University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Camboya, U.N. Doc. CAT/C/KHM/CO/2 (2011).


 

 


Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Comité contra la Tortura

45o período de sesiones

1o a 19 de noviembre de 2010

CAT/C/KHM/CO/2

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Camboya

1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Camboya (CAT/C/KHM/2) en sus sesiones 967a y 968a (CAT/C/SR.967 y 968), celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2010, y aprobó, en sus sesiones 979a y 980a (CAT/C/SR.979 y 980), las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. Si bien celebra la presentación del segundo informe periódico de Camboya, el Comité lamenta que, debido al considerable retraso en su presentación, no haya podido realizar un análisis continuo de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

3. El Comité también se congratula de que el informe se haya elaborado de conformidad con su nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la respuesta por el Estado parte a una lista de cuestiones (CAT/C/KHM/Q/2) preparada y transmitida por el Comité. Éste expresa su agradecimiento al Estado parte por haber accedido a preparar su informe con arreglo al nuevo procedimiento, que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité.

4. El Comité aprecia asimismo el diálogo entablado con la delegación del Estado parte y la información oral complementaria que ésta proporcionó, pero lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte hayan quedado sin responder.

B. Aspectos positivos

5. El Comité celebra la ratificación, en marzo de 2007, del Protocolo Facultativo de la Convención y la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a Camboya del 3 al 11 de diciembre de 2009.

6. El Comité celebra también que en el período transcurrido desde el examen de su informe inicial el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en octubre de 2010;

b) La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en diciembre de 2005, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención, en julio de 2007;

c) La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en septiembre de 2007;

d) El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en julio de 2004;

e) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en abril de 2002.

7. El Comité toma asimismo nota de los esfuerzos que se vienen realizando a nivel estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular, la aprobación de:

a) La Ley de lucha contra la corrupción, en 2010;

b) El nuevo Código Penal, en 2009;

c) La Ley para poner fin a la trata de seres humanos y la explotación sexual comercial, en 2008;

d) El nuevo Código de Procedimiento Penal, en 2007;

e) La Ley de prevención de la violencia doméstica y de protección de las víctimas, en 2005, que incluye la tipificación de la violación marital.

8. El Comité observa con satisfacción que se han establecido Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya en colaboración con las Naciones Unidas y la comunidad internacional. Se congratula de que la Sala de Primera Instancia dictara sentencia en su primera causa (causa No 1) el 26 de julio de 2010 y procediera a la inculpación de los autores en su segunda causa (causa No 2), y de que las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puedan constituirse en parte civil en los procesos. Además, el Comité alienta al Estado parte a perseverar en sus esfuerzos por llevar ante la justicia a los autores de atrocidades relacionadas con los jemeres rojos (causas No 3 y No 4).

9. El Comité también acoge favorablemente el establecimiento de la Oficina para los Refugiados en el Departamento de Inmigración del Ministerio del Interior en 2008, con el objetivo de proteger a los refugiados, entre los que puede haber víctimas de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y la aprobación, el 17 de diciembre de 2009, del subdecreto sobre el procedimiento para la determinación del estatuto de refugiado y el derecho de asilo de los extranjeros en el Reino de Camboya, como primer paso para la creación de un marco jurídico.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Incorporación de la Convención a la legislación nacional

10. El Comité ve con agrado las garantías previstas en el artículo 31 de la Constitución y la decisión tomada en julio de 2007 por el Consejo Constitucional (Decisión No 092/003/2007), en la que se estipula que los tratados internacionales son parte del derecho nacional y que los tribunales deben tener en cuenta las normas de los tratados al interpretar las leyes y emitir fallos. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre casos en que los tribunales nacionales hayan aplicado la Convención y, por tanto, le preocupa que, en la práctica, las disposiciones de las convenciones internacionales, incluida la Convención, no se invoquen ante los tribunales nacionales, las cortes de justicia o las autoridades administrativas del Estado parte o que esas instancias hagan cumplir directamente tales disposiciones. A ese respecto, el Comité observa con inquietud la inexistencia de una reparación efectiva para las violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura y los malos tratos, lo que menoscaba la capacidad del Estado parte para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos que ha ratificado, en particular la Convención (arts. 2, 4 y 10).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno. Esas medidas deberían incluir una amplia capacitación sobre las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos, incluida la Convención, destinada a los funcionarios públicos, los agentes del orden y otros funcionarios competentes, así como a los jueces, los fiscales y los abogados. El Comité también pide al Estado parte que lo informe acerca de los progresos realizados en este sentido y acerca de las decisiones adoptadas por los tribunales nacionales, las cortes de justicia o las autoridades administrativas para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención.

Definición y tipificación de la tortura

11. El Comité toma nota de la declaración formulada por la delegación, en la que indica que el Estado parte se refiere al término "tortura" en un contexto general como todo acto por el cual se inflijan lesiones a una persona y tipifica la "tortura" como delito penal. Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que, con arreglo al nuevo Código Penal, cuando el delito de tortura sea perpetrado por un funcionario en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, éste será castigado con las penas previstas, preocupa al Comité que ese Código no contenga una definición de tortura. El Comité lamenta que el Estado parte no le haya proporcionado una copia de la disposición pertinente en que se tipifique la tortura como delito (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar en la Constitución, el Código Penal o en otro instrumento legislativo pertinente una definición de tortura que incluya todos los elementos que se enumeran en la Convención. Ello contribuiría a hacer patente su reconocimiento real y significativo de la gravedad del delito de tortura y de las violaciones de los derechos humanos y a luchar contra la impunidad. El Comité considera que mediante la denominación y definición del delito de tortura con arreglo a los artículos 1 y 4 de la Convención, y de manera independiente de otros delitos, los Estados partes promoverán directamente la prevención de la tortura, objetivo supremo de la Convención, en particular, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y el público en general, sobre la especial gravedad del delito de tortura, y reforzando el efecto disuasorio de la propia prohibición. El Comité pide asimismo al Estado parte que le proporcione sin dilación el texto del nuevo Código Penal, como solicitó durante el diálogo.

Corrupción

12. El Comité está profundamente preocupado por las denuncias de corrupción generalizada y sistémica en todo el país. El Comité considera que el estado de derecho es la piedra angular para la protección de los derechos enunciados en la Convención y, aunque celebra la nueva Ley de lucha contra la corrupción y otras medidas adoptadas por el Estado parte, observa con inquietud las denuncias de injerencia política y corrupción que afectan a los órganos judiciales y al funcionamiento de algunos servicios públicos, incluida la policía y otras fuerzas del orden. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales los agentes de policía obtienen ascensos por las condenas impuestas y las comisarías reciben incentivos especiales por esas condenas, lo que equivale a un sistema de recompensas, así como por las informaciones que indican que los agentes de policía se benefician económicamente de los arreglos oficiosos o acuerdos extrajudiciales. Al Comité le preocupa también que la Dependencia de Lucha contra la Corrupción establecida en virtud de la nueva Ley de lucha contra la corrupción todavía no haya adoptado ninguna medida contra los presuntos autores de actos de corrupción y aún no funcione a plena capacidad (arts. 2, 10 y 12).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas y urgentes para erradicar la corrupción en todo el país, que es uno de los obstáculos más graves para el estado de derecho y la aplicación de la Convención. Esas medidas deberían incluir la aplicación efectiva de la Ley contra la corrupción y la pronta puesta en marcha de la Dependencia de Lucha contra la Corrupción, que debería estar integrada por miembros independientes. El Estado parte también debería fortalecer su capacidad para investigar y enjuiciar los casos de corrupción. El Estado parte debería establecer un programa de protección de testigos y denunciantes de irregularidades para asegurar la confidencialidad y proteger a las personas que presenten denuncias de corrupción, y velar por que se asignen fondos suficientes para su funcionamiento eficaz. Además, el Estado parte debería organizar programas de formación y fomento de la capacidad sobre la aplicación estricta de la Ley de lucha contra la corrupción y sobre los códigos de ética profesional pertinentes, dirigidos a la policía y otros agentes del orden, los fiscales y los jueces, y crear, de hecho y de derecho, mecanismos eficaces para garantizar la transparencia de la conducta de los funcionarios públicos. El Comité pide al Estado parte que lo informe sobre los avances que se hayan logrado y las dificultades encontradas en la lucha contra la corrupción. El Comité pide asimismo al Estado parte que le proporcione información sobre el número de funcionarios, incluidos los de alto rango, que hayan sido enjuiciados y castigados por corrupción.

Independencia de la judicatura

13. El Comité reitera su profunda preocupación por la falta de independencia y eficacia de la judicatura, incluido el sistema de justicia penal, que obstaculiza el pleno disfrute de los derechos humanos, entre ellos el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al Comité también le preocupa que todavía no se hayan promulgado las leyes fundamentales de reforma del poder judicial. El Comité expresa igualmente su inquietud por la falta de independencia del Colegio de Abogados, la limitación del número de miembros y las salvedades a ese respecto. El Comité lamenta que el Estado parte no haya respondido a sus preguntas sobre las disposiciones de la Ley de lucha contra la corrupción que se ocupan de la independencia de la judicatura ni haya proporcionado ejemplos de casos en los que se investigó, enjuició y condenó a quienes ejercieron una presión indebida sobre el poder judicial (art. 2).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para establecer y garantizar un poder judicial plenamente independiente y profesional, en consonancia con las normas internacionales, y velar por que esté libre de injerencias políticas. Estos esfuerzos deberían incluir la promulgación inmediata de todas las leyes de reforma pertinentes, en particular la Ley orgánica de la organización y el funcionamiento de los tribunales, la enmienda a la Ley sobre el Consejo Supremo de la Magistratura y la Ley del estatuto de jueces y fiscales. El Estado parte debería asimismo cerciorarse de que quienes ejerzan una presión indebida sobre el poder judicial sean investigados, enjuiciados y condenados y debería proporcionar ejemplos de esos casos. Además, el Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que el Colegio de Abogados sea independiente y transparente y permita la admisión de un número suficiente de letrados. El Comité también pide al Estado parte que le facilite información sobre las disposiciones de la Ley de lucha contra la corrupción que se ocupan de la independencia del poder judicial.

Salvaguardias legales fundamentales

14. El Comité expresa una gran preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica a todos los detenidos, incluidos los menores y los detenidos en prisión preventiva, todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su detención. Esas salvaguardias incluyen el derecho de los detenidos a tener acceso inmediato a un abogado y a ser sometidos a un examen médico independiente, preferiblemente por un doctor de su elección, a avisar a un familiar, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos formulados contra ellos, y a comparecer sin demora ante un juez. Preocupa especialmente al Comité que el Código de Procedimiento Penal sólo prevea el derecho de los detenidos a consultar a un abogado 24 horas después de su detención, y que, según se informa, el acceso a un médico quede a discreción del agente del orden o del funcionario penitenciario competente. El Comité también expresa su inquietud por el número muy limitado de abogados defensores, incluidos los de oficio, que impide que muchos acusados obtengan asistencia letrada. Está igualmente preocupado por las informaciones según las cuales las personas privadas de libertad permanecen en custodia policial durante períodos considerables sin que se proceda a su inscripción en el registro de detenidos y un número considerable de dependencias policiales y cárceles no cumplen en la práctica las normas que rigen los procedimientos de registro de los detenidos (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten en la práctica con todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención. A tal efecto, el Estado parte debería modificar el Código de Procedimiento Penal con el fin de garantizar a los detenidos el derecho a tener acceso inmediato a un abogado desde el momento de su privación de libertad y a lo largo de toda la instrucción, el juicio oral y en los recursos de apelación, así como a ser sometidos a un examen médico independiente, preferiblemente por un doctor de su elección, a avisar a un familiar, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos formulados en su contra, y a comparecer sin demora ante un juez. El Estado parte debería, con carácter urgente, aumentar el número de abogados defensores, incluidos los de oficio, y eliminar los obstáculos injustificados a la admisión en el Colegio de Abogados. El Estado parte debería cerciorarse de que se registre sin demora a las personas privadas de libertad y velar por que en las dependencias policiales y penitenciarias se inspeccionen periódicamente los registros de los detenidos para asegurarse de que se mantienen con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.
Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

15. El Comité sigue profundamente preocupado por las numerosas, continuas y concordantes denuncias de tortura y malos tratos de los detenidos en los centros de detención, en particular en las comisarías de policía. A este respecto, al Comité también le inquietan las numerosas denuncias de casos de violencia sexual contra las mujeres privadas de libertad cometida por los agentes del orden y el personal penitenciario. Preocupa además al Comité que rara vez se investiguen y se traduzcan en un proceso judicial esas denuncias y que al parecer exista un clima de impunidad que se manifiesta en la ausencia de medidas disciplinarias significativas o procesos penales contra los funcionarios acusados de la comisión de actos prohibidos por la Convención. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que su legislación nacional, especialmente el Código de Procedimiento Penal, no contiene ninguna disposición que pueda invocarse como justificación o excusa para utilizar la tortura en circunstancia alguna, el Comité expresa su inquietud por la ausencia de una disposición en la legislación nacional que prohíba expresamente invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura (arts. 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar con carácter urgente medidas de aplicación inmediata y efectivas para prevenir los actos de tortura y malos tratos, incluida la violencia sexual durante la detención, en todo el país, mediante, entre otras cosas, la proclamación de una política que tenga resultados mensurables en cuanto a la erradicación de los actos de tortura y malos tratos por parte de funcionarios del Estado y la supervisión y/o grabación de las sesiones de interrogatorio policial.

El Estado parte también debería velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos, incluida la violencia sexual durante la detención, sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y por que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de los hechos, como exige el artículo 4 de la Convención. El Estado parte debería adoptar un sistema de imposición de penas por los actos de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos para garantizar que se impongan penas adecuadas a los culpables de tales actos.
El Estado parte debería cerciorarse de que su legislación nacional incluya una disposición que prohíba expresamente invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

Denuncias e investigaciones prontas, imparciales y eficaces

16. El Comité expresa su preocupación por las informaciones de que los actos de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden y penitenciarios están muy extendidos, se realizan escasas investigaciones de esos casos y se imponen muy pocas condenas. El Comité también está preocupado por la falta de un órgano civil independiente de supervisión facultado para recibir e investigar las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por la policía y otros agentes del orden. Asimismo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información detallada, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre los resultados de todos los procedimientos realizados, por las vías tanto penal como disciplinaria, y sobre su resolución. Además, inquieta al Comité la falta de mecanismos eficaces para garantizar la protección de las víctimas y los testigos (arts. 1, 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería fortalecer sus medidas para asegurar la investigación pronta, imparcial y eficaz de todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos a presos que cumplen condenas y a detenidos, en particular en las comisarías, y enjuiciar a los funcionarios de las fuerzas del orden y penitenciarios que hayan realizado, ordenado o tolerado esas prácticas. El Estado parte debería establecer un mecanismo independiente de denuncia contra los actos de las fuerzas del orden y garantizar que las investigaciones sobre las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden estén a cargo de un órgano civil independiente de supervisión. Cuando existan indicios racionales de que se han cometido torturas o malos tratos, su presunto autor debería ser suspendido o trasladado de forma sistemática mientras dure la investigación para evitar que pueda obstruir las pesquisas o persistir en las presuntas conductas inadmisibles contrarias a la Convención.

El Estado parte debería asimismo establecer un programa de protección de víctimas y testigos con miras a garantizar la confidencialidad y proteger a quienes acuden a denunciar los actos de tortura, así como velar por que se asignen fondos suficientes para su funcionamiento eficaz.

Prisión preventiva prolongada

17. El Comité observa con preocupación que el sistema de justicia penal del Estado parte sigue recurriendo a la prisión como primera medida en el caso de los acusados en espera de juicio y sigue preocupado por la prolongación injustificada del período de prisión preventiva, en el que los detenidos pueden ser sometidos a tortura y otros malos tratos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para garantizar que su política de prisión preventiva cumple las normas internacionales y que sólo se utiliza como medida excepcional durante un período limitado, de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal. Con este fin, el Estado parte debería reconsiderar el recurso a la prisión como primera medida en el caso de los acusados en espera de juicio y examinar la posibilidad de aplicar medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la libertad provisional vigilada. También debería aplicar íntegramente las disposiciones legales que permiten adoptar medidas no privativas de la libertad y seguir elaborando disposiciones en ese sentido.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

18. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte de que varios de los organismos competentes están facultados para realizar inspecciones periódicas de las cárceles. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte que indica que las organizaciones no gubernamentales (ONG) "pertinentes" están autorizadas a visitar las cárceles. No obstante, al Comité le inquieta la falta de información sobre la vigilancia e inspección efectivas de todos los lugares de detención, incluidas las comisarías, las cárceles, los centros de asuntos sociales, los centros de rehabilitación de toxicómanos y otros lugares donde las personas pueden verse privadas de su libertad. A este respecto, preocupa particularmente al Comité que el Estado parte no haya proporcionado información sobre si esas visitas se realizan sin previo aviso o se supervisan de otro modo, ni sobre el seguimiento de los resultados de tales visitas (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que establezca un sistema nacional encargado de la vigilancia e inspección efectivas de todos los lugares de detención, incluidas las comisarías, las cárceles, los centros de asuntos sociales, los centros de rehabilitación de toxicómanos y otros lugares donde las personas pueden verse privadas de su libertad, y a que efectúe un seguimiento para garantizar una vigilancia eficaz. El sistema debe incluir visitas periódicas y sin previo aviso de órganos de vigilancia nacionales e internacionales independientes, incluidas las ONG "pertinentes", a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Condiciones de detención

19. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención, entre otras cosas, mediante la aplicación del Programa de apoyo a la reforma penitenciaria, la promulgación del subdecreto que reglamenta las raciones de los presos y el equipamiento de las celdas, la elaboración del proyecto de normas mínimas de diseño para la construcción de cárceles, junto con los asociados internacionales, y la construcción de nuevos centros penitenciarios. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el alto nivel de hacinamiento en los lugares de privación de libertad, lo que representa una amenaza para la seguridad, la integridad física y psicológica y la salud de los detenidos. Al Comité le preocupan además las denuncias de falta de higiene y de alimentación y atención médica adecuadas. El Comité observa con inquietud que la población penitenciaria está creciendo de manera constante y está preocupado por la falta de formas de castigo distintas de la privación de libertad. Asimismo, el Comité observa con profunda preocupación los casos denunciados de fallecimientos durante la detención y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información al respecto. El Comité también expresa su profunda preocupación ante las denuncias, sobre las que el Estado parte no ha facilitado información, de que los "comités de autogestión de los reclusos" son a veces responsables de los abusos violentos y los malos tratos infligidos a otros presos en el curso de acciones disciplinarias que con frecuencia son ignoradas o toleradas por el Departamento General de Prisiones. Al Comité le inquieta además que a veces las mujeres detenidas no estén separadas de los hombres y que sigan estando vigiladas por personal penitenciario masculino, debido al reducido número de personal penitenciario femenino (arts. 1, 2, 4, 11 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para reducir eficazmente el hacinamiento en los lugares de privación de libertad, incluidas las comisarías y las cárceles, y para mejorar las condiciones en esos lugares, en particular por lo que respecta a la higiene y al suministro de alimentos. Con este fin, el Comité recomienda al Estado parte que aplique medidas sustitutorias de la privación de libertad y destine suficientes asignaciones presupuestarias a desarrollar y renovar las infraestructuras de las cárceles y otros lugares de detención. Asimismo, el Estado parte debería definir y regular claramente la función y la finalidad de los "comités de autogestión de los reclusos" y cerciorarse de que los casos de abusos y malos tratos cometidos por esos organismos sean investigados y los autores, castigados. Además, los funcionarios del Departamento General de Prisiones que ignoren o toleren tales actos deberían rendir cuentas por ello y ser objeto de suspensión o traslado durante el proceso de investigación. El Comité también pide información actualizada sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Kong La, Heng Touch y Mao Sok, así como información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas derivadas de esos casos.

El Estado parte también debería revisar las políticas y procedimientos actuales para la custodia y el trato de los detenidos, en las comisarías de policía y en otros lugares, separar a las mujeres detenidas de los hombres y velar por que las reclusas sean vigiladas por funcionarias, vigilar y documentar los casos de violencia sexual durante la detención, y proporcionar al Comité datos al respecto, desglosados por los indicadores pertinentes. El Comité recomienda además al Estado parte que considere la posibilidad de elaborar una reseña fidedigna y exacta de la población penitenciaria, que incluya información sobre la duración de la pena, el delito cometido y la edad del delincuente, con el fin de ayudar a fundamentar las decisiones en materia de justicia penal.

Centros de asuntos sociales

20. El Comité toma nota de la información y las aclaraciones facilitadas por la delegación respecto de los centros de asuntos sociales, en particular que el Estado parte ha acordado con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) en Camboya llevar a cabo una evaluación de las políticas, los procedimientos y las prácticas vigentes para la remisión, el acogimiento, la gestión, la rehabilitación y la reintegración de los niños, las mujeres y las personas vulnerables en los centros de asuntos sociales y los centros de rehabilitación para jóvenes de todo el país. No obstante, el Comité expresa su grave preocupación por las constantes denuncias de redadas realizadas por agentes del orden en la calle y la reclusión posterior de personas, en particular trabajadores sexuales, víctimas de la trata, toxicómanos, personas sin hogar, mendigos, niños de la calle y enfermos mentales, en los centros de asuntos sociales, en contra de su voluntad y sin ninguna base jurídica ni orden judicial. Además, el Comité toma nota con particular inquietud de las denuncias de un cuadro persistente de detenciones arbitrarias y abusos en Prey Speu entre finales de 2006 y 2008, que comprenden casos de tortura, violación, palizas, presuntos suicidios e incluso presuntos asesinatos cometidos contra los detenidos por guardias de los centros de asuntos sociales. Al Comité le preocupa además la falta de información sobre cualquier iniciativa emprendida por el Estado parte para realizar una investigación exhaustiva de estas denuncias (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que erradique cualquier forma de detención arbitraria e ilegal de personas, en especial en los centros de asuntos sociales, incluido Prey Speu. El Estado parte debería garantizar que todos los departamentos gubernamentales competentes respeten el derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente a causa de su condición social tal como la entiende la Administración y sin ninguna base jurídica ni orden judicial. El Estado parte también debería velar por que los funcionarios, los guardias y las demás personas involucradas en detenciones arbitrarias y casos de abuso sean investigadas y enjuiciadas inmediatamente por esos actos y por que se proporcione reparación a las víctimas.

El Estado parte debería, con carácter de urgencia, realizar una investigación independiente sobre las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos, incluida la tortura, en Prey Speu entre finales de 2006 y 2008. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que, en cooperación con los asociados pertinentes, busque alternativas viables y humanitarias para los grupos desfavorecidos y vulnerables, incluidas las personas que viven y trabajan en la calle, y brinde a esos grupos el tipo de asistencia que requieren.

Violencia sexual, incluida la violación

21. El Comité expresa su grave inquietud por que, según la información facilitada en el marco del plan estratégico quinquenal denominado "Neary Rattanak III" (2009-2013) del Estado parte, la violencia contra la mujer sigue estando muy extendida en Camboya y, según se indica, hay una creciente incidencia de, por lo menos, algunas formas de violencia basada en el género, en particular la violación. El Comité también está preocupado por las informaciones de fuentes no gubernamentales acerca de un número cada vez mayor de denuncias de violación, en particular violaciones de niñas de corta edad y violaciones en grupo, por que la violencia y los abusos sexuales afecten en especial a los pobres, por que las mujeres y los niños que son víctimas de esa violencia tengan un acceso limitado a la justicia y por que haya una gran escasez de servicios médicos y apoyo psicosocial a las víctimas (arts. 1, 2, 4, 11, 13 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir y combatir la violencia y los abusos sexuales contra las mujeres y los niños, incluida la violación. A tal efecto, el Estado parte debería establecer y promover un mecanismo eficaz para recibir e investigar las denuncias de violencia sexual, brindar a las víctimas protección psicológica y médica, así como acceso a una reparación que incluya, según proceda, una indemnización y la rehabilitación. El Comité pide al Estado parte que le proporcione estadísticas sobre el número de denuncias de violación e información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en relación con esos casos.

Trata de personas

22. El Comité acoge con agrado la información proporcionada por la delegación sobre las medidas emprendidas para repatriar y proteger a las víctimas de la trata, la aprobación, en 2008, de la Ley de lucha contra la trata de personas y la adopción del Segundo Plan Nacional sobre la trata de personas y la trata con fines sexuales, 2006-2010, las actividades del Departamento de Lucha contra la Trata y Protección Juvenil del Ministerio del Interior, así como otras medidas legislativas, administrativas y policiales adoptadas para combatir la trata de personas. No obstante, el Comité toma nota con gran inquietud de las informaciones que indican que un elevado número de mujeres y niños siguen siendo víctimas de trata, dentro del país o en tránsito, con fines de explotación sexual y trabajo forzoso. El Comité también considera preocupante que el Estado parte no haya proporcionado estadísticas con el número de denuncias, investigaciones y procesamientos de responsables de la trata, así como de condenas dictadas contra éstos, y por la falta de información sobre las medidas prácticas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos, en particular las medidas médicas, sociales y de rehabilitación (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de seres humanos, especialmente mujeres y niños, en particular mediante la aplicación de la Ley de lucha contra la trata de personas, la protección de las víctimas y la facilitación de su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, así como a servicios de apoyo psicológico, si procede. El Estado parte también debería crear las condiciones adecuadas para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias, investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de trata y velar por que los culpables de esos delitos sean castigados con penas acordes con la gravedad de los delitos cometidos.

Los niños detenidos

23. El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para reformar su sistema de justicia juvenil, entre los que figuran la elaboración del proyecto de ley de justicia juvenil y el establecimiento, en 2006, de un grupo de trabajo interministerial sobre justicia juvenil. Con todo, el Comité expresa su preocupación por las informaciones que indican que hay un elevado número de niños detenidos y por la falta de medidas distintas de la privación de libertad. Al Comité también le inquieta que los niños no siempre estén separados de los adultos en los centros de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería, con carácter de urgencia, establecer un sistema de justicia juvenil independiente, adaptado a las necesidades particulares de los niños y a su condición y sus necesidades especiales. Con este fin, el Estado parte debería promulgar sin dilación el proyecto de ley de justicia juvenil y asegurarse de que esta ley esté en conformidad con las normas internacionales, y elaborar las correspondientes orientaciones y directrices sobre el concepto de un sistema de justicia adaptado a los niños, destinadas a los jueces, los fiscales y la policía judicial. El Estado parte debería también adoptar todas las medidas necesarias para elaborar y poner en práctica un sistema amplio de medidas sustitutivas con el objetivo de que la privación de libertad de los niños se utilice sólo como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y en condiciones apropiadas. Además, el Estado parte debería emprender las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años no estén detenidos junto con los adultos.

Refugiados y no devolución

24. Si bien acoge con satisfacción que el Estado parte se haya adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre los instrumentos legislativos internos que garantizan los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos los niños no acompañados que necesitan protección internacional. El Comité también está preocupado por la falta de disposiciones jurídicas que prohíban expresamente la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Asimismo, inquieta al Comité que existan muchos casos de personas a las que no se ha concedido la plena protección prevista en el artículo 3 de la Convención respecto de la expulsión, devolución o deportación, entre ellos, los 674 miembros de la etnia montagnard solicitantes de asilo que ya no se encuentran en el Estado parte y los 20 uigures solicitantes de asilo que fueron objeto de repatriación forzosa a China en diciembre de 2009, así como que no se disponga de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para realizar un seguimiento de su situación (arts. 3, 12 y 13).

El Estado parte debería formular y adoptar instrumentos legislativos internos que garanticen los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos los niños no acompañados que necesitan protección internacional. El Estado parte debería también formular y adoptar disposiciones jurídicas para incorporar en su derecho interno el artículo 3 de la Convención. El Estado parte no debe, en ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado si hay razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. El Comité pide al Estado parte que garantice un seguimiento adecuado de la situación de los 674 miembros de la etnia montagnard solicitantes de asilo y los 20 uigures solicitantes de asilo y le proporcione información sobre estos casos.

Formación

25. El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte acerca de los programas de formación y sensibilización en materia de derechos humanos para los agentes del orden, incluida la policía y la policía judicial, los jueces y los fiscales. Sin embargo, lamenta la falta de datos acerca de la formación específica y práctica destinada a estos grupos, así como al personal penitenciario, sobre las obligaciones dimanantes de la Convención, en particular sobre la prohibición de la tortura, la prevención de la tortura o la investigación de los presuntos casos de tortura, incluida la violencia sexual. El Comité también lamenta la falta de información sobre la capacitación de la policía y otros funcionarios competentes en cuestiones como el interrogatorio de testigos, la protección de testigos, los métodos forenses y la reunión de pruebas. Además, el Comité está preocupado por la falta de información sobre la capacitación específica que se imparte al personal competente, como los médicos forenses y el personal médico que atiende a los detenidos, sobre los métodos para documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los métodos para atender a las víctimas detectadas e informar a las autoridades judiciales. Al Comité le preocupa asimismo la falta de información sobre si esa formación incluye códigos de ética profesional y si éstos contienen la prohibición de la tortura, entre otras cosas (art. 10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar los programas de educación, en colaboración con las ONG, para asegurar que todos los funcionarios, en particular los agentes del orden y el personal penitenciario, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones denunciadas, incluidos los casos de violencia sexual, no se toleren y sean investigadas, y que se enjuicie a los infractores. Además, la policía y otros funcionarios competentes deberían recibir capacitación sobre el interrogatorio de testigos, la protección de testigos, los métodos forenses y la reunión de pruebas, y todo el personal competente, incluidos los funcionarios encargados de investigar y documentar esos casos, deberían recibir formación específica sobre la manera de detectar los indicios de tortura y malos tratos. La formación debería incluir la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Además, el Estado parte debería asegurarse de que los correspondientes códigos de ética profesional y la importancia de respetar esos códigos formen parte integrante de las actividades de capacitación. Asimismo, el Estado parte debería evaluar la eficacia y los efectos de sus programas de formación y educación.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

26. Si bien toma nota de que, en virtud del artículo 39 de la Constitución, todos los ciudadanos tienen derecho a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados por los órganos del Estado, las organizaciones sociales y el personal de esos órganos y organizaciones, el Comité está preocupado por la falta de información y datos sobre la concesión de una indemnización justa y adecuada a las víctimas de tortura. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre la prestación de tratamientos y servicios de rehabilitación social, como la rehabilitación médica y psicosocial, a todas esas víctimas (art. 14).

El Comité subraya que incumbe al Estado la responsabilidad de proporcionar reparación a las víctimas de tortura y a sus familias. Con tal fin, el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a esas víctimas una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y la rehabilitación más completa posible. El Estado parte también debería intensificar sus medidas para mejorar el acceso de las víctimas de tortura a los servicios médicos y psicológicos, en especial durante el encarcelamiento o después de éste, y cerciorarse de que se les presten servicios de rehabilitación de manera pronta y efectiva; sensibilizar a los profesionales de la salud y del bienestar social sobre las consecuencias de la tortura y la necesidad de rehabilitación que tienen las víctimas de tortura, con miras a aumentar su remisión a los servicios especializados desde el sistema de atención primaria de la salud; y reforzar la capacidad de los organismos nacionales de salud para brindar servicios de rehabilitación especializados, con arreglo a las normas internacionales recomendadas, a las víctimas de tortura, incluidos sus familiares, específicamente en el ámbito de la salud mental.

27. El Comité toma nota con inquietud de que las normas internas de las Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya prevén únicamente la reparación moral y colectiva, lo que excluye una indemnización pecuniaria individual. Si bien toma nota de la existencia de la Sección de Apoyo a las Víctimas, el Comité está preocupado por que la rehabilitación y el apoyo psicosocial proporcionados a quienes testifican en esas Salas corran a cargo en gran medida de las ONG, con escaso respaldo del Estado, y lamenta que se haya facilitado muy poca información sobre los tratamientos y servicios de rehabilitación social, como la rehabilitación médica y psicosocial, al alcance de las víctimas de tortura bajo el régimen de los jemeres rojos (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas de tortura bajo el régimen de los jemeres rojos una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y la rehabilitación más completa posible. Con este fin, las Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya deberían modificar sus normas internas para ofrecer reparación a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención, con inclusión, si procede, de una indemnización pecuniaria individual. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por las Salas Extraordinarias y proporcionadas a las víctimas de tortura o a sus familias. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas, el número de indemnizaciones otorgadas y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso.

Confesiones obtenidas bajo coacción

28. El Comité manifiesta su preocupación por las informaciones de que en los tribunales del Estado parte se utilizan de forma generalizada como pruebas confesiones obtenidas por la fuerza. Preocupa también al Comité la falta de información sobre los funcionarios que pudieran haber sido enjuiciados y castigados por obtener esas confesiones (arts. 1, 2, 4, 10 y 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las confesiones obtenidas bajo tortura sean inadmisibles ante los tribunales en todos los casos, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que prohíba categóricamente la admisibilidad en cualesquiera actuaciones de las pruebas obtenidas mediante tortura, y le proporcione información sobre si se ha procesado y sancionado a algún funcionario por obtener confesiones de ese modo, así como ejemplos de procesos que hayan sido declarados nulos porque se había obtenido una confesión bajo coacción. Asimismo, el Estado parte debería velar por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los métodos de detección e investigación de los casos de confesión obtenida por la fuerza.

Institución nacional de derechos humanos

29. El Comité observa con preocupación que en el Estado parte no existe una institución nacional independiente de derechos humanos conforme a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993) (art. 2).

El Estado parte debería agilizar los trámites para establecer una institución nacional independiente de derechos humanos que se ajuste a los Principios de París. El Comité pide al Estado parte que se asegure de que la institución nacional de derechos humanos reciba el mandato de proteger y promover las disposiciones sobre derechos humanos de la Convención, y de que se la dote de los recursos financieros necesarios para que funcione de manera independiente. A ese respecto, el Comité invita al Estado parte a que recabe asistencia técnica de la Oficina del ACNUDH en Camboya.

Mecanismo nacional de prevención

30. El Comité toma nota de la creación mediante subdecreto, en agosto de 2009, de un comité interministerial como órgano transitorio hasta el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención. No obstante, el Comité observa con preocupación que el comité interministerial, integrado por altos funcionarios y presidido por el Viceprimer Ministro y Ministro del Interior, no cumple lo previsto en el Protocolo Facultativo, en particular por lo que se refiere a su independencia y a que en él no participa la sociedad civil. Al Comité también le inquieta la información proporcionada por la delegación de que el actual mandato del mecanismo nacional de prevención no prevé visitas sin previo aviso (art. 2).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que su mecanismo nacional de prevención se establezca de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención. A tal efecto, el Estado parte debería garantizar que ese mecanismo se cree mediante una enmienda de la Constitución o una ley orgánica, goce de independencia institucional y financiera y esté integrado por profesionales. El Estado parte también debería velar por que la ley por la que se establece el mecanismo nacional de prevención especifique que éste estará facultado para realizar visitas sin previo aviso a todos los lugares donde haya o pueda haber personas privadas de su libertad y para entrevistarse con ellas en privado, y por que dicha ley prevea un procedimiento de selección transparente con el fin de nombrar a miembros independientes para integrarlo.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de publicar el informe elaborado por el Subcomité para la Prevención de la Tortura tras la visita que realizó al país en diciembre de 2009.

Cooperación con la sociedad civil

31. Si bien el Comité toma nota del interés expresado por el Estado parte en colaborar con las ONG, le preocupa que no se haya facilitado información sobre si el proyecto de ley que regulará las ONG podría de alguna manera obstaculizar el funcionamiento y las actividades de los grupos de vigilancia de la sociedad civil, incluidas las ONG que trabajan para prevenir y combatir la tortura y los malos tratos, y, por consiguiente, su capacidad para realizar una labor eficaz (arts. 2, 11, 12 y 13).

El Estado parte debería garantizar que no se limite el establecimiento y el funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las ONG, y que éstas puedan realizar sus actividades independientemente del Gobierno. En particular, el Comité insta al Estado parte a que cree un entorno propicio para el establecimiento de las ONG y su participación activa en la promoción de la aplicación de la Convención.

Reunión de datos

32. El Comité lamenta que, a pesar de las solicitudes de información estadística específica que formuló tanto en la lista de cuestiones previa a la presentación del informe como durante el diálogo oral con el Estado parte, no se le haya proporcionado esta información. La detección de muchos abusos que requieren atención se ve seriamente entorpecida por la falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias por actos de tortura y malos tratos que pudieran haber cometido funcionarios de las fuerzas del orden y el personal penitenciario, o por casos de trata de personas o violencia doméstica y sexual (arts. 2, 12, 13 y 19).

El Estado parte debería reunir los datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, desglosados por género, edad y nacionalidad, así como la información relativa a las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias por casos de tortura y malos tratos, trata de personas y violencia doméstica y sexual, y los resultados de todas las denuncias y causas judiciales. El Estado parte debería proporcionar sin demora al Comité la información antes mencionada, incluido el número de denuncias de tortura, agresiones y otros malos tratos que se han presentado desde 2003, año en que se examinó el informe anterior del Estado parte, así como el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas derivadas de esas denuncias.

33. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

34. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

35. Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes presentados por Camboya al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

36. El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 14, 16, 26 y 27.

37. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes y a que respete el límite de 40 páginas establecido para los documentos específicos para cada tratado. El Comité invita también al Estado parte a que presente un documento básico común actualizado, de conformidad con los requisitos correspondientes enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. El documento relativo a cada tratado junto con el documento básico común constituyen el informe que el Estado parte tiene obligación de presentar con arreglo a la Convención.

38. Se invita al Estado parte a que presente su tercer informe periódico, a más tardar, el 19 de noviembre de 2014.

 



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