University of Minnesota



Sr. M. A. M. v. Sweden, Comunicación No. 196/2002, U.N. Doc. CAT/C/32/D/196/2002 (2004).


 


Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura

32º período de sesiones

3 al 21 de mayo de 2004



Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 32º período de sesiones -



Comunicación Nº 196/2002



El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 196/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. A. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:




Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1. El autor de la queja es el Sr. M. A. M., ciudadano de Bangladesh, nacido el 1º de enero de 1968, quien reside en la actualidad en Suecia, donde solicitó asilo. Afirma que su expulsión a Bangladesh La Convención entró en vigor para Bangladesh el 4 de noviembre de 1998, pero el Estado Parte no ha ratificado el artículo 22 de la Convención., si su solicitud de condición de refugiado fuera rechazada, constituiría una violación por parte de Suecia La Convención entró en vigor para Suecia el 26 de junio de 1987 y el Estado Parte ha ratificado la competencia del Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención. del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2. El 7 de enero de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado Parte de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención y le pidió, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento en su tercera versión revisada, que no expulsara al autor a Bangladesh mientras el Comité examinara su queja. El 12 de febrero de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que había decidido suspender la aplicación de la decisión de expulsar al autor de la queja a Bangladesh.


Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor de la queja pertenece a una minoría de Bangladesh y participó en la defensa de los derechos de esa minoría mediante la organización política Shanti Bahini. Durante una reunión de la organización celebrada en noviembre de 1989, en la cual participó el autor de la queja, el ejército lanzó un ataque y varios participantes murieron o resultaron heridos. El 7 de mayo de 1990, la policía detuvo al autor de la queja y lo mantuvo en la cárcel durante seis días. En el curso de los interrogatorios policiales fue presuntamente torturado mediante el uso de picana eléctrica, sufrió quemaduras de cigarrillos, le clavaron agujas y le propinaron patadas y golpes hasta que perdió el conocimiento. El 19 de noviembre de 1990 huyó del país y viajó a Suecia, donde solicitó asilo. El 4 de octubre de 1991, la Junta de Inmigración rechazó su solicitud. El autor de la queja interpuso recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería, que el 8 de abril de 1993 rechazó su solicitud y decretó su deportación a Bangladesh. A continuación, el autor se dio a la fuga y no se pudo aplicar la decisión de expulsarlo hasta el 5 de agosto de 1995.

2.2. Al volver a Bangladesh, el autor de la queja fue detenido y acusado de actividad política en Suecia. Durante los cuatro días en que permaneció detenido fue presuntamente golpeado hasta que perdió el conocimiento y un policía le vertió agua caliente por la nariz. El autor de la queja afirma también que fue sometido a malos tratos en sus genitales, que lo obligaron a beber orina y que la policía lo amenazó de muerte con un cuchillo.

2.3. El autor de la queja ingresó en las Juventudes del Partido Nacional de Bangladesh (en lo sucesivo BNP) en 1996. Difundió panfletos, organizó manifestaciones y protestó por otros medios contra las políticas de gobierno de la Liga Awami. Fue también miembro del consejo del BNP en el distrito de Mirpur.

2.4. El autor de la queja sostiene que fue acusado falsamente de diferentes delitos por sus actividades políticas para el BNP y que así se suele tratar a los opositores políticos al Gobierno. El 10 de noviembre de 1998, tuvo lugar un enfrentamiento entre los partidarios de la Liga Awami y la policía, por un lado, y los partidarios del BNP, por el otro. El autor de la queja fue detenido y permaneció en la cárcel durante cinco días por emplear la violencia contra la policía para impedir el cumplimiento de su función. Durante los interrogatorios, la policía presuntamente amarró al autor de la queja a una silla y le propinó patadas y golpes con fusiles y porras. El autor de la queja afirma haber perdido el conocimiento varias veces durante esos interrogatorios. Quedó en libertad bajo fianza tras una audiencia celebrada en un juzgado local. El 18 de agosto de 1999, el autor de la queja fue condenado a una pena de 20 meses de prisión y a una multa de 50.000 takas. Posteriormente huyó a Suecia, donde solicitó asilo a la Junta Nacional de Inmigración (ahora Junta de Inmigración, como se llamará en lo sucesivo) el 4 de noviembre de 1999. (3)

2.5. El 18 de octubre de 2000, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor de la queja. Éste interpuso recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería, que el 18 de mayo de 2001 rechazó su solicitud de la condición de refugiado y decidió deportarlo a Bangladesh. La Junta de Apelación de Extranjería basó su decisión en la conclusión de que la participación política del autor y su presunta persecución política no constituían motivo suficiente para otorgar el asilo, ya que en Bangladesh se respetaba la libertad de expresión política y el BNP era un partido legal. Aunque la Junta no puso en duda el hecho de que el autor de la queja hubiera sido sometido a tortura en 1990, 1995 y 1998, en 1992 no pudo haber sido torturado, ya que entonces residía en Suecia, lo que planteaba dudas a la Junta sobre la credibilidad del autor de la queja. Además, aunque los miembros de la Junta sabían que en Bangladesh se habían producido incidentes de violencia policial contra personas detenidas, consideraron que el autor de la queja no corría un riesgo particular de ser sometido a violencia como parte de una persecución política y que los malos tratos generalizados a los presos no justificaban el asilo.

2.6. El abogado presentó nueva información con dos nuevas solicitudes a la Junta, que fueron rechazadas el 20 de septiembre y el 29 de octubre de 2001, respectivamente. Alegó que el autor de la queja sería detenido inmediatamente si volvía a Bangladesh, ya que, según un fax enviado por su abogado de Bangladesh, se le buscaba por un delito de homicidio y había sido condenado a cadena perpetua el 3 de septiembre de 2001 por traición y actividades contra el Estado.

2.7. Según el servicio local sueco de psiquiatría, el autor de la queja muestra tendencias suicidas. En el certificado médico del Centro de Ayuda para las Víctimas de Torturas se afirma que sufre estrés postraumático y que le encontraron varias cicatrices que confirmaban su relato sobre las torturas, de las que alega haber sido objeto.


La queja

3. El autor de la queja afirma que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Bangladesh y que su deportación a ese país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Para justificar este temor, invoca las ocasiones anteriores en que fue detenido y torturado por su actividad política en Bangladesh. Indica además que las autoridades de Bangladesh violan sistemáticamente los derechos humanos, en particular de los opositores políticos y las personas detenidas.


Exposición del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1. El 13 de mayo de 2002, el Estado Parte hizo su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la queja.

4.2. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte observa que se han agotado todos los recursos internos, pero que el autor puede presentar una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en cualquier momento. Esa solicitud debe ser sometida al examen de la Junta, siempre y cuando se aduzcan nuevas circunstancias que justifiquen una decisión diferente.

4.3. El Estado Parte niega que el regreso del autor de la queja a Bangladesh supondría una violación del artículo 3 de la Convención. Pese a que la situación general de los derechos humanos en Bangladesh no es la ideal y a que se han denunciado numerosos casos de tortura policial, la Constitución de Bangladesh prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el sistema judicial goza de un grado de independencia significativo, como demuestra el hecho de que, por ejemplo, criticara a la policía por la aplicación indebida de las leyes de detención y sus atribuciones en la materia.

4.4. En cuanto al riesgo personal del autor de la queja de ser sometido a tortura en Bangladesh, el Estado Parte destaca que varias disposiciones de la Ley de extranjería reflejan el principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, y que las autoridades suecas en materia de inmigración, al examinar una solicitud de asilo, efectúan las mismas comprobaciones que realiza el Comité con arreglo a la Convención. El hecho de que las autoridades suecas remitan al artículo 3 del capítulo 3 de la Ley de extranjería y al artículo 3 de la Convención demuestra que respecto de la presente queja se efectuaron esas comprobaciones.

4.5. El Estado Parte observa que corresponde principalmente al autor de una queja reunir y presentar pruebas que apoyen su relato. (4) Su credibilidad tiene una gran importancia al evaluarse una solicitud de asilo. Las autoridades de inmigración suecas celebraron una entrevista de dos horas con él antes de adoptar una decisión sobre la presente queja. Así pues, la Junta dispuso de tiempo suficiente para examinar otros elementos importantes, que, junto con los hechos y la documentación del caso, garantizaron una base sólida para evaluar la necesidad del autor de la queja de recibir protección en Suecia.

4.6. El Estado Parte recuerda que, aunque los certificados médicos demuestran que el autor de la queja fue sometido a tortura, el objetivo del examen de la queja por el Comité es determinar si el autor corre el riesgo de ser torturado al volver a su país. (5)

4.7. El Estado Parte entiende que la queja se basa en particular en la alegación de que el autor corre el riesgo de ser torturado al volver a su país como consecuencia de la presunta acusación de homicidio y de la presunta sentencia de 3 de septiembre de 2001. Observa que la única prueba presentada al respecto es un fax presuntamente recibido de su abogado en Bangladesh. Atendiendo a una petición del Estado Parte, la Embajada de Suecia en Dhaka encargó a un abogado que investigara la cuestión. El abogado, que examinó los registros de los cinco tribunales de procedimiento metropolitanos y de distrito de Dhaka, no encontró ninguna sentencia dictada contra el autor en el año 2001 en relación con acusaciones de asesinato, traición o actividades contra el Estado. Ese extremo fue confirmado también por la Embajada de los Estados Unidos de América en Bangladesh.

4.8. La Embajada trató de ponerse en contacto también con el abogado del autor de la queja, pero una persona que dijo ser su hermano afirmó que se encontraba fuera de la ciudad temporalmente. Por último, la Embajada se comunicó con el dueño de la casa sita en la dirección mencionada en el fax enviado por el abogado del autor de la queja. El dueño afirmó que ninguna persona con el nombre del autor de la queja había vivido allí. Así pues, el Estado Parte duda del relato del autor de la queja sobre la acusación de homicidio y sobre el fallo condenatorio por traición y actividades contra el Estado. El Estado Parte agrega que, si tal sentencia existiera, el autor de la queja podría interponer recurso contra ella ante cualquier instancia superior. Además, el autor de la queja no ha presentado ningún documento que pruebe la sentencia, el auto de detención o el recurso que, según el autor, interpuso su abogado.

4.9. El Estado Parte señala que los sucesos que presuntamente obligaron al autor de la queja a salir de Bangladesh parecen estar relacionados directamente con su apoyo activo al BNP. Así pues, es sumamente importante para la evaluación de la presente queja observar que ese partido gobierna el país desde el 1º de octubre de 2001. El Estado Parte considera que el cambio de autoridad política supone que ya no existe nada que fundamente la alegación del autor de que podría ser torturado al volver a Bangladesh y que corresponde ahora más que nunca al autor de la queja documentar sus alegaciones. (6)

4.10. El Estado Parte agrega que las razones por las que el autor fue torturado anteriormente ya no existen, dado que la primera vez, en 1990, fue por pertenecer a una organización de la que parece haber dejado de ser miembro y las demás veces, por participar en la labor del BNP, que ahora es el partido gobernante.

4.11. El Estado Parte señala varias incoherencias y puntos débiles en el relato del autor de la queja que considera importantes a la hora de evaluar su credibilidad. En primer lugar, durante la entrevista para la concesión del asilo y pese al hecho de que se pidió al autor de la queja que alegara las razones de su solicitud, éste no mencionó que había sufrido malos tratos de la policía de Bangladesh hasta que el entrevistador mencionó la cuestión de la tortura, y entonces lo hizo de manera vaga y general. En particular, aunque el entrevistador le preguntó si había sido detenido en otras ocasiones además del 10 de noviembre de 1998, el autor de la queja no mencionó que lo habían detenido y torturado como consecuencia de su expulsión de Suecia a Bangladesh en 1995.

4.12. En segundo lugar, aunque el autor de la queja mencionó inicialmente tres ocasiones en que había sido sometido a tortura, mencionó una cuarta ocasión que debería haber ocurrido en 1992, en relación con un examen médico. No obstante, el autor de la queja residía en Suecia a la sazón.

4.13. En tercer lugar, el autor facilitó información contradictoria sobre su vida en Bangladesh tras su regreso de Suecia en 1995. Según el expediente de 11 de enero de 2000 del centro médico de Rågsved, el autor afirmó que había pasado seis meses en la cárcel al volver a Bangladesh en 1995 y que después se había dado a la fuga. Sin embargo, el expediente de la clínica psiquiátrica muestra que había trabajado como dependiente de una tienda durante cuatro años, entre 1995 y 1999. Por otro lado, la alegación de haber pasado seis meses en la cárcel no consta en la información presentada por el autor a las autoridades suecas.

4.14. El Estado Parte concluye que el autor de la queja no ha justificado su alegación de que existen razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si volviera a Bangladesh y que, por lo tanto, la aplicación de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


Comentarios del autor y observaciones adicionales del Estado Parte

5.1. El 23 de abril de 2004, el abogado presentó los comentarios a la exposición del Estado Parte. Reitera la argumentación anterior del autor y añade que éste afirma que sigue siendo miembro activo de la Shanti Bahini y que por consiguiente es buscado por la policía y las autoridades de Bangladesh.

5.2 Por nota verbal de 29 de abril de 2004, el Estado Parte objeta el hecho de que el autor pueda invocar su pertenencia a la organización Shanti Bahini como circunstancia nueva. En primer lugar, esta nueva circunstancia no debe tomarse en cuenta porque el autor no se refirió a ella con anterioridad en su denuncia al Comité, aunque debe de haber tenido la posibilidad de hacerlo. Segundo, la presentación tardía de la nueva circunstancia da motivos para dudar de la veracidad de la declaración del autor al respecto. Tercero, el autor no ha presentado prueba alguna de su afirmación y, cuarto, el Estado Parte cuenta con información sobre un acuerdo de paz celebrado entre la Shanti Bahini y el gobierno de Bangladesh el 2 de diciembre de 1997 y sobre el hecho de que la Shanti Bahini fue disuelta oficialmente en 1999. Por lo tanto, el autor no ha fundamentado su denuncia de que la supuesta pertenencia a la Shanti Bahini implicaría que se vería expuesto al peligro de ser torturado en caso de que se lo expulsara a Bangladesh.


Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1. Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa también que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos, aunque informa de que, dadas las circunstancias, el autor de una queja puede presentar una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en cualquier momento y que esa solicitud debe ser sometida a examen por la Junta siempre que se aleguen nuevas circunstancias que puedan justificar una decisión diferente. El Comité considera que el autor ha agotado los correspondientes recursos internos disponibles al haber presentado su queja ante el órgano de apelación supremo de Suecia con arreglo a la legislación interna. El Comité estima que no hay nada más que impida la admisibilidad de la queja y procede, por consiguiente, a examinar el fondo de la cuestión.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.2. El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a Bangladesh supondría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Se deduce que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité y a pesar de las alegaciones del autor de la queja con respecto a la situación en Bangladesh indicadas en el párrafo 3, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. En cambio, el hecho de que no exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.3. El Comité toma nota de la información proporcionada por el autor de la queja sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, en particular los incidentes constantes de violencia policial contra presos y opositores políticos. El Comité observa que el Estado Parte, si bien conviene en que ha habido numerosas denuncias de tortura policial, estima que el sistema judicial goza de un grado de independencia significativo.

6.4. El Comité observa que el principal motivo por el que el autor de la queja teme correr un riesgo personal de ser torturado si es devuelto a Bangladesh es que anteriormente fue sometido a tortura por pertenecer al movimiento Shanti Bahini y al partido opositor BNP, y que corre el riesgo de ser encarcelado al volver a Bangladesh como consecuencia de la condena a cadena perpetua que presuntamente se le impuso.

6.5. El Comité observa también que las razones por las que el autor de la queja fue torturado anteriormente han dejado de existir, ya que fue torturado por primera vez en 1990 por pertenecer a una organización (Shanti Bahini), pero no ha presentado pruebas que demuestren que siga perteneciendo a ella, y posteriormente por participar en las actividades del BNP, partido que entonces se encontraba en la oposición y que ahora gobierna el país. Ese hecho ha cobrado más importancia dado que los sucesos que presuntamente causaron su salida de Bangladesh estaban relacionados directamente con sus actividades de apoyo a ese partido. Además, aunque las denuncias de violaciones de los derechos humanos en Bangladesh siguen aludiendo a la práctica generalizada de maltratos policiales a los presos, el autor de la queja no ha presentado información o argumentaciones que justifiquen que correría un riesgo personal de sufrir maltrato si fuera encarcelado al volver a Bangladesh. Además, el Comité no está convencido de que el autor de la queja corra el riesgo de ser encarcelado al volver, ya que éste no ha fundamentado su alegación respecto de la presunta sentencia de 3 de septiembre de 2001 o de la presunta orden de detención de que es objeto por un delito de homicidio.

6.6. A la luz de lo que antecede, el Comité estima que el autor de la queja no ha demostrado que él personalmente correría un riesgo previsible, real y particular de ser torturado, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

6.7. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que el retorno del autor de la queja a Bangladesh decretado por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas

1. La Convención entró en vigor para Bangladesh el 4 de noviembre de 1998, pero el Estado Parte no ha ratificado el artículo 22 de la Convención.

2. La Convención entró en vigor para Suecia el 26 de junio de 1987 y el Estado Parte ha ratificado la competencia del Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención.

3. El abogado afirma en el párrafo 2 de la página 2 de la presentación inicial que el autor solicitó asilo el 4 de noviembre 1999, pero en el párrafo 4 afirma que solicitó asilo el 20 de noviembre de 1990.

4. El Estado Parte remite a los casos de S. L. c. Suecia, comunicación Nº 150/1999, dictamen aprobado el 11 de mayo de 2001, párr. 6.4, y de M. R. P. c. Suiza, comunicación Nº 122/1998, dictamen aprobado el 24 de noviembre de 2000, párr. 6.5.

5. El Estado Parte remite a los casos de X., Y. y Z. c. Suecia, comunicación Nº 61/1996, dictamen aprobado el 6 de mayo de 1998, párr. 11.2.

6. El Estado Parte remite al caso de A. D. c. los Países Bajos, comunicación Nº 96/1997, decisión adoptada el 12 de noviembre de 1999, párr. 7.4.

 



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