University of Minnesota



Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de la Pena y Pablo Morales v. Republica de Cuba
, Caso 11.589, Informe No. 86/99,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
586 (1999).


I. RESUMEN

1. Con fecha 25 de febrero de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") recibió varias denuncias contra la República de Cuba (en adelante "el Estado", "el Estado cubano", o "Cuba") según las cuales un avión militar MIG-29 de la Fuerza Aerea Cubana (FAC) derribó dos avionetas civiles desarmadas de la organización "Hermanos al Rescate".1 Según un informe de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), los hechos ocurrieron el 24 de febrero de 1996 a las 15:21 y 15:27 horas, respectivamente, y en espacio aéreo internacional. Los misiles aire-aire disparados por el MIG-29 desintegraron las avionetas civiles, dando muerte instantáneamente a Armando Alejandre Jr., de 45 años de edad; Carlos Alberto Costa, de 29 años; Mario Manuel de la Peña, de 24 años; y Pablo Morales, de 29 años. La denuncia concluye con una solicitud a la Comisión para que inicie el trámite de un caso de acuerdo con los artículos 32 y siguientes de su Reglamento, y declare a Cuba responsable por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales contenidas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración" o "Declaración Americana") por la violación de los derechos a la vida y a la justicia consagrados en los artículos I y XVIII de dicho instrumento internacional.

2. La Comisión, al recibir varias denuncias sobre los mismos hechos y personas, las acumuló en el expediente Nº 11.589, de conformidad con el artículo 40(2) de su Reglamento.2 En consecuencia, los peticionarios en el presente caso están conformados por los familiares directos de las víctimas (Marlene Alejandre, Marlene Victoria Alejandre, Mirta Costa, Osvaldo Costa, Miriam de la Peña, Mario de la Peña, y Eva Barbas), la Dra. Haydeé Marín (Instituto de Derechos Humanos y Laborales de la Universidad Internacional de la Florida), el Dr. Claudio Benedí (Junta Patriótica Cubana) y el Sr. José J. Basulto (Hermanos al Rescate).

3. Desde el inicio del trámite del presente caso --7 de marzo de 1996--, el Estado cubano no ha respondido a las reiteradas solicitudes de información formuladas por la Comisión con respecto a la admisibilidad y al fondo del asunto. Por tanto, la Comisión con base en un exhaustivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, y según el artículo 42 de su Reglamento3, considera que la denuncia cumple con los requisitos formales de admisibilidad previstos en su Reglamento, y concluye que el Estado cubano es responsable de la violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana que fueron expuestos por los peticionarios en su denuncia del 25 de febrero de 1996.4 Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión recomienda al Estado cubano una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, y el procesamiento y la sanción penal de los responsables de las distintas violaciones aquí establecidas, así como una adecuada y oportuna reparación que comprenda el pago de una justa indemnización compensatoria para los familiares directos de las víctimas.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión, mediante nota del 7 de marzo de 1996, inició la tramitación del caso y solicitó al Estado de Cuba la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. A partir de esa fecha el presente caso fue tramitado de conformidad con el artículo 32 y siguientes del Reglamento de la Comisión. Tal como se ha señalado, Cuba nunca dio respuesta a las solicitudes de información desde el inicio del trámite hasta la fecha, a pesar que en reiteradas oportunidades se le notificó con la advertencia de la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión. En efecto, el Estado cubano fue notificado el 7 de marzo y 19 de abril de 1996; 4 de febrero y 25 de septiembre de 1997; 21 y 30 de enero de 1998, y el 12 de junio de 1998. La Comisión, en su sesión Nº 1432 del 103º período ordinario de sesiones celebrado el 5 de mayo de 1999, aprobó el Informe Nº 81/99 sobre el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, incisos (1) y (2) de su Reglamento. En nota del 19 de mayo de 1999, la Comisión transmitió dicho informe al Estado cubano con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones. El plazo otorgado al Estado cubano expiró el 19 de julio de 1999 sin que el mismo presentara observaciones sobre el informe de la Comisión.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. LOS PETICIONARIOS

5. LOS HECHOS. Alejandre, Costa, De la Peña, y Morales eran miembros de la organización "Hermanos al Rescate" con base en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América. En la mañana del 24 de febrero de 1996, dos de los aviones Cessna 337 de los "Hermanos al Rescate" partieron del Aeropuerto de Opa Locka, en el Sur de la Florida.5 Costa piloteaba un avión, acompañado por Pablo Morales, ciudadano cubano que también había sido balsero. De la Peña piloteaba el segundo avión, con Alejandre como pasajero. Antes de partir, los aviones notificaron a los controladores de tráfico aéreo, tanto de Miami como de La Habana, sus planes de vuelo, los cuales los llevarían al sur del paralelo 24.

6. El paralelo 24 está situado bastante al norte de las doce millas de aguas territoriales de Cuba, y es el límite más septentrional de la Región de Información de Vuelos de La Habana. Aviones comerciales y civiles realizan vuelos de rutina en esta área, y las prácticas de aviación requieren que los mismos notifiquen a los controladores de tráfico de La Habana cuando cruzan al sur el paralelo 24. Ambos aviones de "Hermanos al Rescate" cumplieron con esta costumbre al comunicarse con La Habana, identificarse y declarar su posición y la altitud.

7. En momentos que los dos aviones se encontraban aún al norte del paralelo 24, la Fuerza Aérea de Cuba ordenó el despegue de dos aviones militares, un MIG-29 y un MIG-23, operando bajo el control de la estación militar de tierra cubana. Los MIG portaban piezas de artillería, misiles de corto alcance, bombas y cohetes, y estaban piloteados por miembros de la Fuerza Aérea Cubana. Extractos de las comunicaciones radiales intercambiadas entre el MIG-29 y la Torre de Control Militar de La Habana detallan lo que se revela a continuación:

MIG-29: OK, el objetivo está a la vista; el objetivo está a la vista. Es un avión pequeño. Copiado, avión pequeño a la vista.
MIG-29: OK, lo tenemos a la vista, lo tenemos a la vista.
MIG-29: El objetivo está a la vista.
CONTROL MILITAR: Adelante.
MIG-29: El objetivo está a la vista.
CONTROL MILITAR: Avión a la vista.
MIG-29: ¿Viene de nuevo?
MIG-29: Es un avión pequeño, un avión pequeño.
MIG-29: Es blanco, blanco.
CONTROL MILITAR: ¿Color y Matrícula del avión?
CONTROL MILITAR: Compañero.
MIG-29: Oye, ¿la matrícula también?
CONTROL MILITAR: ¿Qué tipo y color?
MIG-29: Es blanco y azul.
MIG-29: Blanco y azul, a baja altitud, un avión pequeño.
MIG-29: Dame instrucciones.
MIG-29: Instrucciones!
MIG-29: Oye, autorízame....
MIG-29: Si lo sobrevolamos se complicarán las cosas. Vamos a sobrevolarlo. Como se van acercando allí algunas embarcaciones, voy a sobrevolarlo.
MIG-29: Habla, habla.
MIG-29: Lo tengo fijado, lo tengo fijado.
MIG-29: Lo tenemos fijado. Danos autorización.
MIG-29: Es un Cessna 337. Ese, ese. Danos autorización, carajo!.
CONTROL MILITAR: Fuego.
MIG-29: Danos autorización, carajo!, lo tenemos.
CONTROL MILITAR: Autorizado a destruir.
MIG-29: Ya copiamos. Ya copiamos.
CONTROL MILITAR: Autorizado a destruir.
MIG-29: Entendido, ya lo había recibido. Déjennos solos por ahora.
CONTROL MILITAR: No lo pierdan.
MIG-29: Primer Tiro.
MIG-29: Le partimos los cojones! Le partimos los cojones!
MIG-29: Espera, mira y ve dónde cayó.
MIG-29: Vamos!, vamos! Carajo, le dimos. Cojones!.
MIG-29: Marca el lugar donde lo derribamos.
MIG-29: Estamos encima de él. Este no nos va a joder nunca más.
CONTROL MILITAR: Felicitaciones para ustedes dos.
MIG-29: Marca el lugar.

.....

MIG-29: Estamos subiendo y vamos de regreso.
CONTROL MILITAR: Permanezcan ahí volando en círculo por encima.
MIG-29: ¿Sobre el objetivo?
CONTROL MILITAR: Correcto.
MIG-29: Coño, te lo dijimos, compañero.
CONTROL MILITAR: Correcto, el objetivo está marcado.
MIG-29: Adelante.
CONTROL MILITAR: OK, suban a 3200, 4000 metros por encima del objetivo destruido y mantengan una baja velocidad.
MIG-29: Adelante.
CONTROL MILITAR: Necesito que se queden...ahí. ¿En qué dirección fue el disparo?
MIG-29: Tengo otro avión a la vista.
MIG-29: Tenemos otro avión.
CONTROL MILITAR: Síganlo. No pierdan el otro avión pequeño.
MIG-29: Tenemos otro avión a la vista. Está en el área donde [el primer avión] cayó. Está en el área donde cayó.
MIG-29: Tenemos el avión a la vista.
CONTROL MILITAR: Permanezcan ahí.
MIG-29: Camarada, está en el area del hecho, donde cayó el objetivo. Ellos nos van a dar autorización.
MIG-29: Oye, el SAR no es necesario. No queda nada, nada.
CONTROL MILITAR: Correcto, sigan al avión. Se van a quedar encima de él.
MIG-29: Estamos encima de él.
CONTROL MILITAR: Correcto...
MIG-29: ¿Para qué?
MIG-29: ¿Está autorizado el otro?
CONTROL MILITAR: Correcto.
MIG-29: Magnífico. Déjanos ir, Alberto.
MIG-29: Entendido; ahora vamos a destruirlo.
CONTROL MILITAR: ¿Todavía lo tienen a la vista?
MIG-29: Lo tenemos, lo tenemos, estamos trabajando. Déjanos trabajar.
MIG-29: El otro está destruido; el otro está destruido. Patria o muerte, carajo! El otro también cayó.6

8. Los misiles aire-aire del MIG-29 desintegraron los aviones de "Hermanos al Rescate", matando a sus ocupantes instantáneamente sin dejar casi ningún resto recuperable. Sólo una gran capa de aceite marcó el punto donde cayeron los aviones. La Fuerza Aérea Cubana nunca notificó ni advirtió a las avionetas civiles, no intentó utilizar otros métodos de interceptación y nunca les dio la oportunidad de aterrizar. La primera y única respuesta de los MIG fue la destrucción intencional de los aviones civiles y de sus cuatro ocupantes. Dicha conducta violó claramente las normas internacionales establecidas, las cuales requieren que se agoten todas las medidas antes de recurrir a la agresión contra cualquier aeronave, y prohiben por completo el uso de la fuerza contra aeronaves civiles.7 También han sido violados --por los agentes del Estado cubano-- varios derechos esenciales de la persona humana consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

9. LAS VÍCTIMAS. Armando Alejandre Jr. tenía 45 años de edad al momento de su muerte. Aunque nació en Cuba, Alejandre, a temprana edad, estableció su residencia en la ciudad de Miami, Florida y se convirtió por nacionalización en ciudadano estadounidense. Alejandre, por ocho meses, cumplió deberes militares durante la guerra en Vietnam; terminó su enseñanza superior en la Universidad Internacional de la Florida; y trabajaba como asesor de la Dirección de Tránsito de Metro-Dade. Lo sobreviven su esposa de 21 años de matrimonio, Marlene Alejandre, y su hija Marlene, estudiante universitaria.

10. Carlos Alberto Costa nació en los Estados Unidos en 1966, y residía en la ciudad de Miami. Tenía sólo 29 años de edad. Siempre interesado en la aviación y con la esperanza de supervisar algún día las operaciones de un aeropuerto importante, Costa obtuvo su título de Licenciado en la Universidad de Aeronáutica Embry-Riddle; y trabajaba como Especialista de Entrenamiento en el Departamento de Aviación del Condado de Dade. Lo sobreviven sus padres Mirta Costa y Osvaldo Costa, y su hermana Mirta Méndez.

11. Mario Manuel De la Peña también nació en los Estados Unidos, y tenía 24 años de edad al momento de su muerte. De la Peña perdió la vida cuando se encontraba cursando su último semestre en la Universidad de Aeronaútica Embry-Riddle para convertirse en piloto profesional de una aerolínea. Durante ese semestre había obtenido un puesto muy codiciado y competitivo en American Airlines. La universidad le otorgó a De la Peña, póstumamente, un título de Licenciado en Aeronaútica Profesional. Le sobreviven un hermano más joven, Michael De la Peña y sus padres Mario T. De la Peña y Miriam De la Peña.

12. Pablo Morales nació en La Habana, Cuba, el 16 de mayo de 1966. El 5 de agosto de 1992 huyó de la isla en una balsa y fue rescatado por la organización "Hermanos al Rescate", de ahí la razón de incorporarse como voluntario en dicha agrupación para volar como co-piloto. Morales estudió Cartografía y se graduó de Técnico de Geodesia.

13. Siempre según los peticionarios, la responsabilidad del Estado cubano consiste primero, en el hecho de disparar --sin provocación previa-- cohetes letales contra una aeronave civil indefensa y desarmada se ajusta al concepto de ejecución extrajudicial. Ese término se define en referencia con su uso en la Ley de Protección a las Víctimas de Torturas (TVPA), la cual establece que el término ejecución extrajudicial significa un asesinato deliberado, no autorizado mediante una sentencia previa pronunciada por un tribunal regularmente constituido, el cual proporcione todas las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y especialmente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Las acciones de Cuba en esta causa se ajustan a esta definición. Los ocupantes de los dos aviones civiles desarmados no recibieron ningún tipo de advertencia sobre su inminente destrucción.

14. La Fuerza Aérea Cubana (FAC) actuaba como agente del Estado cuando cometió los asesinatos.8 Las pruebas presentadas demuestran cómo los pilotos de los MIGs cubanos obtuvieron autorización de funcionarios del Estado antes del derribo de cada avión, así como sinceras felicitaciones de dichos funcionarios después que los aviones fueron destruidos.

15. Los hechos en que se dio muerte a las víctimas ocurrieron en espacio aéreo internacional. El informe de la OACI concluyó que los aviones se encontraban sobre aguas internacionales cuando fueron derribados. El primer avión estaba a 18 millas de las costas cubanas y el segundo avión a 30.5 millas cuando fueron destruidos por los misiles de la Fuerza Aérea Cubana. Estos números ubican a los aviones muy alejados de las doce millas de aguas territoriales cubanas que permite el derecho internacional.9 Asimismo, las pruebas aportadas por la tripulación y los pasajeros de un buque crucero que estaba en las proximidades, el "Majesty of the Seas", así como por una embarcación pesquera privada, el "Triliner", establecieron que las aeronaves civiles estaban volando en espacio aéreo internacional en dirección a la Florida y de alejaban de Cuba cuando fueron ejecutados por los agentes del Estado cubano.

16. La práctica de ejecución sumaria ha sido condenada firmemente por la comunidad mundial. Muchos convenios y declaraciones internacionales de derechos humanos proclaman el derecho de todo individuo a que no se le prive de la vida sin motivo ni arbitrariamente.10 Tan extendido está el consenso en contra de la ejecución extrajudicial, que cada instrumento o convenio que ha tratado de definir el alcance del derecho internacional de los derechos humanos ha consagrado la garantía del debido proceso para proteger ese derecho. La proscripción de la ejecución extrajudicial eleva así, a nivel de derecho imperativo, una norma del derecho internacional tan fundamental que es obligatoria para todos los miembros de la comunidad internacional. Las normas de derechos humanos que han sido aceptadas generalmente, y que, por ende, se incorporan a las leyes de las naciones, abarcan los derechos básicos como el derecho a no ser asesinado, torturado ni de ninguna manera sometido a castigo cruel, inhumano ni degradante y el derecho a no ser detenido arbitrariamente. La proscripción de la ejecución sumaria es universal y de cumplimiento obligatorio por los Estados. Un Estado viola el derecho internacional de los derechos humanos si, como política de Estado, practica, alienta o condona el homicidio o da lugar a la desaparición de individuos. En consecuencia, las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Estado cubano en perjuicio de De la Peña, Costa, Alejandre y Morales comprometen la responsabilidad internacional de dicho Estado por violar el derechos a la vida consagrado en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Y por la denegación de justicia, el Estado cubano es responsable del desconocimiento del derecho a la justicia consagrado en el artículo XVIII del mismo instrumento internacional.

 

B. EL ESTADO

17. El Estado cubano no respondió a las reiteradas solicitudes de información de la Comisión requiriendo sus observaciones sobre la admisibilidad y los méritos de la denuncia. Comprueba asimismo la Comisión que el Estado no ha controvertido hasta la fecha los hechos expuestos en la denuncia, pese a las distintas notas de la misma que así lo solicitaban. Por consiguiente, los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión para que el Estado suministre información sobre el caso sub-lite han vencido ampliamente.

 

IV. ANÁLISIS

A. LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN Y LOS REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD

18. La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La competencia de la Comisión se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales.11 Su Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria), y XXVI (derecho a proceso regular).

19. La Comisión ha tramitado el presente caso de conformidad con las disposiciones del Capítulo III de su Reglamento y el artículo 1, 18, y 20 de su Estatuto. El artículo 51 del Reglamento de la Comisión establece que "[l]a Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en relación a los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

20. El procedimiento aplicado al presente caso ha sido el dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Comisión, que a la letra señala lo siguiente: "El procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de la Organización que no son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos será el establecido en las Disposiciones Generales contenidas el Capítulo I del Título II; en los artículos 32-43 de este Reglamento, y en los artículos que se señalan a continuación".

21. La presentación de la petición reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, habiéndose agotado el procedimiento previsto en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

22. La Comisión también tiene competencia ratione personae, por cuanto el artículo 26 de su Reglamento establece que "[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presuntas violaciones de un derecho humano reconocido, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". Dentro de ese contexto, la Comisión no puede dejar de reiterar que el silencio procesal del Estado cubano contraviene sus obligaciones jurídicas internacionales de suministrar información con respecto a las peticiones y otras comunicaciones que contengan presuntas violaciones de los derechos humanos. La Comisión ya ha señalado en diversas oportunidades que el propósito de la Organización de los Estados Americanos "al excluir al Gobierno de Cuba del sistema interamericano"12 no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de ese Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Por consiguiente, la Comisión realiza su análisis con base en los elementos de convicción puestos a su disposición, y teniendo en cuenta el artículo 42 de su Reglamento.

23. Con respecto a la competencia ratione loci, es evidente que la Comisión tiene competencia con relación a los hechos violatorios de derechos humanos que ocurren en el territorio de los Estados Miembros de la Organización, sean estos partes o no de la Convención. Conviene precisar, sin embargo, que en ciertas circunstancias la Comisión tiene competencia para conocer de las comunicaciones en que se denuncia la violación de derechos humanos protegidos en el sistema interamericano por agentes de un Estado Miembro de la Organización aun cuando los hechos que constituyen esta violación hayan ocurrido fuera del territorio de dicho Estado. En efecto, la Comisión considera pertinente señalar que, en ciertas circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre hechos ocurridos en un lugar extraterritorial no sólo es congruente sino requerido por las normas pertinentes. Los derechos fundamentales de la persona son proclamados en las Américas sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación: "sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo".13 Dado que los derechos individuales son inherentes a la persona humana, todos los Estados americanos están obligados a respetar los derechos protegidos de cualquier persona sujeta a su jurisdicción. Si bien ello se refiere comúnmente a las personas que se hallan dentro del territorio de un Estado, en determinadas circunstancias puede referirse a la conducta con un locus extraterritorial, en que la persona está presente en el territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior de este último.14 En principio, la investigación no se refiere a la nacionalidad de la presunta víctima o a su presencia en una determinada zona geográfica, sino a que si en esas circunstancias específicas, el Estado observó los derechos de una persona sometida a su autoridad y control.15

24. La Comisión Europea de Derechos Humanos se pronunció sobre esta cuestión con motivo de la demanda interestatal presentada por Chipre contra Turquía tras la invasión turca a esa isla. Chipre alegó en su demanda que se habían producido violaciones a la Convención Europea en la porción de su territorio ocupada por las fuerzas turcas. Turquía, por su parte, sostuvo que bajo el artículo 1 de la Convención Europea la competencia de la Comisión se encontraba limitada al examen de actos presuntamente cometidos por un Estado parte en su propio territorio nacional y que no podía ser declarado responsable de violar la Convención ya que no había extendido su jurisdicción a Chipre. La Comisión Europea rechazó este argumento en los siguientes términos:

En el artículo 1 de la Convención, las Altas Partes Contratantes se obligaron a asegurar los derechos y libertades definidos en la Sección 1 a todas las personas "dentro de su jurisdicción" ("within their jurisdiction", "relevant de leur jurisdiction"). Contrariamente a lo alegado por el Estado demandado, la Comisión considera que este término no se limita o es equivalente al territorio nacional de la Alta Parte Contratante en cuestión. Según surge claramente del texto, particularmente en francés, y del objeto de este artículo, así como del propósito de la Convención en su conjunto, las Altas Partes Contratantes se encuentran obligadas a asegurar tales derechos y libertades a todas las personas bajo su autoridad efectiva y responsabilidad, ya sea que dicha autoridad sea ejercida dentro de su propio territorio o en el extranjero (..).16

25. En el caso sub-lite los peticionarios manifestaron que sus denuncias estaban regidas por las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión, al analizar los hechos, encuentra que las víctimas perecieron como consecuencia de acciones directas de agentes del Estado cubano en espacio aéreo internacional. La circunstancia de que los hechos hayan ocurrido fuera de la jurisdicción cubana no restringe ni limita la competencia ratione loci de la Comisión por cuanto como ya se ha señalado cuando agentes de un Estado, ya sean militares o civiles, ejercen poder y autoridad sobre personas situadas fuera del territorio nacional, continua su obligación de respetar los derechos humanos, y en este caso los derechos consagrados en la Declaración Americana. A juicio de la Comisión, existen suficientes evidencias que demuestran que los agentes del Estado cubano, a pesar de estar fuera de su territorio, sometieron bajo su autoridad a los pilotos civiles de la organización "Hermanos al Rescate". En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione loci para aplicar extraterritorialmente la Declaración Americana al Estado cubano por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996, en espacio aéreo internacional.

26. En cuanto al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, el artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión establece que "[p]ara que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que:

De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y Otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.17

27. En el caso sub-lite, el Estado cubano no hizo valer la excepción de no agotamiento de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición como medio para oponerse a la admisibilidad, ni respondió en reiteradas oportunidades a la solicitud de información de la Comisión en el curso del trámite. En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Comisión concluye que el Estado cubano ha renunciado en forma tácita a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos.

 

B. LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL CASO SUB-LITE

28. La Comisión pasará a presentar los documentos y demás evidencias que han sido examinadas en forma exhaustiva y que han proporcionado elementos de juicio sobre los hechos ocurridos en la tarde del 24 de febrero de 1996, fecha en que los cuatro pilotos civiles de la organización "Hermanos al Rescate" perdieron la vida presuntamente como consecuencia de acciones originadas por agentes del Estado cubano. Así, entre los documentos y demás elementos de convicción presentados a la Comisión --y que han sido cuidadosamente procesados, analizados, y evaluados por la misma-- están: 1) Informe de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) de fecha 28 de junio de 1996; 2) Resumen descriptivo de los hechos preparado por los familiares de las víctimas; 3) Transcripción escrita del testimonio de los familiares de las víctimas ante la CIDH del 3 de marzo de 1997; 4) Folleto con biografías y fotos de los cuatro pilotos muertos y otros datos generales; 5) Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas para Cuba; 6) Sentencia definitiva contra la República de Cuba dictada por el Juez King del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en la demanda civil; 7) Testimonio del Capitán Charles F. Leonard, perito de aviación, presentado durante la demanda civil ante el tribunal estadounidense; 8) Testimonio del Profesor Stephen J. Schnably, perito en derecho internacional, presentado durante la demanda civil ante el tribunal estadounidense; 9) Copia de la Ley de Anti-terrorismo y Pena de Muerte Efectiva de 1996 de los Estados Unidos; 10) Copia de la Ley de Inmunidad Soberana Extranjera de 1976 de los Estados Unidos; 11) Artículo de la Revista Times del 11 de marzo de 1996, titulado "The Cold War is Back"; 12) Cable EFE de fecha 5 de marzo de 1996: Decisión de derribo se tomó para evitar nueva humillación; 13) Cable EFE de fecha 5 de marzo de 1996: Piloto admite que exclamó frase despectiva en el derribo; 14) Transcripción de las entrevistas con el General Rubén Martínez Puente, Comandante de la Fuerza de Defensa Antiaérea Cubana, televisadas por Cubavisión, La Habana, de fecha 6 de marzo de 1996; 15) Cinta de audio de la grabación de la cabina de la avioneta 2506 de fecha 24 de febrero de 1996; y 16) Modelos a escala de los Cessnas y los MIGs involucrados en el derribo.

 

C. EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CON RELACIÓN A LA AUTORÍA MATERIAL DE LOS HECHOS

29. Una vez evaluados los elementos de convicción, la Comisión deberá analizar los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996 y establecer si los mismos comprometen la responsabilidad internacional del Estado cubano por las violaciones alegadas de los derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Dicho en otras palabras, la Comisión deberá dilucidar si el Estado cubano es responsable por la muerte de los cuatro pilotos civiles, y por consiguiente, si se presentan los tres elementos que comprometen la responsabilidad internacional de un Estado a saber: i) La existencia de una acción u omisión que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente, que en este caso vendría a ser la Declaración Americana; ii) La imputabilidad de esa acción u omisión al Estado como persona jurídica; y iii) La producción de un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito.

30. Uno de estos elementos de convicción que arroja luces sobre los hechos denunciados es el Informe de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), el cual consta en el expediente del presente caso. En efecto, a la luz de los hechos, el 6 de marzo de 1996, el Consejo de la OACI, en el curso de su 147º período de sesiones, adoptó una resolución relativa al derribo de dos aeronaves civiles privadas de matrícula estadounidense por aeronaves militares cubanas, el día 24 de febrero de 1996. La OACI consideró este asunto en respuesta a la solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en fecha del 27 de febrero de 1996, y en virtud de las peticiones de los Gobiernos de los Estados Unidos y de Cuba para que se realizara una investigación exhaustiva de los hechos. En cumplimiento de esa petición, en fecha del 28 de junio de 1996, la OACI presentó un informe al Consejo de Seguridad titulado "Informe de la investigación relativa al derribo de dos aeronaves privadas con matrícula de los Estados Unidos de América por un avión militar cubano el 24 de febrero de 1996".

31. Con relación a los hechos, el informe de la OACI establece que los pilotos y seguidores de Hermanos al Rescate se reunieron en el hangar del aeropuerto de Opa Locka, ubicado en el sur de Florida, en la mañana del 24 de febrero de 1996, y que a las 09:12 horas el piloto del Cessna 337C, con matrícula N2456S, quien era jefe de operaciones de vuelo de la mencionada organización, inició la presentación de los planes de vuelo según reglas de vuelo visual (VFR) con miras a efectuar un vuelo de rescate de balseros. Sin embargo, debido a otros compromisos adquiridos por algunos de los pilotos, el vuelo previsto no salió a las 10:15 horas como se había planeado. Los pilotos volvieron al hangar después de las 11:00 horas y decidieron almorzar antes de iniciar el vuelo. A las 13:01 horas las tres aeronaves Cessna 337 con matrículas N2506 (José Basulto, Arnaldo Iglesias, Andrés y Silvia Iriondo), N2456S (Carlos Costa y Pablo Morales), y N5485S (Mario De La Peña y Armando Alejandre) partieron con rumbo oeste a las 13:11, 13:12 y 13:13 respectivamente. Después de despegar, cada una de las tres aeronaves Cessna estableció contacto con la AIFSS de Miami (distintivo de llamada Miami Radio) para activar sus planes de vuelo. A las 14:39 horas el radar de la defensa aérea cubana detectó aeronaves al norte del paralelo 24N. A las 14:43 horas se prepararon inmediatamente en la base aérea de San Antonio de los Baños dos aeronaves interceptoras militares. Las aeronaves estaban armadas con misiles aire-aire equipados con buscadores de calor y cañones. Estas aeronaves, un MIG-29 UB de dos plazas y un MIG-23 ML, despegaron a las 14:55 horas para patrullar 15 a 20 km. al norte de la costa a altitudes comprendidas entre 200 y 500 m.18 Seguidamente, la OACI concluye inter-alia lo siguiente:

- A las 15:21 horas del 24 de febrero de 1996, la N2456S fue destruida por un misil aire-aire disparado por una aeronave militar cubana MIG-29.

- A las 15:27 horas del 24 de febrero de 1996, la N5485S fue destruida por un misil aire-aire disparado por una aeronave militar cubana MIG-29.

- Las posiciones y derrota registradas del Majesty of the Seas, las observaciones de su tripulación y pasajeros, la posición del Tri-Liner relativa al Majesty of the Seas, y los resultantes lugares estimados de los derribos se consideraron como cálculos de posición más fiables.

- No se obtuvieron pruebas que corroboraran la posición del Majesty of the Seas. Con esta salvedad y basándose en las posiciones registradas del Majesty of the Seas, la N2456S fue derribada aproximadamente en la posición 23 29N 082 28W, 9NM fuera del espacio aéreo territorial cubano y la N5485S fue derribada aproximadamente en la posición 23 30, 1N 082 28, 6W, 10NM fuera del espacio aéreo territorial cubano (énfasis agregado).

- Cuba disponía de otros medios que no fueran la interceptación, tales como las radiocomunicaciones, pero no los había utilizado. Esto era incompatible con el principio de la OACI de que la interceptación de aeronaves civiles debería llevarse a cabo únicamente como último recurso.

- Durante las interceptaciones, no se hizo intento alguno de dirigir a la N2456S ni a la N5485S más allá de los límites del espacio aéreo nacional, de guiarlas fuera de la zona prohibida, restringida o de peligro ni de darles instrucciones para que efectuaran un aterrizaje en un aeródromo designado.

- Al ejecutar la interceptación, las aeronaves interceptoras militares no siguieron los procedimientos normalizados para maniobras y señales, de conformidad con las disposiciones de la OACI y según fueron publicados en la AIP de Cuba.

- El Protocolo que incorpora el Artículo 3 bis al Convenio de Chicago no había entrado en vigor. Cuba ni los Estados Unidos lo habían ratificado.19

- La regla del derecho internacional consuetudinario de que los Estados deben abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles, se aplican independientemente de que la aeronave en cuestión esté o no dentro del espacio aéreo territorial del Estado de que se trate.20

32. La OACI también deja constancia que "[h]ubo varios testigos oculares del suceso. El personal y los pasajeros a bordo del [buque] Majesty of the Seas de Royal Caribbean Cruise Lines y la tripulación del barco pesquero Tri-Liner observaron la destrucción de una aeronave (N2456S) así como la posterior destrucción de otra aeronave (N5485S). Un observador que estaba de servicio en un puesto de observación en la costa de La Habana y el tripulante del barco de vela oyeron y vieron un suceso, pero ninguno de ellos pudo decir si había visto la destrucción de la primera o de la segunda aeronave".21 Según la OACI, el Majesty of the Seas tenía un sistema automático de registro de la hora, posición, velocidad, rumbo, viento relativo y profundidad cada cinco minutos, a partir de su sistema mundial de determinación de la posición (GPS) y otros sensores.22

33. Siempre con relación a los testigos, la OACI afirma que los vigías del puente de mando del Majesty of the Seas observaron a las 15:23 horas una explosión en el aire, y los restos de los aviones destruidos que caían al mar. Varios pasajeros y otros miembros de la tripulación vieron también la explosión y la caída de los restos. El suceso se registró en el cuaderno de bitácora del buque. La OACI también señala que un tripulante del barco pesquero Tri-Liner oyó y vio la explosión directamente por encima de su cabeza y llamó al capitán, que se encontraba bajo cubierta. Ambos observaron caer al mar la aeronave en llamas, de 200 a 400 yardas detrás de su nave. También se vio una aeronave de tipo militar. El barco de pesca dio la vuelta, se aproximó al lugar del impacto y observó algunos pequeños restos y una mancha de aceite. Se vio, pero no pudo recuperarse, una caja o flotador naranja de forma cuadrada, de 1,5 ft de lado, que llevaba atada una cuerda amarilla. El barco permaneció en el escenario durante unos 10 minutos; ningún otro objeto salió a la superficie. A continuación el Tri-Liner reanudó su rumbo hacia el norte. El capitán calculó después que la hora de la explosión había sido a las 15:15 horas en la posición 23 30N 082 17W.23

34. La Comisión también ha podido comprobar que los extractos de las comunicaciones radiales intercambiadas entre el MIG-29 y la Torre de Control Militar de La Habana suministrados por los peticionarios coinciden con los registrados en el Informe de la OACI, y en este sentido, también los adjetivos utilizados por los pilotos de la Fuerza Aérea Cubana antes de derribar las avionetas civiles, así como las órdenes recibidas por sus superiores desde La Habana, Cuba.

35. La Organización de Aviación Civil Internacional se refiere a los daños ocasionados a los pilotos civiles y a sus aeronaves de la siguiente forma:

El piloto y el otro ocupante del Cessna 337C, N2456S [Carlos Costa y Pablo Morales], están desaparecidos y presuntamente muertos. El piloto era ciudadano de los Estados Unidos y el otro ocupante era residente legal del mismo país.

El piloto y el otro ocupante del Cessna 337B, N5485S [Mario De La Peña y Armando Alejandre], están desaparecidos y presuntamente muertos. Ambos ocupantes eran ciudadanos de los Estados Unidos.

El Cessna 337C, N2456S y el Cessna 337B, N5485S, fueron destruidos por un misil aire-aire disparado desde una aeronave militar MIG-29 cubana. Ambas aeronaves Cessna se despedazaron en el aire a raíz de las explosiones de los misiles, los restos cayeron al mar y se hundieron. Al 31 de mayo de 1996 no se habían recuperado los restos de los cuatro ocupantes de las dos aeronaves Cessna.24

36. En cuanto a los pilotos de los MIG's de la Fuerza Aérea Cubana que intervinieron en los hechos del 24 de febrero de 1996, la OACI señala lo siguiente:

Piloto del MIG-29.- El piloto del MIG-29 estaba calificado de conformidad con el reglamento cubano vigente de defensa antiaérea y de la Fuerza Aérea. El piloto, de sexo masculino y 44 años de edad, tenía el grado de Teniente Coronel. Su experiencia total de vuelo era de más de 1.000 horas, de las cuales 500 correspondían a aeronaves MIG-29. Había sido piloto de aeronaves MIG por 19 años y había participado en tres misiones internacionales, entre las que se incluían 74 misiones de combate.

Copiloto del MIG-29.- El copiloto del MIG-29 estaba calificado de conformidad con el reglamento cubano vigente de defensa antiaérea y de la Fuerza Aérea. El copiloto, de sexo masculino y 44 años de edad, tenía el grado de Teniente Coronel. Su experiencia total de vuelo era de más de 1.800 horas. Volaba desde hacía 26 años y había participado en misiones internacionales, entre las que se incluían 30 misiones de combate.

Piloto del MIG-23.- El piloto del MIG-23 estaba calificado de conformidad con el reglamento cubano vigente de defensa antiaérea y de la Fuerza Aérea. El piloto, de sexo masculino y 35 años de edad, tenía el grado de Comandante. Su experiencia total de vuelo era más de 800 horas. Había sido piloto de aeronaves MIG durante 15 años y había participado en dos misiones internacionales que incluían algunas misiones de combate.25

37. La Comisión Interamericana, con base en las consideraciones antes expuestas y en los elementos de convicción puestos a su disposición, se permite realizar las siguientes precisiones con respecto a los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996:

i. Los hechos denunciados por los peticionarios, así como las pruebas suministradas por los mismos, coinciden plenamente con las investigaciones realizadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en cuanto a la descripción de los hechos y la autoría material de los mismos.

ii. La destrucción de las dos aeronaves civiles en espacio aéreo internacional, así como la muerte de sus cuatro ocupantes por parte de agentes de la Fuerza Aérea Cubana, constituyen flagrantes violaciones del derecho a la vida.

iii. El hecho de utilizar armas de guerra y pilotos entrenados en combate contra civiles desarmados demuestra no solamente la desproporcionalidad en el uso de la fuerza, sino también, la intencionalidad de acabar con las vidas de dichas personas. Más aún, de los extractos de las comunicaciones radiales intercambiadas entre los pilotos del MIG-29 y la Torre de Control Militar se desprende que dichos efectivos actuaron con ventaja, alevosía y desprecio a la dignidad humana de las víctimas.

iv. Existen abundantes pruebas en el presente caso que demuestran la configuración de los tres elementos que comprometen la responsabilidad internacional del Estado cubano por la muerte de los cuatro pilotos ocurrida en la tarde del 24 de febrero de 1996.

 

D. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO CUBANO

EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN QUE VIOLA UNA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA
POR UNA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE

38. EL DERECHO A LA VIDA. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra en su primer artículo el derecho a la vida al señalar que "[t]odo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Por su parte, la Comisión Interamericana ha considerado, además, que el derecho a la vida es "el fundamento y sustento de todos los demás derechos"26, al sostener que

jamás puede suspenderse. Los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución ilegal o sumaria.... Este tipo de medidas está proscrito en las Constituciones de los Estados y en los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales del ser humano.27

39. La Comisión también ha señalado que "la obligación de respetar y proteger el derecho a la vida es una obligación erga omnes, es decir, debe ser asumida por el Estado cubano --al igual que todos los Estados miembros de la OEA, sean o no partes de la Convención Americana-- frente a la comunidad interamericana como un todo, y frente a todos los individuos sujetos a su jurisdicción, como directos destinatarios de los derechos humanos reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre".28 Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que para los Estados "la Declaración Americana constituye (...) una fuente de obligaciones internacionales. La circunstancia de que la Declaración no sea un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos...".29

40. Por otra parte, la doctrina de los publicistas en materia de derecho internacional de los derechos humanos es muy amplia cuando se trata de analizar las obligaciones que tienen los Estados de velar por el respeto del derecho a la vida. Así, por ejemplo, el jurista venezolano y catedrático de la Universidad Central de Venezuela, Héctor Faúndez Ledesma, manifiesta:

En lo substancial, el derecho a la vida intenta proteger al ciudadano de la acción caprichosa de quien tiene el poder del Estado y que, abusando de ese poder, puede sentir la tentación de disponer de la vida de quienes pueden estorbarle...

....debe observarse que ella [el derecho a la vida] implica para el Estado dos obligaciones diferentes: por una parte, la consecuencia obvia, es que las autoridades del Estado, y en particular los cuerpos policiales y militares, deben abstenerse de ocasionar muertes arbitrarias; por otro lado, esta garantía implica, el deber del Estado de proteger a las personas de actos de particulares que puedan atentar arbitrariamente en contra de su vida, sancionando los mismos en forma que pueda disuadir o prevenir tales atentados.30

41. En ese orden de ideas, la Comisión considera que en este caso está suficientemente probado el primer elemento que compromete la responsabilidad internacional del Estado cubano, consistente en la existencia de acciones originadas en sus agentes, los cuales violaron la primera obligación consagrada en la Declaración Americana: el derecho a la vida de Carlos Costa, Pablo Morales, Mario De La Peña, y Armando Alejandre, durante los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996.

42. La Comisión no puede dejar de comentar, asimismo, las conclusiones de la OACI en cuanto a que los agentes del Estado cubano no hicieron nada por utilizar otros medios que no sean el uso de la fuerza letal para guiar a las aeronaves civiles fuera de la zona restringida o de peligro. La Comisión considera que el uso indiscriminado de la fuerza, y particularmente el uso de armas de fuego, atenta contra el derecho a la vida y a la integridad personal. En este caso en particular, los aviones militares actuaron de una forma irregular: sin advertencia previa, sin pruebas de que su acción fuera necesaria, sin proporcionalidad y sin que existiera debida motivación.

43. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias ha señalado que "si un agente de los servicios de represión emplea una fuerza superior a la necesaria para alcanzar su objetivo legítimo y resulta muerta una persona, ello equivaldría a una ejecución arbitraria".31 En el caso sub-lite, los pilotos de las avionetas civiles no ofrecían ningún peligro para la seguridad nacional de Cuba, ni para el pueblo cubano, ni para los pilotos militares. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al uso desproporcionado de la fuerza y la privación arbitraria de la vida, ha señalado que:

Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.32

44. Sobre el mismo tema, la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que:

....los soldados están entrenados para seguir disparando hasta que el sospechoso muera. Con este antecedente, las autoridades están obligadas a respetar la vida y a ejercer la mayor prudencia al evaluar la información antes de ordenarla a los soldados, cuyo uso de las armas de fuego automáticamente implica tirar a matar.33

45. De las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996, del volumen y uso desproporcionado e indiscriminado de fuerza letal que se utilizó contra las avionetas civiles, y de la forma en que las autoridades de la Torre de Control Militar de La Habana felicitaron a los pilotos del MIG-29 después de haber cumplido sus órdenes, la Comisión considera suficientemente probado que Carlos Costa, Pablo Morales, Mario De La Peña y Armando Alejandre fueron objeto de una ejecución arbitraria o extrajudicial por parte de agentes del Estado cubano.34 En consecuencia, el Estado cubano es responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

46. EL DERECHO A LA JUSTICIA. La Declaración Americana consagra los recursos a los que debe tener acceso toda persona que considera que sus derechos han sido violados por las autoridades del Estado. Así, el artículo XVIII establece que "[t]oda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

47. No obra en autos ninguna prueba que permita inferir que los familiares de las víctimas hayan intentado agotar la jurisdicción interna cubana a fin de procesar y sancionar penalmente a los responsables de los hechos materia del presente caso. No obstante, la Comisión Interamericana siempre ha considerado que tratándose de delitos de acción pública --y aún en los dependientes de instancia privada-- no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función del Estado preservar el orden público y, por ende, es su obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando el proceso hasta el final. Esto es, la obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos es un deber indelegable del Estado. Una consecuencia de ello es que el funcionario público, al contrario del particular, tiene la obligación legal de denunciar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la acción penal. Y, en aquellos otros en donde esa legitimación está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye a la actividad estatal.

48. Tampoco obra en autos ninguna prueba que demuestre que el Estado cubano --desde el 24 de febrero de 1996-- haya hecho algún esfuerzo para investigar los hechos, dilucidar responsabilidades y sancionar penalmente a los pilotos de la Fuerza Aérea que ejecutaron a las víctimas, ni a las autoridades que autorizaron el uso de fuerza letal contra aeronaves civiles indefensas. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado al respecto:

La prohibición jurídica general de la muerte arbitraria por acción de agentes del Estado sería en la práctica ineficaz si no existiera procedimiento alguno de revisión de la legitimidad del uso de la fuerza letal por las autoridades del Estado. La obligación de proteger el derecho a la vida conforme a esta disposición, interpretada conjuntamente con la obligación genérica del Estado prevista en el artículo 1 de la Convención [Europea de Derechos Humanos] de garantizar a todos los ciudadanos bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidas en la Convención, requiere por inferencia que exista alguna forma de investigación oficial efectiva cuando se hayan producido muertes provocadas por el uso de la fuerza, por parte de agentes del Estado.35

49. El hecho que en más de tres años no se haya iniciado una exhaustiva investigación dentro de la jurisdicción interna cubana para revisar la legitimidad del uso de la fuerza letal contra las aeronaves civiles; que no se haya juzgado a los autores materiales ni a los que dieron las órdenes desde la Torre de Control Militar; y la ausencia de una justa reparación para los familiares de las víctimas; todo ello compromete la responsabilidad del Estado cubano por la violación del derecho a la justicia, consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana. El Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Theo Van Boven, analizó la cuestión de la impunidad así:

Las personas que cometen violaciones de los derechos humanos, fuesen civiles o militares, se vuelven más descaradas cuando no tienen que rendir cuentas ante un tribunal. En una atmósfera social y política en la que prevalece la impunidad, es probable que el derecho a la reparación que tienen las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales sea una mera ilusión. Resulta difícil imaginar que un sistema judicial que vele por los derechos de las víctimas pueda mantenerse al mismo tiempo indiferente e inactivo ante los flagrantes delitos de quienes los han violado.36

IMPUTABILIDAD DE ESA ACCIÓN U OMISIÓN AL ESTADO

50. Una vez demostrado que en el caso sub-lite se presenta el primer elemento que compromete la responsabilidad internacional del Estado cubano, las acciones violatorias de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión considera también ampliamente probado que dichas acciones ilícitas son imputables al Estado, ya que los agentes responsables son funcionarios de la Fuerza Aérea Cubana, y por ende, actuaron bajo la investidura de una función oficial. En efecto, la versión de los testigos oculares, las investigaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y la transcripción de las grabaciones entre la Torre de Control de La Habana y los pilotos de los aviones que perpetraron los hechos confirman lo anteriormente señalado. En consecuencia, los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996 son imputables al Estado cubano.

EL DAñO COMO CONSECUENCIA DE LAS ACCIONES ILÍCITAS

51. El último elemento que compromete la responsabilidad internacional del Estado cubano es el daño producido como consecuencia de las acciones ilícitas cometidas por sus agentes en la tarde del 24 de febrero de 1996. A juicio de la Comisión, los daños producidos como consecuencia de las acciones ilícitas cometidas por el Estado cubano son los siguientes: a) el daño físico irreparable, consistente en la muerte de los cuatro ocupantes de las aeronaves civiles; b) el daño moral y psicológico causado a los familiares de las víctimas, consistente en el sufrimiento emocional por la pérdida de los seres queridos, el trauma resultante de los hechos y la imposibilidad de recuperar los cadáveres para darles una adecuada sepultura, todo ello sumado al conocimiento de que no se les ha hecho justicia, es decir, que la muerte ocasionada por agentes estatales cubanos se mantiene impune; y c) el daño material, consistente en el lucro cesante y en el daño emergente.

52. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado cubano está obligado a: i) investigar los hechos; ii) adoptar medidas apropiadas a este respecto; iii) a enjuiciar a los agentes del Estado y/o demás autoridades que resulten responsables de los hechos; y iv) otorgar a los familiares de las víctimas una adecuada reparación.

 

V. CONCLUSIONES

53. El Estado de Cuba es responsable de la violación del derecho a la vida --artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-- en perjuicio de Carlos Costa, Pablo Morales, Mario De La Peña y Armando Alejandre, quienes perecieron como consecuencia de acciones directas de sus agentes en la tarde del 24 de febrero de 1996, mientras surcaban el espacio aéreo internacional.

54. El Estado de Cuba es responsable de la violación del derecho a la justicia --artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-- en perjuicio de los familiares de Carlos Costa, Pablo Morales, Mario De La Peña y Armando Alejandre, por cuanto las autoridades cubanas no han realizado hasta la fecha una exhaustiva investigación a fin de procesar y sancionar penalmente a los responsables ni han indemnizado a dichos familiares por los daños y perjuicios que han sufrido como consecuencia de estos hechos ilícitos.

 

VI. RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado de Cuba lo siguiente:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva a fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado responsables --material e intelectualmente-- de la muerte de Carlos Costa, Pablo Morales, Mario De La Peña, y Armando Alejandre, por los hechos ocurridos en espacio aéreo internacional el 24 de febrero de 1996.

2. Ratificar el Protocolo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional [artículo 3 bis], instrumento internacional del cual Cuba es Parte desde el 7 de diciembre de 1944.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluso el daño moral.

 

VII. PUBLICACIÓN

La Comisión, en nota del 19 de mayo de 1999, transmitió al Estado cubano el Informe Nº 81/99 relativo al presente caso, con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones, todo ello de conformidad con el artículo 53(1) y (2) de su Reglamento.

El Estado cubano no presentó observaciones ni cumplió con las recomendaciones de la Comisión.

En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con el artículo 53(3) y (4) de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones del presente informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado cubano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.

La Comisión acuerda transmitir este informe al Estado de Cuba y a los peticionarios, de conformidad con el artículo 53(4) de su Reglamento.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., el 29 de septiembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Helio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Jean Joseph Exume, Alvaro Tirado Mejía, y Carlos Ayala Corao.

 

1 Hermanos al Rescate es una organización sin fines de lucro fundada por ciudadanos y principalmente por pilotos civiles el 12 de mayo de 1991. Dicha organización se inscribió como corporación sin fines de lucro en los Registros Públicos del Estado de la Florida, Estados Unidos de América. Durante más de ocho años se encuentran patrullando el Estrecho de La Florida con el objeto de apoyar a los balseros.

2 Artículo 40(2): Desglose y Acumulación de Expedientes. Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente.

3 Artículo 42. Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

4 Ver primer párrafo del presente informe.

5 Un tercer avión Cessna 337 de Hermanos al Rescate salió también en la misión. Ese avión regresó sin contratiempos.

6 Véase Transcripts of Cuban Military Radio Communications, Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Informe de la investigación relativa al derribo de dos aeronaves civiles privadas de matrícula estadounidense por aeronaves militares cubanas el 24 de febrero de 1996, C-WP/10441, 20/6/96, páginas 35 y siguientes, Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, S/1996/509, 1º de julio de 1996.

7 Estas normas han sido codificadas en diversos documentos internacionales. Ver, por ejemplo, Convención sobre Aviación Civil Internacional, 7 de diciembre de 1944, 61 Stat. 1180, 15 U.N.T.S. 295 (tanto los Estados Unidos como Cuba son Partes de la Convención). La proscripción del uso de la fuerza contra aviones civiles se mantiene incluso si los mismos penetran en el espacio aéreo de un país extranjero. Ver, por ejemplo, Kay Hailbronner, Freedom of the Air and the Convention on the Law of the Sea, 77 Am. J. Int'l L. 490, 514 (1983), ("Incluso si se desatiende deliberadamente una orden de aterrizar, no se deberá disparar contra una aeronave civil desarmada que penetre en el espacio aéreo de un país extranjero"). El sentido común dicta que la insignificante amenaza que puedan significar los aviones civiles no justifica la posible pérdida de vidas.

8 La Fuerza Aérea Cubana es claramente un agente del Estado cubano, por cuanto actúa en nombre de Cuba y está sujeta al control de Cuba. Ver Archer v. Trans/American Servs., Ltd., 834 F. 2d 1570, 1573 (11no. Cir. 1988); Redefinición (Segunda) de Agencia & 1 (1958) (definiendo la relación entre las agencias).

9 Las reglas que rigen las aguas marítimas territoriales y sus límites permisibles pueden encontrarse en United Nations Convention on the Law of the Sea (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derechos del Mar), 7 de octubre de 1982, art. 3, U.N. Doc. A/CONF 62/122 (1981), reimpreso en 21 I.L.M. 1261 (1982).

10 Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que proscriben las ejecuciones extrajudiciales, al citar sólo unos pocos, son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948, art. 3, G.A. Res. 217A (III), U.N. Doc. A/810; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre de 1966, art. 6(1), G.A. Res. 2200, U.N. GAOR, 21ra. Sess., Supp. No. 16, U.N. Doc. a/6316, 999 U.N.T.S. 171; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 de mayo de 1948, art. I, OEA/ser.L/V/II.23, doc.21, rev. 6 (1979). Es más, el compromiso de la comunidad internacional para resolver pacíficamente las disputas es fundamental para la estructura de la Carta de las Naciones Unidas y para otros instrumentos internacionales. Carta de las NN.UU., artículos 1, 2, 33, 39; ver también, Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 24-27, 3 párr. I.

11 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrafos 43-46.

12 Párrafo tercero de la parte dispositiva de la Resolución Nº VI de la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA, Punta del Este, Uruguay, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.

13 Carta, Artículo 3 (k); véase Declaración Americana, Artículo II; véase también Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y la Oaz, Resolución XL (1945) (que indica que una de las metas al iniciarse el sistema regional de derechos humanos fue la eliminación de violaciones al principio de la "igualdad entre nacionales y extranjeros").

14 Por ejemplo, "Cuando los agentes del Estado, ya sean militares o civiles, ejercen poder y autoridad (jurisdicción o jurisdicción de facto) sobre personas situadas fuera del territorio nacional, deberá presumirse que continúa la obligación del Estado de respetar los derechos humanos pertinentes". Theodor Meron, en Extraterritorialidad de los Tratados sobre Derechos Humanos, 89 A.J.I.L. 78 (1995) 78, 81; véase también n. 7, citando a T. Buergenthal, "To Respect and Ensure: State Obligations and Permissible Derogations" en The International Bill of Rights: The Covenant on Civil and Political Rights 72, 74 (Louis Henkin ed. 1981).

15 Pueden encontrarse instancias del tratamiento por parte de la Comisión de la conducta del Estado con un locus extraterritorial en términos de su Estatuto y de la Declaración Americana en CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile, OEA; Ser.L/V/II.66, doc. 17 1985 (referido al asesinato de Letelier en Washington, D.C.); Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Suriname, OEA Ser.L/V/II.66, doc. 21, rev. 1, 1985 (sobre alegatos de que ciudadanos surinameses residentes en Holanda han sido hostigados y/o atacados por agentes de Suriname); Caso 1.983 (abierto con base en alegatos de actos extraterritoriales; archivado por otras razones); Informe sobre el caso 9.239, Estados Unidos, publicado en el Informe Anual de la CIDH 1986-87, OEA Ser.L/V/II. 71, doc. 9 rev. 1, 22 de septiembre de 1987, pág. 184 (en el que se admite el caso sobre acciones de las fuerzas de los Estados Unidos en Grenada; caso solucionada, véase Informe 3/96, publicado en Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, doc. 7 rev., 28 de febrero de 1996, pág. 201); Informe 31/93, Caso 10.573, Estaod Unidos, publicado en Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/ Ser.L/V/II.85, doc. 9, rev., 11 de febrero de 1994, pág. 312 (en el que se admite el caso de las acciones de las fuerza de los Estados Unidos en Panamá).

16 Eur. Court H.R. Lozidou v Turkey A 310 paras. 56-64 (1995). Eur. Comm. HR X v UK Nº 7547/76, 12 DR 73 (1977); Bertrand Russell Peace Foundation Ltd. v UK Nº 7597/76, 14 DR 117 at 124 (1978); Mrs W v UK Nº 9348/81, 32 DR 190 (1983).

17 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 1, OEA, página 38, párrafo 88.

18 Según el Informe de la OACI, "El MIG-29 UB es un avión biplaza de instrucción de combate que se fabrica desde 1982. Tiene dos motores de turborreacción con soplante Tumansky R-33D, un cañón de 30 mm, sensor infrarrojo, telémetro lasérico y pilones bajo las alas para seis misiles aire-aire de corto alcance. La velocidad máxima es de Mach 2,3, el techo práctico de 17,000 m, la distancia de despegue de 240 m y la distancia de aterrizaje de 600 m. El MIG-29 llevaba seis misiles aire-aire R-73. El R-73 es un misil aire-aire de propulsor sólido de corto alcance autodirigido por los rayos infrarrojos del blanco. Tiene una configuración canard con superficies de mando cruciformes pequeñas en tándem con planos delanteros de proa y alas cruciformes montadas en la parte posterior. Esta configuración ofrece gran maniobrabilidad en una distancia mínima de menos de 500 m. El misil R-73 tiene 2,90 m de longitud, 17 cm de diámetro, una masa de 105 kg. y un alcance máximo de 20 km. El misil tiene una espoleta de contacto y una espoleta de proximidad. Tiene una carga explosiva de 7.4 kg que crea un anillo de metralla que se desplaza hacia adelante y hacia el exterior. El MIG-23 ML es un avión monoplaza de combate aéreo de geometría variable que se fabricó desde 1973 hasta mediados del decenio de los ochenta. Tiene un turborreactor Tumansky R-35F-300 con posquemador. Tiene un cañón de 23 mm, radar multimodo en banda J, colimador de pilotaje, pilones para misiles aire-aire, bombas lanzacohetes y otros dispositivos externos. La velocidad máxima es de Mach 2,35, el techo práctico de 18.000 6m, la distancia de despegue de 500 m y la distancia de aterrizaje de 750 m". Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Informe de la investigación relativa al derribo de dos aeronaves civiles privadas de matrícula estadounidense por aeronaves militares cubanas el 24 de febrero de 1996, C-WP/10441, 20/6/96, página 18, párrafos 1661, 1662, y 1671, en Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, S/1996/509, 1º de julio de 1996.

19 Tanto Cuba como los Estados Unidos son partes en el Convenio sobre Aviación Civilo Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944). El 10 de mayo de 1984, la Asamblea [de la OACI], a la que asistieron 107 Estados contratantes, incluyendo Cuba y los Estados Unidos, adoptó por unanimidad el Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional [Artículo 3 bis]. Dicho Protocolo dispone lo siguiente: a) Los Estados contratantes reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. La presente disposición no se interpretará en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y obligaciones de los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas. b) Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio; asimismo puede dar a dicha aeronave toda instrucción necesaria para poner fin a este acto de violación. A tales efectos, los Estados contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente Convenio y, específicamente, con el párrafo (a) del presente Artículo. Cada Estado contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles. c) Toda aeronave civil acatará una orden dada de conformidad con el párrafo (b) del presente Artículo. A este fin, cada Estado contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales. d) Cada Estado contratante tomará medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposición no afectará al párrafo (a) ni derogará los párrafos (b) y (c) del presente Artículo.

20 Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, Informe de la OACI, op.cit., páginas 92 y 93, S/1996/509, 1º de julio de 1996.

21 Naciones Unidas, Informe de la OACI, op.cit., página 10, párrafo 1130.

22 Idem., pág. 8, párrafo 1118.

23 Idem., páginas 10 y 12, párrafos 1131 y 1132.

24 Naciones Unidas, Informe de la OACI, op.cit., página 15, párrafos 122, 123, y 131.

25 Idem., página 16, párrafos 154, 155, y 156.

26 CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1982, pág. 332.

27 Idem.

28 CIDH, Informe Nº 47/96, Caso 11.476, Barco Remolcador "13 de Marzo" vs. República de Cuba, OEA/Ser.L/V/II.93, Doc. 32, 16 de octubre de 1996, pág. 20, párrafo 77.

29 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Serie A: Fallos y Opiniones, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrafos 45 y 47, página 25.

30 Héctor Faúndez Ledesma, Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos (El Derecho a un Juicio Justo), Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 1992, págs. 61 y 62.

31 Citado por O'Donell, Daniel, Protección Internacional de los Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1983, página 52.

32 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros vs. República del Perú, Sentencia del 19 de enero de 1995, párrafo 75.

33 European Court of Human Rights, Strasburg, Decisions and Reports, Judgment of 27 September, 1995, Nº 17/1994/464/545, McCann and Others vs. The United Kingdom, p. 263.

34 El entonces Relator de las Naciones Unidas para Cuba señaló en su informe del año en que ocurrieron los hechos que "la manera como los incidentes se desarrollaron, en particular la circunstancia de que entre el derribo de una avioneta y otra transcurrieron aproximadamente seis minutos, indican fehacientemente que no se trata de un acto reflejo de unos pilotos confundidos, sino que hubo tiempo suficiente para que éstos recibiesen órdenes precisas de actuar de la forma como lo hicieron. El derribo de estas avionetas fue un hecho premeditado y constituye una violación del derecho a la vida". Naciones Unidas, Asamblea General, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, A/51/460, 7 de octubre de 1996, página 13, párrafo 32. Asimismo, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias definió las ejecuciones arbitrarias como "la privación arbitraria de la vida como resultado de las muertes llevadas a cabo por órdenes de los gobiernos o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de los mismos sin un proceso judicial o legal". Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1983/16, parr. 66.

35 European Court of Human Rights, McCann and Others vs. United Kingdom, op.cit., p. 56, parr. 161.

36 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por el Sr. Theo Van Boven, Relator Especial, párrafo 130, página 58, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993.

 

 



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