University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Argentina, U.N. Doc.
CAT/C/34/Add.5 (1997).


 

 

Terceros informes periódicos que los Estados deben presentar en 1996 : Argentina. 18/06/97.

CAT/C/34/Add.5. (State Party Report)

 

Convention Abbreviation: CAT

COMITE CONTRA LA TORTURA

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES

CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

 

Terceros informes periódicos que los Estados

deben presentar en 1996

 

Adición

 

 

ARGENTINA*

 

 

* Para el informe inicial presentado por el Gobierno de la Argentina, véase el documento CAT/C/5/Add.12/Rev.1; para su examen por el Comité, véanse los documentos CAT/C/SR.30 y 31 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/45/44), párrs. 150 a 174. Para el segundo informe periódico, véase el documento CAT/C/17/Add.2; para su examen por el Comité, véanse los documentos CAT/C/SR.122, 123 y 124/Add.2 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/48/44), párrs. 88 a 115.

 

[23 de septiembre de 1996]

  1.  
  2.  
  3. INDICE

 

    1. Párrafos

 

 

Artículo 2

    1. 1 - 11

 

 

Artículo 3

    1. 12 - 14

 

 

Artículo 4

    1. 15 - 17

 

 

Artículo 5

    1. 18

 

 

Artículo 6

    1. 19 - 20

 

 

Artículo 7

    1. 21 - 22

 

 

Artículo 8

    1. 23 - 27

 

 

Artículo 9

    1. 28

 

 

Artículo 10

    1. 29 - 32

 

 

Artículo 11

    1. 33 - 60

 

 

Artículos 12 y 13

    1. 61 - 83

 

 

Artículo 14

    1. 84 - 89

 

 

Artículo 15

    1. 90

 

 

Artículo 16

    1. 91 - 92

 

 

Anexos

 

I. Información de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

II. Cuadro Provincia del Chaco sobre denuncias apremios ilegales

 

 

 

Artículo 2

 

 

1. Sin perjuicio de las informaciones que a este respecto se brindan en el documento básico correspondiente a la República Argentina HRI/CORE/1/Add.74, cabe recordar aquí que el nuevo texto constitucional, vigente desde el 24 de agosto de 1994, en su artículo 75 inciso 22º, dispone que:

    1. "(...) los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara.
    3. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de jerarquía constitucional."

 

2. Lo anterior permite comprobar que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes goza de jerarquía constitucional. Ello importa la igualdad material del contenido normativo con las normas fundamentales aún cuando la fuente de la norma sea distinta.

 

3. Por lo demás, en el período que aquí se informa, la República Argentina ha contribuido a la adopción de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en Belén do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el contexto de la XXIVª Asamblea General de la OEA. Dicho tratado fue aprobado por Ley Nº 24556 y el 28 de febrero de 1996 se depositó el respectivo instrumento de ratificación ante el depositario, la Secretaría General de la OEA. El 28 de marzo de 1996, la Convención entró en vigor.

 

4. La Convención tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, a la que se considera como "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes" (art. II).

 

5. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de excepción (art. I.a), circunstancia que no podrá ser invocada como justificación de la desaparición forzada de personas sino que, por el contrario, mantendrá la vigencia de las garantías judiciales, comprometiéndose las partes a que las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a jurisdicción militar (art. X). Como garantía general, las partes se comprometen a que toda personas privada de libertad sea mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora a la autoridad judicial competente y a establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre los detenidos (art. XI) (el subrayado es nuestro).

 

6. Asimismo, las partes asumen la obligación de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo (art. I.b.), para ello deben tipificar como delito continuado o permanente la conducta reprochada, mientras no se esclarezca el paradero de la víctima, e imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad, sin perjuicio de consagrar atenuantes en los casos en los que los partícipes en el delito contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones relevantes a esos fines (art. III). En este orden de ideas, se dispone la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena o, si ello no fuere posible, un período de prescripción igual al del delito más grave de la legislación penal vigente (art. VII). A los fines de la determinación de la responsabilidad penal, no se admitirán eximentes basadas en obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores, las que legalmente deberán ser desobedecidas (art. VIII) y serán competentes los tribunales ordinarios con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar (art. IX).

 

7. Los Estados Partes se comprometen a cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas (art. I.c). Consecuentemente, los Estados Partes deben establecer su jurisdicción sobre los hechos de desaparición forzada de personas cuando ellos sean cometidos en el ámbito espacial en el que ella se ejerce, cuando el imputado sea su nacional y cuando la víctima sea su nacional y el Estado lo considere apropiado (art. IV). La conducta reprochada es considerada delito común a los fines de la extradición, sirviendo la Convención como base jurídica para ello (art. V); caso contrario, sus autoridades deberán conocer de los hechos (art. VI).

 

8. Mención especial ha merecido, en el contexto de la cooperación, la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos como consecuencia de la desaparición forzada de personas de sus padres, tutores o curadores.

 

9. El mecanismo de protección previsto es la extensión del sistema de peticiones vigente para las partes en la Convención Americana sobre derechos humanos, sin perjuicio de la solicitud de informes en forma urgente y confidencial.

 

10. La República Argentina ha sido una decidida impulsora del texto en análisis y, de hecho, en ocasión de la reforma de la Constitución Nacional, que se tradujera en el texto vigente desde el 24 de agosto de 1994, se introdujo la desaparición forzada de personas como habilitante de la acción de hábeas corpus, logrando así consagración constitucional antes que legislativa.

 

11. En el mismo contexto latinoamericano, y en el mismo foro plenario, se adoptó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Su artículo 2 establece: "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia, física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra" (el subrayado es nuestro) y en su capítulo II, artículo 4 establece como uno de los derechos protegidos, el derecho de toda mujer a no ser sometida a torturas. La Convención que comentamos fue aprobada por el Estado argentino en virtud de la Ley Nº 24632. El 5 de julio de 1996, el Estado argentino depositó el respectivo instrumento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

 

Artículo 3

 

12. Las extradiciones concedidas por la República Argentina han sido realizadas a través de los procedimientos previstos y con las debidas garantías en cuanto a la materia que trata el artículo respectivo de la Convención.

 

13. El Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República de Corea -en la actualidad en proceso de trámite legislativo para su aprobación-contiene cláusulas expresas que permiten al Estado requerido negarse a conceder la extradición cuando: "la persona cuya extradición se solicita no ha recibido ni recibiría en la Parte requirente las garantías mínimas en los juicios penales, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3.II.e).

 

14. En el período que se informa se ha concedido la extradición de un nacional alemán acusado de participar en crímenes de lesa humanidad durante la segunda guerra mundial. Se incluye aquí esta información ya que se considera que los delitos por los cuales esta extradición fue requerida conforman tortura de acuerdo a la segunda parte de la definición del artículo 1º de la Convención. Esto es así ya que incluye, entre otros, todo acto intencional por el cual se inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, por cualquier razón y basada en cualquier tipo de discriminación. Es dable suponer, que todo acto que cuadra en el delito de genocidio implica para las víctimas sufrimientos graves en el sentido de la definición mencionada.

 

Artículo 4

 

15. Si bien las normas sustantivas del Código Penal de la República Argentina no han sufrido modificaciones en el período en que se informa, las denuncias sobre torturas, malos tratos y apremios ilegales han encontrado mayor acogida.

 

16. De existir imposibilidad en sede penal de sancionar al funcionario responsable en razón de no configurarse el tipo penal previsto, el procedimiento administrativo permite determinar si dicho funcionario es responsable del incumplimiento de sus deberes. La instrucción del sumario administrativo puede conducir a la exención de responsabilidad del sumariado o a la imposición de sanciones (traslado, suspensión, cesantía, exoneración).

 

17. Con respecto a la eficacia de la vía administrativa, cabe informar a modo de ejemplo, el caso Oviedo Luis Roque y otros sobre apremios ilegales de la provincia del Chaco en el cual, paralelamente a la causa judicial se instruyó sumario administrativo en el que resultaron condenados -por decretos fechados en diciembre de 1995- empleados policiales, procediéndose a la aplicación de la sanción de cesantía a los agentes públicos implicados en el hecho.

 

Artículo 5

 

18. No ha habido modificaciones respecto del ejercicio de la jurisdicción por el poder judicial sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención con respecto a los informes precedentes. Asimismo dichas disposiciones se ven confirmadas por el Código Procesal Penal en vigencia desde el 5 de septiembre de 1992.

 

Artículo 6

19. La información suministrada respecto del artículo 3 es igualmente aplicable al presente artículo, sin embargo cabe hacer notar que los casos en los cuales el Estado argentino fue requerido a los efectos de la extradición, lo ha hecho de conformidad con las garantías del debido proceso, llegando en todos los casos a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

20. En los casos en los que el Estado argentino tiene jurisdicción se ha procedido según la legislación procesal vigente y en consonancia con lo establecido por la Convención.

 

Artículo 7

 

21. La República argentina aplica el principio aut daedere aut punire el que se encuentra previsto en los convenios internacionales que la vinculan. En el supuesto en que no exista convenio, el principio se aplica para los nacionales, como así también para los hechos cuyas consecuencias recaigan dentro de su territorio.

 

22. El Tratado de Extradición entre la República argentina y la República de Corea, contiene una cláusula que estipula: "si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá -a instancia de la Parte requirente- someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y pruebas relativas al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 6, párrafo 1. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud".

 

Artículo 8

 

23. La República argentina reconoce como delito extraditable el de tortura, siempre y cuando se respeten las garantías judiciales del presunto imputado y los requisitos reconocidos para conceder la extradición.

 

24. El Tratado de Extradición con la República de Corea, mencionado en los comentarios a los artículos que anteceden, estipula claramente que las excepciones a la extradición no incluyen en ningún caso "un delito respecto del cual las Partes Contratantes tienen la obligación de establecer jurisdicción o entregar en razón de un acuerdo internacional multilateral del cual ambas son parte" (art. 3.1 d)). Recuérdese que la República de Corea depositó su instrumento de adhesión a la Convención que tratamos con fecha 9 de enero de 1995 y que en virtud de las obligaciones asumidas derivadas de ésta -aun cuando el tratado no se encuentre vigente-, la obligación de extraditar subsiste teniendo como fuente a la propia Convención.

 

25. Cabe recordar, como lo señaló la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, en su sentencia del 30 de agosto de 1989, al conceder la extradición de Josef Franz Leo Schwammberger a la República de Alemania que:

    1. "...
    2. el procedimiento de extradición no constituye un juicio propiamente dicho, en el que corresponda prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del requerido, sino simplemente se propone conciliar las exigencias de la administración de justicia represiva en los países civilizados con los derechos del asilado."

 

26. Actualmente en la República de Italia se está llevando a cabo el enjuiciamiento de Erich Priebke. Entre los considerandos de la sentencia del 2 de noviembre de 1995 que hizo lugar a la extradición, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó: "... que el hecho de haber dado muerte a 75 judíos no prisioneros de guerra, ni absueltos, condenados o a disposición de la jefatura de la Policía alemana, de entre los 335 muertos en las particulares circunstancias del caso, configura prima facie delito de genocidio. Ello así, sin mengua de otras posibles calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio", y más adelante señaló "que la calificación de delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del jus cogens del derecho internacional".

 

27. En relación con el inciso 4º del artículo que se informa, cabe recordar lo dispuesto en la sentencia del 20 de marzo de 1990 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso Schwammberger. Allí la defensa había argumentado que los hechos habían tenido lugar en territorio de la actual República de Polonia y debido a ello era de aplicación la legislación nacional que dispone que cuando se pidiese la extradición de un extranjero, por delitos cometidos fuera del territorio del Estado requirente, no se concederá ésta sino en los casos en los cuales por las leyes argentinas sea permitida la persecución de infracciones cometidas fuera del territorio. La Corte consideró que "la República Federal de Alemania es, desde el punto de vista que aquí interesa, sucesora soberana del Reich soberano alemán, y a ello no obsta el desmembramiento, que ha quedado sometido a la potestad territorial de dos Estados reconocidos como soberanos por la comunidad internacional, esto es la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana. Esto último podría dar lugar a que ambos Estados alemanes ejercieran la pretensión de enjuiciar delitos que caían bajo la jurisdicción del Reich alemán, pero de ningún modo podrían servir de base para negarles a ambos Estados esa potestad".

 

Artículo 9

 

28. En la República argentina continúan vigentes los tratados de extradición y asistencia judicial en materia penal referidos en los informes precedentes. No se han concluido nuevos durante el período que se informa, encontrándose en trámite legislativo -como se mencionó precedentemente- el Tratado de Extradición firmado con la República de Corea.

 

Artículo 10

 

29. En el ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior de la República argentina, la Dirección Nacional de Promoción se propone cumplir una serie de objetivos: a) contribuir a incorporar la educación para los derechos humanos y la democracia en todos los niveles del sistema educativo formal como soporte de una ética ciudadana, garantizar los derechos humanos y prevenir las violaciones; b) llevar adelante programas no formales de educación para los derechos humanos en forma conjunta con organismos gubernamentales, no gubernamentales e internacionales; c) capacitar a funcionarios públicos (agentes de las administraciones públicas nacional y provinciales) en los aspectos teóricos y prácticos de los derechos humanos, dado que son los que tienen la responsabilidad operativa en la implementación de las políticas públicas; d) capacitar a funcionarios policiales y fuerzas de seguridad para ejercer su tarea dentro de las reglas y principios establecidos por la legislación vigente y en consonancia con las recomendaciones formuladas por las Naciones Unidas; e) dar impulso al Centro de Documentación especializado en derechos humanos que esa Dirección administra; f) promover publicaciones que apoyen la difusión, la reflexión teórica y la enseñanza de los derechos humanos.

 

30. En este orden de ideas, en el contexto educativo y de difusión, el Instituto de Promoción de Derechos Humanos, el Procurador Penitenciario, ambas cámaras del Congreso de la Nación y la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, organizaron las primeras jornadas sobre el sistema penitenciario y los derechos humanos llevadas a cabo en la ciudad de Buenos Aires del 13 al 15 de abril de 1993.

 

31. En 1995, la Dirección Nacional de Promoción de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales incluyó entre sus actividades la realización de dos cursos de formación para fuerzas policiales, uno de capacitación de formadores y otro destinado a personal jerárquico de la Policía Federal y policías provinciales, con el apoyo del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 

32. Por otra parte, la Dirección de Difusión de la Subsecretaría mencionada, se ha ocupado de difundir el texto de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (resolución 47/133 de la Asamblea General) en los ámbitos oficiales y de explicar su contenido y alcance en las múltiples actividades de seminarios que realiza, destinadas, entre otros, a personal penitenciario, policial y de fuerzas de seguridad así como a miembros del poder judicial.

 

Artículo 11

 

33. En lo que respecta a las garantías judiciales del debido proceso, desde el 5 de noviembre de 1992, se encuentra vigente el nuevo Código Procesal Penal.

 

34. Las modificaciones sustanciales aportadas a las reglas procesales por el nuevo Código implican resguardos de la integridad física de las personas sujetas a prisión o detención. En este sentido, el nuevo Código Procesal Penal reduce las posibilidades de mantener a una persona detenida y limita considerablemente la eventual incomunicación a que puede someterse al individuo privado de su libertad. En efecto, el Código brinda un encuadre claro al tema de las restricciones a la libertad personal a través de dos normas que se erigen en principios informantes del tema y, por lo tanto, de aplicación residual.

 

35. El artículo 2 dispone que: "Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía". Por su parte, en el título relativo a la situación del imputado, el artículo 280 establece que:

    1. "La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
    2. El arresto o detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá."

 

36. Con referencia al plazo dentro del cual las personas privadas de libertad deben ser puestas a disposición de una autoridad judicial, la legislación procesal nacional acota las facultades de detención de personas sin orden judicial por parte de los funcionarios y auxiliares de la policía a casos expresamente previstos: a) al que se dispusiere a cometer un delito de acción pública en el momento de hacerlo; b) al que fugare estando detenido; c) al sorprendido en flagrancia; d) y excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere vehementes indicios de culpabilidad y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación al solo efecto de presentarlo ante el juez. En estos casos, el detenido deberá ser presentado al juez en un plazo que no exceda de seis horas.

 

37. De acuerdo al artículo 205 del Código Procesal Penal, el juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48 horas, prorrogable por otras 24 mediante acto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad de aprehender a presuntos culpables y haya dispuesto su incomunicación por un plazo máximo de seis horas, previo examen psicofísico, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de 72 horas.

 

38. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

 

39. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

 

40. Con referencia al derecho de un detenido o su abogado para incoar procedimientos, en cualquier momento, ante una autoridad judicial o de otra índole para impugnar la legalidad de su detención, podemos informar que el artículo 43 de la Constitución Nacional, en el texto vigente desde el 24 de agosto de 1994, dispone que "cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio".

 

41. Esta norma, que introduce la desaparición forzada de personas en el texto constitucional, otorga rango constitucional a la acción de hábeas corpus ya vigente en el país y regulada por la Ley Nº 23098, cuyo texto deberá ser adecuado al nuevo supuesto previsto.

42. En los casos de detención y por orden de autoridad judicial competente, cualquiera sea el estado de la causa y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, la persona imputada de la comisión de un delito puede solicitar, por sí o por terceros, su exención de prisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código Procesal Penal, el juez calificará el o los hechos de que se trate y cuando pudiera corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional.

 

43. El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación es apelable por el Ministerio Fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de 24 horas.

 

44. Contra la decisión que ordena la prisión preventiva puede deducirse recurso de apelación ante el tribunal que dictó la medida el que debe proveer. Concedido el recurso, las actuaciones serán decididas por el tribunal de alzada. Si el recurso fuera denegado ante el tribunal que debe conocer de él se podrá presentar directamente en queja el recurrente con el fin de que se declare mal denegado el recurso.

 

45. Por su parte, el artículo 280 del Código Procesal Penal, relativo a la restricción de la libertad, impone a las autoridades la obligación de ejecutar el arresto o la detención de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, en la que se les comunique la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

 

46. El artículo 197 del Código Procesal Penal dispone que en la primera oportunidad, inclusive durante la detención policial, pero en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107 (defensa de oficio, defensor elegido por el imputado entre los abogados de la matrícula). El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse la declaración en sede policial (artículo 184, penúltimo párrafo, sólo admisible en caso de que el imputado manifestare razones de urgencia para declarar) y la indagatoria, bajo pena de nulidad de los mismos. En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención, siendo estos datos accesibles para familiares y letrados.

 

47. Cuando un detenido es puesto en libertad por orden de autoridad competente, el Gobierno ofrece ciertas salvaguardas para cerciorarse de que se ha cumplido efectivamente con la libertad decretada y de que se ha respetado su integridad física.

 

48. La puesta en libertad de un detenido requiere de orden judicial que así lo ordene que se libra a la autoridad penitenciaria. La constancia de la ejecución de esta orden, con la firma de conformidad de la persona que recupera su libertad, debe ser remitida nuevamente al juez de la causa.

 

49. En relación con la verificación de la integridad física del detenido, se procede a la realización de exámenes médicos al ingresar al lugar de detención y al salir de él. Además de la posibilidad de recurrir ante el juez de la causa cuando se alegue infracción en este sentido, en el ámbito del sistema penitenciario federal, los internos pueden reclamar ante el Procurador Penitenciario, cuya función es la protección de los derechos humanos de los detenidos.

 

50. El artículo 493, inciso 1), del Código Procesal Penal dispone que el juez de ejecución tendrá competencia para controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.

 

51. A los efectos de informar más acabadamente sobre la normativa vigente en esta materia, transcribiremos las normas relevantes sobre el tema.

 

52. En este contexto, el Código, en su artículo 282, prescinde de la detención del imputado "cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional", salvo los casos de flagrancia. En los demás casos, "el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria" (art. 283).

 

53. En punto relativo a la incomunicación, el artículo 205 expresa que:

    1. "El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.
    2. Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8º del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos horas (72) horas.
    3. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
    4. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
    5. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción."

 

54. La libertad del imputado sin perjuicio de la prosecución del proceso, su mantenimiento en prisión preventiva así como los institutos de la exención de prisión y la excarcelación son objeto de las siguientes normas:

    1. "Artículo 300. Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad condicional.
    2. Artículo 306. En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.
    3. Artículo 309. Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
    4. Artículo 310. Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.
    5. Artículo 311. Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante particular.
    6. Artículo 312. El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el autor de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
    7. 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la condena de ejecución condicional.
    8. 2) Aunque corresponda pena privativa de la libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.
    9. Artículo 316. Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
    10. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional.
    11. Artículo 317. La excarcelación podrá concederse:
    12. 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
    13. 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o en prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
    14. 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o en prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
    15. 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
    16. 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
    17. Artículo 319. Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones."

 

55. El nuevo Código Procesal Penal aporta un instrumento eficaz para verificar, inter alia, el respeto de la integridad del detenido al facultar al juez para que, cuando lo juzgue necesario, proceda a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando en lo posible que se respete su pudor. En caso necesario, la inspección puede practicarse con el auxilio de peritos y al acto sólo puede asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal hecho (art. 218).

 

56. Otras medidas coadyuvan a restringir el número de situaciones que exponen la integridad del imputado. De esta suerte, el nuevo Código suprime la declaración espontánea policial, recogiendo una línea jurisprudencial manifiesta en los tribunales de la capital acerca de la inadmisibilidad de este tipo de prueba, justamente en protección de los excesos a los que podría dar lugar la utilización del imputado como un medio de prueba. En este sentido el artículo 184 dispone que:

    1. "(Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad) no podrán recibir declaración del imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se les dará en voz alta de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafos primero y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tan grave incumplimiento.
    2. En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el funcionario policial o de las demás fuerzas de seguridad que intervengan deberá instruirlo acerca de su declaración inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un plazo razonablemente próximo ante cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido."

 

57. Las medidas apuntadas incluyen también el funcionamiento de una institución absolutamente novedosa en nuestro derecho, que es la probation, es decir, la suspensión del proceso a prueba. Esto viene a integrarse o a complementarse con la condena de ejecución condicional, pero siempre en un momento anterior al proceso y evitando justamente la pena. Así, el artículo 293 dispone que:

    1. "En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba."

 

58. A nivel organicoinstitucional, el nuevo proceso penal cuenta con un juez de ejecución de sentencia (art. 30) cuya competencia está determinada en el artículo 490 en los siguientes términos:

    1. "Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley."

 

59. Entre las funciones específicas, el artículo 493 establece que el juez de ejecución tendrá competencia para: a) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República argentina en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad; b) controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión de procedimiento a prueba; c) controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias dictadas por el poder judicial de la nación; d) resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período; e) colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.

 

60. Lo expuesto en somera síntesis permite concluir que la combinación de la reducción de las causales de detención -y, por ende, del tiempo de privación de libertad-, la restricción de las situaciones que exponen la integridad del imputado y la presencia de un juez de ejecución dotan al nuevo proceso penal de un número mayor de garantías que las vigentes hasta ahora.

 

Artículos 12 y 13

 

61. Sin perjuicio de las vías legales pertinentes, de las cuales se ha hecho mención específica en el documento básico, cabe hacer notar que las denuncias por vía penal configuran un bajo porcentaje debido a la celeridad e idoneidad del recursos de hábeas corpus previsto por la legislación vigente e incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de 1994 (art. 43) y de la cual se ha hecho mención en los párrafos precedentes.

 

62. Asimismo, la Ley Nº 23098 dispone que corresponde el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncia un acto u omisión de autoridad pública que implique: a) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; b) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.

 

63. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales criminales y correccionales para recibir denuncias por violación de las normas contenidas en los artículos correspondientes del Código Penal de la nación y para la recepción de recursos de hábeas corpus (véase anexo I con la información provista por la Oficina del Patronato de la Cámara en lo Criminal de la capital federal), las personas que se consideren víctimas de tortura o malos tratos cuentan con centros específicos que reciben sus denuncias: a) Dirección Nacional Subsecretaria de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior; b) en el orden federal, el Procurador Penitenciario ejerce, entre sus funciones específicas, la tarea de constituirse en un centro importante de recepción de denuncias sobre hechos acaecidos dentro de su órbita de competencia.

64. El Decreto Nº 1598/93 creó la institución del Procurador Penitenciario con el objeto de generar, en el ámbito del poder ejecutivo nacional, un mecanismo de control respecto de la protección de los derechos humanos de las personas en custodia de autoridades federales -Servicio Penitenciario Federal- en todo el país, en calidad de procesados y condenados.

 

65. Las funciones específicas del Procurador Penitenciario consisten en la investigación de quejas y reclamos planteados por los propios internos o sus familiares (hasta el cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad), o toda persona que acredite convivencia con él respecto de hechos considerados prima facie como violación de sus derechos. En este orden de ideas, el Procurador Penitenciario puede también radicar la denuncia penal pertinente y formular la recomendación del caso al Ministerio de Justicia, de quien depende la autoridad penitenciaria. En este aspecto, su actividad y la del juez de ejecución son complementarias.

 

66. En punto a alegaciones de malos tratos, en el período 1993-1994 recibió 1.382 denuncias y en el período 1994-1995, 1.170.

 

67. Caso Bulacio. La causa contra el comisario Espósito por la que se investiga la responsabilidad penal por la muerte del joven Walter Bulacio -acaecida luego de su detención por agentes de la policía federal, en dependencias de ésta- se encuentra en trámite luego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocara en abril de 1994 el sobreseimiento definitivo dictado por la Cámara Criminal respecto al oficial implicado en la causa.

 

68. Caso Núñez. Su desaparición y muerte son investigadas por el juez de la ciudad de La Plata Ricardo Szelagowski, quien se hizo cargo de la causa en agosto de 1995, luego que la Cámara de Apelaciones revocara la prisión preventiva dictada a los 7 agentes policiales que en marzo de 1994 se habían entregado a las autoridades, de un total de 14 procesados. Diez de los procesados estuvieron presos imputados de los delitos de privación ilegal de libertad, allanamiento ilegal, tormentos seguidos de muerte y por faltar al deber de impedir el sometimiento de la víctima a torturas, pero la Cámara resolvió que ocho de los funcionarios policiales presuntamente implicados en el hecho no tuvieron participación directa en los hechos y quedaron en libertad. En la actualidad se encuentran detenidos los agentes policiales Víctor Dos Santos y Eduardo Fraga, encontrándose prófugos los otros tres procesados en la causa: los suboficiales Luis Ponce, Pablo Gerez y Alfredo González.

 

69. Caso Miguel Brú. La causa seguida por su muerte en agosto de 1993 durante su detención ilegal en la comisaría Nº 9 de la ciudad de La Plata está siendo llevada por el juez Ricardo Szelagowski a cargo del juzgado penal Nº 7 de la misma ciudad. En esta causa, cinco oficiales que se desempeñaban en la comisaría Nº 9 se encuentran procesados, el sargento Justo López y el subcomisario Walter Abrigo se encuentran detenidos acusados del delito de torturas seguidas de muerte. El comisario Ojeda, el sargento Eduardo Ramón Cereceto y el oficial Daniel Gorosito por el delito de encubrimiento, el cual para la legislación penal vigente es excarcelable. El juez interviniente ha decretado la clausura de la etapa de instrucción del sumario y actualmente se espera la realización del juicio oral y público cuya fecha se desconoce.

 

70. Provincia de Mendoza. La Cámara del Crimen de San Rafael, con fecha 24 de abril de 1996, dictó sentencia condenatoria a tres agentes policiales, estableciendo penas privativas de la libertad por el término de dos y tres años, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el término de cuatro años y una indemnización a las víctimas.

 

71. Caso Miguel Rodríguez. En el año 1995, un agente de policía fue sentenciado a ocho años de prisión en la causa seguida por la muerte de Miguel Rodríguez. En el contexto de dicha causa, el Gobernador de la provincia de Córdoba, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, dispuso la cesantía en su cargo del jefe de la policía provincial, así como de su director de seguridad interior.

 

72. Caso Sergio Santiago Durán. Un joven resultó muerto como consecuencia de las torturas a las que había sido sometido por personal policial. En la causa penal que se siguió, el tribunal de la provincia de Buenos Aires interviniente, halló penalmente responsable al funcionario policial involucrado y dispuso la aplicación de una pena de cadena perpetua.

 

73. Caso Carrasco. La causa se encuentra actualmente ante el Tribunal de Casación Penal con motivo de la apelación requerida por la defensa de los condenados, hallados culpables por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en fecha 31 de febrero de 1996. Las condenas por homicidio simple oscilaron entre diez años de prisión (para dos compañeros del servicio militar de la víctima) y 15 años de prisión (para un subteniente de la fuerza), hallándose culpable del delito de encubrimiento a un suboficial del ejército al que se lo sentenció a tres años de prisión.

 

74. Caso Garrido y Baigorria. Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha denunciado la desaparición de Adolfo Garrido y Raúl Baigorria quienes fueron detenidos en el parque General San Martín de la ciudad de Mendoza el 28 de abril de 1990. El caso, que tramitó bajo el Nº 11.009 fue remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Luego de allanarse a la demanda promovida, el Gobierno celebró una serie de conversaciones con los representantes de los familiares de las víctimas con el propósito de abrir la vía de una solución para acordar las reparaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. En la sentencia de fecha 2 de febrero de 1996, la Corte tomó nota del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados en la demanda e igualmente de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos hechos y concedió a las partes un plazo de seis meses para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones. Ese plazo está en curso.

 

75. Caso Guardatti. El 23 de mayo de 1992, Pablo Christian Guardatti habría asistido, junto con un grupo de amigos, a un baile que se realizaba en una escuela del barrio La Estanzuela, departamento de Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Según relatos de testigos, Guardatti habría discutido con policías que, finalmente, lo habrían llevado esposado hasta el destacamento policial del barrio, cercano al lugar de detención. Desde entonces no se supo más de él. El 30 de noviembre de 1993 se presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 23 de enero de 1996, por decreto 53/96, el Presidente de la Nación expidió instrucciones para buscar una solución en los casos de Garrido y Baigorria y también en el de Guardatti. La negociación está en trámite.

 

76. Caso Mirabete. El 20 de febrero de 1996, Alejandro Mirabete, de 17 años, y un grupo de amigos se encontraban tomando una cerveza y charlando en un quiosco ubicado en la calle Vuelta de Obligado, entre Olazábal y Mendoza, en el barrio de Belgrano, en la capital Federal. En ese momento un grupo de policías de la comisaría 33ª les ordenó a los jóvenes que se identificaran. Por alguna razón, Mirabete se asustó y escapó corriendo. Uno de los policías logró alcanzarlo. El muchacho recibió un balazo en la nuca y, tras diez días de agonía, murió. La causa Nº 13.758/96, caratulada "Miranda, Mario Eduardo s/homicidio simple. Damnificado: Mirabete, Alejandro" se inició originariamente ante el Juzgado de Menores Nº 6, Secretaría Nº 17, en virtud de los hechos ocurridos el 20 de febrero pasado en perjuicio del joven Mirabete. En esa ocasión, la carátula del expediente fue tentativa de homicidio. El deceso de Alejandro Mirabete motivó la declaración de incompetencia de la Jueza de Menores, pasando las actuaciones al Juzgado de Instrucción Nº 30, Secretaría Nº 109 el 4 de marzo de 1996. Allí, el 5 de marzo se amplió la declaración indagatoria del agente Miranda en orden a la comisión del delito de homicidio simple. Al día siguiente se procedió a la reconstrucción del hecho investigado contándose con el concurso de peritos de oficio de la Gendarmería Nacional. El 7 de marzo se decretó el procesamiento y prisión preventiva del agente Miranda, lo que fue confirmado por la Cámara del fuero el 22 de abril. Considerándose concluida la instrucción del sumario, se ha conferido vista a las partes a fin de que se expidan sobre el mérito del mismo. Con ello, el expediente quedaría listo para sorteo del Tribunal Oral que debería conocer de la causa. Esta información fue proporcionada oportunamente al señor Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.

 

77. Caso Rodríguez Laguens. La causa llevada por el Tribunal Oral Penal de la provincia de Jujuy resultó en sentencias condenatorias para los oficiales policiales Italo Soletta, Juan José Zingarán y Rogelio Moules, de la provincia de Jujuy, imponiéndoseles una pena de 16 años de prisión por los delitos de secuestro y asesinato de Diego Rodríguez Laguens en febrero de 1994. En la misma sentencia, se condenó a cinco oficiales policiales y a un médico a cumplir una condena de dos años de prisión por el delito de encubrimiento. El Tribunal Oral que entendió en la causa además estableció una reparación pecuniaria a favor de los familiares de la víctima.

 

78. Caso Cristián Ariel Campos. El joven de 16 años, fue secuestrado el 2 de marzo de 1996 en Mar del Plata, hallándose luego su cadáver. Las primeras pericias conducirán a afirmar que habría sido quemado vivo. En las actuaciones judiciales se encuentra imputado un sargento de la policía provincial.

 

79. Incidentes entre estudiantes universitarios y agentes policiales. El día 20 de febrero de 1996, durante el transcurso de la Asamblea de la Universidad Nacional de La Plata que tenía como finalidad la reforma del estatuto universitario, se produjeron graves incidentes entre los estudiantes y las fuerzas de seguridad bonaerenses, la Guardia de Infantería, que resultaron en la detención de un gran número de estudiantes, todos los cuales fueron liberados en un lapso de 48 horas. Se instruyó una causa penal a cargo del Juez en lo Criminal de La Plata, Dr. Guillermo Lombarda, quien está recopilando pruebas, especialmente valiéndose de material periodístico de los hechos (videos, fotografía), así como el testimonio de las personas agredidas, estudiantes y periodistas. Once policías involucrados en los hechos pasaron a disponibilidad preventiva por infracción al artículo 58, inciso 15, de la ley 9559/80.

 

80. Situaciones de amotinamiento en cárceles. Con motivo de los hechos producidos entre los días 30 de marzo y 7 de abril de 1996, referidos al amotinamiento en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, se ha abierto un sumario en sede administrativa registrado bajo el expediente 2211-64.377/96 caratulado prima facie "tentativa de fuga masiva con arma de guerra, motín con toma de rehenes, secuestro, extorsión, atentado y resistencia a la autoridad, lesiones, homicidio, daño calificado, sedición, infracción a los artículos 55 incisos 1, 3, 4, 5, 7 y 9 del Decreto-ley 5619/50, artículos 117 y 118 incisos 4, 5, 6, 8 y 10 del Decreto reglamentario 1373/62 incurso en el artículo 55 del Decreto-ley 5619/50". Si bien las actuaciones se encuentran en estado de secreto sumarial y en etapa probatoria, la Dirección Provincial de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires ha informado, que de los hechos surge que en la fecha señalada, un grupo de internos munidos de arma de fuego protagonizaron un intento de evasión, que el personal penitenciario detuvo, generándose un motín con participación de gran parte de la población carcelaria, un grupo de internos tomó de rehén a siete agentes penitenciarios de distintas jerarquías, a la señora jueza de turno y al secretario del mismo Juzgado Criminal y Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de Azul, y a tres pastores de cultos evangélicos. De las constancias surge que sufrieron lesiones internos de la unidad y siete de los alojados fueron víctimas de homicidios en tanto que otros fueron víctimas de hechos delictuales como violaciones y lesiones, los que, de acuerdo a los testimonios de los propios internos y según consta en las actuaciones, fueron causados por sus pares. La investigación sobre los hechos continúa.

 

81. Casos en las provincias de Chaco y Corrientes. El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, solicitó información al Gobierno sobre casos que habrían tenido lugar en las provincias de Chaco y Corrientes. Dicha información fue oportunamente remitida tal como consta en el informe del Relator Especial del 16 de enero de 1996 (véase E/CN.4/1996/35/Add.1). En este orden de ideas y toda vez que algunos de los hechos denunciados tuvieron lugar en la provincia del Chaco, se acompaña un detalle de denuncias sobre apremios ilegales en esa provincia (anexo II).

 

82. Asimismo, por nota del 30 de enero de 1995, el Centro de Derechos Humanos ha solicitado información al Gobierno a raíz de una denuncia efectuada por los internos alojados en dependencias bajo supervisión policial en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, transmitida por el señor Diputado Provincial Jorge Miño. La información requerida fue presentada por el Gobierno en el mes de julio de 1995, a la cual remitimos.

 

83. Sin perjuicio de todo lo informado con respecto a este artículo, el Código Procesal vigente prevé las garantías a que hace referencia su segunda parte en cuanto a la protección de los denunciantes y testigos.

 

Artículo 14

 

84. La acción civil por daños ocasionados a la víctima del delito de tortura y apremio ilegales prevé la reparación justa y adecuada bajo la forma de indemnización.

 

85. En el caso Rodríguez Laguens, antes citado, la justicia resolvió que la suma de 100.000 dólares era la justa reparación a los familiares de la víctima.

 

86. En la causa seguida contra tres oficiales de la policía de la provincia de Mendoza mencionado con referencia al artículo 13 de la Convención, se impuso a cada uno de los condenados el pago de 5.000 dólares en concepto de indemnización a las víctimas de los apremios ilegales. Asimismo, se impuso al gobierno provincial la responsabilidad por los actos de sus agentes, fijándose su monto en 15.000 dólares de los EE.UU.

 

87. Con respecto a este punto es importante recordar, que continúan haciéndose efectivas las indemnizaciones previstas por la ley 24043 del año 1991, a los familiares y víctimas de la última dictadura militar en el período 1976-1983. La iniciativa del Estado argentino para indemnizar a las víctimas de torturas tuvo en cuenta las recomendaciones que en su oportunidad emitió el Comité contra la Tortura (véase CAT/C/3/D/1,2,3/1988) con respecto a las comunicaciones presentadas ante éste y en virtud de las cuales, con fecha 23 de noviembre de 1989, 20 de diciembre de 1989 y 21 de diciembre de 1989 el Comité instó al Gobierno argentino a no dejar a las víctimas de la tortura y a las personas a su cargo sin reparación atento al artículo 14 de la Convención.

 

88. Asimismo, el 7 de diciembre de 1994, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 24411 disponiendo el otorgamiento de un beneficio a los causahabientes de las personas que al momento de su promulgación se encuentren en situación de desaparición forzada y de aquellos que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

 

89. La norma en análisis se inscribe en el marco de la política progresiva de reparación seguida por el Gobierno nacional respecto de los hechos del pasado inmediatamente anterior al restablecimiento democrático. En este sentido, diversas fueron las medidas adoptadas, todas las cuales contaron con el apoyo de esta área. En este marco se inscriben: i) la ley Nº 23466 de 30 de octubre de 1986 por la que se otorga una pensión no retributiva a los familiares de personas desaparecidas hasta el 10 de diciembre de 1983; ii) la ley Nº 23852 de 27 de septiembre de 1990 que exime de la prestación del servicio militar a quienes hubieran experimentado la desaparición, con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, de padres o hermanos, en circunstancias que hicieran presumir su desaparición forzada y que así lo solicitaren; iii) el decreto 70/91 que reconoce un beneficio a las personas que hayan estado a disposición del Poder Ejecutivo nacional hasta el 10 de diciembre de 1983 y habiendo intentado una acción de reparación civil no hayan obtenido satisfacción por haberse declarado la prescripción de la acción; iv) la ley Nº 24043 de 27 de noviembre de 1991 que reconoce un beneficio a las personas que hayan sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional hasta el 10 de diciembre de 1993 o, en condición de civiles, hayan sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero; v) la ley Nº 24321 del 11 de mayo de 1994 que faculta la declaración de ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983 hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia sin que se tenga noticia de su paradero.

 

Artículo 15

 

90. La jurisprudencia de los tribunales confirma la larga y plena vigencia del principio reconocido en el artículo del que se trata. De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto: "el acatamiento por parte de los jueces del mandato constitucional contenido en el artículo 18 no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial no sólo es contradictorio con el reproche formulado sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiario del hecho ilícito".

 

Artículo 16

 

91. Toda la información vertida con respecto del delito de tortura previsto en el artículo 144 ter del Código Penal argentino se aplica a los casos en los cuales los tratos no configuran tortura de acuerdo al artículo 1 de la Convención. Sin perjuicio de ello, se halla previsto específicamente en el citado Código bajo los artículos 144 bis inciso 2 y 3, el delito de apremios ilegales.

 

92. En la información referida a recursos judiciales vertida con respecto al artículo 13 del presente informe, se han incorporado causas sobre desapariciones forzadas de personas y violencia policial, aún cuando dichos delitos no configuran tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Estado argentino considera que su inclusión es necesaria a fin de mostrar causas en las cuales la conducta de los agentes públicos es imputable al propio Estado, aún fuera del ámbito de las funciones del agente y en aplicación del principio de responsabilidad ultra vires.

 

Anexo I

 

INFORMACION DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN

LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL

 

 

Año

Causas iniciadas

Organismos denunciados

Lesiones acreditadas

Resoluciones en sumarios

1992 (1 sem)

35

P.F.: 33

17

S.prov.32

-

-

SPF: 2

-

Archivo 3

1992 (2 sem)

21

P.F.: 20

9

S.prov.18

-

-

SPF 1

-

Archivo 2

-

-

-

-

Incomp. 1

1993 (1 sem)

10

P.F.: 7

7

S.prov. 2

-

-

SPF 3

-

Archivo 8

1993 (2 sem)

7

P.F.: 7

7

Archivo 5

-

-

-

-

Reserva 2

1994 (1 sem)

0

-

-

-

1994 (2 sem)

4

P.F.: 2

-

Archivo 3

-

-

SPF 2

-

Cºcalif.1

1995 (1 sem)

1

P.F.

no se han acreditado

Reserva

1995 (2 sem)

3

P.F.

2

Archivo 2

Sobres. 1

 

 

Notas:

 

(1 sem): primer semestre

(2 sem): segundo semestre

P.F.: Policía Federal Argentina

S.P.F.: Servicio Penitenciario Federal

sobres.: sobreseimiento

S.prov.: sobreseimiento provisional

Cºcalif.: pase a juzgado correccional por cambio de calificación.

Incomp.: incompetencia

 

Anexo II

 

CUADRO PROVINCIA DEL CHACO SOBRE DENUNCIAS APREMIOS ILEGALES

 

APREMIOS ILEGALES: CASOS DENUNCIADOS

 

 

Unidad regional

Jun/dic.

1992

1993

1994

1995

1er trim.

1996

Primera

12

18

9

3

1

Segunda

1

1

0

2

0

Tercera

0

0

2

1

0

Cuarta

0

0

2

1

1

Quinta

0

0

0

0

0

Sexta

0

3

0

1

0

Totales

13

22

13

8

2

 

 



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