University of Minnesota



Adel Tebourski v. France, Comunicación No. 300/2006, U.N. Doc. CAT/C/38/D/300/2006 (2007).



CAT/C/38/D/300/2006
11 de mayo de 2007

ESPAÑOL
Original: FRANCES

Comunicación Nº 300/2006 : France. 11/05/2007.
CAT/C/38/D/300/2006. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
38º período de sesiones

30 de abril - 18 de mayo de 2007

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 38º período de sesiones -

 

Comunicación Nº 300/2006

 

 

Presentada por: Adel Tebourski (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Francia

Fecha de la queja: 23 de julio de 2006 (comunicación inicial)

 

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de mayo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 300/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Adel Tebourski con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

 

Decisión del Comité con arreglo al párrafo 7 del artículo 22

de la Convención contra la Tortura

 

 

1.1. El autor de la queja, Adel Tebourski, de nacionalidad tunecina, residía en Francia en el momento de la presentación de esta comunicación y estaba pendiente de la ejecución de una orden de expulsión a su país de origen. Afirma que su deportación a Túnez constituye una violación por Francia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El autor está representado por la abogada Lucile Hugon, de Action des chrétiens pour l'abolition de la torture (ACAT).
1.2. A tenor del párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte mediante nota verbal de fecha 27 de julio de 2006. Al mismo tiempo, el Comité, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor a Túnez mientras se estuviera examinando su caso. El Comité reiteró esta solicitud mediante nota verbal de fecha 28 de julio de 2006.

1.3. La abogada informó al Comité de que el autor había sido expulsado a Túnez el 7 de agosto de 2006.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor se trasladó en 1985 de Túnez a Bélgica, donde prosiguió sus estudios. Fue detenido el 26 de noviembre de 2001 en el norte de Francia a raíz del asesinato de Ahmed Shah Massoud, cometido el 9 de septiembre de 2001 en el Afganistán. Massoud, jefe de las fuerzas de la Alianza del Norte en el Afganistán, fue asesinado por Abdessatar Dahmane y Bouraoui El Ouaer (que también perecieron en el ataque). El proceso del autor y sus presuntos cómplices se inició en marzo de 2005 ante el Tribunal Correccional de París. El autor era acusado de haber organizado viajes de voluntarios al Pakistán y el Afganistán. Su papel consistía únicamente en facilitar documentos falsos, por ejemplo visas y pasaportes. El autor niega haber tenido conocimiento de los proyectos de su amigo Abdessatar Dahmane, del que no tuvo noticias en los meses anteriores al asesinato de Massoud.

2.2. El 17 de mayo de 2005, el autor fue condenado por el Tribunal Correccional de París a la pena de seis años de prisión por "asociación ilícita con fines de terrorismo" y cinco años de privación de sus derechos civiles, cívicos y de familia. Se benefició de una reducción de la pena por buena conducta. Tenía doble nacionalidad francotunecina, que había adquirido en 2000 después de haber contraído matrimonio con una ciudadana francesa en 1995. Fue privado de la nacionalidad francesa por decreto de fecha 19 de julio de 2006, y ese mismo día se le notificó una orden ministerial de expulsión por "exigencias de la seguridad del Estado y la seguridad pública". El 22 de julio de 2006, salió en libertad de la prisión de Nantes y fue conducido directamente al centro de detención administrativa de Mesnil-Amelot.

2.3. El 25 de julio de 2006, el autor presentó una solicitud de asilo en Francia. Se tramitó por el procedimiento de urgencia, que permite a la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas (OFPRA) dictar una resolución en un plazo de 96 horas. El 28 de julio de 2006, la OFPRA denegó la solicitud de asilo. Ese mismo día, el autor apeló contra esa resolución ante la Comisión de Apelaciones de los Refugiados. Este recurso no tiene carácter suspensivo.

2.4. Mediante solicitud de fecha 24 de julio de 2006, el autor pidió al juez del Tribunal Administrativo de París, que conoce de las medidas provisionales, la adopción de esas medidas dentro del marco del examen de la licitud de la orden ministerial de expulsión. Esa solicitud fue denegada mediante resolución de 25 de julio de 2005. En una solicitud registrada el 26 de julio de 2006, el autor pidió que se anulara la orden ministerial de expulsión. Por resolución de fecha 4 de agosto de 2006, el juez que conoce de las medidas provisionales desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de esa orden ministerial. En una solicitud de fecha 1º de agosto de 2006, el autor pidió la anulación de la decisión de establecer en Túnez el país de destino. Por resolución de 5 de agosto de 2006, el juez desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión y el autor fue expulsado a Túnez el 7 de agosto de 2006.

2.5. El 17 de octubre de 2006, la Comisión de Apelaciones de los Refugiados desestimó el recurso del autor teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos cometidos, que, según la Comisión, justificaban su exclusión de la condición de refugiado, en virtud del apartado F) del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951. Sin embargo, la Comisión observó que el autor "pudo tener razones fundadas para temer ser juzgado por los mismos hechos por los que ya había sido condenado y ser perseguido en caso de regreso a su país" y "que el hecho de que después de su expulsión a Túnez haya permanecido en libertad, si bien bajo vigilancia policial manifiesta, sin ser detenido debe considerarse que pone de relieve la voluntad de las autoridades tunecinas de disimular sus intenciones reales para con él, teniendo en cuenta en particular la atención que este asunto ha merecido en los medios de comunicación internacionales".

La queja

3.1. El autor alega una violación del artículo 3 de la Convención. Hace referencia al Código Penal, al Código Militar de Alegatos y Sanciones y a la Ley antiterrorista de 10 de diciembre de 2003, de Túnez, en los que se prevén condenas por actividades desarrolladas fuera del territorio tunecino. Sostiene que volverá a ser condenado y encarcelado por los mismos actos por los que ya cumplió una pena en Francia.

3.2. El autor señala que los actos de terrorismo en los que están implicados ciudadanos tunecinos tienen especial resonancia en Túnez. Varias personas, condenadas en virtud del artículo 123 del Código de Alegatos y Sanciones Militares, o de la Ley antiterrorista de 10 de diciembre de 2003, han sido sometidas a graves torturas después de haber sido expulsadas por un tercer país a Túnez. El autor cita varios ejemplos de ciudadanos tunecinos que habrían sido sometidos a torturas y malos tratos después de su llegada a Túnez. Recuerda que muchas personas acusadas de actividades más o menos estrechamente relacionadas con terrorismo son torturadas de manera regular por las autoridades tunecinas para obtener confesiones. Recuerda también que las condiciones de detención en Túnez son inhumanas y degradantes, sin dar más detalles.

3.3. El autor señala que el Estado tunecino no puede ignorar su condena en Francia ya que fue objeto de muchos artículos de prensa. Su familia ya ha contratado los servicios de dos abogados para tratar de saber si se había incoado un proceso contra el autor en Túnez. Esos dos abogados no han conseguido obtener dicha información de los secretarios de los tribunales competentes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1. El 18 de octubre de 2006, el Estado Parte comunicó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fundamento de la queja. Considera que es inadmisible porque el autor no apeló contra las resoluciones adoptadas por el juez que conoce de las medidas provisionales (véase el párrafo 2.4 supra). Asimismo, están pendientes de resolución los recursos interpuestos en cuanto al fondo ante el Tribunal Administrativo de París. Por tanto, el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

4.2. En cuanto al fondo, el Estado Parte estima que las quejas presentadas por el autor carecen manifiestamente de fundamento. No ha aportado en ningún momento prueba material e irrefutable de las amenazas que habrían pesado sobre él en caso de volver a Túnez. En primer lugar, durante el procedimiento previo a la decisión por la que se determinaba que Túnez era el país de destino, no formuló observaciones concretas que permitieran a las autoridades francesas considerar que su seguridad personal no estaría garantizada en su país de origen. Además, tampoco aportó pruebas a la OFPRA cuando ésta examinó su solicitud de asilo. Este organismo, mediante decisión de 28 de julio de 2006, consideró que de la instrucción no se desprendía que el autor de la queja pudiera ser objeto de persecución personal si regresaba a un país al que de todas maneras había vuelto en varias ocasiones después de 1985.

4.3. El Estado Parte se remite a la resolución del juez del Tribunal Administrativo de París que conoce de las medidas provisionales, de 29 de julio de 2006, en la que el magistrado había considerado que, incluso si los hechos por los que el autor fue condenado en Francia podían, de acuerdo con lo establecido en una ley tunecina de 10 de diciembre de 2003, justificar la incoación de un proceso contra él, esa circunstancia no podría considerarse por sí misma un trato inhumano y degradante, ya que el autor no corría el riesgo de ser condenado a la pena capital y tampoco se había demostrado que las condiciones de detención a las que pudiera ser sometido constituían en sí mismas un trato inhumano o degradante. El Estado Parte estima que las distintas autoridades administrativas y judiciales francesas a las que se ha dirigido el autor habían realizado un examen a fondo y equilibrado de su situación en condiciones no arbitrarias de acuerdo con las exigencias del Comité (1).

4.4. El Estado Parte subraya que, en la medida en que el autor no ha podido probar la seriedad de los riesgos que temía correr en caso de su regreso a Túnez, nada justificaba que se retrasara la expulsión de Francia de una persona que había demostrado su gran peligrosidad para el orden público. Recuerda que el Tribunal Correccional de París, en su resolución de 17 de mayo de 2005, había demostrado la extrema peligrosidad del autor por el carácter subversivo de sus actividades. Teniendo en cuenta esa peligrosidad manifiesta y la patente falta de peligro en caso de deportación a Túnez, el Estado Parte consideró necesario expulsar sin demora al autor de la queja del territorio nacional, velando por establecer un equilibrio entre la necesidad de seguridad del Estado y las garantías reconocidas por la Convención (2).

4.5. El Estado Parte insiste en que tiene el propósito de atender favorablemente las solicitudes de aplazamiento de ejecución de la decisión formuladas por el Comité contra la Tortura, a pesar de que las solicitudes formuladas en virtud del artículo 108 de su reglamento no tienen carácter jurídicamente obligatorio para los Estados Partes. Considera, sin embargo, que cuando, como en el presente caso, las solicitudes parecen manifiestamente infundadas, tiene la responsabilidad, después de haberse asegurado de que los interesados no corren, más allá de toda duda razonable, riesgos individuales y actuales de ser sometidos a malos tratos, de proceder a la expulsión de extranjeros que constituyan, por su propia presencia, un riesgo grave para el orden público y la seguridad nacional.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. El 18 de diciembre de 2006, el autor recuerda que la solicitud de medidas provisionales presentada al juez competente tenía por objeto impedir su expulsión a Túnez. En caso de expulsión, la presentación de un recurso es por definición inútil (3). Puede hacerse el mismo razonamiento con respecto a los recursos interpuestos ante el Tribunal Administrativo de París aún pendientes. La simple ejecución de la expulsión demuestra la ineficacia de los recursos que, a partir de entonces, no han de ser agotados por el autor.

5.2. Con respecto a la afirmación del Estado Parte de que el autor no ha presentado ninguna prueba de las amenazas que se habrían cernido sobre él si hubiera sido devuelto al país de origen, el autor recuerda que la Comisión de Apelaciones de los Refugiados reconoció, en su decisión de 17 de octubre de 2006, que el autor temía ser objeto de persecución. Además, recuerda que proporcionó a los tribunales franceses pruebas suficientes para abrigar serias dudas acerca de la legalidad de la decisión de expulsión.

5.3. En cuanto a la presunta "patente falta de peligro en caso de deportación a Túnez", el autor subraya que a menudo está obligado a llamar a su abogada desde una cabina telefónica. Aunque no fue detenido a su llegada o después de su llegada a Túnez, es objeto de vigilancia constante (interceptaciones telefónicas, vigilancia policial). Sus efectos personales siguen estando incautados. Sigue sin disponer de documentos de identidad tunecinos a pesar de las numerosas gestiones realizadas. Ha sabido por un amigo de su hermano que trabaja en la policía que se difundió un mensaje interno a todas las comisarías y puestos de policía de Túnez con motivo de su llegada al país. En ese mensaje se daba instrucciones de no detenerlo bajo ningún pretexto en las semanas siguientes, probablemente debido a la atención que su caso había recibido en los medios de comunicación.

Observaciones complementarias del Estado Parte

6.1. El 1º de febrero de 2007, el Estado Parte declara que la decisión de la Comisión de Apelaciones de los Refugiados, de 17 de octubre de 2006, no hace sino confirmar la decisión adoptada por la OFPRA el 28 de julio de 2006 por la que se excluía al autor de la queja del reconocimiento de la condición de refugiado. La Comisión observó que "el Sr. Adel Tebourski, sin haber cometido directamente actos terroristas, participó plenamente en su organización". Además, el Estado Parte informa al Comité de que el Tribunal Administrativo de París, mediante resolución de 15 de diciembre de 2006, desestimó la solicitud presentada por el autor de que se anulara la decisión del Ministerio del Interior de establecer en Túnez el país de destino. En esa resolución, el Tribunal señaló que "del expediente del Sr. Tebourski, que vive en Europa desde mediados del decenio de 1980, no se desprende que el autor vaya a ser procesado por las autoridades tunecinas".

6.2. En respuesta a la alegación del autor de que las autoridades francesas se negaron a expulsarlo a un país distinto de Túnez, el Estado Parte recuerda que el autor no designó en ningún momento un país que pudiera acogerlo y en el que pudiera ser legalmente admitido. En esas condiciones, sólo podía ser devuelto al país de origen desde el momento en que su presencia en territorio francés representaba una grave amenaza para el orden público y la seguridad del Estado.

6.3. El Estado Parte informa al Comité de que, si bien ninguna disposición de la Convención le obliga a ello, ha establecido contacto por vía diplomática con las autoridades tunecinas recabando información sobre las condiciones en que vive el autor de la queja después de su regreso a Túnez. Se informará al Comité de esas gestiones en cuanto sea posible.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1. El Comité se ha cerciorado de que la comunicación satisface las condiciones de admisibilidad establecidas en los párrafos 1, 2 y 5 a) del artículo 22 de la Convención, es decir, que se refiere a un Estado Parte que ha hecho la declaración prevista en el artículo 22, que no es anónima en la medida en que denuncia la violación del artículo 3 de la Convención en perjuicio de un particular claramente designado e identificable, que no constituye un abuso del derecho de presentar comunicaciones al Comité y que no es incompatible con ninguna disposición de la Convención.

7.2. El Comité también se ha cerciorado de que la misma cuestión, es decir el incumplimiento por Francia de las disposiciones del artículo 3 de la Convención por la expulsión a Túnez de una persona que alega correr el riesgo de ser sometida a tortura, no ha sido ni está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución.

7.3. Por el hecho de tratarse de recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota con interés de las observaciones del Estado Parte, el cual considera que la comunicación del autor es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna (véase el párrafo 4.1 supra). Sin embargo, el Comité observa a este respecto que, el 26 de julio de 2006, el autor presentó ante el Tribunal Administrativo de París un recurso para la anulación de la orden ministerial de ejecución, que no era suspensiva. Observa asimismo que, el 1º de agosto de 2006, el autor presentó ante ese mismo Tribunal un recurso de anulación contra la decisión del Ministerio del Interior por la que determinaba que Túnez era el país de destino. El autor también solicitó al juez que conoce de las medidas provisionales que adoptara medidas de protección, solicitud que fue denegada. El Tribunal Administrativo de París desestimó los dos recursos de anulación el 15 de diciembre de 2006. El autor podría sin duda haber apelado contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París. No obstante, al haberse ejecutado la orden de expulsión el 7 de agosto de 2006, el Comité puede considerar que la presentación de un recurso después de que el acto que el autor trataba de impedir se haya producido carece por definición de sentido ya que el perjuicio irreparable no podrá evitarse aunque la solicitud del autor sea ulteriormente atendida.

7.4. En vista de las consideraciones precedentes, el Comité estima que puede afirmar con fundamento que, desde el momento en que el autor fue expulsado a Túnez en las condiciones en que se produjo la expulsión, es poco probable que los recursos aún pendientes mencionados por el Estado Parte le sean favorables. El Comité toma nota asimismo de que para que el ejercicio de los recursos disponibles en la jurisdicción interna sea efectivo y no una ilusión, es preciso que las personas dispongan de un plazo razonable antes de la ejecución de la decisión final para que puedan agotar esos recursos. Con todo, el Comité toma nota en el presente caso de que el 19 de julio de 2006 el Estado Parte despojó al autor de su nacionalidad, de modo que se convirtió en un inmigrante en situación irregular susceptible de ser expulsado. A pesar de todos sus trámites (véanse los párrafos 2.3 y 2.4 más arriba), el autor fue expulsado al cabo de apenas tres semanas de la adopción de la decisión. Todo recurso de que todavía disponga el autor tras su expulsión, por definición es inútil. En consecuencia, el Comité declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1. El Comité debe determinar si, al devolver al autor a Túnez, el Estado Parte violó la obligación que tiene en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité subraya que debe pronunciarse sobre la cuestión a la luz de la información que ha o habría debido obrar en posesión de las autoridades del Estado Parte en el momento de la expulsión. La utilidad de lo ocurrido posteriormente se limita a la evaluación de lo que sabía el Estado Parte, realmente o por deducciones, en el momento de la expulsión (4).

8.2. Para justificar su negativa a cumplir la decisión del Comité por la que le pedía que no expulsara al autor a Túnez mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité, el Estado Parte presenta los cuatro argumentos siguientes:

- La peligrosidad del autor de la queja para el orden público interno;
- La inexistencia de peligro de que el autor sea sometido a tortura en caso de regreso a Túnez;

- El hecho de que el autor, aun oponiéndose a ser expulsado a Túnez, no haya propuesto otro país de destino y;

- El carácter jurídicamente no obligatorio para los Estados Partes de las medidas de protección dictadas por el Comité en aplicación del artículo 108 de su reglamento.

A este respecto, el Comité observa que el objetivo de la Convención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, es impedir que una persona corra el peligro de ser sometida a tortura por su devolución, expulsión o extradición "a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura", independientemente de la calidad de la persona y, en particular, de su peligrosidad social.
8.3. En otras palabras, el artículo 3 de la Convención ofrece una protección absoluta a toda persona que se encuentre en el territorio de un Estado Parte que haya hecho una declaración conforme al artículo 22. En cuanto esa persona alegue el peligro de ser sometida a tortura en las condiciones previstas por el artículo 3, el Estado Parte no podrá alegar motivos de orden interno para no cumplir la obligación que le incumbe en virtud de la Convención de garantizar la protección de toda persona que esté bajo su jurisdicción y tema que corre grave peligro de ser sometida a tortura en caso de expulsión a otro país.

8.4. En el presente caso, como se ha presentado al Comité una comunicación después de haberse agotado presunta o realmente los recursos disponibles en la jurisdicción interna, así tome en cuenta las observaciones que ha formulado el Estado Parte con respecto a esa comunicación, la declaración hecha por este en virtud del artículo 22 de la Convención confiere al Comité la facultad exclusiva de determinar si el peligro al que se hace referencia es grave o no. El Comité toma en consideración la evaluación de los hechos y de las pruebas hecha por el Estado Parte. No obstante, la decisión definitiva sobre la existencia del peligro de tortura corresponde al Comité.

8.5. Al determinar que Túnez era el lugar de destino del autor no obstante la petición formulada expresamente por este último de no ser enviado a su país de origen, el Estado Parte no ha tenido en cuenta la práctica universalmente aceptada en tales casos que consiste en buscar otra solución de acuerdo con el interesado y la ayuda del Alto Comisionado para los Refugiados y de un tercer país que acepte recibir a la persona que tema por su seguridad.

8.6. El Comité observa asimismo que la propia Convención (art. 18) le faculta para establecer su propio reglamento, que en adelante formará parte indisociable de la Convención en la medida en que no sea contrario a ella. En el caso que se examina, el artículo 108 del reglamento tiene por objeto precisamente dar sentido y alcance a los artículos 3 y 22 de la Convención, ya que, de otro modo, sólo ofrecerían a los solicitantes de asilo que alegan grave peligro de ser sometidos a tortura una protección sencillamente relativa, por no decir teórica.

8.7. En consecuencia, el Comité considera que el Estado Parte, al expulsar al autor de la queja a Túnez en las condiciones en que el hecho se produjo y por los motivos indicados, poniendo así al Comité ante un hecho consumado, no sólo no actuó con la buena fe que un tratado impone a todas las partes en él, sino que también incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 22 de la Convención.

9. El Comité contra la Tortura, en virtud de lo establecido en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la expulsión del autor de la queja a Túnez constituyó una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

10. En virtud del párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado Parte haya adoptado de conformidad con el presente dictamen, en particular para reparar la violación del artículo 3 de la Convención y para determinar, en consulta con el país (que también es un Estado Parte en la Convención) al que el autor ha sido devuelto, el lugar en que reside y el estado en que se encuentra.

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[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino en el informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 

Notas

 

1. Véase la comunicación Nº 219/2003, G. K. c. Suiza, dictamen aprobado el 7 de mayo de 2003, párr. 6.12.
2. [El Estado Parte observa que en el sitio de Internet de la Asociación Nacional de Visitadores de Prisiones se precisa que, a raíz de su expulsión, "la policía tunecina le dejó en libertad y el Sr. Tebourski fue acogido por su padre" (http://www.fraternet.org/anvp/breve.php3).]

3. Véase la comunicación Nº 195/2002, Brada c. Francia, dictamen aprobado el 17 de mayo de 2005, párr. 7.8.

4. Véase la comunicación Nº 233/2003, Agiza c. Suecia, dictamen aprobado el 20 de mayo de 2005, párr. 13.2.

 

 

 



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