University of Minnesota



Z.Z. (se ha omitido el nombre) v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 123/1998, U.N. Doc. A/56/44 at 129 (2001).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 26º período de sesiones -


Parte del documento A/56/44


Comunicación Nº 123/1998

Presentada por: Z. Z. (se ha omitido el nombre) [representado por una abogada]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 11 de noviembre de 1998


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 15 de mayo de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 123/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1. El autor de la comunicación, de fecha 11 de noviembre de 1998, es el Sr. Z. Z., ciudadano afgano nacido el 8 de julio de 1948. Fue expulsado al Afganistán el 27 de noviembre de 1998 después de una condena por tráfico de drogas en el Canadá. Afirma que su expulsión al Afganistán constituye una violación de la Convención por parte del Canadá. Esta representado por una abogada.


1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de diciembre de 1998 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió que formulara las correspondientes observaciones en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor supuestamente huyó del Afganistán en 1977 cuando el país estaba en guerra con la Unión Soviética. Las fuerzas soviéticas habían dado muerte a su hermano y temía correr la misma suerte, por lo que se fue al Irán, donde se quedó dos años en situación irregular, para a continuación trasladarse al Pakistán, donde se quedó otros dos años en las mismas condiciones. Del Pakistán el autor decidió pasar a la India, donde solicitó ser reconocido como refugiado por el ACNUR. Al parecer, se le reconoció como tal con arreglo a la Convención, pero no conservó ninguna prueba de ello. No obstante, al no tener permiso de trabajo ni derecho a la enseñanza, el autor decidió reunirse con su hermano, que tenía el estatuto de refugiado en el Canadá.


2.2. El autor llegó al Canadá en 1987 con un pasaporte falso y, una vez en Montreal, solicitó asilo. Se resolvió que su solicitud de refugiado era fundada, lo que le daba derecho a pedir la residencia permanente, residencia que se le concedió en 1992.


2.3. El 29 de junio de 1995 el autor, declarado culpable de importar estupefacientes, fue condenado a diez años de cárcel. El 10 de abril de 1996 el Ministro de la Nacionalidad e Inmigración lo declaró "peligro público en el Canadá", por lo que debía ser expulsado a su país de origen. El Ministro argumentó que, habida cuenta del grave delito por el que había sido condenado y de la necesidad de proteger a la sociedad canadiense, no cabía invocar consideraciones de índole humanitaria. El autor trató de que el Tribunal Federal revisara esta decisión pero su petición se denegó.


2.4. El 4 de noviembre de 1998 el autor asistió a una vista de revisión de su detención, en la que se le dijo que seguiría detenido y que sería expulsado el 14 de noviembre de 1998. El mismo día, la abogada del autor remitió por fax una petición al funcionario encargado de las expulsiones para que la expulsión se aplazara hasta que se hubiera hecho la debida evaluación del riesgo, haciendo referencia a documentación reciente sobre la situación en el Afganistán.


2.5. Al denegársele la petición, el autor pidió la suspensión de la orden de expulsión a la División de Primera Instancia del Tribunal Federal, aduciendo que, dada su extracción étnica, corría el riesgo de que lo torturaran si se lo expulsaba al Afganistán. El 12 de noviembre de 1998 el Tribunal denegó la suspensión y el 13 de noviembre el autor solicitó un auto provisional ante el Tribunal de Justicia de Ontario para que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión, solicitud que fue denegada por haber ya fallado al respecto el Tribunal Federal.


2.6. En su comunicación al Comité de fecha 11 de noviembre de 1998, el autor sostuvo, en relación con la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, que tan pronto como el tribunal fallara sobre la solicitud de suspensión de la expulsión se habrían agotado todos los recursos internos existentes.


2.7. El autor afirma que el Estado Parte no hizo la debida evaluación del riesgo cuando adoptó su decisión en abril de 1996 ni tampoco volvió a examinar esa evaluación después, a pesar de la existencia de importantes problemas políticos y de derechos humanos en el país al que el autor sería expulsado. Los talibanes pasaron a ser una fuerza de primer orden en la situación política afgana y, por lo tanto, las condiciones en el país se modificaron radicalmente, en consecuencia.


2.8. El autor es musulmán sunnita de etnia tayika. La mayor parte del Afganistán está dominada hoy día por los talibanes, que son sunnitas, pero de distinto grupo étnico, a saber, pashtunes.


2.9. El autor dice que en el Afganistán sigue habiendo guerra civil e inestabilidad política y que las divisiones étnicas influyen cada vez más en los enfrentamientos. Los talibanes, que se afirmaron como fuerza militar y política en 1994, son un movimiento islámico ultraconservador. En enero de 1997 dominaban dos tercios del país, incluida Kabul, la capital.


2.10. Además de la situación general de inseguridad a causa del conflicto armado interno entre los talibanes y otras facciones, preocupa gravemente la situación de los derechos humanos en el territorio que dominan aquellos. Según el autor, existe discriminación entre los distintos grupos étnicos. Los talibanes han detenido a cientos de personas fundándose exclusivamente en su extracción étnica. Entre los grupos minoritarios están los uzbekos, los tayikos, los hazaras, los musulmanes chiítas y los turcomanos. El autor señala que un número considerable de tayikos han sido detenidos y algunos de ellos han desaparecido.


2.11. El autor también remite a informes de Amnistía Internacional que dicen que los guardias talibanes han apaleado y pateado a personas detenidas y que se somete a torturas graves a los que permanecen presos durante mucho tiempo. Se señala asimismo un informe de Human Rights Watch sobre una de las mayores matanzas de civiles perpetradas por los talibanes, en agosto de 1998, cuando se apoderaron de Mazar-el-Sharif, ciudad de la que es oriundo el autor. En los días que siguieron al hecho, los talibanes registraron y detuvieron a todos los varones de etnia hazara, uzbeka y tayika de la ciudad. Además, como la cárcel del lugar estaba demasiado llena, se trasladó a miles de detenidos a otras ciudades en grandes camiones contenedores con capacidad para 100 a 150 personas. Se sabe de dos casos en que casi todos los ocupantes del contenedor se asfixiaron o murieron de estrés calórico.


La denuncia


3.1. Cuando presentó su comunicación, el autor afirmó que corría grave riesgo de que lo torturaran si lo expulsaban al Afganistán, por lo que la decisión de expulsarlo a la fuerza a ese país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Se aseveró asimismo que ningún agente competente del Estado Parte había evaluado debidamente el riesgo de tortura del autor, de donde se desprendía que se había violado la Convención en cuanto a la forma y en cuanto al fondo.


3.2. El autor recuerda que la prohibición específica de expulsar a quienes corran el riesgo de ser torturados está explícitamente consagrada en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Para determinar si es aplicable el artículo 3, el Comité debe fundarse en la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de que se trate y en el riesgo personal del autor, riesgo que puede obedecer al tipo o la personalidad del interesado (1).


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo


4.1. En una comunicación de fecha 14 de diciembre de 1999, el Estado Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la causa.

a) La admisibilidad


4.2. El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, tal como se exige en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y en el artículo 91 del reglamento del Comité. Destaca además que es un principio fundamental del derecho internacional agotar los recursos internos antes de recurrir a una instancia internacional, principio que da al Estado la oportunidad de rectificar en el ámbito interno cualquier error antes de comprometer la responsabilidad internacional del Estado.


4.3. Conforme a la Ley de inmigración, la División de Primera Instancia del Tribunal Federal es competente para revisar decisiones y se afirma que basta con que el solicitante tenga una "causa razonablemente fundada" o "un asunto grave que resolver" para tener derecho a litigar.


4.4. El Estado Parte dice que el Comité, así como otros tribunales internacionales, consideran que la revisión judicial es un recurso disponible y efectivo. En la causa M. A. c. el Canadá (CAT/C/14/D/22/1995) se concedió al autor el estatuto de refugiado, pero luego se le declaró una amenaza para la seguridad del Canadá, de forma que hubo que expulsarlo. La comunicación se declaró inadmisible porque el autor había entablado un recurso de revisión judicial contra la decisión de expulsión. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos apunta a lo mismo (2) y considera que el examen judicial constituye un recurso suficiente y efectivo en los casos de asilo.


4.5. En el presente caso, la solicitud de autorización hecha por el autor a la División de Primera Instancia del Tribunal Federal para que se efectuara una revisión judicial de la opinión del Ministro de que el autor constituía un peligro público fue denegada el 8 de septiembre de 1997. El 5 de noviembre de 1998 el autor recurrió ante dicha División la decisión del funcionario encargado de las expulsiones de no aplazar su expulsión. Posteriormente remitió la presente comunicación al Comité el 11 de noviembre de 1998 antes de que el Tribunal Federal pudiera examinar su solicitud.


4.6. Además, al solicitar la revisión judicial, el autor no presentó el escrito correspondiente en el plazo debido. A este respecto el Estado Parte remite nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que los denunciantes tienen que observar y seguir los procedimientos nacionales, también en lo que hace a los plazos, antes de recurrir a una instancia internacional (3).


4.7. El Estado Parte dice que el Tribunal Federal podría haber examinado la causa si se hubiera tramitado correctamente la solicitud de 5 de noviembre de 1998 y si se hubiera otorgado la correspondiente autorización, lo que habría resultado en un nuevo examen de la causa.


4.8. El autor también entabló acción ante la División de Primera Instancia del Tribunal Federal para impugnar la constitucionalidad de la disposición por la que se le denegaba la posibilidad de reclamar protección como refugiado. Sostuvo también que la Ley de inmigración y el procedimiento inmigratorio eran contrarios a la Carta de Derechos y Libertades del Canadá porque en ninguno de los dos se prevé una evaluación del riesgo. No obstante, el autor no prosiguió esta acción, que cuando se dirigió al Comité todavía estaba pendiente. Desde luego, podría haber dado instrucciones a su abogada para que actuara en su nombre. En este sentido el Estado Parte aduce que la expulsión del autor no deja sin efecto ni desvirtúa sus derechos ni las acciones que haya entablado.


4.9. El Estado Parte señala también que el autor hubiera podido pedir que se evaluara su caso a título humanitario. Se remite a la causa X c. Suecia, en la que el Comité resolvió que ese tipo de solicitud era un recurso efectivo, puesto que la Junta de Apelación tenía competencia para otorgar a los autores permiso de residencia (4), y esta posibilidad la tenía también el autor antes de la expulsión y no estaba sujeta a ningún plazo.


4.10. El Estado Parte considera que los recursos mencionados son efectivos en el sentido del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y que el autor, en consecuencia, debía haberlos agotado antes de dirigirse al Comité y que al no hacerlo no ha mostrado la diligencia debida.


b) El fondo de la cuestión


4.11. En cuanto al riesgo que corre el autor, el Estado Parte recuerda el principio sentado por el Comité en la causa Seid Mortesa Aemei c. Suiza (5) según el cual el Comité debe determinar "si existen razones fundadas para creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido a tortura [en el país al que se le devolviese]" y "si el interesado estaría personalmente en peligro". También recuerda que la carga de la prueba recae en el autor, quien debe demostrar que existen razones fundadas para creer que estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas.


4.12. El Estado Parte sostiene que, como según la jurisprudencia del Comité la protección que brinda el artículo 3 es de carácter absoluto, independientemente de la conducta anterior del autor, la determinación de riesgos debe ser especialmente rigurosa. Con ese objeto, se remite a un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se afirma que con relación al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "el examen en el Tribunal de la existencia de un riesgo de malos tratos en violación del artículo 3 en el momento pertinente deberá ser riguroso habida cuenta del carácter absoluto de esta disposición" (6).


4.13. Para determinar el riesgo de que se torture al autor, el Estado Parte sostiene que son pertinentes los factores siguientes: a) si hay pruebas de la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) si el autor ha sido torturado o maltratado por un funcionario público o con el consentimiento de un funcionario público; c) si la situación mencionada en el inciso a) ha variado, y d) si el autor ha intervenido en actividades políticas o de otra índole dentro o fuera del Estado interesado que podrían ponerlo en situación de especial vulnerabilidad al riesgo de ser sometido a torturas.


4.14. Contrariamente a lo que afirma el autor, el Estado Parte destaca que el Ministro de la Nacionalidad e Inmigración evaluó en abril de 1996 el riesgo que podría correr aquél a su regreso al Afganistán, cuando consideró si el autor constituía un peligro público. No siempre se ha seguido la jurisprudencia (7) que cita el autor en apoyo de su argumento y esas causas están ahora pendientes de apelación ante el Tribunal Federal de Apelación. Además, el Estado Parte sostiene que el Comité no es competente para impugnar el procedimiento nacional de evaluación del riesgo. Finalmente también la División de Primera Instancia del Tribunal Federal sopesó dicha evaluación del riesgo al atender la solicitud de suspensión de la expulsión.


4.15. El Estado Parte considera que el autor no ha demostrado prima facie que corra un riesgo personal de que lo torturen debido a su extracción étnica. Aunque no se niega que los talibanes cometen violaciones de los derechos humanos, nada indica que los tayikos en particular sean víctimas de tales actos. El Estado Parte remite a la información facilitada por la Dirección de Investigaciones de la Junta Canadiense de Inmigración y Refugiados que indica que más bien son objeto de persecución los hazaras chiítas y los partidarios de habla turca del general Dostam. La misma fuente subraya que, "en general, los sospechosos de apoyar a la Alianza del Norte están al parecer muy vigilados por las fuerzas de seguridad talibanes. La filiación étnica no es el motivo fundamental que atrae la inquina de éstos...; no obstante, los tayikos que viven bajo el poder de los talibanes van con cautela y no se aventuran así como así por las calles de Kabul". El informe dice además que los tayikos gozan de libertad y seguridad en el norte del Afganistán, y que los que viven en el territorio dominado por los talibanes no son objeto de vigilancia sistemática. Tampoco hay pruebas de que los talibanes torturen de ordinario a los tayikos, y el propio autor reconoce en su comunicación que "la tortura, al parecer, no es práctica ordinaria en todos los casos".


4.16. El Estado Parte dice además que el autor no ha aportado ninguna prueba de que fuera a correr un riesgo personal de tortura en el Afganistán. No hay pruebas de que el autor fuera detenido en ningún momento y han dejado de existir los motivos por los que abandonó el país en 1977. Tampoco ha dicho el autor que se persiguiera o torturara a personas de su entorno por ser tayikos, ni él mismo estuvo implicado en actividad política alguna que pudiera atraer la atención de los talibanes. Por consiguiente, los hechos expuestos no bastan para fundamentar prima facie el argumento de que la expulsión lo expondría al peligro de la tortura.


4.17. El Estado Parte sostiene que la presente comunicación se funda exactamente en los mismos hechos que se expusieron al Ministro de la Nacionalidad e Inmigración cuando dictaminó sobre el peligro y que se adujeron en la revisión judicial ante la División de Primera Instancia del Tribunal Federal. En consecuencia, dado que el procedimiento interno no revela ningún error o falta de equidad patentes ni está viciado de abuso procesal, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades graves, el Comité no debe sustituir las conclusiones del Estado Parte sobre si el autor corre el riesgo de que lo torturen en el Afganistán por las suyas propias; no debe convertirse en una "cuarta instancia" que revise las conclusiones de hechos de la jurisdicción interna.


4.18. En consecuencia, el Estado Parte opina que, fundándose en los criterios mencionados en el párrafo 4.13 supra, no hay indicación alguna de que a) el autor fuera torturado o maltratado en el pasado en el Afganistán por un funcionario público o con el consentimiento de un funcionario público; b) lo busquen actualmente las autoridades afganas; c) haya personas de su entorno inmediato detenidas o torturadas por ser tayikos; d) los tayikos sean especialmente blanco de malos tratos; y e) haya estado involucrado en alguna actividad destacada que pudiera atraer la atención de los talibanes.


4.19. Por consiguiente, el Estado Parte pide que, en caso de declararse admisible, la comunicación se desestime.


Comentarios de la abogada


a) Sobre la admisibilidad


5.1. En una comunicación de 21 de enero de 2000, la abogada del autor remitió sus observaciones sobre lo expuesto por el Estado Parte. En relación con el agotamiento de los recursos internos, recuerda que al autor se le otorgó la residencia permanente en 1992 y que posteriormente se lo declaró culpable de un delito, lo que dio pie a que se dictara contra él una orden de expulsión. Conforme a la Ley de inmigración, se puede expulsar del Canadá y denegar a una persona el derecho a solicitar asilo si el Ministro certifica que la persona "constituye un peligro público en el Canadá". En este caso de lo único de que se trata es de saber si el interesado constituye o no un peligro público en el Canadá y no si corre un riesgo, de forma que, cuando se resuelve en este sentido queda privado del derecho a dirigirse a la División de Apelación, además de negársele el derecho a solicitar el estatuto de refugiado.


5.2. La abogada reitera que el procedimiento para certificar si una persona es un peligro público para el Canadá no constituye una evaluación adecuada del riesgo. Entiende que la posición del Estado Parte ha consistido en todo momento en que, en determinadas circunstancias, se puede expulsar a su país de origen a las personas que representan un peligro público, aun si existe el riesgo de tortura. En eso estriba también en cuanto al fondo el fallo del Tribunal de Apelación en la causa Suresh c. el Ministro de la Nacionalidad e Inmigración. Tal como lo interpreta el Tribunal Federal de Apelación, la Convención no prohíbe en todos los casos expulsar a países donde se corre un riesgo significativo de tortura. En consecuencia, sostiene que la posición oficial del Estado Parte, sustanciada por el segundo tribunal del Canadá, es que se puede expulsar a las personas a países donde exista un riesgo apreciable de tortura si está en juego un interés importante del Estado. La abogada expresa que el Comité debe actuar con urgencia para aclarar su punto de vista al Estado Parte de que en ninguna circunstancia se permite la expulsión a países en los que existe un riesgo de tortura.


5.3. La abogada afirma que, como resultado de la expulsión y del hecho de no poder recibir instrucciones del autor, se ha desvirtuado la obligación de impugnar la decisión de ejecutar la orden de expulsión interponiendo recursos de la jurisdicción interna. Y lo mismo cabe decir del recurso de inconstitucionalidad de la disposición por la que se denegó al autor la posibilidad de reclamar protección como refugiado. En consecuencia, cuando el autor no pudo lograr la suspensión de la expulsión y ésta se llevó a efecto, quedaron agotados todos los recursos de la jurisdicción interna, al estar ya ejecutada la orden de expulsión. Según la abogada, dadas las circunstancias carecería de sentido corregir los defectos de forma de la impugnación de la decisión de ejecutar la orden de expulsión.


b) Sobre el fondo de la cuestión


5.4. En cuanto al fondo de la cuestión, la abogada opina que nadie evaluó suficiente y debidamente el riesgo que podría correr el autor. Permitir que se haga una evaluación del riesgo en el contexto de la determinación de si una persona constituye un peligro público o no para que pueda procederse a su expulsión no resulta satisfactorio desde el punto de vista de la abogada. La evaluación del riesgo ha de hacerse de manera independiente de cualquier estimación en cuanto al peligro público. La abogada señala que el Comité debe saber si el Estado Parte llegó o no a la conclusión de que el autor corría algún riesgo. Esto tiene particular importancia a la luz de la posición de dicho Estado de que en determinadas circunstancias se puede decidir la expulsión a países en los que se corre el riesgo de tortura.


5.5. Además, la abogada opina que no es satisfactorio que el Estado Parte evalúe el riesgo una vez ejecutada la orden de expulsión. Esa evaluación debería haber precedido a la expulsión.


5.6. En cuanto a la situación actual del autor, la abogada reconoce que no ha podido establecer comunicación con él. Dice, no obstante, que el Estado Parte no ha hecho nada por verificar la situación actual del autor y comprobar si está a salvo y si no se ve expuesto a sufrir tortura.


Otros comentarios del Estado Parte


6.1. En una comunicación de 10 de mayo de 2000, el Estado Parte afirmó, con respecto a la admisibilidad del caso, que una decisión positiva sobre la solicitud por consideraciones de índole humanitaria habría permitido al autor permanecer en el Canadá. Además, el Estado Parte reitera sus argumentos de que la expulsión del autor no dejó sin efecto ni desvirtuó sus derechos ni las acciones entabladas.


6.2. Con respecto al fondo del caso, el Estado Parte señala que, al considerar si el autor constituía un peligro público en el Canadá, el Ministro efectivamente evaluó el riesgo a que se expondría el autor en caso de regresar al Afganistán. La División de Primera Instancia del Tribunal Federal también hizo esa evaluación en su decisión del 12 de noviembre de 1998.


6.3. Por último, el Estado Parte reitera que le preocupa que el Comité pueda convertirse en una cuarta instancia competente revisando las conclusiones de tribunales nacionales, a menos que haya un error patente o la decisión esté viciada de abuso de poder, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades graves.


Otros comentarios de la abogada en nombre del autor


7.1. En una comunicación de 7 de junio de 2000, la abogada subraya que la petición por consideraciones de índole humanitaria no constituye un recurso efectivo porque no tiene por efecto suspender la expulsión. En todo caso, era inútil entablar un recurso contra una decisión de expulsión una vez ejecutada la expulsión.


7.2. La abogada también reitera que la "opinión en cuanto al peligro" no constituye una evaluación del riesgo y que la decisión del Tribunal Federal se basó en una mala interpretación de las pruebas y el juez carecía de experiencia en la evaluación de riesgos.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


8.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité debe determinar si la comunicación es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. De conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en el marco de ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.


8.2. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado Parte y de la abogada del autor. De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no puede examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, esta regla no se aplica si se determina que la tramitación de esos recursos internos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente, o que no es probable que mejorara realmente la situación de la presunta víctima. A este respecto, el Comité observa que el autor fue expulsado al Afganistán el 27 de noviembre de 1998. Por lo tanto, el Comité declara que la comunicación es admisible.


8.3. El Comité toma nota de que tanto el Estado Parte como la abogada del autor han hecho observaciones sobre el fondo de la comunicación. Por lo tanto, decide examinar el caso en cuanto al fondo en la fase actual.


8.4. El Comité opina que el autor no presentó ninguna prueba de que corriera un riesgo personal de ser torturado si regresaba al Afganistán. El Comité observa asimismo que el autor no ha dado a entender que se le haya torturado en el pasado. Tampoco ha dicho que haya participado en actividades políticas o religiosas que a su regreso pudieran atraer la atención de los talibanes hasta el punto de exponerlo al riesgo de ser torturado.


8.5. El autor sólo presentó información sobre la situación general del Afganistán y afirmó que como miembro del grupo étnico tayico sería torturado al regresar al Afganistán. Aunque el Comité reconoce las dificultades que afrontan algunos grupos étnicos en el Afganistán, estima que el mero hecho de pertenecer al grupo étnico tayiko no es prueba suficiente de que el autor corriera el riesgo personal de ser torturado a su regreso.


9. En consecuencia, y en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité contra la Tortura opina que los hechos que ha examinado no revelan una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

1. Khan c. el Canadá, comunicación Nº 15/1994 (CAT/C/13/D/15/1994); Mutombo c. Suiza, comunicación Nº 13/1993 (CAT/C/12/D/13/1993).
2. Véase Vilvarajah y otros c. el Reino Unido, 14 E.H.R.R. 218 (30 de octubre de 1991).

3. Véase Bahaddar c. los Países Bajos, Nº 145/1996/764/965 (19 de febrero de 1998).

4. X c. Suecia, comunicación Nº 64/1997 (19 de noviembre de 1997).

5. Dictamen, comunicación Nº 34/1995, CAT/C/18/D/34/1995 (9 de mayo de 1997).

6. Véase nota 3 supra.

7. Saini c. el Canadá (Ministro de la Nacionalidad e Inmigración) [1998] 3 F.C. 315 (T.D.); Farhadi c. el Canadá (Ministro de la Nacionalidad e Inmigración) [1998] 4 F.C. 325 (T.D.).

 

 



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