University of Minnesota



Bendeck-Cohdinsa v. Honduras, Informe Nº 106/99,  Inter-Am. C.H.R.,
OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
311 (1999).


I. RESUMEN

1. El 16 de septiembre de 1997, el señor Zacarías E. Bendeck (en adelante el "Peticionario"), accionista mayoritario de la Compañía Hondureña de Inversiones, S.A. de C.V. (en adelante "COHDINSA") interpuso una denuncia formal ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") en la cual alega la violación por parte de la República de Honduras (en adelante el "Estado hondureño", "El Estado" u "Honduras") de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad (artículo 21) y a la protección judicial (artículo 25), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. La violación denunciada tuvo lugar cuando la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (en adelante "COHDEFOR") presuntamente incumplió con las bases de la licitación pública (aviso de subasta pública de 9 de octubre de 1989), mediante la cual sacó a subasta los bienes de Maderera Locomapa Sociedad Anónima (en adelante "LOCOMAPA") ubicados en el Departamento de Yoro, con su correspondiente recurso forestal.

3. Según resolución del 21 de diciembre de 1989 de COHDEFOR, los bienes objeto de la subasta se adjudicaron a COHDINSA, de la cual el peticionario es accionista mayoritario. El 5 de marzo de 1990 (el protocolo tiene fecha 21 de febrero de 1990) se realizó el traspaso de los bienes del aserradero a COHDINSA. Sin embargo, según el peticionario, en la escritura pública de venta de activos se modificaron las condiciones de venta de los bienes objeto de la subasta, estableciéndose que no se incluía dentro de la adjudicación el área tributaria, es decir, el recurso forestal. Estos cambios, a juicio del peticionario, modificaron las bases de la subasta, impidieron a COHDINSA explotar los recursos forestales demarcados en el área tributaria e impusieron restricciones no acordadas para la explotación y el uso racional de los recursos forestales.

4. La Comisión concluye en el presente informe que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Convención, tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición por cuanto ha sido presentada por "una persona", el señor Bendeck y por cuanto "persona", según el artículo 1(2) de la Convención, es "todo ser humano". No obstante, al alegar el señor Bendeck su calidad de presunta víctima, la Comisión concluye que su petición es inadmisible por cuanto los recursos jurisdiccionales internos no fueron agotados por él en nombre propio o en su carácter de accionista, sino por COHDINSA, un ente con personalidad jurídica.

 

II. POSICIÓN DEL PETICIONARIO

5. Para los efectos de la presente decisión, que concierne únicamente a la admisibilidad de la petición contra Honduras, los hechos pueden resumirse así:

6. El peticionario alega que COHDINSA se ve afectada tras ganar en subasta pública la compra de los bienes del aserradero LOCOMAPA --demarcados en un área de 49,000 hectáreas-- cuyo contrato de compraventa se firmó el 5 de marzo de 1990.

7. Según el peticionario, las bases de la subasta (aprobadas por el Consejo Directivo de COHDEFOR el 27 de septiembre de 1989) incluían, además de los bienes subastados (maquinaria y equipo), el recurso forestal del área tributaria asignada, por el precio base de ochocientos mil lempiras (LPS 8000.000.00). Las bases garantizaban el corte anual de quince mil metros cúbicos para el primer año mientras se realizaba el inventario definitivo y el plan de corte respectivo. Aduce el peticionario que COHDEFOR, en vez de cumplir con las bases de la subasta, modificó la cláusula segunda del contrato, lo que le sirvió para alegar exitosamente en juicio que no se había vendido ni comprometido el recurso forestal en el área tributaria asignada. Según el peticionario, el primer año sólo se le autorizó la explotación de 4 mil metros cúbicos de los 15000 a los que tenía derecho.

8. Entre 1990 y 1993 COHDINSA sólo pudo aprovechar 15000 metros cúbicos de este recurso y cerró el aserradero en 1993, luego de haber hecho fuertes inversiones. El denunciante afirma que, posteriormente, al emitir el Estado la nueva "Ley de Modernización Agrícola" --que entrara en vigor después de la formalización del contrato de adjudicación--, CODHEFOR suspendió definitivamente los derechos de COHDINSA, anulando así toda acción productiva y de aprovechamiento forestal.

9. CODHINSA procedió a interponer demanda en contra de COHDEFOR, con el argumento de que la modificación de la parte final de la segunda cláusula del contrato de compraventa afectaba sus derechos. COHDINSA fue vencida en juicio en primera y segunda instancia y su recurso de casación fue desestimado. CODHINSA hizo uso incluso del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo declaró inadmisible.

10. El señor Bendeck señala en su demanda que tras cinco años de pedir justicia, ha sufrido perjuicios y daños que resultan irreparables y mayores a la inversión realizada, con lo cual se ha visto impedido por más de ocho años de trabajar en la explotación forestal.

11. En vista de las reiteradas resoluciones de inadmisibilidad de los órganos de justicia, el peticionario, en su carácter de Gerente General de CODHINSA, procedió a presentar queja ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, quien se pronunció el 4 de diciembre de 1998. El Informe Especial con Recomendaciones de dicha institución establece que, efectivamente, COHDEFOR perjudicó a COHDINSA al no cumplir con las bases de la subasta, ni con las concesiones establecidas en el documento oficial base de la misma, y precisa que al momento de transferir los bienes del denominado aserradero LOCOMAPA los términos suscritos en el contrato de compra- venta no eran los de las bases de la subasta.

 

III. ANÁLISIS

12. La Comisión debe determinar, en primer lugar, si tiene competencia para conocer la presente petición y, en segundo lugar, si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46, inciso (1), literales (a), (b), (c) y (d) de la Convención.

 

A. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

13. La Comisión debe determinar si tiene competencia ratione personae para examinar la queja presentada por el señor Zacarías Bendeck en su doble capacidad de peticionario y presunta víctima. A tal efecto, la Comisión analizará, en primer término, si tiene legitimidad pasiva y, segundo, si tiene legitimidad activa para conocer y resolver esta petición.

14. La Comisión considera que tiene competencia en virtud de la legitimidad pasiva1 para examinar las denuncias, quejas o alegatos que se dirigen contra un Estado parte de la Convención, de acuerdo con lo previsto en diversas normas de dicho instrumento, y en especial, de manera genérica, en sus artículos 44 y 45. Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (artículo 1). En la presente petición, se atribuyen al Estado hondureño violaciones de los derechos protegidos en la Convención, de la cual es Estado parte desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en que ratificó el citado instrumento.

15. Con respecto a la competencia activa, la Comisión debe distinguir la que se refiere a los sujetos que presentan las peticiones o comunicaciones (peticionarios) y la que se refiere a la persona que se presenta como presunta víctima. En este sentido, cabe precisar que en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos la noción de peticionario es diferente a la de víctima. El artículo 26 del Reglamento de la Comisión, correlativo al artículo 44 de la Convención, establece que el peticionario puede presentar a la Comisión una petición "en su propio nombre" (confundiéndose en este caso con la persona de la víctima) o "en el de terceras personas" (como un tercero con respecto a la víctima y sin que sea necesario tener con ésta relación personal de ningún tipo). En el caso sub examine se da la primera de estas hipótesis, ya que el señor Bendeck presentó la denuncia en nombre propio, en su calidad de peticionario y presunta víctima.

16. Con base en lo anterior, la CIDH considera que tiene competencia en virtud de la legitimación activa para conocer la denuncia del señor Bendeck conforme al artículo 44 de la Convención, que establece que el peticionario puede ser "cualquier persona"2, y también conforme al artículo 1 de la misma3, que garantiza el libre ejercicio de los derechos reconocidos en ella a "toda persona" (párrafo 1) cuyos derechos estén protegidos por este instrumento, entendiéndose por tal "todo ser humano" (párrafo 2) --en inglés "every human being" y en francés "tout être humain"--. De acuerdo con el párrafo 1 antes citado, así como también con la reiterada doctrina de la CIDH y la jurisprudencia de la Corte, la Comisión entiende que víctima es, a su vez, "toda persona" protegida por la Convención.

17. La Comisión estima, en consecuencia, que la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales. Sin embargo, excluye de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones legales. Esta interpretación se confirma al verificar el verdadero significado que se le atribuye a la frase "persona es todo ser humano" en el texto del Preámbulo de la Convención, el cual reconoce que los derechos esenciales del hombre "tienen como fundamento los atributos de la persona humana" y reitera la necesidad de crear condiciones que permitan a cada persona "realizar el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria".

18. Esta aclaración es especialmente relevante en el caso que nos ocupa, por cuanto la prueba aportada por el peticionario y los hechos descritos por él en su denuncia revelan una conexidad sustancial entre las violaciones alegadas y CODHINSA, compañía de la cual el peticionario es accionista mayoritario. En efecto, estas presuntas violaciones se refieren a actos u omisiones de las autoridades de CODHEFOR, empresa estatal de Honduras, y de las autoridades judiciales de este Estado miembro, las cuales se vinculan directamente con COHDINSA --un ente con personalidad jurídica-- y no con el peticionario. Esto se refleja claramente en los escritos presentados por el peticionario y en el hecho que los recursos jurisdiccionales internos fueron interpuestos y agotados por COHDINSA, en su carácter de persona jurídica.

19. Por otro lado, la Comisión nota que el señor Bendeck no intervino como parte en ninguno de los procedimientos judiciales agotados por CODHINSA ni a nombre propio ni como accionista de la misma, ni ha probado que los accionistas de dicha empresa ni ninguna otra persona física hayan sido víctimas de violaciones de los derechos humanos. Tampoco ha alegado que alguna persona física o natural haya agotado los recursos de la jurisdicción interna, se haya presentado ante las autoridades nacionales como agraviado, ni haya manifestado algún impedimento para dejar de hacerlo.

20. Por lo antes expuesto, la Comisión considera que no tiene competencia ratione personae activa para conocer de esta denuncia conforme a lo dispuesto en los artículos 1(2), y 47 de la Convención. Al mismo tiempo, habida cuenta que la vinculación entre las violaciones alegadas se da en forma directa con COHDINSA, lo que de hecho le daría a esta persona jurídica la calidad de presunta víctima, la Comisión ratifica su práctica y su doctrina establecidas en los casos Banco del Perú4, Tabacalera Boquerón5 y Mevopal, S.A.6, donde señaló que no tiene competencia ratione personae para conocer una petición presentada ante la Comisión por una persona jurídica o moral, por cuanto éstas se encuentran excluidas de los sujetos a quienes la Convención otorga su protección. La presente petición no contiene elementos que justifiquen modificar la jurisprudencia de la Comisión.

21. Por razones de economía procesal, la Comisión se inhibe de continuar analizando los demás factores de admisibilidad de la presente petición.

 

IV. CONCLUSIONES

22. La Comisión concluye que no tiene competencia ratione personae activa para conocer la denuncia presentada por el señor Zacarías E. Bendeck en virtud de sus propios antecedentes jurisprudenciales y de lo dispuesto en los artículos 1(2) y 47(c) de la Convención y 31 de su Reglamento.

23. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1. Declarar inadmisible la presente petición.

2. Notificar esta decisión a las partes, y

3. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía.

 

1 La legitimidad activa se refiere a los sujetos contra quienes se presentan peticiones o comunicaciones.

2 El artículo 44 de la Convención dispone que "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte".

3 El artículo 1 de la Convención dispone:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. (El énfasis no es del original).

4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 10/91, Caso 10.169, ("Banco del Perú"), Perú, Informe Anual 1990-1991, págs. 452. y sig . En este caso la Comisión reconoció su competencia para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es expropiada, pero no para proteger "los derechos de personas jurídicas", tales como compañías o…instituciones bancarias". Idem párr. 2

5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 47/97 (" Tabacalera Boquerón"), 16 de octubre de 1997, Paraguay, Informe Anual 1997, págs. 229 y sig.

6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 39/99 ("Mevopal, S.A.")., 11 de marzo de 1999, párr. 20., Pendiente de publicación.

 



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