University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Austria, U.N. Doc. A/55/44, paras. 46-50 (1999).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION


Observaciones finales del Comité contra la Tortura


Austria

46. El Comité examinó el segundo informe periódico de Austria (CAT/C/17/Add.21) en sus sesiones 395ª, 398ª y 400ª, celebradas los días 10, 11 y 12 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.395, 398 y 400), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción

47. El Comité acoge con beneplácito el diálogo con los representantes de Austria. No obstante, lamenta que el informe, que debía haberse presentado en agosto de 1992, sólo lo haya sido en octubre de 1998 y que no se haya ajustado a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos.

2. Aspectos positivos

48. El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a) La Ley de la policía de seguridad de 1993;

b) Las Directrices para la intervención de órganos de seguridad;

c) El hecho de que se requiera al Gobierno federal que presente al Parlamento austríaco un informe anual sobre la seguridad;

d) El establecimiento de un sistema de inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención;

e) La Ley de enmienda del Código de Procedimiento Penal de 1993 y la Ley de denuncia de violaciones de derechos fundamentales de 1992.

3. Motivos de preocupación

49. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a) A pesar de que la Convención tenga rango de ley en el ordenamiento jurídico de Austria y sea aplicable directamente, en la legislación penal del Estado Parte no figura una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención, por lo cual el delito de tortura no parece ser punible con penas adecuadas, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b) A pesar de la entrada en vigor de la Ley de la policía de seguridad de 1993, aún siguen denunciándose casos de malos tratos por la policía;

c) Las disposiciones que permiten a la policía acusar de difamación a quien presente una denuncia contra ella pueden disuadir a los afectados de denunciar los abusos cometidos por autoridades policiales;

d) Las insuficientes medidas de protección de las personas contra las que se ha dictado una orden de expulsión, que no son conformes a las disposiciones de los artículos 3 y 11 de la Convención, particularmente como lo demuestra la denuncia de un caso de muerte durante el procedimiento de expulsión.

4. Recomendaciones

50. El Comité recomienda lo siguiente:

a) Que Austria establezca en su legislación disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

b) Que las autoridades competentes den instrucciones claras a la policía para evitar cualquier incidencia de malos tratos por agentes de la policía. En esas instrucciones se debe hacer hincapié en que no se tolerarán malos tratos por parte de funcionarios encargados de la aplicación de la ley y que tales malos tratos se investigarán con celeridad y en los casos de violaciones graves se castigarán conforme a la ley.

c) Que las disposiciones relativas a la protección de los solicitantes de asilo se ajusten plenamente a las normas internacionales pertinentes, en particular a los artículos 3 y 11 de la Convención, tanto en derecho como en la práctica.

d) Que el tercer informe periódico de Austria, que debía haberse presentado en agosto de 1996, se prepare de conformidad con las directivas del Comité y se presente antes de diciembre de 2000.

 



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