University of Minnesota



Coard et al. v. United States, Caso 10.951, Informe Nº 109/99,  Inter-Am. C.H.R.,
OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en 1283 (1999).


1.    RESUMEN

      A. La petición

1. La petición en nombre de los diecisiete demandantes fue presentada a la Comisión el 25 de julio de 1991 y procesada de acuerdo con el Reglamento de la Comisión. En general, los peticionarios alegaban que la acción militar dirigida por las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América (en adelante "los Estados Unidos" o "el Estado") en Grenada en octubre de 1983 violó una serie de normas internacionales que regulan el uso de la fuerza por parte de los Estados. Con respecto a su situación específica, los peticionarios alegaron haber sido detenidos por las fuerzas de los Estados Unidos en los primeros días de la operación militar, haber sido mantenidos incomunicados por espacio de muchos días y haber sido maltratados. Sostienen que los Estados Unidos corrompieron el sistema judicial de Grenada al influir en la selección de personal judicial antes de su enjuiciamiento, financiar el poder judicial durante el juicio, y entregar pruebas testimoniales y documentales a las autoridades de Grenada, privándolos de esta forma de su derecho a un juicio imparcial por un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley. Los peticionarios sostuvieron que los Estados Unidos violaron las obligaciones asumidas en virtud de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, específicamente el artículo I, derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal; el artículo II, derecho a la igualdad ante la ley; el artículo XXV, derecho a la protección contra la detención arbitraria; el artículo XVII, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles; el artículo XVIII, derecho de justicia, y el artículo XXVI, derecho a un proceso regular.

      B. Antecedentes

2. El 19 de octubre de 1983, el Primer Ministro de Grenada, Maurice Bishop, y varios de sus asociados fueron asesinados como consecuencia de una lucha de poder dentro del movimiento New Jewel, el partido político que ocupaba el poder desde 1979. Después del violento derrocamiento del gobierno de Bishop, la facción rival dentro del movimiento New Jewel creó el Consejo Militar Revolucionario. El 25 de octubre de 1983, fuerzas de los Estados Unidos y de otros países caribeños invadieron Grenada, y depusieron al gobierno revolucionario.

3. Durante los primeros días de la operación militar, varios individuos, incluidos los diecisiete peticionarios –Callistus Bernard, Lester Redhead, Christopher Stroude, Hudson Austin, Bernard Coard, Liam James, Leon Cornwall, John Anthony Ventour, Dave Bartholomew, Ewart Layne, Colville McBarnette, Selwyn Strachan, Phyllis Coard, Cecil Prime, Vincent Joseph, Cosmos Richardson y Andy Mitchell—fueron arrestados y detenidos por las fuerzas de los Estados Unidos.

4. Las fuerzas estadounidenses entregaron a los peticionarios a las autoridades de Grenada, en la prisión de Richmond Hill, el 5 de noviembre de 1983 o alrededor de esa fecha. Posteriormente, los peticionarios fueron juzgados y condenados como responsables del asesinato de Bishop y sus acompañantes el 19 de octubre de 1983. Catorce de los diecisiete detenidos fueron condenados a muerte, y los tres restantes a prolongados períodos de prisión. En 1991, las penas de muerte fueron conmutadas por condenas de prisión perpetua, después de las apelaciones de clemencia presentadas, incluso por la CIDH.2

 

      C. Revisión de los trámites

5. El Estado impugnó la admisibilidad del caso ante la Comisión, afirmando que las alegaciones de los peticionarios eran incorrectas y/o infundadas, que no debería haber sido demandado, y que la Comisión carecía de competencia para examinar la validez legal de sus acciones militares en Grenada, ya que ello escapa a su mandato, en particular con respecto a un país que no es parte de la Convención Americana.

6. El 7 de febrero de 1994 la Comisión aprobó el Informe 14/94 de admisibilidad, que encontraba admisible la denuncia sobre arresto y detención de los peticionarios, e inadmisibles las otras denuncias. Después de la consideración de presentaciones adicionales de las partes, el 21 de septiembre de 1995 la Comisión aprobó el informe confidencial 13/95, en el que presentaba sus conclusiones y recomendaciones. Este informe fue transmitido al Estado el 26 de septiembre de 1995. El 27 de diciembre de 1995, el Estado solicitó que la Comisión reconsiderara su informe. Después de considerar esa solicitud, así como la información adicional que consideró necesario obtener antes de finalizar su análisis, la Comisión modificó ciertas partes de ese informe y aprobó su informe final.

 

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

      A. Trámite inicial

7. La demanda inicial de los peticionarios del 25 de julio de 1991 fue complementada con información adicional el 4 de agosto de 1991. Se abrió el caso 10.951, y las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Estado el 1º de octubre de 1991, solicitándole una respuesta en el término de 90 días. El 22 de octubre de 1991 se presentó una "respuesta provisoria". La respuesta de los peticionarios a la misma fue presentada el 31 de octubre de 1991, y sometida al Gobierno el 26 de noviembre de 1991. Los peticionarios presentaron información adicional el 14 de febrero de 1992, que fue transmitida al Estado el 3 de marzo de 1992, solicitándose una respuesta en el término de 60 días. La Comisión reiteró esta solicitud el 27 de julio de 1992.

8. Los Estados Unidos presentaron su respuesta sustantiva a la petición el 10 de septiembre de 1992, limitada a impugnar la admisibilidad del caso. El 20 de octubre de 1992, la Comisión invitó a ambas partes a presentar sus puntos de vista sobre el tema de la admisibilidad antes de su próximo período de sesiones. El 27 de enero de 1993, los peticionarios presentaron breves observaciones sobre la respuesta del Estado, partes pertinentes de las cuales fueron transmitidas al Estado el 10 de febrero de 1993. Ambas partes comparecieron ante la Comisión para expresar sus puntos de vista sobre la admisibilidad, durante una audiencia celebrada el 25 de febrero de 1993. Mediante nota de fecha 16 de abril de 1993, la Comisión solicitó que el Gobierno de los Estados Unidos proveyera información sobre los aspectos sustantivos del caso en el término de 60 días. Esta solicitud fue reiterada el 21 de junio de 1993.

 

      B. Informe 14/94 sobre admisibilidad

9. El 7 de febrero de 1994 la Comisión aprobó el Informe 14/94 sobre la admisibilidad del caso. Con respecto a su jurisdicción, la Comisión reiteró que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros que no son partes de la Convención Americana, y que su Estatuto la autoriza a examinar denuncias en el marco de la Declaración y requiere que preste especial atención a ciertos derechos básicos. Como los peticionarios han presentado denuncias en las que se alega la violación de derechos protegidos por la Declaración, la Comisión declaró que serían examinadas las denuncias que satisfacieran los requisitos aplicables. La Comisión no halló impedimentos de procedimiento para la admisibilidad.

10. Con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en respaldo de los alegatos de los peticionarios, la Comisión determinó que los peticionarios habían alegado o mostrado "un suficiente nexo causal sobre el cual basar consideraciones de posibles violaciones", "sólo en cuanto a las denuncias relacionadas con su arresto y presunta detención en carácter de incomunicados" por los Estados Unidos. La Comisión admitió esas denuncias para ser consideradas y declaró que las otras denuncias planteadas por los peticionarios eran inadmisibles. El informe fue aprobado para su transmisión a las partes, con la recomendación de que el Estado presente información sobre los méritos de las denuncias consideradas admisibles en el término de 90 días.

11. De conformidad con esas conclusiones, el resto del presente informe se refiere solamente a los alegatos considerados admisibles.

       

      C. Trámites sobre el fondo

12. El Informe 14/94 fue transmitido al Estado el 11 de febrero de 1994. El 10 de mayo de 1994, y nuevamente el 29 de septiembre de 1994 se reiteró la solicitud de información sobre los méritos de las denuncias pendientes. Los Estados Unidos proporcionaron información sobre los méritos el 19 de octubre de 1994, que fue transmitida a los peticionarios el 29 de noviembre de 1994, solicitando sus observaciones.

13. La respuesta de los peticionarios fue recibida el 17 de enero de 1995. En ella reiteraban las posiciones previamente manifestadas, y planteaban nuevas aseveraciones sólo con respecto a temas que se hallaban fuera del alcance de las demandas pendientes. Las partes pertinentes de esta presentación fueron transmitidas al Estado mediante nota de fecha 20 de marzo de 1995.

14. El 8 de febrero de 1995, la Comisión informó al Estado que estaría dispuesta a facilitar una solución amistosa si este último deseaba invocar este procedimiento. Esta medida fue propuesta a iniciativa de la Comisión; como se indica en el artículo 52 del Reglamento de la Comisión, ella no constituye un requisito en el procesamiento de casos concernientes a países que no son partes de la Convención Americana. El Estado no acusó recibo de esta comunicación.

15. De conformidad con el artículo 53 de su Reglamento, el 21 de septiembre de 1995 la Comisión aprobó el Informe 13/95. El informe fue transmitido al Estado el 26 de septiembre de 1995, solicitándole que en un plazo de tres meses informara a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones contenidas en el mismo a fin de resolver las violaciones establecidas.

16. Mediante nota de fecha 27 de diciembre de 1995, los Estados Unidos presentaron su respuesta al informe 13/95, solicitando que la Comisión reconsiderara sus conclusiones y recomendaciones. Esa solicitud, y el procedimiento final, se describen en la sección IV del presente informe.

 

 

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A. Posición de los peticionarios

17. En su demanda inicial, los peticionarios sostuvieron que las fuerzas de los Estados Unidos los arrestaron durante el período en que consolidaron su control sobre Grenada; que fueron mantenidos incomunicados por espacio de muchos días, y que transcurrieron meses antes de que fueran llevados ante un magistrado o se les permitiera consultar un abogado. "Durante este período, los peticionarios fueron amenazados, interrogados, golpeados, privados del sueño y de comida, y hostigados constantemente".

18. Los peticionarios alegaron que su paradero se mantuvo secreto, y que se rechazaron las solicitudes de abogados y otras personas para reunirse con ellos. Alegaron que más de una semana después de la invasión, el comandante de las fuerzas armadas estadounidenses en Grenada, almirante Joseph Metcalf III, negó conocer el paradero de los peticionarios Hudson Austin y Bernard Coard a un grupo de congresistas de los Estados Unidos, cuando en la práctica ambos hombres estaban confinados a bordo de un barco bajo su comando.

19. Los peticionarios alegaron que las fuerzas de los Estados Unidos los sometieron a amenazas y abuso físico. La petición suplementaria del 4 de agosto de 1995 indicó que el peticionario Leon Cornwall había declarado en el juicio, ante el Tribunal Superior de Grenada, que los oficiales estadounidenses habían intentado obtener su testimonio mediante amenazas y coerción física:

 

…Es muy interesante señalar que el 4 de noviembre de 1983, mientras me encontraba en poder de las fuerzas invasoras estadounidenses en el (USS) Saipan, dos oficiales yanquis se me acercaron y me dijeron: Cornwall, queremos que nos informe sobre Coard, y que usted sea el testigo clave. Trataron de hablarme calmadamente y me amenazaron con entregarme a los caribeños… El 6 de marzo de 1984 me pusieron en manos de caribeños, un tal Isaac y tres hombres de Barbados, que me golpearon en las partes privadas….

Los peticionarios alegaron que, incluso después de haber sido entregados a la custodia de autoridades de Grenada y de las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe (Caribbean Peacekeeping Force) en la prisión de Richmond Hill el 5 de noviembre de 1983 o alrededor de esa fecha, las fuerzas estadounidenses continuaron desempeñando un papel en su detención, interrogación y maltrato.

20. La petición alegó que los Estados Unidos no tenían justificación legal alguna para las medidas tomadas contra los peticionarios, y en consecuencia son responsables de violaciones a sus "derechos humanos a la libertad, la protección contra detención arbitraria, la notificación de cargos, la integridad física y mental, la protección contra tratamiento cruel, inhumano y degradante, y el castigo sólo después de una condena, en violación de los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana".

 

 

B. La posición del Estado

21. En su respuesta inicial, el Estado indicó que "el tratamiento acordado por las fuerzas armadas de los Estados Unidos a todos los nacionales de Grenada y de otros países que fueron transitoriamente detenidos o arrestados por razones de seguridad u otras razones lícitas" estuvo plenamente de acuerdo con "las normas internacionales aplicables en los conflictos armados, incluidas las normas que rigen el tratamiento de civiles detenidos y prisioneros militares". En vista de su posición de que el caso es inadmisible, el Estado en ese momento no abordó la validez legal internacional de las denuncias relacionadas con las acciones militares de los Estados Unidos en Grenada.

22. Después de la aprobación del Informe 14/94 por parte de la Comisión, el Estado presentó información sobre el arresto y la detención de los peticionarios. Reconoció plenamente "que durante la etapa inicial de la operación militar de los Estados Unidos en Grenada, los peticionarios y otros nacionales de Grenada fueron arrestados, detenidos por las fuerzas militares de los Estados Unidos por espacio de varios días, e interrogados mientras los Estados Unidos reprimían la resistencia armada a su operación militar". Citando registros contemporáneos, el Estado sostuvo que todos los peticionarios fueron detenidos bajo custodia de los Estados Unidos por un período de menos de tres semanas. El Estado dijo que el período de la detención de los peticionarios "coincidió…. con la ´fase de hostilidades´ de la operación (es decir, del 25 de octubre al 2 de noviembre) cuando las fuerzas estadounidenses estaban dedicadas a poner fin a la resistencia armada de las fuerzas enemigas". Si bien los peticionarios no eran prisioneros de guerra, se hallaban en situación de "detenidos y se les acordó protección equivalente a la otorgada a los prisioneros de guerra", y de esta manera "se les acordó la más alta protección … [disponible] de acuerdo con el derecho de los conflictos armados".

23. Al citar un mensaje de 31 de octubre de 1983 del Comando Conjunto al comandante militar en Grenada, el Estado especificó que sus autoridades militares habían recibido instrucciones de "continuar protegiendo y deteniendo a Bernard Coard, Hudson Austin y los otros nacionales de Grenada bajo su custodia, hasta que puedan hacerse arreglos para entregarlos al gobierno interino de Grenada que pueda asumir responsabilidad por su seguridad y sus derechos". Seis de los peticionarios: Bernard Coard, Phyllis Coard, Hudson Austin, Ewart Layne, Liam James y Leon Cornwall:

 

fueron mantenidos a bordo de buques de guerra de los Estados Unidos hasta el 5 de noviembre de 1983, fecha en que fueron transferidos a la prisión de Richmond Hill bajo el control directo de las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe. Otros cuatro, que también eran miembros clave del grupo que derrocó a Bishop, quedaron bajo custodia en el complejo para prisioneros de guerra hasta el 2 de noviembre de 1983, fecha en que las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe los transfirieron a la prisión de Richmond Hill. [según un cable del 4 de diciembre de 1983, enviado por el Comandante de las Fuerzas de los Estados Unidos en Grenada al Secretario de Estado].

24. Los Estados Unidos informaron que el 5 de noviembre de 1983 todos los peticionarios habían sido transferidos de la custodia de los Estados Unidos a las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe y las autoridades de Grenada. El Estado afirmó que "en vista del período relativamente breve de detención bajo custodia militar estadounidense, de aproximadamente el 25 de octubre al 5 de noviembre a lo sumo, la denuncia de que los Estados Unidos los sometió a prolongada detención resulta patentemente exagerada y poco convincente". Además,

 

Considerando que los peticionarios estuvieron detenidos durante el curso de una compleja operación militar que involucraba hostilidades cuyo propósito era restablecer el orden cívico esencial en toda la isla de Grenada, no debe sorprender que los peticionarios fueran mantenidos bajo detención hasta el momento en que pudieran ser entregados a las autoridades apropiadas de Grenada para responder a los cargos relacionados con el derrocamiento y la muerte del Primer Ministro de Grenada y sus principales asesores.

25. El Estado negó la alegación de que el oficial en comando Metcalf hubiera engañado a la delegación del Congreso acerca del paradero de los peticionarios Austin y Coard. El Estado presentó una declaración, firmada por este oficial, ahora retirado, en la que recordaba que los peticionarios Austin y Coard fueron tomados prisioneros en los primeros días de la operación. "Para asegurar su seguridad, fueron mantenidos durante varios días bajo custodia a bordo de varios buques del grupo de combate". Dicho oficial indicó que nunca se había engañado acerca de su paradero, y que ninguna delegación como la descrita había visitado el USS Guam.

26. El Estado negó las alegaciones de que, durante su detención a manos de las fuerzas estadounidenses, los peticionarios fueran "amenazados, interrogados, golpeados, privados de sueño y comida y hostigados constantemente". El Estado sólo reconoció que los peticionarios fueron interrogados, según un informe que decía que:

 

Durante las hostilidades, las fuerzas de los Estados Unidos capturaron … a alrededor de 60 miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo … El personal de Grenada fue interrogado por razones tácticas y después del cese de las hostilidades (aproximadamente el 27 de octubre) fue entregado a las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe (subrayado en el original).

De acuerdo con otro documento, el Estado informó que "se interrogó al personal con el propósito de obtener información táctica esencial para la efectiva conducción de las operaciones militares que estaban llevándose a cabo y la seguridad del personal de las fuerzas de los Estados Unidos". El Estado afirmó que el interrogatorio "de prisioneros de guerra con fines tácticos y de seguridad durante las hostilidades es un derecho claramente reconocido y contemplado en el artículo 17" del Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra.

27. Los Estados Unidos manifestaron que el tratamiento acordado a los peticionarios estaba plenamente de acuerdo con las normas de la Declaración Americana y el derecho internacional humanitario aplicable. En respuesta a la recomendación de la Comisión contenida en el Informe 14/94 sobre admisibilidad, de que el Estado proveyera información sobre las denuncias relacionadas con el arresto y la detención de los peticionarios, la Oficina del "Judge Advocate General" del Departamento de Ejército, había preparado un memorando en el que se indicaba que los peticionarios "no fueron golpeados o maltratados". Los Estados Unidos caracterizaron los alegatos de maltrato como "infundados y no comprobados". El Estado sostuvo que los peticionarios no habían proporcionado información específica para sustanciar su denuncia de que fueron sometidos a amenazas durante el interrogatorio, y reiteraron su aseveración de que las denuncias relacionadas con su arresto y detención deberían ser halladas inadmisibles por falta de credibilidad y fundamento de los alegatos.

 

 

IV. TRAMITACIÓN DEL INFORME Nº 13/95 PREPARADO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 53
        DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN

28. El 21 de septiembre de 1995, la Comisión aprobó el Informe 13/95, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de su Reglamento, en el que se realiza un análisis de las actuaciones, las conclusiones y las recomendaciones formuladas al Estado con el fin de reparar las violaciones de los artículos I, XVII y XXV de la Declaración Americana, relacionadas con la privación de la libertad de los peticionarios por parte de las fuerzas de los Estados Unidos. La Comisión halló que la detención de los peticionarios se había llevado a cabo en condiciones que no aseguraban la plena observancia de las garantías mínimas requeridas por la Declaración Americana. Más específicamente, la Comisión halló que los peticionarios no tuvieron acceso a ninguna forma de revisión de la legalidad de su detención a manos de las fuerzas estadounidenses. En consecuencia, la Comisión resolvió:

    1. Declarar que en el caso de Bernard Coard y dieciséis otros peticionarios, los Estados Unidos no han actuado de acuerdo con las normas establecidas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en lo que se refiere al arresto y la detención de los peticionarios en carácter de incomunicados.
    2. Declarar que los Estados Unidos son responsables de la violación del derecho a la libertad, artículo I; a la protección contra la detención arbitraria, artículo XXV; a la presunción de inocencia, artículo XXVI, y al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles, artículo XVII.

La Comisión recomendó que el Estado llevara a cabo una investigación adicional para atribuir responsabilidad por las violaciones, y adoptara las medidas necesarias para reparar las consecuencias. El Informe 13/95 fue transmitido al Estado el 26 de septiembre de 1995, para que informara a la Comisión, en el término de tres meses a partir de esa fecha, acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento de las recomendaciones efectuadas para resolver las violaciones establecidas.

29. Mediante nota de fecha 27 de diciembre de 1995, los Estados Unidos presentaron una respuesta al Informe 13/95, en la que se solicitaba que la Comisión reconsiderara y rescindiera dicho informe, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54 del Reglamento. Dicho artículo establece que si cualquiera de las partes invocara "nuevos hechos o consideraciones de derecho" dentro de los plazos establecidos en un informe, la Comisión decidirá en su siguiente período de sesiones si mantiene o modifica su decisión. Este procedimiento sólo puede invocarse una vez.

30. Si bien la solicitud de reconsideración fue presentada en forma extemporánea, el 27 de diciembre de 1995, ya que debió haber sido recibida a más tardar el 26 de diciembre de 1995, la Comisión decidió examinar la información presentada durante su siguiente período de sesiones. La Comisión determinó que el Estado había planteado dos temas que requerían aclaración adicional. El primero se relacionaba con la situación jurídica de los peticionarios. En la presentación del 26 de diciembre de 1995, el Estado indicaba que "la detención y el tratamiento de los peticionarios estaban justificados en virtud del Tercer Convenio de Ginebra de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra … como actos tendientes al adelanto de objetivos militares legítimos". Al mismo tiempo, el Estado sostenía que "los peticionarios también podían ser considerados detenidos civiles cuya detención y tratamiento estaban plenamente de acuerdo con las normas vigentes en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra [relacionado con la protección de personas civiles en tiempos de guerra]. En su respuesta del 19 de octubre de 1994, el Estado había indicado que se había acordado a los peticionarios protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra "aunque no eran prisioneros de guerra". En cuanto al segundo tema, relacionado con la denuncia de que los peticionarios habían sido detenidos en calidad de incomunicados, el Estado había informado por primera vez, en su presentación del 27 de diciembre de 1995, que los peticionarios habían gozado del derecho de acceso al Comité Internacional de la Cruz Roja.

31. Como las clasificaciones de "civiles" y "prisioneros de guerra" son mutuamente excluyentes y tienen consecuencias legales, la Comisión halló que era necesario solicitar que el Estado aclarara su posición acerca de este tema. En una nota de fecha 11 de marzo de 1996, la Comisión solicitó que el Estado proveyera información acerca de a cuáles de los peticionarios se les había otorgado la calificación de prisioneros de guerra y cuáles habían sido considerados civiles, así como la base para dichas determinaciones. La Comisión también solicitó información sobre si, y en tal caso en qué fechas, habían estado presentes representantes del CICR en los lugares en que los peticionarios estaban detenidos. Se solicitó una respuesta en el plazo de 45 días. Esta solicitud fue reiterada el 9 de julio de 1996, requiriéndose una respuesta en el término de 30 días.

32. La respuesta del Estado, de fecha 30 de agosto de 1996, indicó que los peticionarios "eran detenidos civiles retenidos brevemente por razones de necesidad militar", y "fueron tratados de facto de acuerdo con las más altas normas legalmente disponibles de protección". La información provista en cuanto a la presencia del CICR indicaba sólo que, en el momento de realizarse la operación militar, los Estados Unidos habían proporcionado a esa organización una lista con los nombres de los detenidos, y que los representantes del CICR "tenían el derecho normal de acceso a los individuos detenidos". El Gobierno indicó que no había podido localizar informes de tales visitas del CICR, aunque había confirmado por teléfono que durante el período en cuestión se habían realizado visitas a los detenidos, que el CICR no identificó.3 El Gobierno afirmó además que se había permitido a los peticionarios comunicarse por escrito con sus parientes cercanos, dentro de los siete días subsiguientes a su detención, como lo requiere el artículo 70 del Cuarto Convenio de Ginebra.

33. Recibida la solicitud de reconsideración, y después de tratar de aclarar ciertas incongruencias en la posición del Estado con respecto a la situación de los peticionarios en el momento en que fueron detenidos, la Comisión revisó las comprobaciones y recomendaciones contenidas en el Informe 13/95 e hizo ciertas modificaciones. La Comisión aprobó el informe final 82/99 el 7 de mayo de 1999.

 

 

V.    ANÁLISIS

34. En su decisión de admitir el caso 10.951, la Comisión determinó que se había establecido un suficiente nexo causal para evaluar posibles violaciones, sólo en cuanto a las denuncias relacionadas con el arresto y la presunta detención de los peticionarios en carácter de incomunicados. Se halló que tales denuncias, al nivel de admisibilidad, implicaban el artículo I, derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal; el artículo XVII, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos civiles, y el artículo XXV, derecho a la protección contra arresto arbitrario.

35. Los hechos presentados ante la Comisión, que no son objeto de controversia, indican que el 25 de octubre de 1983 o alrededor de esa fecha, miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos arrestaron a los 17 peticionarios mientras participaban en la operación militar que en esos momentos se llevaba a cabo en Grenada. Los peticionarios permanecieron detenidos por períodos de 9 a 12 días, y luego fueron entregados a las autoridades de Grenada. Lo que se halla en disputa es la caracterización legal del tratamiento acordado a los peticionarios una vez arrestados y detenidos. Los peticionarios alegaron que su arresto y su detención violaban, entre otros, los artículos I, XVIII y XXV de la Declaración Americana. El Estado sostuvo que el tema estaba total y exclusivamente regido por el derecho de los conflictos armados internacionales, para cuya aplicación la Comisión carece de mandato, y que la conducta en cuestión estaba, en cualquier caso, justificada plenamente desde el punto de vista del derecho y de los hechos.

 

 

A. Consideraciones sobre jurisdicción y legislación aplicable

36. Como la Comisión señaló en su decisión de admisibilidad, su competencia para revisar las denuncias presentadas deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respaldar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los países que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales.4 Su Estatuto encomienda a la Comisión que preste especial atención al cumplimiento de los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes.

37. Si bien la aplicación extraterritorial de la Declaración Americana no ha sido cuestionada por las partes, la Comisión encuentra pertinente señalar que, en ciertas circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre actos ocurridos en un lugar extraterritorial no sólo será congruente sino requerido por las normas pertinentes. Los derechos fundamentales de la persona son proclamados en las Américas sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación: "sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo".5 Dado que los derechos individuales son inherentes simplemente en virtud de la humanidad de una persona, todos los Estados americanos están obligados a respaldar los derechos protegidos de cualquier persona sujeta a su jurisdicción. Si bien ello se refiere comúnmente a las personas que se hallan dentro del territorio de un Estado, en determinadas circunstancias puede referirse a la conducta con un locus extraterritorial, en que la persona está presente en el territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior de este último.6 En principio, la investigación no se refiere a la nacionalidad de la presunta víctima o a su presencia en una determinada zona geográfica, sino a que si en esas circunstancias específicas, el Estado observó los derechos de una persona sometida a su autoridad y control.7

38. En términos de la ley aplicable al presente caso, los peticionarios manifestaron que sus denuncias estaban regidas por las disposiciones de la Declaración Americana. Los Estados Unidos sostuvieron que la situación denunciada estaba regida totalmente por el derecho internacional humanitario, conjunto de normas para cuya aplicación la Comisión carece de jurisdicción o de experiencia especializada. De acuerdo con el marco normativo del sistema, cuando examina casos individuales relacionados con países que no son partes de la Convención Americana, la Comisión utiliza la Declaración Americana como la principal fuente de obligaciones internacionales y de ley aplicable8. Ello no significa, como sostienen los Estados Unidos, que la Comisión no puede hacer referencia a otras fuentes legales en el cumplimiento de su mandato, incluido el derecho internacional humanitario.9

 

39. En primer lugar, si bien el derecho internacional humanitario se aplica principalmente en épocas de guerra y el derecho internacional de los derechos humanos se aplica más plenamente en épocas de paz, la posible aplicación de uno no excluye o desplaza necesariamente al otro. Existe una vinculación integral entre los derechos humanos y el derecho humanitario, ya que ambos comparten un "núcleo común de derechos no derogables y un propósito común de proteger la vida y la dignidad humana",10 y puede haber una sustancial superposición en la aplicación de ambos cuerpos normativos. Ciertas garantías básicas se aplican en todas las circunstancias, incluidas las situaciones de conflicto,11 y ello se refleja, inter alia, en la designación de ciertas protecciones relacionadas con la persona como normas perentorias (jus cogens) y obligaciones erga omnes, en un vasto conjunto de derecho de los tratados, en principios de derecho internacional consuetudinario, y en la doctrina y la práctica de los órganos de derechos humanos como esta Comisión.12 En consecuencia, ambos sistemas normativos pueden aplicarse a la situación bajo estudio.

40. En segundo lugar, no sería congruente con los principios generales del derecho que la Comisión fundara y ejercitara su mandato basado en la Carta, sin tener en cuenta otras obligaciones internacionales de los Estados miembros que puedan ser relevantes.13 "Un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco general del sistema jurídico vigente en el momento de su interpretación".14

41. En tercer lugar, la afirmación del Estado de que la aplicación del derecho humanitario podría desplazar totalmente la aplicación de la Declaración también es incongruente con la doctrina y la práctica del sistema. La Comisión ha encontrado situaciones que requieren hacer referencia al artículo XXVIII de la Declaración, que establece que "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático" desde el inicio de su sistema de casos. La Declaración no tiene por objeto aplicar términos absolutos ni en el vacío,15 y la Comisión necesariamente ha vigilado la observancia de sus términos con referencia a su doctrina sobre limitaciones permisibles y no permisibles, y a otras obligaciones relevantes que guardan relación con ese tema, incluso el derecho humanitario.16

42. En cuarto lugar, en una situación de conflicto armado, la prueba para evaluar la observancia de un determinado derecho, como el derecho a la libertad, puede, en determinadas circunstancias, ser distinta de la aplicable en épocas de paz. Por esa razón, la regla a aplicarse debe deducirse por referencia a la lex specialis aplicable.17 La Declaración Americana está redactada en términos generales, y no incluye disposiciones específicas relacionadas con su aplicabilidad en situaciones de conflicto. Como se verá en el análisis que sigue, la Comisión determinó que el análisis de las denuncias de los peticionarios bajo la Declaración dentro de su contexto jurídico y de hecho, requiere hacer referencia al derecho internacional humanitario, que es una fuente autorizada de orientación y proporciona las normas específicas que se aplican a las situaciones de conflicto. En el presente caso, las normas del derecho humanitario contribuyen a definir si la detención de los peticionarios fue "arbitraria" o no de acuerdo con los artículos I y XXV de la Declaración Americana. En general, si bien la Comisión puede considerar necesario apelar a las normas aplicables del derecho internacional humanitario al interpretar y aplicar las normas del sistema interamericano de derechos humanos, dos ordenamientos que ofrecen distintos niveles de protección, la Carta de la OEA le ha impuesto el mandato de hacer efectiva la normatividad que mejor proteja los derechos del individuo.

43. Su Estatuto obliga a la Comisión a examinar denuncias que alegan la violación de un derecho protegido en el marco de la Declaración. El hecho de que la resolución de tal denuncia pueda requerir referencia a otro tratado no impide la jurisdicción, y la Corte Interamericana ha respaldado la práctica de la Comisión de invocar "otros tratados relacionados con la protección de los derechos humanos" en sus resoluciones e informes.18 Si la Comisión declinara ejercer jurisdicción en tal caso, arriesgaría dejar sin protección ciertos derechos fundamentales, en contravención con el mandato que se le ha encomendado.

44. Las partes no disputan que la situación bajo estudio se originó en el contexto de un conflicto armado internacional definido en el artículo 2 común de los Convenios de Ginebra.19 La información que consta en el expediente y en el registro público es congruente con esa conclusión.

 

 

B. La legalidad del arresto y la detención de los peticionarios

45. El artículo I de la Declaración Americana establece que todos los seres humanos tienen el derecho a la libertad. El artículo XXV establece que ninguna persona puede ser privada de ese derecho, excepto de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en leyes preexistentes. Este artículo especifica, en su parte pertinente, que cualquier persona privada de su libertad "tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida … [y] el derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".. De manera que el texto del artículo XXV especifica tres requisitos fundamentales: en primer lugar, la detención preventiva, por cualquier razón de seguridad pública, debe basarse en los fundamentos y los procedimientos establecidos por la ley; en segundo lugar, no puede ser arbitraria; y en tercer lugar, debe contarse con un control judicial sin demora. En consecuencia, en el presente caso la Comisión debe establecer la base legal para las detenciones, verificar que las mismas no fueron ilegales ni arbitrarias, y evaluar las salvaguardas y verificar el control judicial sin demora.

46. Los Estados Unidos han invocado varias bases legales para la detención de los peticionarios. En su presentación del 19 de octubre de 1994, el Estado indicaba que los peticionarios habían sido detenidos por razones tácticas y de seguridad, para que pudieran ser entregados a las autoridades de Grenada con el fin de ser enjuiciados por el asesinato de Maurice Bishop y otros. Aunque no fueron considerados por los Estados Unidos como prisioneros de guerra, el Estado indicó que se les habían otorgado las protecciones correspondientes a esa calificación. Después de la recepción del Informe 13/95 de la Comisión, el Estado indicó que, en vista de "su prominente posición política en Grenada, y su ubicación en la estructura de comando y control de la oposición armada a las fuerzas estadounidenses y caribeñas", la detención de los peticionarios había estado justificada en virtud del Tercer Convenio de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra. También podían ser considerados "detenidos civiles", en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra. El Estado aclaró que los peticionarios no habían sido "arrestados en el ejercicio de una autoridad de justicia penal" y reiteró que había sido necesario detenerlos hasta que pudieran ser entregados a las autoridades de Grenada para su posterior enjuiciamiento. "Ya sea como prisioneros de guerra o detenidos civiles", los Estados Unidos invocaron los Convenios de Ginebra de 1949 como la base legal para la detención de los peticionarios.

47. El Estado es parte de los Convenios de Ginebra de 1949, que son, como lo indica una de sus presentaciones, "parte de la ley suprema del territorio".20 Los Convenios de Ginebra --que contienen una mayor gama de justificaciones para la privación de la libertad que la Declaración Americana-- autorizan la privación de la libertad en ciertas circunstancias. La determinación de las disposiciones aplicables requiere determinar la situación de los peticionarios bajo dicha legislación.

48. Las presentaciones de las partes son equívocas con respecto a si los peticionarios eran civiles con derecho a protección de acuerdo con el Tercer Convenio de Ginebra o prisioneros de guerra en virtud del Cuarto Convenio. Los peticionarios identificaron a algunos de los integrantes de su grupo como "civiles", aunque sin identificación o explicación ulterior. Como se señala, al tratar a los peticionarios tanto como civiles cuanto como prisioneros de guerra, el Estado asumió como posición final que los peticionarios eran "detenidos civiles mantenidos brevemente en custodia por razones de seguridad militar", y que "se les acordaron los derechos y privilegios de quienes podían haber tenido la calidad de prisioneros de guerra porque dicha situación asegura un mayor grado de protección". El Estado afirmó que "desde el punto de vista técnico, ya sea que fueran detenidos como detenidos civiles o como prisioneros de guerra no importa para los propósitos de decidir esta petición. Fueron tratados de facto de acuerdo con los más altos niveles de protección legalmente disponibles que pueden acordarse a las personas en tal situación".

49. Desde el punto de vista de los hechos, los informes emitidos en la época en que se produjeron los acontecimientos bajo estudio indican que algunos de los peticionarios eran entonces miembros de una entidad conocida como Consejo Militar Revolucionario (en adelante "CMR"), y anteriormente habían sido oficiales del Ejército Revolucionario del Pueblo. Según la información proveniente de fuentes contemporáneas, éstos eran el comandante Hudson Austin, el teniente coronel Liam James, el teniente coronel Ewart Layne, el mayor Leon Cornwall, el mayor Dave Bartholomew, el mayor Christopher Stroud, el capitán Lester Redhead y el teniente Cecil Prime.

50. A pesar de que estos peticionarios eran miembros del CMR, el Estado considera que no reúnen las condiciones del artículo 4 del Tercer Convenio de Ginebra, que define a los prisioneros de guerra, y mantiene que fueron detenidos civiles retenidos brevemente por razones de necesidad militar. Los propios peticionarios no tomaron posición sobre este tema. Los peticionarios indicados en el párrafo anterior estaban involucrados en la estructura de comando y control de una fuerza armada. Sin embargo, ninguna de las partes indicó si esa fuerza armada reunía los requisitos que les permitieran la cobertura del Tercer Convenio de Ginebra.21 Como ninguna de las partes ha proporcionado información sobre este punto, la Comisión decidió proceder con su análisis basándose principalmente en la situación de los peticionarios que definitivamente no eran miembros de ninguna fuerza armada y caían dentro de los términos del Cuarto Convenio de Ginebra. Si bien la mayoría o todos ocupaban cargos políticos, no se dispone de información que indique que tomaron parte en las hostilidades. El análisis se basa sólo en forma secundaria en la medida en que los otros tenían el status de civiles, como han sostenido los Estados Unidos y no han impugnado los peticionarios.22

51. Debe señalarse que la protección del Cuarto Convenio de Ginebra comienza a aplicarse "desde el principio de cualquier conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2". Las relaciones entre las tropas que avanzan y los civiles están regidas por el Convenio (independientemente de que dicho avance incluya o no hostilidades), y no existe una brecha en la aplicación de las disposiciones "entre lo que podría calificarse como la fase de invasión y la inauguración de un régimen estable de ocupación".23

52. En circunstancias excepcionales, el derecho internacional humanitario contempla la internación de civiles como medida de protección.24 Ésta sólo puede realizarse de acuerdo con disposiciones específicas,25 y puede autorizarse cuando lo requieren preocupaciones de seguridad; cuando medidas menos restrictivas no podrían cumplir el objetivo buscado, y cuando la acción sea tomada en cumplimiento de los fundamentos y procedimientos establecidos en una ley preexistente. El artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra establece en su parte pertinente:

 

Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa o proceder a su internamiento.

Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser fijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo posible. Si se mantuvieran las decisiones, habrán de ser objeto de revisión periódica…26

53. Las disposiciones aplicables del Cuarto Convenio de Ginebra confieren a las autoridades sustancial discreción para efectuar la determinación inicial, caso por caso, de si una persona protegida representa una amenaza a su seguridad, y los antecedentes no proveen base alguna para disputar el argumento de seguridad alegado en este caso. Sin embargo, el expediente no revela en qué medida la decisión de detener a cada peticionario fue realizada de acuerdo con un "procedimiento regular". Las presentaciones del Gobierno han indicado que los peticionarios fueron detenidos por razones de seguridad, pero han proporcionado escasa información en cuanto a los procedimientos específicos seguidos por las fuerzas de los Estados Unidos que iniciaron y mantuvieron la custodia.

54. Como se ha señalado, las normas aplicables de derecho internacional humanitario relacionadas con la detención de civiles establecen que el "procedimiento regular" mediante el cual se toman tales decisiones incluya el derecho de los detenidos a ser oídos y a apelar la decisión.27 "Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo posible". Este derecho a ser oído asegura al detenido que la decisión se tome por lo menos con una mínima determinación de la necesidad de detener según las circunstancias del caso. Estas son garantías mínimas contra la detención arbitraria.

55. El requisito de que la detención no se deje a la sola discreción de los agentes del Estado encargados de llevarla a cabo es tan fundamental que no puede ignorarse en ningún contexto. Los términos de la Declaración Americana y del derecho humanitario aplicable están en general de acuerdo en este sentido. El artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra proporciona un recurso que, puesto en práctica de acuerdo con su objeto y propósito, es generalmente congruente con el control requerido en virtud del artículo XXV de la Declaración Americana. El control sobre la detención constituye una salvaguarda esencial, ya que provee efectivas seguridades de que el detenido no se halle exclusivamente a merced de la autoridad que lo detiene.28 Esta es una argumentación esencial del derecho al habeas corpus, protección que no es susceptible de abrogación.29

56. En el presente caso, con base en el expediente, la Comisión no puede identificar la existencia de salvaguardas en vigor que aseguraran que la detención de los peticionarios no quedó a la sola discreción de las fuerzas de los Estados Unidos encargadas de realizarla. En el expediente no existen indicaciones de que los peticionarios fueran oídos en cuanto a su internamiento, o de que tuvieran acceso a una apelación "en el menor plazo posible" ante una autoridad con competencia para ordenar su liberación si ello fuera requerido.

57. En circunstancias normales, la revisión de la legalidad de la detención tiene que realizarse sin demora, lo que generalmente significa "tan pronto como sea posible".30 El artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra indica que la revisión debe llevarse a cabo "en el menor plazo posible". Si bien los Estados Unidos se han referido a diversas fases de sus operaciones militares en Grenada, incluida la "fase de hostilidades" entre el 25 de octubre y el 2 de noviembre de 1983, sus propios registros indican que la lucha cesó el 27 de octubre de 1983 o alrededor de esa fecha.31 Los peticionarios quedaron bajo custodia estadounidense por un total de nueve a doce días antes de ser transferidos a la custodia de Grenada o de las Fuerzas para el Mantenimiento de la Paz del Caribe, lo cual significa que fueron retenidos durante seis a nueve días después del cese de las hostilidades sin acceso a ninguna instancia de revisión de la legalidad de su detención. Esta demora, que no es atribuible a una situación de hostilidades activas ni está explicada con otra información en el expediente, era incompatible con los términos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entendida con referencia al artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra.

58. Los Estados Unidos han sostenido que no hubiera sido posible presentar a los peticionarios ante un tribunal de Grenada. Independientemente de que haya sido posible o no (los Estados Unidos no ofrecieron evidencias que respalden este argumento), la revisión en discusión no hubiera requerido acceso al sistema judicial de Grenada.32 En cambio, de acuerdo con los términos del Cuarto Convenio de Ginebra y de la Declaración Americana, ello podría haberse logrado mediante el establecimiento de un proceso expedito de revisión judicial o cuasi-judicial llevado a cabo por agentes estadounidenses con atribuciones para ordenar la presentación de la persona de que se trataba, y para liberarla en el caso de que la detención hubiera contravenido normas aplicables o fuera injustificada. Cuando una fuerza armada detiene civiles, se requiere establecer un procedimiento para asegurar que la legalidad de la detención pueda ser revisada sin demora y esté sujeta a control.

59. Si bien la necesidad de proteger los derechos de otros puede proporcionar una base para la limitación de ciertos derechos consagrados en la Declaración, cualquier restricción de este tipo debe provenir y estar regida por una ley. Incluso en circunstancias extremas, la Comisión siempre ha encontrado que la utilización de medidas restrictivas en el marco de la Declaración no puede ser de tal naturaleza que "deje a los derechos individuales de la persona sin protección legal".33 "Ciertos derechos fundamentales nunca pueden suspenderse, como es el caso, entre otros, del derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal o el derecho al debido proceso … en ninguna circunstancia los gobiernos pueden utilizar … la negación de ciertas condiciones mínimas de justicia como un medio para restablecer el orden público".34 Si bien los derechos humanos y el derecho humanitario permiten cierto equilibrio entre la seguridad pública y los intereses de la libertad individual, este equilibrio no permite que el control de una detención corresponda exclusivamente a los agentes encargados de llevarla a cabo.35

 

 

VI. CONCLUSIONES

60. El internamiento de civiles por razones imperativas de seguridad puede permitirse cuando se establece la base requerida en cada caso particular, y en el expediente la Comisión no ha hallado nada que permita refutar la justificación de seguridad presentada por los Estados Unidos. Sin embargo, las mismas reglas que autorizan a esta medida como una medida excepcional de seguridad requieren que sea puesta en práctica de acuerdo con un procedimiento regular que permita al detenido ser oído y apelar la decisión "en el menor plazo posible". Tal procedimiento regular requiere que la decisión de mantener a una persona bajo detención no quede en manos de los agentes que efectuaron la privación de la libertad, y asegure un mínimo nivel de supervisión por parte de una entidad que tenga autoridad para ordenar la liberación si ello resultara justificado. Esta es la salvaguarda fundamental contra una detención arbitraria o abusiva, y las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana y del Cuarto Convenio de Ginebra analizadas más arriba establecen que esa protección debe acordarse en el menor plazo posible. Teniendo en cuenta que los peticionarios eran, de acuerdo con el análisis anterior, civiles detenidos por razones de seguridad, y que fueron mantenidos bajo custodia de las fuerzas estadounidenses por espacio de alrededor de nueve a doce días, incluso seis a nueve días después de haber cesado las hostilidades, la Comisión observa que los peticionarios no contaron con acceso a una revisión de la legalidad de su detención en el menor plazo posible.

61. En consecuencia, la Comisión encuentra que la privación de la libertad de los peticionarios efectuada por las fuerzas de los Estados Unidos no cumplió con las disposiciones de los artículos I, XVII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

 

VII.    RECOMENDACIONES

62. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión recomienda que los Estados Unidos:

1.    Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados con el fin de determinar y atribuir responsabilidad a quienes sean responsables de las violaciones, y reparar las consecuencias.

2.    Examine sus procedimientos y prácticas para asegurar que, en cualquier instancia en que sus fuerzas armadas puedan ser responsables por la detención de civiles, se apliquen adecuadas salvaguardas, de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana y más específicamente del derecho internacional humanitario, de manera que tales personas sean oídas en el menor plazo posible por una autoridad judicial competente con el poder de ordenar su liberación si la detención fuera considerada ilegal o arbitraria.

 

 

VIII. PUBLICACIÓN

63. El 1º de julio de 1999, la Comisión transmitió al Estado y a los peticionarios el Informe 82/99 (cuyo texto está contenido en las secciones I - VII, supra), aprobado el 7 de mayo de 1999 de acuerdo con el artículo 54 de su Reglamento. Según los términos de ese Informe, al Estado se le confirió un período adicional de un mes para adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la Comisión. Se solicitó al Estado que proveyera información en ese sentido dentro de ese período, notificándosele que la Comisión examinaría entonces la medida en que el Estado había adoptado las medidas recomendadas, y decidiría si publicaría su decisión.

64. El 30 de julio de 1999, los Estados Unidos presentaron información en respuesta al Informe 82/99 y las recomendaciones contenidas en el mismo. Con respecto a la recomendación 1, que requería que el Estado realizara "una completa, imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados con el fin de determinar y atribuir responsabilidad a quienes fueran responsables por las violaciones pertinentes, y reparara las consecuencias", el Estado indicó que, de conformidad con el procesamiento del presente caso, había investigado las circunstancias que rodearon la detención y el tratamiento de los peticionarios. Este aspecto había sido abordado en la comunicación que el Estado envió a la Comisión el 30 de agosto de 1996. En consecuencia, el Estado indicó que, desde su punto de vista, había "realizado una investigación tan completa, imparcial y efectiva ... como puede razonablemente hacerse". Indicó que, en su opinión, era improbable que una investigación ulterior produjera información material, y que por lo tanto sería injustificada. Además, la comunicación indicó que "en vista de las circunstancias que enfrentaba el personal militar en Grenada entre el 26 de octubre y el 5 de noviembre de 1983, el Gobierno de los Estados Unidos considera que no hay consecuencias que ´reparar´ con respecto a los peticionarios".

65. En cuanto a la recomendación 2, que requería que el Estado revisara sus procedimientos y prácticas para asegurar que cuando sus fuerzas armadas detengan a civiles existan las adecuadas salvaguardas, de acuerdo con la legislación aplicable, que aseguren que tales personas sean oídas con la menor demora posible por una autoridad judicial competente para ordenar su liberación si la detención fuera considerada ilegal o arbitraria, el Estado informó que "realiza revisiones y evaluaciones regulares de las prácticas y procedimientos descritos por la Comisión". El Estado indicó además que "aplica procedimientos y prácticas que cumplen o exceden las salvaguardas del debido proceso mínimo requerido legalmente en las limitadas instancias en que nuestras fuerzas armadas detienen a civiles en el curso de un conflicto armado".

66. En general, el Estado reiteró su punto de vista de que en todo momento durante los acontecimientos en cuestión, cumplió plenamente sus obligaciones legales internacionales, incluida la legislación de conflicto armado, y que su personal siguió las leyes, políticas y prácticas estadounidenses aplicables. El Estado también reiteró su "vigorosa excepción" a las conclusiones de la Comisión de que (a) los peticionarios habían sido sometidos a "excesiva detención"; (b) que había violado cualquier disposición de la Convención Americana; ( c) "la Declaración Americana constituye una fuente de obligación legal internacional para los Estados Unidos"; y (d) que ciertos aspectos de la legislación sobre conflicto armado, incluidos los Convenios de Ginebra, están dentro del alcance de la jurisdicción de la Comisión. Por último, el Estado reiteró que fue la comisión de actos de homicidio, una manifiesta violación de los derechos humanos por la cual los peticionarios fueron posteriormente condenados, "en combinación con el colapso de las instituciones gubernamentales en Grenada, que precipitó la intervención conjunta ... [y] en última instancia condujo a su breve pero legítima detención".

67. La comunicación de los Estados Unidos del 30 de julio de 1999 fue transmitida a los peticionarios el 1º de septiembre de 1999, solicitándose observaciones en el término de 30 días. No se recibieron observaciones dentro de ese plazo.

68. La Comisión ha tomado debida nota de la oportuna respuesta del Estado. Con respecto a la información proporcionada en relación con su primera recomendación, si bien la Comisión considera que las medidas de investigación adoptadas durante el procesamiento de un caso individual pueden representar una contribución esencial a su aclaración, la respuesta enviada por el Estado el 30 de agosto de 1999 no refleja el pleno cumplimiento. Las medidas de investigación recomendadas tienen por objeto establecer los hechos y responsabilizar a los responsables. La respuesta del Estado no demuestra que estos objetivos se hayan cumplido. Además, de la respuesta resulta evidente que el Estado no ha adoptado medidas para reparar las violaciones establecidas de la Declaración Americana.

69. Con respecto a la información provista en cuanto a su segunda recomendación, la Comisión considera en general que "las revisiones y evaluaciones regulares de los procedimientos y prácticas" informadas por el Estado proporcionan un importante mecanismo potencial de supervisión. Sin embargo, el Estado no ha provisto información específica en cuanto a la revisión de los procedimientos y prácticas en discusión en este caso a la luz de las violaciones establecidas de la Declaración Americana y las conclusiones y recomendaciones indicadas más arriba. Las otras consideraciones generales planteadas por el Estado han sido plenamente abordadas en las secciones precedentes de este informe.

70. Como se señala anteriormente, las normas que permiten el confinamiento de civiles como medida excepcional de seguridad requieren que tal privación de la libertad se realice de acuerdo con un procedimiento regular que permita a los detenidos ser oídos y apelar la decisión "con la menor demora posible". Ello asegura que la decisión de mantener a una persona detenida no recaiga en los agentes que efectuaron la privación de libertad, y asegura un mínimo nivel de supervisión por parte de una autoridad competente para ordenar su liberación si ello se justifica. No puede dejar de señalarse enfáticamente que este procedimiento constituye una salvaguarda fundamental contra una detención arbitraria o abusiva. Como ya se señaló, esa salvaguarda no fue ofrecida a los peticionarios en este caso con la menor demora posible, como lo requiere la legislación aplicable.

71. En base a las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 54(5) de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los párrafos 60 - 62, de hacer público este Informe e incluirlo en el Informe Anual presentado a la Asamblea Anual de la OEA. De acuerdo con su mandato, la Comisión continuará evaluando las medidas adoptadas por los Estados Unidos con respecto a las recomendaciones indicadas, hasta que se haya demostrado su pleno cumplimiento.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de septiembre de 1999. (Firmado): Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, y Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala y Jean Joseph Exumé.

 

VOTO CONCURRENTE DEL COMISIONADO DR. HÉLIO BICUDO

El Comisionado Hélio Bicudo voto a favor del Informe 82/99, y de conformidad con los términos de los artículos 21 y 47(4) del Reglamento de la Comisión, presenta las siguientes observaciones adicionales a dicho Informe:

 

TEMA: Ocupación estadounidense de Grenada. Presunta privación ilegal de la libertad de los peticionarios. Aplicabilidad simultánea del Tercer y el Cuarto Convenios de Ginebra y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Incertidumbre en cuanto al status de los peticionarios de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Las nuevas tendencias del sistema de protección de la persona humana exigen la aplicación de los derechos humanos aún en caso de guerra. Las detenciones deben efectuarse de acuerdo con las disposiciones del derecho humanitario, respetando, en la medida en que sea normativa y operativamente posible, la Declaración Americana. En el caso (informe), no se aplicaron armónicamente los dos sistemas de protección.

1. Se trata de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por Calistus Bernard y otros contra el Gobierno de los Estados Unidos por presuntas ilegalidades en la detención de los peticionarios durante la ocupación estadounidense de Grenada.

2. Las cuestiones de hecho presentadas por las partes se redujeron a lo largo de los años en que se tramitó el caso 10.951, y se restringen actualmente a la legalidad de la detención de los peticionarios efectuada por las fuerzas estadounidense en suelo grenadino.

3. Las cuestiones jurídicas se refieren a los siguientes problemas: a) aplicabilidad simultánea o subsidiaria de las convenciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; b) clasificación jurídica de los detenidos/peticionarios; c) existencia de habeas corpus en situaciones excepcionales, como la ocupación del territorio por una fuerza extranjera.

4. De acuerdo con las respuestas que se ofrezcan a las tres interrogantes planteadas, se podrán evaluar las denuncias de los peticionarios.

5. Corresponde señalar desde el principio que no compete formalmente a la Comisión evaluar los motivos políticos de la ocupación estadounidense de Grenada, aunque en algunas instancias –como se verá más adelante- el tema tiene relevancia.

 

 

II.    LOS HECHOS

6. El día 13 de octubre de 1983, el Primer Ministro de Grenada, Maurice Bishop, fue depuesto y el día 19, ejecutado, junto con otras autoridades de su gobierno, por integrantes de la facción rival del movimiento "New Jewel".

7. El día 25 de octubre del mismo año, fuerzas de los Estados Unidos y del Caribe tomaron la isla de Grenada, poniendo fin al gobierno revolucionario. En el proceso, 17 integrantes de este gobierno fueron detenidos y mantenidos en poder de las fuerzas armadas estadounidenses hasta el fin de las hostilidades.

8. Los peticionarios fueron devueltos al nuevo gobierno de Grenada el 5 de noviembre de 1983. Catorce de los diecisiete detenidos fueron posteriormente condenados a muerte por el sistema judicial de Grenada. La pena fue conmutada por cadena perpetua el 14 de agosto de 1991, en gran parte merced a gestiones de la CIDH.

9. Los peticionarios alegaron que su detención violó los artículos I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad), II (derecho a igual tratamiento ante la ley), XVII (derecho al reconocimiento jurídico de la personalidad y de los derechos civiles), XVIII (derecho a un juicio justo), XXV (derecho a la defensa contra detención arbitraria) y XXVI (derecho al debido proceso legal) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 5 (derecho a un tratamiento digno) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10. La denuncia fue presentada el 24 de julio de 1991. La Comisión, en el informe Nº 14/94 del 7 de febrero de 1994, admitió la denuncia sólo en relación con la cuestión de la arbitrariedad de la detención, y otorgó al Gobierno de los Estados Unidos un plazo para presentar información.

11. La Comisión, en el informe Nº 13/95 del 21 de septiembre de 1995, analizó la respuesta del Gobierno estadounidense y la información adicional presentada por los peticionarios, y llegó a la conclusión de que la detención fue ilegal, en los siguientes términos:

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que en el caso de Bernard Coard y otros dieciséis peticionarios, los Estados Unidos han faltado a su obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en lo concerniente al arresto y detención bajo incomunicación de los peticionarios.

2. Declarar que los Estados Unidos son responsables por la violación del derecho a la libertad, artículo I; del derecho a la protección contra la privación arbitraria de la libertad, artículo XXV; y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles, artículo XVII.1 (Énfasis agregado).

12. Así fueron consideradas inadmisibles las denuncias de falta de juicio imparcial, del debido proceso legal (presunción de inocencia) y de igualdad de tratamiento ante la ley (artículos XVIII, XXVI y II), pues todas estas denuncias solamente hacían referencia al proceso de los peticionarios ante el Gobierno de Grenada.

13. Del mismo modo, se descartaron las denuncias relativas a los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, dicho sea de paso, no ha sido ratificada por los Estados Unidos.

14. Por medio de la "respuesta del Gobierno de los Estados Unidos al Informe Nº 13/95" el Estado responde a las conclusiones de la Comisión, alega que las detenciones fueron legales de acuerdo con el derecho internacional humanitario y defiende la inaplicabilidad de los derechos humanos en la hipótesis de enfrentamiento militar, la imposibilidad material del recurso a la autoridad judicial de Grenada durante el conflicto, y la legalidad del traslado de los detenidos a la penitenciaría de Richmond Hill, una vez concluidas las hostilidades.

15. En esta misma respuesta, el Gobierno de Estados Unidos solicitó reconsideración de las conclusiones a que había llegado la Comisión.

16. El entendimiento expreso en el proyecto del informe presentado para la conclusión del caso Nº 10.951 modificó algunas de las conclusiones del informe Nº 13/95. En todo caso, se llega a la conclusión de que la detención de los peticionarios estuvo inicialmente de acuerdo con el derecho internacional humanitario, pero que la ausencia de una posible revisión de la detención, conforme a lo dispuesto por el IV Convenio de Ginebra, vició la detención de ilegalidad, o sea que:

 

…la privación de la libertad de los peticionarios efectuada por las fuerzas de los Estados Unidos no cumplió con las disposiciones de los artículos I, XVII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.2 (Énfasis agregado).

II. EL DERECHO

17. La primera cuestión jurídica que corresponde considerar es la validez simultánea de las convenciones humanitarias y de derechos humanos. Como es sabido, la CIDH tiene competencia para "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y … servir como órgano consultivo de la Organización [de los Estados Americanos] en esta materia".3

18. Sin embargo, el análisis de los documentos relativos al caso 10.951 demuestra claramente que la cuestión podría ser analizada exclusivamente a partir de la perspectiva humanitaria, en cuyo caso se examinaría esencialmente la validez de la detención de los peticionarios de acuerdo con el derecho humanitario (Convenios de Ginebra).

19. En este caso, y desde un punto de vista formal, la Comisión estaría excediendo sus competencias por no estar entre sus prerrogativas la fiscalización y el cumplimiento de esas convenciones.

20. No obstante, esta visión formalista desconoce que las convenciones de derechos humanos no prevén excepciones o exenciones y son aplicables en teoría aún en las circunstancias de ruptura más evidente, como es el caso de la guerra o de la insurrección civil.

21. Como claramente señaló A.A. Cançado Trindade,4 por diferentes que sean sus orígenes, existe hoy una aproximación normativa, hermenéutica y operativa entre las tres vertientes de la protección internacional de la persona humana, a saber, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho de los refugiados.

22. Este entendimiento doctrinario se basa en varias decisiones de organismos internacionales de vocación regional y mundial. El ejemplo más claro de esta indisociabilidad de los distintos subsistemas de protección de la persona humana es la Resolución 237 aprobada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 14 de junio de 1967, en la que se señaló que los derechos humanos esenciales e inalienables deben ser respetados inclusive en tiempos de guerra (el caso trataba del pedido al Gobierno de Israel de que permitiese el regreso de los refugiados palestinos).

23. Como se verá más adelante, es conclusión aceptable que, de la integración del orden normativo humanitario (en especial los cuatro convenios de Ginebra) con el sistema legal de derechos humanos (ilustrado, en este caso, por la Declaración Americana), resulte la aplicación de este último, permitiendo un control indirecto del primero.

24. Es cierto que compete a la CIDH fiscalizar el cumplimiento de la Declaración y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre los enunciados de este acuerdo multilateral, el artículo XXV determina que "nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes".

25. En el orden internacional, las obligaciones contraidas por los Estados son revocadas por medio de denuncia. Si no existe denuncia, los acuerdos se reputan válidos e ineludibles, por lo cual no resulta posible concebir la revocación de un tratado multilateral por otro acuerdo del mismo nivel;5 es decir, que no se puede suponer que la aplicación del Cuarto Convenio de Ginebra invalida la aplicación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

26. Al cumplir su mandato en circunstancias extremas, como las de la ocupación de una parte o de la totalidad de un territorio por un potencia extranjera, la CIDH debe dictaminar si los actos de alguna de las partes en el conflicto se ajustan o no a los derechos humanos.

27. Como toda detención legítima debe estar de acuerdo con los casos y procedimientos previstos en la legislación preexistente, la CIDH en el curso de las investigaciones, tiene que determinar cuál es el cuerpo normativo pertinente en que debe basar la evaluación de la legalidad de determinada detención.

28. En el caso de los conflictos armados entre los Estados, las estructuras normativas generalmente tomadas en consideración son las del sistema del derecho humanitario. La guerra es, por excelencia, el caso más típico de excepción o ruptura de las relaciones normales entre los Estados y entre un Estado y sus nacionales.

29. En el caso en cuestión, al verificar el cumplimiento del artículo XXV de la Declaración Americana, la CIDH deberá usar el derecho internacional humanitario como fuente subsidiaria. Sin embargo, no fue ese el entendimiento expresado por la Comisión en el informe Nº 13/95.

 

5. (…) El artículo XXV especifica que en cualquier caso en que un Estado prive a una persona de su libertad, tal acción debe provenir y ser ejecutada por una autoridad competente, debe realizarse de acuerdo con las leyes prestablecidas, y debe someterse a la brevedad posible a supervisión judicial.

6. La ley preestablecida a la que se refiere la norma es el derecho interno aplicable –que debe a su vez cumplir con los parámetros fijados por la Declaración Americana.6 (Énfasis Agregado).

30. A su vez, el entendimiento expresado en el informe Nº 13/95, apuntaba a contestar uno de los tres argumentos ofrecidos por el Gobierno de los Estados Unidos para su acción militar en Grenada y para la subsiguiente detención de los peticionarios. Este tema se apreciará mejor más adelante.

31. Cualquiera que sea la interpretación normativa dada por la Comisión, debe quedar en claro que las detenciones se efectuaron en el curso de una acción militar de fuerzas estadounidenses y caribeñas, y no en el curso de un proceso de tipo penal.

32. Puesto que existió un conflicto armado entre nacionales grenadinos y fuerzas militares de Estados Unidos, se trata, sin duda, de un caso de aplicación de los Convenios de Ginebra.7 Por este motivo, es inevitable la aplicación simultánea de los dos sistemas de protección en la medida que ello sea normativamente posible.8

33. De esta manera, si bien es cierto que el derecho humanitario debería ser observado por las fuerzas de ocupación de Grenada, también es cierto que las detenciones efectuadas, en la medida en que fuera viable, debían adecuarse a la Declaración Americana.

34. Se llega así a la conclusión de que los dos sistemas normativos internacionales en cuestión –-el humanitario y el de derechos humanos-- son aplicables y que, por tanto, compete a la Comisión Interamericana investigar los procedimientos adoptados por las partes involucradas en el conflicto.

35. El segundo tema jurídicamente pertinente al caso Nº 10.951 se refiere al tipo de protección que debería haber sido ofrecido a los peticionarios en el momento de su detención por las autoridades estadounidenses.

36. En el proceso, el Gobierno de Estados Unidos afirmó que los peticionarios fueron detenidos de acuerdo con tres motivos legales:

 

…Primero, el Gobierno afirmó que los peticionarios fueron arrestados y mantenidos en detención, bajo sospechas de tener responsabilidad en el asesinato de Maurice Bishop y otros individuos el 19 de octubre de 1983, hasta tanto pudieran ser puestos a órdenes de autoridades granadinas. Segundo, los Estados Unidos sostuvieron que sus acciones en Grenada en general surgieron del incidente derivado de la invitación del entonces Gobernador General Sir Paul Scoon, tal vez queriendo expresar implícitamente que dichos arrestos y detenciones se dieron en relación con tal solicitud. Tercero, el Gobierno ha sugerido que los peticionarios, junto con un gran número de ciudadanos grenadinos, fueron mantenidos cautivos durante el inicio de las hostilidades armadas, por razones "tácticas", a fin de proteger la seguridad de las fuerzas armadas de los Estados Unidos.9

37. El informe Nº 13/95 contestó la supuesta legalidad de cada una de las tres razones presentadas para la ejecución de las detenciones. En esencia, se negó que Estados Unidos tuviese autoridad para proceder a la investigación penal en suelo grenadino, y se consideró que el supuesto pedido secreto de auxilio en ningún momento caracteriza la autorización del Gobierno de Grenada para que una potencia extranjera ejecutase la detención de sus nacionales en su nombre.10

38. En relación con el tercer argumento, la Comisión entendió que la detención de los peticionarios por razones tácticas es justificable en la estricta medida operacionalmente necesaria y que, de todas maneras, se debe ajustar a las disposiciones de la Declaración Americana.

39. Sin embargo, como concluye la Comisión, las detenciones no se adecuaron a la Declaración por los motivos siguientes: a) la duración de la detención de los reclusos fue superior a lo razonable (se extendió más allá del período de hostilidades); b) al fin de la detención, el traslado forzado de los peticionarios a la penitenciaría de Richmond Hill constituyó una privación arbitraria de su libertad; y c) la detención, sin derecho a revisión ante una autoridad judicial, se considera arbitraria (negación de la posibilidad de habeas corpus).

40. La respuesta del Gobierno de los Estados Unidos, a su vez, afirma que "[l]os peticionarios no fueron detenidos en ejercicio de una autoridad judicial penal, sino de acuerdo con el derecho internacional que rige para las fuerzas armadas en un conflicto internacional armado. (…) Dada la posición prominente de los peticionarios en el Comité Central del Partido y en Grenada, así como su posición dentro de la estructura de comando y control de la oposición armada a las fuerzas estadounidenses y caribeñas, su detención y tratamiento estaban justificados, de conformidad con el Convenio de Ginebra de 1949 relativa al trato de los prisioneros de guerra (Convenio Tercero), ya que se trataba de llevar adelante objetivos militares legítimos".11

41. No obstante, en el párrafo siguiente, el Gobierno de Estados Unidos afirma que los prisioneros también podrían ser clasificados como detenidos civiles, y están, por tanto, regidos por el Cuarto Convenio de Ginebra.

42. Pero, para el Gobierno de Estados Unidos, su condición de detenidos civiles o de prisioneros de guerra no ofrecía a los peticionarios el derecho a una revisión judicial, la cual era considerada, además, una expectativa materialmente imposible dentro del teatro de operaciones.

43. En cuanto al traslado forzado a la penitenciaría de Richmond Hill se afirmó que esta era una obligación derivada del derecho internacional humanitario, lo cual, de hecho, podría ser una interpretación válida de las siguientes disposiciones del Tercer Convenio.

 

Artículo 118

Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las hostilidades.

A falta de las disposiciones a este respecto en convenios concertados entre las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta de un tal convenio, cada una de las partes en cuyo poder se hallen los prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin tardanza un plan de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo anterior.12 (Énfasis agregado).

44. En relación con el exceso de tiempo de detención de los peticionarios, el Gobierno afirmó que la duración coincidió con el período de hostilidades.

45. De acuerdo con el derecho humanitario, los peticionarios podrían de hecho ser considerados prisioneros de guerra o civiles, dependiendo de la interpretación de los siguientes artículos del III Convenio de Ginebra:

 

Artículo 4

A. Son prisioneros de guerra por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:

1. miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;

2. miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes:

a. que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

b. que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia;

c. que lleven francamente las armas;

d. que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

….

6. la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra. (Énfasis agregado).

o, en el caso de su clasificación como civiles, de la interpretación que se dé a los siguientes artículos del Cuarto Convenio de Ginebra:

 

Artículo 4

 

Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.

Las personas protegidas por el (…) Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 … relativa al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del presente Convenio.

46. Si, como alega el Gobierno de Estados Unidos, muchos de los peticionarios eran miembros militares del Comité Revolucionario, deberían ser clasificados como prisioneros de guerra, o como civiles que eran voluntarios o milicianos en divisiones paramilitares semipermanentes.

47. Sin embargo, de acuerdo con la información contenida en el proyecto de informe sin número de 1998, el Gobierno de Estados Unidos acabó reconociendo que los prisioneros fueron clasificados como civiles (véase pág. 8, párr. 28).

48. Aclarada esa controversia, se puede pasar al tercero y último de los temas jurídicamente pertinentes al caso.

49. La cuestión de la posibilidad del recurso contra detención arbitraria, dentro de las disposiciones del derecho internacional humanitario, sigue lo que fue definido antes sobre la aplicabilidad de los derechos humanos aún durante los conflictos armados.

50. Habida cuenta de que el Gobierno de Estados Unidos consideró –-y, por tanto, clasificó-- a los peticionarios como detenidos civiles, rige necesariamente el sistema de protección del Cuarto Convenio de Ginebra.

51. Este Convenio determina, entre otras cosas, que:

 

Artículo 78

Si la potencia ocupante estimase necesario, por razones imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa o proceder a su internamiento.

Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser fijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo posible. Si se mantuvieren las decisiones, habrá de ser objeto de revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo competente constituido por la dicha Potencia. (Énfasis agregado).

52. Ahora bien, la Declaración Americana afirma categóricamente que nadie será detenido, excepto en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. En la integración de esta norma a la situación excepcional que vivía el Estado de Grenada en aquel período, los procedimientos mínimos exigidos serán los establecidos en conformidad con el segundo párrafo del artículo 78 ya citado.

53. Es un hecho que los prisioneros fueron mantenidos bajo custodia sin ninguna posibilidad de recurrir su detención. Y no se trata de un recurso ante el Poder Judicial de Grenada, sino ante la autoridad designada por Estados Unidos para proceder al análisis de los recursos.

54. Al negarse a ofrecer esta posibilidad de revisión de la detención, la Potencia ocupante --en este caso, Estados Unidos-- procedió, de hecho y de derecho, en contravención de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, desconociendo los procedimientos mínimos exigidos por el Cuarto Convenio de Ginebra.

55. De manera que corresponde algún tipo de recomendación al Gobierno de Estados Unidos que apunte a la adecuación de sus acciones militares en el exterior a las exigencias del sistema internacional de protección de la persona humana.

 

 

III. CONCLUSIONES

56. Por motivos evidentes –reconocidos por la doctrina y por innumerables precedentes en los órganos de seguridad y de protección de los derechos humanos de distintas organizaciones internacionales—la fiscalización de los derechos humanos abarca actos practicados en situaciones de conflicto armado entre las naciones y entre una nación y sus nacionales.

57. La detención de los peticionarios se justificaba teóricamente a la luz del derecho internacional humanitario. Sin embargo, la incertidumbre del propio Gobierno de Estados Unidos en cuanto a la clasificación de los peticionarios, así como la negativa de ofrecer una revisión --a la que tenían derecho, de acuerdo con el Cuarto Convenio de Ginebra (artículo 78, párr. 2º)-- caracterizan procedimientos incompatibles con la Declaración Americana.

58. En tales circunstancias, en atención al pedido de reconsideración, se llega a la conclusión de que es necesario recomendar al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con los artículos 53 y 54 del Reglamento de la CIDH, que revise sus prácticas para hacer respetar las disposiciones del derecho humanitario, particularmente la concesión de un recurso en los casos de internación de civiles en territorios ocupados.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de septiembre de 1999. (Firmado): Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente.

 

 

1 Los miembros de la Comisión Robert Goldman, nacional de los Estados Unidos de América, y Claudio Grossman, residente de los Estados Unidos, no participaron en la consideración y la votación sobre este informe, de conformidad con el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

2 Esta solicitud fue efectuada en conexión con el caso 9.239 presentado ante la Comisión, relacionado con denuncias presentadas por los peticionarios contra el Estado de Grenada. La Comisión había solicitado la suspensión de la ejecución de los peticionarios, para completar su examen del caso, y considerar la clemencia por razones humanitarias.

3 La Comisión ha determinado que el CICR llevó a cabo ciertas actividades de supervisión en Grenada, que comenzaron aproximadamente el 28 de octubre de 1983. Véase CICR, Informe Anual 1983, 33-34 (Ginebra, 1984); Resumen de las actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja 1983, 9 (Ginebra, 1984). Sin embargo, según sus procedimientos habituales, en sus informes públicos la organización generalmente no indica las instalaciones específicas o las personas visitadas. De acuerdo con la práctica del CICR, los informes específicos preparados en ocasión de tales visitas son presentados al gobierno interesado, que luego decide si los hará públicos.

4 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Ser. A No. 10, párrafos 43-46.

5 Carta, artículo 3 (l); véase Declaración Americana, artículo II; véase también Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y la Paz, Resolución XL (1945) (que indica que una de las metas al iniciarse el sistema regional de derechos humanos fue la eliminación de violaciones al principio de la "igualdad entre nacionales y extranjeros").

6 Por ejemplo, "Cuando los agentes del Estado, ya sean militares o civiles, ejercen poder y autoridad (jurisdicción o jurisdicción de facto) sobre personas situadas fuera del territorio nacional, deberá presumirse que continúa la obligación del Estado de respetar los derechos humanos pertinentes". Theodor Meron, "Extraterritorialidad de los tratados sobre derechos humanos", 89 A.J.I.L. (1995) 78, 81; véase también, id., p. 79, n. 7, citando a Thomas Buergenthal, "To Respect and Ensure: State Obligations and Permissible Derogations," en The International Bill of Rights: The Covenant on Civil and Political Rights 72, 74 (Louis Henkin ed. 1981).

7 Pueden encontrarse instancias del tratamiento por parte de la Comisión de la conducta del Estado con un locus extraterritorial en términos de su Estatuto y de la Declaración Americana en CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile, OEA/Ser.L /V/II.66, doc. 17, 1985 (referido al asesinato de Letelier en Washington, D.C.); Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Suriname, OEA/Ser.L/V/II.66, doc.21, rev.1, 1985 (sobre alegatos de que ciudadanos surinameses residentes en Holanda han sido hostigados y/o atacados por agentes de Suriname); Caso 1.983 (abierto con base en alegatos de actos extraterritoriales; archivado por otras razones); Informe sobre el caso 9.239, Estados Unidos, publicado en el Informe Anual de la CIDH 1986-87, OEA/Ser.L/V/II. 71, doc. 9 rev.1, 22 de septiembre de 1987, pág. 184 (en el que se admite el caso sobre acciones de las fuerzas de los Estados Unidos en Grenada; caso solucionado, véase Informe 3/96, publicado en Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, doc.7 rev., 28 de febrero de 1996, pág. 201); Informe 31/93, Caso 10.573, Estados Unidos, publicado en Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/ Ser.L/ V/II.85, doc. 9, rev., 11 de febrero de 1994, pág. 312 (en el que se admite el caso de las acciones de las fuerzas de los Estados Unidos en Panamá).

8 Véase nota 4 supra, (en la que se afirma la Declaración como fuente de obligaciones internacionales).

9 Véase, Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-1/82, "Otros tratados" sujetos a la jurisdicción consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 1, párrafo 46.

10 Véase, en general, CIDH, Informe Nº 55/97 (Caso 11.137, Abella c. Argentina), en Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 7 rev., 13 de abril de 1998, pág. 307. Véase también A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, Vol. 1, 1a ed. (Sérgio A. Fabris, ed, 1997), págs. 269-90 (donde se examinan las relaciones normativas, interpretativas y operativas entre los derechos humanos, el derecho humanitario y de los refugiados). La Declaración Americana tuvo su génesis en el reconocimiento de que las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial habían demostrado el vínculo que existe entre el respeto por los derechos humanos y la paz, la amenaza a los derechos fundamentales en épocas de guerra, y la necesidad de desarrollar protecciones independientes de las medidas recíprocas de los Estados. Véanse las actas de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (la resolución que condujo a la aprobación de la Declaración).

11 Véanse, por ejemplo, Resolución 2675 de las Naciones Unidas (XXV) (1970) (que refleja el reconocimiento de que los derechos fundamentales "se aplican plenamente en situaciones de conflicto armado"); Resolución 237 del Consejo de Seguridad (1967) (en la que se indica que los derechos esenciales e inalienables deben ser respetados, incluso en épocas de guerra) y Resolución 2252 de la Asamblea General (ES-V) (1967); Comisión Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, 4 E.H.R.R. 482, párrafos 509-10 (en que se cita la aplicabilidad del régimen europeo de derechos humanos a situaciones de conflicto, citando la Resolución 2675).

12 Véanse, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre sus actividades en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II 15, doc.6, 1966; Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador y Honduras, OEA/Ser.L/V/II 23, doc.9 rev.1, 1970; Informe sobre la situación de los derechos humanos en Uruguay, OEA/Ser.L/V/II.43, doc.10 corr.1, 1978; Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.45, doc.16, rev.1, 1978; Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49, doc.19, 1980.

13 Véase, en general, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31(3)(c). Si bien la Declaración no es un tratado, la Comisión interpreta sus términos en virtud de su competencia basada en la Carta de la OEA.

14 Corte I.D.H., OC-10/89, supra, párrafo 37, citando CIJ, Consecuencias legales para los Estados, de la continuada presencia de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental) a pesar de la Resolución 276 del Consejo de Seguridad (1970), Opinión consultiva, C.I.J., Informes 1971, págs.16, 31.

15 "Una norma de derecho internacional, ya sea consuetudinaria o convencional, no opera en el vacío; opera en relación con hechos y en el contexto de un marco más amplio de normas jurídicas de las cuales sólo constituye una parte", CIJ, Interpretación del Acuerdo del 25 de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto, 1980, C.I.J. 73, 76.

16 Véanse, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Uruguay, OEA/Ser.L/V/II.43, doc.10, corr.1, 1978, 8 (refiriéndose a los Convenios de Ginebra de 1949); Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.45, doc.16, rev.1, 1978, 33, 77 (en el que se aplican los Convenios de Ginebra a lesiones relacionadas con conflictos, al informar sobre obstrucción a la labor del CICR); Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49, doc.19, 1980 (en el que se hace referencia a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, derecho humanitario).

17 Véase CIJ, Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares, CIJ, Informes 1996, párrafo 25.

18 "El propósito de integración del sistema regional con el universal" ha hallado expresión en la práctica de la Comisión de invocar otros tratados relacionados con los derechos humanos en las Américas, tanto bilaterales como multilaterales, "perfectamente ajustada al objeto y fin de la Convención, la Declaración Americana y del Estatuto de la Comisión". Opinión consultiva OC-1/82, "Otros tratados", supra, párrafo 43 (citando con aprobación la práctica de la Comisión en este sentido en el marco de la Declaración Americana, por ejemplo con respecto a su informe de 1980 sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, así como en el marco de la Convención). Para una revisión de esta cuestión en el marco de la Convención Americana, véase en general, CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 feb. 1999, Cap. IV, párrafos. 10-16, Informe Nº 55/97 Abella, supra nota 10.

19 Dicho artículo establece, en su parte pertinente, que la Convención "se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas" … y "se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar".

20 Véase presentación de los Estados Unidos del 19 de octubre de 1994, pág.6 y Anexo B, pág.1.

21 El artículo 4 establece que el Tercer Convenio de Ginebra se aplica a los "miembros de las fuerzas armadas de una Parte en el conflicto, y a las milicias o fuerzas voluntarias que forman parte del mismo; los miembros de las milicias deben satisfacer cuatro criterios adicionales, incluso los de "estar comandados por una persona responsable de sus subordinados" y "conducir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra", y "los miembros de las fuerzas armadas regulares que profesan lealtad a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la potencia que los detiene". Los anteriores criterios requieren, en cualquier caso, una jerarquía organizada y conocimiento y respeto por las leyes y costumbres de la guerra, factores respecto de los cuales las evidencias de que dispone la Comisión son insuficientes para efectuar una determinación.

22 Con respecto a la situación alternativa de prisioneros de guerra, suponiendo que ciertos de los peticionarios hubieran reunido las condiciones para ser considerados prisioneros de guerra, el artículo 5 del Tercer Convenio de Ginebra podría, en principio, haber autorizado su confinamiento con el propósito de prevenir su futura participación en combate. Tal confinamiento puede extenderse sólo hasta "la cesación de las hostilidades", en cuyo momento el prisionero de guerra debe ser "liberado y repatriado sin demora". El artículo 12 del Tercer Convenio de Ginebra estipula que la potencia que realiza el arresto es responsable por el tratamiento que se da al prisionero de guerra, que por consiguiente, no puede ser arbitrario. En términos de salvaguardas, si existen dudas en cuanto a la situación de una persona que, "habiendo cometido un acto beligerante" ha "caído en las manos del enemigo", el artículo 5 del Tercer Convenio establece que deben acordársele las protecciones de dicho Convenio "hasta el momento en que su situación haya sido determinada por un tribunal competente". No corresponde, sin embargo, que los civiles que caen en las manos del enemigo sean tratados como prisioneros de guerra. Debe señalarse que el Tercer Convenio de Ginebra establece que los prisioneros de guerra pueden presentar demandas relacionadas con cualquier aspecto de las condiciones de su detención, a las autoridades militares que los han detenido, así como a los representantes de las potencias protectoras. Sin embargo, como la situación de prisioneros de guerra no ha sido planteada a la Comisión en este caso, no es preciso elaborar más estas consideraciones generales.

23 Comentario, supra, pág. 60. Ello abarca incluso el caso de una patrulla que penetra en territorio enemigo sin intención de permanecer en él. Id.

24 Con respecto a la competencia de una potencia ocupante para llevar a cabo actividades de ejecución de las leyes que involucran a civiles, puede hacerse referencia en particular al artículo 70 del Cuarto Convenio de Ginebra, que estipula en la parte pertinente que "las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación … so reserva de infracciones a las leyes o costumbres de la guerra". En su respuesta al Informe 13/95, el Estado aclaró que los peticionarios "no habían sido arrestados en el ejercicio de autoridad de justicia penal".

25 Véanse, en general, artículo 27, Cuarto Convenio de Ginebra (que establece que las partes de un conflicto pueden adoptar las medidas de control y seguridad que sean necesarias como resultado de la guerra); artículo 79 (que establece que una parte "no podrá internar a personas protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78"). Los artículos 41, 42 y 43 pertenecen a la Sección II del Cuarto Convenio ("extranjeros en el territorio de una parte contendiente") y, excepto por los procedimientos establecidos en el artículo 43 en lo que se relaciona con el artículo 78, no son directamente relevantes para el presente caso. El artículo 68 se refiere a la detención como medida penal, que, como se señala en la nota precedente, no está en discusión. El artículo 78, que está en discusión, permite a una potencia ocupante utilizar la internación de civiles sólo por "razones imperiosas de seguridad".

26 "En los territorios ocupados el internamiento de las personas protegidas debería ser incluso más excepcional de lo que lo es dentro del territorio de las partes en el conflicto… Es por eso que el artículo 78 habla de razones imperiosas de seguridad…[y] cada caso debe decidirse separadamente". Comentarios, supra, pág. 367.

27 Si bien al Estado se le acuerda discreción para decidir el procedimiento, debe cumplir las disposiciones del artículo 43 del Cuarto Convenio de Ginebra. Este último especifica que el Estado puede actuar a través de "un tribunal o consejo administrativo competente", que "ofrezca las necesarias garantías de independencia e imparcialidad". Comentarios, supra, pág. 260. En cualquier caso, este requisito tiene por objeto asegurar que la decisión se tome en forma conjunta en vez de ser tomada por un individuo. Id. Pág. 369.

28 La aplicación del habeas corpus y otros recursos similares desempeña un papel fundamental en, inter alia, proteger contra el arresto arbitrario y la detención ilegítima, y aclarar la situación de las personas desaparecidas. Tales recursos, además, pueden "obstruir oportunidades para que las personas ejerzan poder sobre los detenidos cometiendo actos de tortura u otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes". Resolución 34/178 de la Asamblea General de la ONU (1979) (conmemorando el 300o. aniversario de la ley que otorga vigencia estatutaria al habeas corpus).

29 Véase la nota 34. Véase también, Erica-Irene Daes [relatora especial de la ONU] "Freedom of the Individual under Law", (1990), 179 (observando el papel del habeas corpus como protección básica requerida bajo la Declaración Universal).

30 No se produce violación "si la persona arrestada es liberada ´prontamente´ antes de que hubiera sido posible cualquier control judicial de su detención". Brogan y otros, Ser. A Vol.145 (1988). Véase también Corte Europea de Derechos Humanos, De Jong, Baljet y van den Brink, Ser.A Vol. 77 (1984). En circunstancias normales, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha encontrado cuestionable la detención por espacio de 48 horas sin revisión judicial. Véase ONU, "Human Rights and Pre-Trial Detention" (1994), 12, donde se cita Docs. Oficiales de la AG de la ONU, 45o. período ordinario de sesiones, Sup. 40 (A/45/40), vol.1, párrafo 333 (informe de la República Federal de Alemania). Se ha considerado que es violatoria una demora de cuatro y cinco días en la presentación de un detenido ante una autoridad judicial. Véase Brogan, supra; Koster c/Países Bajos, Ser. A Vol.221 (1991).

31 Véase, la presentación del Gobierno de los Estados Unidos, del 19 de octubre de 1994, página 6 y Anexo B, párrafo 3. Fue en esa época que supuestamente los Estados Unidos comenzaron a interrogar a los detenidos. Id. Ello es congruente con informes contemporáneos que indican que todos los objetivos militares significativos se hallaban bajo control estadounidense para el 27 o el 28 de octubre de 1983. El Presidente de los Estados Unidos pronunció un discurso en la televisión nacional el 27 de noviembre de 1983, en el cual indicaba que las fuerzas de los Estados Unidos se hallaban en una "fase de limpieza" ["mopping up"]. New York Times, 28 de octubre de 1983, A10, columnas 5-6. Véase en general, Mayor Bruce Pirnie, "Operation Urgent Fury: The United States Army in Joint Operations" (1986) (documento desclasificado), 133-68 y 169 (donde se señala que la resistencia organizada había cesado el 26 de octubre de 1983).

32 La Comisión se refiere al derecho de un individuo a ser oído con respecto a la legalidad de su detención, no a la lectura de acusación o enjuiciamiento, como lo sugirieron los Estados Unidos en su presentación del 27 de diciembre de 1995.

33 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA Ser./L/V/II.43, doc. 13, corr. 1, pág. 18, 31 de enero de 1978.

34 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49, doc.19, págs. 26-27, 11 de abril de 1980. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Colombia, págs. 15-18; CIDH, Diez años de actividades, 341-42; CIDH, Resolución sobre la protección de los derechos humanos en relación con la suspensión de garantías o "estado de sitio",12 de septiembre de 1968.

35 No puede recalcarse demasiado la importancia de tales salvaguardas. De acuerdo con las normas actuales de derecho humanitario, el internamiento de civiles "tanto en el territorio de las partes en conflicto como en territorios ocupados está sujeta a normas que habrían proporcionado protección a millones de seres humanos si hubieran sido aplicadas durante la Segunda Guerra Mundial". Comentarios, supra, pág. 372.

 


1/ Informe Nº 13/95, 21 de septiembre de 1995, pág. 21.

2/ Proyecto de Informe sin número de 1998, pág. 13 y 41.

3/ Artículo 1 del Reglamento de la CIDH.

4/ Trindade, A.A.C. (1997), Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, Vol. I, primera edición, Porto Alegre: Sérgio A. Fabris Editor, pág. 269-280.

5/ Contrariamente a lo que ocurre en la esfera nacional, en la que normalmente es válido el principio "lex posterior derogat legi priori" (la ley posterior revoca a la ley anterior).

6/ Informe Nº 13/95 de la CIDH, pág. 8 párrs. 5 y 6.

7/ Veáse Convenio de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra artículo 2:

 

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar. (Énfasis agregado).

8/ Robert Alexi, importante constitucionalista alemán, examina la existencia de un criterio hermenéutico que se considera relevante en este caso, aunque no tenga aplicación directa. Para Alexi, las normas constitucionales se diferencian de las normas infraconstitucionales por tener aquéllas validez en cualquier circunstancia, siendo un contrasentido decir que cierto principio constitucional fue "revocado" por otro. Sin embargo, se sabe de la existencia de conflictos entre principios constitucionales que, de acuerdo con el autor, sólo pueden resolverse mediante "una ley de colisión" elaborada judicialmente para cada caso especifico. Para un estudio más profundo, véase Alexi, R. (1993), Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 86 y 87.

9/ Informe Nº 13/95, pág. 9-10, párr. 9.

10/ En verdad, el Gobierno de Grenada sólo delegó los poderes de policía a las fuerzas de ocupación después de cesar las hostilidades, por medio de la ordenanza Nº 1 de 1983.

11/ "Respuesta del Gobierno de Estados Unidos al Informe Nº 13/95 sobre el caso 10.951 (Grenada)." Pág. 4.

12/ Convenio de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra.

 



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