University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Bulgaria, U.N. Doc. CAT/C/CR/32/6 (2004).



CAT/C/CR/32/6
11 de junio de 2004

ESPAÑOL
Original: INGLES

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : Bulgaria. 11/06/2004.
CAT/C/CR/32/6. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
32º período de sesiones
3 a 21 de mayo de 2004

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

 

BULGARIA

1. El Comité examinó el tercer informe periódico de Bulgaria (CAT/C/34/Add.16) en sus sesiones 612ª y 614ª (CAT/C/SR.612 y 614), celebradas los días 17 y 18 de mayo de 2004, y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Bulgaria y celebra la oportunidad de proseguir su diálogo con el Estado Parte.
3. Si bien observa que el informe sólo abarca hasta mayo de 2000, el Comité agradece las respuestas detalladas a la lista de cuestiones por escrito y las respuestas facilitadas a las preguntas planteadas por los miembros del Comité durante el diálogo, que proporcionaron información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para aplicar la Convención desde 2000.

 

B. Aspectos positivos

4. El Comité toma nota de las siguientes novedades positivas:

a) Los esfuerzos que está realizando el Estado Parte para reformar la legislación relacionada con la aplicación de la Convención que tiene por objeto reforzar la protección de los derechos humanos. En particular, el Comité celebra:

 

i) La entrada en vigor de la Ley del Ombudsman el 1º de enero de 2004;
ii) La aprobación de la Ley de protección contra la discriminación por la Asamblea Nacional el 16 de septiembre de 2003 y la adopción de otras medidas prácticas en la esfera de la protección contra la discriminación, como por ejemplo la contratación de agentes de policía romaníes;

iii) La entrada en vigor de la nueva Ley de asilo y refugiados el 1º de diciembre de 2002 y particularmente la creación del Organismo Estatal para los Refugiados, único organismo central de refugiados con capacidad de decisión en materia de asilo, así como la introducción de la posibilidad de la revisión judicial en las decisiones adoptadas mediante el procedimiento acelerado;

iv) El Código de Conducta de la Policía, aprobado y puesto en práctica por orden del Ministro del Interior en octubre de 2003.

b) La instrucción Nº I-167 del Ministro del Interior, de 23 de julio de 2003, por la que se establecen los procedimientos que habrá de seguir la policía al detener a una persona en las dependencias orgánicas del Ministerio del Interior;
c) La creación de una Comisión de Derechos Humanos especializada dentro del Servicio Nacional de Policía en agosto de 2000, con una red de coordinadores regionales;

d) La transferencia de los centros de detención preventiva al Ministerio de Justicia en enero de 2000;

e) La concesión de acceso a organizaciones no gubernamentales, como el Comité Helsinki de Bulgaria, para visitar centros penitenciarios de forma periódica;

f) La información facilitada por el representante del Estado Parte durante el diálogo, según la cual en abril de 2004 se cerraron 13 centros de detención preventiva subterráneos y el Estado Parte está buscando soluciones urgentes para los cinco centros subterráneos restantes;

g) La cooperación con el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes y la información facilitada por el representante del Estado Parte de que éste ha autorizado que se publique el informe sobre la visita que realizó dicho Comité en abril de 2002.

C. Motivos de preocupación

5. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a) La ausencia en el derecho interno de una definición cabal de la tortura como la que figura en el artículo 1 de la Convención.
b) Las numerosas denuncias de malos tratos a detenidos, en particular durante los interrogatorios policiales, que podrían calificarse de tortura y que afectan desproporcionadamente a los romaníes.

c) La inexistencia de un sistema independiente de investigación de las quejas y el hecho de que las denuncias de maltrato no se investiguen siempre con rapidez e imparcialidad, lo cual da lugar a una aparente situación de impunidad de los autores.

d) La supuesta falta de acceso rápido y adecuado por parte de los detenidos a la asistencia jurídica y médica y a sus familiares, y el que el acceso a la asistencia letrada gratuita sea considerablemente limitado e ineficaz en la práctica. Además, las presuntas incoherencias a la hora de facilitar el necesario historial médico a los detenidos condicionan su capacidad de presentar una queja y pedir reparación.

e) Las deficientes condiciones de los hogares para personas con discapacidad mental y las medidas insuficientes que han adoptado hasta la fecha las autoridades para hacer frente a esta situación, en particular el que no se haya enmendado la legislación relativa al internamiento involuntario en esas instituciones para fines de evaluación y la falta de procedimientos de apelación y revisión judicial.

f) La eficacia insuficiente que se sigue observando en las medidas legislativas y de otra índole destinadas a velar por que se respeten plenamente las disposiciones del artículo 3 de la Convención, y las denuncias según las cuales la expulsión de extranjeros, especialmente por orden del Servicio Nacional de Seguridad por motivos de seguridad nacional, no está sujeta a revisión judicial.

g) Los insuficientes datos relativos a indemnización y rehabilitación de que disponen las víctimas de tortura o sus familiares a cargo de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

h) Las pésimas condiciones físicas que predominan en los centros de detención, en particular los de detención preventiva, algunos de los cuales son todavía subterráneos o carecen de recintos básicos para realizar actividades al aire libre y en los que los detenidos pueden permanecer hasta dos años, y la falta de inspecciones independientes de esos centros.

i) La imposición de un régimen especialmente estricto, particularmente durante los cinco primeros años, a todos los reclusos condenados a cadena perpetua.

D. Recomendaciones
6. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención y que incorpore al Código Penal una definición del delito de tortura que refleje claramente esa definición. Además, el Comité invita al Estado Parte a que considere la conveniencia de incorporar en una ley las disposiciones de la instrucción Nº I-167 del Ministerio del Interior.
b) Refuerce las salvaguardias establecidas en el Código de Procedimiento Penal contra el maltrato y la tortura y prosiga sus esfuerzos para reducir los incidentes de maltrato por parte de la policía y otros funcionarios públicos, y encuentre formas de recopilar datos desglosados y de supervisar la frecuencia con que se producen los actos de este tipo a fin de luchar de forma más eficaz contra esta situación. Se insta al Estado Parte a que siga haciendo lo posible por contratar a agentes de policía de origen romaní.

c) Adopte medidas para establecer un sistema eficaz, fiable e independiente de presentación de quejas que permita iniciar y realizar investigaciones rápidas e imparciales de todas las denuncias de maltrato o tortura y castigar a los culpables. El Comité pide al Estado Parte que le facilite datos estadísticos sobre los casos denunciados y los resultados de las investigaciones, desglosados, entre otras cosas, por género, grupo étnico, región y ubicación y tipo del lugar de detención en que se produjeron.

d) Vele por que, en el derecho y en la práctica, las personas privadas de libertad estén debidamente inscritas en el lugar de detención, y que se les garanticen y se les notifiquen sus derechos a un abogado, a ponerse en contacto con sus familiares y a ser visitados por un médico. A este respecto, debe ponerse en marcha un sistema gratuito e independiente de asistencia letrada para los detenidos. Han de establecerse estrictas normas sobre el mantenimiento del historial médico de todos los detenidos, y éstas han de ser rigurosamente respetadas.

e) Adopte todas las medidas necesarias para resolver la situación en los hogares y hospitales para personas con discapacidad mental a fin de velar por que las condiciones de vida y los servicios de terapia y rehabilitación ofrecidos no vulneren los requisitos de la Convención. El Comité también insta al Estado Parte a que garantice que la colocación de niños en instituciones sociales se revise periódicamente, y a que disponga la supervisión y reevaluación de los diagnósticos por especialistas con los procedimientos de apelación pertinentes.

f) Vele por que ninguna persona sea expulsada, retornada o extraditada a un país en el que existan motivos fundados para creer que podría correr peligro de ser sometida a tortura, y que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, no se invoquen circunstancias excepcionales para justificar esos actos. A tal efecto, recomienda que el Estado Parte considere establecer medidas de vigilancia en los aeropuertos, las fronteras y otros lugares de deportación.

g) Redoble sus esfuerzos para evitar todo acto que no sea conforme a la Convención en lo que respecta a la admisión de solicitantes de asilo en el territorio, e intensifique la cooperación entre el Organismo Estatal para los Refugiados y el Ministerio del Interior.

h) Garantice que todas las personas que hayan sido víctimas de una violación de los derechos reconocidos por la Convención tengan acceso, en el derecho y en la práctica, a medios de reparación, en particular el derecho efectivo a una indemnización justa y adecuada.

i) Adopte medidas para mejorar las condiciones en los centros de detención, en particular los de detención preventiva, con miras a clausurar los cinco centros subterráneos restantes, y vele por que todos los centros de detención ofrezcan por lo menos un mínimo de ejercicio al aire libre para los detenidos.

j) Garantice una estrecha vigilancia de la violencia entre reclusos y de otra índole, en particular la violencia sexual, en los centros de detención y las instituciones sociales, a fin de prevenirla. Se pide al Estado Parte que facilite datos desglosados sobre este problema en su próximo informe periódico.

k) Revise el régimen de los detenidos que cumplen penas de cadena perpetua, en particular los que no tienen opción a la libertad condicional.

7. El Comité recomienda al Estado Parte que distribuya y divulgue públicamente en el país el informe del Estado Parte al Comité y las presentes conclusiones y recomendaciones, en los idiomas pertinentes, mediante los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.
8. El Comité pide al Estado Parte que suministre, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado en relación con las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados b), c), d), i) y k) del párrafo 6.

9. El Comité pide al Estado Parte que presente su próximo informe periódico el 25 de junio de 2008, fecha en que debe presentarse el quinto informe periódico, y que ese informe combine los informes periódicos cuarto y quinto.

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