University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Canada, U.N. Doc. A/48/44, paras. 284-310 (1993).




 


Canadá


284. El Comité examinó el segundo informe periódico del Canadá (CAT/C/17/Add.5) en sus sesiones 139ª y 140ª, celebradas el 20 de abril de 1993 (véase CAT/C/SR.139 y 140).


285. El representante del Estado informante presentó el informe e indicó que su preparación había comportado una estrecha cooperación entre el Gobierno federal y los gobiernos provinciales y territoriales, y había ofrecido a esos gobiernos la oportunidad de examinar el estado de aplicación de la Convención en sus respectivas esferas de competencia. Destacó también las recientes actividades emprendidas por su Gobierno en los foros nacionales e internacionales en contra de la tortura, el uso de fuerza excesiva y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


286. En cuanto a las iniciativas adoptadas en el plano internacional, el representante mencionó, en particular, el apoyo de su Gobierno a los esfuerzos encaminados a atender al funcionamiento y los gastos de todos los órganos creados por tratados sobre derechos humanos, en particular los del Comité contra la Tortura, con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. Mencionó también la importancia que su Gobierno concedía a la elaboración de un protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura. Además, mencionó la contribución ordinaria aportada por su Gobierno al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.


287. En lo que respecta a las iniciativas en el plano interno, el representante habló de las medidas que se están adoptando para mejorar las condiciones generales de encarcelamiento de las mujeres, especialmente en lo relativo a satisfacer las necesidades de las mujeres aborígenes en los centros correccionales. A este respecto, esbozó las medidas innovadoras resultantes de las recomendaciones de un reciente grupo de trabajo sobre las mujeres condenadas por órganos federales.


288. El representante aludió también a las reformas de la policía realizadas en Quebec y facilitó detalles del nuevo Código de Deontología para los oficiales de policía de Quebec, aprobado el 1º de septiembre de 1991, en el que se establecieron los deberes y las normas de conducta de la policía en sus relaciones con el público. También facilitó información sobre dos nuevos órganos, a saber el Comisionado de Deontología Policial y el Comité de Deontología Policial, creados para velar por el respeto de las normas prescritas en ese Código.


289. Además, el representante describió las recientes novedades en las normas para la formación del personal de policía, introducidas en la provincia de Ontario. Indicó además que la eficacia, seguridad y eficiencia de esas nuevas medidas estaban siendo vigiladas cuidadosamente y que se esperaba que su uso se extendiera a todos los organismos de policía del Canadá.


290. Por último, el representante hizo referencia a la labor del Centro canadiense para las víctimas de la tortura, financiado por el Gobierno, y a sus diversas actividades.


291. Los miembros del Comité hicieron varias preguntas de carácter general. Preguntaron qué medidas se habían adoptado en el derecho interno, antes de la ratificación de la Convención, para asegurar su compatibilidad con las disposiciones de la Convención. También desearon recibir más detalles sobre la competencia de los distintos niveles de gobierno en el sistema federal canadiense en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la Convención, con particular referencia a la jurisdicción de los órganos judiciales, y sobre las dificultades que el sistema federal hubiera planteado a la hora de elaborar y compilar las estadísticas sobre asuntos relacionados con la tortura. Se pidió más información sobre cuestiones relativas a los presuntos malos tratos de dos inmigrantes de origen chino por las autoridades de policía en Vancouver y sobre los malos tratos de los indios mohawk por las fuerzas de policía de Quebec en 1990, especialmente en relación con el resultado de las denuncias presentadas al efecto y de la imparcialidad de las investigaciones que se hubieran efectuado sobre esos incidentes.


292. Refiriéndose al artículo 2 de la Convención, algunos miembros del Comité pidieron aclaraciones sobre la aplicación de las diferentes disposiciones del Código Penal en lo que respecta al delito de torturas, especialmente con respecto a la inclusión del artículo 7 (3.71) del Código Penal, quien declaraba delito los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.


293. En relación con el artículo 3 de la Convención, algunos miembros del Comité pidieron más información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno del Canadá para asegurar la compatibilidad con las disposiciones de ese artículo, especialmente en lo relativo a la no devolución. A este respecto, recordaron que a las personas a quienes se les denegaba la entrada o la condición de refugiado no deberían ser devueltas a los países en los que hubiera el riesgo de que pudieran ser sometidas a torturas. Además, se preguntó si el Gobierno del Canadá consideraba que conceder la extradición de una persona a un país en el que pudiera ser condenado a la pena de muerte era someter a esa persona a un trato inhumano o degradante.


294. En lo que respecta a los artículos 5 y 9 de la Convención, los miembros del Comité desearon recibir más información sobre las medidas legislativas adoptadas para conferir a los jueces competencia universal en el Canadá en asuntos relacionados con la tortura. Desearon también recibir más información sobre la aplicación del auxilio judicial mutuo entre el Canadá y otros Estados, especialmente en lo que respecta al delito de torturas, cuando no hubiera el acuerdo bilateral correspondiente.


295. En lo tocante al artículo 10 de la Convención, algunos miembros del Comité desearon saber si la educación en cuestiones relativas a la tortura se estaba aplicando restrictivamente o de la manera más amplia posible y, a este respecto, desearon saber si se estaba impartiendo alguna formación especial sobre cuestiones relacionadas con la tortura al personal del ejército y a la policía de fronteras, así como a todo el personal médico del Canadá.


296. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron más información sobre los recursos para denunciar los malos tratos o el uso de fuerza excesiva por la policía. En particular, solicitaron información sobre el funcionamiento de la Comisión de Denuncias Públicas, el Comisionado de Deontología Policial y el Comité de Deontología Policial.


297. En lo que respecta al artículo 14 de la Convención, algunos miembros del Comité pidieron información adicional no sólo sobre las posibilidades de rehabilitación de las víctimas de torturas sino también sobre los recursos y las indemnizaciones previstos para las víctimas de malos tratos, incluso en los casos en que el presunto autor hubiera sido absuelto.


298. En lo que respecta al artículo 16 de la Convención, se señalaron a la atención los actos que constituían tratos crueles, inhumanos o degradantes y la aparente relación entre la tolerancia social del castigo físico en el hogar y la aceptación de la violencia. A este respecto se preguntó si en el Canadá se practicaba el castigo físico de los hijos por sus padres y qué fundamento legal tenía esa práctica.


299. Respondiendo a las preguntas de carácter general, el representante del Estado informante comunicó al Comité los cambios introducidos en el derecho canadiense con anterioridad a la ratificación de la Convención para que se ajustara a las disposiciones específicas de ésta. El representante facilitó también información y explicaciones sobre la división de los poderes legislativos dentro de la estructura federal del Canadá. Dijo que la recogida de datos estadísticos sobre cuestiones relacionadas con la Convención se veía complicada por la división de poderes en el Canadá. Se celebrarían consultas con los departamentos competentes de la administración pública encargados de recoger tales datos y en el próximo informe se incluiría más información de ese tipo. Además, en lo que respecta a los presuntos malos tratos de dos personas en Vancouver, el representante indicó que se facilitaría un informe actualizado de las conclusiones de la Comisión independiente nombrada por la provincia de Columbia Británica para investigar la actuación de la policía municipal. También informó al Comité de que la Comisión de Denuncias Públicas, de carácter independiente, ya había efectuado una investigación y que las dos personas mencionadas al parecer habían incoado el procedimiento correspondiente contra los oficiales denunciados. En relación con la denuncia de malos tratos de los indios mohawk por las fuerzas de policía de Quebec en 1990, el representante declaró que cuatro de los casos se habían planteado antes del 1º de septiembre de 1990 y que, por tanto, se habían examinado con arreglo al sistema anterior, mediante la presentación de la correspondiente denuncia al Comité de Denuncias del Departamento de la Seguridad Pública de Quebec, el cual las había desestimado por diversos motivos. No obstante, las decisiones de ese Comité eran apelables. Con arreglo a las nuevas disposiciones sobre la conducta de la policía en Quebec, todas las denuncias serán examinadas en primera instancia por el Comisionado de Deontología Policial. Esto sucedió en un caso ocurrido después del 1º de septiembre de 1990 y, como consecuencia de la investigación efectuada por dicho Comisionado, algunos de los oficiales de policía han sido puestos a disposición del Comité de Deontología Policial, quien resolverá el asunto en otoño de 1993.


300. Con respecto al artículo 2 de la Convención, el representante explicó que el Código Penal castigaba no sólo el delito de tortura sino también los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, y que si bien dentro de los crímenes de lesa humanidad podía incluirse la tortura, esos crímenes exigían también otros requisitos, por ejemplo, que el acto lesivo se hubiera cometido contra la población civil o un grupo identificable de personas. Cuando al acusado se le imputaba una conducta que reunía los elementos de la definición de ambos artículos, sólo podía ser declarado culpable de uno de ellos. Además, la persona acusada de un crimen de guerra o de un crimen de lesa humanidad no podía invocar la excepción de obediencia a la autoridad de facto.


301. En lo que respecta al artículo 3 de la Convención, el representante dijo al Comité que el sistema del Canadá para la determinación de los refugiados se ajustaba plenamente a los requisitos de la Convención en materia de denuncia de torturas. A este respecto, mencionó la formación impartida a los oficiales de inmigración, que se había preparado con la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (OACNUR), así como las distintas disposiciones que podían invocar y los procedimientos que podían utilizar las personas para solicitar la condición de refugiado. Indicó que la tasa de aceptación de las solicitudes de refugiados, según lo reconocido por la OACNUR, era la más alta del mundo y que el sistema de determinación de la condición de refugiado seguiría manteniéndose constantemente en examen para mantener los altos principios en que se inspira. Con respecto a la preocupación suscitada por la posible concesión de la extradición de una persona que pueda ser condenada a muerte, el representante aludió a los diversos debates sobre la cuestión sostenidos en el Comité de Derechos Humanos y en el Tribunal Supremo del Canadá.


302. En relación con el artículo 5 de la Convención, el representante explicó que, en el Código Penal canadiense, el delito de torturas estaba sujeto a jurisdicción universal. Por consiguiente, cualquier juez, bien provincial o federal, que tuviera competencia para conocer de causas penales podía invocar la jurisdicción universal prevista en ese Código.


303. En lo que respecta a los artículos 8 y 9 de la Convención, el representante indicó que el Canadá podía cooperar con otro país de conformidad con esos artículos, independientemente de que existieran tratados bilaterales de auxilio judicial mutuo. Como ejemplo de cómo se aplicaba en la práctica el procedimiento de auxilio judicial mutuo, se facilitó información sobre la asistencia prestada por el Canadá, a petición de Chile, en relación con un proceso por torturas tramitado en ese país.


304. Con respecto al artículo 10 de la Convención, el representante informó al Comité sobre la formación en lo relativo a la Convención y a otras cuestiones conexas impartida a distintos funcionarios públicos, entre ellos el personal de los centros correccionales y los reclutas de la Real Policía Montada del Canadá. Las fuerzas armadas canadienses, llamadas para ayudar a las autoridades civiles durante agitaciones o disturbios ocurridos en el Canadá o que participen en las operaciones de mantenimiento de la paz o humanitarias de las Naciones Unidas fuera del Canadá, reciben formación específica, entre otras cosas, sobre el uso de la fuerza mínima. El representante declaró también que no tenía conocimiento de que se impartiera formación específica a los médicos en lo que respecta a la detección de torturas y que recabaría más información sobre este punto.


305. En cuanto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el representante esbozó los recursos de que dispone la persona que denuncia torturas de la policía, en particular la persecución penal del delito. Esta persona puede ejercer las acciones previstas en el Código Penal o en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, o puede presentar una denuncia ante la Real Policía Montada del Canadá. Además, puede exigir la responsabilidad civil correspondiente, con arreglo a la Ley de responsabilidad de la Corona o de conformidad con el common law. Desde que en 1988 empezó a funcionar la Comisión de Denuncias de la Real Policía Montada del Canadá ha celebrado 12 audiencias, 5 de ellas relativas al uso de fuerza excesiva.


306. En lo que atañe al artículo 14 de la Convención, el representante expuso varios aspectos relacionados con las disposiciones de indemnización por daños de origen penal en el Canadá, tras una investigación policial. Así, indicó que podía concederse indemnización en el supuesto de que el inculpado sea absuelto del delito que se le imputa o en el caso de absolución por motivos de forma. Para esa indemnización se contaba con fondos especiales establecidos por el Gobierno. Igualmente la parte lesionada podía también reclamar indemnización o entablar otros recursos ante los tribunales, incluso si el autor era funcionario público.


307. En lo relativo al artículo 16 de la Convención, el representante informó del pronunciamiento hecho por el Tribunal Supremo del Canadá, en el asunto "Regina contra Smith", según el cual había ciertos castigos que siempre quebrantarían la protección frente a castigos crueles o insólitos establecida en el artículo 12 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, y que entre ellos estaba el castigo corporal. Además, el Gobierno federal estaba reexaminando una disposición del Código Penal que permitía al padre o al maestro el uso de fuerza razonable para corregir al menor.

Conclusiones y recomendaciones


308. El Comité dio las gracias al Gobierno del Canadá no sólo por su circunstanciado informe sino también por las iniciativas adoptadas por las autoridades canadienses en cumplimiento de las disposiciones de la Convención.


309. El Comité agradeció también la excelente exposición hecha por la delegación canadiense y a este respecto mencionó con satisfacción las diversas declaraciones facilitadas por la delegación en respuesta a las preguntas hechas por los miembros del Comité durante el examen del informe del Estado Parte.


310. No obstante lo anterior, el Comité esperaba recibir más detalles sobre la formación del personal sanitario y sobre el resultado de las investigaciones efectuadas por las autoridades canadienses en relación con los dos inmigrantes de origen chino, además de las estadísticas solicitadas.

 



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