University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Canada, U.N. Doc. CAT/C/CR/34/CAN (2005).


 

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : Canada. 07/07/2005.
CAT/C/CR/34/CAN. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
34º período de sesiones
2 a 20 de mayo de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

CANADÁ

1. El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto del Canadá (CAT/C/55/Add.8 y CAT/C/81/Add.3, respectivamente) en sus sesiones 643ª y 646ª (CAT/C/SR.643 y 646), celebradas el 4 y el 6 de mayo de 2005, y aprobó, en su 658ª sesión (CAT/C/SR.658), las siguientes conclusiones y recomendaciones.
A. Introducción

2. El cuarto informe periódico del Canadá, que debía presentarse el 23 de julio de 2000, se presentó el 20 de agosto de 2002, y el quinto informe periódico, que debía presentarse el 23 de julio de 2004, se presentó el 11 de octubre de 2004, ambos en cumplimiento de las directivas del Comité sobre la forma y contenido de los informes. El Comité acoge con agrado la participación abierta y completa en el proceso de presentación de informes de las instituciones y organizaciones no gubernamentales (ONG) interesadas en la protección de los derechos humanos, así como la incorporación en los informes de opiniones divergentes de la sociedad civil.
B. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota:
a) De la definición de tortura del Código Penal canadiense que concuerda con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención, y de la exclusión del Código Penal del eximente de la obediencia a órdenes superiores o, las circunstancias excepcionales, incluso en los conflictos armados, así como de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura;

b) De la aplicación directa de las normas penales citadas en el apartado a) supra al personal militar del Estado Parte, dondequiera que se encuentre, mediante la Ley de defensa nacional;

c) De la inclusión general, en la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002, de la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como motivo independiente que justifica la necesidad de protección de una persona (artículo 97, inciso 1 de la Ley) y como razón para que no sea expulsada (art. 115, inciso 1) cuando haya motivos fundados para creer que existe una amenaza de tortura;

d) De la cuidadosa investigación constitucional a que se someten las facultades conferidas por la Ley contra el terrorismo de 2001;

e) Del reconocimiento por parte del Tribunal Supremo del Canadá de que deben aumentarse las garantías procesales, incluso en asuntos que afectan a la seguridad nacional, y de la decisión subsiguiente del Estado Parte de hacer extensiva una mayor protección procesal a todos los casos en que una persona se oponga, aduciendo un riesgo de tortura, a una orden de expulsión dictada por el Ministerio;

f) De los cambios introducidos en la política y práctica penitenciaria para dar cumplimiento a las recomendaciones del informe Arbour sobre el tratamiento de los delincuentes en el sistema federal de prisiones;

g) Del requisito de que el registro de las cavidades corporales lo lleve a cabo personal médico y no personal de prisiones en situaciones que no sean de emergencia, mediando consentimiento por escrito y previo acceso a asesoramiento de letrado;

h) De los esfuerzos desplegados por el Estado Parte, en respuesta a la cuestión del excesivo número de delincuentes indígenas en el sistema penitenciario detectado por el Comité, con el fin de desarrollar mecanismos de justicia penal alternativos, innovadores y sensibles a las diferencias culturales, por ejemplo, el empleo de albergues de recuperación.
C. Motivos de preocupación

4. El Comité expresa su preocupación por:

a) El hecho de que el Tribunal Supremo del Canadá, en el caso Suresh c. Ministro de Ciudadanía e Inmigración, no reconociera, a nivel del derecho interno, el carácter absoluto de la protección establecida en el artículo 3 de la Convención, que no admite ninguna excepción;

b) La presunta participación de las autoridades del Estado Parte en la expulsión del ciudadano canadiense Sr. Maher Arar de los Estados Unidos a la República Árabe Siria, donde al parecer se practica la tortura;

c) La exclusión general, en la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002 (art. 97), de la condición de refugiado o de persona que necesita protección de aquellas personas a las que se apliquen las excepciones de seguridad que figuran en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo; como consecuencia, la División de Protección de los Refugiados no considera y la División de Apelación de los Refugiados no examina las reclamaciones sustantivas de esas personas;

d) El hecho de que excluya explícitamente de las medidas de protección contra la devolución previstas en la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002 (art.115, inciso 2) a determinadas categorías de personas que suponen un peligro por motivos de seguridad o delincuencia;

e) La manifiesta voluntad del Estado Parte, habida cuenta del escaso número de procesos por delitos de terrorismo y tortura, de recurrir en primer lugar a los procedimientos de inmigración para hacer salir o expulsar a personas de su territorio, lo que plantea cuestiones relacionadas más directamente con el artículo 3 de la Convención, en vez de someter esas personas al proceso penal;

f) La renuencia del Estado Parte a atender todas las solicitudes de medidas provisionales de protección, en el contexto de las denuncias de particulares presentadas con arreglo al artículo 22 de la Convención;

g) La falta de medidas eficaces para ofrecer reparación civil a las víctimas de la tortura en todos los casos;

h) El aún considerable número de "incidentes violentos graves", definidos por el Estado Parte como hechos constitutivos de lesiones corporales graves y/o toma de rehenes, en los establecimientos correccionales federales del Estado Parte; e

i) La persistencia de las denuncias de uso indebido de armas químicas, irritantes, incapacitantes y mecánicas por las fuerzas del orden en el contexto de las medidas antidisturbios.
D. Recomendaciones

5. El Comité recomienda que:

a) El Estado Parte se comprometa incondicionalmente a respetar el carácter absoluto del artículo 3 en todas las circunstancias y a incorporar plenamente las disposiciones del artículo 3 en la legislación interna del Estado Parte;

b) El Estado Parte suprima las exclusiones contenidas en la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002, descritas en los apartados c) y d) del párrafo 4 supra, haciendo así extensivo a todas las personas actualmente excluidas el derecho a la condición de personas protegidas y la protección contra la devolución en caso de riesgo de tortura;

c) El Estado Parte garantice el examen judicial del fondo, y no meramente el carácter razonable de las decisiones, de expulsar a una persona cuando haya motivos fundados para considerar que la persona corre peligro de ser sometida a tortura;

d) El Estado Parte insista en obtener el acceso consular irrestricto a sus ciudadanos detenidos en el extranjero, con la posibilidad de reuniones no vigiladas y, en caso necesario, exámenes médicos apropiados;

e) El Estado Parte, habida cuenta del carácter absoluto de la prohibición relativa a la devolución, establecida en el artículo 3 de la Convención, proporcione al Comité información sobre el número de casos de extradición o de traslado sujetos a la obtención de "garantías diplomáticas" que se han producido desde el 11 de septiembre de 2001, sobre los requisitos mínimos del Estado Parte para la aceptación de esas garantías, sobre las medidas de supervisión posterior que ha adoptado en esos casos y sobre la fuerza ejecutiva de las garantías presentadas;

f) El Estado Parte examine su posición en el marco del artículo 14 de la Convención para garantizar la concesión de indemnización mediante sus tribunales civiles a todas las víctimas de la tortura;

g) El Estado Parte tome medidas para garantizar que la frecuencia de "incidentes violentos graves" en sus establecimientos correccionales federales disminuya progresivamente;

h) El Estado Parte realice un estudio público e independiente y un examen de política de los métodos utilizados en las medidas antidisturbios, en los planos federal y provincial, que se describen en el apartado i) del párrafo 4 supra;

i) El Estado Parte aclare plenamente, si es necesario mediante la adopción de disposiciones legislativas, la competencia de la Comisión de Examen de las Denuncias Públicas contra la RCMP (Real Policía Montada del Canadá) para investigar todas las actividades de la RCMP comprendidas en su mandato e informar sobre ellas; y

j) El Estado Parte estudie la posibilidad de pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo de la Convención.

6. El Comité pide al Estado Parte que presente, en el plazo de un año, información en respuesta a las recomendaciones hechas por el Comité en los apartados d), e) y g) del párrafo 5.

7. El Comité pide al Estado Parte que presente su sexto informe periódico dentro de la fecha prevista de 23 de julio de 2008.
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