University of Minnesota



Suleymane Guengueng y otros v. Senegal, Comunicación No. 181/2001, U.N. Doc. CAT/C/36/D/181/2001 (2006).



CAT/C/36/D/181/2001
19 de mayo de 2006

ESPAÑOL
Original: FRANCES

Comunicación Nº 181/2001 : Senegal. 19/05/2006.
CAT/C/36/D/181/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
36º período de sesiones

1 - 19 de mayo de 2006

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 36º período de sesiones -

 

 

Comunicación Nº 181/2001

 

 

Presentada por: Suleymane Guengueng y otros [representados por un abogado]
Presunta víctima: Los autores de la queja

Estado Parte: Senegal

Fecha de la queja: 18 de abril de 2001

 

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de mayo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 181/2001 presentada al Comité contra la Tortura por Suleymane Guengueng y otros con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

 

Decisión del Comité a tenor del artículo 22 de la Convención (1)

 

1.1. Los autores de la queja son Suleymane Guengueng, Zakaria Fadoul Khidir, Issac Haroun, Younous Mahadjir, Valentin Neatobet Bidi, Ramadane Souleymane y Samuel Togoto Lamaye (en adelante, los autores), todos ellos de nacionalidad chadiana y residentes en el Chad. Alegan ser víctimas de violación por el Senegal del párrafo 2 del artículo 5 y del artículo 7 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (en adelante, la Convención).
1.2. El Senegal ratificó la Convención el 21 de agosto de 1986 e hizo la declaración en virtud de su artículo 22 el 16 de octubre de 1996.

1.3. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 20 de abril de 2001. Al mismo tiempo, el Comité, actuando de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó, con carácter provisional, al Estado Parte que no procediera a la expulsión de Hissène Habré y que adoptara todas las medidas necesarias para impedir que abandonara el territorio de otro modo que no fuera mediante un procedimiento de extradición. El Estado Parte atendió a esa solicitud.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. Según parece, entre 1982 y 1990, período durante el cual Hissène Habré era Presidente del Chad, los autores de la queja fueron víctimas de actos de tortura cometidos por agentes de ese Estado bajo las órdenes de Hissène Habré. Los actos de tortura cometidos durante ese período se describieron en un informe elaborado por la Comisión Nacional de Investigaciones del Ministerio de Justicia del Chad, según el cual el régimen de Habré fue el responsable de 40.000 asesinatos políticos y actos de tortura sistemáticos.

2.2. Los autores presentaron al Comité una descripción detallada de los actos de tortura y otros tratos degradantes de que supuestamente fueron víctimas. Asimismo, los padres de dos de los autores, Valentin Neatobet Bidi y Ramadane Souleymane, desaparecieron, lo cual en opinión de los autores, habida cuenta de la evolución del derecho internacional y de la jurisprudencia de los distintos órganos jurisdiccionales internacionales, es equivalente a actos de tortura y otros tratos inhumanos y degradantes tanto para la persona desaparecida como para sus familiares.

2.3. Tras su derrocamiento por el actual Presidente del Chad Idriss Déby, en diciembre de 1990, Hissène Habré se refugió en el Senegal, donde reside desde entonces. En enero de 2000, los autores de la queja formularon una denuncia en su contra ante un juez de instrucción de Dakar. El 3 de febrero de 2000, el juez de instrucción dictó acta de acusación contra Hissène Habré por complicidad en actos de tortura, ordenó su detención domiciliaria y abrió un sumario contra persona desconocida por crímenes de lesa humanidad.

2.4. El 18 de febrero de 2000, Hissène Habré presentó ante la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Dakar un recurso de anulación de esa acusación. Los autores consideran que a partir de ese momento se ejercieron presiones políticas para influir en las actuaciones. Alegan concretamente que tras la presentación del recurso, el juez de instrucción que había acusado a Hissène Habré fue trasladado del cargo por el Consejo Superior de la Magistratura y que el presidente de la Sala de Acusación ante la cual estaba pendiente el recurso de Hissène Habré fue trasladado al Consejo de Estado.

2.5. El 4 de julio de 2000, la Sala de Acusación anuló la acusación contra Hissène Habré y los demás procedimientos vinculados a ésta por falta de competencia del juez que conocía de la causa, por razón de que "las instancias judiciales senegalesas no pueden conocer de los actos de tortura cometidos por un extranjero fuera del territorio del Senegal, independientemente de la nacionalidad de las víctimas, ya que las disposiciones del artículo 669 del Código de Procedimiento Penal excluyen esa competencia". Tras esa decisión, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados manifestaron su preocupación en un comunicado de prensa de 2 de agosto de 2000. (2)

2.6. El 7 de julio de 2000, los autores presentaron un recurso ante el Tribunal de Casación del Senegal contra la decisión de la Sala de Acusación para reabrir la causa contra Hissène Habré. En particular adujeron que la decisión de la Sala de Acusación era incompatible con las disposiciones de la Convención contra la Tortura y que no podía invocarse una ley nacional para justificar el incumplimiento de la Convención.

2.7. El 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación del Senegal confirmó la decisión de la Sala de Acusación, declarando en particular que "en ninguna norma de procedimiento se reconoce una competencia universal a los tribunales del Senegal para procesar y juzgar, en el territorio de la República, a los presuntos autores o cómplices [de actos de tortura] [...] cuando los hechos han sido cometidos fuera del Senegal por extranjeros; que la presencia de Hissène Habré en el Senegal no justificaba por sí sola las actuaciones entabladas en su contra".

2.8. El 19 de septiembre de 2005, cuatro años después de la investigación, un juez belga dictó orden internacional de detención contra Hissène Habré por cargos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, tortura y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario. En esa misma fecha, Bélgica presentó una solicitud de extradición al Senegal refiriéndose, entre otras cosas, a la Convención contra la Tortura.

2.9. A raíz de la solicitud de extradición, las autoridades senegalesas procedieron a la detención de Hissène Habré el 15 de noviembre de 2005.

2.10. El 25 de noviembre de 2005, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Dakar se declaró incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de extradición. Sin embargo, el 26 de noviembre el Ministro del Interior del Senegal puso a Hissène Habré "a disposición del Presidente de la Unión Africana" y anunció que Hissène Habré sería expulsado en un plazo de 48 horas a Nigeria. El 27 de noviembre, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Senegal declaró que Hissène Habré permanecería en el Senegal y que tras las conversaciones mantenidas entre los Presidentes del Senegal y de Nigeria se había convenido en poner el caso en conocimiento de la próxima cumbre de Jefes de Estado de la Unión Africana que se celebraría en Jartum los días 23 y 24 de enero de 2006.

2.11. En su sexto período ordinario de sesiones, celebrado el 24 de enero de 2006, la Asamblea de la Unión Africana decidió crear un comité de juristas eminentes de África que serían nombrados por el Presidente de la Unión Africana en consulta con el Presidente de la Comisión de la Unión Africana para examinar todos los aspectos y consecuencias del caso Hissène Habré, así como las posibles opciones para su proceso e informar al respecto en su próximo período ordinario de sesiones en junio de 2006.

La queja

3.1. Los autores de la queja afirman que el Senegal ha violado el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y piden, por ese concepto, distintos tipos de reparación.

Violación del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención

3.2. Los autores señalan que, en su decisión de 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación consideró que "el artículo 79 (en que se establece que los tratados internacionales son de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno del Senegal y en ese sentido pueden invocarse directamente ante los tribunales nacionales) no puede aplicarse, ya que la ejecución de la Convención requiere que el Senegal adopte medidas legislativas previas" y "que no se ha introducido ninguna modificación del artículo 669 del Código de Procedimiento Penal [en el que se enumeran los casos en los que pueden entablarse actuaciones judiciales contra los extranjeros que se hallen en el Senegal por actos cometidos en el extranjero]". Recuerdan, asimismo, que cuando el Estado Parte promulgó leyes por las que se incorporaba el delito de la tortura en su Código Penal, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, no adoptó ninguna legislación relativa al párrafo 2 del artículo 5, a pesar de que esta disposición es la "piedra angular" de la Convención, citando a este respecto los trabajos preparatorios de dicho texto.

3.3. Además, los autores subrayan que si bien el Tribunal de Casación considera "que la presencia de Hissène Habré en el Senegal no justificaría por sí sola la apertura de sumario", es precisamente en esa presencia del autor en el territorio de que se trata en la que se basa el artículo 5 de la Convención para determinar la competencia de ese país.

3.4. Los autores estiman que la decisión del Tribunal de Casación es incompatible con el propósito principal de la Convención y con los compromisos contraídos por el Estado Parte ante el Comité contra la Tortura, según los cuales ninguna disposición del ordenamiento jurídico interno obstaculizará el enjuiciamiento de una persona por actos de tortura perpetrados en el extranjero. (3)

3.5. Los autores de la queja señalan que, además de la existencia del artículo 79 de la Constitución, en virtud del cual la Convención forma directamente parte integrante de la legislación interna del Senegal, corresponde a las autoridades del Estado Parte adoptar todas las medidas legislativas suplementarias para impedir todo tipo de ambigüedades, como las que se plantearon en el Tribunal de Casación.

3.6. Los autores recuerdan que los miembros del Comité insisten regularmente en la necesidad de que los Estados Partes adopten las medidas legislativas apropiadas para hacer efectiva la competencia universal en los casos de delitos de tortura. Al examinar el informe inicial presentado por el Estado Parte en virtud del artículo 19 de la Convención, el Comité subrayó la importancia del artículo 79 de la Constitución del Senegal al insistir en que éste se aplicara sin reservas. (4) Además, el propio Estado Parte aseguró expresamente en sus declaraciones finales que tiene "la intención de cumplir los compromisos que ha asumido, a la luz de las conclusiones del Comité y teniendo en cuenta la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno". (5)

3.7. Por consiguiente, los autores consideran que el hecho de que el Estado Parte no haya ajustado su legislación al párrafo 2 del artículo 5 de la Convención constituye una violación de esta disposición.

Violación del artículo 7 de la Convención

3.8. Refiriéndose a varias opiniones concordantes de los miembros de la Cámara de los Lores del Reino Unido en el asunto Pinochet, los autores subrayan que la verdadera finalidad de la Convención es velar por que ningún sospechoso de actos de tortura pueda escapar a la justicia simplemente trasladándose a otro país y que en el artículo 7 de dicha Convención se consagra precisamente el principio aut dedere aut punire (extraditar o castigar) que no sólo permite a todo Estado Parte en la Convención declararse competente con respecto a un acto de tortura independientemente del lugar donde se cometa, sino que también lo obliga a ello. Los autores se remiten también a Cherif Bassiouni y Edward Wise, según los cuales en esta misma disposición se consagra el principio aut dedere aut judicare. (6) Además, citan una opinión jurídica según la cual "la Convención se caracteriza, sobre todo en materia jurisdiccional, por el hecho de que no sólo impone una obligación puramente legislativa y territorial, que solía caracterizar a otras convenciones de derechos humanos, para reproducir los modelos de seguridad colectiva de Tokyo y de La Haya, en los que priman los principios de la libertad jurisdiccional, aut dedere aut prosequi, sino también la obligación de encausar". (7)

3.9. Los autores subrayan que el propio Comité recomendó, al examinar el tercer informe periódico del Reino Unido y a propósito del asunto Pinochet, que se iniciara un "proceso penal en Inglaterra en caso de que se adoptase la decisión de no extraditarlo. Esto sería conforme a las obligaciones del Estado Parte en virtud de los artículos 4 a 7 de la Convención y el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados". (8)

3.10. Por consiguiente, aunque el Estado Parte describió detalladamente en su segundo informe periódico presentado al Comité el mecanismo para la aplicación del artículo 7 en su territorio, no ha enjuiciado ni extraditado a Hissène Habré, lo que, según los autores, demuestra que se ha violado el artículo 7 de la Convención.

Reparación

3.11. Los autores señalan que llevan más de diez años preparando un proceso contra Hissène Habré y que la presencia de este último en el territorio del Estado Parte así como el hecho de que el Senegal esté obligado por compromisos internacionales fueron factores determinantes para iniciar actuaciones judiciales contra Hissène Habré. Por lo tanto, la decisión de las autoridades del Estado Parte de sobreseer la causa ocasionó a los autores un perjuicio enorme, que les da el derecho a pedir una reparación.

3.12. En particular, los autores piden al Comité que diga que:

- Al desestimar la causa contra Hissène Habré, el Estado Parte ha violado el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención.
- El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para ajustar la legislación del Senegal a las obligaciones dimanantes de las disposiciones mencionadas. Los autores señalan a este respecto que, si bien el dictamen del Comité es de carácter meramente declaratorio y no afecta a las decisiones de las autoridades nacionales competentes, entraña que "a ese Estado le corresponde buscar soluciones que le permitan adoptar todas las medidas del caso para ajustarse a las disposiciones de la Convención", (9) medidas que podrán ser de carácter político o legislativo.

- El Estado debe extraditar a Hissène Habré o someter el asunto a las autoridades competentes para que ejerzan la acción penal.

- Si el Estado Parte no juzga ni extradita a Hissène Habré, debe compensar a los autores por el perjuicio causado, y ello en virtud del artículo 14 de la Convención. Los autores de la queja consideran además que, llegado el caso, el propio Estado Parte deberá conceder esa reparación en lugar de Hissène Habré, siguiendo el principio establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Osman c. el Reino Unido. (10)

- El Estado Parte indemnizará a los autores por los gastos del proceso entablado en el Senegal; y

- A tenor de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 111 del reglamento del Comité, el Estado Parte le comunicará, en el plazo de 90 días, toda la información relacionada con las medidas que adopte de conformidad con su dictamen.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4. El 19 de junio de 2001, el Estado Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte sostiene que el Comité podría haber examinado la comunicación únicamente si los autores hubieran estado sometidos a la jurisdicción del Senegal. Ahora bien, los actos de tortura denunciados por los autores se infligieron a nacionales del Chad y fueron cometidos presuntamente en el Chad por un chadiano. El Estado Parte no tiene por lo tanto jurisdicción sobre los autores en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, puesto que conforme al derecho del Senegal y concretamente al artículo 669 del Código de Procedimiento Penal, las instancias jurisdiccionales del Senegal no pueden conocer de la denuncia hecha en el Senegal contra actos de esa índole, independientemente de la nacionalidad de las víctimas. Por consiguiente, el Estado Parte opina que la comunicación debe ser declarada inadmisible.

Observaciones de los autores

5.1. Mediante carta de 19 de julio de 2001, los autores señalan a título preliminar que, contrariamente a lo que dice el Estado Parte, los hechos por los que alegan la violación por parte del Senegal no son los actos de tortura a los que fueron sometidos en el Chad, sino más bien la negativa de las instancias jurisdiccionales del Senegal de tramitar la denuncia contra Hissène Habré. Los hechos relacionados con los actos de tortura se han expuesto al Comité únicamente con el propósito de dar el contexto en el cual se presentaron las denuncias en el Senegal.

5.2. Además, los autores alegan que la interpretación que hace el Estado Parte de la expresión "sometidas a su jurisdicción", tal como aparece en el artículo 22 de la Convención, haría que cualquier recurso ante el Comité careciese de sentido.

5.3. A este respecto, los autores señalan que el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está redactado en los mismos términos que el artículo 22 de la Convención y que el Comité de Derechos Humanos lo ha analizado en diversas ocasiones interpretando esas disposiciones de manera objetiva y funcional. Así pues, debe considerarse que los particulares están sometidos a la jurisdicción de un Estado si las violaciones denunciadas se derivan de un acto de dicho Estado. En consecuencia, no hace al caso que el autor de la queja, por ejemplo, sea nacional de ese Estado o resida en su territorio. (11) En el asunto Ibrahma Gueye y otros c. Francia, el Comité consideró que los autores de la queja, de nacionalidad senegalesa y residentes en el Senegal, estaban sujetos a la jurisdicción de Francia a los efectos de las pensiones de los soldados jubilados de nacionalidad senegalesa que sirvieron en el ejército francés antes de la independencia del Senegal, aun cuando los autores no estuvieran en general sometidos a la jurisdicción francesa. (12) El hecho de estar sujeto a la jurisdicción de un Estado en el sentido del artículo 22 de la Convención debe, por tanto, analizarse estrictamente en relación con los hechos expuestos en la queja. (13)

5.4. Por consiguiente, en este caso los autores están claramente sometidos a la jurisdicción del Estado Parte, por cuanto los hechos denunciados contra el Senegal en virtud de la Convención se refieren a actuaciones judiciales tramitadas ante instancias jurisdiccionales del Senegal. Así pues, contrariamente a lo que dice el Estado Parte, poco importa que los actos de tortura se hayan cometido en otro país o que las víctimas no sean de nacionalidad senegalesa. Para establecer que en el presente caso los autores están sujetos a la jurisdicción del Senegal en el presente caso basta con demostrar que la comunicación se refiere a actos que eran de la competencia del Senegal en la medida en que sólo el Senegal podía decidir sobre la tramitación de la acción judicial iniciada por los autores en el Senegal. Al acudir a los tribunales del Senegal, los autores estaban sometidos por consiguiente a la jurisdicción del Estado Parte a los efectos de dicha acción.

5.5. Los autores exponen además, a título subsidiario, que conforme a la legislación del Senegal, los extranjeros que acuden a los tribunales del Estado Parte deben elegir domicilio en el Senegal. Esto demuestra que, incluso si se adopta la interpretación restrictiva hecha por el Senegal, los autores siguen efectivamente sometidos a la jurisdicción del Estado Parte.

5.6. Por último, los autores dicen que el Estado Parte no puede invocar su derecho nacional para justificar la afirmación de que no están sometidos a su jurisdicción, ya que ello equivaldría a una violación del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, según la cual el Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los hechos contemplados en el artículo 4 de la Convención. Además, al aducir este argumento, el Estado Parte hace caso omiso del derecho consuetudinario y del derecho internacional. En efecto, el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (no se puede alegar el propio error) se aplica en la mayoría de los sistemas jurídicos y prohíbe que una persona pueda hacer valer un derecho adquirido de manera fraudulenta. Además, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Los autores recuerdan que la Convención de Viena reafirma de esta manera el principio de que sean cuales fueren las medidas adoptadas en el derecho nacional para establecer las condiciones de aplicación del tratado en el ámbito nacional, éstas no afectarán a la obligación contraída por el Estado en el plano internacional de velar por su cumplimiento y asumir la responsabilidad internacional.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1. En su 29º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja. Comprobó que la misma cuestión planteada no era ni había sido objeto de examen en otra instancia internacional de investigación o de solución, y consideró que la comunicación no constituía un abuso de derecho por presentar una queja, ni era incompatible con las disposiciones de la Convención.

6.2. El Comité tomó nota de los argumentos del Estado Parte según los cuales la comunicación sería inadmisible porque los autores de la queja no pertenecían a la jurisdicción del Senegal en el sentido del artículo 22 de la Convención.

6.3. Para determinar si el autor de una queja está sometido efectivamente a la jurisdicción del Estado Parte ante el cual ha presentado su queja en el sentido del artículo 22 mencionado supra, el Comité debe tomar en consideración distintos elementos que no se refieren únicamente a la nacionalidad del autor. El Comité constata a este respecto que las violaciones objeto de la queja se refieren a la negativa manifestada por las autoridades senegalesas de enjuiciar a Hissène Habré, pese a su obligación de ejercer su jurisdicción universal en virtud del párrafo 2 del artículo 5 y del artículo 7 de la Convención. El Comité observa asimismo que el Estado Parte no discute el hecho de que los autores fueran las partes civiles en la acción interpuesta contra Hissène Habré en el Senegal. Además, el Comité toma nota de que, en el presente caso, los autores de la queja fijaron domicilio en el Senegal para continuar el procedimiento judicial que iniciaron contra Hissène Habré. Sobre la base de esos elementos, en opinión del Comité, los autores están sometidos a la jurisdicción del Senegal por lo que se refiere al litigio objeto de la presente comunicación.

6.4. Por lo demás, el Comité considera que el principio de jurisdicción universal enunciado en el párrafo 2 del artículo 5 y en el artículo 7 de la Convención supone la ampliación de la jurisdicción de los Estados Partes a autores potenciales que se encuentren en situaciones similares a las de los autores de la presente queja.

6.5. Por consiguiente, el 13 de noviembre de 2001 el Comité contra la Tortura declaró admisible la queja.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.1. El Estado Parte transmitió sus comunicaciones en cuanto al fondo mediante nota verbal de 31 de marzo de 2002.

7.2. El Estado Parte señala que, de conformidad con las reglas de procedimiento penal, el procedimiento judicial se inició en el Senegal por una acusación del ministerio público de 27 de enero de 2000, en la que el Fiscal de Dakar pide que se instruya un proceso contra Hissène Habré por complicidad de actos de tortura y de barbarie, y un procedimiento contra X por actos de tortura, de barbarie y crímenes contra la humanidad. El 3 de febrero de 2000, Hissène Habré fue acusado de ambos cargos, y sometido a arresto domiciliario. El 18 de febrero de 2000, Hissène Habré presentó una petición de que se anulara el procedimiento por causa de incompetencia de las jurisdicciones senegalesas, ausencia de fundamento legal y prescripción de los hechos.

7.3. Por decisión de 4 de julio, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación anuló el procedimiento. Por decisión de 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación rechazó el recurso interpuesto por los autores (partes civiles). Por consiguiente, el procedimiento en el Senegal quedó concluido después de que la más alta instancia judicial hubiese pronunciado su decisión.

7.4. En cuanto a las afirmaciones de presión ejercidas por el poder ejecutivo sobre el poder judicial y, en particular, al hecho de que quienes se encargaban del asunto hubiesen sido reemplazados y/o trasladados, en este caso particular, el Decano de los jueces de instrucción y el Presidente de la Sala de Acusación, el Estado Parte recuerda que el Presidente de la Sala de Acusación es primus inter pares de un órgano jurisdiccional compuesto por tres miembros, o sea, sin la posibilidad de imponer su opinión. Los otros dos miembros de la Sala de Acusación no fueron afectados por el ejercicio mencionado de traslado de magistrados, el cual, por otra parte, era de carácter general.

7.5. Conviene recordar asimismo que todo país, para que sus instituciones funcionen normalmente, tiene la facultad de organizarlas de conformidad con sus objetivos.

7.6. La Constitución y la ley garantizan la independencia de la judicatura. Una de esas garantías consiste en la intervención de un Consejo Superior de la Magistratura integrado por magistrados elegidos o designados. Se intentan recursos cuando se acusa a la autoridad encargada de la designación de haber violado el principio de independencia de la justicia.

7.7. Uno de los aspectos fundamentales de la independencia de la judicatura reside en la posibilidad de que disponen los jueces de intentar recursos contra actos que los conciernen, así como en la obligación de no injerencia del poder ejecutivo en el funcionamiento de las jurisdicciones. El recurso reservado al magistrado no es únicamente teórico.

7.8. En efecto, el 13 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado anuló decretos por los que se designaban magistrados, estimando que no se había respetado la garantía fundamental cuyo objeto es la protección de un magistrado para asegurar su independencia, y en el caso presente, la obligación de recibir el consentimiento previo del interesado antes de toda nueva asignación, incluso por motivo de ascenso.

7.9. Debe reconocerse que la independencia de la justicia senegalesa es efectiva. El proceso penal conduce siempre a una decisión que lamentablemente no puede satisfacer a todas las partes. La instrucción judicial es un componente del proceso penal. Está sujeta, por su propia naturaleza, a todas las garantías previstas en los instrumentos internacionales. En el presente caso, las Partes se han beneficiado de las condiciones reconocidas de una justicia equitativa. A falta de ley, es imposible, sin que se viole el principio de la legalidad, continuar el procedimiento. Así lo hizo presente el Tribunal de Casación en su decisión de 20 de marzo de 2001.

Violación del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención

7.10. En la decisión sobre el asunto Hissène Habré, el Tribunal de Casación consideró que "los tratados o acuerdos regularmente ratificados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, a reserva, respecto de cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra Parte", y que la Convención no podría aplicarse mientras que el Senegal no hubiese adoptado medidas legislativas previas. El Tribunal añadió que la ratificación de la Convención imponía a cada Estado Parte la obligación de adoptar las medidas necesarias para establecer su competencia a los efectos de entender en los casos relativos a las infracciones mencionadas en el artículo 4, o de extraditar a los autores de actos de tortura.

7.11. Hissène Habré fue encausado. Sin embargo, como la Convención contra la Tortura no es aplicable de pleno derecho, el Senegal, para conformarse a sus compromisos, promulgó la Ley Nº 96-16 de 28 de agosto de 1996 por la que se adoptó el artículo 295 del Código Penal. En el principio aut dedere aut judicare está comprendido el deber de enjuiciar o extraditar, con eficacia y equidad. En ese sentido, el legislador senegalés hizo suyo el argumento del Profesor BASSIOUNI según el cual "está demostrado que el deber de enjuiciar o extraditar forma parte del derecho internacional consuetudinario, en ausencia de una convención específica que estipule esa obligación y pese a los argumentos esgrimidos en ese sentido por especialistas".

7.12. Los actos de tortura están tipificados en el Código Penal del Senegal, en aplicación del artículo 4 de la Convención, como un delito internacional en el marco del jus cogens. Obsérvese que el Senegal no desatendió la cuestión de la adaptación de su legislación si bien, en el marco de la Convención, un Estado Parte no está obligado a cumplir sus compromisos dentro de un plazo preciso.

Violación del artículo 7 de la Convención

7.13. Puesto que la Convención no es aplicable de pleno derecho, para establecer la jurisdicción universal en relación con los actos de tortura corresponde adoptar una ley de adaptación que defina el procedimiento y las reglas fundamentales.

7.14. Si bien el Comité subrayó la necesidad de que los Estados Partes adoptasen medidas legislativas apropiadas para aplicar la jurisdicción universal a los delitos de tortura, las modalidades de ese procedimiento no pueden ser obligatorias. El Senegal realizó un procedimiento extremadamente complejo en que intervinieron consideraciones inherentes a su situación de Estado en vías de desarrollo y a la capacidad de su aparato judicial de aplicar los principios de un Estado de derecho.

7.15. El Estado Parte recuerda que es objeto de amplio reconocimiento la dificultad de aplicar, de forma absoluta, la jurisdicción universal. Es, por ende, normal prever distintas etapas de aplicación.

7.16. Sin embargo, el hecho de que la jurisdicción universal no fuese objeto de un ordenamiento jurídico interno no resultó en la impunidad total de Hissène Habré. El Senegal aplica el principio aut dedere aut judicare. A ese título, se examinan todas las solicitudes de asistencia judicial o de cooperación en materia de justicia con buena disposición, y se satisfacen conforme a la ley, sobre todo tratándose de una solicitud dimanante de un tratado internacional.

7.17. En ese sentido, el Senegal aplica, con respecto de Hissène Habré, las disposiciones del artículo 7 de la Convención. Nunca planteó dificultades la obligación de extraditar, a menos que se situase en otro plano. De ahí que, si se formula una solicitud de aplicación de la otra alternativa del principio aut dedere aut judicare, sin duda el Senegal se atendría a sus obligaciones.

Sobre la petición de indemnización

7.18. Infringiendo el principio "Electa una via non datur recursus ad alteram" (habiéndose escogido una vía no es posible volver a la otra), los autores también interpusieron una acción judicial contra Hissène Habré ante los tribunales belgas. El Estado Parte considera que, por ende, pedir al Senegal que contemple la posibilidad de conceder una indemnización daría lugar a las condiciones de una injusticia absoluta.

7.19. La Ley belga de 16 de junio de 1993 (modificada por la Ley de 23 de abril de 2003) relativa a la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario introduce excepciones importantes con respecto al derecho penal belga, tanto en el plano del procedimiento como en cuanto al fondo. Se sometió el asunto a una jurisdicción de instrucción belga y se solicitaron actos de información judicial, al igual que en el Senegal. El Estado Parte sostiene que es procedente seguir la evolución de ese procedimiento hasta su conclusión antes de contemplar cualquier reparación posible.

Observaciones de los autores en cuanto al fondo

8.1. Los autores transmitieron sus observaciones en cuanto al fondo en una carta de fecha 1º de julio de 2002.

Sobre la violación del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención

8.2. En relación con el argumento relativo a la inexistencia de un plazo preciso para cumplir las obligaciones en virtud de la Convención que invoca el Estado Parte, los autores sostienen, ante todo, que éste debía atenerse a lo previsto en la Convención desde de la fecha de su ratificación.

8.3. Según el artículo 16 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (en adelante, Convención de Viena), "[s]alvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: [...] b) su depósito en poder del depositario [...]". Los trabajos preparatorios de esta disposición confirman que el Estado Parte queda inmediatamente comprometido a cumplir las obligaciones dimanantes del tratado, inmediatamente después del momento del depósito del instrumento de ratificación.

8.4. Según los autores, el argumento esgrimido por el Estado Parte cuestiona el sentido mismo del acto de ratificación y conduciría a una situación en la cual ningún Estado debería rendir cuentas del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado en el que fuera parte.

8.5. Con respecto a las medidas legislativas concretas que debe adoptar un Estado para cumplir sus obligaciones en virtud de un tratado, los autores de la queja sostienen que poco importa en relación con el derecho internacional la forma en que el Estado considerado cumple sus obligaciones. Consideran asimismo que el derecho internacional evoluciona hacia una eliminación de las formalidades del derecho nacional inherentes a la ratificación, en virtud del principio según el cual las normas del derecho internacional deberían considerarse obligatorias en el ordenamiento jurídico nacional e internacional desde la entrada en vigor del tratado. Los autores añaden que el Estado Parte habría podido proceder al ajuste de su legislación nacional incluso antes de ratificar la Convención.

8.6. Por último, los autores recuerdan que el artículo 27 de la Convención de Viena prohíbe al Estado Parte que invoque disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales interpretó esta disposición como una obligación según la cual "los Estados deben modificar el ordenamiento jurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en que sean Parte". (14)

8.7. A título subsidiario, los autores sostienen que aun considerando que el Estado Parte no estaba comprometido a cumplir sus obligaciones en el momento de la ratificación de la Convención, infringió el artículo 5 por no haber adoptado una legislación apropiada para conformarse a la Convención dentro un plazo razonable.

8.8. En virtud del artículo 26 de la Convención de Viena que consagra la obligación para las Partes de dar cumplimiento de buena fe a las obligaciones dimanantes de los tratados internacionales, los autores indican que, habiendo procedido el Estado Parte a la ratificación el 21 de agosto de 1986, dispuso de 15 años, hasta la fecha de la introducción de la presente queja, para aplicar la Convención, y no lo ha hecho.

8.9. A este respecto, en las observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Senegal, el Comité ya había recomendado "al Estado Parte que [previera], en la reforma legislativa que está llevando a cabo, la introducción explícita de la legislación nacional de las disposiciones siguientes: a) definición de la tortura, conforme al artículo 1 de la Convención, y tipificación de la tortura como infracción general, en aplicación del artículo 4 de la Convención; esta última disposición permitiría, entre otras cosas, que el Estado Parte ejerciera la jurisdicción universal prevista en los artículos 5 y siguientes de la Convención; [...]". (15) El Estado Parte no dio curso a esta recomendación y retrasó de forma poco razonable la adopción de la legislación necesaria para la aplicación de la Convención.

Sobre la violación del artículo 7 de la Convención

8.10. Refiriéndose al argumento según el cual no se había violado el artículo 7 de la Convención porque el Estado Parte estaba dispuesto, si procedía, a extraditar a Hissène Habré, los autores de la queja afirman que la obligación de juzgar a Hissène Habré de conformidad con esta disposición no estaba relacionada con la existencia de una solicitud de extradición.

8.11. Los autores de la queja aprecian el hecho de que el Senegal estuviera dispuesto a extraditar a Hissène Habré y recuerdan a ese respecto que el Presidente Wade, el 27 de septiembre de 2001, había declarado que "[s]i un país, capaz de organizar un proceso equitativo -se hace referencia a Bélgica- lo desea, yo no vería ningún inconveniente". Sin embargo, esta sugerencia era absolutamente hipotética en el momento de las observaciones consideradas puesto que no había ninguna solicitud de extradición.

8.12. Sobre la base de un análisis detallado de los trabajos preparatorios de la Convención, los autores refutan la tesis que parece invocar el Estado Parte, según la cual la obligación de enjuiciamiento prevista en el artículo 7 sólo existiría después de haberse presentado y denegado una solicitud de extradición. Por añadidura, los autores remiten al contenido de importantes pasajes de una obra académica (16) para demostrar que la obligación del Estado Parte de enjuiciar al autor de actos de tortura en virtud del artículo 7 no está supeditada a la existencia de una solicitud de extradición.

Sobre la solicitud de indemnización

8.13. Los autores refutan la afirmación del Estado Parte según la cual iniciaron un procedimiento ante los tribunales belgas. En realidad, otras antiguas víctimas de Hissène Habré sometieron el asunto a la justicia belga. Los autores de la queja no participan en ese procedimiento.

8.14. Asimismo, los autores sostienen que no hay ningún riesgo de doble indemnización porque Hissène Habré únicamente puede ser juzgado en un solo lugar.

Deliberaciones del Comité en cuanto al fondo

9.1. El Comité observa ante todo que su examen en cuanto al fondo fue retrasado por la voluntad expresa de las partes, en razón de la litispendencia de un procedimiento judicial iniciado en Bélgica, encaminado a obtener la extradición de Hissène Habré.

9.2. El Comité constata que, pese a su nota verbal de 24 de noviembre de 2005 en que pedía al Estado Parte que le proporcionara una actualización de sus observaciones en cuanto al fondo antes del 31 de enero de 2006, este último nunca dio curso a esa petición.

9.3. En cuanto al fondo, el Comité debe determinar si el Estado Parte violó el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención. Constata, y esto no se discute, que Hissène Habré se encuentra en el territorio del Estado Parte desde diciembre de 1990. En enero de 2000, los autores depositaron una queja contra Hissène Habré ante un juez de instrucción de Dakar, por actos de tortura. El 20 de marzo de 2001, después de terminado un procedimiento judicial, el Tribunal de Casación del Senegal estimó que "[n]ingún texto de procedimiento reconoce una competencia universal a las jurisdicciones senegalesas para encausar y juzgar, en caso de que se encuentren en el territorio de la República, a los presuntos autores o cómplices de actos [de tortura] [...] tratándose de actos cometidos por extranjeros fuera de territorio del Senegal; que la sola presencia de Hissène Habré en el Senegal no basta para justificar su enjuiciamiento". Las jurisdicciones del Estado Parte no se pronunciaron sobre la justificación de las alegaciones de tortura invocadas por los autores en su queja.

9.4. El Comité observa asimismo que el 25 de noviembre de 2005, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Dakar se declaró incompetente para pronunciarse sobre una solicitud de extradición contra Hissène Habré procedente de Bélgica.

9.5. El Comité recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, "[t]odo Estado Parte tomará [...] las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición [...]". Toma nota de que el Estado Parte no discutió, en sus observaciones en cuanto al fondo, el hecho de que no había adoptado esas "medidas necesarias" mencionadas en el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, y constata que el Tribunal de Casación consideró a su vez que el Estado Parte no había adoptado esas medidas. Asimismo considera que el plazo razonable para que el Estado Parte cumpliese esta obligación venció desde hace tiempo.

9.6. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado Parte no cumplió sus obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 5 de la Convención.

9.7. El Comité recuerda que en virtud del artículo 7 de la Convención "[e]l Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento". Observa a este respecto que la obligación de enjuiciar al presunto autor de actos de tortura no depende de la existencia previa de una solicitud de extradición del mismo. Esta alternativa que se ofrece al Estado Parte en virtud del artículo 7 de la Convención existe sólo si se ha formulado efectivamente dicha demanda de extradición, y puesto, por ende, al Estado Parte, en la situación de escoger entre a) proceder a esa extradición o b) someter el caso a sus propias autoridades judiciales para iniciar la acción penal, ya que la disposición tiene por finalidad evitar la impunidad de todo acto de tortura.

9.8. El Comité estima que el Estado Parte no puede invocar la complejidad de su procedimiento judicial u otros motivos inherentes a su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención. Considera que esa obligación de enjuiciar a Hissène Habré por los hechos de tortura alegados incumbía al Jefe del Estado Parte, excepto si probaba que no disponía de elementos suficientes que le permitiesen enjuiciar a Hissène Habré, al menos en el momento en que los autores presentaron la queja en enero de 2000. Ahora bien, por su decisión de 20 de marzo de 2001, que es inapelable, el Tribunal de Casación puso un término a las posibilidades de enjuiciamiento contra Hissène Habré en el Senegal.

9.9. Por consiguiente, y pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Comité considera que el Estado Parte no cumplió sus obligaciones en virtud del artículo 7 de la Convención.

9.10. Además, el Comité comprueba que a partir del 19 de septiembre de 2005, el Estado Parte se encontraba en otra de las situaciones previstas en el mencionado artículo 7, puesto que Bélgica había entonces formulado una solicitud oficial de extradición. El Estado Parte tenía en ese momento la posibilidad de proceder a esa extradición si decidía no someter el asunto a sus propias autoridades judiciales para el ejercicio de acciones penales contra Hissène Habré.

9.11. El Comité considera que al haberse negado a dar curso a esta solicitud de extradición, el Estado Parte faltó nuevamente a sus obligaciones en virtud del artículo 7 de la Convención.

9.12. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, concluye que el Estado Parte violó lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención.

10. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención, el Estado Parte debe tomar las medidas necesarias, incluidas de naturaleza legislativa, para establecer su jurisdicción en relación con los actos de que se trata en la presente comunicación. El Estado Parte debe asimismo en virtud del artículo 7 de la Convención someter el presente asunto a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal o, en su defecto, en la medida en que exista una solicitud de extradición cursada por Bélgica, acceder a dicha solicitud, o, si procede, a cualquier otra solicitud de extradición cursada por otro Estado con arreglo a las disposiciones de la Convención. Esta decisión no afecta en absoluto a la posibilidad de que los autores obtengan una indemnización mediante solicitud a los órganos internos del Estado Parte, debido al incumplimiento por éste de su obligación en virtud de la Convención.

11. Habida cuenta de que al hacer la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo o no una violación de la Convención, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones.

______________________

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. De conformidad con el artículo 103 del reglamento del Comité, el Sr. Guibril Camara no participó en las deliberaciones del Comité sobre la presente comunicación.

2. Según el comunicado, "el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Dato Param Cumaraswamy, y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Sir Nigel Rodley, habían manifestado su preocupación al Gobierno del Senegal con respecto a las circunstancias en que se había sobreseído la causa del Sr. Hissène Habré, ex Presidente del Chad. Los relatores especiales recuerdan al Gobierno del Senegal sus obligaciones en tanto que Estado Parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Asimismo, señalan a su atención la resolución aprobada este año por la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura (resolución 2000/43), en la que se insiste en la obligación general de los Estados de examinar las denuncias de tortura y de velar por que se considere responsables y se sancione severamente a las personas que fomenten, ordenen, toleren o cometan actos de tortura".

3. Véase el segundo informe periódico del Senegal presentado al Comité contra la Tortura, CAT/C/17/Add.14, párr. 42.

4. Véanse las observaciones finales del Comité contra la Tortura, A/51/44, párr. 117.

5. CAT/C/SR.249, párr. 44.

6. Cherif Bassiouni y Edward Wise, Aut Dedere Aut Judicare: The Duty to Extradite or Prosecute in International Law, Martinus Nijhoff Publishers, 1997, pág. 159.

7. Marc Henzelin, Le principe de l'universalité en droit pénal international: Droits et obligations pour les États de poursuivre et de juger selon le principe de l'universalité, Helbing y Lichtenhahn, éd. Bruylant, Basilea-Bruselas, 2000, pág. 349.

8. Observaciones finales del Comité contra la Tortura, 17 de noviembre de 1998, documento A/54/44, párr. 77 f).

9. Comunicación Nº 034/1995, Seid Mortesa c. Suiza, documento CAT/C/18/D/34/1995, párr. 11.

10. ECHR/87/1997/871/1083, 28 de octubre de 1998.

11. Véase Primo Jose Essono Mika Miha c. Guinea Ecuatorial, comunicación Nº 414/1990 presentada al Comité de Derechos Humanos, A/49/40, vol. II (1994), anexo IX, sec. O (págs. 96 a 100). De igual manera, los autores señalan que la nacionalidad del autor de una comunicación no basta para determinar si se halla sometido a la jurisdicción de ese Estado (véase H. v. d. P. c. Holanda, comunicación Nº 217/1986, A/42/40 (1987) anexo IX, sec. C (págs. 185 y 186), párr. 3.2).

12. Comunicación Nº 196/1985, A/44/40 (1989), anexo X, sec. B (págs. 189 a 195).

13. Véase Sophie Vidal Martins c. el Uruguay, comunicación Nº 57/1979, A/37/40 (1982), anexo XIII (págs. 157 a 160).

14. Observación general Nº 9, 3 de diciembre de 1998, párrafo 3 del documento E/C.12/1998/24.

15. Véase el párrafo 114 del documento A/51/44.

16. Marc Henzelin, Le Principe d'universalité en Droit pénal international: Droit et obligation pour les États de poursuivre et juger selon le principe de l'universalité, Bruylant, Bruselas, 2000.

 



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