University of Minnesota



M. Z. v. Sweden, Comunicación No. 256/2004, U.N. Doc. CAT/C/36/D/256/2004 (2006).



CAT/C/36/D/256/2004
17 de mayo de 2006

ESPAÑOL
Original: INGLES

Comunicación Nº 256/2004 : Sweden. 17/05/2006.
CAT/C/36/D/256/2004. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
36º período de sesiones

1 - 19 de mayo de 2006

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 36º período de sesiones -

 

Comunicación Nº 256/2004

 

Presentada por: M. Z. (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor de la queja

Estado Parte: Suecia

Fecha de la queja: 22 de septiembre de 2004 (comunicación inicial)

 

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura u Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2006,

Adopta la siguiente:

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención

 

 

1.1. El autor de la queja es el Sr. M. Z., ciudadano iraní actualmente a la espera de ser deportado de Suecia. Sostiene que su traslado al Irán constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.
1.2. El 23 de septiembre de 2004 el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que hiciera las observaciones pertinentes y le pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no devolviera al autor al Irán mientras el Comité la examinara. El 21 de enero de 2005, el Estado Parte accedió a la solicitud del autor de la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor nació en Abadan (Irán meridional) y se mudó a Shiraz a causa de la guerra entre el Irán y el Iraq. En 1996 contrajo matrimonio con la hija del presidente del órgano ejecutivo de Imamjomes (Omana) de la ciudad de Faza. Un "Imamjome" es una autoridad islámica que goza de facultades especiales.

2.2. Según el autor, desde 1999 ha sido miembro activo del Partido Socialista del Irán (SPI) y fue su representante en Faza. Participó en diversas actividades políticas: distribución de folletos y material político de otra índole, recopilación de información, preparación de reuniones, y alquiler de lugares de reunión adecuados. Su cuñado era un político muy activo que ocupaba un cargo prominente en el SPI de la ciudad de Mashad. El autor alquiló un apartamento en Shiraz para su hermana y su cuñado, que estaban prófugos. Durante su estancia, el autor les visitó con frecuencia; también distribuyó en su nombre cintas de vídeo y folletos sobre manifestaciones estudiantiles en Teherán. Finalmente, su cuñado y su hermana se vieron obligados a huir a Suiza, donde se les concedió asilo político.

2.3. El autor sostiene que sus frecuentes visitas y ausencias hicieron sospechar a la familia de su mujer, que pensó que tenía una aventura. No pudo revelarles la verdad ni darles una explicación plausible. Su mujer solicitó el divorcio, que obtuvo el 28 de agosto de 2001. La familia de su ex mujer le denunció a las autoridades declarando que frecuentaba una dirección sospechosa de Shiraz, tenía una antena parabólica y solía consumir bebidas alcohólicas. El 1º de septiembre de 2001, un agente de policía registró la vivienda del autor y confiscó la antena parabólica y algunas botellas de bebidas alcohólicas. El autor fue detenido y llevado ante el "Tribunal General" de Faza donde quedó recluido. Durante 24 horas fue interrogado y recibió fuertes palizas que le provocaron un intenso dolor en los riñones. En la noche del 2 de septiembre de 2001 un médico ordenó que lo internaran en el hospital donde le diagnosticaron una "inflamación renal". Después fue transferido a un centro de detención adyacente al Tribunal General.

2.4. El 3 de septiembre de 2001 se le acusó de los siguientes delitos: posesión de una antena parabólica, y tenencia y consumo de bebidas alcohólicas. El autor señala que el verdadero motivo de su detención fue privarle de libertad a la espera de la investigación sobre sus visitas al apartamento de Shiraz. El 12 de septiembre de 2001, el Tribunal General lo declaró culpable y lo condenó a una pena de 140 latigazos (75 por la posesión de la antena, y 65 por la tenencia de bebidas alcohólicas). El 14 de septiembre de 2001 apeló al tribunal para que se le conmutara este castigo por una multa, petición que fue rechazada el 18 de septiembre de 2001. La sentencia tenía que ejecutarse el 21 de septiembre de 2001. El autor fue puesto en libertad bajo fianza el 18 de septiembre de 2001. Un amigo le informó de que las autoridades habían descubierto sus actividades políticas durante la investigación que habían realizado sobre su persona. El mismo día de su puesta en libertad el autor abandonó Faza y viajó a Shiraz después de que su abogado le informara de que las autoridades le estaban buscando por haber cometido "delitos graves".

2.5. El 19 de septiembre de 2001 el autor llamó a sus vecinos de Faza que le comunicaron que las autoridades habían registrado su vivienda y cerrado su taller de reparaciones. Se dio cuenta de que su vida corría peligro y decidió huir del Irán. Se dirigió a Bandar Abbas donde permaneció 25 días antes de marcharse en dirección a Tabriz. Un contrabandista le llevó a la frontera y desde allí se trasladó a Suecia en tren y en automóvil. El 22 de enero de 2002 llegó a Suecia; ese mismo día pidió asilo político y tuvo una entrevista preliminar. El 18 de diciembre de 2002 se celebró una entrevista completa en la que el autor estuvo representado por un abogado. El 23 de mayo de 2003 tuvo una entrevista complementaria en la que su letrado lo representó por teléfono. Durante esta tercera entrevista, cuando le volvieron a formular preguntas que ya había contestado, el autor tuvo la sensación de que en las dos ocasiones anteriores no se habían traducido correctamente sus palabras y se quejó de ello a las autoridades. El 4 de junio de 2003, éstas procedieron a escuchar las grabaciones de las entrevistas y llegaron a la conclusión de que había habido fallos, ya que el intérprete había omitido y añadido información.

2.6. El 17 de junio de 2004, el Consejo de Migración rechazó la solicitud de asilo del autor aduciendo que sus declaraciones no eran creíbles. Consideró que había cambiado su versión pasando de manifestar su temor a ser castigado por tener una antena parabólica y por poseer y consumir bebidas alcohólicas a expresar su miedo a sufrir un castigo por ayudar a una persona con opiniones políticas ilícitas. El Consejo consideró que el autor no había demostrado que las autoridades del Irán supieran que estaba ayudando a su hermana y a su cuñado, y concluyó que era poco probable que el autor hubiera sido condenado a recibir 140 latigazos ya que la sanción impuesta en el Irán por los cargos que se le imputaban consistía en pagar una multa. En cuanto a la corrección de la traducción, el Consejo señaló que el autor había tenido la oportunidad de hacer rectificaciones a través de su abogado. El Consejo concluyó que el autor no había logrado demostrar que corría el riesgo de ser perseguido si se le devolvía al Irán.

2.7. El autor apeló a la Junta de Apelación para Extranjeros pidiendo la sustitución de su abogado y una vista oral. El 6 de octubre de 2003, la Junta rechazó ambas peticiones. Después de esto, contrató a un abogado privado que presentó información adicional sobre las actividades políticas del autor en el Irán. El propio autor también presentó nueva documentación, en particular una carta del SPI en la que se afirmaba que había sido un activista político, así como un certificado médico que acreditaba que había tenido un infarto cardíaco que podría haber sido provocado por el estrés sufrido. El 8 de junio de 2004 la Junta rechazó la apelación aduciendo que no era creíble. Entre otras cuestiones, señaló que el autor había tenido la oportunidad de corregir la traducción de la segunda entrevista, que no podía demostrar que hubiera sido condenado a 140 latigazos y que su alegación de que era un activista político no se había mencionado anteriormente en el procedimiento.

2.8. El 21 de junio de 2004 el autor presentó una nueva solicitud a la Junta de Apelación para Extranjeros adjuntando lo que, según él, eran documentos originales que demostraban que las autoridades del Irán habían rechazado su petición de que se le conmutara la pena por una sanción pecuniaria. Los documentos consistían en una decisión de 18 de septiembre de 2001 por la que se denegaba la conmutación de la pena y un certificado de sus antecedentes penales. La Junta consideró que los documentos no eran fidedignos y rechazó la solicitud el 15 de julio de 2004.

2.9. El 19 de julio de 2004 el autor presentó una segunda solicitud ante la Junta, en la que aclaraba cuáles habían sido sus actividades políticas en los cinco años anteriores. La Junta consideró que no existían pruebas de que hubiera participado en actividades políticas en el Irán y rechazó su solicitud el 1º de septiembre de 2004. El 9 de septiembre de 2004, en su última solicitud, el autor presentó lo que, según él, eran los originales de las citaciones de comparecencia ante el Tribunal General de Shiraz que le habían dirigido las autoridades iraníes. Pidió a la Junta que aplazara su decisión a la espera de un certificado médico. El 13 de septiembre de 2004 la Junta rechazó la petición del autor y el 17 de septiembre de 2004 desestimó su solicitud.

La queja

3.1. El autor sostiene que el Estado Parte violaría el artículo 3 de la Convención si lo devolviera al Irán, ya que tiene motivos reales y personales para temer ser sometido a torturas y malos tratos a su regreso, debido a sus actividades políticas anteriores. Se le impondrá la pena de 140 latigazos. Sostiene que el verdadero motivo de esa sentencia es que las autoridades desean perseguirlo por sus actividades políticas.

3.2. En opinión del autor, las autoridades del Estado Parte no examinaron su caso y sus declaraciones de forma objetiva e imparcial. Sostiene que los documentos que presentó para demostrar que había sido condenado eran auténticos y que los que probaban su participación en el SPI no fueron aceptados. En cuanto a la sentencia que le condenaba a recibir 140 latigazos, en el transcurso de las entrevistas el autor declaró que nunca había recibido la sentencia por escrito y que ésta le fue comunicada verbalmente después del proceso judicial en Faza. Sostiene que el Estado Parte no cumplió su obligación, según el ordenamiento jurídico interno, de garantizar que las entrevistas se realizaran adecuadamente. No pudo corregir sus declaraciones de forma conveniente, porque la información que recibió de las entrevistas era incompleta. Además, la Junta rechazó su petición de una vista oral impidiéndole así rectificar la información facilitada durante las entrevistas.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1. En una comunicación de 21 de enero de 2005, el Estado Parte sostiene que la denuncia es inadmisible porque es manifiestamente infundada. En cuanto a los hechos, el Estado Parte confirma que el servicio de interpretación durante la segunda entrevista fue defectuoso y que por tal motivo se permitió al autor hacer una serie de correcciones a la información que había facilitado en esa ocasión. Éste presentó sus enmiendas en comunicaciones de fechas 3 de febrero y 19 de junio de 2003 y estas rectificaciones y aclaraciones fueron tenidas en cuenta por el Consejo de Migración.

4.2. El Estado Parte sostiene que la Junta de Apelación para Extranjeros no encontró motivos para volver a remitir el caso al Consejo de Migración o para celebrar una vista oral. El autor había participado en tres entrevistas. Después de comprobarse que había habido deficiencias en la segunda de ellas, se celebró una tercera entrevista en la que se le formularon preguntas detalladas. Además de las actas de las tres entrevistas, la documentación presentada al Consejo de Migración incluía las comunicaciones del autor; asimismo, éste había presentado documentos por escrito muy extensos a la Junta de Apelación para Extranjeros.

4.3. En cuanto al fondo de la queja, el Estado Parte observa que se señala que el Gobierno de la República Islámica del Irán viola los derechos humanos. Sin embargo, esto no basta para demostrar que su retorno forzoso a ese país constituiría una violación del artículo 3. Para ello, el autor debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas y presentar un caso defendible que trascienda las meras teorías y las sospechas; además, le corresponde fundamentalmente a él reunir y presentar pruebas que respalden su versión. El Estado Parte se remite a las disposiciones correspondientes de la Ley de extranjería y puntualiza que varias de ellas reflejan el mismo principio que se establece en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. También argumenta que el organismo nacional que realizó la entrevista en relación con la solicitud de asilo, obviamente está en muy buenas condiciones de evaluar la credibilidad de las declaraciones del solicitante. Por tanto, no se puede restar importancia a las opiniones de las autoridades de inmigración de Suecia que examinaron este caso.

4.4. Según el Estado Parte, no existen pruebas fiables de que el autor fuera detenido, acusado o condenado por poseer una antena parabólica y por consumir alcohol. Éste no logró demostrar que correría el riesgo de sufrir un castigo corporal si se le expulsara al Irán. Junto con la nueva solicitud a la Junta de Apelación para Extranjeros de 21 de junio de 2004, presentó dos documentos, que supuestamente eran los originales de la decisión que denegaba su solicitud de conmutación de la pena de flagelación por la de una multa, así como del certificado de antecedentes penales. Se indicó que el autor había autorizado a su hermano para que le consiguiera estos documentos. La Junta de Apelación para Extranjeros consideró que estos últimos no eran los originales y que había muchos documentos falsos en circulación. Por tanto, en opinión de la Junta, carecían de valor probatorio.

4.5. El 1º de septiembre de 2004 la Junta de Apelación para Extranjeros rechazó la segunda solicitud del autor, en la que facilitó un certificado, de fecha 30 de junio de 2004, presuntamente expedido por el Secretario General del SPI. La Junta declaró que ya se le había proporcionado un certificado similar y que el nuevo no contenía información que le diera motivos para cambiar de opinión. El 17 de septiembre de 2004 la Junta también rechazó una tercera solicitud presentada por el autor a la que había adjuntado dos citaciones que presuntamente lo obligaban a comparecer ante un tribunal iraní, ya que dos personas cuyos nombres se indicaban, habían informado a las autoridades de que el autor había trabajado activamente contra el régimen. La Junta consideró que los delitos de naturaleza política solían ser juzgados por el Tribunal Revolucionario y, según la información de que disponía, ese Tribunal no enviaba citaciones. Además, los documentos en cuestión llevaban el emblema de los tribunales ordinarios y no el del Tribunal Revolucionario.

4.6. En noviembre de 2004 el Gobierno pidió a la Embajada Sueca en Teherán que facilitara cierta información relativa, entre otras cuestiones, a los documentos proporcionados por el autor. La Embajada consultó a un experto jurídico iraní para obtener una opinión sobre la autenticidad de la supuesta solicitud presentada a un tribunal iraní para que se conmutara la pena, la presunta decisión del tribunal, de 18 de septiembre de 2001, por la que se rechazaba esa solicitud, así como el supuesto certificado de antecedentes penales en relación con la pena de flagelación. La Embajada se enteró de que un certificado de antecedentes penales no contenía normalmente el tipo de información que figuraba en el documento en cuestión. Señaló que éste había sido redactado tan sólo 13 días después de que se dictara la presunta sentencia, momento en el que aún no había expirado el plazo para interponer un recurso de apelación contra ella. Es poco probable que ese certificado fuera redactado con tanta celeridad, ya que habitualmente se tardan más de 13 días en incluir los datos sobre una sentencia en el registro de antecedentes penales.

4.7. En cuanto a la supuesta solicitud de conmutación de la pena de latigazos, la Embajada señaló que el formulario empleado para dicha petición se utilizaba en procesos civiles; es decir, no era el formulario adecuado para el presente caso. Además, la Embajada señaló que tal solicitud debería remitirse a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia y no, como ocurre en este caso, al tribunal/autoridad contra "la decadencia social". Además, el texto de la supuesta solicitud dice que el autor "según la evaluación del juez y del médico de cárcel, padece una dolencia renal y no está en condiciones de soportar un castigo corporal". El Estado Parte se pregunta por qué motivo impondría el juez de primera instancia una pena consistente en un castigo físico si tal era su opinión. En lo que respecta a la presunta decisión del tribunal de rechazar la solicitud, la Embajada señaló que la decisión sólo trataba del tema de la culpabilidad y no de la conmutación de la pena. Además, al parecer los tres documentos fueron enviados por fax, de manera consecutiva, el 27 de febrero de 1999, antes de que acaecieran los supuestos hechos descritos por el autor. (1)

4.8. El Estado Parte destaca el hecho de que el autor no presentó la supuesta sentencia por la que se le imponía un castigo corporal y sostiene que, en el curso del proceso, adujo distintos motivos por los que no pudo hacerlo. En esta queja, el autor afirma que el tribunal iraní dictó la sentencia únicamente de manera verbal y que, por tanto, él nunca recibió una versión escrita de ésta. Según el experto iraní, una persona condenada por un tribunal público iraní, como ocurre en este caso, sería capaz de obtener la sentencia. Esto no sería así si hubiera sido el Tribunal Revolucionario el que lo hubiera juzgado. El autor no mencionó durante el proceso interno el malentendido que señala ahora, y no hay ninguna indicación de que la interpretación durante la tercera entrevista fuera defectuosa.

4.9. En cuanto a la condena propiamente dicha, el Estado Parte se remite a las conclusiones del Consejo de Migración en el sentido de que la posesión de una antena parabólica no entraña en el Irán castigos tan severos como los azotes y que el consumo de alcohol se castigaba básicamente conforme a las normas del derecho penal iraní denominadas houdud. El castigo previsto son 80 latigazos, pero para aplicar tal pena hace falta que el acusado haya confesado en dos ocasiones que consumió alcohol y debe haber dos testigos varones. La pena sólo se ejecutaría cuando el acusado no pudiera dar una explicación racional del consumo de alcohol. También existe la posibilidad de que se perdone al acusado o, en ciertas circunstancias, de que se suspenda la pena si el acusado se arrepiente de sus actos. El consumo de alcohol también se podría castigar con arreglo a las normas tazirat del Código Penal iraní, a tenor de las cuales el autor podría haber sido condenado a una pena de tres a seis meses de prisión y/o 74 latigazos. Dado el alto grado de certeza jurídica que exigían las normas houdud, y que, con arreglo a las normas tazirat, el consumo de alcohol se castigaba sobre todo con pena de prisión, además de la falta de documentación fidedigna al respecto, el Consejo concluyó que era improbable que el autor hubiera sido condenado, o corriera el riesgo de serlo, a pena de flagelación por haber consumido alcohol o por poseer una antena parabólica.

4.10. En cuanto a la afirmación de que corre el riesgo de ser torturado debido a sus actividades políticas con el SPI, el Estado Parte sostiene que el autor fue facilitando los detalles en etapas sucesivas, lo que da motivo para cuestionar seriamente su fiabilidad. En su primera entrevista con el Consejo de Migración, declaró que no había mantenido actividad política en el Irán. Más tarde declaró que había ayudado a su cuñado que participaba en política, y en una comunicación presentada al Consejo de Migración en febrero de 2003 declaró que se le debía conceder asilo político por esos motivos. No invocó su propia participación política como razón para solicitar asilo hasta que recurrió ante la Junta de Apelación para Extranjeros en agosto de 2003.

4.11. Como prueba de su afirmación, el autor presenta dos citaciones a comparecer ante el Tribunal Público de Shiraz el 31 de julio y el 25 de agosto de 2004, que, según dice, fueron entregadas a su madre. Se consultó acerca de la autenticidad de los documentos, al mismo experto jurídico iraní, quién concluyó que, aunque las citaciones mismas indicaban que habían sido emitidas por el Tribunal Público de Shiraz, los sellos del documento correspondían a la división de la Fiscalía Pública y los fiscales del Irán no expedían citaciones. Además, el objeto de la audiencia a la que suelen referirse las citaciones es el de explicar determinadas circunstancias y no explicar "las declaraciones formuladas contra usted por dos personas cuyos nombres se indican", como en este caso. Además, se indica que las citaciones se mencionaron como prueba de su afirmación de que las dos personas mencionadas habían informado a las autoridades iraníes de que el autor había trabajado activamente en contra del régimen. Ello indicaría que las autoridades le buscaban por algún tipo de delito político, de los que se ocupa el Tribunal Revolucionario, que no emite citaciones, por lo que cabe dudar de la autenticidad de los documentos.

4.12. Además, a pesar de los esfuerzos realizados para encontrar información sobre el SPI, el Estado Parte afirma que no ha hallado nada, ni en los informes de derechos humanos, ni en Internet, ni por mediación del experto jurídico iraní en Teherán. Así pues, aun admitiendo que exista el partido, éste no ha atraído la atención de quienes probablemente se habrían enterado de su existencia si, como se afirma, sus miembros hubieran sido perseguidos por las autoridades iraníes. En cuanto a la declaración de que el autor es buscado por las autoridades iraníes, el Estado Parte dice que tal afirmación, al igual que la referente a sus actividades políticas, no se hizo al comenzar el procedimiento de asilo. Al inicio de éste, el autor invocó el riesgo de malos tratos que supuestamente representaban su ex suegro y otros individuos bajo sus órdenes. No le queda claro al Estado Parte si el autor sigue invocando esta razón como fundamento de la comunicación. De ser así, el Estado Parte argumenta que la reclamación es ajena al ámbito de aplicación del artículo 3, ya que se refiere al temor de ser sometido a tortura o malos tratos por una entidad no gubernamental sin la aquiescencia del Gobierno.

4.13. Para explicar las incoherencias de su historia, el autor parece afirmar que todo el procedimiento nacional de solicitud de asilo ha sido defectuoso. El Estado Parte recuerda que sólo se comprobaron deficiencias en la interpretación durante la segunda entrevista del Consejo de Migración con el autor, y se le permitió corregir los posibles errores de la grabación. No ha fundamentado la afirmación de que hubo otras deficiencias en la tramitación de su caso.

Comentarios del autor

5.1. El 15 de mayo de 2005, el autor presentó sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte. Afirma que a lo largo del procedimiento de asilo expuso sus antecedentes personales, sus pasadas actividades políticas y la manera en que ayudó a su hermana y a su cuñado a huir del Irán. Dijo que la verdadera razón de su detención por las autoridades era mantenerlo en prisión a la espera de los resultados de la investigación del motivo de su visita al apartamento en Shiraz. Más adelante en su comunicación afirma que no mencionó su actividad política por varias razones: acababa de huir del Irán; estaba en un país extranjero, el intérprete era persa y el autor no sabía si era de fiar; el intérprete atendió varias llamadas telefónicas durante la entrevista y no se interesaba por las declaraciones del autor; y el SPI le había advertido que no debía hablar de su participación política sin autorización.

5.2. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la interpretación durante la primera entrevista fue correcta, el autor sostiene que no se comprobó su exactitud, de manera que no se sabe si efectivamente fue correcta. Respecto a los fallos en la interpretación durante la segunda entrevista, el autor arguye que el hecho de que las autoridades no hayan comprendido correctamente la razón de su solicitud de asilo y las demás circunstancias del caso, mencionadas en su solicitud, influyó en el resultado del procedimiento. Una vez que resultó evidente que la interpretación había sido incorrecta, se debía haber admitido su solicitud de volver a someter el caso al Consejo de Migración. El argumento de que el autor tuvo la oportunidad de corregir los errores de la segunda entrevista durante la tercera entrevista no es válido, ya que los fallos sólo se pusieron de manifiesto después de esa tercera entrevista. Las preguntas hechas durante esta última por lo visto se basaron en la opinión errónea que se había formado el Consejo de Migración durante la segunda entrevista.

5.3. El autor admite que se le dio la oportunidad de corregir las actas de las entrevistas segunda y tercera, pero que al señalarle a su abogada sus objeciones ésta le dijo que no hacía falta corregirlas, ya que se le concedería asilo independientemente de lo consignado en las actas. Además, durante la última entrevista le dijo que ella había entendido todas sus declaraciones. En cualquier caso, todos sus intentos de corregir los errores y malentendidos habían sido inútiles.

5.4. El autor sostiene que la utilización de informes de la Embajada impide que los solicitantes de asilo refuten la información en que pueda basarse la denegación de una solicitud. Tal práctica puede suponer un peligro para la seguridad del solicitante si es devuelto al país de origen o para sus familiares en el país. Puesto que la información suele facilitarla una persona que vive en el país de origen, el informante puede sentirse obligado a dar información falsa para evitar represalias de las autoridades. El autor declara que no siendo experto jurídico, le resulta difícil comentar los argumentos relativos a la solicitud de conmutación de la pena de flagelación o pronunciarse sobre la opinión dada al Estado Parte por el supuesto experto jurídico. También le es difícil pronunciarse sobre las calificaciones de éste, ya que permanecen en el anonimato. El autor dice que no se debe confundir lo que según el experto jurídico podría pasar con lo que realmente sucedió en este caso. El autor confirma que los documentos presentados eran copias de los originales pero insiste en que son auténticos.

5.5. El autor confirma que el juez que le declaró culpable estaba al tanto de su problema renal, pero también debía saber que la sentencia no se iba a ejecutar hasta unos días más tarde, cuando probablemente ya habría mejorado su estado de salud. Está claro a tenor de la decisión que la razón de que el tribunal no aprobó la solicitud del autor era que no se habían presentado pruebas que sustentaran su petición de conmutación. El tribunal denegó su solicitud por los motivos religiosos y jurídicos expuestos en la decisión.

5.6. En cuanto a las marcas de fax de los documentos, el autor dice que fueron enviados desde el Irán a la Oficina del Consejo de Migración en Kiruna. El error en la fecha impresa se debe a que el Consejo de Migración no había actualizado el calendario de su fax. En cuanto a la observación del Estado Parte de que no encontró información acerca del SPI, el autor dice que la dirección de su sitio web oficial (www.jonbesh-iran.com) figura en todos los documentos oficiales del partido presentados al Estado Parte y que una simple búsqueda en Internet arroja 365 resultados. (2)

Observaciones adicionales del Estado Parte y del autor de la queja

6.1. El 16 de noviembre de 2005, el Estado Parte expuso que, dado que en virtud de la legislación temporal se había introducido un nuevo recurso jurídico para obtener el permiso de residencia, la queja debía declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, o al menos dejarse en suspenso a la espera del resultado de la aplicación del nuevo procedimiento. El 9 de noviembre de 2005, se promulgaron enmiendas temporales a la Ley de extranjería de 1989. El 15 de noviembre de 2005 entraron en vigor esas enmiendas, que estarían vigentes hasta que entrase en vigor la nueva Ley de extranjería, el 31 de marzo de 2006. Las enmiendas temporales introducían nuevas bases jurídicas para conceder el permiso de residencia a los extranjeros contra los que se hubiera emitido una orden definitiva de denegación de entrada o de expulsión. Con arreglo al artículo 5 b) del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si se toma conocimiento de nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de denegación de entrada o de expulsión que haya entrado en vigor, el Consejo de Migración de Suecia, a solicitud de un extranjero o por propia iniciativa, puede conceder un permiso de residencia, entre otras cosas, si hay motivos para presumir que el país de retorno previsto no estará dispuesto a admitir al extranjero o si hay impedimentos médicos para la ejecución de la orden.

6.2. Además, se puede conceder el permiso de residencia por razones humanitarias urgentes u otros motivos. Al evaluar los aspectos humanitarios, se debe tener particularmente en cuenta si el extranjero ha residido en Suecia durante mucho tiempo y si, debido a la situación del país receptor, no resultaría posible utilizar medidas coercitivas al ejecutar la orden de denegación de entrada o de expulsión. También se tendrá especialmente en consideración la situación social de un menor, su período de residencia y sus vínculos con el Estado Parte y el riesgo de perjudicar la salud y el desarrollo del niño. Además se tendrá en cuenta si el extranjero ha cometido algún delito y se puede denegar un permiso de residencia por razones de seguridad.

6.3. No se ejecutarán las órdenes de denegación de entrada o de expulsión mientras esté examinando el caso el Consejo de Migración. Las decisiones de éste, con arreglo al artículo 5 b) del capítulo 2 enmendado, no están sujetas a apelación. Las solicitudes presentadas al Consejo de Migración con arreglo a la nueva legislación que sigan pendientes al 30 de marzo de 2006 seguirán tramitándose con arreglo a las enmiendas temporales de la Ley de extranjería de 1989. Lo mismo vale para los casos que el Consejo haya decidido revisar por propia iniciativa.

7.1. El 19 de abril de 2006, el autor respondió que el 15 de noviembre de 2005 el Consejo de Migración de Suecia registró de oficio el caso para examinarlo a la luz de la legislación temporal. No se comunicó al autor la fecha de examen de la cuestión. En cualquier caso, alega que, puesto que su caso fue presentado al Comité antes de que se promulgara la nueva legislación temporal, el Comité no necesita esperar la decisión del Consejo para examinar el fondo de la cuestión.

7.2. El autor aplica a su caso las nuevas bases jurídicas y alega que: no hay motivos para pensar que el Irán no le admitiría (el Consejo de Migración y la Junta de Apelación de Extranjeros ya habían tenido en cuenta este extremo y desde entonces no han surgido hechos nuevos); no hay impedimento médico significativo para la ejecución de la orden; el autor no tiene hijos que residan en Suecia (de importancia crucial al considerar los motivos humanitarios para conceder un permiso); y no hay motivos para creer que no sería posible ejecutar la orden de expulsión por medios coercitivos, a causa de las condiciones del país de regreso. El autor expone que, considerando que la enmienda actual no está dirigida a personas en situaciones similares a la suya, no hay motivos para suponer que se le vaya a conceder un permiso de residencia en virtud de ese procedimiento. Así pues, en opinión del autor, no hay razones para aplazar el caso hasta conocer el resultado de su examen a la luz de la legislación temporal.

7.3. El 28 de abril de 2006, el autor de la queja informó al Comité que, por decisión fechada el mismo día, el Consejo de Migración le había negado el permiso de residencia en virtud de la legislación temporal. Así, pues, a su parecer, se habían agotado los recursos internos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Tras recibir la información proporcionada por el autor el 28 de abril de 2006, según la cual se le había negado el permiso de residencia en virtud de la legislación temporal, el Comité opina que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Estima que no hay ningún otro escollo para admitir la comunicación. Considera que la comunicación es admisible y, por ende, pasa de inmediato a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1. El Comité ha de determinar si la expulsión del autor al Irán contravendría la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.2. Para determinar el riesgo de tortura, el Comité toma en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país en sí no es motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

9.3. El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura se ha de determinar en base a motivos que trasciendan la mera hipótesis o sospecha. No obstante, no hay por qué demostrar que el peligro es muy probable. No tiene que ser muy probable, pero sí debe ser personal y presente. En este sentido, en decisiones anteriores del Comité se ha establecido que el peligro de ser sometido a tortura ha de ser previsible, real y personal.

9.4. Para determinar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité ha observado que el autor de la queja sostiene que existe un peligro previsible de que sea torturado si es devuelto al Irán debido a su presunta actividad política previa, y de que se ejecute la pena de 140 azotes dictada contra él. El Comité tomó nota de su afirmación de que el procedimiento de asilo en Suecia estuvo viciado, en particular, por un deficiente servicio de interpretación durante la segunda entrevista. El Comité considera que el Estado Parte tomó las medidas correctivas apropiadas al darle la oportunidad de enmendar los errores en las actas de la entrevista. El autor no niega que tuvo esa oportunidad.

9.5. El Comité observa que el autor ha presentado como pruebas tres documentos que según él demuestran que se ha dictado una sentencia contra él. Ha producido lo que según él son dos citaciones para que compareciera ante el juzgado público de Shiraz el 31 de julio y el 25 de agosto de 2004. Originalmente sostuvo que se trataba de los originales, pero en sus observaciones sobre los comentarios del Estado Parte confirmó que eran copias. El Comité observa que el Estado Parte ha dado razones abundantes, basadas en informes periciales obtenidos por su consulado en Teherán, para cuestionar la autenticidad de cada uno de los documentos. En respuesta, el autor de la queja argumenta que al parecer en el presente caso no se aplicó el procedimiento penal. El Comité estima que el autor no ha demostrado que las conclusiones del Estado Parte a este respecto sean incorrectas ni ha corroborado la autenticidad de ninguno de los documentos en cuestión. Se remite a su jurisprudencia en el sentido de que incumbe al autor de una queja reunir y producir pruebas de su versión de los hechos. (3)

9.6. En cuanto a su presunta actividad política precedente, el Comité observa que el autor de la queja ha afirmado que ése no fue el motivo en que basó su solicitud inicial de asilo. Concluye que no ha aportado pruebas de que realizara actividades políticas de tanta importancia como para despertar el interés de las autoridades y, para citar la Observación general Nº 1 del Comité sobre el artículo 3, que lo harían "particularmente vulnerable" al riesgo de estar en peligro de ser sometido a tortura.

10. Por los motivos indicados, el Comité saca la conclusión de que el autor no ha fundamentado su afirmación de que estaría en un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura si volviera al Irán.

11. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja al Irán no constituiría violación del artículo 3 de la Convención.

 

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[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 

Notas

 

1. Por ejemplo, el autor señaló que la sentencia en que se basó el certificado de antecedentes penales, a la que se refería la solicitud mencionada más arriba, fue dictada por el tribunal el 12 de septiembre de 2001.
2. El autor aporta parte de la información.

3. S. L. c. Suecia, Nº 150/1999, decisión adoptada el 11 de mayo de 2001.

 



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