University of Minnesota



Mr. V. N. I. M. v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 119/1998, U.N. Doc. CAT/C/29/D/119/1998 (2003).


 

 


Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 29º período de sesiones -

Queja Nº 119/1998

Presentada por: Sr. V. N. I. M. [representado por un abogado]
Presunta víctima: Sr. V. N. I. M.

Estado Parte: Canadá

Fecha de la queja: 3 de noviembre de 1998

Fecha de la presente decisión: 12 de noviembre de 2002


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 12 de noviembre de 2002,

Habiendo examinado la queja Nº 119/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión:


1.1. El autor de la queja es el Sr. V. N. I. M., nacido en 1966 y ciudadano de Honduras. Vive actualmente en el Canadá donde pidió asilo el 27 de enero de 1997. En vista de que su solicitud de asilo fue rechazada, alega que su repatriación forzada a Honduras constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 18 de noviembre de 1998. Al mismo tiempo, el Comité, en virtud del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Honduras mientras su queja estuviera en examen.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1. Según el autor, en el mes de abril de 1988 fue acusado por el ejército de haber colocado una bomba en un edificio en el que fue detenido cuando era la única persona presente en el momento de la explosión, el 19 de abril de 1988. A pesar de estar gravemente herido, fue interrogado al día siguiente de su detención y, según dice, los médicos le amputaron un brazo bajo la presión de los militares para que revelara los nombres de sus cómplices. Según dice, un oficial del ejército dijo a una enfermera y a un doctor que amputarle una parte del brazo serviría de advertencia a todos los "izquierdistas".

2.2. Después de su detención, estuvo encarcelado tres años y cuatro meses, hasta el 8 de agosto de 1991. Entretanto, una sentencia del tercer Tribunal Penal de San Pedro Sula, de fecha 13 de enero de 1989, desechó los cargos contra el autor de la queja por falta de pruebas (1). Según el autor, durante la detención fue tratado por los militares como si hubiera sido el causante de la explosión y en muchas ocasiones fue torturado y maltratado.

2.3. Con ayuda de la Iglesia pentecostal, el autor se puso en contacto entonces con las autoridades del Canadá para obtener el estatuto de refugiado en ese país pero se le comunicó que debía personarse en el Canadá para presentar su solicitud. En abril de 1992 el autor huyó a Costa Rica. Durante ese período, sus hermanos y hermanas fueron hostigados constantemente por el ejército para que revelaran su paradero. En mayo de 1992 su hermano estuvo preso ilegalmente durante cinco días por ese motivo, después de los cuales fue puesto en libertad tras haber recibido amenazas de muerte. El autor se puso en contacto una vez más con la Embajada del Canadá en Costa Rica para solicitar ayuda pero se le dijo que, debido a actos de terrorismo cometidos por ciudadanos hondureños durante este período, la situación política era delicada y las autoridades canadienses no podían ayudarlo. Por falta de recursos, en marzo de 1993 el autor volvió a Honduras, donde permaneció oculto en una pequeña aldea cercana a la frontera con El Salvador hasta 1995.

2.4. En 1995 se aprobó una ley en Honduras en la que se invitaba a todos los ciudadanos a denunciar los abusos de poder cometidos por los militares. El autor intentó en vano ejercer ese derecho presentando diversas denuncias contra los oficiales que habían ordenado la amputación de su brazo o eran responsables del hecho.

2.5. En enero de 1996 el autor intentó obtener una pensión de invalidez, para lo cual hubo de presentar un historial médico completo. Sin embargo el hospital se negó a darle acceso a su historial y comunicó al ejército su solicitud. El autor fue entonces detenido de nuevo por militares vestidos de paisano quienes lo interrogaron, le pegaron y lo golpearon en el abdomen. El autor resultó gravemente herido y se vio obligado a esconderse de nuevo.

2.6. El autor afirma también que desde 1994 estuvo en contacto por correo con Radio Moscú y con algunos amigos de Cuba y que en enero de 1997 las autoridades hondureñas interceptaron una de sus cartas, que se utilizó más tarde como prueba de sus "actividades subversivas".

2.7. El autor se mantuvo oculto hasta enero de 1997 mes en que, tras obtener un pasaporte salvadoreño, salió de Honduras. El autor llegó al Canadá y pidió inmediatamente el estatuto de refugiado.

2.8. Tras la salida del autor, al parecer su hermana fue interrogada y amenazada de muerte en su lugar de trabajo por militares que deseaban conocer el paradero del autor.

2.9. El Canadá denegó al autor la solicitud de asilo el 17 de septiembre de 1997. En vista de ello, el autor presentó una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá que fue rechazada el 6 de febrero de 1998.

2.10. El autor inició entonces el procedimiento correspondiente para ser incluido en la "categoría de solicitantes del estatuto de refugiados en el Canadá no reconocidos" (solicitud "DNRSC"). Esta solicitud fue rechazada y el autor presentó de nuevo una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal, que también la rechazó.

2.11. El 21 de octubre de 1998, el autor presentó una demanda de dispensa ministerial a fin de quedar exento de la aplicación ordinaria de esta ley por motivos humanitarios (solicitud de estatuto humanitario). El 30 de marzo de 1999 la solicitud fue rechazada.

La denuncia

3.1. El autor de la queja sostiene que en Honduras no se respetan los derechos humanos y que los autores de violaciones de los derechos humanos gozan de impunidad. Según él, están particularmente amenazadas las personas que poseen informaciones sobre los actos ilegales cometidos por los militares, entre las que se estima incluido. Considera por tanto que en caso de volver a Honduras se expone a ser víctima de tortura, de ejecución extrajudicial o de desaparición forzada.

3.2. En apoyo de sus alegaciones relacionadas con el peligro de violación del artículo 3 de la Convención, el autor de la queja presenta en especial un informe psicológico detallado que llega a la conclusión de que padece "un estado de tensión postraumático de tipo crónico" y agrega: "[S]ufre temor por su integridad física, la ansiedad es de un grado muy intenso. [...] El grado de ansiedad es tan elevado y las tensiones son tan fuertes que el paciente no puede utilizar sus recursos internos de modo constructivo para resolver los problemas cotidianos". El autor añade que las autoridades canadienses no han prestado atención alguna a este informe psicológico, habiendo sostenido únicamente que tal informe se había presentado tardíamente. El autor de la queja explica al respecto que por diversas razones, especialmente financieras y psicológicas, no había podido todavía someterse a una evaluación psicológica de ese tipo.

3.3. El autor de la queja presentó igualmente una copia del fallo del tercer Tribunal Penal de San Pedro Sula, de 13 de enero de 1989, que lo declaró inocente de toda participación en el atentado del 19 de abril de 1988. El tribunal declaró inocente al autor sobre la base en especial de las declaraciones formuladas por una serie de testigos que corroboraron los dichos del autor (2).

3.4. El autor de la queja indica que posee determinadas informaciones sobre los militares que lo torturaron, especialmente acerca de cierto Mayor Sánchez Muñoz, y sostiene que es evidente que esos militares hacen todo lo posible para borrar las huellas de sus crímenes, en particular haciendo desaparecer a las víctimas.

3.5. El autor de la queja afirma también, en respuesta al argumento de las autoridades canadienses de que él habría seguido viviendo algunos años en Honduras después de su detención sin enfrentar problemas, que no se le puede reprochar el haber intentado permanecer en su país.

3.6. En cuanto a la situación existente en Honduras, el autor subraya que aunque actualmente exista un régimen democrático, los militares siguen representando un "subEstado". Para demostrar esta afirmación, se refiere a diferentes informes de Amnistía Internacional y de la FIDH (Federación Internacional de Derechos Humanos). Es así como en su informe correspondiente al año 1997, Amnistía Internacional indica "que por lo menos cinco ex miembros de la [Dirección Nacional de Investigaciones] [...] han resultado muertos en circunstancias que permiten creer que se haya tratado de ejecuciones extrajudiciales", en circunstancias que uno de ellos debía prestar testimonio con respecto a un homicidio que se dice habían cometido agentes de esa Dirección en 1994. El autor indica también que Honduras es uno de los pocos países que han sido condenados en múltiples oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y cita especialmente el caso Velásquez Rodríguez, relacionado con la desaparición de un estudiante y en el cual se ha puesto de realce la impunidad de que han gozado algunos militares en Honduras.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1. El Estado Parte comunicó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja en una nota verbal de 15 de septiembre de 2000.

4.2. El Estado Parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos antes de presentar su queja al Comité. Según el Estado Parte el autor no presentó una solicitud de autorización ni de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá contra la decisión por la que se le denegó el estatuto humanitario.

4.3. El Estado Parte recuerda a este respecto que todas las decisiones adoptadas por las autoridades canadienses en materia de inmigración se someten a revisión judicial. El autor de la queja utilizó además este recurso en dos ocasiones anteriores durante el procedimiento que inició para obtener el estatuto de refugiado.

4.4. El Estado Parte estima también que la vía de este recurso está todavía abierta para el autor aunque por lo general debe interponerse en un plazo de 15 días. La ley prevé además la posibilidad de prolongar este plazo cuando se aduzcan razones especiales que justifiquen el retraso. Debe observarse además que si se hubiera utilizado este recurso, la ley habría permitido también recurrir contra una posible decisión del Tribunal Federal ante el Tribunal Federal de Apelaciones y, en su caso, ante el Tribunal Supremo del Canadá.

4.5. En apoyo de su argumentación, el Estado Parte se refiere a la decisión del Comité en el caso R. K. c. el Canadá (CAT/C/19/D/42/1996) donde se consideró que la queja debía declararse inadmisible porque no se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna ya que el autor no había solicitado la revisión judicial de la denegación de la solicitud de asilo ni tampoco había presentado una solicitud de estatuto humanitario. En el caso P. S. c. el Canadá (CAT/C/23/D/86/1997), también citado por el Estado Parte, el Comité había considerado precisamente que el hecho de que el autor hubiera, entre otras cosas, omitido hacer una demanda de revisión judicial iba en contra del principio de agotamiento de los recursos internos. El Estado Parte se refiere además a la decisión del Comité en el caso L. O. c. el Canadá (CAT/C/24/D/95/1997) en el que tampoco se había presentado una solicitud de estatuto humanitario.

4.6. Haciendo referencia por último a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado Parte sostiene que la revisión judicial reviste el carácter de recurso efectivo conforme al artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que, incluso cuando el solicitante corre el riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes en caso de regresar a su país, debe respetar las formas y los plazos de los procedimientos internos antes de acudir a los organismos internacionales (Bahaddar c. los Países Bajos, Nº 145/1996/764/965 (19 de febrero de 1998)).

4.7. El Estado Parte concluye que, en vista de las razones aducidas, el Comité debería declarar inadmisible la presente queja por no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios del autor

5.1. En una carta de 27 de octubre de 2000, el autor comentó las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja.

5.2. El autor de la queja sostiene para empezar que solicitó la revisión judicial de la decisión en la que se le denegaba el estatuto de refugiado y que ese era el último recurso del procedimiento que siguió, que se refería al fondo de los argumentos aducidos en apoyo de su solicitud de asilo. En suma, las apelaciones y los recursos siguientes sólo se referían a cuestiones de procedimiento.

5.3. El autor de la queja estima también que la solicitud de revisión judicial de la decisión en la que se denegaba la solicitud de DNRSRC se basaba en los mismos argumentos que la que se podría haber presentado contra la decisión relativa a la concesión del estatuto humanitario y que los dos procedimientos habían tenido lugar al mismo tiempo. El autor considera por tanto que la solicitud de revisión judicial de la decisión sobre el estatuto humanitario hubiera constituido un recurso ilusorio porque el Tribunal Federal evidentemente no habría fallado en sentido distinto a lo que había resuelto respecto del otro recurso.

5.4. El principio del procedimiento para incluir a una persona en la "categoría de solicitantes del estatuto de refugiado en el Canadá no reconocidos" (DNRSRC) así como la solicitud del estatuto humanitario no son, según el autor, recursos válidos en derecho internacional porque son totalmente discrecionales. Del mismo modo, las revisiones judiciales efectuadas en su caso por el Tribunal Federal tampoco son recursos válidos para el derecho internacional porque no pueden traducirse en una decisión final y el caso debe remitirse a las autoridades administrativas para que adopten una nueva decisión. Además, en su jurisprudencia uniforme el Tribunal Federal no se inclina por intervenir en las cuestiones de hecho que quedan a la discreción de las autoridades administrativas sino únicamente cuando se trata del respeto de ciertos principios que deben regir los procedimientos administrativos.

5.5. El autor recuerda a este respecto las razones por las cuales los recursos internos se deben agotar en virtud del artículo 22 de la Convención. Recuerda que los recursos internos que se deben agotar no pueden estar exentos de toda posibilidad de éxito. Según el autor, éste es el caso de la revisión judicial de que se trata en la medida en que la jurisprudencia, según la cual lo que se revisa es el procedimiento y no los hechos ni el derecho, está especialmente bien establecida en el Tribunal Federal del Canadá. Una solicitud de revisión judicial cuyo objeto sea demostrar que una persona corre real peligro de sufrir torturas en el país donde las autoridades quieren enviarla no tiene, pues, ninguna posibilidad de éxito.

5.6. Según el autor de la queja, los recursos que se deben agotar son los que permiten establecer, llegado el caso, la violación del derecho que se invoca. Por esta razón, la petición de asilo y la solicitud de revisión judicial que de ella se deriva, no obstante que se ponga en duda su efectividad, como se señaló anteriormente, son recursos que el autor estima que deben agotarse. Por el contrario, sostiene que la petición de estatuto humanitario, así como la solicitud de revisión judicial que, dado el caso, de ella se deriva, no son recursos que deban agotarse ya que si bien en ciertos casos se justifica la utilización de recursos extraordinarios, ello no puede ser así tratándose de un recurso de carácter absolutamente discrecional, como la petición de estatuto humanitario. A este respecto el autor se remite a C. Amerasinghe (Local Remedies in International Law, pág. 63), según el cual no es necesario utilizar un recurso extraordinario si éste es sólo discrecional y de carácter no judicial, tal como aquellos cuyo objeto es obtener un favor y no reivindicar un derecho. Ahora bien, está establecido, cosa que el Estado Parte no pone en duda, que la solicitud de estatuto humanitario no tiene por objeto la obtención de un derecho sino más bien de un favor del Estado canadiense, cosa que, por lo demás, la Corte Federal ha puesto de relieve reiteradas veces.

5.7. Las solicitudes de revisión judicial presentadas respecto de decisiones de tipo discrecional como las relativas a una petición de estatuto humanitario no son más eficaces, incluso si el Tribunal Federal se remite al fondo del asunto. El autor ilustra esta afirmación citando un caso similar en que la decisión sobre la petición de estatuto humanitario fue objeto de revisión judicial, como consecuencia de la cual el Tribunal Federal estimó que la persona efectivamente corría el riesgo de ser sometida a torturas o a tratos inhumanos y degradantes. Sin embargo, puesto que el Tribunal Federal no puede adoptar una decisión definitiva en este procedimiento, debió remitir el caso a la autoridad administrativa, la que adoptó una nueva decisión, contraria a las conclusiones del Tribunal Federal, en la que se negaba a conceder el estatuto humanitario. El autor estima que con esto queda ampliamente demostrado el carácter ilusorio de la revisión judicial.

5.8. Tras estimar que había demostrado el carácter inadecuado e ineficaz de los recursos que se le reprocha no haber utilizado, el autor de la queja señala a la atención del Comité el hecho de que, según él, el Estado Parte no cumplió su obligación de demostrar que aún existían recursos internos disponibles y eficaces. Se remite a este respecto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa Velásquez Rodríguez c. Honduras, según la cual es al Estado que impugna el agotamiento de los recursos al que corresponde probar que aún existen recursos que se deben agotar y que éstos son eficaces. El autor señala, pues, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos transfirió la carga de la prueba del agotamiento de los recursos del solicitante al Estado. Observa que tal es también la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos que pide al Estado, además de detalles relativos a los recursos disponibles, pruebas de que existen perspectivas razonables de que tales recursos serían eficaces. El autor considera que esa debería ser también la posición del Comité contra la Tortura.

5.9. Tras realizar una crítica de carácter más general de la reglamentación del Estado Parte en materia de refugiados y de los procedimientos vinculados a ello, el autor sostiene que ha demostrado la existencia de sus derechos y de los riesgos que corre en caso de su regreso a Honduras.

5.10. Como conclusión, el autor de la queja considera que la regla del agotamiento de los recursos internos se debe interpretar en función de los objetivos de la Convención contra la Tortura. Subraya a este respecto que este principio es, por lo demás, el de la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha declarado expresamente que la Convención Europea de Derechos Humanos debe interpretarse en función de su objetivo último, que es la protección efectiva de los derechos humanos.

5.11. En carta de 18 de abril de 2001, el autor de la queja hace saber que el 1º de noviembre de 2000 presentó finalmente ante el Tribunal Federal del Canadá una petición de revisión judicial de la decisión de no concederle el estatuto humanitario. El Tribunal Federal rechazó la petición de revisión judicial el 2 de marzo de 2001. En consecuencia, manteniendo su argumentación anterior sobre el principio del agotamiento de los recursos internos, el autor considera que los argumentos inicialmente aducidos por el Estado Parte ya no son obstáculos para la admisibilidad de su petición.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1. En su 26º período de sesiones, celebrado del 30 de abril al 18 de mayo de 2001, el Comité examinó la admisibilidad de la queja. Al hacerlo, el Comité comprobó que la cuestión planteada en la queja no estuviese siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y observó que la queja no constituía un abuso del derecho a presentar una queja y no era incompatible con las disposiciones de la Convención.

6.2. En lo que se refiere al criterio de admisibilidad consagrado en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22, que exige el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observó que el procedimiento iniciado por el autor de la queja se había extendido a lo largo de un período que sobrepasaba los cuatro años y consideró que una nueva prolongación habría sido en cualquier caso poco razonable. En consecuencia, el Comité declaró admisible la queja.

Observaciones del Estado Parte acerca del fondo

7.1. El Estado Parte comunicó sus observaciones sobre el fondo de la queja juntamente con las referentes a la admisibilidad, mediante nota verbal de 15 de septiembre de 2000.

7.2. El Estado Parte comienza recordando que incumbe al autor de la queja la carga de la prueba de que corre el peligro de ser sometido a tortura si se le envía de vuelta a su país. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la obra United Nations Convention Against Torture: A Handbook, el Estado Parte recuerda asimismo que un acto de tortura implica sufrimientos agudos, siendo la intensidad del dolor el elemento esencial que distingue la tortura de otros tratamientos inhumanos. Recordando el carácter prospectivo del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte subraya a continuación que la circunstancia de que una persona haya sido torturada en el pasado no basta para demostrar que corre el peligro de padecer tratamientos similares en el futuro. Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte precisa también que el peligro de tortura debe ser personal, presente, previsible y real, lo que significa entre otras cosas que no basta con que en el país de origen exista un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos que sean manifiestas, masivas o patentes. El Estado Parte presenta por último, sobre la base de diversas decisiones adoptadas anteriormente por el Comité, una lista no exhaustiva de indicadores pertinentes a la aplicación del artículo 3 y, en particular, se refiere a la existencia de elementos de prueba de carácter médico o de otros elementos de prueba provenientes de fuentes independientes en apoyo de las alegaciones del autor de la queja, los cambios eventuales en la situación interna del país en materia de derechos humanos, la existencia de actividades políticas en los antecedentes del autor de la queja, las pruebas de credibilidad de ese autor o incluso las incoherencias de hecho de sus afirmaciones.

7.3. En el caso de que se trata, el Estado Parte sostiene que el autor de la queja no ha demostrado que existiera un peligro grave, personal y previsible de que se le fuera a someter a tortura ya que él no es digno de crédito, que ningún hecho permite creer que sea buscado por las autoridades de Honduras y que no ha demostrado que en Honduras exista un cuadro persistente de violaciones masivas de los derechos humanos.

7.4. El Estado Parte objeta la credibilidad del autor de la queja, especialmente porque ha dado diferentes explicaciones de las razones por las que se encontraba en el lugar de la explosión, habiéndose afirmado en la sentencia que decretó su libertad que había acudido a ese lugar para hacer diversas llamadas telefónicas, en circunstancia que a las autoridades canadienses les dijo que había ido a ese sitio en busca de documentos para preparar un examen en la universidad y, de acuerdo con un diario hondureño, que había entrado en el edificio debido a que había visto luz. Del mismo modo, las afirmaciones del autor de la queja de que la amputación de su brazo y una operación del estómago de la que habría sido objeto habían sido inútiles no resultan verosímiles en la medida en que la sentencia citada indica que estaba muy cerca del lugar de la explosión y que se encontraron los restos de una mano. El autor de la queja declaró que había resultado cegado por un destello de luz y que le sangraban los ojos y las orejas, que se sentía herido en el brazo y que guiándose por el tacto pudo salir a un balcón a pedir ayuda. El Estado Parte considera en consecuencia que en vista de estos elementos es más que probable que la amputación del brazo haya sido justificada, así como la operación del estómago, para extraer un cuerpo extraño. Por otra parte, el autor se ha contradicho con respecto a su estado civil, habiendo declarado en la ficha de informaciones que era soltero y sin hijos, en tanto que en una solicitud de visado formulada en 1995 mencionó tener una esposa y dos hijos. El autor de la queja también se contradijo con respecto a un empleo ejercido entre 1993 y 1995. Tampoco ha dado explicaciones verosímiles en cuanto a sus contradicciones e incoherencias, lo que el informe psicológico tampoco puede explicar.

7.5. El Estado Parte considera además que, objetivamente, el autor nunca ha sido un opositor activo ni miembro de una organización de opositores; que no existe prueba alguna de que sea buscado por las autoridades hondureñas, pues pudo obtener un pasaporte de salida en 1997 y los miembros de su familia no han tenido dificultades con las autoridades, con excepción de su hermano que fue detenido durante cinco días; que ha vivido sin problemas entre 1993 y 1995 y que en cuatro ocasiones salió de su país y regresó siempre voluntariamente. Por otra parte, no pidió el estatuto de refugiado en Guatemala ni en Costa Rica, países signatarios de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

7.6. El Estado Parte sostiene que el temor invocado por el autor de la queja debido a la denuncia hecha por él de los abusos de poder cometidos por el ejército no tiene mucho respaldo documental, en la medida que no sólo existen muy pocas desapariciones actualmente -las cuales se centran sobre todo en los defensores de los derechos humanos o los criminales- y que a la vez varios militares están sometidos a proceso por abuso de poder. El Estado Parte sostiene que Honduras no es un país donde exista un conjunto de violaciones en masa de los derechos humanos y que la situación ha evolucionado de manera significativa desde los años ochenta. Para demostrar esta realidad, el Estado Parte hace hincapié en especial en que de acuerdo con un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el número de casos de tortura en Honduras disminuyó de 156 en 1991 a 7 en 1996. El informe de 1999 del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura no menciona ningún caso de tortura, y con respecto al período anterior a 1999, el Estado Parte destaca que el Gobierno de Honduras ha dado cada vez respuesta a las preguntas formuladas por el Relator Especial. El Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha formulado varios llamamientos urgentes con respecto a ejecuciones en relación con períodos comprendidos entre 1997 y 1999. Los informes del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria correspondientes a 1997, 1998 y 1999 no mencionan ningún caso con respecto a Honduras. Los informes del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias muestran que en su mayoría los casos de desaparición tuvieron lugar entre 1981 y 1984, y el informe correspondiente al año 1998 menciona un solo caso de desaparición referente a un sacerdote jesuita. Por lo que se refiere a las otras fuentes documentales, el Estado Parte destaca que con respecto al año 1999, Amnistía Internacional mencionó violaciones de derechos humanos con respecto a los defensores de los derechos humanos, que el informe de 1999 de Human Rights Watch no se refiere a Honduras y que el "Country Reports on Human Rights Practices for 1999" del Departamento de Estado de los Estados Unidos afirmó que los derechos humanos se respetaban generalmente en Honduras en el período abarcado por el estudio, aunque persistían graves problemas con respecto a determinadas denuncias de ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros de los servicios de seguridad. Por último, en lo que se refiere al documento de la FIDH que el autor de la queja presentó, el Estado Parte destaca que se refiere a los defensores de los derechos humanos, condición que el autor no puede atribuirse. Como conclusión el Estado Parte sostiene que, aunque esas informaciones consignan preocupaciones valederas, en Honduras no existe un conjunto de violaciones sistemáticas, manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y que la prueba documental no respalda la alegación de un peligro de tortura en la presentación del autor de la queja, quien nunca se opuso al Gobierno y jamás ha formado parte de una organización de oposición.

7.7. Por último, el Estado Parte destaca ante el Comité que una evaluación de ese tipo se confía en el plano interno a órganos altamente especializados y experimentados y que tal evaluación se somete al control del Tribunal Federal del Canadá. Refiriéndose a la observación general del Comité con respecto al artículo 3, así como a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, el Estado Parte sostiene que no corresponde al Comité sustituir la evaluación de las autoridades del país por la suya propia, en la medida en que en el caso del autor de la queja no se observa ni un error manifiesto, ni una violación del procedimiento, ni ninguna otra irregularidad, y que las autoridades canadienses han aplicado el criterio del artículo 3 al evaluar este caso.

Deliberaciones del Comité

8.1. El Comité debe pronunciarse sobre la cuestión de saber si la expulsión del autor de la queja con destino a Honduras violaría la obligación del Estado Parte, emanada del artículo 3 de la Convención, de no expulsar ni devolver a una persona hacia un Estado donde existen razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.2. El Comité debe decidir, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja correría peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Honduras. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes estipuladas en el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el objeto de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente el peligro de ser sometido a tortura en el país al que se le devolvería. De ello se desprende que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye por sí misma razón suficiente para deducir que el afectado estaría personalmente en peligro de ser sometido a la tortura. Es preciso que concurran otros motivos que permitan pensar que el interesado se encontraría personalmente en peligro. Por el contrario, la falta de un cuadro de violaciones manifiestas y persistentes de los derechos humanos no significa que, en su situación particular, una persona no pueda ser sometida a tortura.

8.3. El Comité recuerda su observación general acerca de la aplicación del artículo 3 que expresa: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

8.4. En el caso en estudio, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte según las cuales las declaraciones del autor de la queja con respecto a los riesgos de tortura invocados no son verosímiles y no se encuentran corroboradas por elementos objetivos.

8.5. Sobre la base de los elementos que se le presentaron, el Comité considera que el autor de la queja no ha demostrado ser un opositor del régimen buscado por actividades terroristas. El Comité observa que fue absuelto de responsabilidad con respecto a la explosión de 1988 y que desde entonces no ha sido acusado de realizar otras actividades de oposición. Por lo tanto, no ha demostrado que corra un peligro personal de ser sometido a tortura en caso de regresar a Honduras. Sobre esta base, el Comité estima que no es necesario examinar la situación general de Honduras en materia de respeto de los derechos humanos y opina que el autor de la queja no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de que regresara a su país de origen, de acuerdo con los términos del artículo 3 de la Convención.

9. En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes estima que la devolución del autor de la queja a Honduras no constituiría violación del artículo 3 de la Convención.


Notas


1. El autor de la queja pretende que no fue liberado el día de la sentencia debido a una apelación interpuesta por la parte contraria.

2. El autor de la queja presentó asimismo una declaración del Reverendo Leo Frade, obispo de la comunidad anglicana de Honduras, quien, sobre la base de los diferentes aspectos de la situación general de ese país y en relación con la situación personal del autor, confirma los temores que éste abriga.

 



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