University of Minnesota



L.O. (se ha omitido el nombre) v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 95/1997, U.N. Doc. CAT/C/24/D/95/1997 (2000).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

24º período de sesiones


Comunicación Nº 95/1997


Presentada por: L. O. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte : Canadá

Fecha de la comunicación : 23 de octubre de 1997

El Comité contra la Tortura , creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido 19 de mayo de 2000,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. L. O., nacional ghanés, nacido el 27 de diciembre de 1967, que fue deportado después de haber solicitado asilo en el Canadá. Afirma que su deportación a Ghana constituye una violación por el Canadá de la Convención. Está representado por un abogado.
1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 19 de noviembre de 1997. Por otra parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Ghana mientras mantenía en estudio su comunicación. En una comunicación de 22 de enero de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que el autor había sido expulsado del Canadá el 27 de octubre de 1997 antes de que el Estado Parte recibiera del Comité la solicitud relativa a las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En 1987 el autor, a la sazón estudiante, fue detenido a raíz de una protesta multitudinaria contra las reformas educacionales. Desde 1990, el autor ocupó el cargo de profesor en una escuela secundaria. En 1992 ingresó en el Nuevo Partido Patriótico y fue apoderado de este partido en una circunscripción durante las elecciones de noviembre del mismo año. Aun cuando informó a la policí ;a acerca de irregularidades ocurridas, su declaración no se tuvo en cuenta.

2.2.En septiembre de 1992 el autor comenzó sus estudios en la Universidad de Ciencia y Tecnología de Kumasi. En enero de 1993 pasó a ser miembro activo de la Unión Nacional de Estudiantes de Ghana. El 24 de marzo de 1994 representó a la Universidad en el 24º Congreso Anual de la Unión y se manifestó en contra de la política de reforma educacional del Gobierno, así como de las frecuentes detenciones de estudiantes. Como consecuencia de ese discurso el autor fue expulsado de la Universidad junto con otros 20 estudiantes. El 31 de marzo de 1994, tras una manifestación de estudiantes en protesta de la decisión del rector, el autor fue detenido y acusado de instigar a los estudiantes a protestar contra el Gobierno. Señala que la policía le obligó a desnudarse, le golpeó y sometió a tratamiento inhumano. Tras cinco días de dete

2.3.Como prueba de sus alegaciones, el autor se remite a una carta de su padre, de fecha 10 de octubre de 1995, en la cual éste le informó de que la policía fue a buscarlo a la casa de la familia. Además presenta un certificado de un psicólogo donde se señala que el autor padece de un grave y crónico estrés postraumático. Señala asimismo que en Ghana existe una dictadura brutal que no tolera ninguna oposición política.

2.4.En el Canadá, el autor solicitó la condición de refugiado en abril de 1994. El 15 de diciembre de 1994 la Junta de Inmigración y Refugiados examinó su solicitud y, el ;25 de enero de 1995 rechazó, la rechazó. El autor solicitó al Tribunal Federal del Canadá la revisión de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados, afirmando que no era manifiestamente razonable y no se basaba en las pruebas presentadas. El 6 de septiembre de 1995 el Tribunal Federal del Canadá rechazó su solicitud para una revisión judicial del caso. El autor subraya que se trata de una revisión judicial muy limitada de los graves errores jurídicos cometidos y no de una apelación sobre el fondo de la cuestión. Además, afirma que este recurso no tiene efecto suspensivo, de modo que, por lo que respecta a la deportación, el

2.5.En diciembre de 1996 el autor presentó un recurso administrativo ante un funcionario de determinación posterior a la solicitud, con arreglo al programa canadiense para el reconocimiento de la condición de refugiado posterior a la decisión inicial de la denegación de esa condición. Este programa constituye un recurso administrativo sin audiencias orales que, según el autor, en la gran mayoría de los casos no hace más que reiterar las razones invocadas por la Junta de Inmigración y Refugiados para desestimar la solicitud. El 10 de enero de 1997 se desestimó la solicitud presentada por el autor en virtud de ese programa.

2.6.El 16 de enero de 1997 el autor solicitó la revisión judicial de esta decisión. El 8 de julio de 1997 el Tribunal Federal del Canadá rechazó su solicitud de revisión judicial. El autor fue, pues, detenido con miras a su expulsión.

2.7.El 27 de octubre de 1997 el Estado Parte expulsó al autor a Ghana. Según su abogado, a partir del 5 de noviembre de 1999 el autor reside de manera ilegal en los Países Bajos y desea continuar con su comunicación contra el Canadá.

La denuncia

3.1.El autor afirma que a su regreso a Ghana correría el riesgo de ser torturado y que la deportación por las autoridades del Canadá constituye una violación de la Convención.

3.2.En el Canadá, la evaluación del riesgo la realizan funcionarios de inmigración que, según el autor, carecen de la competencia necesaria en cuestiones de legislación internacional de derechos humanos u otras cuestiones jurídicas y no cumplen los criterios básicos de imparcialidad e independencia para adoptar tales decisiones. El autor también hace referencia a un caso presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos(Chahal c. el Reino Unido), donde se indican las garantías legales que debe respetar el paí ;s que deporta:

"En tales casos, dada la naturaleza irreversible del daño que podría producirse si se materializara el riesgo de malos tratos y la importancia que el Tribunal otorga al artículo 3, el concepto de un recurso eficaz en virtud del artículo 13 exige una investigación independiente de la afirmación de que existen motivos importantes para temer un peligro real de que se apliquen tratos contrarios al artículo 3. Dicha investigación deberí a llevarse a cabo sin tener en cuenta lo que la persona pueda haber hecho para justificar su expulsión ni cualquier presunta amenaza para la seguridad nacional del Estado que expulsa. ... No es necesario que una autoridad judicial se encargue de dicha investigación, pero, si no es así, los poderes y garantías que otorga son pertinentes a la hora de determinar si el recurso es eficaz."
El autor afirma que el procedimiento de evaluación del riesgo del Estado Parte viola esta "investigación independiente" obligatoria. Las mismas autoridades que estudian la pertinencia de la expulsión del territorio canadiense se encargan de llevar a cabo la deportación.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.En una comunicación de fecha 9 de noviembre de 1998 el Estado Parte sostuvo que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos tal como lo requieren el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y el artículo 91 del reglamento.

4.2.El Estado Parte subraya que es un principio fundamental del derecho internacional agotar los recursos de la legislación interna antes de recurrir a un organismo internacional. Este principio brinda al Estado la oportunidad de corregir en el plano interno cualquier error que pudiera haberse cometido antes de comprometer la responsabilidad internacional del Estado.

4.3.El Estado Parte sostiene que el autor no ha solicitado la dispensa ministerial por razones humanitarias a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración del Canadá y en el párrafo 1 del artículo 2 de las normas de inmigración. Este recurso habría permitido que el autor solicitara en cualquier momento al Ministerio de la Nacionalidad e Inmigración una exención del requisito de la legislación de inmigración o la admisión al Canadá por razones humanitarias. En este sentido, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en su decisión K. c. el Canadá (comunicación Nº 42/1996, de 25 de noviembre de 1997), en la que se consideró que el autor no había agotado los recursos internos ya que no había presentado la solicitud de una dispensa ministerial por motivos humanitarios.

4.4.El Estado Parte también se remite a la afirmación del autor de que la revisión judicial del Tribunal Federal del Canadá no tiene efecto suspensivo, lo que permite al Estado Parte deportar al solicitante mientras el Tribunal Federal decide si dicha deportación es legal. El Estado Parte destaca que en estos casos existe la posibilidad de solicitar al Tribunal Federal que dicte una orden provisional que suspenda la deportación mientras la decisión está pendiente ante el Tribunal. Los criterios aplicados por el Tribunal Federal para dictar estas órdenes provisionales son a) la gravedad de la cuestión planteada por el autor; b) el daño irreparable que el autor sufriría en caso de deportación, y c) cuándo el balance de conveniencia favorece dicha orden.

Comentarios del abogado

5.1.El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles antes de presentar su comunicación. Afirma que es ilusorio creer que las razones humanitarias, basadas únicamente en el peligro del regreso, hubieran recibido un trato diferente a la revisión posterior a la determinación.

5.2.Se afirma que las solicitudes de una dispensa ministerial por motivos humanitarios y la revisión posterior a la determinación son tramitadas por las mismas personas al mismo nivel en el mismo departamento. Así pues, sin nuevas pruebas, es evidente que la decisión será la misma.

5.3.El mismo argumento se aplica al Tribunal Federal: dado que se ha denegado el permiso para solicitar una revisión judicial de la negación posterior a la determinación, no podría concederse dicho permiso basándose exactamente en los mismos hechos y las mismas cuestiones jurídicas en una etapa posterior.

5.4.El autor subraya la naturaleza ilusoria del examen por motivos humanitarios toda vez que el Tribunal Federal ha estudiado ya las cuestiones sustantivas. Como consecuencia, y dada la constante jurisprudencia del Tribunal Federal del Canadá, no queda ningún recurso que ofrezca una oportunidad real de éxito, y el caso queda claramente comprendido en la excepción prevista en el apartado b) del párrafo 5 del artí culo 22 de la Convención.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.El Comité desea subrayar que, aunque había pedido, en conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, que no se deportara al autor mientras su comunicación estuviera pendiente ante el Comité, el Estado Parte fue informado demasiado tarde de esta petición para que pudiera atenderla. La deportación tuvo lugar casi un mes antes de que se transmitiera la comunicación.

6.2.Antes de examinar una denuncia presentada en una comunicación, el Comité ha de decidir si dicha comunicación es o no admisible según lo dispuesto en el artículo 22 de la Convenció n. El Comité se ha cerciorado, según lo exigido en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité señala asimismo que la comunicación no constituye un abuso del derecho de presentar comunicaciones ni es incompatible con las disposiciones de la Convenció n.

6.3.En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de las observaciones presentadas por el Estado Parte y por el abogado del autor. El apartado b) del pá rrafo 5 del artículo 22 de la Convención estipula que el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos disponibles; ahora bien, esta norma no es aplicable si se demuestra que la tramitació ;n de los mencionados recursos se ha prolongado o pudiera prolongarse injustificadamente o no es probable que se brinde una reparación efectiva a la presunta víctima.

6.4.En el caso presente, el Estado Parte aduce que el autor no solicitó una suspensión de su deportación ante el Tribunal Federal ni solicitó una exención ministerial por razones humanitarias o de compasión.

6.5.El autor no niega que no presentó una solicitud de suspensión de su deportación ni que no solicitó una dispensa ministerial por motivos humanitarios o de compasión. A este respecto el Comité observa en primer lugar que una solicitud de exención ministerial por motivos humanitarios y compasivos es un recurso estatutario. Además, observa que en caso de que el ministro negara la exenció n, el autor tiene abierta la vía de la revisión judicial con la posibilidad de solicitar la suspensión de la deportación. Por último, aunque el autor sostiene que esos recursos serían ilusorios, no ha facilitado prueba alguna de que tendrían pocas posibilidades de éxito. Por lo tanto, el Comité considera que no se cumplen las condiciones prescritas en el apartado b) del pá rrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que, a tenor del artículo 109 de su reglamento, se podrá volver a examinar la presente decisión si se recibe del autor o en su nombre una petición con información que demuestre que los motivos de inadmisibilidad ya no son válidos;

c)Que esta decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su representante.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



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