University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Brazil, U.N. Doc. A/56/44, paras. 115-120 (2001).




 

 

BRASIL

115. El Comité examinó el informe inicial del Brasil (CAT/C/9/Add.16) en sus sesiones 468ª, 471ª y 481ª, celebradas los días 8, 9 y 16 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.468, 471 y 481), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

116. El Comité acoge con beneplácito el informe inicial del Brasil, si bien señala que dicho informe, que se debería haber presentado en octubre de 1990, ha llegado con un retraso excesivo de diez años. El Brasil ratificó la Convención el 28 de septiembre de 1989, sin formular reservas. El Estado Parte no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.
117. El informe no se ha redactado en perfecta conformidad con las directrices del Comité para la preparación de los informes iniciales de los Estados Partes. Sin embargo, el Comité expresa su agradecimiento por el carácter notablemente franco y autocrítico del informe que, además, se ha elaborado en cooperación con una institución académica no gubernamental. El Comité se congratula igualmente de la información complementaria facilitada verbalmente por la delegación del Estado Parte al efectuar la presentación oral así como del diálogo constructivo mantenido.


B. Aspectos positivos

118. El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:
a) La voluntad política expresada por el Estado Parte de combatir la práctica de la tortura y su diligencia en cooperar a tal fin con órganos de las Naciones Unidas así como con las organizaciones regionales;

b) La franqueza y la transparencia con que el Gobierno reconoce la existencia, la gravedad y la amplitud de la práctica de la tortura en el Brasil;

c) Los esfuerzos desplegados por el Estado Parte en lo referente a la puesta en práctica de un programa de educación y la campaña nacional de promoción de los derechos humanos, prevista para junio de 2001, cuyo objetivo es sensibilizar a la opinión pública y a los agentes oficiales interesados para la lucha contra la tortura. El Comité acoge también favorablemente las demás medidas adoptadas por el Estado Parte para responder a las preocupaciones del Relator Especial sobre la tortura tras su visita al país;

d) La promulgación, en abril de 1997, de la Ley 9455/97 sobre la tortura, que establece en el derecho penal brasileño la tipificación de la tortura como delito previendo para el mismo penas adecuadas;

e) La creación de diversos órganos cuya función es reforzar el respeto de los derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Secretaría Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, el Defensor Federal de los Derechos Humanos y, en algunos casos, comisiones de derechos humanos estatales;

f) La legislación relativa a los refugiados así como la instauración de un procedimiento cuyo fin es garantizar que un solicitante de asilo no sea devuelto a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura;

g) El control externo de la policía por el ministerio público y el empeño del Estado Parte en reforzar la vigilancia externa e independiente mediante la creación de defensores adscritos a la policía en varios Estados;

h) Las contribuciones aportadas regularmente por el Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.


C. Motivos de preocupación

119. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:
a) La persistencia de una cultura que acepta los abusos perpetrados por los agentes públicos, las numerosas quejas de actos de tortura y de tratamiento crueles, inhumanos o degradantes, tanto en los locales policiales como en las cárceles y los cuarteles de las fuerzas armadas, así como la impunidad de hecho de los que cometen estos actos.

b) El hacinamiento y las malas condiciones materiales e higiénicas en los establecimientos penitenciarios, la falta de servicios esenciales, en particular de atención médica apropiada, y la violencia entre los presos así como los abusos sexuales. Preocupan en especial al Comité las quejas por maltrato y trato discriminatorio, en lo que respecta al acceso a los servicios esenciales ya limitados, de ciertos grupos, en especial por razones de origen social y de orientación sexual.

c) Los largos períodos de detención preventiva y los retrasos en el procedimiento judicial que, sumados hacinamiento en las prisiones, han tenido como consecuencia el encarcelamiento de condenados y de acusados en espera de juicio en las dependencias de policía y los centros de detención, lugares insuficientemente equipados para largos períodos de detención lo que podría constituir en sí una violación de las disposiciones del artículo 16 de la Convención.

d) La insuficiente formación en general de los funcionarios encargados de aplicar la ley, a todos los niveles, así como del personal médico, en lo que se refiere a las previstas en el artículo 10 de la Convención.

e) La competencia de la policía para realizar las investigaciones referentes a las denuncias de crímenes de tortura cometidos por agentes de las fuerzas policiales, sin control efectivo del ministerio público, lo que tiene por resultado impedir investigaciones inmediatas e imparciales y contribuye a la impunidad de que gozan los autores de estos actos.

f) La falta de un procedimiento institucionalizado y asequible a fin de garantizar a las víctimas de actos de tortura el derecho a obtener reparación y ser indemnizados justa y adecuadamente, como prevé el artículo 14 de la Convención.

g) La falta en la legislación brasileña de una prohibición explícita de aceptar, como elemento de prueba en un procedimiento judicial, toda declaración obtenida por tortura.


D. Recomendaciones

120. El Comité formula las recomendaciones siguientes:
a) El Estado Parte debería velar por que la interpretación de la ley sobre el delito de tortura se efectúe en conformidad con el artículo 1 de la Convención;

b) El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar investigaciones inmediatas e imparciales, bajo el control efectivo del ministerio público, en todos los casos de quejas por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los actos cometidos por agentes de las fuerzas de policía. Durante esas investigaciones, los agentes involucrados deben ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones;

c) Deberían adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a la defensa, y, en consecuencia, a ser asistida por un abogado, de ser preciso, a expensas del Estado;

d) Han de adoptarse urgentemente medidas para mejorar las condiciones de detención en las comisarías y las cárceles y el Estado Parte debería también redoblar sus esfuerzos para remediar el hacinamiento carcelario e instaurar un sistema de vigilancia sistemática e independiente del trato dado de hecho a las personas en retención policial, detenidas o encarceladas;

e) El Estado Parte debería reforzar las actividades de educación y promoción relativas a los derechos humanos en general y a la Convención en particular destinadas a los funcionarios encargados de aplicar la ley, así como establecer una formación sobre estos temas en los programas de enseñanza oficial destinados a las nuevas generaciones;

f) Deberían adoptarse medidas para reglamentar e institucionalizar el derecho de las víctimas de la tortura a una indemnización justa y adecuada a expensas del Estado, así como para establecer programas dirigidos a su readaptación física y mental en la medida más completa posible;

g) El Estado debería prohibir explícitamente la invocación, como elemento de prueba en un procedimiento judicial, de toda declaración obtenida por tortura;

h) El Estado debería formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

i) El segundo informe periódico del Estado Parte debería presentarse en las fechas más oportunas para cumplir los plazos previstos en el artículo 19 de la Convención e incluir en especial: i) la jurisprudencia pertinente; ii) informaciones detalladas sobre alegaciones, investigaciones y condenas relativas a los actos de tortura cometidos por agentes públicos; y iii) información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades públicas con el fin de dar efecto, en todo el país, a las recomendaciones del Comité, y a las del Relator Especial sobre la Tortura a las que la delegación del Estado Parte se ha referido en su diálogo con el Comité.

 



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