I. RESUMEN
1. El 23 de septiembre de 1993, la Directora de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, María Julia Hernández y Tiberio Arnoldo Romero y Galdámez, hermano de la víctima (en adelante "los peticionarios"), denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") que el 24 de marzo de 1980, agentes de la República de El Salvador (en adelante "el Estado salvadoreño", "el Estado" o "El Salvador") que integraban escuadrones de la muerte, ejecutaron extrajudicialmente a Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, Arzobispo Metropolitano de San Salvador (en adelante "Monseñor Romero" o "el Arzobispo de San Salvador").
2. Los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima, así como el deber de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana")
3. El Estado no cuestiona la admisibilidad de la petición ni controvierte los hechos. Se limita a justificar la liberación de los implicados en la ejecución extrajudicial por aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (en adelante "la Ley de Amnistía General") como una "medida encaminada a asegurar la existencia de un nuevo Estado democrático y en paz como única forma de preservar los derechos humanos".
4. Tras analizar la petición, la Comisión concluye en este informe que el Estado es responsable por la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: derecho a la vida (artículo 4); a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva (artículos 8(1) y 25); y a conocer la verdad de lo sucedido. Asimismo, la CIDH concluye que Estado no cumplió con su obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana y garantizar su libre y pleno ejercicio, conforme al artículo 1(1) de dicho instrumento internacional, así como su obligación de abstenerse de adoptar disposiciones de derecho interno que afecten el goce de los derechos allí consagrados, conforme a su artículo 2. En consecuencia, la Comisión recomienda al Estado que realice una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores, materiales e intelectuales, de las violaciones encontradas, sin perjuicio de la amnistía decretada; que repare todas las consecuencias de las violaciones enunciadas, incluyendo el pago de una justa indemnización; y que adecue su legislación interna a la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la Ley de Amnistía General aprobada por Decreto Nº 486 de 1993.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 15 de mayo de 1995 la CIDH abrió el caso, le asignó el número 11.481 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que presentara sus observaciones dentro del plazo de 90 días. El Estado no suministró la información requerida dentro del plazo otorgado. El 13 de febrero de 1996 la Comisión reiteró su solicitud con la advertencia de que, de no recibirse la información solicitada en un plazo de 30 días, consideraría la pertinencia de aplicar la presunción prevista en el artículo 42 de su Reglamento.1 El 2 de abril de 1997 la Comisión reiteró por tercera vez su solicitud de información y la mencionada advertencia. El 6 de agosto de 1997, la Comisión reiteró su pedido por cuarta vez, y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención Americana y 45(1) de su Reglamento.
6. El 25 de noviembre de 1997 los peticionarios presentaron su respuesta al ofrecimiento de solución amistosa. Expresaron que, debido a la naturaleza y la gravedad de las violaciones denunciadas, sólo accederían a llegar a una solución de este tipo si el Estado salvadoreño aceptaba plenamente su responsabilidad sobre los hechos denunciados y se comprometía a tomar de inmediato las medidas legales y de otra índole necesarias para investigar y sancionar a los responsables de este crimen. El 1º de diciembre de 1997 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de esta respuesta, y concedió 30 días para que presentara sus observaciones.
7. El 11 de febrero de 1998 el Estado presentó sus observaciones a la petición inicial, sin referirse a la propuesta de solución amistosa, y solicitó a la Comisión que archivara el caso. El 6 de octubre de 1998 los peticionarios solicitaron que se incluyera como copeticionarios al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, en adelante incluido con "los peticionarios"). El 14 de diciembre de 1998 la Comisión transmitió la contestación del Estado a los peticionarios.
8. El 31 de marzo de 1999 los peticionarios presentaron sus observaciones a la contestación del Estado. Las partes pertinentes de dicha comunicación fueron trasmitidas al Estado salvadoreño el 14 de abril del mismo año, sin que hasta la fecha haya enviado sus comentarios u observaciones a la CIDH. El 4 de octubre de 1999 la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso, dentro de su 104º período de sesiones. El 4 de enero de 2000 se transmitió al Estado el Informe Nº 138/99 aprobado bajo el artículo 50 de la Convención Americana. El Estado no presentó información acerca de dicho informe, pero solicitó una prórroga dos días antes del vencimiento del plazo fijado en el mismo. La CIDH decidió no hacer lugar a dicha solicitud con base en las consideraciones del capítulo VI infra, y adoptó el presente informe con arreglo al artículo 51 de la Convención Americana.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
9. Los peticionarios alegan que Monseñor Romero fue ejecutado extrajudicialmente por un escuadrón de la muerte integrado por agentes del Estado. Alegan igualmente que hasta la fecha no se ha hecho justicia en su caso, tanto en la violación del orden jurídico interno como de los compromisos internacionales contraídos por El Salvador. Los peticionarios expresan, inter alia:
El asesinato de Monseñor Romero es un hecho que conmovió al mundo entero, por el papel tan fundamental que, como Pastor de la Iglesia Católica, estaba jugando en la búsqueda de una solución a los graves problemas que El Salvador estaba sufriendo al momento de su asesinato y, además, "por ser el más importante defensor de los derechos humanos que El Salvador ha tenido a lo largo de toda su historia". Monseñor Romero se había destacado durante sus años como Arzobispo de San Salvador, como el principal elemento de denuncia pública y contención a la represión que azotaba al país durante esa época, represión que era ejecutada por los escuadrones de la muerte en coordinación con agentes del Estado, miembros del ejército, etc. Siendo precisamente ese papel jugado por Monseñor Romero lo que le originó una grave persecución por las fuerzas militares y por los detentadores del poder público, persecución que también se tradujo en atentados en contra de su vida de parte de agentes del Estado en coordinación con escuadrones de la muerte, los cuales operaban a vista y paciencia y con la complicidad y colaboración del Estado en aquella época.
10. Los peticionarios señalan que el Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador, doctor Atilio Ramírez Amaya, inició el proceso correspondiente (Juicio Nº 134-80) el 24 de marzo de 1980, fecha del asesinato. Alegan que tanto la investigación de los hechos como el proceso judicial se caracterizaron por múltiples irregularidades y por su total ineficacia. Sostienen que la investigación avanzó en direcciones que de antemano se sabían inconducentes a los efectos de identificar a los responsables, y que Estado no impulsó el proceso penal de manera diligente.
11. Los peticionarios sostienen también que dos personas vinculadas al proceso fueron víctimas de actos de hostigamiento y de terror: el propio Juez Ramírez Amaya y un testigo, el señor Napoleón González, quien habría ingresado a la capilla momentos después del atentado contra el Arzobispo de San Salvador, presenciando la huida de los asesinos. El Juez Amaya sufrió un atentado con armas de fuego en su residencia, tras lo cual decidió asilarse en la República de Costa Rica por razones de seguridad. El señor Napoleón González habría sido secuestrado, sin que hasta la fecha se conozca su paradero; según los peticionarios, fue víctima de desaparición forzada.
12. Los peticionarios alegan que se produjeron, entre otras, las siguientes irregularidades:
1. La Policía se hizo presente en la Capilla del Hospital de la Divina Providencia para realizar un recorrido de reconocimiento del lugar y para tomar las primeras fotos sólo nueve días después de los hechos. Además, la policía no recolectó indicios materiales del crimen en el lugar.
2. A pesar de que el homicidio tuvo lugar durante una misa, en presencia de cientos de personas, la Policía no realizó ningún esfuerzo para identificar a los testigos y obtener sus declaraciones.
3. La necropsia confirma que el proyectil que ocasionó la muerte era calibre 22, sin llegar a conclusiones más precisas. Sin embargo, esta determinación nunca fue agregada al expediente. Tampoco se agregaron al expediente las placas radiográficas del tórax. Finalmente, el Director General de la Policía Nacional afirmó que era imposible la determinación del calibre.
13. Alegan también que el 7 de mayo de 1980, menos de dos meses después del asesinato, se efectuó un allanamiento en una finca en la que se detuvo a doce militares y doce civiles, quienes fueron acusados de conspiración para derrocar al gobierno por medio de un golpe de Estado. Entre los detenidos se encontraba el Mayor Roberto D'Aubuisson. En dicho allanamiento se secuestró documentación aparentemente relacionada con la ejecución de Monseñor Romero que, sin embargo, no fue remitida al Juez a cargo de la investigación. Sostienen que el Mayor DAubuisson, apoyado por la Fuerza Armada, condujo una campaña ante la opinión pública para acusar a la guerrilla del homicidio para desviar sus responsabilidades.
14. Los peticionarios señalan que, transcurridos varios años sin que se produjeran adelantos en la investigación, se procedió a archivar el expediente judicial el 12 de diciembre de 1984; la causa se reactivó el año siguiente. En enero de 1986, casi seis años después de la ejecución, el Presidente José Napoleón Duarte nombró una Comisión para la Investigación de Hechos Delictivos (en adelante "la Comisión de Investigación") con el fin de impulsar la indagación. En esta etapa se incorporaron elementos importantes al proceso: la llamada "Agenda Saravia", que fue secuestrada durante el allanamiento de la finca "San Luis" en 1980 y que prueba el funcionamiento de los escuadrones de la muerte; y el testimonio del señor Amado Antonio Garay Reyes, quien se desempeñaba como chofer del Capitán Alvaro Saravia al momento de la ejecución extrajudicial. En una declaración rendida el 10 de noviembre de 1987, Garay señaló que había transportado al autor material del asesinato del Arzobispo de San Salvador y reveló los detalles de su ejecución. Asimismo, habría identificado como autores intelectuales al Capitán Alvaro Saravia y al Mayor Roberto D'Aubuisson. También identificó como autor material a Héctor Antonio Regalado.
15. Los peticionarios señalan que el 24 de noviembre de 1987 se ordenó la detención provisional de Alvaro Saravia, cuando ya había abandonado el país y se encontraba residiendo en los Estados Unidos. En el caso de Héctor Antonio Regalado, se tomó la decisión de citarlo sólo cuatro años después de ocurridos los hechos, cuando ya era materialmente imposible su comparecencia. Sin embargo, esta orden fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de El Salvador con el fundamento de que el testimonio de Garay no merecía entera fe dado el tiempo transcurrido desde los hechos.
16. En el contexto de la firma de los Acuerdos de Paz, la Organización de las Naciones Unidas (en adelante "la ONU") nombró una Comisión de la Verdad para El Salvador (en adelante "la Comisión de la Verdad") que investigó varias violaciones de derechos humanos, incluyendo el asesinato de Monseñor Romero. En su Informe Final, presentado el 15 de marzo de 1993 al Secretario General de la ONU y al público, la Comisión de la Verdad identificó a los autores intelectuales y cómplices de la ejecución del Arzobispo de San Salvador.2
17. Cinco días después de la publicación del Informe, el 20 de marzo de 1993, el Congreso de El Salvador dictó la Ley de Amnistía General mediante el Decreto N° 486. Los peticionarios alegan que esta ley tuvo el objeto de impedir la investigación judicial de los crímenes revelados por la Comisión de la Verdad.
18. El 31 de marzo de 1993 el Juez Luis Antonio Villeda Figueroa sobreseyó definitivamente a Alvaro Saravia en aplicación de la Ley de Amnistía General. El magistrado no se pronunció con respecto a Roberto D'Aubuisson, aduciendo que nunca tuvo la calidad de imputado y que su fallecimiento había extinguido su responsabilidad penal. Según los denunciantes, esto impidió el conocimiento de la verdad y la sanción de los responsables. La última pieza procesal relativa a la ejecución de Monseñor Romero se cerró en 1994.
19. Como consecuencia de estos hechos, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 8, 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana y solicitan a la CIDH que así lo declare y que disponga la reparación del daño causado.
B. El Estado
20. El Estado no controvirtió los alegatos de hecho y de derecho de los peticionarios. En su lugar, se limitó a solicitar a la CIDH que archivara el caso, por considerar que la Ley de Amnistía General adoptada tras la publicación del Informe de la Comisión de la Verdad tuvo por objeto asegurar la paz y preservar los derechos humanos. En particular, el Estado expresó que:
Con la histórica firma de los Acuerdos de Paz el 16 de enero de 1992, se puso fin al conflicto fratricida que causó miles de víctimas y afectó y polarizó a la sociedad salvadoreña, estableciéndose de esa manera los fundamentos de la paz para buscar a partir de ella, la anhelada reconciliación nacional y el reencuentro de la familia salvadoreña.
El logro de la paz en El Salvador se consiguió con esfuerzos y grandes sacrificios, y en el camino viable y eficaz para tratar de asegurarla, mejorar la situación de los derechos humanos y construir la democracia, fueron acordadas medidas necesarias, con base en el nuevo consenso nacional y la voluntad política de quienes suscribieron la Paz, orientadas a estabilizar las condiciones del ánimo de la Nación con miras a la tan deseada reconciliación.
En su momento fueron revelados una serie de sucesos violentos producidos durante el transcurso de los años sangrientos del conflicto armado y ello fue parte de una mecanismo acordado para destacar los hechos de trascendencia en el conflicto y con el propósito de que al conocerlos no se repitieran en la historia de El Salvador.
Este mecanismo sin precedentes para El Salvador, con verificación de las Naciones Unidas, revisó una parte de la violencia del conflicto armado y puso sobre el tapete la necesidad de cerrar un capítulo trágico de nuestra historia y con ello evitar abrir heridas recién cerradas o, en el peor de los casos, evitar una cadena de venganzas que en definitiva pudo haber acarreado una nueva polarización en la sociedad salvadoreña.
El Informe de la Comisión de la Verdad, representó un paso muy importante como necesario en el proceso de paz salvadoreño. En ese sentido, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, institución creada por los Acuerdos de Paz, en un mensaje público el 27 de marzo de 1993, finalizaba con "llamado al gobierno de la República, a los diferentes sectores políticos, a la Fuerza Armada y a las instituciones de la República para que las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad se procesen con perspectiva ética e histórica, como una opción necesaria para afirmar la paz, como un paso indispensable para la efectiva reconciliación y como un punto de búsqueda común de una sociedad democrática" añadiendo que "las medidas que se adopten en relación a sus disposiciones deben preservar uno de los más importantes logros del proceso de paz: la vocación y el compromiso por la conciliación, por el consenso nacional y la concertación de todas las fuerzas políticas y sociales".
En El Salvador se conoció la verdad y no se la cubrió, y las medidas que se tomaron posteriormente estuvieron encaminadas a asegurar la existencia de un Estado democrático y en paz como única forma para preservar los derechos humanos. La "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz" perseguía esos fines.
( )
La prueba del éxito del esfuerzo logrado en El Salvador a favor de la reconciliación nacional está a la vista.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia
21. La CIDH es competente para examinar la petición presentada por los peticionarios, quienes se encuentran legitimados para comparecer conforme al artículo 44 de la Convención Americana, en su condición de personas naturales y organizaciones no gubernamentales. Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de El Salvador cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para dicho Estado.3 La Comisión determinará a continuación si el presente caso es admisible a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Admisibilidad
1. Agotamiento de recursos internos y plazo de presentación
22. La CIDH nota que el 31 de marzo de 1993 el Juez Luis Antonio Villeda Figueroa aplicó la Ley de Amnistía General con el fin de sobreseer definitivamente al Capitán Alvaro Saravia, el único de los imputados contra el que se había dictado orden de detención provisional. Dicha decisión judicial fue elevada en consulta a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; en virtud de su sentencia del 13 de mayo de 1993, este tribunal confirmó la sentencia consultada "por estar proveída conforme a derecho". La misma Cámara declaró ejecutoriada su sentencia por haber transcurrido el término legal sin que el Ministerio Público hubiera interpuesto recurso alguno.4 Por otra parte, el 20 de mayo de 1993 la Corte Suprema de Justicia de El Salvador declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad mediante el cual se impugnó la Ley de Amnistía General.5
23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).6
24. Los principios de derecho internacional generalmente reconocidos requieren tanto que los recursos internos existan formalmente, como que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos7. La protección internacional de los derechos humanos, a la que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención Americana, se fundamenta "en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público."8 Por lo tanto, el requisito de agotamiento de la vía judicial interna no puede reducirse a efectuar mecánicamente trámites legales formales, lo cual implica que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio buscado.9
25. Los decretos judiciales de sobreseimiento mencionados, que fueron adoptados con base en la Ley de Amnistía General, han surtido el efecto de decidir el caso sub examine en el ámbito de la jurisdicción interna. Agotada de esta forma la posibilidad de solucionar el asunto planteado en el plano de la jurisdicción interna de El Salvador, corresponde la aplicación de los mecanismos de protección internacional establecidos en la Convención Americana.
26. Por otra parte, el Estado no ha cuestionado el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, ni el cumplimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la misma. La Corte Interamericana ha expresado que la excepción de previo agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos debe interponerse en forma expresa en las primeras etapas del procedimiento10. Por lo tanto, la CIDH considera que el Estado ha renunciado tácitamente a oponer estas excepciones11 y tiene por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(a) y (b).
2. Duplicidad de procedimientos
27. La Comisión considera que no surge del expediente que la cuestión planteada en el presente caso se encuentre pendiente de solución en otro foro internacional. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido por el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.
3. Caracterización de los hechos alegados
28. El reclamo de los peticionarios se refiere a hechos que, de resultar ciertos, podrían caracterizar violaciones de los artículos 1(1), 2, 4, 8(1) y 25 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión considera que se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el artículo 47(b) de la Convención Americana.
C. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad
29. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que es competente para examinar el presente caso y que los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana se encuentran satisfechos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A. Contexto
30. Antes de analizar el fondo de la denuncia, es necesario referirse al contexto de violencia que se vivía en El Salvador al momento de los hechos, el rol que jugó durante ese período Monseñor Romero, y el impacto producido por su muerte. Las consideraciones que siguen se basan, en lo esencial, en las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad.
1. La situación en El Salvador en el momento de los hechos
31. La época en que se produjo la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero estaba marcada en El Salvador por un grave conflicto armado interno. Durante este conflicto, agentes del Estado cometieron graves violaciones a los derechos humanos de civiles inocentes y no combatientes.12 La Comisión de la Verdad investigó los hechos de violencia ocurridos en El Salvador entre enero de 1980 y julio de 1991.13 Al efecto, dividió su estudio en cuatro períodos: 1980-1983; 1983-1987; 1987-1989 y 1989-1991. El primer período fue calificado por la Comisión de la Verdad como el de la institucionalización de la violencia.14 El año 1980, cuando el Arzobispo de San Salvador fue ejecutado extrajudicialmente, fue descrito como un período en el que creció la pugna política entre civiles y sectores militares conservadores, en el marco de una creciente efervescencia y movilización social.15
32. El Informe de la Comisión de la Verdad describe dicho período en los siguientes términos:
La violencia fue una llamarada que avanzó por los campos de El Salvador, invadió las aldeas; copó los caminos, destruyó carreteras y puentes, llegó a las ciudades, penetró en las familias, en los recintos sagrados y en los centros educativos, golpeó a la justicia y a la administración pública, la llenó de víctimas, señaló como enemigos a quienquiera que no aparecía en la lista de amigos. La violencia todo lo convertía en destrucción y muerte, porque tales son los despropósitos de aquella ruptura de la plenitud tranquila que acompaña al imperio de la ley. Las víctimas eran salvadoreños y extranjeros de todas las procedencias --ya que la violencia iguala en el desamparo ciego de su crueldad--. La instauración de la violencia de manera sistemática, el terror y la desconfianza en la población son los rasgos esenciales de este período.
El 3 de enero de 1980, renuncian los tres miembros civiles de la Junta y 10 de los 11 ministros del gabinete. La Junta entra nuevamente en crisis El proceso de polarización política acarrea un incremento, sin precedentes, de acciones de los escuadrones de la muerte.
El 6 de febrero, el Embajador norteamericano Frank Devine transmite al Departamento de Estado que ... la extrema derecha se está armando y preparando para una confrontación en la cual sin ninguna duda espera ir aliada con los militares.
El 22 de febrero, el dirigente del PDC y Procurador General de la República, Mario Zamora, es asesinado en su domicilio, días después de que el Frente Amplio Nacional (FAN), dirigido por el ex-Mayor de la Guardia Nacional Roberto D'Aubuisson, lo acusara públicamente de ser miembro de grupos subversivos.
El 24 de marzo, Monseñor Oscar Arnulfo Romero es asesinado por un franco tirador mientras oficiaba misa en la capilla del hospital la Divina Providencia ( ) Este crimen polarizó aún más a la sociedad salvadoreña y se convirtió en hito que simboliza el mayor irrespeto por los derechos humanos y preludio de la guerra abierta entre gobierno y guerrillas. Durante los funerales, estalla una bomba frente a la Catedral de San Salvador, la multitud estimada en 50.000 personas, presa del pánico es ametrallada. Como resultado se calcula un saldo de 17 a 40 muertos y más de 200 heridos.
El 7 de mayo de 1980 el Mayor Roberto D'Aubuisson es apresado en una finca junto a un grupo de civiles y militares. En el allanamiento se encuentra una cantidad significativa de armas y documentos que involucran al grupo con la organización y financiamiento de escuadrones que habrían participado en la muerte del Arzobispo Romero. A la detención sobreviene una serie de acciones de amenaza terrorista y presión institucional que culmina con la liberación de D'Aubuisson. Asimismo, se fortalece el sector más conservador en el gobierno y se evidencia marcadamente la pasividad e inercia del poder judicial en el período. 16
2. El papel de Monseñor Romero durante este período
33. Monseñor Romero, de nacionalidad salvadoreña, fue nombrado Arzobispo Metropolitano de San Salvador el 3 de febrero de 1977. En las homilías pronunciadas en la época inmediatamente anterior a su ejecución extrajudicial, el Arzobispo de San Salvador se hacía eco de los hechos de violencia y las violaciones a los derechos humanos revelados por el trabajo de la Oficina del Socorro Jurídico del Arzobispado. Como consecuencia, se erigió en un reconocido crítico de la violencia y la injusticia y era percibido como un enemigo peligroso en ciertos círculos civiles y militares. Los personeros del Gobierno y la Fuerza Armada consideraban su actuación como favorable a la subversión. Los medios de prensa se referían a su persona en términos inequívocamente hostiles, tales como "... un Arzobispo demagogo y violento...(que) estimuló desde la Catedral la adopción del terrorismo..."17 y aconsejaban "será conveniente que la Fuerza Armada empiece a aceitar sus fusiles."18
34. En su homilía del 17 de febrero de 1980, Monseñor Romero objetó la ayuda militar de los Estados Unidos a El Salvador en estos términos:
Ni la Junta [de Gobierno] ni los demócrata-cristianos gobiernan el país. El poder político está en manos de la Fuerza Armada. Ellos usan de su poder inescrupulosamente. Sólo saben como reprimir al pueblo y defender los intereses de la oligarquía salvadoreña.19
35. El asesinato del Arzobispo de San Salvador causó un grave impacto moral, espiritual y psicológico sobre la sociedad salvadoreña, y fue el preludio de un conflicto armado interno que sumergió al país en doce años de violencia que causaron miles de muertes.20 El 23 de marzo de 1980, en la que sería su última homilía dominical, Monseñor Romero expresó literalmente: "En nombre de Dios, en nombre de este sufrido pueblo cuyos lamentos suben hasta el Cielo cada día más tumultuoso, les suplico, les ruego, les ordeno, que cese la represión."
3. El papel de la Comisión de la Verdad
36. Las negociaciones de paz bajo los auspicios de la ONU culminaron el 16 de enero de 1992, con la firma de un Acuerdo de Paz entre el Gobierno y el grupo armado disidente Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (en adelante "el FMLN"), en Chapultepec, México.21 Durante el curso de las negociaciones, que se extendieron por tres años, se acordó crear una Comisión de la Verdad para El Salvador, cuyo mandato consistió en investigar los "graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad".22
37. El acuerdo de creación, firmado el 27 de abril de 1991, establecía que la Comisión de la Verdad estaría constituida por "tres personas designadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, oída la opinión de las partes".23 El Secretario General de la ONU designó a Belisario Betancur (ex Presidente de Colombia), Reinaldo Figueredo Planchart (ex Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela) y Thomas Buergenthal (ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). La Comisión de la Verdad fue creada con el mandato de presentar un informe final con conclusiones y recomendaciones, el cual debía remitirse a las partes y al Secretario General de la ONU.24
38. El Informe de la Comisión de la Verdad, publicado el 15 de marzo de 1993, fue descrito en los siguientes términos por el ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Pedro Nikken:
Es un Informe escalofriante que, más allá de los casos individualmente esclarecidos, revela cómo se ejerció despiadadamente la violencia y el terrorismo de Estado sobre la sociedad civil. A veces de manera directa, con actos imputables a militares en actividad, a veces a través de los siniestros escuadrones de la muerte, organizados por civiles bajo la protección del ejército y responsables de miles de desapariciones y asesinatos El Informe esclarece hechos que ya habían sido denunciados y nunca seriamente investigados. Entre ellos hay dos que conmovieron al mundo. El asesinato del Arzobispo Romero, cometido por un escuadrón de la muerte al mando del fundador del partido ARENA y el asesinato de los padres jesuitas y sus empleadas, ordenado por la mayor parte de la cúpula militar. 25
39. El Informe de la Comisión de la Verdad es el resultado de la revisión de documentos en El Salvador y en otros países; la realización de numerosas entrevistas a participantes, testigos, víctimas y familiares; el análisis de información solicitada a entidades gubernamentales, incluyendo copias de instrucciones y órdenes impartidas; la consulta de expedientes judiciales; y las visitas a los lugares en que se habían producido los hechos.26
40. Con el fin de garantizar la confiabilidad de la evidencia recolectada, la Comisión de la Verdad insistió en la verificación, comprobación y reexamen de todas las afirmaciones sobre hechos, que fueron cotejadas con un gran número de fuentes cuya veracidad ya había quedado establecida. Dicha Comisión determinó que ninguna fuente, ni testigo, por sí solo, sería considerado lo suficientemente confiable como para establecer la verdad sobre cualquier cuestión de hecho considerada para arribar a una conclusión. Decidió igualmente que las fuentes secundarias --por ejemplo, los informes de entidades nacionales o internacionales, sean gubernamentales o privadas, y las aseveraciones por parte de personas que carecen de conocimiento de primera mano sobre los hechos relatados por ellos-- por sí solas no constituían base suficiente para llegar a conclusiones. No obstante, estas fuentes secundarias fueron utilizadas por la Comisión de la Verdad, junto con pruebas circunstanciales, para verificar conclusiones que surgieron de fuentes primarias.27
41. La CIDH destaca la seriedad que reviste la metodología utilizada por la Comisión de la Verdad, como asimismo la garantía de imparcialidad y buena fe derivada de su composición, en cuya elección participó el propio Estado. Por otra parte, conforme al acuerdo por el cual fue creada, la Comisión de la Verdad era una instancia nacional. En consideración de lo anterior, la CIDH estima que los resultados de la investigación de la Comisión de la Verdad sobre este caso merecen fe y, en tal carácter, la considerará en relación con los hechos alegados y las evidencias que constituyen el acervo probatorio del presente caso. Cabe mencionar que el Estado no ha puesto en tela de juicio las conclusiones de la Comisión de la Verdad.
B. Hechos no controvertidos
42. Una parte considerable de los alegatos de los peticionarios coinciden con los hechos establecidos por informes públicos de diversas organizaciones y, en particular, con las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad sobre la ejecución extrajudicial del Arzobispo de San Salvador. Según se ha señalado, el Estado salvadoreño no controvirtió esta versión de los hechos ni las conclusiones de dicho Informe. La única comunicación presentada por el Estado a la CIDH en relación con el fondo de este caso reconoce la importancia del Informe de la Comisión de la Verdad en el proceso de paz y en el conocimiento de la verdad. El Estado expresa en tal sentido:
El informe de la Comisión de la Verdad representó un paso (tan) importante como necesario para el proceso de paz salvadoreño [..] [e]n El Salvador se conoció la verdad y no se la cubrió.
43. Como se ha visto en el presente informe, el Estado salvadoreño no ha controvertido los hechos denunciados por los peticionarios. En efecto, como se observa en el resumen del trámite del caso bajo análisis, la CIDH alertó en más de una oportunidad al Estado salvadoreño que, ante su silencio procesal, podría aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados. El Estado, debidamente notificado, no respondió a tales comunicaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, y las manifestaciones de aprobación del Estado al Informe de la Comisión de la Verdad, la CIDH considera probados los hechos del caso que se describen a continuación.
44. En febrero de 1980, el Arzobispo de San Salvador fue objeto de una serie de amenazas de muerte,28 a tal punto que prefería que sus colaboradores no lo acompañaran en sus salidas para evitar de esa manera que corriesen riesgos innecesarios.29 En el mes de marzo siguiente, las amenazas comenzaron a materializarse. El lunes 10 de marzo de 1980, al día siguiente de oficiar una misa por el difunto Mario Zamora, se encontró tras el púlpito un maletín con una bomba.30
45. El 24 de marzo de 1980, 24 horas después de haber suplicado a los militares salvadoreños que cesaran la represión, y mientras celebraba una misa en la Capilla del Hospital de la Divina Providencia, Monseñor Romero fue asesinado ante numerosos testigos por un integrante de un escuadrón de la muerte.31 Su cuerpo recibió un solo proyectil que le causó la muerte tras una profusa hemorragia.
46. La investigación destinada a determinar la responsabilidad por el asesinato del Arzobispo fue deficiente e ineficaz. La recolección de indicios materiales del crimen en la Capilla del Hospital de la Divina Providencia por parte de la Policía Nacional se llevó a cabo de manera ineficaz. Seguidamente, el Juez Cuarto de lo Penal, Atilio Ramírez Amaya, dispuso que se practicara la necropsia del prelado en la Policlínica salvadoreña, durante la cual se tomaron tres esquirlas del proyectil que se fragmentara dentro del cuerpo del Arzobispo provocando una hemorragia interna fatal.32 El Juez consideró en principio que la bala empleada sólo podía ser de calibre .22 o similar33. La Policía Nacional confirmó que el proyectil era calibre .22 por el peso de las esquirlas, sin llegar a conclusiones más precisas.34 El 27 de marzo de 1980, tras sufrir un atentado en su domicilio, el Juez Ramírez Amaya presentó su renuncia y abandonó el país35.
47. El 7 de mayo de 1980, en un allanamiento a la finca "San Luis" en Santa Tecla, fueron capturados doce militares y doce civiles, entre ellos el Mayor Roberto D'Aubuisson,36 a quienes se acusó formalmente de conspirar para derrocar al gobierno.37 En el allanamiento se incautaron documentos varios,38 una agenda perteneciente al Capitán Alvaro Rafael Saravia y dos listas con nombres de miembros de la Fuerza Armada salvadoreña.39
48. La "Agenda Saravia" aporta varios datos relevantes respecto al asesinato del Arzobispo de San Salvador. La misma contiene referencias a compras y entregas de numerosas armas y municiones; conforme al peritaje balístico ordenado por el Juez Ramírez Amaya, varias de ellas correspondían al tipo utilizado en el asesinato.40 Ciertos nombres de personas contra las cuales existían indicios de haber participado en la planificación, comisión o encubrimiento del asesinato aparecían en forma reiterada.41 También aparecen referencias a Amado Garay, el conductor que transportó al asesino, así como los recibos por gasolina para el vehículo rojo, a disposición del Capitán Saravia, desde el cual se perpetró el asesinato.
49. A pesar de contar con estos elementos, ninguno de los documentos incautados en la finca "San Luis" fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de lo Penal. Años más tarde se tuvo acceso a una copia de la agenda, pero resultaron infructuosas las gestiones judiciales emprendidas para ubicar el original.
50. Hubo varios intentos de encubrir la responsabilidad por el asesinato. En marzo de 1984 Roberto D'Aubuisson participó en una transmisión televisiva durante la campaña para las elecciones presidenciales, en la que presentó una confesión grabada por un supuesto comandante del FMLN. En la grabación, el supuesto comandante llamado, "Pedro Lobo", confesaba haber sido cómplice en el asesinato de Monseñor Romero. Casi inmediatamente, "Pedro Lobo" fue identificado como un preso común que estuvo recluido entre 1979 y 1981,42 quien confesó que le habían ofrecido U.S. $50.000 para responsabilizarse públicamente del asesinato.43 Aun después de este incidente, D'Aubuisson continuó insistiendo en que la guerrilla había asesinado al Arzobispo de San Salvador.44 En octubre de 1992 la Fuerza Armada denunció al FMLN por el asesinato del Arzobispo ante la Comisión de la Verdad, sin aportar prueba alguna.
51. En 1986, la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos (en adelante "la Comisión de Investigación") inició sus pesquisas en torno al asesinato de Monseñor Romero.45 En noviembre de 1987, Amado Antonio Garay, uno de los detenidos en la finca "San Luis", reveló que el 24 de marzo de 1980 el Capitán Alvaro Saravia le ordenó conducir un automóvil Volkswagen color rojo hacia el Hospital de la Divina Providencia en la Colonia Miramonte. Una vez allí, estacionó el vehículo frente a la capilla y su pasajero, un desconocido de barba, le ordenó agacharse y simular una reparación. Escuchó un disparo, volteó y vio al sujeto quien "sostenía un fusil con ambas manos con dirección al lado derecho de la ventana trasera derecha del vehículo [...] sintiendo en el momento un olor a pólvora [...] el individuo de barba le dijo inmediatamente con voz calmada: "camine despacio, tranquilo", tras lo cual partieron del lugar46. Garay condujo al individuo donde el Capitán Saravia, a quien el desconocido expresó: "misión cumplida". Tres días después, Garay condujo al Capitán Saravia a una casa donde se encontraba el Mayor D'Aubuisson. Allí Saravia expresó: "ya hicimos lo que habíamos planeado de la muerte de Monseñor Arnulfo Romero".47
52. La Fiscalía presentó a Garay como testigo ante el Juez Ricardo Alberto Zamora Pérez el 20 de noviembre de 1987. Con base en el retrato hablado del tirador proporcionado por Garay48 y en las diligencias de reconocimiento de lugares mencionados por el testigo,49 el Juez dispuso la detención del Capitán Saravia el 24 de noviembre de 1987.50 También ofició al Consejo Central de Elecciones para que expidieran certificación de la condición de Diputado de D'Aubuisson, primer paso para solicitar que se levantara su inmunidad parlamentaria para que pudiese declarar ante el Juzgado.51 El Capitán Saravia interpuso un recurso de habeas corpus. En diciembre de 1988, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador sostuvo que "la referida prueba testimonial [de Garay] no merece entera fe [...] el testigo rindió su declaración siete años, siete meses, veinticuatro días después de haber ocurrido el hecho sobre el cual depone [lo cual] le resta completa credibilidad a su testimonio". También consideró que el Fiscal General carecía de facultades para solicitar la extradición del Capitán Saravia a los Estados Unidos de Norteamérica, donde se hallaba dicha persona.52
53. En su Informe, la Comisión de la Verdad estableció que:
El ex-Mayor Roberto D'Aubuisson, el ex-Capitán Alvaro Saravia y Fernando Sagrera53 estuvieron presentes el día 24 de marzo de 1980 en la residencia de Alejandro Cáceres en San Salvador. Llegó el Capitán Eduardo Avila y avisó que el Arzobispo Romero oficiaría una misa ese mismo día. El Capitán Avila opinó que ésta era una buena oportunidad para asesinar al Arzobispo. El ex-Mayor D'Aubuisson ordenó que se hiciese y responsabilizó al ex-Capitán Saravia del operativo. Al observar que se requería un francotirador, el Capitán Avila afirmó que él se encargaría de contactarlo por medio de Mario Molina. Amado Garay fue comisionado para transportar al asesino hasta la Capilla.
El parqueo del Hotel Camino Real sirvió de punto de encuentro antes de dirigirse a la Capilla. En ese lugar el tirador barbudo, junto con el arma asesina ingresó a un Volkswagen rojo de cuatro puertas, que conducía Garay. Cuando menos dos fueron los vehículos que desde el Hotel Camino Real se dirigieron al lugar del crimen. El asesino disparó desde el vehículo, frente a la entrada principal de la Capilla, una sola bala que ultimó al Arzobispo Romero.
El ex-Mayor D'Aubuisson ordenó la entrega de 1.000 colones a Walter Antonio "Musa" Alvarez quien, junto con el asesino de barba, recibió el pago correspondiente. Alvarez fue secuestrado en el mes de septiembre de 1981 y se le encontró muerto poco tiempo después.54
54. La Comisión de la Verdad concluyó lo siguiente:
1. Existe plena evidencia de que:
(a) El ex-Mayor Roberto D'Aubuisson dio la orden de asesinar al Arzobispo y dio instrucciones precisas a miembros de su entorno de seguridad, actuando como "escuadrón de la muerte" de organizar y supervisar la ejecución del asesinato.
(b) Los capitanes Alvaro Saravia y Eduardo Avila tuvieron una participación activa en la planificación y conducta del asesinato, así como Fernando Sagrera y Mario Molina.
(c) Amado Antonio Garay, el motorista del ex-Capitán Saravia, fue asignado y transportó al tirador a la Capilla. El señor Garay fue testigo de excepción cuando desde un Volkswagen rojo de cuatro puertas, el tirador disparó una sola bala calibre 22 de alta velocidad para matar al Arzobispo.
2. Hay suficiente evidencia de que Walter Antonio "Musa" Alvarez, junto con el ex-Capitán Saravia, tuvo que ver en la cancelación de los "honorarios" del autor material del asesinato.
3. Hay suficiente evidencia de que el fallido intento de asesinato contra el Juez Atilio Ramírez Amaya fue una acción deliberada para desestimular el esclarecimiento de los hechos.
4. Hay plena evidencia de que la Corte Suprema asumió un rol activo que resultó en impedir la extradición desde los Estados Unidos, y el posterior encarcelamiento en El Salvador del ex-Capitán Saravia. Con ello se signaba, entre otras cosas, la impunidad respecto de la autoría intelectual del asesinato.55
55. El 20 de marzo de 1993, cinco días después de presentado el Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de El Salvador dictó la Ley de Amnistía General mediante el Decreto N° 486.56 La Corte Suprema de Justicia de El Salvador se declaró incompetente para revisar su constitucionalidad por considerar que la amnistía constituía un acto "eminentemente político."57
C. Consideraciones de derecho
1. El derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana)
56. El artículo 4(1) de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". El artículo 27(2) de la Convención Americana consagra este derecho como uno de los que no pueden ser suspendidos en caso de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados partes en dicho instrumento internacional.
57. Según se ha establecido supra, el Arzobispo de San Salvador fue asesinado con la participación intelectual y material del Mayor Roberto DAubuisson y los capitanes Alvaro Saravia y Eduardo Avila. También participaron los civiles Fernando Sagrera, Mario Molina y un "asesino profesional" de identidad desconocida. DAubuisson es la persona responsable de la orden de asesinar a Monseñor Romero, y de impartir instrucciones precisas a miembros de su entorno de seguridad, quienes actuaron como integrantes de un escuadrón de la muerte en operativo de la ejecución extrajudicial.58
58. Entre 1980 y 1981, era frecuente en El Salvador la coordinación de las operaciones de los escuadrones de la muerte con la Fuerza Armada. El carácter clandestino de sus actuaciones permitía encubrir la responsabilidad estatal y crear un ambiente de impunidad total para los asesinos.59 Los antecedentes de la historia de El Salvador demuestran que algunos sectores de las fuerzas de seguridad del Estado mantuvieron una percepción desviada de su verdadera función con relación a la gran mayoría de la población civil.60 De esta forma, los límites entre los escuadrones de la muerte y la Fuerza Armada llegaron a desdibujarse. La Comisión de la Verdad estableció que:
Los escuadrones de la muerte se encontraban ligados a estructuras estatales por participación activa o por tolerancia y alcanzaron un control de tal naturaleza que sobrepasó los niveles de fenómeno aislado o marginal para convertirse en instrumento de terror y de práctica sistemática de eliminación física de opositores políticos. Muchas de las autoridades civiles y militares que actuaron durante los años ochenta, participaron, promovieron y toleraron la actuación de estos grupos.61
59. En particular, varios informes acerca de los hechos ocurridos en la misma época indican que altos oficiales de las fuerzas de seguridad de El Salvador dirigían los asesinatos que cometían los escuadrones de la muerte. Según uno de esos informes, "los nombres y detalles personales y, en algunos casos, incluso la fotografía de salvadoreños seleccionados para ser secuestrados y asesinados, se entregaban a suboficiales y clases del Ejército, quienes formaban cuadros tipo escuadrones de la muerte con miembros activos y en reserva de las fuerzas de seguridad y del Ejército".62
60. Por su parte, la CIDH se pronunció acerca de numerosas violaciones del derecho a la vida cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y grupos paramilitares que actuaban en algunos casos bajo las órdenes de tales fuerzas y, en otros, amparados en la tolerancia que éstas les brindaban.63 La Comisión de Derechos Humanos de la ONU se manifestó en el mismo sentido al deplorar las violaciones del derecho a la vida cometidas por "organizaciones paramilitares gubernamentales".64
61. A fin de ubicar el fenómeno de los escuadrones de la muerte en el debido contexto, debe recordarse el golpe de Estado perpetrado en 1979, que alteró profundamente el escenario político de El Salvador. En esa oportunidad fueron pasados a retiro aproximadamente ochenta oficiales de la Fuerza Armada y cuerpos de seguridad, entre ellos el Mayor Roberto DAubuisson. Dicho militar retirado se transformó en el líder de una corriente que pretendía cerrar el paso a los grupos armados disidentes, y que se oponía a todo tipo de apertura política o negociación con éstos. Ciertos sectores percibían al grupo liderado por DAubuisson como la única corriente nacional capaz "de impedir el proceso izquierdista para tomar el poder"65.
62. Roberto DAubuisson obtuvo el apoyo de sectores financieros poderosos de la sociedad civil que temían que sus intereses resultaran afectados por las reformas anunciadas por la Junta de Gobierno y por una posible insurrección marxista.66 A este respecto, la Comisión de la Verdad recibió muchos testimonios de que ricos terratenientes y empresarios proporcionaron sus fincas, casas, vehículos y guardaespaldas para apoyar la acción de los escuadrones de la muerte, especialmente los dirigidos por DAubuisson.67 Éste también contó con el apoyo de sectores de las Fuerzas Armadas, a través de los cuales logró el acceso a informes de inteligencia que utilizó para sus fines. La filtración de información contó con el conocimiento o la tolerancia del Estado Mayor de la Fuerza Armada, a través de cuya actuación "inclusive se dirigió calculadamente el acceso a los datos". 68
63. La organización política que lideraba DAubuisson incluía entre sus actividades la ejecución de atentados individuales, raptos, "recuperación de fondos" y sabotajes.69 Uno de los atentados individuales exitosos de su organización fue, precisamente, la ejecución extrajudicial del Arzobispo de San Salvador.
64. Como se ha establecido más arriba, los escuadrones de la muerte incorporaron miembros activos de las fuerzas de seguridad estatales a sus filas y contaron con el apoyo de las correspondientes instituciones oficiales. En consecuencia, tales grupos funcionaban efectivamente como agentes del Estado salvadoreño, y cometieron sus actos ilícitos valiéndose de órganos del poder público.
65. En cuanto a la participación directa de agentes del Estado en los escuadrones de la muerte, sus actos ilícitos son directamente imputables al Estado y comprometen la responsabilidad internacional del mismo. Conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
En toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo (artículo 1.1)
Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación al derecho interno.
( )
Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.70
66. La CIDH debe señalar también que el asesinato de Monseñor Romero constituye una grave transgresión de principios básicos del derecho internacional humanitario, toda vez que se trató de un ataque dirigido a un miembro de la población civil, que de ningún modo podía considerarse como blanco legítimo en el contexto del conflicto armado salvadoreño.
67. Específicamente, el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 194971 --aplicable al conflicto interno salvadoreño-- prohibe expresamente y en toda circunstancia "la violencia contra la vida y persona de personas que no participan activamente o hayan dejado de participar activamente en las hostilidades". Adicionalmente, el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949,72 elabora y fortalece las reglas básicas del artículo 3 común y codifica el principio de inmunidad civil del modo siguiente:
La población civil como tal, así como los civiles individualmente, no deberán ser objeto de ataque. Se prohiben los actos o amenazas de violencia cuyo propósito principal sea infundir terror entre la población civil.
Los civiles deberán gozar de la protección otorgada de conformidad con esta Parte, a menos y durante el tiempo que tengan una participación activa en las hostilidades
En situaciones de conflicto armado interno, la población civil incluye a aquellos civiles que no llevan adelante actos que tengan por objeto dañar al personal o bienes enemigos.
68. Se ha establecido supra que, durante la fase del conflicto armado salvadoreño, agentes del Estado e individuos que actuaban con el beneplácito o aquiescencia del Estado salvadoreño identificaban al Arzobispo de San Salvador con grupos armados disidentes por el hecho de que sus homilías exponían graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad de dicho Estado. También se ha visto que la prensa oficial lo había calificado como "un arzobispo demagogo [..] que estimuló desde la Catedral la adopción del terrorismo"73.
69. A este respecto, cabe señalar que en ningún caso la mera simpatía por la causa de una de las partes equivale o puede ser asimilada al tipo de actos considerados por el derecho humanitario como una amenaza real e inmediata, que pueda convertir a un civil en blanco legítimo.74
70. En su "Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador",75 publicado en 1978, la CIDH dejó constancia de que tanto el Gobierno como ciertas organizaciones que gozaban del favor oficial hostigaban sistemática y gravemente a monjas, sacerdotes y seglares que participaban en actividades que formaban parte de la acción social de la Iglesia. Las autoridades de la Iglesia informaron que los obispos eran atacados públicamente por supuestos vínculos con el terrorismo y la subversión. En este contexto, la Comisión recomendó al Estado salvadoreño que adoptara "las medidas necesarias para prevenir que continúe la persecución de los miembros de la Iglesia Católica que actúan en ejercicio legítimo de su misión pastoral".76
71. Independientemente de la participación directa de agentes estatales, el Estado es en todo caso internacionalmente responsable por actos violatorios de los derechos humanos perpetrados por individuos o grupos de individuos organizados, tales como los escuadrones de la muerte, que actúan con el beneplácito, aquiescencia, tolerancia o incluso colaboración de sus fuerzas de seguridad.77
72. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la CIDH concluye que el Estado salvadoreño es responsable por la violación del derecho a la vida de Monseñor Romero en virtud de los actos de los escuadrones de la muerte. El Salvador ha violado en perjuicio de Monseñor Romero el derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en conjunción con los principios codificados en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra.
2. El deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana (artículos 1(1), 8(1) y 25)
73. El artículo 25(1) de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
74. La Corte Interamericana ha interpretado que, en virtud de dicha disposición, los Estados partes en la Convención Americana están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Dichos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1)), todo ello dentro de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de dichos Estados (artículo 1(1)).78 Además, la Corte ha dicho que el artículo 25(1) de la Convención Americana incorpora el principio de la efectividad o eficacia de los medios o instrumentos procesales destinados a garantizar los derechos protegidos en la misma.79 En virtud de ello, la inexistencia de recursos internos efectivos deja a la víctima de la violación de derechos humanos en estado de indefensión y justifica la protección internacional.80
75. Por su parte, el artículo 8(1) de la Convención Americana establece el derecho de toda persona "a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Al referirse a dicha disposición, la Corte Interamericana ha señalado:
Debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29 (c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.81
76. Según tal criterio, la Corte entiende que el artículo 8(1) comprende el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales.82 Dichas garantías judiciales consisten en una investigación efectiva, el procesamiento de los responsables de los ilícitos, la imposición de las sanciones pertinentes y la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren sufrido los familiares.83
77. La Corte Interamericana ha determinado que la obligación asumida por los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana significa:
El deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.84
78. La Corte ha señalado también que:
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.85
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.86
79. Sobre la forma en que debe cumplirse la obligación de investigar, la Corte ha especificado que:
La obligación de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.87
80. Una finalidad elemental del todo proceso criminal es la de esclarecer la verdad del hecho investigado. La investigación judicial debe ser emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción.
81. En este caso, la violación del derecho a la vida de Monseñor Romero constituye igualmente un delito previsto y castigado por la legislación penal salvadoreña.88 Por lo tanto, el Estado tenía el deber de emprender de oficio --a través del Ministerio Público-- una investigación judicial efectiva tendiente a identificar a todos los autores de la violación, juzgarlos y aplicarles las sanciones legales correspondientes, a cuyo efecto debía promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias.
82. Como lo ha señalado la CIDH en otros casos, los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU por Resolución 1989/65, explican lo requerido para la investigación de una muerte sospechosa, de acuerdo con el estándar de la debida diligencia.89
83. Los principios mencionados establecen que, en casos como el presente, la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Debe realizarse además una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación debe distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.
84. Los órganos de la ONU han complementado dichos principios con el "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias",90 según el cual el objeto principal de una investigación es "descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima". El Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, medidas que incluyan lo siguiente:
b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables;
c) Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución; [y]
g) Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley.
85. A fin de garantizar la investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual indica que "[u]no de los aspectos más importantes es la reunión y el análisis de las pruebas". Por lo tanto, "[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte". Según los estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:
a) La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal;
b) Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;
c) Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;
d) Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta;
e) Deben anotarse los factores siguientes en relación con el estado del cuerpo que sirvan para determinar la hora de la muerte:
(i) Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío);
(ii) Ubicación y grado de fijación de las livideces;
(iii) Rigidez cadavérica; y
(iv) Estado de descomposición.
(...)
j) Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales.
86. En la sección de este informe referente a los hechos no controvertidos, la CIDH estableció que la investigación llevada a cabo en el proceso judicial sobre este caso en El Salvador fue deficiente. A continuación se hará un análisis más detallado de dicha investigación, bajo los estándares mínimos recogidos en el citado Manual de la ONU.
a. Irregularidades en la investigación
87. Las irregularidades en la investigación inicial marcaron definitivamente el proceso judicial por el asesinato del Arzobispo de San Salvador, dado que las autoridades responsables no recuperaron ni conservaron los medios probatorios, omitieron experticias y diligencias procesales de naturaleza urgente e irreproducible, tales como las reconstrucciones y toma de declaraciones de testigos presenciales. Además, las autoridades dejaron de investigar hechos claramente vinculados con la ejecución sumaria del religioso, que hubieran permitido establecer en un juicio justo la identidad de los autores materiales e intelectuales del hecho.
i. No se recuperaron ni conservaron medios probatorios
88. Como se ha visto supra, La Comisión de la Verdad estableció que la Policía Nacional actuó en forma deficiente pues no recolectó indicios materiales del crimen en el lugar. En efecto, los agentes de la Policía Nacional, institución que por mandato legal y constitucional debía intervenir en todos los casos de muerte violenta, se presentaron al lugar del hecho casi cuatro días después de que había ocurrido.91 Los policías no recolectaron evidencia ni proporcionaron al Juez de la causa dato o prueba alguna que pudiera ayudar en la investigación.
89. En declaraciones prestadas en 1982, el Juez Ramírez Amaya 92 --primero de los cuatro magistrados que conocieron del caso-- se refirió a "omisiones premeditadas de parte de los servidores de la justicia" encaminadas a "encubrir el asesinato desde el principio". En tal sentido, el Juez manifestó:
Monseñor Oscar Arnulfo Romero fue asesinado en la tarde del lunes 24 de marzo, con un balazo. Yo no creo que el crimen será resuelto bajo las presentes circunstancias. Sobre todo, creo que ninguno será inculpado mediante las presentes diligencias.
La Sección de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional interviene en todos los casos de muerte violenta, aún en los casos obvios de suicidio. Ellos siempre llegan antes que las autoridades judiciales. Sin embargo, en el asesinato de Monseñor Romero llegaron casi cuatro días después de ocurrido el evento y no proporcionaron al tribunal ningún dato ni prueba de una investigación del crimen. El 28 hice notar esta falla en la realización de las obligaciones criminológicas; dirigí estas observaciones a los expertos de la policía que llegaron cerca del mediodía, casi cuatro días después del asesinato, a preguntar si "ellos podían ayudar en algo". Lo mismo ocurrió con la oficina de la Fiscalía General de la República; el Fiscal especial llegó el 28, también con instrucciones de presentarse a las diligencias. Por esas omisiones premeditadas de parte de los servidores de la justicia, es indudable que estuvieran involucrados en algún tipo de conspiración para encubrir el asesinato desde el principio.
ii. Se realizaron en forma tardía o no se validaron diligencias procesales esenciales para el conocimiento de la verdad
90. Cuando se practicó la autopsia del cadáver del Arzobispo de San Salvador se extrajeron de la caja torácica tres esquirlas para su estudio. 93 Por su peso, la Policía Nacional confirmó que el proyectil era de calibre 22. Sin embargo, la diligencia correspondiente no consta en el expediente judicial; tampoco constan las radiografías del tórax tomadas durante la autopsia.94
91. Algunos testigos presenciales fueron llamados a declarar mucho después de los hechos, a pesar de que los testimonios deben recabarse sin dilación para que los testigos presenciales recuerden con exactitud los detalles de lo observado, y para evitar que sean sometidos a amenazas o cualquier tipo de presión indebida. Por ejemplo, la religiosa María Clelia Flores Iraheta afirmó haber visto un vehículo en marcha frente a la capilla cuando dispararon a Monseñor Romero, y a una persona que se encontraba inclinada hacia el vehículo, como guardando algo. Sin embargo, Flores Iraheta no fue entrevistada como testigo sino hasta el 18 de diciembre de 1985, más de cinco años después del crimen.95
iii. No se investigó seriamente a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero
92. De acuerdo con la doctrina de la CIDH y lo dispuesto en el Manual de la ONU arriba citado, los investigadores deben identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución y someterlos a un tribunal competente establecido por la ley. La CIDH estableció que la decisión de ejecutar al Arzobispo de San Salvador fue tomada por el Mayor Roberto DAubuisson; que los Capitanes Alvaro Saravia y Eduardo Avila y los civiles Eduardo Sagrera y Mario Molina tuvieron una participación activa en la planificación de la ejecución; y que Walter Antonio "Musa" Alvarez, junto con el Capitán Saravia, estuvo implicado en el pago efectuado al autor material del asesinato.
93. La deficiente investigación no estuvo seriamente encaminada a identificar, aprehender, procesar y sancionar a las personas arriba mencionadas; por el contrario, estuvo dirigida a asegurar que las acciones criminales quedaran en la impunidad.
iv. No se investigó debidamente al Capitán Alvaro Saravia y se descartó el testimonio de Amado Antonio Garay, un testigo presencial clave
94. Amado Antonio Garay Reyes, chofer del Capitán Saravia, brindó un testimonio clave para esclarecer el presente caso, ya que confesó haber transportado al autor material de la ejecución de Monseñor Romero y reveló los detalles de dicha ejecución. Garay Reyes identificó al Capitán Alvaro Saravia como la persona que decidió y planificó el homicidio junto con el Mayor D'Aubuisson, y al doctor Antonio Regalado como el francotirador. En el testimonio recabado por la Comisión de Investigación el 16 de noviembre de 198796 Garay Reyes declaró:
Que trabajaba como motorista del Capitán Alvaro Rafael Saravia, consistiendo su trabajo en manejar el vehículo de su esposa y algunos vehículos que el Capitán Saravia llevaba a su residencia o se los prestaban, haciendo mandados a los supermercados u otras misiones que le asignaba el Capitán o su esposa; además le manejaba directamente al referido Capitán Saravia; que un día de los últimos del mes de marzo de mil novecientos ochenta, cuya fecha exacta no recuerda, salió de la residencia del Capitán Alvaro Saravia, como a las cinco de la tarde, manejando un vehículo que le había proporcionado el mencionado Capitán, diciéndole éste que lo iba a ir guiando hasta el lugar donde se dirigiría, lo que así hizo, habiendo llegado a un portón color negro de una residencia situada en la Colonia San Benito de esta ciudad;
Que el dicente estacionó el vehículo por el parqueo y el Capitán Saravia salió del vehículo y entró a la referida residencia, habiéndose quedado el declarante fuera de esa casa, momentos después fue llamado por una empleada de la mencionada residencia para ofrecerle un refresco y un pedazo de pan. que cuando se tomaba el refresco frente a la puerta donde entra la servidumbre, fue llamado por el Capitán Alvaro Saravia, que había salido ya del interior de la casa y le dijo: "maneja ese carro" señalándole un vehículo color rojo de cuatro puertas, marca Volkswagen, diciéndole además: "seguí ese carro que está adelante" no recordando la marca, color ni el número de personas que se conducían en este vehículo, pero si pudo apreciar que eran más de dos personas; luego se subió al vehículo color rojo y al estar en su interior se dio cuenta que en el asiento trasero del mismo, al lado derecho se encontraba un hombre barbado, como de unos veinticinco años de edad, en ese tiempo, bien parecido, alto, delgado, pelo liso con entradas en la frente, a quien no conocía, pero lo puede reconocer al serle presentado en cualquier oportunidad; que obedeciendo la orden dada por el Capitán Saravia, siguió el vehículo que iba adelante al llegar a un portón negro, el individuo barbado que iba en el asiento trasero le dijo que cruzara a la izquierda y entrara a dicho portón, que ya no siguiera el vehículo que iba adelante, lo que así hizo, dándose cuenta que del referido portón había una calle adoquinada que conducía a una iglesia que entró al portón con dirección a la iglesia antes mencionada, pasando frente a la misma y el individuo de barba le dijo que diera vuelta al carro, lo que hizo el declarante en un parqueo que había en ese lugar, habiendo detenido el vehículo como a unos tres o cuatro metros antes de llegar frente a la Iglesia; que cuando detuvo el vehículo en ese lugar el individuo de barba que lo acompañaba le dijo: "No, párese frente a la Iglesia"; que cuando se paró frente a la Iglesia vio un sacerdote celebrando una misa en el altar, no conociendo quién era y había gente escuchando la misma; que después el sujeto barbado le dijo que hiciera como que estuviera arreglando algo del carro, sin decirle porqué, por lo que simuló como si estaba arreglando la palanca de velocidades
Que cuando estaba aparentando arreglar la palanca de velocidades y agachado sobre la misma, escuchó una detonación fuerte producida con arma de fuego, detrás del declarante, por lo que se levantó inmediatamente asustado, volviendo a ver para atrás, viendo que el sujeto barbado que estaba en el asiento de atrás sostenía un fusil con ambas manos con dirección al lado derecho de la ventana trasera derecha del vehículo viendo y escuchando que en el interior de la iglesia gritaban, sin poder determinar el dicente qué es lo que había sucedido en ese instante; que el individuo de barba le dijo inmediatamente con voz calmada: "camine despacio, tranquilo", por lo que puso en marcha el vehículo que manejaba,
Que cuando se tranquilizó un poco pudo ubicarse en el lugar donde estaba, pudiendo así llegar al mismo sitio de donde salió con el vehículo color rojo de cuatro puertas, donde le abrieron el portón entrando a la residencia, habiéndose estacionado en el parqueo de la misma; que el declarante y el sujeto barbado se bajaron del vehículo rojo, quedando este carro estacionado en el parqueo interno de dicha casa, bajándose primero el individuo de barba, observando el dicente que fuera de esa casa estaba el Capitán Saravia, esperándolos y el sujeto barbado le hizo una venia con la mano derecha y le dijo: "Misión Cumplida".
Que a las seis de la tarde de este mismo día, escuchó por la radio que habían matado a Monseñor Arnulfo Romero, un día antes como a las seis de la tarde en una iglesia de esta Capital, confirmando en ese momento que el autor de esa muerte había sido el individuo de barba que se conducía en el asiento de atarás del carro color rojo que condujo el declarante,
Que tres días después de la muerte de Monseñor Romero, como a las tres de la tarde aproximadamente, llevó al Capitán Saravia a una casa que tenía parecido a un castillo que está situada frente al Canal Dos de Televisión de esta ciudad; que para entrar a dicha residencia se entra por un portón de donde parte una calle interna que conduce a esa casa como a una distancia de cincuenta metros entre el portón y la residencia; que al entrar a esta casa vio que el Mayor Roberto DAubuisson, estaba esperando en la puerta principal de la misma, al Capitán Alvaro Saravia, quien se bajó del carro que conducía el dicente y dirigiéndose al Mayor DAubuisson, le dijo: "ya hicimos lo que habían planeado de la muerte de Monseñor Arnulfo Romero".
Que de este hecho no informó a las autoridades por considerar que a estas personas no les pasaría nada, debido al poder que tenían y a partir de entonces el dicente comenzó a temer por su vida, debido a lo que sabía, pero continuó trabajando por un período de aproximadamente dos meses, siempre para el Capitán Alvaro Saravia, buscando la oportunidad para retirarse del trabajo y salir del país, porque si se quedaba en el país peligraba su vida; que en los últimos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta, logró abandonar el país, estando fuera fue informado por su esposa que ella era amenazada por sujetos armados, presionándola para que les dijera dónde se encontraba él 97
95. El abogado del Ministerio de Justicia Julio Alfredo Samoya rindió declaración testimonial en el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador el 21 de febrero de 1989. La CIDH considera que el testimonio de Samoya es importante, pues corrobora la validez del testimonio de Amado Antonio Garay. Entre otras cosas, el abogado Samoya declaró lo siguiente:
El nombre de Garay aparecía en reiteradas ocasiones en una fotocopia de la Agenda del Capitán Alvaro Rafael Saravia Marino que estaba en poder de la CIHD y que fue así como se detectó que fue motorista del mencionado capitán y que también había sido capturado en la Finca San Luis, jurisdicción de Santa Tecla, el día 7 de mayo de 1980, juntamente con el Mayor DAubuisson y el Capitán Alvaro Saravia y otros civiles y militares; que posteriormente fue localizado en Costa Rica con la colaboración del Organo de Investigación Judicial de Costa Rica y cuerpos de seguridad de dicho país, habiéndose establecido que dicha persona se encontraba en calidad de refugiado; que cuando ya estaba localizada la residencia de Garay miembros de la Unidad de Investigaciones fueron enviados a Costa Rica a hablar con él, para que les dijera que sabía del caso de la muerte de Monseñor Romero, negando al principio saber de ese hecho, pero al final redactó la participación que tuvo en el hecho investigado, lo cual relató en este juzgado. Que para declarar en este juzgado el Gobierno de Costa Rica le extendió una autorización para salir del país garantizándole su ingreso a Costa Rica después de rendir su declaración a este tribunal98 Que se le hizo la prueba poligráfica o sea el detector de mentiras, habiendo salido satisfactoria.99
96. El 24 de noviembre de 1987, con base en el testimonio de Amado Garay Reyes, se ordenó la detención provisional de Alvaro Saravia, cuando éste ya había abandonado el país y se encontraba residiendo en Estados Unidos de Norteamérica. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador dejó sin efecto esta orden, por considerar que el testimonio de Garay Reyes no merecía entera fe, dado el tiempo transcurrido desde el asesinato. La Corte Suprema resolvió, además, que el Fiscal General no estaba facultado para solicitar la extradición del Capitán Saravia. La CIDH considera que este acto constituyó un obstáculo fundamental para la investigación.
97. Es evidente la falta de diligencia y de voluntad oficial de impulsar la investigación, pues las autoridades disponían de elementos suficientes para llamar a Garay Reyes a testificar con relación al crimen desde el momento en que lo arrestaron e incautaron elementos probatorios en la Finca "San Luis". A pesar de ello, el testimonio de Garay se ordenó sólo siete años después, lo cual resultó en que la Corte Suprema de Justicia alegara el tiempo transcurrido para restarle fe a su declaración, y precluyera así la aprehensión y sanción de los responsables.
98. Según señaló la Comisión de la Verdad, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador "asumió un rol activo que resultó en impedir la extradición desde los Estados Unidos, y el posterior encarcelamiento en El Salvador del Capitán Saravia. Con ello se signaba, entre otras cosas, la impunidad respecto de la autoría intelectual del asesinato". La impunidad se consolidó el 31 de marzo de 1993, cuando el magistrado a cargo del Juzgado Cuarto de lo Penal aplicó la Ley de Amnistía General y sobreseyó definitivamente al Capitán Alvaro Saravia por el delito de homicidio agravado en perjuicio de Monseñor Romero.100
v. No se investigó efectivamente al Mayor DAubuisson
99. Como se ha expresado supra, el Mayor Roberto DAubuisson reconoció en círculos reservados su autoría intelectual en el asesinato del Arzobispo de San Salvador101 y fue individualizado por el testigo Amado Antonio Garay como autor intelectual de dicha ejecución extrajudicial. Incriminaban además a DAubuisson la "Agenda Saravia" y otros documentos encontrados y decomisados el 7 de mayo de 1980. 102 Sin embargo, dicho militar retirado no fue debidamente investigado ni llevado ante los órganos jurisdiccionales de El Salvador.
100. Ello fue confirmado por el Juez Cuarto de lo Penal trece años después de la ejecución de Monseñor Romero, al resolver lo relacionado con la aplicación de la Ley de Amnistía a Roberto DAubuisson y su posible sobreseimiento. El Juez consideró que no correspondía su sobreseimiento por los siguientes motivos:
Procesalmente no tuvo calidad de imputado y en todo caso su fallecimiento, que fue un hecho público y notorio que no necesita probarse, extingue la acción penal (Art.119 Ordinal 1o. del Código Penal) no siendo aplicable la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz por cuanto no hubo declaratoria de haber lugar a formación de causa en su contra por parte de la Asamblea Legislativa que pudiera darle calidad de imputado.103
101. Se ha visto también que la mencionada resolución judicial fue confirmada por la Cámara Primera de lo Penal el 13 de mayo de 1993. La misma Cámara declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en este incidente por haber transcurrido el término legal sin que el Ministerio Público hubiera interpuesto recurso alguno.104
102. En virtud de las citadas decisiones judiciales se impidió toda investigación posterior del crimen y se cimentó el manto de impunidad que cubrió y continúa cubriendo a todos sus autores intelectuales.
vi. No se investigó debidamente la desaparición forzada del testigo presencial Pedro N. Martínez
103. El señor Pedro N. Martínez desapareció el 13 de abril de 1980, 20 días después de haber presenciado la ejecución sumaria y de haber cargado a Monseñor Romero para llevarlo al hospital. Su hermano, el señor Roberto Antonio Martínez, declaró que había recibido información de que unos individuos vestidos de civil lo capturaron cuando se disponía a subir al vehículo de su propiedad y lo introdujeron en un microbús color beige o blanco. A pesar de dicha declaración, la desaparición del testigo no se investigó debidamente. El paradero de Pedro N. Martínez continúa indeterminado hasta la fecha de adopción del presente informe.105
104. Según el declarante, luego del asesinato de Monseñor Romero su hermano le había contado que estuvo presente en la misa ofrecida por el Arzobispo el día de los hechos aquí analizados. Al respecto, el señor Roberto Antonio Martínez declaró:
Que se había oído un balazo, luego Monseñor Romero había caído y que le había dado auxilio para conducirlo a un Centro Asistencial, lo cual es cierto porque salió la fotografía de su hermano cargando a Monseñor Romero cuando lo llevaban hacia un Hospital, no comentándole más detalles al respecto. Que después del secuestro de su hermano, el dicente y la familia anduvieron buscándolo en todos los Cuerpos de Seguridad, sin que dieran referencia de él; y que se expusieron quejas en la Cruz Roja Nacional y en la Asamblea Legislativa; que recuerda que el Abogado Mauricio Méndez Garay, quien tiene o tenía su oficina en la Tercera Calle Poniente y Diecisiete Avenida Norte, les ayudó a dar vueltas, buscándolo, inclusive este Abogado también visitó varios Cuerpos de Seguridad, pero no se obtuvieron resultados positivos, de modo que su hermano aún no ha aparecido.106
105. A pesar de estas declaraciones, y de que Pedro N. Martínez era un testigo clave, no se investigó debidamente su desaparición en relación con la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero.
vii. No se investigó debidamente el cateo de la Oficina de Socorro Jurídico
106. Conforme a la información recibida por la CIDH, el 5 de julio de 1980, aproximadamente cuatro meses después del asesinato de Monseñor Romero, la Oficina del Socorro Jurídico en El Salvador fue allanada. El hecho habría sido ejecutado por integrantes de los cuerpos de seguridad, quienes sustrajeron los expedientes del caso de Monseñor Romero, incluyendo testimonios que involucraban a la Fuerza Armada en el asesinato, así como otras evidencias importantes. Este incidente no se investigó debidamente.107 La CIDH estima que se trata de otro elemento de convicción que confirma la responsabilidad del Estado salvadoreño en el encubrimiento del asesinato de Monseñor Romero.
viii. No se investigaron debidamente las amenazas recibidas por el Arzobispo de San Salvador ni el anterior atentado contra su vida
107. Monseñor Romero fue objeto de una insidiosa campaña de prensa en la cual se lo acusaba de terrorista y subversivo.108 En las semanas anteriores a su muerte, esta campaña se incrementó, junto con amenazas contra su vida.109 El 9 de marzo de 1980, quince días antes de su ejecución extrajudicial, se encontró una bomba en la Basílica del Sagrado Corazón de Jesús110 evidentemente destinada a ocasionar su muerte. El aparato explosivo, fabricado con 72 candelas de dinamita comercial camufladas dentro de un maletín color negro, fue encontrado detrás del púlpito, entre dos pilares del Altar Mayor,111 donde el Arzobispo de San Salvador había oficiado misa el día anterior en memoria del abogado Mario Zamora Rivas, asesinado por los escuadrones de la muerte.
108. La Unidad de Explosivos y Demoliciones de la Policía Nacional de El Salvador informó que el explosivo fue preparado indudablemente por expertos que utilizaron equipos y materiales altamente sofisticados "nunca antes usados por subversivos".112 En opinión del referido cuerpo de seguridad, era el primer caso de este tipo que se veía en El Salvador. A pesar de ello, el grave hecho tampoco se investigó debidamente.
109. Además, como lo confirma la correspondencia cruzada entre la Fiscalía y la Comisión de Investigación, no se comenzó proceso judicial alguno para identificar a los responsables. En efecto, el 12 de febrero de 1986, seis años después de los hechos, la Unidad Ejecutiva de dicha Comisión solicitó al Fiscal General de El Salvador que informara si dicha institución había iniciado alguna indagación sobre el atentado dinamitero del 9 de marzo de 1980.113 El Fiscal General contestó negativamente y transcribió literalmente el siguiente informe que le sometiera uno de los fiscales:
SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA: --Atentamente y por este medio a usted INFORMO: Que en el Juzgado Cuarto de lo Penal de esta ciudad, se diligencia el proceso sobre averiguar la muerte de Monseñor OSCAR ARNULFO ROMERO Y GALDAMEZ, encontrándose actualmente en su fase sumaria y en el cual intervengo como Agente Específico, juntamente con JORGE ALBERTO GOMEZ Y RICARDO MARCIAL ZELAYA LARREYNAGA--. Con respecto al atentado ocurrido el día nueve de marzo de mil novecientos ochenta, en la Iglesia del Sagrado Corazón de esta misma, en ocasión que Monseñor ROMERO Y GALDAMEZ celebraría una misa, no se ha iniciado ningún proceso por esta institución, ni tampoco ha sido remitido a ningún tribunal diligencias al respecto de parte de algún cuerpo auxiliar, de todo lo cual se ha tenido conocimiento por la voz pública y algunos medios informativos.*(mayúsculas en el original)
110. Esto significa que seis años después de la ejecución extrajudicial, dada la negligencia y el encubrimiento estatal, todavía no se había investigado este atentado dinamitero en conexión con el caso de Monseñor Romero ni se había "iniciado ningún proceso" por parte de la Fiscalía para enjuiciar a los culpables.
111. En suma, los mecanismos institucionales del poder público de El Salvador no reaccionaron para brindar la debida protección al religioso, ni para investigar debidamente dicho atentado en relación con los hechos que días después ocasionaron su muerte.114
ix. No se investigó debidamente el atentado contra el Juez Ramírez Amaya
112. El 27 de marzo de 1980, tres días después de la ejecución del Arzobispo de San Salvador, se produjo un atentado contra el Juez Atilio Ramírez Amaya, funcionario judicial que investigaba la causa. Ese día, la empleada doméstica del magistrado, María Hernández, permitió la entrada en el domicilio particular de Ramírez Amaya a dos jóvenes desconocidos que dijeron venir de parte de una persona a quien aquél habría estado buscando. El juez, quien sospechaba de un atentado, se presentó ante los desconocidos con una escopeta. Cuando uno de ellos sacó una metralleta, el juez levantó la escopeta para dispararle, lo que no pudo hacer porque la señora Hernández había quedado entre él y los desconocidos. Los jóvenes aprovecharon para huir, pero antes dispararon varios tiros, uno de los cuales hirió a la empleada en la cadera.
113. El Inspector Francisco Sánchez Escobar, quien estuvo a cargo de las averiguaciones referentes al atentado, informó que el juez Ramírez Amaya había manifestado que no podía sospechar de nadie determinado ni asociarlo con ningún accidente, "a excepción de los que en función de su cargo conoce, entre los que puede mencionar el asesinato de Monseñor Oscar Arnulfo Romero".115
114. Cabe agregar que Ramírez Amaya declaró que había empezado a recibir amenazas de muerte al día siguiente del asesinato del Arzobispo de San Salvador. El juez dijo no tener enemigos ni juicios políticos, y que consideraba que los intentos de privarlo de su vida se debían a que seguía "las investigaciones en torno al caso del salvaje asesinato de Monseñor Romero".116
115. Nuevamente, a pesar de las sospechas expresadas por el Juez Ramírez Amaya, el atentado contra su vida no fue debidamente investigado en conexión con la muerte de Monseñor Romero. Las sospechas del magistrado resultaron confirmadas posteriormente en las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad: "Hay suficiente evidencia de que el fallido intento de asesinato contra el Juez Atilio Ramírez Amaya fue una acción deliberada para desestimular el esclarecimiento de los hechos".117
116. Para ilustrar la demora y la deficiencia de la investigación y la forma en que se desvinculó este incidente de la muerte de Monseñor Romero, cabe notar que la empleada doméstica del magistrado fue llamada a declarar sólo dos años y ocho meses después del atentado. En ese momento, en forma evidentemente tardía, se ordenó "el reconocimiento de sangre y sanidad en las lesiones que presente".118 El 27 de febrero de 1984, es decir casi cuatro años después de dicho atentado, el Juez Cuarto de lo Penal dejó sin efecto la referida citación por considerar que la ofendida había sido "lesionada en un hecho distinto al que se investiga". Al mismo tiempo, dicho juez ordenó que la instrucción del informativo correspondiente se hiciera en pieza separada.119
x. No se investigó el secuestro y la muerte de Walter Antonio "Musa" Alvarez
117. La CIDH determinó que hay suficiente evidencia de que Walter Antonio "Musa" Alvarez, junto con el Capitán Saravia, tuvo que ver en el pago del autor material del asesinato. Alvarez conocía la identidad del asesino, podría implicar tanto a éste como a Saravia, entre otros, en la ejecución extrajudicial del Arzobispo de San Salvador. Coincidentemente, "Musa" Alvarez fue secuestrado en septiembre de 1981 y encontrado muerto poco tiempo después.
118. Según lo expresado por los peticionarios en la audiencia celebrada en la sede de la CIDH durante su 105o. período de sesiones, fue "Musa" Alvarez y no el doctor Regalado el que disparó contra Monseñor Romero. Cabe recordar que la Comisión de la Verdad consideró que los elementos de juicio a su alcance no eran suficientes para determinar quién fue el autor material del asesinato.
b. Conclusiones sobre el deber de investigar y sancionar
119. Conforme se ha establecido, en el caso bajo examen el Estado no emprendió una investigación efectiva y no adoptó las medidas necesarias para procesar a todos los implicados. Tampoco actuó con la idoneidad requerida para juzgar debidamente a los acusados. En efecto, desde los primeros actos procesales se advirtió una actitud oficial reticente a diligenciar debidamente el caso de Monseñor Romero. Fue tan dilatado el curso del proceso judicial, que éste se desarrolló desde 1980 hasta 1994. Durante dicho período, se sucedieron varios Fiscales Generales de la República y conocieron de la causa distintos jueces. El ritmo procesal excesivamente lento dependió de los avatares políticos, los que alejaron la posibilidad de efectuar un proceso investigativo a profundidad.
120. Al respecto, la Comisión de la Verdad estableció que "el proceso investigativo para determinar las responsabilidades del asesinato del Arzobispo resultó, además de ineficaz, muy controvertido y plagado de motivaciones políticas".120 Un ejemplo de tales motivaciones políticas es la designación del Dr. José Francisco Guerrero, en junio de 1984, como Fiscal General de El Salvador. El Dr. Guerrero era miembro del partido ARENA y abogado personal de Roberto DAubuisson antes de asumir el mencionado cargo. El nombramiento se hizo gracias a una coalición de partidos en la Asamblea Legislativa,121 ante la fuerte oposición de los miembros elegidos del partido Demócrata Cristiano. El 21 de mayo de 1985 la nueva Asamblea General destituyó a Guerrero "por no reunir los requisitos de moralidad y competencia notorias" (la coalición había perdido su mayoría en las elecciones anteriores). Guerrero fue reintegrado posteriormente al cargo en virtud de una decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de su destitución.
121. La justicia lenta no fue un fenómeno espontáneo. En el presente caso surgió como producto de acciones estratégicas y concertadas, que impidieron que la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la República y los Tribunales actuaran imparcialmente y procuraran un juicio justo, con arreglo a las garantías del debido proceso.
122. En consecuencia, la CIDH concluye que El Salvador ha violado, en perjuicio de los familiares de la víctima, el derecho a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana y a la protección judicial consagrada en su artículo 25. La Comisión concluye igualmente que el Estado salvadoreño, en virtud de la conducta de las autoridades e instituciones identificadas en este informe, es responsable por el incumplimiento de su obligación de investigar seriamente y de buena fe la violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana; de identificar a los responsables de tal violación, enjuiciarlos, sancionarlos y reparar las violaciones a los derechos humanos; y por el incumplimiento de su deber de garantía establecido en el artículo 1(1) del instrumento internacional citado.
3. La compatibilidad de la Ley de Amnistía General con la Convención Americana
a. Consideraciones generales
123. Los Estados partes en la Convención Americana han asumido libremente la obligación de respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades (artículos 1(1) y 2 de la Convención).
124. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han dictado leyes de amnistía cuya consecuencia es el desamparo de las víctimas de serias violaciones a los derechos humanos, quienes se ven privadas del derecho de acceder a la justicia.
125. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la CIDH en varias oportunidades, en decisiones sobre casos individuales.122 Las normas examinadas en dichos casos ampararon con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del respectivo Estado parte en la Convención Americana.
126. La Comisión ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones a los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes en la Convención Americana de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de dicha Convención.123 En efecto, las leyes de amnistía eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo de los responsables de violaciones de tales derechos.