University of Minnesota



Halimi-Nedzibi v. Austria, ComunicaciĆ³n No. 8/1991, U.N. Doc. A/49/44 at 40 (1993).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 11º período de sesiones -


Comunicación No. 8/1991

Presentada por: Sr. Qani Halimi-Nedzibi [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Austria


Fecha de la comunicación: 27 de septiembre de 1991


Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 5 de mayo de 1992

El Comité contra la Tortura, establecido con arreglo al artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 18 de noviembre de 1993,


Habiendo terminado su examen de la comunicación No. 8/1991, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Qani Halimi-Nedzibi en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que pusieron a su disposición el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Adopta el presente Dictamen en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.


1. El autor de la comunicación es Qani Halimi-Nedzibi, ciudadano yugoslavo actualmente encarcelado en Austria. Alega ser víctima de una violación por Austria de los artículos 12 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.


Hechos presentados por el autor


2.1 El autor fue detenido el 19 de abril de 1988 y acusado de tráfico de estupefacientes. El juicio en primera instancia se inició el 23 de enero de 1989. El 4 de julio de 1990 fue declarado culpable de haber encabezado una organización internacional de tráfico de estupefacientes que presuntamente funcionaba desde Austria entre noviembre de 1985 y diciembre de 1987. Fue sentenciado por el tribunal de primera instancia ("Landesgericht für Strafsachen") a 20 años de prisión, más una multa de 2 millones de chelines austríacos, y otra multa de 7 millones de chelines austríacos por los derechos de aduana que no había pagado. El 4 de julio de 1991 el Tribunal de Apelaciones desestimó la apelación del autor contra su condena, pero redujo la sentencia de prisión a 18 años.


2.2 El autor afirma que tras su detención en 1988 él y seis testigos, cuyo nombre dio a conocer, fueron maltratados, golpeados y torturados por el inspector de policía J. J. quien estaba encargado de la investigación. Según se informa, fueron obligados a hacer declaraciones que les incriminaban. La esposa del autor, que se encontraba en su tercer o cuarto mes de embarazo, abortó poco después de haber sido interrogada por el inspector de policía J. J., quien también amenazó presuntamente con matar al autor. El autor planteó estas cuestiones al juez instructor el 5 de diciembre de 1988. En particular, declaró: "Me presionaron hasta que admití que las drogas me pertenecían. El inspector J. J. me agarró de los pelos y me lanzó contra la pared; también me sumergió la cabeza en un cubo de agua ... Sufrí una lesión en un ojo que obligó a hospitalizarme".


2.3 Durante el juicio en primera instancia el abogado del autor pidió que todas las declaraciones hechas al inspector J. J. se declararan inadmisibles como prueba. Se refirió a la declaración hecha por Austria cuando ratificó la Convención contra la Tortura en julio de 1987, que dice lo siguiente: "Austria considera que el artículo 15 de la Convención constituye la base jurídica de la causa de inadmisibilidad allí establecida respecto del uso de declaraciones que se demuestre que han sido hechas como resultado de tortura". No obstante, el Tribunal desestimó la petición del autor.


2.4 El Tribunal de Apelaciones desestimó la petición de nulidad del fallo en primera instancia presentada por el abogado, teniendo en cuenta la legislación austríaca, la falta de fundamentación de las acusaciones de malos tratos y el hecho de que las pruebas presentadas por los testigos principales seguían sin ser cuestionadas. El Tribunal de Apelaciones decidió que, dadas las circunstancias, no se planteaba la cuestión de la aplicabilidad directa ("unmittelbare Anwendbarkeit") de la Convención contra la Tortura.


Denuncia


3. El autor afirma que el hecho de que las autoridades austríacas no investigaran sin demora sus denuncias de tortura y la negativa de los tribunales de primera y segunda instancia a excluir como prueba las declaraciones presuntamente hechas por él y varios otros testigos como resultado de la tortura, constituye una violación de los artículos 12 y 15 de la Convención.


Observaciones del Estado Parte y los comentarios del autor a las mismas


4.1 El Estado Parte, en exposición de fecha 27 de febrero de 1992, sostuvo que la comunicación era inadmisible.


4.2. El Estado Parte adujo que el procedimiento penal iniciado el 5 de marzo de 1990 contra el inspector J. J. a raíz de la denuncia presentada por el autor todavía no se había cerrado. Lo dilatado de las investigaciones se atribuía al hecho de que se habían planteado dificultades para obtener las declaraciones de testigos que se encontraban en Yugoslavia y en Turquía. El Estado Parte indicó que, si se declarara al inspector J. J. culpable de haber sometido a malos tratos a los detenidos para obtener declaraciones perjudiciales para éstos, el caso del autor se reabriría. El Estado Parte sostuvo que un nuevo proceso constituiría un recurso eficaz.


4.3 El Estado Parte sostuvo además que el autor podría haber apelado ante el Tribunal Constitucional acogiéndose a la sección 144 de la Constitución federal, puesto que afirma haber sido víctima de abusos de autoridad administrativa y de presiones.


4.4 Dado que el autor no había apelado ante el Tribunal Constitucional y que aún había pendiente un procedimiento penal contra el Sr. J. J. el Estado Parte alegó que la comunicación era inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.


4.5 El Estado Parte sostuvo además que la comunicación era inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención. Afirmó que las denuncias de tortura formuladas por los testigos no se hicieron ante el juez instructor, sino sólo durante el juicio, después de que se confrontara a los testigos con sus propias declaraciones; antes de tales denuncias se consideró correctamente que las declaraciones constituían prueba admisible. Además, el Estado Parte argumentó que los testigos presentaron pruebas independientes y admisibles ante el juez instructor. El Estado Parte sostuvo que sólo uno de los testigos impugnó la corrección de las declaraciones formuladas a la policía; no obstante, su declaración no incriminaba al autor. La corrección de otras declaraciones no se pone en entredicho.


4.6 En lo que respecta al autor, el Estado Parte reconoció que éste denunció ante el juez instructor haber sido sometido a tortura; no obstante, según el Estado Parte, el autor rechazó los cargos presentados contra él y no hizo una confesión propiamente dicha; por consiguiente, no cabe afirmar que sus declaraciones se utilizaran como prueba en violación del artículo 15.


4.7 Por último, el Estado Parte sostiene que de las actas procesales parece desprenderse que el veredicto del jurado no se basó en las declaraciones de los testigos, que afirmaron haber sido sometidos a tortura.


5.1 En sus observaciones sobre la presentación del Estado Parte, el abogado mantuvo que la comunicación debía declararse admisible.


5.2 En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el abogado sostuvo que resultaba incomprensible que el procedimiento penal contra el inspector J. J. aún no hubiera terminado. Alegó que tal procedimiento se había prolongado injustificadamente e indicó que su prolongación parecía deberse al hecho de que el Estado Parte había vinculado el caso del autor con otros casos pendientes contra el inspector J. J. Así pues, las dificultades relacionadas con la obtención de declaraciones de los testigos que se encontraban en Yugoslavia y Turquía, concernientes a otra investigación, estaban aplazando la investigación de las acusaciones formuladas por el autor. El abogado sostuvo además que los tribunales no examinaron las denuncias de tortura en el momento oportuno, durante el procedimiento penal contra el autor.


5.3 Respecto de la posibilidad de apelar ante el Tribunal Constitucional de conformidad con la sección 144 de la Constitución federal, el abogado sostuvo que el autor no podía hacer uso de tal posibilidad de apelación, dado que ese procedimiento se aplica a cuestiones de derecho administrativo y no penal. Además, el abogado alegó que, incluso si se pudiese presentar dicha apelación, no constituiría un recurso efectivo, habida cuenta de que los tribunales de lo penal no están obligados por la evaluación de las pruebas hecha en el Tribunal Constitucional.


5.4 Respecto de la afirmación del Estado Parte de que no se había violado el artículo 15 de la Convención, el abogado afirmó que del texto del artículo 15 no se desprende claramente cómo debe demostrarse que una declaración ha sido hecha como resultado de tortura. Sostuvo que basta con que el autor aduzca alguna prueba que indique que una declaración se hizo como resultado de tortura. A este respecto se refirió a la dificultad que tiene la víctima para demostrar que ha sido sometida a tortura debido al aislamiento durante la detención y a la ausencia de testigos independientes durante el interrogatorio. Señaló además que el artículo 15 se aplica a "cualquier declaración", y no sólo a las confesiones o falsas declaraciones, como el Estado Parte parece insinuar. El abogado argumentó, por último, que no podía decirse que las denuncias hechas por el autor fuesen examinadas por el jurado durante el juicio, ya que no se interrogó al inspector J. J. sobre esta cuestión ni se le careó con los testigos.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1 Durante su octavo período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. El Comité se cercioró de que esa cuestión no había sido examinada ni estaba siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o arreglo, y que el caso relativo al autor, que se hallaba pendiente ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, se refería a una cuestión diferente.


6.2 El Comité consideró asimismo que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención no impedía al Comité, dadas las circunstancias del caso, considerar el fondo de la comunicación. A este respecto, el Comité estimó que se había producido una demora injustificada en la realización de las investigaciones acerca de las acusaciones de tortura formuladas por el autor en diciembre de 1988, y que no parecía que existiesen nuevos recursos efectivos.


7. Por consiguiente, el 5 de mayo de 1992 el Comité declaró que la comunicación era admisible. El Comité observó que los hechos presentados por el autor podrían plantear cuestiones en relación con los artículos 12 y 15, así como también con otras disposiciones de la Convención.


Exposición del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión y observaciones del autor


8.1 El 10 de noviembre de 1992 y el 4 de enero de 1993, el Estado Parte reiteró que el autor presentó su denuncia de malos tratos meses después de que se produjeran supuestamente los hechos. Sostiene que el autor padece una afección ocular desde la infancia y que el historial médico muestra que se quejó por primera vez de su ojo izquierdo el 16 de septiembre de 1988. El examen efectuado el 14 de noviembre de 1988 por el doctor de la prisión reveló que el autor padecía aphytria (ausencia del cristalino del ojo) y de ablatio retinae (desprendimiento de la retina). Posteriormente, tras los exámenes practicados en el Hospital Oftalmológico de Viena, se llegó a la conclusión de que el ojo izquierdo del autor carecía de visión. El Estado Parte envió una copia del historial médico del autor.


8.2 En cuanto a las investigaciones de la denuncia del autor, el Estado Parte manifiesta que el procedimiento contra el inspector J. J. y un colega suyo fue suspendido por la Oficina del Fiscal el 6 de noviembre de 1992 por considerar que, a raíz de las investigaciones preliminares, había quedado desmostrado que las denuncias eran enteramente infundadas. En el curso de las audiencias preliminares, el intérprete, que había estado presente durante los interrogatorios, declaró que el comportamiento de los oficiales de la policía había sido correcto y que en ningún momento había presenciado acto alguno de tortura. Sólo dos testigos, ambos coacusados del autor, afirmaron que el inspector J. J. les había asestado uno o varios golpes. Todos los demás testigos exculparon al inspector. No se disponía de testimonios médicos que fundamentasen las denuncias.


9.1 En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, el abogado sigue manteniendo que la lesión ocular del autor fue causada por el inspector J. J. a últimos del mes de junio o a principios del mes de julio de 1988, cuando el autor fue golpeado con una pistola y su cabeza fue golpeada contra una mesa.


9.2 El abogado afirma también que algunos testigos, que podrían haber corroborado las denuncias del autor, no fueron llamados por el Fiscal a declarar durante la investigación preliminar contra el inspector J. J. Entre esas personas figura la esposa del autor, que no vive ya en Austria.


10. El 26 de abril de 1993 el Comité decidió pedir al Estado Parte que designase, previa consulta con el abogado del autor, un especialista independiente en oftalmología a fin de determinar la fecha y el origen de la lesión ocular. También se remitió al artículo 12 de la Convención y pidió al Estado Parte que presentara por escrito aclaraciones en cuanto a la demora en iniciar la investigación de las denuncias del autor.


11.1 El 27 de julio de 1993 el Estado Parte transmitió al Comité una opinión de un especialista, preparada por un oftalmólogo. El informe del oftalmólogo pone de manifiesto que el ojo del autor había perdido ya la visión en marzo de 1989, cuando fue examinado por primera vez en el Hospital Oftalmológico, a consecuencia de un antiguo desprendimiento de retina y que comenzaba a revelar los primeros síntomas de estrabismo externo. El Estado Parte llega a la conclusión de que el ojo debió haber perdido su visión antes de 1988, ya que un ojo sin visión no empieza a bizquear hasta después de un largo período de ceguera.


11.2 El Estado Parte recuerda que el autor fue detenido el 19 de abril de 1988 bajo la sospecha de participar en una red internacional de tráfico de heroína. El 5 de diciembre de 1988 el autor afirmó por primera vez que había sido sometido a tortura y amenazado por el inspector J. J. Ni el Journalrichter ni el juez instructor habían observado signo alguno de malos tratos. El autor reiteró sus denuncias en varias comunicaciones presentadas por escrito al fiscal, al Procurador General y al Ministro de Justicia. El inspector de policía J. J. y uno de sus colegas fueron interrogados en relación con esos cargos por el juez instructor el 16 de febrero de 1989; ambos rechazaron las acusaciones formuladas contra ellos.


11.3 El Estado Parte sostiene que, dado que no pudo establecerse indicio alguno de una lesión y que los oficiales de policía negaron las acusaciones, no existía una fuerte presunción de que se hubiera cometido un acto de tortura. Por consiguiente, quedó decidido que podía continuar el procedimiento penal contra el autor. Durante el juicio contra el autor, celebrado del 8 al 11 de enero de 1990, los testigos declararon que habían sido sometidos a malos tratos por el inspector J. J. y su colega. A resultas de ello, el 5 de marzo de 1990 se iniciaron investigaciones preliminares contra ambos policías.


12. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, de fecha 21 de octubre de 1993, el abogado sostiene que el Estado Parte no le consultó acerca de la elección del experto médico. Señala además que el informe del experto no excluye necesariamente la versión de los hechos dada por el autor. Subraya que el autor recibió tratamiento médico en la prisión tras haber sido sometido a malos tratos, pero que no queda constancia de ese tratamiento.


Examen del fondo de la cuestión


13.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.


13.2 El Comité toma nota de que el autor ha alegado que fue maltratado después de su detención, como consecuencia de lo cual sufrió una lesión en un ojo. El Estado Parte ha negado los supuestos malos tratos y ha afirmado que el autor tiene esa lesión desde que era niño. Ha presentado un informe pericial, en el que se llega a la conclusión de que, casi con certeza absoluta ("mit an Sicherheit grenzender Wahrscheinlichkeit") el autor había perdido totalmente la vista del ojo izquierdo en 1988, como consecuencia de un desprendimiento de retina.


13.3 El Comité observa que no se han puesto en duda la competencia, la independencia ni las conclusiones del oftalmólogo. Si bien toma nota con pesar de que el Estado Parte no consultó con el abogado del autor antes de designar al especialista, como solicitó el Comité en su decisión de 26 de abril de 1993, deben tomarse debidamente en consideración sus conclusiones.


13.4 Sobre la base de la información que se le ha sometido, el Comité no puede llegar a la conclusión de que las alegaciones de malos tratos estén fundamentadas. En tales circunstancias, a juicio del Comité no hay violación del artículo 15 de la Convención.


13.5 Queda por determinar si el Estado Parte ha cumplido su deber de proceder a una investigación pronta e imparcial de las alegaciones del autor de que había sido sometido a tortura, conforme se estipula en el artículo 12 de la Convención. El Comité observa que el autor hizo sus alegaciones ante el juez instructor el 5 de diciembre de 1988. Si bien el juez instructor consultó a los oficiales de policía sobre las alegaciones el 16 de febrero de 1989, no se realizó ninguna investigación hasta el 5 de marzo de 1990, en que se instituyó el procedimiento penal contra los oficiales de policía. El Comité considera que el transcurso de un períod de 15 meses antes de iniciar una investigación de alegaciones es excesivamente largo y no cumple el requisito del artículo 12 de la Convención.


14. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes opina que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 12 de la Convención.


15. Se pide al Estado Parte que vele por que en el futuro no se produzcan violaciones similares.


16. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir información en un plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado Parte de conformidad con el dictamen del Comité.

[Adoptado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces