University of Minnesota



Sra. Helle Jensen v. Denmark, Comunicación No. 202/2002, U.N. Doc. CAT/C/32/D/202/2002 (2004).


 


Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura

32º período de sesiones

3 al 21 de mayo de 2004



Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 32º período de sesiones -



Comunicación Nº 202/2002


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 202/2002, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Helle Jensen, con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora, sus abogados y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:




Decisión sobre la admisibilidad


1. La autora es la Sra. Helle Jensen, ciudadana danesa, que actualmente reside en la región noroeste de Zealand. Afirma que ha sido víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 1 y de los artículos 12 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. Está representada por abogados.


Los hechos expuestos por la autora

2.1. El 29 de abril de 1998, la autora fue detenida en su domicilio situado en la región noroeste de Zealand y acusada de contrabando de cigarrillos, a tenor del artículo 289 del Código Penal de Dinamarca y del apartado 2 del párrafo 3 del artículo 73 de la Ley de aduanas de Dinamarca. Posteriormente fue procesada también por "tentativa de participación" al convenir en "recibir y distribuir" hachís, con arreglo al apartado 1 del párrafo 2 del artículo 191 y al artículo 21 del Código Penal.

2.2. El 30 de abril de 1998, la autora compareció ante un juez del Tribunal de Distrito de Kalundborg. Atendiendo a una solicitud del jefe de policía, el tribunal dictó auto de detención en régimen de incomunicación contra la autora, con arreglo al apartado iii) del párrafo 1 del artículo 762 y del inciso a) del artículo 770 de la Ley de administración de justicia (llamada en adelante, "la Ley"). El Tribunal estimó que la autora debía permanecer incomunicada porque había motivos fundados para suponer que era culpable del delito que se le imputaba y trataría de obstruir la investigación poniéndose en contacto con otras personas involucradas. La terminación del período de detención preventiva se fijó para el 26 de mayo de 1998, y la del régimen de incomunicación para el 12 de mayo de 1998. El 4 de mayo de 1998, el Tribunal Superior de Dinamarca oriental confirmó el auto basándose en los motivos expuestos por el Tribunal de Distrito.

2.3. El 11 de mayo de 1998, el Tribunal de Distrito examinó la posibilidad de que la autora continuara en régimen de incomunicación. El abogado defensor sostuvo que no guardaba proporción con el asunto la severidad de la medida, ya que la autora tenía tres hijos: unos gemelos de 3 años y otro niño de 7. El Tribunal resolvió que continuara detenida en ese régimen hasta el 26 de mayo de 1998, debido a que seguían siendo válidos los motivos por los que había dictado auto de prisión en régimen de incomunicación. El 13 de mayo de 1998, el Tribunal Superior confirmó el auto basándose en los motivos expuestos por el Tribunal de Distrito.

2.4. El 26 de mayo de 1998, el Tribunal de Distrito examinó la posibilidad de prolongar la detención preventiva en régimen de incomunicación. El abogado defensor se opuso a que siguiera imponiéndose ese régimen, debido a que la salud de la detenida se había deteriorado mucho durante el tiempo que había permanecido en prisión preventiva, desde el 30 de abril de 1998 hasta la fecha, como lo confirmaba el estado de la detenida y los dos informes médicos. El Tribunal resolvió que la autora debía permanecer recluida en régimen de incomunicación hasta el 23 de junio de 1998, "debido a la complejidad del caso y a que algunas de las personas involucradas siguen en libertad...". El 28 de mayo de 1998, el Tribunal Superior confirmó el auto del Tribunal de Distrito.

2.5. El 28 de mayo de 1998, a solicitud del abogado de la autora, el médico de la prisión presentó un informe sobre el estado de salud de la detenida. Este médico la había atendido los días 15 y 28 de mayo de 1998, mientras que el médico del servicio de urgencias, un terapeuta para situaciones de crisis, la había tratado el 22 de mayo de 1998. En el informe se llegaba a la conclusión de que la autora parecía estar al borde de una crisis psicótica: "... La afección de la detenida puede explicarse íntegramente como resultado de su encarcelación y prisión en régimen de incomunicación. Recomiendo, como una cuestión de la máxima urgencia, la pronta suspensión de ese régimen y que se estudie si se puede encontrar otro tipo de reclusión que permita a la detenida estar más en contacto con sus hijos. Considero que la salud de la detenida está en peligro y voy a vigilarla de cerca". Este informe fue presentado en el Tribunal Superior cuando éste examinó la apelación de la autora contra el auto del Tribunal de Distrito de 26 de mayo de 1998. El 29 de mayo de 1998, la autora fue ingresada en el hospital del condado de Nykøbing, Zealand. Ella misma se dio de alta al día siguiente porque quería estar cerca de sus hijos.

2.6. El 18 de junio de 1998, se puso fin al régimen de incomunicación de la autora. El 19 de junio de 1998, el médico de la prisión remitió otro informe al jefe de policía de Kalundborg en el que afirmaba que "es de suma importancia que se ponga término al régimen de incomunicación de la Sra. Jensen; esta medida debió haberse adoptado ya, por razones de salud, y tengo entendido que ese régimen se levantó anoche". Por último, el médico hace referencia a un informe hecho en la misma fecha por un psicoterapeuta en el que éste señala que "debe manifestar claramente la necesidad no sólo de que se levante la incomunicación de la Sra. Jensen, sino también de que sea puesta en libertad mientras se investiga el asunto y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En caso contrario, todas las partes interesadas deben prever una afección psicótica espontánea e innecesaria que afectará a la Sra. Jensen por el resto de su vida". Estos informes se presentaron en el curso de una audiencia celebrada en el Tribunal de Distrito el 22 de junio de 1998. El Tribunal hizo constar que la autora ya no estaba sujeta al régimen de incomunicación, pero resolvió que se ampliara el período de detención preventiva hasta el 20 de julio de 1998. Resolvió asimismo, con el consentimiento de la autora, que ésta fuera examinada como paciente externa por un psiquiatra forense mientras permaneciera detenida.

2.7. El 9 de julio de 1998, el especialista del Departamento de Psiquiatría Forense del Hospital del Condado de Nykøbing, Zealand, remitió su dictamen sobre la salud mental de la autora, cuya conclusión era que "el único tratamiento apropiado sería reunir [a la autora] con sus hijos a la mayor brevedad, ya sea con los padres de ella o en uno de los establecimientos del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada, y prestarle una psicoterapia adecuada en este entorno". El 14 de julio de 1998 se presentó este informe al Tribunal de Distrito que decidió ampliar el período de detención preventiva de la autora, pero decidió también, con el consentimiento de ella, su internación en régimen de detención sustitutiva en la Residencia de Transición Lyng, del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada, donde podía estar con sus tres hijos. El 17 de julio de 1998, la autora fue transferida a dicha residencia en la que permaneció hasta su juicio, celebrado el 29 de octubre de 1998.

2.8. El 30 de abril de 2001, el representante de la autora, Profesor Bent Sørensen, un experto en la esfera de la identificación e investigación de la tortura, envió una carta al Director del Ministerio Público (llamado en adelante, el "DMP") para solicitarle que se estudiara la posibilidad de que la autora hubiera estado sujeta a tortura psicológica a causa de su detención en régimen de incomunicación. El 14 de agosto de 2001, el DMP respondió que no encontraba ninguna base para iniciar el estudio solicitado puesto que, en su opinión, "no hay ningún fundamento para considerar que la prisión preventiva en régimen de incomunicación fuera dictada con el fin de obtener de la acusada o de un tercero información o una confesión, lo que constituiría un acto de tortura en el sentido en que se define el término en la Convención contra la Tortura". Pese a que posteriormente se le hicieron llegar otras dos solicitudes sobre el inicio de una investigación, el DMP se negó a reconsiderar su decisión.


La queja

3.1. La Sra. Jensen aduce que el Estado Parte violó el párrafo 1 del artículo 1 y el artículo 16 de la Convención al someterla a tortura psicológica y a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado que estuvo detenida en régimen de incomunicación entre el 29 de abril y el 18 de junio de 1998, a pesar de que con las pruebas médicas quedaba demostrado el efecto desfavorable de este régimen en la salud mental de la detenida.

3.2. La autora afirma que el Estado Parte violó el artículo 12 de la Convención, ya que el DMP no llevó a cabo una investigación pronta e imparcial de la presunta tortura psicológica, como lo había solicitado su representante.

3.3. La autora sostiene que agotó los recursos internos, ya que su representante, en la última carta que dirigió al DMP, le señaló que si no respondía a su carta, daría por supuesto que se habían considerado agotados los recursos internos. El representante de la autora no recibió respuesta.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja y sobre el fondo de la cuestión

4.1. En una comunicación de 26 de abril de 2002, el Estado Parte impugna la admisibilidad y el fondo de la queja. Se acoge al artículo 762 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que era el aplicable a la detención preventiva en la época en que la autora estuvo recluida. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta ley, el tribunal decide, a solicitud de la policía, si el acusado debe permanecer en prisión preventiva. En el auto correspondiente se debe fijar el plazo de detención, que debe ser lo más breve posible y que no podrá exceder de cuatro semanas. Cabe la posibilidad de ampliar ese plazo, pero sólo por un máximo de cuatro semanas en cada ocasión. Un auto de prisión preventiva es recurrible ante un tribunal superior. Por último, en la ley se establece que se pondrá término a la prisión preventiva, por mandato judicial en caso necesario, si se retira la acusación o si han dejado de existir las condiciones que la motivaron. El tribunal debe poner término a la prisión preventiva si concluye que la investigación no se lleva a cabo con la rapidez suficiente o que no hay razón para continuar esa prisión.

4.2. El Estado Parte proporciona el texto del artículo 770 de la Ley de administración de justicia, que trata de la prisión preventiva en régimen de incomunicación. Con arreglo a este artículo, es necesario que existan motivos fundados para sospechar que el acusado ha cometido un delito por el que puede ser procesado y que, de acuerdo con la Ley, es punible con una pena de prisión de un año y seis meses como mínimo. La proporcionalidad es una condición previa para decidir si se dictará auto de detención preventiva en régimen de incomunicación o si esta medida continuará aplicándose. El Estado Parte señala que las disposiciones relativas a la detención preventiva en régimen de incomunicación fueron objeto de importantes modificaciones en virtud de la Ley Nº 428 de 31 de mayo de 2000. Las nuevas disposiciones entraron en vigor el 1º de julio de 2000. La finalidad de las modificaciones era limitar el recurso a la detención preventiva en régimen de incomunicación, así como su duración; ahora se dispone de criterios más concretos para imponer y continuar la prisión en régimen de incomunicación, como también períodos más breves de vigencia. (1)

4.3. El Estado Parte impugna la admisibilidad de la queja debido a que no se agotaron los recursos internos. En primer lugar, la autora pudo haber solicitado la venia de la Sala de Recurso para apelar ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones del Tribunal Superior. Según el artículo 973 de la Ley, la Sala de Recurso pudo haber concedido esa venia, "si la apelación guarda relación con cuestiones de un carácter fundamental o si existen motivos concretos por los que sea pertinente presentarla". Para respaldar su solicitud, la autora pudo haber argumentado que su detención preventiva en régimen de incomunicación era contraria a la Convención. El Estado Parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que una solicitud para obtener la venia de la Sala de Recurso con el fin de presentar una apelación es un recurso que debe agotarse a efectos de admisibilidad de una queja al amparo del Convenio Europeo. (2)

4.4. En segundo lugar, aunque la autora fue declarada culpable, podría haber reclamado una indemnización con arreglo al apartado 2 del párrafo a) o al párrafo h) del artículo 1018 de la ley. De conformidad con el apartado 2 del párrafo a) del artículo 1018, una persona que haya sido detenida o que haya permanecido recluida en régimen de prisión preventiva como parte de un enjuiciamiento penal tiene derecho a una indemnización por los daños causados mientras estuvo detenida si "la privación de libertad aplicada durante la causa no guarda una proporción razonable con el resultado del enjuiciamiento, o si se considera infundada por otras razones concretas". El hecho de que se afirme que la detención preventiva en régimen de incomunicación ocasionó daños a la autora habría sido particularmente pertinente para presentar una reclamación de indemnización como la descrita. De conformidad con el párrafo h) del artículo 1018, cualquier persona puede reclamar una indemnización con respecto a actos procesales penales sobre la base de las normas generales del derecho de responsabilidad civil.

4.5. El examen de una reclamación de indemnización presentada con arreglo al apartado 2 del párrafo a) del artículo 1018 corresponde al fiscal regional y para una posible apelación se acude al DMP, mientras que el examen de una reclamación presentada con arreglo al párrafo h) del artículo 1018 corresponde al DMP y para una posible apelación se acude al Ministerio de Justicia. En ambos casos, la autora habría tenido la posibilidad de presentar una reclamación ante el tribunal, a tenor del apartado 1 del párrafo f) del artículo 1018, si en recurso de apelación su solicitud hubiera sido denegada. Para demostrar la disponibilidad y eficacia de este recurso en las circunstancias de la presente queja, el Estado Parte invoca el ejemplo siguiente de un caso similar: según los antecedentes en que el Tribunal Supremo basó su fallo de 5 de septiembre de 2000, una persona que había resultado absuelta en una causa penal presentó una reclamación de indemnización por pérdida de empleo y discapacidad permanente como consecuencia de su detención preventiva en régimen de incomunicación, que le había provocado trastornos mentales. (3) Para respaldar su alegación, el reclamante sostuvo, entre otras cosas, que había sido sometido a torturas en contravención del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Supremo resolvió que la detención preventiva en régimen de incomunicación era la causa principal de los trastornos mentales que sufría el reclamante y falló a favor de una indemnización.

4.6. Con respecto al fondo de la cuestión, el Estado Parte afirma que para caracterizar un acto como tortura, es preciso que reúna todas las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. Sostiene que, basándose en los términos en que está redactado el artículo 1, no puede inferirse que cabría aplicar, en principio, la definición de "tortura" con arreglo al artículo l a la detención preventiva en régimen de incomunicación. Aunque en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Dinamarca el Comité "expresa su preocupación por el régimen de incomunicación utilizado, en particular como medida especial durante la detención preventiva", no afirma que la definición de tortura sea aplicable, en principio, a la detención preventiva en régimen de incomunicación. (4) En realidad, tampoco es ésta una conclusión que pueda sacarse de la jurisprudencia del Comité.

4.7. El Estado Parte señala que la detención en régimen de incomunicación no se impone, y en este caso particular no se impuso, con el fin de obtener de la autora información o una confesión, de castigarla por un acto que hubiera cometido, o se sospechara que hubiera cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. Según la normativa vigente, el hecho de que se dicte un auto de detención preventiva en régimen de incomunicación implica que en las circunstancias del caso debe haber "razones concretas para suponer que el sospechoso creará dificultades para la investigación del asunto, en particular eliminando pruebas o avisando o influenciando a otras personas", y que hay razones concretas para suponer que la detención preventiva no basta por sí sola "para impedir que el sospechoso influya en otros sospechosos por mediación de otros reclusos, o que influya en otras personas por medio de amenazas u otras acciones similares". (5) Si la decisión de dictar un auto de detención preventiva en régimen de incomunicación obedeciera a cualquier otro propósito, la medida iría en contra de los principios en que se sustenta la ley y, por ende, sería ilícita.

4.8. El Estado Parte niega que el régimen de incomunicación durante la detención preventiva sea, en principio, contrario al artículo 16 de la Convención. Este artículo es un complemento del artículo 1 y ambos corresponden a la primera frase del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el artículo 7 se establece que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". De la Observación general Nº 20 del Comité de Derechos Humanos puede deducirse, según el Estado Parte, que el régimen de incomunicación durante la detención preventiva no es, en principio, contrario al artículo 7 del Pacto, puesto que en la Observación general se señala que "el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7" (sin cursivas en el original), esto es, en situaciones concretas según las circunstancias de cada caso.

4.9. El Estado Parte reconoce que puede haber casos en que la detención preventiva en régimen de incomunicación constituya "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Se acoge al principio adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para examinar las posibles violaciones del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes"). En relación con el asunto Rasch c. Dinamarca, se afirmó que "al examinarse la adopción de una medida de prisión en régimen de incomunicación, debe buscarse un equilibrio entre los requisitos de la investigación y el efecto que el aislamiento tendrá en el detenido. De ahí que cuando se recurra al régimen de incomunicación, las autoridades deben asegurarse de que no tenga una duración excesiva". (6) Con arreglo al Convenio Europeo, la detención preventiva en régimen de incomunicación puede constituir, en determinadas circunstancias, un "trato inhumano". (7)

4.10. Al impugnar las presuntas violaciones del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 16, el Estado Parte describe las condiciones de detención en régimen de incomunicación de la autora. Las celdas de la prisión tienen una superficie aproximada de 8 m2 y cuentan con televisión y radio. Los reclusos pueden obtener periódicos en préstamo y pedir libros de la Biblioteca Pública de Kalundborg. Hay dos períodos diarios de ejercicio al aire libre, uno por la mañana y el otro por la tarde, de media hora cada uno. Se puede tener acceso a una sala para acondicionamiento físico.

4.11. El Estado Parte afirma que la autora no estuvo totalmente desconectada de otras personas durante los 50 días en que permaneció incomunicada. Estuvo en contacto diario con el personal de la prisión; con sus padres e hijos, nueve veces; con un trabajador social, dos veces; con el médico de la prisión, seis veces; con el médico del servicio de urgencias, dos veces; y con un psicoterapeuta, tres veces. Podía comunicarse con su abogado, con un ministro religioso o con algún funcionario del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada. Del 29 al 30 de mayo de 1998, estuvo ingresada en el Hospital del Condado de Nykøbing, Zealand; y compareció en tres ocasiones ante el Tribunal de Distrito en relación con las solicitudes de ampliación del régimen de incomunicación.

4.12. Según el Estado Parte, la acusación de contrabando contra la autora era de una naturaleza particularmente grave. En la audiencia que tuvo lugar el 30 de abril de 1998, los cargos formulados contra la autora se referían al contrabando de cerca de 1,1 millones de cigarrillos. Esta cantidad se incrementó posteriormente, y el Tribunal Superior emitió un fallo condenatorio por la participación de la autora en el contrabando de 6,6 millones de cigarrillos. La investigación fue exhaustiva y difícil. Había varias personas involucradas en el asunto, entre ellas algunas que seguían en libertad. Por eso se temía que la autora pudiera avisar a estas personas o ponerse de algún modo en contacto con ellas, obstruyendo así la investigación. Además, el régimen de incomunicación terminó tan pronto como concluyó la investigación, es decir, el 18 de junio de 1998, a pesar de que el período de prisión en régimen de incomunicación no vencía hasta el 23 de junio de 1998. Durante el lapso de 50 días, tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Superior examinaron la cuestión de si se reunían las condiciones para imponer el régimen de incomunicación en seis ocasiones: el 30 de abril, y los días 4, 11, 13, 26 y 28 de mayo de 1998. Por consiguiente, el Estado Parte aduce que los tribunales buscaron constantemente un equilibrio entre los requisitos de la investigación y las necesidades de la autora.

4.13. En lo referente a la salud mental de la autora, el Estado Parte subraya que sólo se había presentado información oral sobre su estado psicológico ante el Tribunal de Distrito cuando éste dicto su auto el 26 de mayo de 1998. Antes de esa fecha no se había presentado información oral o escrita sobre el estado de la salud mental de la detenida. El informe de 28 de mayo de 1998 fue presentado ante el Tribunal Superior al dictar éste su auto en esa misma fecha, pero no se consideró que la información fuese de naturaleza tal que llevara a la conclusión de que la continuación del régimen de incomunicación de la autora quebrantaba el principio de proporcionalidad. El informe posterior de 19 de junio de 1998 fue presentado en la audiencia siguiente, celebrada el 22 de junio de 1998, cuando ya había terminado la incomunicación de la autora. Aun así, el Tribunal decidió que se iniciara un examen a cargo de un psiquiatra forense, que presentó su informe en la audiencia celebrada el 14 de julio de 1998. El Tribunal cumplió con la recomendación del informe y resolvió que la autora fuese internada en régimen de detención sustitutiva en la Residencia de Transición Lyng, donde podía estar con sus hijos.

4.14. Con respecto a la presunta violación del artículo 12, el Estado Parte afirma que un aspecto característico de las quejas examinadas con anterioridad por el Comité en el marco de esta disposición es que los órganos involucrados eran entidades del poder ejecutivo a las que se atribuían actos que cabría caracterizar como tortura o malos tratos, y que tales actos habían tenido lugar en el contexto de un arresto o detención. (8) En cambio, el Estado Parte no tiene conocimiento de ningún asunto en que se haya invocado el artículo 12 en relación con decisiones adoptadas por autoridades judiciales. El Estado Parte aduce que la detención preventiva en régimen de incomunicación fue decidida por un tribunal independiente e imparcial sobre la base de un procedimiento que ofrecía plena protección al derecho de la autora a una audiencia imparcial. En opinión del Estado Parte, no existe fundamento para interpretar el artículo 12 en el sentido de que una autoridad administrativa, que en este caso es el DMP, está obligada a efectuar una investigación cuando una persona detenida está insatisfecha con las decisiones judiciales adoptadas con respecto a ella. Esta forma de proceder sería claramente contraria al principio de independencia de los tribunales. En la medida en que el artículo 12 resulte de alguna manera aplicable a la presente queja, el Estado Parte reitera sus observaciones consignadas más arriba sobre el criterio de proporcionalidad utilizado por los tribunales al dictar auto de prisión en régimen de incomunicación.


Comentarios de la autora

5.1. En una comunicación de fecha 13 de octubre de 2003, la autora sostiene que solicitar la venia de la Sala de Recurso para apelar ante el Tribunal Supremo no es más que una posibilidad teórica. De los informes de la Sala se desprende que en 1996 (año de su creación) y 1999 no se concedió ninguna autorización para presentar recurso contra casos de detención preventiva en régimen de incomunicación. Para que la Sala responda favorablemente a una solicitud de venia es necesario demostrar que existen circunstancias excepcionales, como la joven edad de la persona detenida o trastornos mentales previos. Por otra parte, aun en los contados casos en que se ha autorizado la presentación de un recurso ante el Tribunal Supremo contra un auto de prisión preventiva en régimen de incomunicación, las probabilidades de que el fallo sea revocado han sido escasas. La autora argumenta, en consecuencia, que no es necesario el agotamiento de los recursos internos "si se demuestra que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o pudiera prolongarse injustificadamente o no es probable que se brinde una reparación efectiva a la presunta víctima". (9)

5.2. La autora sostiene que en su respuesta relativa al fondo de la cuestión, que figura más adelante, queda demostrado que la violación de sus derechos no sólo es atribuible al poder judicial danés, sino también a las autoridades de la prisión y a la policía de Kalundborg, por no haber hecho que se levantara el régimen de incomunicación, siendo que, desde el 15 de mayo de 1998, peritos médicos habían documentado los devastadores daños psicológicos que la autora había sufrido como consecuencia de su incomunicación. Por otro lado, entre las funciones del DMP está la de iniciar investigaciones de los distritos locales de policía, como el de Kalundborg.

5.3. En cuanto al argumento de que debió haber pedido una indemnización, la autora afirma que, al presentar una queja al Comité, lo que busca no es una indemnización sino demostrar que el Estado Parte violó sus derechos con arreglo a la Convención. Dinamarca es un Estado "dualista", que optó por no incorporar la Convención en su ordenamiento interno. Por consiguiente, los tribunales daneses no tienen potestad para conocer de quejas presentadas por particulares sobre la base de las disposiciones de la Convención. La presentación de una queja ante los tribunales daneses para tratar de demostrar una violación de los derechos conferidos por la Convención a la autora habría sido inútil, de modo que una reclamación de indemnización al amparo del apartado 2 del párrafo a) del artículo 1018 no habría sido un recurso eficaz en el caso de una presunta violación de la Convención. La autora señala además que los tribunales daneses se han negado siempre a admitir que la enfermedad de una persona mientras está detenida puede entrañar violaciones de la Convención y del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

5.4. Por lo que hace al argumento de que sus alegaciones no reúnen las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 1, la autora afirma que las pruebas médicas, consistentes en declaraciones formuladas por varios doctores y terapeutas en la primavera de 1998, demuestran que efectivamente experimentó "dolores o sufrimientos graves", en el sentido de esta disposición. Se dice que los graves síntomas que manifestó se observan por lo general en las personas que han estado detenidas en régimen de incomunicación. La autora se remite a varios estudios realizados por la organización no gubernamental danesa, "Isolations-gruppen", que ha hecho campaña a favor de la abolición de la prisión en régimen de incomunicación, en los que se demuestra que es más probable que las personas sometidas a ese régimen se suiciden. Por lo tanto, el Estado Parte tenía conocimiento de los "dolores o sufrimientos graves" que por regla general experimentan los detenidos incomunicados y, en particular, la autora. Sabía además que ésta tenía tres hijos pequeños y que, por esa razón, el hecho de mantenerla incomunicada sólo podría intensificar su dolor y sufrimiento. La Sra. Jensen aduce que su afirmación en el sentido de que, en el momento en que se dictó auto de prisión en su contra, el Estado Parte era consciente de los fallos de que adolecía la legislación referente a la detención preventiva en régimen de incomunicación, está sustentada en el hecho de que posteriormente se modificaron las disposiciones pertinentes de la ley.

5.5. La autora está de acuerdo en que el propósito de la ley no es obtener información o una confesión, pero la cuestión de que si se cumple el tercer requisito del artículo 1 no depende de los términos utilizados en la legislación, o de su propósito, sino del efecto en el asunto de que se trata. Al interrogar a la autora los días 4 y 5 de junio de 1998 sin la presencia de su abogado, la policía de Kalundborg rebasó los límites que su abogado había marcado en cuanto a las preguntas que se le podían hacer en ausencia de su defensor. Antes de estos interrogatorios, varios médicos y terapeutas habían presentado pruebas del deterioro de la salud mental de la autora. Ésta sostiene asimismo que el investigador de la policía trató de obligarla a confesar que había sido cómplice en el contrabando de hachís, pese a que no había pruebas que lo sustentaran. En estas circunstancias, la autora sostiene que la policía de Kalundborg (como entidad pública) se valió del régimen de incomunicación como instrumento para obtener información y una confesión, de manera tal que se puede probar una violación consistente en tortura conforme al artículo 1.

5.6. La autora se acoge a las observaciones finales del Comité sobre varios informes de Estados Partes para demostrar que los artículos 1 y 16 pueden interpretarse en el sentido de que en sus disposiciones está comprendida una prohibición general contra la detención preventiva en régimen de incomunicación. Así, por ejemplo, en las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Dinamarca, el Comité recomienda que "... c) El Estado Parte siga supervisando los efectos de la incomunicación en los detenidos, así como las consecuencias del nuevo proyecto de ley que ha reducido el número de razones que pueden motivar dicha incomunicación y su duración". (10) Sobre la base de las observaciones finales del Comité, resulta evidente que se considera que la incomunicación, en particular durante la prisión preventiva, tiene consecuencias mentales y psicológicas extremadamente graves para la persona detenida; se insta a los Estados Partes a que adopten medidas para abolir esta práctica. Aunque la abolición es preferible, las observaciones finales del Comité revelan que el régimen de incomunicación sólo deberá imponerse en casos excepcionales y no por períodos prolongados.

5.7. Para demostrar los efectos perjudiciales de ese régimen, la autora hace referencia a otros órganos de revisión, como el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que ha elaborado varios documentos sobre esta cuestión. En el informe que dirigió al Gobierno de Dinamarca al término de la visita efectuada a ese país entre el 28 de enero y el 4 de febrero de 2002, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes señaló, entre otras cosas, que "el régimen de incomunicación puede equivaler, en determinadas circunstancias, a un trato inhumano y degradante; en cualquier caso, todas las formas de incomunicación deben ser por el menor tiempo posible". El Comité de Derechos Humanos, que ha analizado la cuestión de la incomunicación en el examen de quejas presentadas por particulares, informes de países y observaciones generales, ha expresado su preocupación por esta práctica. Al examinar el cuarto informe periódico de Dinamarca, el Comité de Derechos Humanos señaló, entre otras cosas, que "el régimen de aislamiento es un castigo severo con graves consecuencias psicológicas, sólo justificable en caso de urgente necesidad. La imposición del régimen de aislamiento, salvo en casos excepcionales y por períodos limitados, es incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Dinamarca debería reconsiderar la práctica del aislamiento para asegurar que sólo se imponga en casos de urgente necesidad". (11)

5.8. La autora también recurre al derecho jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular al fallo en la causa de McGlinchey y otros c. el Reino Unido, (12) en que el tribunal resolvió que el artículo 3 "dispone que el Estado debe asegurarse de que las condiciones en que se encuentre detenida una persona sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejecución de la medida no le hagan sufrir angustia o penalidades de una intensidad que supere el nivel inevitable de sufrimientos inherentes a la detención y que, habida cuenta de las exigencias prácticas del encarcelamiento, se garantice debidamente su salud y bienestar, entre cosas mediante la prestación de la asistencia médica que requiera". (13)

5.9. En lo referente a la afirmación de que el Tribunal de Distrito sólo dispuso de testimonios orales el 26 de mayo de 1998, fecha en que evaluó la continuación de la prisión preventiva en régimen de incomunicación impuesta a la autora, ésta sostiene que las autoridades de la prisión debieron haberse ocupado de oficio de que se le practicara un reconocimiento médico y, una vez que se supiera que sufría de graves daños psicológicos, pedir al fiscal que levantara la incomunicación de la detenida. En opinión de la autora, la responsabilidad del Estado Parte por la violación de los artículos 1 y 16 empezó el 15 de mayo de 1998 cuando la policía de Kalundborg no tomó ninguna medida en respuesta al informe del médico de la prisión que estimó que: "La detenida mostró signos evidentes de inestabilidad mental, que se pueden explicar simplemente sobre la base de lo que se conoce en general acerca de la reacción de toda persona normal a la encarcelación y al aislamiento. Determiné que existía el riesgo de que esa afección empeorara y que era importante que la situación de la detenida se pudiera resolver cuanto antes". El 22 de mayo de 1998, a pesar de que el médico del servicio de urgencias y un terapeuta para situaciones de crisis describieron a la autora en los siguientes términos: "... sufre de graves trastornos mentales como consecuencia de la prisión incomunicada" y "claustrofóbica, casi psicótica y profundamente angustiada", respectivamente, la policía de Kalundborg siguió haciendo caso omiso del hecho de que la autora resentía los efectos perjudiciales de su incomunicación.

5.10. La autora reconoce que toda la operación delictiva era de carácter grave, pero subraya que sólo desempeñó un papel periférico y de poca importancia y que, por ende, no podía conocer a fondo las actividades ilícitas que su ex esposo y los cómplices de éste organizaban. Además, ella colaboró con la policía dando el nombre de un sospechoso que no fue capturado, lo que no impidió que la policía argumentara que si se levantaba el régimen de incomunicación en su contra podían fracasar las investigaciones policiales ya que la autora podría tratar de ponerse en contacto con sospechosos que aún no habían sido detenidos.

5.11. En cuanto a las condiciones de detención en régimen de incomunicación, la autora señala que la celda medía 8 m2 y carecía de ventanas, que ella misma no tenía aparato de radio, que para ver televisión debía pagar una cuota y que nunca se le informó de que podía tener acceso a ciertos libros de una biblioteca pública. Aunque recibió algunas visitas de sus familiares, por la modalidad en que se efectuaron y por su duración no bastaron para superar la frustración natural, el pesar y la ansiedad que sentía.

5.12. Con respecto a los argumentos del Estado Parte en relación con el artículo 12, la autora afirma que la Convención tiene carácter vinculante para todas las entidades públicas de Dinamarca, entre ellas las autoridades de las prisiones y los fiscales. En consecuencia, una investigación de la manera en que la policía de Kalundborg y las autoridades de la prisión manejaron el caso de la autora, al prolongar en repetidas ocasiones la incomunicación que se le había impuesto, a pesar de las pruebas médicas en que quedaban demostrados los efectos perjudiciales que ese régimen le ocasionaba, no habría constituido una injerencia en la independencia del poder judicial danés. De ahí que, a juicio de la autora, cuando su representante, un especialista en la esfera de la identificación e investigación de la tortura, emitió su opinión profesional ante el DMP y pidió que se investigaran estas alegaciones, la investigación debió haberse iniciado, conforme a lo prescrito en el artículo 12 de la Convención.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2. Por lo que hace a la cuestión del agotamiento de los recursos internos y al argumento inicial de la autora referente a la falta de respuesta a la carta que su representante dirigió al Director del Ministerio Público, en que el citado representante señalaba que si no obtenía contestación, daría por supuesto que se habían considerado agotados los recursos internos, el Comité considera que no le corresponde al DMP informar al abogado defensor sobre los recursos posibles o disponibles en el caso de una presunta violación, y que la falta de respuesta del DMP no permite llegar a esa conclusión.

6.3. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el sentido de que al no pedir autorización para presentar recurso ante el Tribunal Supremo y/o una reclamación de indemnización con arreglo a la Ley de administración de justicia, la autora no agotó los recursos internos. En opinión de la autora, ambos recursos habrían sido ineficaces ya que, una solicitud de autorización para presentar recurso sólo es una "posibilidad teórica" y, en una reclamación de indemnización, no podría haber hecho valer sus derechos en virtud de la Convención. Por lo que hace a la cuestión de la indemnización, el Comité no está persuadido de que, en las circunstancias del caso, una indemnización era una reparación que la autora debería haber demandado para los fines del agotamiento de los recursos internos. En cuanto a la solicitud de autorización para presentar recurso, el Comité observa que si bien la autora aduce que una solicitud de autorización para presentar recurso puede haber sido sólo una posibilidad teórica, por otra parte admite que en varios casos se ha otorgado la venia necesaria. El Comité considera que el hecho de albergar simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no exime a la autora del intento de agotarlo. Por este motivo, el Comité concluye que la queja es inadmisible ya que no se agotaron los recursos internos, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7. En consecuencia, el Comité adopta la siguiente decisión:

a) La queja es inadmisible;

b) La presente decisión podrá revisarse en virtud del artículo 109 del reglamento del Comité cuando se reciba una petición de la autora o una presentada en su nombre que contenga información que permita establecer que los motivos de la inadmisibilidad han dejado de ser válidos;

c) La presente decisión se comunicará a la autora, a su representante y al Estado Parte.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas

1. El Estado Parte remite al Comité a la reseña que figura en el cuarto informe periódico de Dinamarca, párrs. 117 a 123 (CAT/C/55/Add.2).

2. Solicitud Nº 45485/99, Ali Lanewala c. Dinamarca.

3. Informes de Derecho Danés 2000, pág. 2385, Tribunal Supremo, U 2000, pág. 2385 H.

4. A/52/44.

5. Apartado iii) del párrafo 1 del artículo 762 y apartado ii) del párrafo 1 del artículo 770 de la ley, respectivamente.

6. Solicitud Nº 10263/83, decisión de 11 de marzo de 1985.

7. Según el Estado Parte, el Tribunal Europeo ha observado este principio en los siguientes casos: en la solicitud Nº 38321/97, Erdem c. Alemania, decisión de 9 de diciembre de 1999, y en la solicitud Nº 25498/94, Messina c. Italia, decisión de 8 de junio de 1999.

8. El Estado Parte hace referencia a los siguientes asuntos: Radivoje Ristic c. Yugoslavia, comunicación Nº 113/1998, de 11 de mayo de 2001; Khaled M'Barek c. Túnez, comunicación Nº 60/1996, de 10 de noviembre de 1999; Encarnación Blanco Abad c. España, comunicación Nº 59/1996, de 14 de mayo de 1998; Henri Unai Parot c. España, comunicación Nº 6/1990, de 2 de mayo de 1995; y Qani Halimi-Nedzibi c. Austria, comunicación Nº 8/1991, de 18 de noviembre de 1993.

9. L. O. c. el Canadá, comunicación Nº 95/1997, de 19 de mayo de 2000. El Estado Parte también hace referencia a T. P. S. c. el Canadá, comunicación Nº 99/1997, de 16 de mayo de 2000.

10. CAT/C/55/Add.2.

11. CCPR/C/DNK/99/4.

12. Solicitud Nº 50390/99.

13. La autora también hace referencia a la causa de Price c. el Reino Unido, con respecto a la cual el tribunal, en su fallo de 10 de julio de 2001, resolvió que "al considerar si el trato es "degradante" en el sentido del artículo 3, uno de los factores que el tribunal tendrá en cuenta es si el objeto era humillar y denigrar a la persona afectada, aunque la ausencia de ese propósito no pueda excluir de manera concluyente una constatación de violación del artículo 3".

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces