University of Minnesota



P.S. (se ha omitido el nombre) v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 86/1997, U.N. Doc. CAT/C/23/D/86/1997 (2000).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

23º período de sesiones


Comunicación Nº 86/1997

Presentada por: P. S. (nombre no revelado) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Canadá

Fecha de la comunicación: 19 de junio de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 18 de noviembre de 1999,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


1.1. El autor de la comunicación es P. S., ciudadano indio nacido en 1944 en Punjab, y residente actualmente en el Canadá, donde ha solicitado asilo y de donde corre el riesgo de ser expulsado. Sostiene que su devolución a la India constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 3 de septiembre de 1997.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor era agricultor y miembro del Bhrat Kissan Union, sindicato cuyo objetivo era presionar al Gobierno federal para mejorar la agricultura y las condiciones de trabajo de los agricultores. Estuvo detenido durante algunos días en 1989, 1990 y 1992. En noviembre de 1993 cuatro activistas sijes perseguidos por la policía se ocultaron en el cañaveral de propiedad del autor. La policía lo interrogó a propósito de esos activistas y lo detuvo, por no estar convencida de que no tuviese nada que ver con ellos. Durante su detención fue torturado. Entre otros métodos de tortura, los policías lo suspendieron del techo, para luego soltar bruscamente la cuerda que lo sostenía, con lo que, al caer al suelo, se le dislocó el hombro. Fue puesto en libertad el 29 de noviembre de 1993 después de que su hermano pagó una suma de dinero y con la condición de que colaborara con la policía. Entonces decidió instalarse en Panchkula, provincia de Haryana, y más tarde en Nueva Delhi, donde obtuvo un pasaporte. Durante su estadía en Panchkula la policía hostigó a su mujer para que revelara su paradero. Ella fue detenida a su vez el 5 de febrero de 1994.

2.2. El autor afirma haber pagado a un agente que lo ayudó a obtener un visado para el Canadá. El 10 de junio de 1994 salió de la India con destino al Reino Unido, donde permaneció algunos meses antes de viajar al Canadá.

2.3. El 30 de agosto de 1994 el autor presentó una solicitud para obtener la condición de refugiado, que fue rechazada en febrero de 1996 por la Junta de Inmigración y Refugiados. Después pidió al Tribunal Federal autorización para interponer un recurso judicial contra la decisión denegatoria. Esa solicitud fue rechazada el 17 de junio de 1996. Por último, el autor planteó su caso a un "agente revisor de solicitudes rechazadas" del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración para determinar si podía establecerse en el país a título de "solicitante no reconocido de la condición de refugiado en el Canadá". Para clasificar a una persona en esta categoría el agente de inmigración debe determinar si su repatriación entrañaría un peligro para su vida o seguridad.

2.4. El 23 de septiembre de 1996 el funcionario determinó que el solicitante no podía acogerse al programa destinado a las personas cuya repatriación supondría un peligro. En consecuencia, el 22 de octubre de 1996 se convocó al autor al Centro de Inmigración para dictar una orden de expulsión contra él. Según el autor, la decisión del agente revisor era ilógica, ya que no hacía más que repetir la decisión adoptada por la Junta de Inmigración y Refugiados sin tener en cuenta los informes(1) de dos profesionales de la salud (un psicólogo y un médico), que habían concluido que sus denuncias de tortura eran creíbles. El psicólogo diagnosticó "un estado de estrés postraumático crónico, causado por sus detenciones ilegales, la tortura y los malos tratos policiales de que fue víctima en la cárcel, las amenazas de muerte, los malos tratos policiales contra su mujer, que él había presenciado, las amenazas de muerte y un episodio depresivo mayor causado por la pérdida de funciones sociales significativas".

La denuncia

3. El autor afirma que sería encarcelado, torturado e incluso muerto si regresara a la India, donde las violaciones de los derechos humanos en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención son frecuentes, en particular las cometidas contra los sijes, y presenta informes de fuentes no gubernamentales que contienen información pertinente. Presenta asimismo un certificado médico de 28 de agosto de 1996 en que se confirma la presencia de cicatrices y afecciones que podrían ser compatibles con sus denuncias de tortura. Para justificar su denuncia se refiere a otras decisiones en materia de asilo en las cuales las autoridades canadienses reconocieron que los sijes eran víctimas de persecución en la India. Por último, señala que, si se los obligara a regresar a la India, ya no podría dirigirse al Comité, puesto que la India no es parte en la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1. En su respuesta de 26 de marzo de 1998 el Estado Parte rechazó la admisibilidad de la comunicación. Señaló, en primer lugar, que el autor de la comunicación no había agotado todos los recursos internos disponibles y, en segundo lugar, que la comunicación no hacía suponer que existiesen razones fundadas para creer que de regresar el autor a la India correría el peligro de ser torturado.

4.2. En dos ocasiones el autor solicitó al Tribunal Federal autorización para pedir la revisión judicial de la decisión del agente revisor de solicitudes rechazadas, los días 8 de octubre (personalmente) y 11 de octubre de 1996 (por medio de su abogado). En el primer caso, retiró su solicitud el 31 de octubre de 1996. En el segundo caso, como no había presentado los documentos necesarios dentro del plazo establecido ni había solicitado una prolongación de dicho plazo, el Tribunal Federal rechazó su solicitud el 31 de enero de 1997.

4.3. El 18 de octubre de 1996 el autor presentó una solicitud para establecerse en el Canadá, invocando una excepción al reglamento de inmigración, en que se exige que dicha solicitud se presente en el extranjero. Esta solicitud, conocida también como solicitud de "dispensa ministerial por razones humanitarias", fue rechazada por infundada. El autor habría podido solicitar la revisión judicial de la dispensa ministerial por razones humanitarias, pero no lo hizo. Aún dispone de este recurso, aun cuando haya vencido el plazo, gracias a la posibilidad de solicitar una prolongación del plazo.

4.4. El autor fue convocado el 22 de octubre de 1996 al Centro de Inmigración de Montreal a fin de adoptar las disposiciones para su salida del Canadá, pero no compareció. En consecuencia, el 4 de febrero de 1997 se dictó una orden de detención contra él. Hasta la fecha, no ha sido detenido ni ha regresado a su país, y se desconoce su paradero.

4.5. En la Convención se prevén dos excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. El interesado no tiene por qué interponer recursos cuya tramitación se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente su situación. El recurso de revisión judicial de la decisión del agente de inmigración por la cual se negó al autor la calidad de "solicitante no reconocido de la condición de refugiado" no corresponde a ninguna de esas excepciones.

4.6. Este recurso podía tramitarse en un plazo razonable. Aunque en la ley no se prevea una prórroga automática, el Tribunal Federal es por definición competente para ordenar el aplazamiento de una orden de expulsión mientras se está tramitando la solicitud de revisión judicial. Para obtener la prórroga el solicitante deberá demostrar: i) que la solicitud se refiere a una cuestión de fondo que debe resolver el Tribunal, ii) que resultaría irreparablemente perjudicado de no concederse la prórroga y iii) que el balance de los inconvenientes se inclina a su favor. De ser necesario, la solicitud puede presentarse y tramitarse con carácter urgente, a veces en el plazo de unas horas solamente.

4.7. Además, muy probablemente el recurso habría proporcionado cierta protección al autor. Si el Tribunal Federal se hubiese cerciorado de que las autoridades administrativas habían cometido un error, podría haber ordenado una nueva investigación. En esta nueva vista del caso conforme a las indicaciones del Tribunal Federal podría habérsele reconocido al autor el derecho a establecerse en el Canadá. Además, en última instancia, la solicitud de revisión judicial del rechazo de la dispensa ministerial habría permitido quizás que el interesado se estableciera en el país por motivos humanitarios.

4.8. Para que una comunicación sea admisible debe contener fundamentos mínimos en apoyo de las denuncias en ella formuladas por violaciones de las disposiciones de la Convención imputadas al Estado de que se trate. Toda comunicación que no contenga esos fundamentos mínimos será incompatible con el artículo 22 de la Convención y, por ende, inadmisible. En el presente caso, el autor no ha aducido razones fundadas para creer que correría peligro de ser torturado si regresara a la India.

4.9. El Estado Parte reconoce que la situación de la India en materia de derechos humanos ha originado una importante preocupación. Sin embargo, la situación en la India, y en especial en Punjab, ha mejorado mucho en los últimos años, como se señala en el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre las prácticas en materia de derechos humanos en la India correspondiente a 1997, publicado el 30 de enero de 1998. Desde que asumió el nuevo Gobierno, en junio de 1996, se han adoptado varias medidas para garantizar un mayor respeto de los derechos humanos en la India. Por ejemplo, el 14 de octubre de 1997 el Gobierno firmó la Convención y anunció su intención de adoptar medidas para prevenir y reprimir los actos de tortura en su territorio.

4.10. En febrero de 1997 cuatro especialistas en la situación de Punjab proporcionaron información a la Junta de Inmigración y Refugiados sobre diversas cuestiones de derechos humanos, la paz y el orden en la India. Según esos especialistas desde hace varios años el Gobierno central trata de hacer entrar en razón a la policía de Punjab, responsable de muchas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones durante la lucha contra los insurgentes. Así como a fines del decenio de 1980 y principios del decenio de 1990 se hacía la vista gorda a la sevicia policial, hoy se reconoce, sobre todo en el Ministerio del Interior y el Tribunal Supremo, en Nueva Delhi, la necesidad de controlar a la policía de Punjab. En consecuencia, se han reactivado muchos expedientes iniciados contra policías de Punjab. Sin embargo, según esos mismos especialistas, el clima de impunidad que protege a la policía de Punjab sólo podrá cambiar lentamente porque se trata de un antiguo problema originado en actitudes profundamente arraigadas.

4.11. Según uno de los especialistas, el recurso a la fuerza forma parte de la cultura de la policía de Punjab, que sigue teniendo poder para perpetrar muchos actos inaceptables sin tener que rendir cuentas. Por ejemplo, la policía todavía puede llevar a personas a la comisaría y maltratarlas. En la India la tortura policial es endémica. Otro especialista subraya que, si bien los malos tratos infligidos a los detenidos en Punjab son graves, actualmente no son peores que los infligidos en otros lugares de la India. Los especialistas señalan asimismo que quienes no son sospechosos de ser activistas de alto vuelo no corren peligro actualmente en Punjab y, si son víctimas de malos tratos, gozan de un acceso mucho mayor al sistema judicial.

4.12. Por lo que respecta a los riesgos a los que podrían exponerse las personas expulsadas del Canadá a la India, uno de los especialistas señaló que los representantes del Alto Comisionado del Canadá en Nueva Delhi presenciaban periódicamente la llegada al aeropuerto de las personas expulsadas del Canadá. Ha habido ocho o diez de esos casos en los últimos años y las autoridades indias han dejado en paz a todas estas personas, con excepción de uno de los dirigentes de la Fuerza de Comando de Jalistán, que fue detenido. El experto afirmó asimismo que en los últimos años el personal del Alto Comisionado del Canadá en Nueva Delhi había celebrado entrevistas relativas a la inmigración con muchas personas a cargo de personas originarias del Punjab a las que el Canadá había concedido la condición de refugiados. En la gran mayoría de los casos esas personas a cargo no confirman las declaraciones de sus parientes, manifestando que éstos viajaron al Canadá por motivos económicos.

4.13. Según el Estado Parte, ni la Junta de Inmigración y Refugiados ni el agente revisor consideraron creíbles las denuncias del autor debido a las múltiples incoherencias observadas durante sus investigaciones. Comprobaron asimismo que el comportamiento del autor entre su puesta en libertad, en noviembre de 1993, y la presentación de su solicitud para obtener la condición de refugiado en el Canadá, en agosto de 1994, no era congruente con el temor a ser perseguido por la policía. En su calidad de agricultor era difícil considerarlo como un "activista de alto vuelo". En consecuencia, no estaría expuesto a un peligro de tortura en caso de regresar a su país.

4.14. Por lo tanto, el Estado Parte concluye que la comunicación del autor no pone de manifiesto ninguna circunstancia especial que sustente la afirmación de que correría un peligro real y personal de ser torturado. Aunque el autor alega que fue torturado por las autoridades indias entre el 25 y el 29 de noviembre de 1993 y que teme que la policía lo persiga, no hay ningún indicio de que las autoridades indias estén buscándolo desde entonces. No pretende ser un activista de la oposición y el comportamiento que ha tenido desde su excarcelación no es congruente con la existencia de un temor razonable de ser encarcelado, torturado o muerto, o incluso buscado por las autoridades indias.

4.15. Aunque el autor haya presentado informes médicos a las autoridades canadienses, entre ellos el de un ortopedista que observó lesiones que no eran incompatibles con las denuncias de tortura, éstas no han podido dar fuerza probatoria a dichos informes, que se fundan en informaciones proporcionadas por el propio autor, a quien las autoridades no consideran digno de crédito.

4.16. Teniendo en cuenta estos hechos, el Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado prima facie que haya motivos para creer que su devolución a la India lo expondría al peligro de ser torturado y que, en consecuencia, debe declararse inadmisible la comunicación.

Comentarios del autor

5.1. En cuanto a la objeción del Estado Parte sobre el no agotamiento de los recursos internos, el autor señala que todos los recursos en materia de inmigración ante el Tribunal Federal son ilusorios para todo efecto práctico, por su carácter discrecional y porque prosperan en poquísimos casos. El Tribunal Federal rara vez interviene en cuestiones de hecho como las del caso del autor. La jurisprudencia demuestra que el Tribunal Federal ha ejercido constantemente una reserva judicial en tales casos.

5.2. Habida cuenta de que el Tribunal Federal no interviene casi nunca y de que, cuando lo hace, confirma el 98% de las decisiones adoptadas por la Junta de Inmigración y Refugiados, lo mismo que en lo que toca a las revisiones posteriores (peligro de la repatriación), sería sumamente raro, por no decir totalmente improbable, que interviniera en el caso del autor. Por otra parte, el hecho de iniciar una causa ante el Tribunal Federal no impide en absoluto que las autoridades canadienses expulsen a una persona, lo que de hecho es una práctica corriente. Además como las autoridades ya han emitido una orden de detención contra el autor, éste puede ser detenido en cualquier momento y devuelto a la India sin más ni más.

5.3. En sus observaciones el Estado Parte señala que el autor no ha utilizado sus posibilidades de apelación (revisión judicial). En realidad, se trata de un recurso teórico, porque en la práctica casi nunca se obtiene la protección deseada.

5.4. El Estado Parte también critica al autor por no haber solicitado la dispensa ministerial por motivos humanitarios. Ahora bien, esa diligencia no es gratuita. Además, como sobre el autor pesaba una orden de expulsión, ese recurso no le habría brindado protección alguna.

5.5. Las mismas observaciones se aplican a la petición de acogerse al programa destinado a las personas cuya repatriación supondría un peligro. Los mecanismos establecidos por el Canadá en relación con ese programa son una farsa, ya que menos del 3% de los casos se aprueban.

5.6. El autor no comparte la opinión del Estado Parte de que la comunicación no induce a pensar que existen razones fundadas para creer que el autor correría el peligro de ser torturado en caso de regresar a la India. Insiste en la importancia de los resultados de los informes médicos, que hacen pensar que el autor ya ha sido víctima de torturas. En estas circunstancias el riesgo de que el autor sea torturado nuevamente si se le obliga a regresar a la India es mucho mayor.

5.7. A juicio del autor es paradójico que en los últimos años el Canadá haya aceptado a muchísimos otros solicitantes que han tropezado con problemas exactamente iguales a los descritos por él. La única diferencia parece ser que la Junta no lo consideró digno de crédito. Ese juicio, si se lo puede llamar así, entraña una gran subjetividad y no tiene debidamente en cuenta los peligros objetivos a los que quedaría expuesto el interesado.

5.8. Por último, el autor señala que el Estado Parte jamás ha cumplido sus obligaciones dimanantes de la Convención. No se han incorporado en la legislación nacional los principales artículos de la Convención ni los recursos en ella previstos. No se ha aprobado ninguna ley para establecer los mecanismos que permitan que las personas como el autor se dirijan a las autoridades competentes en caso de necesidad. La Junta de Inmigración y Refugiados ha sostenido siempre que no le compete aplicar la Convención, contentándose con afirmar que ello es prerrogativa de la Ministra de Empleo e Inmigración. Ahora bien, la Ministra jamás ha emitido directiva alguna ni ha modificado la legislación de inmigración para incorporar la Convención. Es imposible pues decir quién debe ocuparse de la aplicación de la Convención o qué medidas se han adoptado para que el Canadá cumpla su obligación de no expulsar a personas que correrían el peligro de ser torturadas en su país de origen.

Consideraciones relativas a la admisibilidad

6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. En el presente caso el Comité observa que la comunicación no es anónima y que el asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco del otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. Observa también que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones ni es incompatible con las disposiciones de la Convención.

6.2. El Estado Parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Comité observa a este respecto que el autor procuró utilizar los siguientes recursos:


- presentó una solicitud para obtener la condición de refugiado a la Junta de Inmigración y Refugiados (rechazada en febrero de 1996);
- solicitó autorización para interponer un recurso judicial contra la decisión derogatoria (rechazada en junio de 1996);

- presentó una solicitud al "agente revisor de solicitudes rechazadas" del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración (rechazada el 23 de septiembre de 1996);

- pidió en dos ocasiones al Tribunal Federal autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión del "agente revisor de solicitudes rechazadas" (en la primera desistió de su solicitud y en la segunda la solicitud fue rechazada, en enero de 1997, por no haberse presentado dentro del plazo establecido);

- solicitó una "dispensa ministerial por razones humanitarias" (Rechazada por infundada).


6.3. El Estado Parte sostiene que el autor debería haber llevado adelante su solicitud de revisión judicial de la decisión del "agente revisor de solicitudes rechazadas" y que todavía podría solicitar la revisión judicial de la decisión por la que se le denegó la dispensa ministerial por razones humanitarias. El Comité considera que, aun cuando el autor aduzca la futilidad de esos recursos, no ha presentado ninguna prueba de que se le prolongarían injustificadamente o de que no es probable que vayan a mejorar realmente la situación. El Comité observa pues que no se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.
7. En consecuencia, el Comité adopta la siguiente decisión:

a) La comunicación es inadmisible;

b) La presente decisión podrá revisarse en virtud del artículo 109 del reglamento del Comité cuando se reciba una petición del autor o una petición presentada en su nombre que contenga información que permita establecer que los motivos de la inadmisibilidad han dejado de ser válidos;

c) La presente decisión se comunicará al Estado Parte, al autor y a su representante.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

Notas

1. Estos informes están fechados el 23 de junio de 1995 y el 17 de julio de 1995, respectivamente. Según el informe del médico, el autor manifestó que también había sido torturado durante su detención en diciembre de 1990 y julio de 1992.

 

 



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