la creación y explotación de empresas privadas de comunicación audiovisual.

26. La transformación del panorama sociopolítico y jurídico del Camerún hacia la ampliación de los derechos humanos y la consolidación del Estado de derecho constituye un combate en el que las autoridades del país se han comprometido incondicionalmente. Más aún, a partir de 1999 el Gobierno ha adoptado, de acuerdo con las instituciones internacionales competentes, un programa nacional de optimización de la administración de los asuntos públicos que hace hincapié en la lucha contra la corrupción, en la transparencia y la ampliación de la participación de los ciudadanos en la gestión de esos asuntos. Este programa descansa en el concepto básico de la promoción de la dignidad humana.

27. La lucha contra la tortura y otras formas de maltrato constituye indudablemente uno de los puntos centrales de esas reformas liberales. Este entorno liberal ilumina con fuerza creciente el desarrollo de la cultura jurídica y democrática de los ciudadanos del país, así como la puesta en práctica de la Convención con la que el Camerún se comprometió hace una década.

28. La Constitución del Camerún de 1972 ya se ocupaba de la articulación de los compromisos internacionales con el derecho interno. La de 1996 aclaró aún más esta relación. El artículo 45 dispone efectivamente que "los tratados o acuerdos internacionales legalmente aprobados o ratificados tienen desde el momento de su publicación un imperio superior al de las leyes, a reserva, en lo que se refiere a cada acuerdo o tratado, de que sea aplicado por la otra parte". Haciendo abstracción de la regla de la reciprocidad, tal es el caso por cierto de los tratados y acuerdos de protección de los derechos humanos, y en particular de la Convención.

29. En virtud de este enfoque, la Convención prima sobre las leyes nacionales. Sus disposiciones pueden invocarse directamente ante las autoridades nacionales, judiciales o administrativas y esas autoridades pueden aplicarlas directamente sin que sea necesario aprobar un texto interno que las incluya.

30. Una de las principales innovaciones de la reforma constitucional de 1996 se refiere a la consagración más acusada de los derechos humanos. El preámbulo de la Constitución, que fue enriquecido, recoge en realidad con más fuerza todavía las aspiraciones democráticas del pueblo camerunés y enuncia nuevos derechos.

31. Después de proclamar que el ser humano, sin distinción de raza, religión, sexo o credo posee derechos inalienables y sagrados, el pueblo del Camerún afirma su adhesión a las libertades fundamentales consagradas no solamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta de las Naciones Unidas, sino también en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en todas las convenciones y convenios internacionales sobre la materia que hayan sido debidamente ratificados.

32. Además de añadir la referencia a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y a las convenciones y convenios internacionales relativos a los derechos humanos firmados por el Camerún, el preámbulo de la Constitución enuncia nuevos principios de protección de los derechos. En particular, proclama que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral; que debe ser tratada en toda circunstancia con humanidad; que en caso alguno puede sometérsela a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, precisa que toda persona puesta a disposición de un tribunal es presumida inocente hasta que su culpabilidad haya sido probada en un proceso sustanciado con respeto estricto de los derechos de la defensa.

33. Uno de los nuevos derechos figura en el artículo primero, que remite a los méritos de la costumbre: "La República del Camerún es laica, democrática y social. Reconoce y protege los valores tradicionales que se ajustan a los principios democráticos, los derechos humanos y la ley".

34. Esta declaración de principios, protectora de los derechos humanos, enriquece la lista de las normas que ya estaban dedicadas a la protección de la integridad física y moral, en aplicación del principio de que "nadie puede ser perseguido, arrestado ni detenido fuera de los casos y las formas determinados por la ley".

35. La Constitución de 1996 tiene asimismo el mérito de eliminar la incertidumbre que imperaba con respecto al valor de los derechos enunciados en el preámbulo de la Constitución de 1972. En su artículo 65 dispone claramente que "el preámbulo forma parte integrante de la Constitución". Esta incorporación del preámbulo al cuerpo normativo de la Constitución reconoce el rango constitucional, y por ende la fuerza obligatoria inobjetable, de los derechos que en él se invocan.

36. Debido a la precisión del contenido del derecho a la integridad física y moral, y especialmente del derecho de hallarse a resguardo de la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en la manera formulada en el preámbulo de la Constitución revisada, este derecho puede dar lugar a un control de constitucionalidad, y tanto el juez constitucional, como el administrativo o judicial puede castigar su violación.

37. Por último, al consagrar constitucionalmente algunos derechos mediante la remisión a los correspondientes convenios y convenciones internacionales suscritos, la Constitución revisada, que en su artículo 45 asigna valor legislativo superior a dichos instrumentos, los incorpora en el preámbulo y en consecuencia los incluye en el arsenal de la constitucionalidad cuyo respeto el juez constitucional debe garantizar.

38. A ese título y gracias a esta interpretación del derecho camerunés, el lugar que la Convención ocupa en la pirámide normativa se ve reconocido.

39. Desde todo punto de vista, la Constitución de 1996 constituye, tanto por su contenido de enunciación de nuevos derechos como por el rango constitucional de su preámbulo, un avance altamente significativo en la esfera de la construcción de un Estado de derecho liberal. Estas modificaciones son tanto más profundas y sólidas, cuanto que se descarta cualquier procedimiento de revisión de la Constitución que pueda afectar a la forma republicana y a los principios democráticos que rigen la República (art. 64).

40. El pluralismo legislativo y judicial es la marca que singulariza el sistema jurídico camerunés. El derecho tradicional o consuetudinario coexiste con dos sistemas jurídicos, uno de origen inglés y otro de origen francés, el common law y el civil law. Los derechos de origen francés o inglés aplicables en el Camerún durante el período colonial se consideran en ciertos aspectos parte integrante de la legislación camerunesa.

41. De ahí que después de pasar del Estado federal establecido el 1º de octubre de 1961 al Estado unitario que consagra la Constitución del 2 de junio de 1972, la norma constitucional es que "la legislación derivada de las leyes y reglamentos aplicables en el Estado federal del Camerún y en los Estados federados a la fecha en que cobró efecto la presente Constitución se mantiene en vigor en todas aquellas disposiciones que no contradigan las estipulaciones de ésta, mientras tal legislación no haya sido modificada por vía legislativa o reglamentaria".

42. En caso de conflicto entre diversas normas, las soluciones aplicables para resolver los casos se remiten al pluralismo jurídico y dan generalmente prioridad a la aplicación de las normas que mejor protegen los derechos humanos.

43. A título ilustrativo puede citarse la decisión del Tribunal Mayor de Bamenda (High Court of Mezam Judicial Division), sentencia Nº HCB/19 CRM/921 de 23 de diciembre de 1992, en el caso Nyo Wakai y otros 172 c. el Estado. Las autoridades administrativas encargadas de mantener el orden habían procedido al arresto de personas sospechosas de haber ordenado la destrucción de bienes y otros delitos perpetrados durante las manifestaciones que habían motivado la proclamación del estado de emergencia en la provincia del noroeste, en octubre de 1992, o de haber participado en tales actos.

44. Al examinar la solicitud presentada por un grupo de abogados defensores con el fin de obtener la libertad provisional de tales personas, alegando que su detención y arresto eran ilegítimos, el tribunal rechazó la argumentación del representante de la administración sobre la incompetencia del magistrado del poder judicial para controlar la legalidad de las medidas adoptadas por la autoridad encargada del mantenimiento del orden en un período de circunstancias excepcionales y en virtud de la Ley Nº 90/47 de 19 de diciembre de 1990 sobre el estado de emergencia. El tribunal fundamentó su competencia en el hecho de haber comprobado que el acto de la administración se traducía en una violación flagrante de los derechos humanos fundamentales que calificó de vías de hecho de carácter administrativo, lo que era de competencia de los tribunales judiciales. De ese modo el tribunal ordenó la libertad provisional sin fianza de algunos detenidos y la liberación incondicional e inmediata de otros, sin perjuicio de su posible encausamiento por las infracciones que hubiesen cometido.

45. Contrariamente a lo que cabía esperar, el juez de la High Court de Bamenda no recurrió a las fórmulas de derecho penal de inspiración anglosajona (la regla freedom from arrest), vale decir la "writ of habeas corpus" de eficacia legendaria en materia de protección de los derechos humanos en general y de la libertad individual en particular. Optó por la noción compleja de las "vías de hecho", inspirada en el derecho de esencia francesa, ejerciendo sobre esa base su competencia de pleno derecho para comprobar la existencia de vías de hecho de carácter administrativo y disponer las medidas necesarias para poner término a la situación. Ello incluye las posibilidades de conceder una reparación pecuniaria por daños y perjuicios, dictar órdenes perentorias y restablecer la situación anterior por los medios apropiados, como por ejemplo multas.

46. Finalmente hay que señalar que la Convención forma parte de una importante red de compromisos internacionales suscritos por el Camerún en materia de protección de los derechos humanos. Además de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cabe citar:

a) Convención para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, de 11 de octubre de 1933 (sucesión: 27 de octubre de 1961).

b) Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blanca, de 18 de mayo de 1904 y enmendada el 4 de mayo de 1949 (sucesión: 3 de noviembre de 1961).

c) Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 7 de septiembre de 1956.

d) Convenio (Nº 29) relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 1930 (firma: 7 de junio de 1960).

e) Convenio (Nº 105) relativo a la abolición del trabajo forzoso, de 1957 (firma: 13 de septiembre de 1962).

f) Convenio (Nº 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, de 1948 (firma: 7 de junio de 1960).

g) Convenio (Nº 100) relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de 1951 (ratificación: 15 de mayo de 1970).

h) Convenio (Nº 111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, de 1958 (ratificación: 15 de mayo de 1988).

i) Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (adhesión: 19 de febrero de 1982).

j) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (firma por sucesión de Estado: 23 junio de 1961).

k) Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (adhesión: 19 de septiembre de 1967).

l) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ratificación: 24 de junio de 1971).

m) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adhesión: 27 de junio de 1984).

n) Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adhesión: 27 de junio de 1984).

o) Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (adhesión: 6 de octubre de 1972).

p) Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (adhesión: 1º de noviembre de 1976).

q) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ratificación: 23 de agosto de 1994).

r) Convención sobre los Derechos del Niño (firma: 27 de septiembre de 1990; ratificación: 11 de enero de 1993).

s) Convención de la OUA que rige los Aspectos Inherentes a los Problemas de los Refugiados de África (ratificación: 1985).

t) Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 27 de junio de 1981 (ratificación: 21 de octubre de 1986).

u) Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (ratificación: 5 de septiembre de 1997).

Segunda parte
NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS RELATIVOS A LA
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN (ARTÍCULOS 1 A 16)
Artículo 1

47. La Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, por la que se modifican y complementan ciertas disposiciones del Código Penal, incorporó en el Código Penal un artículo 133 bis titulado "Tortura".

48. A tenor de los apartados a) y b) del párrafo 5 de ese artículo, se entenderá por el término "tortura" todo "acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, mentales o morales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona, en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento explícito o tácito, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. [...] El término "tortura" así definido no se aplica a los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

49. La filiación de este texto con la disposición convencional pertinente es evidente y da fe de la voluntad del Estado del Camerún de respetar la Convención.

Artículo 2

Párrafo 1

50. En los informes anteriores del Camerún se ha expuesto un conjunto de normas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas adoptadas hasta 1996 para luchar contra la tortura y otros malos tratos.

51. Como ya se ha subrayado, en la Constitución de 2 de junio de 1972 enmendada por la Ley Nº 96/06, de 18 de enero de 1996 se enuncia, entre otras disposiciones, que:

a) No se puede obligar a nadie a hacer algo no dispuesto por la ley.

b) No se puede perseguir judicialmente, detener o encarcelar a nadie más que en los casos y según las modalidades determinados por la ley.

c) La ley garantiza a todos el derecho a la justicia.

d) Todo detenido será considerado inocente hasta que se establezca su culpabilidad en un proceso realizado en el más riguroso respeto de los derechos de la defensa.

e) Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral y debe ser tratada en todo momento con humanidad. No se la puede someter en ningún caso a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

52. Esta consagración constitucional de la prohibición de la tortura y otros malos tratos augura una nueva era gracias a la aprobación de una serie de textos legislativos y reglamentarios, así como otras medidas que se inscriben en una política pública penal de eliminación de la tortura en particular y de protección de la integridad física y moral de las personas en general.
Medidas legislativas

53. Como se anunció en el segundo informe periódico (CAT/C/17/Add.22, párr. 50), la voluntad política del Camerún de dar efecto a la Convención se ha concretado más gracias a la tipificación de la tortura como delito. Desde 1997 el Presidente de la República ha promulgado una serie de leyes aprobadas por la Asamblea Nacional:
Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, por la que se enmiendan y complementan determinadas disposiciones del Código Penal

54. Como ya se ha indicado, esta ley añade al Código Penal un nuevo artículo 132 en el capítulo reservado a las infracciones cometidas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones. En resumen, en este artículo se define la tortura, se dictan las penas que reprimen, en función de su gravedad, los actos de tortura, y, al mismo tiempo, se excluye toda justificación de la tortura.
Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, por la que se enmiendan determinadas disposiciones de la Ley Nº 64/LF/13, de 26 de junio de 1964, por la que se establece el régimen de extradición

55. Integra en el régimen camerunés de extradición lo esencial de las disposiciones de los artículos 3 y 6 de la Convención, y constituye una innovación considerable en el régimen de represión de la tortura entendida como crimen internacional.
Ley Nº 97/012, de 10 de enero de 1997, por la que se fijan las condiciones de ingreso, de residencia y de salida de los extranjeros.

56. Abroga la precedente Ley Nº 90/043, de 19 de diciembre de 1990, en particular sus disposiciones relativas a los extranjeros. No contiene disposiciones específicas de prohibición de la tortura u otros malos tratos. Sin embargo, incluye, mejor que la precedente de diciembre de 1990, varias garantías liberales.

57. En relación con el régimen de expulsión de un extranjero que haya violado las disposiciones relativas a su estancia en el país, las disposiciones sobre la devolución, el traslado a la frontera, la expulsión, etc. no permiten que la policía de fronteras u otras autoridades inflijan maltrato alguno a los interesados, en desdeño del artículo 3 de la Convención; más aún, se garantiza la protección de los extranjeros frente a las medidas de la policía administrativa.

58. Así, según el artículo 35, toda medida de traslado a la frontera deberá comunicarse debidamente al extranjero de que se trate. Desde el momento de la notificación de la medida, el extranjero de que se trate tendrá derecho comunicarse de inmediato con un abogado o una persona de su elección o, según el caso, con las autoridades diplomáticas o consulares pertinentes. Conforme al artículo 36, el extranjero que ha sido objeto de una medida de traslado a la frontera puede solicitar su anulación, en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación del traslado, ante la jurisdicción administrativa competente, no obstante lo dispuesto en materia de recurso de gracia. Lo puede asistir su propio abogado o puede solicitar al presidente del tribunal que ejerza la jurisdicción administrativa competente el nombramiento de un abogado de oficio. En el artículo 37 se señala el tribunal que tenga la jurisdicción administrativa deberá resolver el asunto en el plazo de las 8 horas siguientes al momento en que se le sometió. En caso de anularse la medida de expulsión, el extranjero, a reserva de la regularización de su situación, quedará autorizado a permanecer en el territorio nacional. Dicho fallo será susceptible de apelación según las fórmulas prescritas por la ley. La apelación no tiene efecto suspensivo. Los gastos corren a cargo del tesoro público. Por último, en el artículo 38 se dispone que la medida de traslado a la frontera no podrá ser ejecutada antes de la expiración del plazo de las 48 horas siguientes a la notificación ni antes de que la jurisdicción haya resuelto el caso.

59. Mediante el Decreto presidencial Nº 2000/286, de 12 de octubre de 2000, se establecieron las modalidades de aplicación de la Ley Nº 97/012, de 10 de enero de 1997. Este decreto consolida las garantías de los derechos de los extranjeros en el marco de las medidas de separación del territorio.
Ordenanza Nº 97/01, de 4 de abril de 1997, por la que se modifican los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 92/008, de 14 de agosto de 1992, por la que se determinan ciertas disposiciones relativas a la ejecución de las decisiones de justicia

60. Este texto autoriza al tribunal competente, en caso de decisión contradictoria o presuntamente contradictoria, a ordenar su ejecución provisional, no obstante apelación, y en particular en materia de reparación de los daños que resulten como consecuencia de un atentado contra la integridad física de una persona, por los gastos y costas justificados que exijan los cuidados de urgencia, que se limitarán excepcionalmente a los gastos de transporte o de traslado, a los gastos en concepto de productos farmacéuticos, médicos y hospitalización.

61. Estas disposiciones son aplicables a las condenas civiles pronunciadas por un tribunal que ejerza una jurisdicción represiva, y se aplican en consecuencia a las víctimas de tortura que se hayan constituido en partes civiles en un proceso penal entablado contra los autores de actos de tortura. Ley Nº 97/002, de 10 de enero de 1997 sobre la protección del emblema y del nombre de "Cruz Roja"

62. Esta ley rige el uso y la protección del emblema y del nombre de la "Cruz Roja" sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los convenios y convenciones relativos al derecho internacional humanitario, debidamente ratificados por la República del Camerún, en particular los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II, de 8 de junio de 1977. En ella se establece que la Cruz Roja camerunesa tendrá derecho de uso exclusivo del emblema a título indicativo y del nombre de "Cruz Roja" en todo el territorio nacional.

63. El 31 de marzo de 1999 el Camerún y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) firmaron un acuerdo relativo a la sede en Yaundé de la delegación regional del CICR. Este acuerdo de sede responde al deseo expresado por el CICR de establecer en Yaundé una delegación regional que asegure sus tareas de conformidad con los mandatos que se le confiaron en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977, en los que es Parte el Estado del Camerún, así como de los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. En virtud de dicho acuerdo de sede, el Gobierno del Camerún reconoce a la delegación regional del CICR privilegios e inmunidades análogos a los acordados a otras organizaciones internacionales, y le dispensa, en muchas esferas, un trato tan favorable como el dispensado a dichas organizaciones. (Véase infra las novedades relativas al artículo 11 de la Convención.)

64. Asimismo, el 18 de junio de 1999 el Camerún firmó un acuerdo similar con la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja relativo al estatuto de la Delegación regional para África central en el Camerún. En este acuerdo se prevé una gama de facilidades para el cumplimiento de las operaciones de la Federación, que tiene por objeto general inspirar, alentar, facilitar y hacer progresar en todo momento y en todas sus formas la acción humanitaria de las sociedades nacionales, con miras a prevenir y mitigar los sufrimientos humanos y aportar así su contribución al mantenimiento y a la promoción de la paz en el mundo.

65. Por otra parte, conviene señalar que después de haber participado activamente en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, celebrada en Roma del 15 de junio al 17 de julio de 1998, el mismo 17 de julio de 1998, día de su creación, el Camerún firmó el tratado relativo al Estatuto de la Corte. En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se tipifican la tortura y otros malos tratos como crímenes de lesa humanidad (art. 7, párrs. 1 f), g) y k)) y como crímenes de guerra (art. 8, párrs. 2 a) ii) y iii)).

66. Mediante el Decreto Nº 2000/343, de 4 de diciembre de 2000, el Presidente de la República del Camerún, para preparar la ratificación, creó el Comité técnico ad hoc para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Este comité se encarga, entre otras cosas, de estudiar las implicaciones de la ratificación del Estatuto de la Corte sobre el derecho interno camerunés. Comprende a:

- miembros designados de la delegación camerunesa en los trabajos de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional;

- catedráticos universitarios y magistrados de lengua inglesa y francesa, representantes de las dos ramas modernas del ordenamiento jurídico camerunés; y

- diplomáticos.

67. Los trabajos de este comité técnico, ajenos al período de que se trata, serán objeto de un análisis ulterior.
Medidas reglamentarias o administrativas

68. El Decreto Nº 97/205, de 7 de diciembre de 1997, sobre la organización del gobierno, reparte entre varios
departamentos ministeriales los diversos sectores de la promoción y protección de los derechos humanos.

69. El Ministerio de Administración Territorial se encarga, entre otras cosas, de la administración penitenciaria, de la protección civil, del seguimiento de las actividades de las asociaciones sin fines del lucro y de los cultos. Dispone de una dependencia encargada de las libertades públicas.

70. Al Ministerio de Asuntos Sociales le incumbe la protección social del individuo y la promoción de la familia, en particular la prevención y el tratamiento de la delincuencia juvenil o inadaptación social, y la facilitación de la reinserción social.

71. El Ministerio de Asuntos de la Mujer se encarga de la educación y de la ejecución de las medidas relativas al respeto de los derechos de la mujer camerunesa en la sociedad, a la desaparición de todas las formas de discriminación contra la mujer y al incremento de las garantías de igualdad en las esferas política, económica, social y cultural.

72. El Ministerio de Empleo, Trabajo y Previsión Social se encarga de controlar la aplicación del Código del Trabajo y de los convenios y convenciones internacionales relativos al trabajo ratificados por el Camerún.

73. El Ministerio de Justicia se encarga de preparar los textos relativos a los estatutos profesionales de los magistrados y de los escribanos, de la organización judicial, del estatuto de las personas y los bienes, y del derecho penal general y especial.

74. El Ministerio de Defensa, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud Pública y otros departamentos ministeriales así como la Delegación General para la Seguridad Nacional han recibido atribuciones específicas y complementarias en esta esfera.

a) En el plano de la administración del territorio

75. El 13 de noviembre de 1997 el Viceprimer Ministro encargado de la administración territorial aprobó la circular Nº 02306/CAB/VPM-AT en que se detallan las modalidades de aplicación de la detención provisional administrativa. Se ha querido proteger la libertad individual de los ciudadanos de cualquier arbitrariedad de las autoridades administrativas, y ello para paliar ciertas lagunas de la Ley Nº 90/054, de 19 de diciembre de 1990, relativa al mantenimiento del orden. Esta ley facultada a las autoridades administrativas, a saber, el Ministro de Administración Territorial, el gobernador y el prefecto, a aplicar medidas de prisión provisional de una duración de 15 días renovables en el marco de la lucha contra el gran bandolerismo. La circular de 13 de noviembre de 1997 tiene por objeto evitar una mala interpretación que desnaturalizaría la noción de detención provisional administrativa. A tenor de esta circular:

- la detención provisional administrativa sólo podrá ordenarse en el marco de la lucha contra el gran bandolerismo, con la finalidad de preservar o restablecer el orden público;

- los gobernadores de provincia y los prefectos son las únicas autoridades administrativas competentes para adoptar esta medida y, de ser necesario, renovarla una sola vez;

- la prisión preventiva administrativa sólo podrá ejecutarse en locales apropiados, dependientes de la seguridad nacional, de la gendarmería o de la administración penitenciaria.

76. Se prevé un control de regularidad en la forma y el contenido. Toda orden de detención provisional administrativa deberá obedecer a ciertas normas generales de elaboración de los actos administrativos unilaterales. El Ministro de Administración Territorial así como los gobernadores de provincia ejercen el control administrativo en la materia. También se prevé un control judicial.

77. Esta circular vincula el régimen de detención provisional administrativa con el de la detención provisional judicial del artículo 9 del Código de Instrucción Penal, en el que se prevé que únicamente los oficiales (y no los agentes) de policía judicial podrán ordenar una detención provisional.

78. Conviene recordar que esta medida de restricción de la libertad individual puede dar lugar a una medida de liberación inmediata fundada en el artículo 16 (nuevo) del Decreto-ley Nº 72/4, de 26 de agosto de 1972, relativo a la organización del poder judicial, en el que se prevé que el tribunal mayor tiene facultades "para conocer de una petición de puesta en libertad de inmediato interpuesta por una persona encarcelada o detenida, o en nombre de ésta, siempre que el fundamento de dicha petición sea un caso de ilegalidad de procedimiento o un error en la orden de detención".

b) En el plano de la administración penitenciaria

79. En virtud del Decreto presidencial Nº 97/205, de 7 de diciembre de 1997, relativo a la organización del gobierno, se han creado en el Ministerio de Administración Territorial dos puestos de secretarios de Estado encargados respectivamente de las colectividades territoriales y de la administración penitenciaria.

80. En el Decreto presidencial Nº 97/207, de 7 de diciembre de 1997, relativo a la formación del gobierno, se ha previsto efectivamente el puesto de secretario de Estado de administración penitenciaria.

81. Estas dos medidas del Jefe de Estado son una repercusión del Decreto Nº 95/232, de 6 de noviembre de 1995, sobre la organización del Ministerio de Administración Territorial, por el que se creó una subdirección de salud penitenciaria dependiente de la Dirección de Administración Penitenciaria.

82. La intención de humanizar las condiciones de vida en las cárceles camerunesas subtiende la política de la administración penitenciaria, concretizada por diversos esfuerzos considerables de desarrollo de los recursos humanos, de desarrollo institucional y de desarrollo de la infraestructura.

83. Hay que recordar que mediante el Decreto Nº 89/003/MINSCOF, de 2 de abril de 1989, se habían creado ya varios puestos de asistentes sociales para las prisiones, las comisarías de policía, universidades, liceos, hospitales y centros médicos-sociales, y que mediante la Instrucción ministerial Nº 93/000723/MINASCOF/SG, de 1º de abril de 1993, se habían establecido las atribuciones del jefe de puesto de asistente social para las prisiones.

84. Para remediar el hacinamiento penitenciario, se han creado tres nuevas prisiones en virtud del Decreto Nº 00028/MINAT, de 9 de mayo del 2000. Se trata de las prisiones principales de Kumbo en el departamento de Bui, de Ndop en el departamento de Ngoketunjia y de Nkambé en el departamento de Donga Mantung. La inauguración de estas tres prisiones permitirá descongestionar la prisión central de Bamenda.

85. En la misma óptica de descongestionamiento de las prisiones existentes, se están realizando estudios para la construcción de nuevas prisiones en las ciudades de Yaundé, Duala y Kaélé. Mediante el comunicado Nº 000987/C/MINAT/DAG, de 21 de noviembre del 2000, se seleccionaron con ese propósito varias empresas por licitación.

86. En relación con la refacción de la infraestructura, hay que señalar que 28 prisiones han sido rehabilitadas en tres años, lo que ha exigido un gasto de 449.770.761 francos CFA [o sea 685.671 euros] durante los ejercicios presupuestarios de 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, para 5, 12 y 11 prisiones, respectivamente. En realidad, la mayoría de las prisiones camerunesas son vetustas. El presupuesto para su refacción se calcula en 1,7 millardos de francos CFA (es decir, 2.591.633 euros). Es necesaria una dotación anual de 500 millones de francos CFA (es decir, 762.245 euros) por cada prisión que se vaya a construir, para hacer frente al problema del hacinamiento penitenciario.

87. La preservación de la salud de los detenidos ha dado lugar a varias medidas, entre las cuales hay que destacar las siguientes:

- la creación, a nivel de la Subdirección de Salud Penitenciaria, de una caja destinada a la adquisición de medicamentos para los detenidos;

- la contratación y la adscripción de ocho médicos administradores principales de prisiones, que podrán desde ahora ocuparse eficazmente no solamente de la prisión central de cada cabeza de provincia, sino también de inspeccionar las demás prisiones de cada provincia.

88. Los esfuerzos así entablados para modernizar la administración penitenciaria prosiguen no obstante la insuficiencia de los medios financieros del Estado. Simultáneamente, se necesita de una mayor vigilancia para velar por el respeto del régimen disciplinario por parte de los funcionarios de la administración penitenciaria, so pena de sanción.

89. A la luz del Decreto Nº 92/052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario inspirado en gran medida en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, del Decreto Nº 92/054, de 27 de marzo de 1992, por el que se establece el estatuto especial del cuerpo de funcionarios de la administración penitenciaria y sobre todo de la ordenanza Nº 080, de 16 de mayo de 1983, del Ministerio de Administración Territorial, por la que se establece el régimen disciplinario del personal de la administración penitenciaria, se sanciona automáticamente a todo personal penitenciario culpable de tortura u otros malos tratos contra los detenidos. Estas sanciones van desde privarlos de salida hasta retrasar su ascenso, sin perjuicio de que se entablen acciones penales. A falta de estadísticas generales, cabe mencionar algunos incidentes registrados a título de ilustración:

- incidente del guarda de prisiones principal T..., en servicio en la prisión central de Bafoussam, a quien se impuso una sanción disciplinaria de 72 horas suplementarias de guardia por malos tratos contra un recluso (nota de servicio del director Nº 27/NS/REG/PC/BFM, de 5 de septiembre de 1999);

- incidente del guarda de prisiones F..., en servicio en la prisión central de Bafoussam, a quien se impuso una sanción disciplinaria de tres días de reclusión por sevicia en contra de un recluso (nota de servicio del director Nº 46/NS/REG/DCB, de 7 de junio de 1999);

- incidente del guarda de prisiones mayor M... O... L..., en servicio en la prisión central de Yaundé, a quien se impuso una sanción de tres días en celda de castigo por brutalidad gratuita contra un detenido (nota de servicio del director Nº 38/S/PCY/SAF/BP, de 22 de abril de 1997);

- incidente del guarda de prisiones A... B..., en servicio en la prisión central de Yaundé, a quien se impuso una sanción de 12 horas suplementarias de guardia por abuso de autoridad y violencia contra un detenido (nota de servicio del director Nº 17/S/PCY/SAF/BP, de 10 de febrero de 1998).

c) A nivel policial

90. Siempre se señalan a la atención del personal policial los atentados contra los derechos y las libertades de las personas.

91. En su discurso de 4 de agosto de 2000, con ocasión de las ceremonias de graduación de los alumnos de la Escuela Nacional Superior de Policía, el Delegado General para la Seguridad Nacional recordó a los policías que "el respeto de la legalidad republicana, de las libertades individuales y de los derechos humanos debe ser siempre una de sus principales preocupaciones".

92. Además, en relación con la Convención, en virtud del artículo 103 del Decreto Nº 2002/003, de 14 de enero de 2002, sobre la organización de la Delegación General para la Seguridad Nacional, se crea dentro de las comisarías de seguridad pública, la función de jefe de puesto, con la misión, entre otras cosas, de velar particularmente por la seguridad de los detenidos.

93. Los oficiales de alto rango de la policía recuerdan constantemente las disposiciones reglamentarias siguientes al personal encargado de la detención provisional:

a) Sólo los comisarios y los policías con grado de oficial, podrán decidir acerca de los casos de detención provisional bajo el control permanente del Fiscal de la República;

b) Los responsables de las comisarías comprobarán cada mañana el estado de los detenidos para descubrir a tiempo los posibles enfermos que deberán ser conducidos inmediatamente al hospital para que se les preste la atención médica necesaria;

c) Los mismos responsables rubricarán cada día el registro de detenidos y deberán cerciorarse de que las personas están realmente en las celdas y en buen estado de salud;

d) En las comisarías de policía estará prohibido emplear como método de trabajo cualquier trato inhumano o degradante de los ciudadanos, especialmente:

i) usar la porra o el látigo para obtener confesiones;

ii) la extralimitación en el uso de los aerosoles y las armas de servicio.

94. De manera general, en la evaluación de un funcionario de policía se debe considerar que la norma de conducta principal consiste en respetar escrupulosamente los derechos y las libertades de las personas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de salvaguardar el orden público.

95. En las unidades de la policía se lleva un registro de las detenciones con los siguientes datos:

a) Motivo de la detención;

b) Fecha y hora;

c) Aspecto general del individuo al ser detenido;

d) Su estado al salir (comparecencia ante el tribunal o excarcelación);

e) Otras indicaciones sobre los objetos que se hallaran en su poder, que se mantendrán a su disposición, si no tuvieran que ver con la investigación.

96. Por otra parte, a los oficiales de policía judicial se les invita constantemente a respetar escrupulosamente los plazos de detención. Para comprobar la eficacia de estas medidas, oficiales de alto rango realizan inspecciones periódicas en las unidades de policía.

97. Aparte del control interno, las autoridades judiciales vigilan lo que se refiere a las reglas, las instrucciones, los métodos y las prácticas de interrogatorio, las disposiciones en materia de detención provisional y de trato de los detenidos. A tal efecto, el Procurador de la República suele visitar por sorpresa las celdas de las comisarías de policía, y pone sistemáticamente en libertad a toda persona cuya detención no esté debidamente justificada.

98. Conviene citar, anticipadamente, la circular Nº 00466/DGSN/CAB, de 6 de abril de 2001, que el Delegado General para la Seguridad Nacional dirigió a todos los responsables centrales y exteriores de la seguridad nacional, sobre la mejora de las condiciones de detención. Esta circular, muy mediatizada, que será objeto de un análisis detallado en el próximo informe periódico, prohíbe una vez más a los funcionarios de policía cualesquiera actos susceptibles de atentar contra la dignidad de los reclusos, indistintamente de los motivos de su reclusión. En particular, recuerda ciertas prescripciones de la Convención y prohíbe que las personas detenidas en celdas de la policía sean desnudadas.

99. Cuando todas estas medidas no bastan para evitar que se cometan los actos contemplados y reprobados en la Convención, se aplican sanciones disciplinarias o penales a los policías autores de ellos. En los cuadros que figuran a continuación se recapitulan algunas de las sanciones disciplinarias y penales impuestas durante los períodos que se examinan a los policías declarados culpables de actos de tortura u otros malos tratos.

Cuadro 1

Situación de las diligencias disciplinarias por violación de los derechos humanos
Personal procesado.

Naturaleza de los hechos reprimibles Agentes de policía Inspectores de policía Oficiales de policía Comisarios de policía Total
Detención provisional abusiva. Detención arbitraria 1 Ninguno 1 Ninguno 2

Uso abusivo de armas de servicio o amenazas con dichas armas 2 6 2 Ninguno 10

Violencias y vías de hecho. Golpes mortales. 8 2 2 Ninguno 12

Confiscación abusiva de piezas 1 Ninguno Ninguno Ninguno 1

Violación de menor detenido 2 Ninguno Ninguno Ninguno 2

Retención abusiva de bienes ajenos 4 Ninguno Ninguno Ninguno 4

Negligencia causante de la muerte de un detenido Ninguno 1 Ninguno 1 2
Total 18 9 5 1 33

Cuadro 2

Situación de las diligencias y sanciones judiciales

Categorías

Agentes de policía Inspectores de policía Oficiales de policía Comisarios de policía Total

Penas

Penas de privación de libertad 9 2 Ninguno 1 12

Condenas suspendidas condicionalmente 1 Ninguno Ninguno Ninguno 1

Cadena perpetua 1 Ninguno Ninguno Ninguno 1

Instancia pendiente 22 3 Ninguno 2 27

Total 33 5 Ninguno 3 41

100. Por otra parte, para mejorar las condiciones materiales de la detención en todo el territorio nacional, el Gobierno ha hecho construir celdas más adaptadas y ha mandado reparar las que ya no respondían a las normas exigidas. Así, se han rehabilitado los sistemas de abastecimiento de agua, de electricidad y de ventilación. Gracias a ello, se tiende a aplicar rigurosamente el principio de la separación de hombres, mujeres y niños.

101. No cabe pues duda alguna de que las condiciones actuales de detención en las dependencias de policía, sin ser todavía perfectas, han mejorado considerablemente. Hay que subrayar que las contribuciones de ciertos países amigos y socios multilaterales apoyan este esfuerzo permanente del Gobierno por hacer más decorosas las condiciones de detención de las personas interpeladas.

102. Al mismo tiempo, con la reactivación económica, se ha equipado a las dependencias de policía de vehículos y oficinas que permitan acelerar las diligencias para evitar períodos de detención prolongados.

d) A nivel de la gendarmería

103. Según los textos orgánicos, la gendarmería es un cuerpo militar selecto asignado normalmente a la tarea de velar por la seguridad pública, mantener el orden público y ejecutar las leyes y reglamentos de la República.

104. Los convenios y convenciones de protección de los derechos humanos en los que es Parte el Camerún son pues parte integrante de los textos cuyo respeto la Gendarmería Nacional garantiza, tanto por parte de los ciudadanos como por parte de los propios gendarmes, mediante el comportamiento ejemplar de éstos

105. Como se señaló en el informe periódico anterior, se recuerda constantemente al personal de la gendarmería el contenido de un despacho dirigido el 18 de abril de 1996 por el Secretario General de la Presidencia de la República al Secretario de Estado de Defensa responsable de la gendarmería, a propósito de las "actuaciones reprensibles de las fuerzas del orden". El Secretario General de la Presidencia de la República prescribía que se tratara a esta categoría de personas sujetas a jurisdicción "de manera diligente, disuasoria y sin favoritismo para tranquilizar a la población y restablecer la confianza que tiene que reinar entre ésta y las fuerzas de seguridad".

106. Periódicamente se comunican instrucciones recordatorias del alto mando de la gendarmería y medidas de orden inferior a las unidades de gendarmería para reiterar la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre todo de luchar contra la tortura y otros malos tratos.

107. Así, con ocasión de la reunión anual de los comandantes de legión y de los encargados de los servicios centrales de la gendarmería, el 12 de diciembre de 2000, el Ministro de Estado delegado de la presidencia encargado de la defensa pronunció un discurso de sensibilización especial sobre la defensa de los derechos y libertades, subrayando que: "En el plano interno, el respeto de los derechos humanos, las libertades individuales y colectivas, y, en general, el estado de derecho, que los gendarmes deben integrar como opción fundamental de la política gubernamental, las aspiraciones de las propias poblaciones camerunesas a la paz y a una mayor libertad, nos imponen nuevas obligaciones llamadas a provocar en nuestras instituciones cambios de comportamiento tanto individuales como colectivos. La visión de una gendarmería ciudadana y próxima es un excelente tema".

108. La Secretaría de Estado de Defensa responsable de la Gendarmería Nacional declaró el mismo día: "Debemos estudiar cómo mejorar la eficacia de la gendarmería frente a la mundialización y la democracia para que siga siendo lo que siempre ha sido, a saber, una institución profundamente impregnada, en su organización y su cultura, de la voluntad de garantizar la seguridad y el respeto de los derechos humanos en todos los aspectos de sus misiones".

109. Los cuadros que figuran a continuación dan cuenta de las sanciones disciplinarias contra el personal de la gendarmería por violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las medidas señaladas corresponden a los años 1997, 1998 y 1999. Las infracciones constatadas y consideradas por el alto mando de la gendarmería como violaciones de los derechos humanos son las violencias físicas, los golpes y lesiones, los asesinatos, los arrestos y detenciones arbitrarios, los insultos, las molestias, las agresiones, las amenazas a mano armada y el hostigamiento en los controles.

Cuadro 3

Situación de los procesos disciplinarios o penales contra personal de la
gendarmería por violación de los derechos humanos en 1997
Motivos Número de casos Sanciones disciplinarias totales Comparecencia ante los tribunales
Suboficiales Gendarmes Días de arresto mayor Días de
cárcel
Hostigamiento en controles 5 11 100 260
Uso antirreglamentario de armas -- --
Extorsión de dinero 40 47 800 940
Arresto y detención arbitrarios 9 3 210 60
Violencia física 5 32 125 620
Amenazas a mano armada 1 5 30 150
Asesinato -- --
Molestias 1 20 --
Total 61 87 1.285 2.030 4 condenas penales
7 en tramitación
Cuadro 4
Situación de los procesos disciplinarios o penales contra personal de la
gendarmería por violación de los derechos humanos en 1998
Motivos Número de casos Sanciones disciplinarias totales Acciones penales
Suboficiales Gendarmes Días de arresto mayor Días de
cárcel
Hostigamiento en controles 6 15 120 350
Uso antirreglamentario de armas 1 1 45 45 1
Extorsión de dinero 5 5 125 125 --
Arresto y detención arbitrarios 2 1 40 20
Violencia física 3 2 60 20
Amenazas a mano armada 2 2 50 50 2
Asesinato 1 1 60 60 1
Molestias -- 2 -- 20 --
Total 20 29 500 690 4
Cuadro 5
Situación de los procesos disciplinarios o penales contra personal de la
gendarmería por violación de los derechos humanos en 1999
Motivos Número de casos Sanciones disciplinarias totales Acciones penales
Suboficiales Gendarmes Días de arresto mayor Días de cárcel
Hostigamiento en controles 1 7 20 220 7 en tramitación
Uso antirreglamentario de armas 6 4 170 110 1 condena
6 en tramitación
Extorsión de dinero 15 5 370 120
Arresto y detención arbitrarios 7 155 1 condena
7 en tramitación
Violencia física 13 4 315 110 1 condena
6 en tramitación
Amenazas a mano armada 1 20
Asesinato -- -- --
Molestias 4 1 90 20 5 en tramitación
Total 47 21 1.140 580 e) A nivel de la justicia

110. Se volvió a organizar el Ministerio de Justicia mediante el Decreto Nº 96/280, de 2 de diciembre de 1996, con miras a racionalizar más el trabajo.

111. Para fortalecer la Inspección General de los Servicios Judiciales e incrementar su eficiencia, el Decreto Nº 2000/372, de 18 de diciembre de 2000, modifica ciertas disposiciones del Decreto Nº 96/280 anteriormente mencionado. Prevé en efecto que la Inspección General de los Servicios Judiciales, supeditada a la autoridad de un inspector general con categoría y prerrogativas de Secretario General de ministerio, se encargue:

a) Del control interno y de la evaluación del funcionamiento de los servicios centrales y de los distintos tribunales, con excepción de las actividades judiciales;

b) De informar al Ministro y al Secretario General sobre la calidad del funcionamiento y de la prestación de los servicios;

c) Del seguimiento de la ejecución de la evaluación periódica, conjuntamente con los servicios competentes de la reforma administrativa, de la aplicación de las técnicas de organización y métodos de simplificación del trabajo administrativo.

112. Su capacidad de acción ha aumentado, por una parte, gracias al fortalecimiento de sus efectivos y, por otra parte, a la facilitación de medios materiales y financieros que le permiten efectuar las misiones programadas o misiones puntuales.

113. Esta modificación institucional responde a la preocupación de sanear el cuerpo y la independencia del poder judicial, que se transparenta en el párrafo 2 del artículo 37 de la Constitución, según el cual "los jueces, en el cumplimiento de sus funciones, no dependen más que de la ley y de su conciencia".

114. Para que la independencia de la magistratura así afirmada en la Constitución no se convierta en la práctica en letra muerta, incumbe en parte a los magistrados, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, restituirle todo su contenido. En una comunicación a los fiscales generales, el Ministro de Justicia pide a los magistrados una transformación psicológica al declarar en 1996, con ocasión de una reunión de los presidentes de tribunales:

"Desde hace mucho tiempo se ha establecido que una vez por año se reúnan ustedes con el Ministro de Justicia y los principales responsables del departamento ministerial para recapitular, durante algunos momentos, ciertos problemas que han merecido la atención especial a la Cancillería durante los 12 meses precedentes. Me ha resultado difícil centrarme en un tema que el Ministro de Justicia debió abordar con anterioridad a nuestros trabajos. Finalmente, me interesaron la coyuntura actual y, en particular, los trabajos que acaban de realizarse en la Asamblea Nacional, uno de cuyos aspectos tenía que ver con el examen y la aprobación de la nueva Constitución.

Me ha parecido importante examinar con ustedes lo que representa esta nueva aportación, la constitución de la autoridad judicial en poder judicial, y las ventajas que la sociedad entera espera obtener de ello mediante su intervención. Los actores del ámbito judicial deben adaptarse ahora a las restricciones de un poder judicial por fin bien establecido.

Ello no menoscaba la independencia de la justicia si quienes se encargan de administrarla están perfectamente imbuidos del concepto que representa desde ahora este tercer poder del Estado. Atrás ha quedado pues la política de espera discapacitante que hacía posible que muchos de ustedes no emprendieran acción alguna aun cuando a todas luces la evidencia lo imponía. El poder judicial es incompatible con la negativa a asumir sus responsabilidades, y asumirlas con valentía... El establecimiento del poder judicial exige hombres competentes, hombres de valor como, hace no mucho tiempo en los Estados Unidos, los famosos incorruptibles... Dejen de depender de quienes nada tienen que ver con ustedes."

115. En el mensaje de fin de año radiotelevisado dirigido a la nación el 31 de diciembre de 1998, el Presidente de la República estigmatizó los males que minan el cuerpo de la magistratura e interpeló a los magistrados sobre la necesidad imperiosa de sanear las costumbres y de restaurar la confianza en la justicia.

116. Anteriormente, se procuró proteger a los magistrados de la corrupción mediante el Decreto presidencial Nº 97/6, de 22 de enero de 1997, por el que se les concedían ciertas ventajas que los aseguraban materialmente.

117. Del 25 al 29 de octubre de 1999, el Ministerio de Justicia organizó en todo el territorio nacional las "primeras jornadas abiertas a todos sobre la justicia camerunesa", consistentes en una serie de conferencias públicas que reunieron a empíricos y teóricos del derecho. Bajo el patrocinio de Ministerio de Justicia, estas audiencias fueron dirigidas en las cabezas de distrito por los presidentes de los tribunales de apelación. El objetivo era hacer un balance de la situación de la justicia camerunesa. Constituyeron una ocasión para divulgar los mecanismos fundamentales del servicio público de la justicia, corregir el estereotipo de justicia inspirando confianza a los ciudadanos y consolidando, en el ordenamiento judicial, el principio de la transparencia y, por medio de éste, el buen gobierno.

118. Con el ánimo de poner la justicia más al alcance de los ciudadanos, se han creado nuevas jurisdicciones, y se ha nombrado a los responsables de cada una de ellas.

119. La repercusión de la creación y de la activación de estas nuevas jurisdicciones sobre las tan frecuentemente criticadas demoras judiciales será objeto de un estudio ulterior.

Medidas judiciales

120. A nivel de los tribunales militares, se observa que los militares, tanto de la gendarmería como de otros cuerpos del ejército, son sistemáticamente procesados por toda clase de abusos asimilables a la tortura u otros malos tratos. Únicamente en el año 2000 se podrían citar como ejemplos:

a) Juicio contra el gendarme T..., procesado por orden de instrucción Nº 078 de 21 de diciembre de 2000 por detención y secuestro arbitrarios;

b) Juicio contra los gendarmes A.... A... y N... N..., procesados por orden de instrucción Nº 183 de 2 de mayo de 2000 por detención y secuestro arbitrarios;

c) Juicio contra los gendarmes M... A... M... y L... P..., procesados por orden de instrucción Nº 192 de 10 de mayo de 2000 por torturas;

d) Juicio contra el gendarme W...., procesado por orden de instrucción Nº 271 de 12 de julio de 2000 por detención y secuestro arbitrarios;

e) Juicio contra B..., B.... y B.... E..., procesados por el Tribunal Militar de Bafoussam por golpes y lesiones.

121. Por otra parte y en virtud del artículo 33 del Código Penal, la obediencia a la autoridad legítima es una excusa absolutoria. Sin embargo, para que la excusa sea válida, es preciso que la propia orden sea legal. Esto significa que la ejecución de una orden manifiestamente ilegal, al igual que el celo excesivo al aplicar la ley, están prohibidos y comprometen la responsabilidad de sus autores, ya sea en períodos normales o excepcionales. Esta disposición legal se aplica a todos por igual. De esta forma, cada vez que se han señalado casos de ejecución de una orden manifiestamente ilegal, los autores fueron procesados y condenados. Cabe citar, por ejemplo:

a) Juicio contra N..., N..., y A... F... M..., procesados y condenados por el Tribunal Militar de Bafoussam por el homicidio de N... en Bamenda;

b) Juicio contra K... F... D... y otros, llevados a juicio ante el Tribunal Militar de Bafoussam por coacción mediante golpes mortales, hechos acaecidos en Malentouen;

c) Juicio contra el capitán E... B..., procesado por el asesinato de A... en Yaundé y condenado a diez años de prisión firme;

d) Juicio contra el capitán H... y otros cinco subordinados, condenados por asesinato a penas firmes de prisión de 10 a 15 años;

e) Juicio contra el capitán D... y otros seis compañeros autores de golpes mortales propinados a un llamado N... en Garoua, condenados a penas de prisión de uno a cuatro años.

122. Actualmente en tramitación y procesados por casos de homicidio, cabe citar el juicio contra el brigadier E... P..., autor del asesinato de P... P... en Douala; el juicio contra el sargento primero M... J... C..., autor del asesinato de L... B... B....; o aun el juicio contra el sargento A... J... C..., autor del asesinato de N... en Douala. Todos fueron procesados por el Tribunal Militar de Douala, puestos a disposición del juez y detenidos en la cárcel central de Douala.

123. Los soldados Z... M..., Y... J... P..., N... J... y A... N... M..., en servicio en Poli son procesados por tortura y llevados ante el tribunal militar.

124. Está estrictamente prohibido utilizar la violencia o la tortura para obtener confesiones durante las investigaciones. Obtenidas en esas condiciones, las confesiones carecen de valor y el procedimiento posterior es nulo. Es una preocupación que justifica la importancia que se atribuye actualmente a la policía científica y técnica en los casos de muertes.

125. A nivel de los tribunales civiles, ejemplo de la represión de la tortura y otros malos tratos son los casos siguientes:

a) Sentencia Nº 176/crim de 5 de junio de 1998 del Tribunal Mayor de Mfoundi por la que se condena a tres policías, uno de los cuales es comisario, a penas de prisión de hasta cinco años por torturas.

b) Sentencia Nº 608/crim de 11 de noviembre de 1997 por la que se condena, por torturas, a un oficial de la policía judicial que había negado a una persona en detención preventiva el derecho a alimentarse y, asimismo, la decisión del mismo tribunal (sentencia Nº 728/crim de 17 de diciembre de 1997) que consideró acto de tortura el hecho de negar a una persona en detención preventiva el derecho a comunicarse con su familia.

c) Sentencia Nº 195/crim de 26 de junio de 1998 del Tribunal Mayor de Mfoundi por la que se condena a dos policías de alto rango a penas de diez y seis años de prisión, respectivamente, por torturas. En el recurso de apelación, en la audiencia de 9 de febrero de 1999 del Tribunal de Apelación del Centro, se confirmó la culpabilidad de uno de ellos, B..., por el cargo de tortura, pero la pena se le redujo de diez a ocho años de prisión. El otro, N... B..., se benefició de una recalificación de los actos, que pasaron de tortura a denegación de auxilio, y la pena se redujo a un año de prisión y a una multa de 25.000 francos CFA (equivalentes a 38 euros). El total de los daños y perjuicios reconocidos a favor de las partes civiles se elevó a 20 millones de francos CFA (equivalentes a 3.053 euros). El Estado del Camerún fue declarado responsable civil.

d) Caso del agente de policía N... N..., condenado el 10 de junio de 1999 por el Tribunal Mayor de Wouri a 20 años de prisión y 8 millones de francos CFA por daños y perjuicios (equivalentes a 12.214 euros) por homicidio. La Delegación General para la Seguridad Nacional, servicio en el que trabajaba N... N..., fue declarada civilmente responsable.

e) Caso del comisario de policía S... C..., encausado por la fiscalía de Guider por violencia y torturas ejercidas contra M... B... el 14 de septiembre de 1999.

f) Caso del comisario de policía M... S... llevado a juicio ante el Tribunal Mayor de Haut Nkam, en Bafang, junto con el agente de policía S... J..., por torturas que causaron la muerte de D... F... el 10 de octubre de 1999 .

g) Decisión judicial provisional Nº 90/add de 5 de febrero de 1997: el Tribunal de Apelación del Litoral, de Douala, ordenaba que un acusado que compareciese encadenado (de pies y manos) ante el tribunal fuera inmediatamente liberado de sus cadenas.

126. En una esfera conexa, la de las ejecuciones sumarias, cada vez que se presentaron a las autoridades gubernamentales denuncias de esta índole, se incoaron procedimientos contra los autores. Dichos procedimientos suelen dar lugar a condenas a rigurosas penas de prisión. Tal es el caso de la sentencia Nº 297/97 de 26 de agosto de 1997 por la que el Tribunal Militar de Yaundé condenó a 15 años de cárcel a H..., que en aquel momento comandaba la compañía de gendarmería de la localidad de Poli, y que había mandado ejecutar por un pelotón a siete individuos detenidos por ser "salteadores de caminos". Los cinco integrantes de su unidad también fueron condenados por asesinato a las penas respectivas de 12 años (S... F..., B... S...) y 10 años (F..., P..., W... B... y D... E...).

127. Asimismo, en el plano judicial stricto sensu, está definitivamente admitido que la obediencia de las órdenes de los superiores jerárquicos no es, en lo que respecta a los agentes o funcionarios civiles, ni un hecho justificativo ni una excusa. En efecto, en su decisión de principio Nº 4 de 7 de octubre de 1969, el Tribunal Supremo del Camerún afirmaba ya claramente que: "la obediencia de las órdenes de los superiores jerárquicos no es, en lo que respecta a los agentes o funcionarios civiles, ni un hecho justificativo ni una excusa; que asimismo, un acusado no puede invocar, como causa de nulidad de un delito, que se limitó a ejecutar las órdenes de quienes lo emplean, ya que esta circunstancia, suponiendo que quede establecida, no hace que desaparezca la responsabilidad del acusado, dado que ningún procesado puede eludir las consecuencias penales de sus actos directos y personales, salvo que haya actuado obligado por una fuerza a la que no ha podido resistir".

128. En el caso de los militares y otros agentes de las fuerzas del orden, es importante relativizar el principio establecido en el párrafo 1 del artículo 83 del Código Penal por el cual "no puede derivarse responsabilidad penal de un acto realizado por orden de la autoridad competente a la cual se debe obediencia legítima". En efecto, esta excusa absolutoria sólo puede resultar efectiva si la propia orden no es manifiestamente ilegítima.

129. El número de juicios en continuo aumento contra los agentes de las fuerzas armadas, autores de actos de tortura, indica la firme voluntad de las autoridades del Camerún de combatir esta infracción. A este respecto, y sólo en los años 1998, 1999 y 2000, se cuentan unos 50 procesos judiciales ante los tribunales militares por actos de tortura u otras infracciones parecidas, como abusos de poder, detenciones y secuestros arbitrarios, golpes y lesiones. Se pueden citar los casos siguientes:

a) A raíz de la orden de enjuiciamiento directo Nº 116 del 9 de febrero de 1998, N... N... A..., W... S... F... y N... L..., todos ellos gendarmes mayores, fueron procesados por tortura, por haber detenido durante una patrulla, en la noche del 30 al 31 de julio de 1995, a una camioneta sospechosa, uno de cuyos ocupantes no tenía en su poder el documento de identidad nacional. Tras una discusión acalorada con los gendarmes este ocupante fue conducido al cuartel de la brigada. Al considerarse víctima de torturas, presentó una denuncia ante los tribunales y la acción tuvo éxito.

b) A raíz de la orden de enjuiciamiento directo Nº 484/MINDEF/0262 de 16 de septiembre de 1998, B... G..., gendarme mayor en servicio en la brigada de la gendarmería de Obala, fue procesado por torturas.

c) A raíz de la orden de enjuiciamiento directo Nº 567/MINDEF/0262 de 28 de octubre de 1998, B... E..., K... I... M..., Y... M... E... y T... J..., todos ellos gendarmes en servicio en la brigada de Tsinga y en acto de servicio en Nagoundéré y tras un altercado con el Sr. E... M..., agente de la Cameroon Railways, fueron procesados por alteración del orden en el servicio y torturas.

130. Se podría añadir a esta enumeración no exhaustiva una multitud de otros casos como lo indica el cuadro de los casos relativos a torturas que se adjunta al presente informe. Cabe tomar en consideración que en todos los casos en que las acciones judiciales prosperaron, los autores cuya culpabilidad se ha confirmado han sido sancionados. Tal es el caso del SR. A... S..., declarado culpable de torturas, luego condenado a 33 meses de prisión condicional durante 3 años, a una multa firme de 100.000 francos CFA y al pago de las costas procesales, según la sentencia Nº 11/99 de 11 de marzo de 1999 del Tribunal Militar de Douala. Hay otros juicios pendientes, por ejemplo el proceso contra el oficial de policía A... D... y otros, o el proceso contra tres integrantes de la comisaría especial del aeropuerto internacional de Douala.

131. En el primer caso, H... N... Bernard, contable en la SITABIC, presentó una denuncia contra el oficial de policía A... D..., el inspector principal de policía O... B... y los inspectores de policía S... B... y K... N..., todos ellos en servicio en el Grupo móvil de operaciones de Douala, por torturas y tratos inhumanos en los locales del Grupo, por haber detenido al denunciante la noche del 18 al 19 de julio de 1997 y haberlo conducido al Grupo como si fuera un vulgar delincuente, y allí haberlo desnudado, esposado y atado al "columpio" antes de golpearlo salvajemente con sus porras, a raíz de lo cual estuvo 105 días incapacitado laboralmente.

132. En el segundo caso, tres integrantes de la comisaría especial del aeropuerto internacional de Douala fueron acusados el 31 de agosto de 2000 de torturas en el marco de una instrucción judicial abierta en la fiscalía de Douala.

133. De estos pocos casos emerge una constante: en el Camerún, la lucha contra la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes es una realidad. Los presuntos autores de esas infracciones son sistemáticamente procesados y, en los casos de culpabilidad, sancionados.

134. Los jueces cameruneses, por otra parte, anulan los procedimientos incoados sobre la base de confesiones obtenidas por coacción. Ejemplo de ello es la sentencia Nº 69/2000 de 21 de septiembre de 2000 del Tribunal Militar de Bafoussam en el caso del ministerio público y T... J... contra D... R... en que se anuló el procedimiento, objeto de la orden de instrucción Nº 073/MINDEF/0262 de 16 de julio de 1999, y se ordenó la libertad inmediata del inculpado. En efecto, interrogado con el falso pretexto de portar un arma de defensa de forma ilegal y de amenazas condicionadas, K... R... fue detenido en prisión preventiva durante unos 20 días y sometido a malos tratos. Cuando hubo de pronunciarse, el tribunal mencionado anuló todo el procedimiento porque las confesiones obtenidas lo habían sido en violación patente y manifiesta de los derechos humanos (véanse más adelante otros detalles en relación con el artículo 15 de la Convención).

135. En otro caso, según la orden de enjuiciamiento directo Nº 552/MINDEF/0262 de 21 de octubre de 1998 del Ministro de Estado delegado de la Presidencia encargado de la defensa, dos suboficiales del ejército de tierra, el brigadier E... P... y el sargento K... fueron presentados al Tribunal Militar de Douala para que respondieran del cargo de torturas que causaron a K... J... una incapacidad laboral de 25 días. En su sentencia Nº 31/00 de 27 de abril de 2000, el tribunal comprobó que K... J... fue mantenido en prisión preventiva por dos militares de la seguridad durante más de 24 horas por un problema de tierras que no es de competencia de ese servicio. El tribunal declaró a los acusados culpables de tortura y los condenó a tres años de prisión y a una multa de 200.000 francos CFA (equivalentes a 305 euros) cada uno. Por otro lado, concedió 500.000 francos CFA (equivalentes a 762 euros) por daños y perjuicios a la parte civil y declaró al Estado del Camerún civilmente responsable.

Otras medidas

136. En el período considerado, el Diario Oficial de la República se publicó con regularidad. Allí se publican, en versión bilingüe, las leyes, ordenanzas, decretos y actos reglamentarios en virtud de la ordenanza Nº 72/11 de 28 de agosto de 1972 que sustituye a la ordenanza Nº 61 OF 1 de 1º de octubre de 1961. Según el artículo 2 de esta ordenanza, los actos legislativos y administrativos, obra de la Presidencia de la República, se publican en inglés y en francés en el Diario Oficial de la República.

137. La publicación bilingüe desempeña una función que va más allá del marco estrictamente jurídico y adquiere una dimensión política que puede dar lugar a una mayor integración de la nación. Garantiza una aplicación mejor y uniforme de algunos textos, pues las normas de derecho deben tener el mismo significado en todas partes. Se convierte en la vía rápida para difundir un derecho auténticamente camerunés, ya que pone el mismo derecho al alcance de todos los ciudadanos que pueden tener que comparecer ante los tribunales, tanto francoparlantes como angloparlantes.

138. Aparte del Diario Oficial de la República, varias revistas científicas de legislación y jurisprudencia camerunesas (Juridis Périodique, Lex Lata, etc.) se encargan de difundir el derecho.

139. En un nivel totalmente distinto, infunde esperanza la creación en 1998, por decreto presidencial, de un Comité técnico de seguimiento de la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos.

140. Lo mismo ocurre con la convención de cooperación que el Camerún firmó con Francia en cuestiones de derechos humanos.

141. También en 1998, se celebró con lucimiento el Cincuentenario de la Declaración Universal de Derechos Humanos en las diez provincias del Camerún. Estas manifestaciones terminaron con la ceremonia de inauguración, presidida por el Primer Ministro, jefe del Gobierno, de una estela en Yaundé, dedicada a los derechos humanos. Desde entonces, varias ONG se han dado por misión el fomento y la protección de los derechos humanos. No obstante, aún queda mucho por hacer, en particular en materia de información y formación de los ciudadanos, de la escuela primaria a la universidad y en todos los establecimientos de enseñanza superior.

Párrafos 2 y 3

142. El apartado c) del párrafo 5 del artículo 132 bis del Código Penal dispone que "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura".

143. El apartado d) del mismo párrafo establece que "no podrá invocarse la orden de un superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

144. Estas dos disposiciones han sido íntegramente calcadas de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 de la Convención.

145. Por otro lado, tal como se expuso en el informe anterior (CAT/C/17/Add.22, párr. 37), la jurisprudencia de los tribunales, tanto civiles como militares, aunque sea anterior a la penalización de la tortura en el Camerún, refuerza esta disposición legislativa.

Artículo 3
Párrafo 1

146. La Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, por la que se modifica y se completa la Ley Nº 64/LF/133, de 23 de junio de 1964, que fija el régimen de extradición, ha añadido al artículo 29 de esta última ley la siguiente disposición: "nadie será extraditado a un país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura".

147. Mutatis mutandis, esta disposición debe poder extrapolarse al ámbito de otras medidas de alejamiento de los extranjeros, en particular la devolución y la expulsión, que por lo demás están previstas en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en la cual Camerún es Parte desde el 23 de octubre de 1961; en el informe precedente se ha dedicado atención a esta cuestión (ibíd., párrs. 41 a 43).

148. La justicia camerunesa ya ha tenido ocasión de aplicar el citado artículo 29 de la Ley sobre extradición. Así pues, en un procedimiento de extradición contra ocho presuntos autores de genocidio rwandeses reclamados por el Gobierno de Rwanda, el fallo Nº 337/cor de 21 de febrero de 1997 del Tribunal de Apelación de Yaundé dice: "considerando... que el artículo 29 de la nueva Ley que fija el régimen de extradición dispone que nadie será extraditado a un país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura; considerando que en los medios internacionales las autoridades actuales de Kigali no ocultan su determinación, antes del juicio, de infligir la pena capital a los acusados... Corresponde por consiguiente emitir una opinión desfavorable sobre la admisibilidad legal de esta demanda de extradición".

Párrafo 2

149. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, el artículo 29 de la citada ley, en su párrafo 1 in fine, añade que "para determinar si existen esas razones fundadas para creer que existe el peligro de tortura, se tienen en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, dado el caso, la existencia en el Estado solicitante de un cuadro persistente de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, graves, flagrantes o masivas".

150. En aplicación de esta disposición legal, el Tribunal de Apelación de Yaundé emitió una opinión desfavorable sobre la extradición de los presuntos autores de genocidio rwandeses, basándose en el contexto de la época en Rwanda, país donde parecía reinar más bien un sistema de arreglo de cuentas que un marco propicio para la organización de un proceso imparcial para las personas cuya extradición se había solicitado.

Artículo 4

Párrafos 1 y 2

151. El Camerún castiga los actos de tortura en el citado artículo 132 bis de su Código Penal. Constituye un delito punible con cadena perpetua cuando causan involuntariamente la muerte de una persona. El delito se castiga con una pena de prisión de 10 a 20 años cuando la tortura causa a la víctima la privación permanente del uso de la totalidad o la parte de un miembro, un órgano o un sentido. Los actos de tortura constituyen un delito punible con una pena de 5 a 10 años y una multa de 100.000 francos CFA (153 euros) a 1 millón de francos CFA (1.524 euros) cuando la tortura causa a la víctima una enfermedad o una incapacidad de trabajo superior a 30 días, o con una pena de 2 a 5 años y una multa de 50.000 francos CFA (762 euros) a 200.000 francos (3.050 euros) cuando la tortura causa a la víctima una incapacidad laboral igual o inferior a 30 días, o bien dolores o sufrimientos mentales o morales.

152. Por tanto, los actos que constituyen tortura se reprimen en función de su gravedad. Las penas se gradúan en función de las consecuencias perjudiciales del acto de tortura. Lo menos que se puede decir es que se trata de penas conmensurables con una infracción internacionalmente condenada.

153. Por otra parte, el derecho penal camerunés reprime la tentativa de una infracción y la complicidad en ella con el mismo rigor que la infracción principal.

154. El artículo 94 del Código Penal considera como tentativa "todo intento manifestado por un acto que tiene por objeto la ejecución de un crimen o de un delito y que significa inequívocamente la intención irrevocable de su autor de cometer la infracción, si no ha sido suspendida o si ha quedado sin efecto únicamente por circunstancias ajenas a la voluntad de su autor".

155. El texto añade in fine que esta tentativa "se considera como el mismo crimen o delito".

156. El artículo 96 del Código Penal dispone:

a) "Es cómplice de una infracción calificada de crimen o delito:

i) el que provoca, de la forma que sea, la infracción o da instrucciones para cometerla;

ii) el que ayuda o facilita la preparación o la realización de la infracción;

b) La tentativa de complicidad está considerada como la propia complicidad."

157. El artículo 98 del Código Penal precisa que "los coautores y cómplices son punibles con la misma pena que el autor principal, salvo que la legislación disponga otra cosa".

158. No existe texto de ley que disponga que la coacción o la complicidad en la tortura sean punibles con penas que no sean las que corresponden al autor principal del acto. Es decir, una vez más, la ley camerunesa está en perfecta armonía con la disposición de la convención pertinente.

Artículo 5

Párrafo 1

159. Las reglas de competencia de los tribunales penales camerunesas se han expuesto detalladamente en los informes precedentes. Cabe recordar que el Código Penal camerunés establece:

a) La competencia territorial de sus tribunales para todas las infracciones (art. 7);

b) La competencia real para las infracciones de atentado contra la seguridad del Estado, de falsificación del sello del Estado o de la moneda nacional en curso, cometidas incluso en el extranjero, a condición de que, en el caso de un extranjero, haya sido detenido en el territorio de la República o que haya sido extraditado (art. 8);

c) La competencia personal de los ciudadanos o residentes por las infracciones cometidas en el extranjero, a consecuencia de una queja o denuncia oficial del gobierno del país donde el acto haya sido cometido (art. 10).

160. Sobre estas bases, figuran en el derecho camerunés las reglas de competencia según la definición de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención. Solamente la regla de la competencia personal pasiva, prevista en el apartado c) del párrafo 1, no está claramente incorporada en el Código Penal camerunés. Sin embargo, se puede adelantar que gracias al mecanismo de la competencia universal que será expuesto más adelante, los tribunales cameruneses son competentes para juzgar a una persona que haya torturado a un nacional camerunés y que se encuentre en el Camerún, si éste no la extradita.

Párrafo 2

161. El párrafo 2 plantea el problema de la competencia universal de los tribunales nacionales.

162. El artículo 11 del Código Penal solamente admitía esta competencia para las infracciones calificadas por el Código de "internacionales". Se trata de la piratería, la trata de personas, la trata de esclavos y el tráfico de estupefacientes.

163. El artículo 28 bis de la Ley de 1964 ya citada sobre la extradición (en la lectura de la Ley Nº 97/010 de 10 de enero de 1997) añade la tortura a esta lista de infracciones llamadas "internacionales". A partir de ese momento la tortura puede ser reprimida en el Camerún incluso si los hechos se han cometido en el extranjero por un no camerunés. Este artículo dispone lo siguiente:

"Cuando las circunstancias lo justifiquen, todo extranjero que se encuentre en el territorio del Camerún y sea sospechoso de haber cometido un acto de tortura en otro país puede, tras un examen de la información de que se dispone, ser sometido a una investigación preliminar para establecer los hechos.

Las medidas necesarias para garantizar su presencia pueden ser adoptadas conforme a la legislación nacional en vigor. Esas medias sólo se pueden mantener durante el plazo necesario para el procedimiento penal (la cursiva es nuestra) o la culminación de un procedimiento de extradición."

164. Se desprende de esta disposición que si el Camerún, cuando es requerido, no extradita a la persona sospechosa de haber cometido un acto de tortura en el extranjero, tiene la obligación de someterla a juicio de sus jurisdicciones represivas competentes. Es una aplicación del principio aut dedere aut judicare que se plantea en el artículo 7 de la Convención.
Artículo 6

165. El artículo 28 bis de la Ley Nº 64/LF/133, de 26 de junio de 1964, modificada ha reproducido en términos casi idénticos el contenido del artículo 6 de la Convención disponiendo lo siguiente:

"Cuando las circunstancias lo justifiquen, todo extranjero que se encuentre en el territorio del Camerún y sea sospechoso de haber cometido un acto de tortura en otro Estado puede, tras un examen de la información de que se dispone, ser sometido a una investigación para establecer los hechos.

Las medidas necesarias para garantizar su presencia pueden adoptarse conforme a la legislación nacional en vigor; estas medidas no se pueden mantener más que durante el plazo necesario para el procedimiento penal o la culminación de un procedimiento de extradición.

Toda persona detenida en aplicación del apartado precedente del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

El Estado en el cual se haya cometido la tortura es informado... de los resultados de la investigación y, llegado el caso, de la indicación relativa a la opción de competencia."

Artículo 7

166. Las consideraciones relativas al citado artículo 5 in fine siguen siendo pertinentes tratándose del párrafo 1 del artículo 7.

167. Las condiciones de las diligencias son las mismas que las que se aplican a las infracciones del derecho común de carácter grave. Se pueden resumir de la siguiente manera:

a) Las investigaciones las llevan a cabo agentes de la policía judicial en virtud de las normas del Código de Procedimiento Penal o de la Criminal procedure ordinance. Las personas detenidas y arrestadas son remitidas a la fiscalía, que puede requerir directamente su enjuiciamiento ante el tribunal mayor en caso de delito o abrir una investigación judicial en caso de crimen. A consecuencia de ésta, estas personas, si existen cargos suficientes contra ellas, son puestas a disposición de un tribunal mayor si se mantiene la calificación de crimen, o ante un tribunal de primera instancia si los hechos se califican de delitos.

b) La persona encausada se somete a un procedimiento que reúne todas las garantías de equidad (publicidad, carácter contradictorio de los debates, etc.), que garantiza que la acusación y la defensa estén dotadas de las mismas armas, así como el derecho de contar con la asistencia de un abogado de su elección o de que le designen a un abogado de oficio (en caso de crimen) y ejercer los procedimientos de recurso (apelación y recurso de casación).

Artículo 8

Párrafo 1

168. El Camerún está vinculado con algunos países por convenciones generales de asistencia jurídica y judicial que abarcan la extradición, en particular:

a) Una Convención general de cooperación en materia de justicia une al Camerún con 11 países africanos y malgaches (Convención llamada "de Tananarive" o Convención de la OCAM);

b) Convenciones particulares de cooperación judicial vinculan al Camerún con Malí (6 de marzo de 1965), Francia (21 de febrero de 1974) y la República Democrática del Congo (ex Zaire) [11 de marzo de 1977].

169. En lo que respecta a los países que son Partes en la Convención, los actos de tortura se consideran incluidos de pleno derecho en esos textos.

170. Aun así, cabe observar que todas estas convenciones mantienen el sistema del umbral de extradición y no el de la lista de extradición. Pero al estar penalizada en el derecho camerunés, la tortura entra perfectamente en el umbral de extradición previsto por estas diversas convenciones.

171. Por consiguiente, si uno de dichos Estados solicita que se conceda la extradición en virtud de disposiciones concretas de la Convención, el Camerún deberá extraditar, salvo, naturalmente, si la persona acusada de tortura y cuya extradición se solicita corre el peligro de ser sometida a torturas en el Estado solicitante.

Párrafos 2 y 3

172. El Camerún no subordina la extradición a la existencia previa de un tratado de extradición. Si el tratado sigue siendo la primera fuente de la extradición, su ausencia puede suplirse mediante la ley nacional (Ley Nº 64/LF/13 de 26 de junio de 1964 que establece el régimen de extradición, en su forma modificada por la Ley Nº 97/010 de 10 enero de 1977). De hecho, el artículo 38 de esta ley dispone que "la presente ley se aplica en la ausencia de tratados pertinentes o en caso de que los tratados no prevean los delitos en cuestión".

173. El Camerún incluso puede conceder la extradición sobre la base de la cortesía internacional o sobre la base de una simple declaración de reciprocidad (como, por ejemplo, la que ha convenido con Suiza).

174. Por tanto, el Camerún, como Estado requerido, no tendría la menor dificultad para ajustarse a los párrafos 2 y 3 del artículo 8 de la Convención.

Párrafo 4

175. En lo que respecta a la obligación que se desprende del párrafo 4, son pertinentes los mecanismos derivados de la norma aut dedere aut judicare, como el principio de la competencia universal de los tribunales cameruneses que tienen jurisdicción para reprimir la tortura.

Artículo 9

176. Las consideraciones contenidas en los informes precedentes siguen siendo válidas.

177. Cabe añadir que el Camerún firmó en abril de 1999 en Yaundé, junto con siete otros Estados de la subregión de África central, un acuerdo de cooperación en materia de policía criminal. Incluso si la represión de la tortura no figura formalmente en el acuerdo, se desprende de este texto que los Estados de África central, empeñados en garantizar una mejor protección de los ciudadanos de los países de la subregión y de sus bienes, así como de mejorar la formación del personal de policía, se comprometen a colmar las lagunas institucionales y jurídicas que se han observado en el ámbito de la cooperación policial. El acuerdo prevé que las oficinas nacionales centrales (BCN Interpol) servirán de órganos de enlace entre los diversos servicios de policía criminal de las partes contratantes. Estas últimas se comprometen mutuamente a aceptar en sus territorios respectivos las misiones de investigación en materia de policía criminal de las otras partes contratantes. Así pues, las policías de las partes intercambiarán entre ellas la información general de policía relativa a los comunicados de muerte súbita, de búsqueda de desaparecidos, etc.

178. Este acuerdo está ratificado por el Camerún. Al ser miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC Interpol), el Camerún puede recurrir también a los mecanismos de esa organización y del reciente acuerdo subregional para dar efecto a las disposiciones del artículo 9 de la Convención.

Artículo 10

179. La prohibición de la tortura tiene su lugar en la enseñanza de los derechos humanos y de las libertades públicas que se imparte, sistemáticamente, a semejanza de la medicina legal y de la responsabilidad penal, en los programas de las escuelas de formación del personal civil, militar, judicial, médico y de mantenimiento del orden. Se trata, en particular, de:

a) La Escuela Nacional de Administración y Magistratura (ENAM), que forma a los administradores civiles auditores de justicia (alumnos de magistrado), a los escribanos forenses, a los inspectores de asuntos sociales, a los administradores del trabajo, a los inspectores de aduanas, etc.

b) La Escuela Nacional de Administración Penitenciaria (ENAP), que forma a los administradores, a los intendentes, los guardianes jefes y los guardianes de prisión y, desde hace algunos años, a los administradores principales de prisión.

c) La Escuela Militar Interarmas (EMIA), encargada de la formación de alumnos oficiales y del perfeccionamiento de los oficiales.

d) La Comandancia de Escuelas y Centros de Instrucción de la Gendarmería, institución dentro de la cual recientemente se han creado un centro de perfeccionamiento de la policía judicial de Yaundé y un centro de perfeccionamiento de las técnicas de mantenimiento del orden. Estos dos nuevos centros de formación tienen una vocación regional y acogen a pasantes que proceden de diversos países africanos.

e) La Facultad de Medicina y de Ciencias Biomédicas, heredera del antiguo Centro Universitario de Ciencias de la Salud, está rodeada de una red de establecimientos satélites. En el contexto actual de recuperación económica, esta formación, que incluye las exigencias de la dignidad humana, está recuperando importancia por las siguientes razones:

i) El aumento del número de las escuelas profesionales creadas. En el territorio nacional se han creado numerosas escuelas paramédicas e instituciones de formación sanitaria, tanto públicas como privadas. Están sujetas a un programa de formación homologado y sancionado por un examen oficial.

ii) La multiplicación del personal formado o readiestrado.

iii) El perfeccionamiento del contenido técnico y del planteamiento metódico de los cursos sobre la prohibición de la tortura y la protección de los derechos humanos, el apoyo de los asociados extranjeros y la formación de instructores contribuyen a este resultado.

180. Por el Decreto Nº 079/A/MINAT/DAPEN/SDPP/SRF, de 19 de marzo de 1999, el Ministerio de Administración Territorial ha anunciado la contratación, tras un concurso de méritos, de ocho médicos administradores principales de prisiones, reservada a los cameruneses no funcionarios titulados de un doctorado en medicina. A consecuencia de los resultados del concurso y de la formación recibida en la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria, ocho médicos administradores principales de prisiones han sido destinados a ocho cárceles centrales situadas respectivamente en Yaundé, Maroua, Douala, Bamenda, Buéa, Bafoussam, Ngaoundéré y Bertoua.

181. La prohibición de la tortura también está en el centro de las actividades de formación y de sensibilización del Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades. Este Comité, al igual que en el pasado, organiza periódicamente seminarios sobre la protección de los derechos humanos destinados a las autoridades administrativas y militares en todas las provincias del país. Cabe citar:

- el curso práctico realizado del 30 de noviembre al 1º de diciembre de 1998 en Yaundé destinado a los funcionarios de policía sobre la mejora de las condiciones del arresto;

- el curso práctico realizado en Bamenda en 1999 para el personal de la administración penitenciaria;

- la difusión en el territorio nacional de 76.000 ejemplares de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

182. Las asociaciones y las ONG de defensa de derechos humanos, cuya cantidad en el Camerún es próxima a 100, difunden por sus acciones, a nivel de la sociedad, una cultura de derechos humanos.

183. Se pueden mencionar otras iniciativas de formación o de información, por ejemplo, la mesa redonda internacional sobre la erradicación de la mutilación sexual femenina mediante la utilización de enfoques comunitarios, celebrada del 11 al 13 de mayo de 1998 en Yaundé. Esta mesa redonda estuvo seguida por un seminario de validación de un Plan de Acción de lucha contra la mutilación sexual femenina, celebrado en Maroua en diciembre de 1998.

184. El personal de la administración penitenciaria también se ha beneficiado de seminarios complementarios organizados por diversos asociados:

a) El organismo canadiense Pro democracia ha participado en la organización, en junio de 1997, de un seminario que ha permitido la constitución de un comité de expertos penitenciarios y, sobre todo, la elaboración de una guía de formación básica, editada en octubre de 1997, destinada al personal penitenciario. Esta guía de formación, de 481 páginas, tiene por objeto capacitar al personal de la administración penitenciaria del Camerún para, por una parte, tratar equitativa y humanamente a las personas de las que se encarga y, por otra, de cumplir, observando la protección de los derechos de los presos, sus responsabilidades profesionales dirigidas a la rehabilitación social del detenido. La metodología de la guía de formación de personal tiene en cuenta las normas internacionales del código de conducta establecido en el Camerún, así como unos 100 programas de formación utilizados en los seis continentes.

b) Con la cooperación del Commonwealth, se ha celebrado otro seminario con el mismo objeto en Yaundé en febrero de 1998.

c) El Observatorio Internacional de Prisiones (OIP) ha contribuido también a la organización de dos seminarios, en marzo de 1998 en Yaundé y en junio de 1998 en Bertoua, dirigidos al personal de base, es decir, a las personas que están en contacto directo con los detenidos.

185. Además, con motivo de la celebración del cincuentenario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyas actividades inició e inauguró el 16 de junio de 1998 el Primer Ministro, Jefe de Gobierno, fueron enviados a todas las provincias especialistas en la materia para sensibilizar a los ciudadanos a sus derechos y libertades.

186. La información propiamente dicha sobre la prohibición de la tortura o sobre la protección de los derechos humanos se ha convertido en parte integrante de la comunicación pública. En la radio y la televisión nacional (CRTV) en los programas se incluyen espacios sobre la cuestión, conforme a la Ley sobre la comunicación social. Cabe destacar, por ejemplo:

a) "Honor y fidelidad", una emisión semanal animada por los responsables de las fuerzas armadas;

b) "El veredicto", una emisión en la que se debaten los derechos fundamentales y se comentan las decisiones de justicia adoptadas en el ámbito de los derechos humanos;

c) "El derecho en femenino", una emisión que tiene por objeto sensibilizar a la opinión sobre la función de las mujeres y sobre sus derechos;

d) "El desarrollo social";

e) "Iglesia y desarrollo";

f) "La utilidad del derecho" y su equivalente en inglés, The Debate, cuyo objeto es popularizar el derecho.

187. Por último, el nivel de contratación de los futuros magistrados, llamados "auditores de justicia", se ha elevado de la licenciatura en derecho privado a la maestría en derecho. Dado que el programa de estudios, tanto en la universidad como en la Escuela Nacional de Administración y Magistratura, no abarca el conjunto de materias sobre las cuales tratan los contenciosos de que se ocuparán los futuros magistrados, se ha instituido un seminario anual, llamado "Seminario de jóvenes magistrados", que tiene por objeto completar la formación universitaria y profesional de los participantes en lo que respecta a las dificultades que se encuentran sobre el terreno.

Artículo 11

188. La información que figura en los informes precedentes (CAT/C/5/Add.26, párrs. 67 y 68 y CAT/C/17/Add.22, párrs. 67 y 68) conserva toda su actualidad, a pesar de que las limitaciones presupuestarias no han permitido a las comisiones de vigilancia de los establecimientos penitenciarios reunirse con la periodicidad deseada.

189. En otro orden de cosas, el Estado del Camerún ha dado la autorización al CICR para que visite todos sus lugares de detención. La delegación regional para África central del CICR, situada en Yaundé y que goza de las prerrogativas e inmunidades consagradas en el acuerdo relativo a la sede firmado con el Gobierno en 1999, organiza estas visitas cuando lo considera oportuno.

Artículo 12

190. Siguen vigentes las consideraciones contenidas en el informe precedente relativas a esta disposición (CAT/C/17/Add.22, párrs. 69, y 9 a 40).

Artículo 13

191. Toda persona que se considere víctima de tortura tiene derecho a presentar una denuncia ante las instituciones judiciales. Las autoridades competentes para conocer de estos delitos o recibir las denuncias al respecto son:

a) El Procurador de la República, que se encarga de poner en marcha y ejercer la acción pública y, por tanto, disponer las detenciones en las dependencias de la policía judicial;

b) Los fiscales generales de los tribunales de apelación, que controlan la actuación de la policía judicial en su ámbito de competencia.

192. Además de ser presentadas ante los fiscales, la denuncia puede serlo ante cualquier oficial de la policía judicial con competencia territorial y en especial en las dependencias de la gendarmería o la policía. La víctima de un acto de tortura también puede acudir al tribunal competente mediante una denuncia directa a través de un alguacil en caso de delito, o mediante una querella y constituyéndose en parte civil en caso de crimen.

193. Los tribunales competentes son:

a) Tribunal de Primera Instancia, cuando los actos de tortura tengan naturaleza delictiva. En principio, los tribunales de primera instancia se crean a nivel de distrito; el Camerún tiene en la actualidad 269 distritos. El ámbito territorial de un tribunal de primera instancia puede, por necesidades del servicio, abarcar varios distritos vecinos.

b) Tribunal mayor, cuando los hechos reciban la calificación de crimen. Hay un tribunal mayor en cada departamento. Aunque existen 58 departamentos en total, las necesidades del servicio hacen que el ámbito de competencia de ese tribunal pueda abarcar a varios departamentos vecinos. El tribunal mayor también interviene para conocer de una petición de puesta en libertad de inmediato interpuesta por una persona encarcelada o detenida, o en nombre de ésta, siempre que el fundamento de dicha petición sea un caso de ilegalidad de procedimiento o un error en la orden de detención (habeas corpus).

c) Tribunal militar, cuando el crimen o el delito de tortura lo cometan militares en el desempeño de sus funciones o en el interior de una dependencia militar, o cuando la infracción sea puramente militar.

194. Las decisiones de los tribunales de primera instancia, los tribunales mayores y los tribunales militares pueden recurrirse ante un tribunal de apelaciones establecido en cada una de las capitales de las provincias con que cuenta el Camerún.

195. La víctima puede presentar su recurso ante el juez administrativo cuando la violación de su derecho tiene su origen en un acto administrativo recurrible por abuso de poder.

196. Asimismo, cuando el atentado a la libertad constituya un acto de vías de hecho de carácter administrativo, la víctima puede hacer que el pleno del Tribunal Supremo constate el abuso, tras lo cual puede pedir una indemnización ante un magistrado del poder judicial.

197. La asistencia judicial, que en el Camerún se rige por el Decreto Nº 76/0521, de 9 de noviembre de 1976, tiene por objetivo garantizar a los indigentes la gratuidad de la justicia. Se exime al asistido de pagar las costas procesales (derechos de timbre, de registro y de secretaría judicial, así como cualquier consignación), excepto la tasa prevista en caso de recurso, que se le puede exigir. El párrafo 3 del artículo 8 de la Ley Nº 76/16, de 8 de noviembre de 1975, dispone que "salvo en los recursos contra sentencias penales o cuando el recurso emane del ministerio público o del Estado, el demandante está obligado, incluso si se ha acogido a la asistencia judicial, a abonar la suma de 5.000 francos CFA (es decir, 8 euros) en concepto de tasa de recurso". No obstante, un auxiliar de justicia le asiste de forma gratuita.

198. A su nivel, el Colegio de Abogados, que es la asociación nacional de la profesión, ha creado un centro de asistencia judicial equipado e implantado en tres de las diez provincias del Camerún.

199. Quien se considere víctima de actos de tortura también puede dirigirse al Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades, que puede realizar las investigaciones necesarias y recurrir a la autoridad con competencia territorial para corregir la situación denunciada. A este respecto, el Comité puede visitar, cuando sea necesario, cualquier establecimiento penitenciario, comisaría de policía y brigada de la gendarmería en presencia del Procurador de la República competente o su representante. El Comité recibe una media de 500 demandas al año sobre distintos casos de violación de derechos humanos.

200. Por último, cabe señalar que el Parlamento puede ejercer su competencia a este respecto. En efecto, en virtud del artículo 35 de la Constitución revisada de 1996, el Parlamento controla las actividades gubernamentales mediante preguntas orales o escritas y la constitución de comisiones de investigación sobre cuestiones específicas.

201. El Gobierno, con sujeción a las exigencias de la defensa nacional, la seguridad del Estado o el secreto de la instrucción judicial, facilita la información necesaria.

202. Si bien las comisiones parlamentarias de investigación, cuya importancia es bien conocida, que el artículo 35 de la Constitución revisada de 1996 ha restablecido, ya estaban previstas en el artículo 28 de la Constitución de 1972 y el artículo 67 de la Ley Nº 73/1, de 8 de junio de 1973, sobre el reglamento interior de la Asamblea Nacional, ha sido la Ley Nº 91/029, de 16 de diciembre de 1991, la encargada de reglamentar los procedimientos para su funcionamiento:

a) Las comisiones de investigación se crean por decisión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, que debe precisar los hechos que dan lugar a la investigación o los servicios públicos cuya gestión administrativa, financiera o técnica debe examinarse. La decisión fija la lista de los miembros, que no pueden ser más de 20 diputados.

b) Los miembros designados prestan de forma inmediata el juramento de los magistrados ante la Asamblea Nacional.

c) La comisión de investigación puede, en nombre del pueblo camerunés, solicitar la colaboración de toda persona, funcionario o autoridad pública para el cumplimiento de su misión. Tras el examen y la adopción de la resolución de la comisión de investigación, la Asamblea Nacional decide, según el caso:

i) Trasmitir las actas de las investigaciones a las administraciones de justicia para que adopten medidas;

ii) Solicitar la comparecencia de una personalidad ante el Alto Tribunal de Justicia, cuando esa personalidad o los hechos de la causa sean de competencia de ese tribunal;

iii) Solicitar al Gobierno que adopte medidas políticas, reglamentarias o administrativas procedentes en consecuencia.

203. Las asociaciones y ONG de defensa de los derechos humanos también desempeñan un papel activo, no sólo en la sensibilización sobre los derechos, sino también en la denuncia de las violaciones y el ejercicio de los recursos. A fin de paliar "la falta de combatividad de los justiciables", estas asociaciones y ONG acompañan a las víctimas o demandantes para corregir las situaciones que atentan contra los derechos humanos. La Ley Nº 090/53, de 19 de diciembre de 1990, sobre la libertad de asociación y la Ley Nº 99/014, de 22 de diciembre de 1999, sobre las ONG, constituyen la base jurídica de su acción.

204. En lo que respecta a la protección del denunciante y los testigos contra malos tratos o intimidación a causa de la denuncia que hayan presentado o la declaración que hayan hecho, el Código Penal contiene un arsenal de delitos sancionados con penas adecuadas, previstos en los artículos 164, 168, 173, 302 y 303 entre otros, y que ya describía el informe complementario (CAT/C/5/Add.26, párrs. 74 a 82).

Artículo 14

205. La información contenida en el informe complementario (CAT/C/5/Add.26, párrs. 81 y 82), sigue siendo pertinente.

206. El informe ya mencionaba (párr. 33) que para obtener la reparación del perjuicio sufrido, toda víctima de un acto de tortura dispone de una acción civil, en virtud del párrafo 2 del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, que establece que "la acción civil para la reparación del daño puede ejercerse contra el acusado o sus representantes". Si la parte civil fallece, sus herederos pueden ejercer su acción.

207. Los artículos 443 a 447 del Código de Procedimiento Penal prevén, en materia de revisión, el pago de indemnizaciones a las víctimas de errores judiciales. En cuanto a la rehabilitación, está prevista en los artículos 69 a 72 del Código Penal, por una parte, y en los artículos 624 a 633 del Código de Procedimiento Penal, por otra.

208. El anteproyecto de Código de Procedimiento Penal prevé, en su artículo 219, una indemnización a favor de la víctima de una detención preventiva calificada de abusiva.

209. El párrafo 85 del segundo informe periódico (CAT/C/17/Add.22), señalaba que, en el contexto de las infracciones equivalentes a tortura, las víctimas que se han constituido en partes civiles reciben, en general, indemnizaciones tan pronto se condena a los acusados. Este informe citaba (párr. 37) la decisión Nº 122/crim, de 1º de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Mfoundi (Yaundé), que condenó a policías y a otros, no sólo a penas de prisión de entre 10 y 15 años, sino a pagar conjuntamente 17.135.000 francos CFA (26.122 euros) por daños y perjuicios a la parte civil. Se declaró la responsabilidad civil del Estado del Camerún. Tras la apelación, los daños y perjuicios se incrementaron a 25 millones de francos CFA (38.112 euros).

210. En virtud de la ordenanza Nº 97/01, de 4 de abril de 1997, que modificaba algunas disposiciones relativas a la ejecución de decisiones judiciales, un tribunal puede, en materia de reparación del daño resultante de un atentado a la integridad física de una persona, ordenar la ejecución provisional, sin perjuicio de apelación, de una decisión sobre los gastos necesarios para la atención de urgencia. Estas disposiciones son aplicables a las condenas civiles pronunciadas por un tribunal penal, y se aplican por tanto a las víctimas de tortura que se hubieran constituido en partes civiles en un proceso penal incoado contra los autores de actos de tortura.

211. En cuanto a la jurisprudencia reciente, podemos recordar la sentencia mencionada Nº 31/00, de 27 de abril de 2000, del Tribunal Militar de Douala que acordó la suma de 500.000 francos CFA (762 euros) en concepto de reparación del perjuicio moral y sin embargo rechazó, por falta de justificación, la demanda de reparación del perjuicio material.

212. Para asegurar una mejor garantía de indemnización a las víctimas de tortura, se considera a la administración pública responsable de los daños causados por sus funcionarios. A fin de evitar la posible insolvencia del funcionario, la víctima puede optar por demandar al funcionario ante el magistrado del poder judicial o bien demandar a la administración ante el juez administrativo.

213. Cuando haya pagado la indemnización, la administración puede ejercer un recurso de repetición contra el funcionario culpable.

Artículo 15

214. En el Camerún está consagrada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, aunque la legislación no contenga ninguna disposición expresa a este respecto. La sentencia Nº 69/00, de 21 de septiembre de 2000, del Tribunal Militar de Bafoussan en el caso Ministerio Público y Dame T... J... c. K... R... ilustra la jurisprudencia sobre la materia.

215. Como consecuencia de una disputa de tierras entre K... R... y Dame T... J..., esta última presentó una denuncia ante la brigada de investigación de Dschang, donde su cuñado, el sargento de estado mayor D... J..., trabajaba como adjunto del comandante de brigada. Alegó que K... R... había proferido amenazas en su contra y en contra de sus hijos, y disparado al aire para intimidarles. En base a esta denuncia, D... J... se trasladó inmediatamente al lugar de los hechos, y arrestó manu militari a K... R..., que permaneció detenido 20 días sin autorización, en circunstancias que los plazos establecidos son de 24 horas prorrogables tres veces previa autorización del comisario del gobierno. K... R... también alega que recibió varias palizas de su verdugo a fin de hacerle confesar. El certificado forense establece que tenía heridas en las plantas de los pies, la espalda y el antebrazo izquierdo. Así, K... R..., que se encontraba al límite de sus fuerzas y bajo amenazas a causa de los malos tratos recibidos, confesó los hechos que se le imputaban. El tribunal concluyó lo siguiente:
"Habida cuenta que las condiciones en las que se obtuvo la confesión constituyen, si aún fuera necesario señalarlo, un ejemplo patente de violación flagrante y manifiesta de los derechos humanos; y que ningún procedimiento digno de ese nombre puede descansar en un fundamento de esa índole viciado desde el principio; corresponde por consiguiente anular pura y simplemente dicho procedimiento objeto de la orden indagatoria Nº 073/MINDEF/0262, de 16 de julio de 1999, del Ministro de la Presidencia encargado de Defensa.

Por decisión pública adoptada en procedimiento contradictorio en materia penal, en primera instancia y por unanimidad, anula con respecto al acusado el procedimiento objeto de la orden indagatoria Nº 073/MINDEF/0262, de 16 de julio de 1999, y ordena la puesta en libertad inmediata de K... R..., si no está detenido por otra causa."

216. Por otra parte, el Camerún es Parte en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, textos que prevén garantías procesales correspondientes a las de los artículos 12 a 15 de la Convención.

217. En particular, como se indica en el segundo informe periódico (CAT/C/17/Add.22, párrs. 71 a 73), el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con arreglo al cual toda persona acusada de un delito tiene derecho, en condiciones de igualdad, a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable, puede invocarse directamente ante las autoridades camerunesas competentes.

218. Asimismo, la combinación o la coexistencia de las normas del civil law y el common law en el Camerún también favorece la plena aplicación del artículo 15 de la Convención.

Artículo 16
Párrafo 1

219. No hay que dejarse engañar por el hecho de que el derecho camerunés no haya tipificado delitos específicos calificados de forma expresa como penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

220. Del mismo modo que el castigo de la tortura, que antes de la promulgación de la Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, se realizaba en virtud de delitos conexos, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes se prohíben y castigan sobre la base de la sustitución de infracciones.

221. Cabe recordar, en aplicación de esta disposición que prohíbe las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la sentencia Nº 90/add, de 5 de febrero de 1997, del Tribunal de Apelación de Douala (véase supra apartado g) del párrafo 125).

222. Asimismo, el informe CAT/C/17/Add.22 contenía (párrs. 46 a 49) información sustancial sobre los delitos conexos o sustitutivos de la tortura y de otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

223. Por último, cabe recordar que según el artículo 615 del Código de Instrucción Penal "son crímenes todos los actos de rigor cometidos durante la detención, el encarcelamiento o la ejecución, salvo los que estén autorizados por la ley".
Párrafo 2

224. El Camerún se esfuerza en una plena aplicación de las disposiciones de la Convención, tanto más cuanto que es Parte en una serie de tratados de protección de los derechos humanos y ha suscrito, el 12 de octubre de 2000, los artículos 21 y 22 de la Convención relativos a la aceptación de la competencia del Comité contra la Tortura.

225. Por último, las disposiciones de la legislación nacional relativas a los delitos equiparables a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, o que se refieren a la extradición o la expulsión, son compatibles con la Convención.

Tercera parte
INFORMACIONES RELATIVAS A LAS OBSERVACIONES
Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR EL COMITÉ
TRAS FINALIZAR EL EXAMEN DEL SEGUNDO INFORME
PERIÓDICO DEL CAMERÚN

226. En sus observaciones finales (A/56/44, párrs. 60 a 66), adoptadas en noviembre de 2000 tras el examen del informe del Camerún para el período entre 1988 y 1996 (CAT/C/17/Add.22), el Comité tomó nota con satisfacción de los progresos realizados por el Estado camerunés en la lucha contra la tortura y otros malos tratos. Al mismo tiempo, señaló algunos motivos de preocupación sobre los cuales formuló 11 recomendaciones (A/56/44, párr. 66).

227. Las autoridades camerunesas, en el espíritu de diálogo franco y constructivo con el que se han comprometido y que resulta indispensable entre cada Estado Parte en la Convención y el Comité, han prestado toda la atención necesaria a dichas observaciones. Han abordado con interés renovado las recomendaciones del Comité, que requieren las siguientes precisiones:
I. Introducir en la legislación un mecanismo que permita indemnizar y rehabilitar completamente a las víctimas de la tortura

228. Las novedades en relación con el artículo 14 aportan precisiones sobre este punto y evocan la ordenanza Nº 97/01, de 4 de abril de 1997, que modifica algunas disposiciones relativas a la ejecución de las decisiones judiciales. En virtud de ese texto, un tribunal puede, en materia de reparación del daño resultante de un atentado a la integridad física de una persona, ordenar la ejecución provisional, sin perjuicio de apelación, de una decisión relativa a los gastos necesarios para la atención de urgencia. Estas disposiciones son aplicables a las condenas civiles pronunciadas por un tribunal penal, y se aplican a las víctimas de tortura que se hubieran constituido en partes civiles en un proceso penal incoado contra los autores de actos de tortura.

229. Por lo general y en virtud de una jurisprudencia constante de los tribunales civiles y los tribunales militares, las víctimas constituidas en partes civiles reciben indemnización tras la condena penal de los sospechosos o acusados.

230. En cuanto a los mecanismos de rehabilitación o readaptación de las víctimas de tortura, la cuestión está siendo objeto de examen. Conviene no obstante señalar que el Ministerio de Asuntos Sociales y el Ministerio de Salud Pública (Decreto Nº 97/205, de 7 de diciembre de 1997) disponen de algunas estructuras encargadas de abordar la inadaptación social y la reinserción social. Es el caso, por ejemplo, del Centro de Reeducación y Rehabilitación de Discapacitados de Etoug Ebé, en Yaundé.

II. Introducir en la legislación una disposición que prohíba tener
en consideración cualesquiera pruebas obtenidas mediante la
tortura, salvo contra el propio autor de los actos de tortura
para probar que se ha cometido un acto de tortura

231. A la espera de la aprobación de una ley a este respecto, cabe recordar algunas disposiciones administrativas y prácticas:

a) La circular Nº 00708/SESI/S, de 21 de junio de 1993, (véase CAT/C/17/Add.22, párr. 18) que prohíbe el uso de la porra o el látigo para obtener confesiones.

b) A nivel de la policía o de la práctica judicial, está estrictamente prohibido usar la violencia o torturas para obtener confesiones durante las investigaciones. Como decidió la sentencia Nº 69/2000, de 21 de septiembre de 2000, del Tribunal Militar de Bafoussam, los jueces cameruneses anulan los procedimientos basados en confesiones obtenidas por la fuerza.

c) Ahora se acuerda importancia primordial a la policía científica y técnica en la búsqueda de la verdad. Esta policía científica y técnica actúa a los siguientes niveles:

i) En la policía (Delegación General para la Seguridad Nacional) mediante la creación de una subdirección de policía científica.

ii) En la gendarmería, mediante la creación en 2000, en la Comandancia de Escuelas y en los centros de instrucción de la gendarmería de Yaundé, del Centro de perfeccionamiento de la policía judicial. Este Centro, de alcance regional, funciona con la ayuda de la cooperación francesa. Al día de hoy, habrá formado a casi ocho contingentes de oficiales y suboficiales, en especial en las técnicas para la realización de investigaciones.

232. Si bien el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Convención pueden servir de fundamento para que los jueces cameruneses y cualquier otra autoridad nacional rechacen las declaraciones o pruebas obtenidas mediante la tortura, resulta obvio que la aprobación de la disposición legislativa deseada constituirá una base jurídica más segura y accesible para los jueces nacionales, que les permitirá ir más allá del simple principio de la lealtad de la prueba y motivar mejor las decisiones judiciales sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante la tortura. Una consagración legislativa de esa índole también favorecería la uniformidad de la jurisprudencia.

III. Aprovechar el trabajo de codificación en curso para adaptar la legislación
camerunesa a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención

233. La Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, que enmienda determinadas disposiciones de la Ley Nº 64/LF/13, de 26 de junio de 1964, por la que se establece el régimen de extradición, incorpora esencialmente al régimen camerunés de extradición las disposiciones de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención en la medida en que traduce la voluntad de luchar de modo eficaz contra la tortura, dondequiera que se haya cometido (tanto dentro como fuera de las fronteras nacionales) y quienquiera que sea el autor (nacional, residente o extranjero). La labor de reforma administrativa en curso podrá aprovechar estos avances y, en caso necesario, mejorarlos, especialmente en lo que respecta al apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención.

IV. Velar por la aplicación efectiva de las instrucciones del Ministerio de Justicia
según las cuales no debería practicarse la detención durante la instrucción,
salvo en caso de necesidad absoluta, y por que la libertad bajo fianza sea
la norma, en particular por cuanto ello podría solucionar el problema
de la sobrepoblación de las cárceles

234. La limitación de las detenciones preventivas ha suscitado muchos debates. La opinión unánime sobre el carácter completamente excepcional de las detenciones preventivas y la voluntad de las autoridades camerunesas de impedirlas para proteger los derechos reafirmados en la Constitución revisada de 1996 reflejan la importancia primordial que se otorga a los principios recogidos en las nuevas instrucciones del Ministro de Justicia.

235. La Constitución de 2 de junio de 1972 ya garantizaba a toda persona la libertad y la seguridad, y disponía que nadie podía ser perseguido, arrestado o detenido, salvo en los casos y en la forma determinados por la ley. La Constitución revisada de 1996 añade que "todo detenido se presume inocente mientras no se determine su culpabilidad en un proceso sustanciado en estricto cumplimiento de los derechos de la defensa". Esta disposición consagra como norma constitucional la presunción de inocencia contra la que atenta la detención preventiva. Y el Consejo constitucional debería poder garantizar su respeto.

236. Se han adoptado medidas en diversas ocasiones para que la limitación de la detención preventiva se convierta en una realidad en la práctica judicial.

237. Aunque realmente no existe ninguna prescripción legal que determine la duración máxima de la detención preventiva, el párrafo 2 del artículo 113 de la Ley Nº 58/203, de 26 de diciembre de 1958, sobre la adaptación y simplificación del procedimiento penal, prevé que "en materia penal, el acusado con residencia en el Camerún tendrá derecho a ser puesto en libertad cinco días después del interrogatorio de su primera comparecencia, cuando el máximo de la pena prevista por la ley sea inferior a seis meses de cárcel".

238. Para remediar la falta de definición de la duración máxima de la detención preventiva, el Ministerio de Justicia no se ha contentado con emitir circulares que fijen normas al respecto. Se hace todo lo posible para que esas normas penetren en la realidad de los hechos, y un control regular permite detectar los incumplimientos y sancionar a los autores.

239. Las circulares de 8 de abril y 12 de mayo de 1965 y de 16 de abril de 1967 establecen que se debe informar al Ministerio de Justicia de todo caso de detención preventiva que abarque o supere el período de tres o seis meses, según el caso: tres meses en casos de delito flagrante o delitos punibles con penas de dos años o menos y seis meses en cualquier otro caso. Las circulares se actualizaron los días 8 de abril y 12 de mayo de 1985 y 18 de octubre de 1989, y en ellas se reiteró en particular que la detención preventiva atenta contra la presunción de inocencia y debe considerarse únicamente como medida excepcional.

240. La circular de 18 de octubre de 1989 prevé especialmente la realización de controles periódicos en las cárceles. En relación con un tema similar, la circular Nº 24848/CD/9276/DAJS, de 23 de mayo de 1990, no sólo prevé las visitas semanales a las celdas de la policía y la gendarmería sino también, y en particular, la puesta en libertad sistemática de todas las personas sometidas a detención policial sin justificación legal.

241. Las autoridades del Camerún han expresado su firme compromiso de poner fin definitivamente a la detención preventiva en condiciones abusivas. En su discurso pronunciado el 30 de abril de 1999 con motivo de la asunción de funciones de los presidentes del Tribunal de Apelación del Centro, el Ministro de Justicia instó en particular al Fiscal General, a que procediera a realizar o velara por que se realizaran controles periódicos de los casos de detención preventiva a fin de garantizar que no se olvidara a las personas en espera de juicio.

242. El 26 de julio de 1999 la detención preventiva seguía siendo uno de los temas principales de la reunión celebrada por el Ministro de Justicia con los presidentes de los tribunales.

243. En la situación actual de la legislación del Camerún, el artículo 53 del Código Penal mitiga en cierta medida los efectos adversos de la detención preventiva al disponer que:

a) En caso de detención preventiva la duración total de ésta se deduce de la pena privativa de libertad;

b) Si ha habido detención preventiva y la pena impuesta es una multa, el tribunal que conoce del caso puede exonerar a la persona condenada del pago total o parcial de la multa.

244. En todo caso, es probable que el aumento progresivo del número de magistrados y la reducción correspondiente de la carga de trabajo permitan limitar, incluso eliminar los casos de detención preventiva que excedan del plazo razonable. De hecho, se ha organizado la contratación especial de magistrados y de personal de apoyo (secretarios) con el objeto de poner al día la labor judicial. Así, para los ejercicios económicos 1999-2000 y 2000-2001 se procedió a la contratación de 150 magistrados adicionales, 150 escribanos forenses, 200 escribanos adjuntos y 100 secretarios mecanógrafos.

245. Asimismo, los magistrados que, por denegación de justicia, dolo, concusión o falta profesional someten abusivamente a una persona a detención preventiva podrían ser objeto de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se puede también ejercer el derecho a exigir una indemnización a fin de que se impongan penas pecuniarias contra los magistrados culpables.

246. La libertad provisional bajo fianza, a la que se presta especial atención actualmente, se contempla en el artículo 114 del Código de Instrucción Penal en el que se establece que "en los casos en que la libertad provisional no procede de pleno derecho, podrá estar sujeta a la obligación de rendir una fianza. La fianza garantiza:

a) La representación del acusado en todas las actuaciones procesales y para la ejecución de la sentencia;

b) El pago en el orden siguiente:

i) los gastos realizados por la parte civil;

ii) los gastos adelantados por la parte civil;

iii) las multas.

En la decisión de puesta en libertad se determina la suma de la fianza que corresponde a cada una de las dos partes".

247. El artículo 120 del Código de Instrucción Penal prevé la posibilidad de rendir una fianza personal, es decir, el compromiso de un tercero solvente de que el acusado esté representado en todo requerimiento judicial. Si bien esta disposición, así como las otras relativas a la libertad provisional, se incluye en la parte del Código relativa a la instrucción, siempre ha sido interpretada por los tribunales como una disposición de carácter general, es decir, aplicable tanto en la fase de instrucción como en la fase del juicio.

248. En el presente informe no se pretende seguir examinando a fondo el procedimiento de la liberación inmediata o hábeas corpus, que se prevé en el nuevo artículo 16 de la Ordenanza Nº 72/4, de 26 de agosto de 1972, relativa a la organización del sistema judicial, que fue objeto de un análisis suficientemente amplio en el segundo informe (véase CAT/C/17/Add.22, párrs. 87 a 89).

249. Es evidente que la erradicación de los abusos de la detención preventiva o la delimitación de la detención preventiva a un período razonable, vale decir, el estrictamente necesario para la instrucción, así como los mecanismos de inspección de los lugares de detención, de vigilancia del respeto de las normas y las sanciones contribuyen a eliminar el hacinamiento carcelario.

250. Los controles que se realizan periódicamente en las cárceles, según lo dispuesto en la circular de 18 de octubre de 1989 relativa a la detención preventiva, dan resultados cada vez más convincentes con respecto a la limitación estricta de la detención preventiva.

251. Las anteriores son las medidas que las autoridades del Camerún adoptan desde el inicio hasta el final del proceso para hacer efectivas las instrucciones del Ministro de Justicia relativas a la detención preventiva.

V. Prever el traspaso de la tutela de la administración penitenciaria
del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia

252. La cuestión de la posición institucional de la administración penitenciaria dentro de la estructura gubernamental depende de la política del Estado para ese sector. La administración penitenciaria tiene una relación evidente con las administraciones especializadas de los sectores de la justicia, la salud, la educación y los asuntos sociales, entre otros.

253. La administración penitenciaria tiene vínculos especialmente estrechos con el Departamento de Justicia; sin embargo, las autoridades del Camerún han decidido no asimilarla al poder judicial como en algunos países, sino más bien atribuirle el carácter de administración especializada independiente, con características particulares.
254. El problema jurídico de la eliminación de la detención preventiva, la preocupación por la gestión del exceso de reclusos sometidos a detención preventiva y el hacinamiento en las cárceles plantean problemas comunes a las dos ramas administrativas, que los consideran fundamentales.

255. La incorporación de la administración penitenciaria en el Ministerio de Justicia no es una panacea, aunque tendría la ventaja de acercar el mecanismo judicial al de la ejecución de las penas.

256. La incorporación institucional en el Ministerio de Administración Territorial no debe ser malinterpretada pues no consiste en una fusión o asimilación de la administración penitenciaria, la administración o la organización del territorio y la administración civil. Ello existe desde hace varios decenios y corresponde a una lógica funcional de la división racional del trabajo estatal.

257. En fin de cuentas, existe una política sectorial de la administración penitenciaria determinada por su propia finalidad y que debe disponer de los medios necesarios en cuanto a presupuesto, recursos humanos e infraestructura material y logística.

258. Es evidente que la filosofía de base consiste en ajustarse a las normas internacionales de protección de la dignidad de toda persona humana, en particular las personas encarceladas que deben cumplir una pena privativa de libertad, y en contribuir a la socialización de las personas afectadas por la organización de la justicia penal.

259. Así, el Decreto Nº 97/205, de 7 de diciembre de 1997, relativo a la organización del gobierno confía al Ministerio de Justicia las cuestiones de derecho penal general y especial; la administración penitenciaria se atribuye al Ministerio de Administración Territorial al que también se asignan algunas actividades de protección de las personas, como la protección de las libertades públicas y la protección civil. Es importante precisar que mediante ese decreto se crearon en el Ministerio de Administración Territorial dos puestos de Secretario de Estado encargados respectivamente de las entidades territoriales y de la administración penitenciaria. Esos funcionarios prestan asistencia al Ministro en su labor y pueden encargarse, bajo su autoridad, de la gestión de esos sectores.

260. Mediante el Decreto Nº 97/207, de 7 de diciembre de 1997, relativo a la organización del gobierno se creó efectivamente el puesto de Secretario de Estado de la Administración Penitenciaria que es miembro del Gobierno. Esos dos actos del Jefe de Estado constituyen una ampliación del Decreto Nº 95/232, de 6 de noviembre de 1995, relativo a la organización del Ministerio de Administración Territorial mediante el cual se creó una Subdirección de Salud Penitenciaria en la Dirección de Administración Penitenciaria.

261. Como se indicó en las nuevas medidas reglamentarias con respecto al artículo 2 de la Convención, se siguen realizando esfuerzos por desarrollar y modernizar la administración penitenciaria, a pesar de los insuficientes recursos financieros disponibles. De hecho, desde los años de 1990, decenio de la transición democrática, se emprendió una profunda reforma de la administración penitenciaria.

262. Mediante el Decreto Nº 230/A/MINAT/DAPEN/SEP, de 4 de junio de 1992, los centros de rehabilitación cívica de Tchollire, Mantoum y Yoko, que alojaban a las personas sometidas a detención administrativa en el marco de la Ordenanza Nº 62/DF/18, de 12 de marzo de 1962, relativa a la represión de la subversión, fueron suprimidos y transformados en cárceles para presos de derecho común. Con el propósito de descongestionar las cárceles existentes se han creado, con el tiempo, nuevas cárceles en las distintas provincias del país.

263. La fecha de transición de la reforma penitenciaria es el 27 de marzo de 1992, que corresponde a la fecha de aprobación de tres textos importantes que transformaron el sistema carcelario en el sentido de una mayor humanización del trato a los detenidos y el mejoramiento de las condiciones de trabajo del personal administrativo encargado de los centros penitenciarios. Se trata de:

a) Decreto Nº 92/052 relativo al régimen penitenciario que, como se señala en párrafos anteriores, se basa en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos;

b) Decreto Nº 92/054 relativo a las condiciones especiales de los funcionarios de la administración penitenciaria;

c) Decreto Nº 92/056 por el que se crea y se fija el monto de una prestación de riesgos para los funcionarios de la administración penitenciaria.

264. Cabe también señalar la existencia de la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria de Buéa, que es la institución especializada en la formación profesional, en los distintos niveles, de los funcionarios de la administración penitenciaria.

265. El Gobierno se encarga de fortalecer la colaboración entre los servicios competentes de los dos departamentos ministeriales. Así, los fiscales encargados de la instrucción penal, de la vigilancia de la detención preventiva y de la aplicación de las penas (remisión de las penas y amnistía), supervisan periódicamente las cárceles y cumplen la función que les corresponde sin ningún obstáculo de parte de los servicios de la administración penitenciaria.

266. El poder judicial verifica la ejecución de la sentencia para garantizar su efectividad.

267. La reunión de información en todo el territorio por el Comité de Dirección del Programa Nacional de Buena Gestión de los Asuntos Públicos ha demostrado que la incorporación de la administración penitenciaria en el Ministerio de Administración Territorial no plantea ningún problema para la administración de la justicia. Más bien, la población ha manifestado su deseo de que la administración penitenciaria esté en manos de una estructura autónoma.

268. Sin embargo, el traslado de los detenidos a los juzgados para las diversas diligencias (instrucción y audiencias), que depende de la gendarmería aunque en la realidad la administración penitenciaria se encarga de ello, a menudo plantea problemas y perturba el funcionamiento de los servicios judiciales cuando el servicio no se ofrece en forma regular.

269. En definitiva, la creación de una Secretaría de Estado de Administración Penitenciaria y el nombramiento de su titular como miembro de gobierno tiene una importancia primordial en la elaboración y la aplicación de una política sectorial con objetivos propios en el sentido del desarrollo y la modernización de la administración penitenciaria. Hay muchos motivos para creer en esa política sectorial. El único problema consiste en poner a su disposición los medios necesarios para que pueda cumplir su misión.

VI. Prever el desmantelamiento de las fuerzas especiales creadas en el marco
de la lucha contra el gran bandidaje y al mismo tiempo poner fin a la
suspensión de la contratación de agentes de la fuerza pública
Prever el desmantelamiento de las fuerzas especiales creadas en el marco de la lucha contra el gran bandidaje

270. Si bien la disolución efectiva en 2001 del comando operacional de Douala cumple con los deseos formulados por el Comité, cabe señalar que el Grupo Polivalente de Intervención de la Gendarmería Nacional, creado por Decreto Nº 99/15, de 1º de febrero de 1999, sobre la base del GGIM de Francia y cuya eliminación también se solicitó, es en realidad una de las unidades de la gendarmería. El Grupo, que tiene competencia sobre todo el territorio nacional, se encarga de mantener y restablecer el orden y de luchar contra el gran bandidaje y el terrorismo. Su presencia durante un período determinado en las provincias del norte del Camerún se justificaba porque se le había encomendado la misión de reforzar las unidades de gendarmería que participaban en la lucha contra el gran bandidaje y los asaltantes de caminos que hacían estragos en esa zona del país. Tras el período de calma experimentado sobre el terreno, el Grupo ahora se limita a sus misiones tradicionales en el cuartel general de Yaundé.

271. En todo caso, la creación del comando operacional era solamente una medida coyuntural adoptada por las necesidades en materia de seguridad debido al recrudecimiento del gran bandidaje. Después de todo, no sería incompatible con la necesidad social de proteger los derechos humanos.

272. En cuanto las condiciones lo permitieron, el Gobierno puso fin, voluntariamente, a las actividades del comando operacional.

Poner fin a la suspensión de la contratación de agentes de la fuerza pública

273. Para compensar el déficit de personal debido a las restricciones del programa de ajuste estructural que impusieron, a fines del decenio de 1980, fuertes reducciones al presupuesto estatal, en particular la reducción de la masa salarial, el Gobierno procedió, gracias a la recuperación económica, a la contratación de nuevos efectivos. Esto ha permitido, entre otras cosas, mejorar la situación de la seguridad.

274. En el cuadro siguiente se presenta el número de nuevos funcionarios contratados dentro del cuerpo de policía durante el período de referencia:

Año Efectivos totales Comisarios alumnos Oficiales de policía alumnos Inspectores de policía alumnos Agentes de policía alumnos

1996 1.442 30 82 330 1.000
1999 2.267 58 179 574 1.446
2000 1.990 176 747 1.050 1.500

275. En la gendarmería aumentó el promedio anual de contratación de efectivos. Ese aumento se refleja en las cifras que figuran en el cuadro siguiente:

1998 1999 2000

Oficiales Gendarmes alumnos Oficiales Gendarmes alumnos Oficiales Gendarmes alumnos

11 653 11 323 14 200

276. Cabe señalar que en el año 2001 hubo una contratación especial de 1.200 personas. Actualmente la gendarmería tiene la autorización de reclutar efectivos anualmente.

277. Esa misma voluntad de aumentar la contratación de personal se observa en el cuerpo de funcionarios de la administración penitenciaria, en la magistratura, en las administraciones públicas e incluso en la función pública del Estado en general, de acuerdo con las necesidades mínimas de recursos humanos de las administraciones pertinentes.

278. Para el ejercicio económico 1999-2000 se previó en el cuerpo de funcionarios de la administración penitenciaria la contratación excepcional de 117 guardias y 8 médicos administradores de prisiones.

279. Ese aumento de personal no sólo ha sido cuantitativo sino también cualitativo, en particular teniendo en cuenta la reestructuración de los programas de formación y la introducción de la enseñanza sobre los derechos humanos.

280. Al respecto, la creación de un Centro de perfeccionamiento de la policía judicial, que forme parte de la Dirección de Escuelas y Centros de Instrucción de la Gendarmería, es una manifestación de la voluntad del Gobierno a ese respecto. El Centro permite a los gendarmes utilizar los métodos científicos y técnicos de búsqueda de pruebas para efectuar sus investigaciones, en lugar de recurrir a la brutalidad o a otros métodos prohibidos para obtener la confesión de los sospechosos. Lo mismo ocurre en el caso del Centro de perfeccionamiento en técnicas de mantenimiento del orden, creado en Awaé, cerca de Yaundé, donde los miembros de la gendarmería móvil reciben formación sobre la deontología en el contexto del mantenimiento y el restablecimiento del orden.

VII. Continuar enérgicamente las investigaciones ya iniciadas sobre las denuncias
de violaciones de los derechos humanos y, en los casos que aún no hayan sido
objeto de investigación, ordenar el inicio de investigaciones inmediatas
e imparciales y mantener informado al Comité acerca de los resultados

281. Algunas de las investigaciones iniciadas han dado por resultado condenas, otras, una nueva calificación de los hechos o a la absolución de los supuestos culpables. En algunos casos también se han dictado sentencias absolutorias y se han impuesto sanciones pecuniarias (véase lo expuesto en relación con el artículo 2 de la Convención).

VIII. Velar por el respeto escrupuloso de los derechos humanos de las personas
detenidas en el marco de la lucha contra el gran bandidaje

282. La protección de los derechos y libertades de las personas detenidas en el contexto de la lucha contra el gran bandidaje está garantizada por las medidas de control riguroso y las sanciones impuestas a las personas encargadas de esa lucha. La tipificación de la tortura como delito (artículo 132 bis del Código Penal) y la reforma de la competencia de los tribunales militares sirven de gran apoyo para persuadir a los miembros del Grupo polivalente de intervención de la gendarmería nacional de su obligación de respetar los derechos humanos.

283. En los cuadros de los párrafos 99 y 109 del informe se señalan las sanciones impuestas a los funcionarios de policía y de la gendarmería por la violación de derechos proclamados en la Convención.

IX. Continuar el programa de formación en materia de derechos humanos
y en particular en lo que atañe a la prohibición de la tortura de los
miembros de las fuerzas del orden

284. La información proporcionada en relación con el artículo 10 de la Convención describe las actividades de formación y de información realizadas y pone de relieve la importancia de la cooperación internacional al respecto.

X. Prever la organización de un sistema de evaluación periódica de la eficacia
de la aplicación de la legislación por la que se prohíbe la tortura, por
ejemplo procurando sacar el máximo provecho posible de la existencia
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones
no gubernamentales de defensa de los derechos humanos

285. El Gobierno del Camerún toma nota con interés de esa recomendación y se compromete a lograr ese objetivo. A ese respecto, son pertinentes dos medidas ya adoptadas:

a) La creación, en julio de 1998, del Comité técnico de vigilancia de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos;

b) Las negociaciones diplomáticas que dieron lugar a la creación en Yaundé del Centro Subregional de las Naciones Unidas, cuyas actividades operacionales se iniciaron en marzo de 2001.

XI. Mantener escrupulosamente un registro de las personas detenidas y hacerlo accesible al público

286. En el segundo informe (CAT/C/17/Add.22, párr. 20) se indicaba que en las unidades de policía se debía llevar un registro de las detenciones con los siguientes datos: motivo de la detención; fecha y hora; aspecto general del individuo al ser detenido; su estado al salir (comparecencia ante un tribunal o puesta en libertad); otras indicaciones sobre los objetos que se hallen en su poder. Actualmente de lo que se trata es de sistematizar esa práctica en todos los lugares de detención y lograr que el público pueda tener acceso al registro, tal como lo recomienda pertinentemente el Comité.
Lista de anexos

Constitución y leyes

Ley Nº 96/06, de 18 de enero de 1996, relativa a la revisión de la Constitución de 2 de junio de 1972
Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código Penal
Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, por la que modifica y complementa ciertas disposiciones de la Ley Nº 64/LF/13, de 26 de junio de 1964, que fija el régimen de extradición

Ordenanzas

Ordenanza Nº 97/01, de 4 de abril de 1997, por la que se enmiendan los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 92/008, de 14 de agosto de 1992, en la que se establecen ciertas disposiciones relativas a la ejecución de las decisiones judiciales (reparación del daño causado al atentar contra la integridad física de una persona)

Actos internacionales

Declaración del Camerún, de fecha 12 de octubre de 2000, en relación con la competencia del Comité contra la Tortura en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención

Medidas reglamentarias o administrativas

Decreto Nº 98/109, de 8 de junio de 1998, por el que se crea un Comité Técnico de vigilancia de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos

Decreto Nº 2000/343, de 4 de diciembre de 2000, por el que se crea el Comité Técnico especial para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Resolución Nº 79/A/MINAT/DAPEN/SDPP/SRE, de 19 de marzo de 1999, del Ministerio de Administración Territorial sobre el inicio del proceso de contratación por méritos de ocho médicos administradores principales de prisiones

Decisión Nº 00030/D/MINAT/CAB, de 16 de febrero de 2001, relativa al nombramiento de médicos administradores principales en ocho cárceles centrales

Circular Nº 02306/CAB/VPMAT, de 13 de noviembre de 1997, en la que se describen las modalidades de aplicación de la detención administrativa

Carta circular Nº 000466/DGSN/CAB, de 6 de abril de 2001, sobre el mejoramiento de las condiciones de detención, dirigida por el Delegado General para la Seguridad Nacional a todos los responsables de las oficinas centrales y exteriores de seguridad nacional

Nota administrativa Nº 38/S/PCY/SAF/BP, de 22 de abril de 1997, del director de la cárcel central de Yaundé sobre las sanciones disciplinarias impuestas a un guardia superior por los actos de violencia inmotivada cometidos contra un detenido

Nota administrativa Nº 17/S/PCY6/SAF/BP, de 10 de febrero de 1998, del director de la cárcel central de Yaundé por la que se impone una sanción de 12 horas de plantón a un guardián por abuso de autoridad y actos de violencia contra un detenido

Nota administrativa Nº 46/NS/REG/PCB, de 7 de junio de 1999, del director de la cárcel central de Bafoussam por la que se impone una sanción disciplinaria a un guardia principal por someter a un detenido a malos tratos

Nota administrativa Nº 27/NS/REG/PC/BFM, de 5 de septiembre de 1999, del director de la cárcel central de Bafoussam por la que se impone una sanción disciplinaria a un guardia principal por someter a un detenido a malos tratos
Jurisprudencia

Sentencia Nº 176/crim, de 5 de junio de 1998, del Tribunal Mayor de Mfoundi por la que se condena a tres policías a penas de hasta cinco años de cárcel por tortura

Sentencia Nº 195/crim, de 26 de junio de 1998, del Tribunal Mayor de Mfoundi por la que se condena a dos policías de rango superior a diez y seis años de prisión, respectivamente, por tortura

Sentencia Nº 69/2000, de 21 de septiembre de 2000, del Tribunal Militar de Bafoussam en el caso del ministerio público y T... J... c. K... R... (sobre la inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura)

Sentencia Nº 31/00, de 27 de abril de 2000, del Tribunal Militar de Douala (por la que se condena a dos suboficiales del ejército por las torturas que causaron a K... J..., una incapacidad de trabajo de 25 días y se concede a la víctima reparación del daño moral)

Sentencia Nº 18/crim/2001/2002, de 27 de febrero de 2002, del Tribunal Mayor de Haut Nkam por la que se condena a dos policías, uno de ellos comisario, a cinco años de prisión por actos de tortura cometidos en septiembre de 1999

Resolución Nº 90, de 5 de febrero de 1997, del Tribunal de Apelación de Littoral por la que se ordenaba que se desencadenara de inmediato al acusado que había comparecido ante el tribunal con esposas y grilletes

Resolución Nº 337/cor, de 21 de febrero de 1997, del Tribunal de Apelación del Centro por la que se negaba la extradición de ocho rwandeses, por el riesgo que corrían de que se les sometiera a torturas en Rwanda.




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