University of Minnesota



Sr. H. S. V. v. Sweden, Comunicación No. 229/2003, U.N. Doc. CAT/C/32/D/229/2003 (2004).


 


Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura

32º período de sesiones

3 al 21 de mayo de 2004



Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 32º período de sesiones -



Comunicación Nº 229/2003



El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2004,

Aprueba la siguiente:




Decisión sobre la admisibilidad


1.1. El autor de la queja es el Sr. H. S. V., ciudadano iraní nacido en 1948, que en la actualidad reside en Suecia y está a la espera de su deportación al Irán. El autor afirma que su devolución por la fuerza al Irán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2. El 25 de abril de 2001, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que éste formulara sus comentarios y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se devolviera al autor al Irán mientras el Comité examinaba su queja. El Estado Parte accedió a esa petición.


Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor de la queja fue un alto mando del ejército del ex Shah de Persia. Tras la revolución iraní en 1979 huyó a Turquía y posteriormente residió en Bulgaria. Entre 1993 y 1996, después de la llegada de su esposa y su hija a Suecia, presentó varias solicitudes ante las autoridades suecas para obtener un permiso de residencia antes de que se le concediera un permiso temporal de residencia y de trabajo el 4 de febrero de 1997. El 1º de junio de 1999 se le concedió el permiso de residencia permanente.

2.2. El Tribunal de Distrito de Norrköping, por una sentencia del 17 de marzo de 2000, declaró al autor culpable de varios delitos de tráfico de drogas y lo condenó a cinco años de prisión. Asimismo, ordenó su expulsión de Suecia y le prohibió regresar al país antes del 1º de enero de 2015. El Tribunal adoptó esa decisión tras haber recabado el dictamen de la Junta de Inmigración de Suecia, que había llegado a la conclusión de que no había ningún impedimento para la ejecución de la orden de expulsión. El autor no recurrió contra la sentencia del Tribunal de Distrito.

2.3. El autor de la queja comenzó a cumplir la pena de prisión el 6 de abril de 2000. Fue puesto en libertad condicional el 25 de abril de 2003. En ese período, la "Asociación para los Derechos de los Hijos de Padres Condenados a la Expulsión" presentó dos solicitudes en que pedía al Gobierno que anulase la orden de expulsión dictada contra el autor, de conformidad con el artículo 16 del capítulo 7 de la Ley de extranjería de 1989, en aras de la unión familiar; esas solicitudes fueron denegadas el 25 de octubre de 2001 y el 15 de agosto de 2002 respectivamente. El 24 de abril de 2003, en base a una evaluación de riesgos efectuada por la Junta de Inmigración de Suecia, el Gobierno denegó una solicitud similar presentada por el autor.


La queja

3.1. El autor afirma que su expulsión al Irán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención, puesto que sería muy probable que fuese detenido y seguidamente torturado o incluso ejecutado, a su regreso a ese país dados sus antecedentes en el ejército del anterior régimen y por el hecho de que había expresado opiniones políticas en público.

3.2. En apoyo de su queja, el autor expone que, según Amnistía Internacional y otras organizaciones internacionales de derechos humanos, en el Irán son frecuentes la persecución, las detenciones arbitrarias, la tortura y los malos tratos, los juicios arbitrarios y a veces secretos, el encarcelamiento y la imposición de la pena capital a opositores políticos.

3.3. El autor sostiene que no tiene ni familiares ni amigos ni tampoco donde residir en el Irán y que no ha vuelto a ese país en los 21 años transcurridos desde su marcha. Toda su familia y sus amigos residen en Suecia, incluidos sus tres hijos, a quienes podría no volver a ver, dado que tendrá 67 años en 2015.

3.4. El autor afirma que este mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en otro procedimiento de investigación o solución internacional y que ha agotado todos los recursos internos.


Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

4.1. El 13 de junio de 2003, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos y por falta de justificación de la acusación del autor.

4.2. El Estado Parte señala que la legislación interna (1) aplicable en la materia dispone lo siguiente: La expulsión por la comisión de un delito es una sanción especial para este tipo de infracciones y puede ser dictada por el tribunal si la persona ha sido condenada a una sanción más severa que una multa y si cabría suponer, teniendo en cuenta el carácter de la infracción y otras circunstancias, que el condenado podría seguir cometiendo delitos en Suecia, o si el delito es tan grave que la expulsión del condenado se justifica. Al determinar si debe o no expulsarse a un extranjero, el tribunal debe considerar las circunstancias personales o las de la familia, el período que lleva residiendo en Suecia y la cuestión de si existen o no impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión, como la existencia de razones fundadas para creer que podría correr el peligro de ser condenado a la pena capital, o sometido a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes al regreso a su país de origen. La decisión del tribunal de primera instancia puede recurrirse (además, se puede interponer recurso ante el Tribunal Supremo si se le concede autorización para ello). De conformidad con el artículo 16 del capítulo 7 de la Ley de extranjería, el Gobierno puede revocar, parcial o íntegramente, una sentencia u orden de expulsión por la comisión de un delito y conceder un permiso temporal de residencia o trabajo teniendo en cuenta circunstancias que no existían en el momento en que se dictó la orden de expulsión.

4.3. El Estado Parte sostiene que el autor de la queja no agotó todos los recursos internos, puesto que no recurrió la sentencia que el Tribunal de Distrito dictó el 17 de marzo de 2000. Antes al contrario, manifestó su satisfacción con la sentencia, respecto de la pena de prisión y la orden de expulsión, un día antes de que expirase el plazo para interponer recurso; por consiguiente, renunció explícitamente a su derecho de apelar.

4.4. Remitiéndose a una decisión que la Comisión Europea de Derechos Humanos había adoptado en un caso similar, (2) el Estado Parte alega que el recurso ante el Tribunal de Apelación (así como la posibilidad de recurrir al Tribunal Supremo), habría sido un recurso eficaz y razonablemente ágil que no puede ser sustituido por el recurso extraordinario previsto en el artículo 16 del capítulo 7 de la Ley de extranjería. El autor no demostró que el supuesto riesgo de ser sometido a tortura y de ser condenado a la pena capital a su regreso al Irán no pudiera aducirse durante el juicio de apelación en vez de un procedimiento extraordinario.

4.5. El Estado Parte alega que, sea como fuere, a los efectos de la admisibilidad, el autor no justificó el supuesto riesgo de tortura que podría correr a su regreso al Irán. Llega a la conclusión de que la queja es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al artículo 22 de la Convención y al apartado b) del artículo 107 del reglamento revisado del Comité. (3)


Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1. El 29 de junio de 2003 el autor, en sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, expuso que no había recurrido la sentencia del Tribunal de Distrito porque el fiscal le había advertido que en ese caso éste recurriría contra el fallo en que se absolvía a la esposa del autor, que también había sido acusada inicialmente por delitos de tráfico de drogas, y que había muchas probabilidades de que no fuese absuelta en el recurso de apelación. Dado que el autor no quiso poner en peligro el futuro de su esposa y de sus hijos, se sintió obligado a renunciar a su derecho a interponer un recurso de apelación, que en cualquier caso no tenía probabilidades de prosperar.

5.2. El autor reitera sus argumentos sobre los riesgos para su persona que correría y la situación general de los derechos humanos en el Irán. Argumenta que el Estado Parte no podría garantizar su seguridad si fuese devuelto a ese país.


Exposición adicional del Estado Parte y nuevos comentarios del autor

6.1. El 23 de septiembre de 2003, el Estado Parte desestimó por infundada la denuncia del autor en relación con las circunstancias en las que había renunciado a su derecho a recurrir la sentencia del Tribunal de Distrito de Norrköping y reiteró que la queja era inadmisible, a tenor del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, por no haberse agotado los recursos internos, y, en cualquier caso, a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, por ser manifiestamente infundada.

6.2. El Estado Parte presenta la traducción de una declaración formulada por el fiscal en relación con la causa del autor, en la que se afirma que nunca habló con el autor de la posibilidad de recurrir contra la sentencia del Tribunal de Distrito, dado que: a) el autor no hablaba sueco; b) nunca se ponía en contacto con el letrado de la defensa para revelar sus intenciones en relación con una posible apelación; c) aunque no podía excluir que el letrado de la defensa se hubiese puesto en contacto con él para saber si tenía o no pensado interponer un recurso de apelación independiente, no recordaba haber hablado con él; d) la sentencia y la orden de expulsión contra el autor de la queja le parecieron medidas satisfactorias y, tras reflexionar, decidió no recurrir contra la absolución de la esposa del autor; y e) le habría sido imposible recurrir contra la absolución de la esposa del autor si el autor hubiese esperado hasta el último día del plazo de tres semanas del que disponía para interponer un recurso de apelación contra el fallo y la expulsión, toda vez que la fiscalía no disponía de una semana adicional para interponer un contrarrecurso de apelación en los casos de absolución.

7. En un escrito de 9 de octubre de 2003, el autor de la queja reitera el argumento expuesto en el párrafo 5.1 supra y expone que fue probablemente su abogado quien le informó de la intención del fiscal de recurrir contra la absolución de su esposa si el autor apelaba de la sentencia. Aunque su abogado no recordaba si se había puesto o no en contacto con el fiscal para tratar esa cuestión, el propio fiscal no había excluido esa posibilidad en su declaración al Comité.


Deliberaciones del Comité

8.1. Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacionales.

8.2. El Comité toma nota de la objeción del Estado Parte según la cual la queja es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención al no haber agotado el autor todos los recursos internos. También ha tomado nota de la explicación formulada por el autor, que el Estado Parte cuestiona, de que no apeló contra el fallo porque el fiscal le había advertido de que recurriría contra la absolución de su esposa si apelaba el fallo y la orden de expulsión dictados por el Tribunal de Distrito.

8.3. Sin embargo, el Comité no está obligado a pronunciarse sobre la cuestión de si el autor tenía o no la obligación de agotar los recursos internos en las circunstancias del caso, puesto que su afirmación de que correría el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso al Irán por haber sido miembro del ejército del Shah antes de la revolución iraní en 1979 es pura especulación y su justificación es insuficiente a los efectos de la admisibilidad, al no haber elementos de prueba que corroboren esa afirmación. Así pues, el Comité llega a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el apartado b) del artículo 107 de su reglamento revisado, la queja es manifiestamente infundada (4) y, por consiguiente, inadmisible.

9. Por consiguiente, el Comité decide que:

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas

1. El Estado Parte se remite en particular al capítulo 4 de la Ley de extranjería de 1989.

2. Comisión Europea de Derechos Humanos, decisión sobre la admisibilidad de la petición Nº 36800/97 (Heidari c. Suecia).

3. El Estado Parte se remite a la comunicación Nº 216/2002, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 2 de mayo de 2003, párr. 6.2.

4. Cf. Comunicación Nº 216/2002, H. I. A. c. Suecia, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 2 de mayo de 2003, párr. 6.2.



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