University of Minnesota



Luis Maria Gotelli v. Argentina, Caso 11.709, Informe 68/99,  Inter-Am. C.H.R.,
OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
112 (1999).  


I. RESUMEN

1. El 13 de diciembre de 1996, el señor Luis María Gotelli (h) (en adelante el "peticionario") presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "Comisión Interamericana") en contra de la República Argentina (en adelante el "Estado", el "Estado argentino" o "Argentina") alegando la violación de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana" ) en su propio perjuicio y en el de su familia.

2. El peticionario alegó que durante la sustanciación de la causa "Franzosi, Tulio s/querella s/irregularidades en el Banco de Italia y Río de La Plata" que se sustancia en su contra y contra su familia ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 2, se violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8 (1)) por la prolongación durante más de 12 años del proceso, que aún continua. También afirma que este retraso resulta lesivo de los derechos a la presunción de inocencia (artículo 8 (2)), a la defensa (artículo 8 (2) (d), a que las penas no trasciendan la persona (artículo 5 (3)), a la protección de la familia (artículo 17), a la finalidad de reforma y readaptación social de la pena privativa de libertad (artículo 5 (6)), al respeto a la honra y reconocimiento de la dignidad (artículo 11 (1)), igualdad ante la ley (artículo 24) y a un recurso sencillo y rápido (artículo 25 (1)) de la Convención Americana.

3. Como resultado de la propuesta de la Comisión de ponerse a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa en el presente caso, el día de la audiencia otorgada por la Comisión, el 6 de octubre de 1997, durante su 97° periodo ordinario de sesiones, las partes firmaron un convenio que fue consignado en la secretaría de la Comisión en la misma fecha. En dicho convenio, el Estado reconoció que en el caso del peticionario y dentro del contexto antes referido, "se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8 (1)) de la Convención" y se comprometió a desvincularlo del proceso penal. Posteriormente, el 15 de septiembre de 1998, el peticionario solicitó a la Comisión que continuara con el trámite previsto en su Reglamento y emitiera un informe según el artículo 50 de la Convención debido al incumplimiento del Estado.

4. La Comisión consideró oportuno analizar previamente la admisibilidad del caso antes de emitir un Informe de acuerdo al artículo 50 de la Convención, concluyendo que tiene competencia para examinarlo y que son admisibles los alegatos del peticionario relativos a la presunta violación del derecho al debido proceso por el retraso en la investigación penal (artículo 8 (1)), del derecho a la presunción de inocencia (artículo 8 (2)) y el derecho a la defensa (artículo 8 (2) (d)), de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención.

5. Sin embargo, la Comisión consideró que las denuncias relativas a las violaciones del derecho a la integridad personal (artículo 5 (3)), del derecho a que las penas estén dirigidas a la readaptación de los condenados (artículo 5(6)), y el derecho a la familia (artículo 17), son inadmisible de acuerdo en el artículo 47 (b) de la Convención. Con relación a los alegatos del peticionario sobre las violaciones de los derechos a la honra (artículo 11(1)), igualdad ante la ley (artículo 24) y a recursos efectivos (artículo 25 (1)), la Comisión consideró que eran inadmisibles de acuerdo con el artículo 47 (c) de la Convención.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6. El 17 de diciembre de 1996, la Comisión abrió el presente caso y remitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado solicitándole información. Luego de varias prórrogas concedidas por la Comisión, el Estado presentó sus observaciones el 17 de junio de 1997, las cuales fueron remitidas al peticionario el 26 del mismo mes y año con un plazo de 30 días. El 24 de julio de 1997, el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado.

7. El 29 de julio de 1997, la Comisión envió la respuesta del peticionario al Estado y le otorgó a éste un plazo de 30 días para que presentara sus observaciones. En esta misma comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa de acuerdo con en el artículo 48 (1) (f) de la Convención y el artículo 45 (1) y (2) de su Reglamento, en atención a las características del presente caso y dentro de un marco de respeto pleno al objetivo y fin de la Convención. El 2 de septiembre de 1997, el Estado aceptó el procedimiento de solución amistosa e hizo reserva de "considerar y mejorar los argumentos de derecho" ya expresados en el escrito inicial, en un momento posterior y, en todo caso, durante el transcurso del procedimiento de solución amistosa. El 15 de septiembre de 1997 esta comunicación fue transmitida al peticionario.

8. En la audiencia celebrada ante la Comisión el 6 de octubre de 1997, durante su 97° periodo ordinario de sesiones, los representantes del peticionario y del Estado expresaron que de las conversaciones mantenidas entre ellos surgieron los términos de un acuerdo, el cual fue consignado por escrito ese mismo día. En los considerandos del convenio se deja constancia que en la respuesta brindada por el Estado el 17 de junio de 1997 se reconoció que "en el caso del peticionario y dentro del contexto antes referido, se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8 (1) de la Convención)." En este convenio las partes acordaron que "el Gobierno realizará todos los esfuerzos tendientes a producir la desvinculación definitiva del peticionario del proceso antes referido en el menor tiempo posible", sobre cuyo cumplimiento informarían a la Comisión en un término máximo de setenta y cinco (75) días.

  9. El 26 de diciembre de 1997, el Estado informó a la Comisión que en virtud del acuerdo entre las partes, los letrados del señor Gotelli (h) presentaron un escrito para solicitar la excepción de prescripción en la causa en la cual se encuentra procesado. El fundamento de dicha solicitud fue una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en un caso análogo, que en aquel momento estaba pendiente del dictamen de la oficina del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el 15 de septiembre de 1998, el peticionario manifestó a la Comisión que "ante el evidente incumplimiento por parte del Gobierno argentino del compromiso asumido oportunamente ante esa Honorable Comisión, de arribar a una solución amistosa luego de reconocerse la justicia del reclamo, me veo en la obligación de solicitar que se dé por concluída esta instancia negociadora". Así mismo, solicitó a la Comisión que continuara "con el trámite correspondiente conforme lo normado por el artículo 50 de la Convención". Esta comunicación fue transmitida al Estado el 28 de septiembre de 1998, con un plazo de 60 días para que remitiera sus observaciones. El 2 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga para dar respuesta, la cual le fue otorgada por 45 días el 14 de diciembre de 1998.

10. El 29 de enero de 1999, el Estado informó que adelantaba las gestiones pertinentes, las cuales habían sufrido demoras debido al receso estival. Ante una nueva solicitud de prórroga del Estado el 5 de marzo de 1999, ésta fue concedida el 8 de marzo de 1999 por 30 días. El 13 de abril de 1999 el Estado solicitó una nueva prórroga y ésta en la misma fecha se le otorgó por un plazo de 30 días.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

11. El peticionario narró que el 24 de mayo de 1985 el señor Tulio Franzosi presentó denuncia ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 20 e imputó a la familia del peticionario varios delitos previstos en los artículos 173, inciso 7, 300 y 301 del Código Penal (en adelante "CP"), porque actuaron en cargos directivos del Banco de Italia y Río de la Plata (en adelante "BIRP") y en contra de directivos, accionistas o avalistas de las sociedades que recibieron préstamos de dicha institución financiera, como es el caso del peticionario. El hecho puesto en conocimiento de la justicia consistió en el supuesto vaciamiento o presunta situación de insolvencia que se habría producido en el BIRP, como consecuencia de la política seguida por sus directores, quienes habrían otorgado una enorme cantidad de préstamos en pesos y dólares a empresas vinculadas, y que tales créditos nunca habían sido devueltos al Banco. El BIRP fue liquidado por el Banco Central de la República Argentina (en adelante el "BCRA").

12. El peticionario expuso las diversas decisiones y providencias de las autoridades judiciales a partir de su inicio, de las cuales, a los fines de la decisión sobre admisibilidad, se destacan las siguientes: El 23 de agosto de 1985, el Juzgado ordenó instruir el sumario y tener como parte querellante al BCRA; el 29 de septiembre de 1985, se otorgó competencia exclusiva al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 2, el cual, el 12 de marzo de 1986, ordenó el procesamiento del peticionario y de otras personas, y el 23 de febrero de 1987 ordenó llevar a cabo una pericia contable.

13. El 8 de abril de 1987, la oficina del Procurador General de la Nación designó a un fiscal adjunto para intervenir en la causa y el 16 de junio de 1987, los fiscales actuantes solicitaron que se recibieran las declaraciones indagatorias de los procesados. El 22 de septiembre de 1987, el Juzgado ordenó a los peritos contadores que debían comenzar la diligencia encomendada y el 12 de noviembre de 1987, el peticionario rindió declaración indagatoria. El 31 de marzo de 1989, los peritos contadores informaron al Juzgado sobre las demoras y complicaciones en el desarrollo de la pericia y el 17 de marzo de 1989, el Juzgado intimó al liquidador del BCRA ante el BIRP para que pusiera a disposición de los peritos contadores la documentación necesaria para concluir con la pericia.

14. El 9 de mayo de 1989, el Juzgado ordenó la detención preventiva de varias personas, entre ellas el peticionario, y sus defensores interpusieron recursos de nulidad y de apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal convocó a las partes el 30 de junio de 1989 a fin de que presentaran la expresión de agravios, lo cual se efectuó el 12 de septiembre de 1989. El 28 de septiembre de 1989, la Cámara solicitó al Juzgado la remisión de los autos principales y el 12 de octubre de 1989 remitió los autos al fiscal a fin de que opinara sobre los recursos. El 6 de noviembre de 1989, el peticionario denunció ante la Cámara a los fiscales de primera instancia y de alzada, por entorpecer el desarrollo de la pericia contable en contravención del Código de Procedimientos en Materia Penal (en adelante el "CPMP").

15. El 12 de diciembre de 1989, el peticionario presentó objeción ante la Cámara por haber otorgado cuatro prórrogas consecutivas del plazo asignado al fiscal --que ya estaba vencido-- para que opinara sobre la prisión preventiva. El 14 de diciembre de 1989, la Cámara concedió nueva prórroga al fiscal, quien presentó su memorial el 15 de diciembre de 1989. El 26 de marzo de 1991, la Cámara, además de confirmar la prisión preventiva dictada por el Juzgado y revocar su exención, modificó la calificación respecto del número de los hechos imputados. El 23 de mayo de 1991, el Juzgado recibió la causa y el 11 de junio de 1991, dispuso las medidas de pruebas ordenadas por la Cámara, entre ellas una nueva pericia contable. El 23 de julio de 1991, el Juzgado declaró la rebeldía del peticionario y ordenó su captura, lo cual fue dejado sin efecto el 11 de octubre de 1991 en virtud de que la Cámara había concedido el recurso extraordinario interpuesto por el peticionario en contra de la decisión de revocar la exención de prisión.

16. El 17 de febrero de 1992, el Juzgado dio por concluida la segunda pericia contable. El 23 de octubre de 1992 dispuso solicitar la opinión de los acusadores y al fiscal sobre los hechos en que procedía dictar un sobreseimiento o formular acusación. El 12 de noviembre de 1992, el BCRA se opuso al cierre del sumario y solicitó que se ampliaran las declaraciones indagatorias de los procesados, entre ellas las del peticionario, en orden a una nueva hipótesis delictiva. El 16 de noviembre de 1992, el Juzgado remitió al Fiscal los autos a los fines del recurso extraordinario interpuesto por el peticionario el 11 de octubre de 1991. El 20 de abril de 1993, el Fiscal opinó que correspondía cerrar la etapa del sumario con relación a los hechos que se le imputaban al peticionario y sobreseer con relación a otros hechos atribuidos a otros procesados, lo cual fue remitido al Juzgado el 23 de abril de 1993.

17. El 22 de julio de 1993, la Cámara solicitó la remisión de la causa a los efectos de resolver un incidente de excarcelación de uno de los procesados y la solicitud de excusación del titular del Juzgado No. 2. El 28 de septiembre de 1993, la Cámara dio lugar a la excusación del Juez y ordenó que siguiera interviniendo el Juzgado No. 1, el cual recibió la causa el 18 de octubre de 1993. En este Juzgado se dieron por presentados los Fiscales el 22 de noviembre de 1993. El 16 de marzo de 1994, el Juzgado corrió vista a los querellantes y al Fiscal para que opinaran sobre una serie de hechos. El 4 de abril de 1994, el BCRA se opuso a los sobreseimientos y solicitó que se ampliara la declaración prestada por los procesados, entre ellos el peticionario. El 21 de abril de 1994, el fiscal reiteró su opinión con relación a dichos sobreseimientos.

18. El 28 de abril de 1994, los fiscales solicitaron nuevas medidas de prueba y la querella urgió el avance del procedimiento. El 3 de mayo de 1994, los fiscales fudamentaron y solicitaron medidas de prueba y el 18 del mismo mes y año el Juzgado sobreseyó a varias personas. El 26 de mayo de 1994, el fiscal solicitó que se precisaran e individualizaran los créditos que presuntamente fueron otorgados en forma ilícita. El 30 de mayo de 1994, el Juzgado solicitó a los acusadores su opinión sobre la situación procesal de uno de los procesados lo cual fue respondido por el fiscal el 2 de septiembre de 1994. El 14 de septiembre de 1994, la querella solicitó urgir el avance de la causa. El 26 de septiembre de 1994, el Juzgado dispuso varias medidas, en razón de lo cual, el 28 del mismo mes y año fue enviada la causa al fiscal.

19. El 7 de abril de 1995, el fiscal formuló acusación en contra del peticionario y en la misma fecha la Cámara solicitó al Juzgado que le remitiera la causa, para resolver los recursos de apelación deducidos en contra de los sobreseimientos dictados, lo cual se efectuó el 12 del mismo mes y año. El 15 de mayo de 1995, el Juzgado remitió al BCRA toda la documentación vinculada con la causa. El 26 de mayo de 1995 la Cámara resolvió convertir en definitivos los sobreseimientos dictados y remitir la causa al Juzgado el 31 del mismo mes y año. Entre el 7 de junio de 1995 y el 15 de junio de 1996, el Juzgado corrió vista a los querellantes para que formularan acusación. El 28 del mismo mes y año, el Juzgado dio traslado de las acusaciones presentadas al peticionario.

20. Con relación a la admisibilidad, el peticionario alegó que no había efectuado ninguna presentación por este caso ante otros foros internacionales y que no se encuentra pendiente de arreglo de tal naturaleza. El retardo procesal le exime del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme a lo prescrito en el artículo 46(2), y la inexistencia de decisión torna inaplicable el plazo estipulado en el artículo 46 (1) (b) de la Convención. Con relación a las violaciones alegadas, el peticionario expuso lo siguiente:

 

a. Derecho a un juicio en un plazo razonable

21. El peticionario señaló que el punto central de su denuncia es la violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, establecida en el artículo 8 (1) de la Convención. Al respecto, señala que las autoridades competentes no han sido diligentes, por las siguientes circunstancias:

22. La causa lleva más de once años y medio, sin que sea posible precisar, con algún grado de certeza, cuándo podrá obtenerse una sentencia definitiva. Entre el inicio del proceso y la citación del peticionario para prestar declaración indagatoria, el órgano competente tardó diez meses. Entre la citación y la realización efectiva de la declaración indagatoria pasaron un año, siete meses y veintinueve días, lo cual motivó que los fiscales protestaran formalmente. La sustanciación de la pericia contable demoró tres años, diez meses y cinco días debido a la falta de colaboración de los peritos contadores oficiales cuya actuación se vio entorpecida por los fiscales del Juzgado de Primera Instancia y de la Cámara. Ello motivó que el peticionario efectuara una protesta formal, la cual no fue atendida.

23. Entre el inicio del proceso y el decreto de la prisión preventiva transcurrieron tres años, once meses y quince días. Durante el trámite de la apelación de la prisión preventiva se le concedieron al fiscal de la Cámara cinco prórrogas consecutivas en contra de lo que señala la ley. Desde la apelación de la prisión preventiva hasta la resolución que confirmó la medida cautelar transcurrieron un año, tres meses y once días. Asimismo, el expediente se encontró paralizado por la propia decisión de la Cámara sin impulso procesal por espacio de un año, nueve meses y trece días. El 24 de junio de 1987, un año y once meses después de lo que legalmente correspondía, se planteó un incidente a los fines que establece el artículo 206 del CPMP que regula el cumplimiento de los plazos procesales fijados para la sustanciación del sumario. En este incidente, los fiscales manifestaron la falta total de diligencia por parte del Juez en la instrucción de la causa. Con relación a la demora en recibir las declaraciones indagatorias, el escrito de los fiscales consignado el 1 de julio de 1987, señala que "la no realización de esa medida atenta (...) tanto contra una buena administración de justicia, como contra el legítimo derecho a la defensa", y el 16 de febrero de 1989, los fiscales volvieron a manifestar su preocupación por la marcha del proceso.

24. Finalmente, el 21 de septiembre de 1989, debido al extenso trabajo de peritaje y el número de nuevos procesados, los fiscales sugirieron que se limitaran los autos a deslindar las responsabilidades de los 14 enjuiciados a quienes se les había dictado medida cautelar, si se quería llegar a una sentencia definitiva, y sobre lo cual existía jurisprudencia. La Cámara había señalado el 16 de septiembre de 1987 y el 15 de marzo de 1989 la morosidad incurrida en el trámite de la causa que había cumplido casi cuatro años desde el inicio de su instrucción y en la que "la recepción de las declaraciones indagatorias de los procesados se demoró de modo injustificado", sin desdeñar "la ostensible complejidad de las actuaciones" en las que "el gran número de partes conspira contra su pronta dilucidación".

25. El peticionario señala que los fiscales incurrieron en dilación igual o más graves de las que ellos mismos denunciaron contra los jueces. El incidente del artículo 206 dejó de sustanciarse el 1° de agosto de 1991. El peticionario alega que ni la complejidad de la causa ni su conducta durante el proceso pueden ser invocadas como elementos que mitiguen el cuadro de negligencia expuesto. En primer lugar, no se han presentado ni debatido cuestiones que puedan encerrar complejidad jurídica. Por otra parte, el peticionario alegó que los órganos competentes en el proceso nunca elaboraron un criterio rector que les permitiese separar lo importante de lo que no era, y por impericia y falta de diligencia, acumularon hechos y personas indiscriminadamente. El peticionario agrega que durante el transcurso de los años en que se desarrolló esta causa no sobrevino ninguna circunstancia excepcional que determinara una situación de emergencia o una carga anormal de tareas para los órganos de enjuiciamiento. En segundo lugar, con relación a la conducta del señor Gotelli (h), considera que su intervención ha sido mínima a la luz del artículo 180 del CPMP.

26. El peticionario alegó que es impredecible la finalización de la situación de incertidumbre en que se encuentra, pues con una acusación que comporta pena de veinte años de prisión, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal queda interrumpido con nuevos actos que importen "secuela de juicio" (artículo 67, inciso 4 CP). Hipotéticamente, la duración del proceso puede ser extendida válidamente, desde la fecha, por veinticuatro años más o treinta y seis años, sea que se parta de la calificación legal de la acusación de los Fiscales o del BCRA.

 

b. Otras violaciones alegadas

27. El peticionario alegó que la violación de otros derechos protegidos en la Convención surge como consecuencia directa de la infracción del derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Estos derechos son:

 

i) Derecho a la defensa (artículo (8) (2) (f))

28. El peticionario alegó ante la Comisión que la prolongación indebida del proceso afecta el derecho de defensa toda vez que aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos. El peticionario señala que los hechos investigados se remontan al año 1979, es decir, más de 17 años atrás cuando se sancionó la ley 21.526 que estableció un nuevo régimen para las entidades financieras. Desde aquella fecha hasta nuestros días, la mencionada ley fue modificada por tres leyes posteriores; pasaron cuatro Presidentes de la nación "de facto" y dos del sistema democrático; el signo monetario cambió en cuatro oportunidades; y el índice inflacionario de precios según costo de vida alcanzó un 252.729.924,0316 por ciento.

29. Las declaraciones testimoniales e informativas que se utilizaron para incriminar al peticionario fueron recibidas originalmente hace más de nueve años, por lo que le resultaría difícil controlar estas declaraciones durante la etapa de prueba en el plenario, por cuanto ni siquiera es posible saber los testigos continúan con vida. Así mismo, en caso de nuevos testigos, éstos difícilmente recordarían, con algún grado de certeza, hechos ocurridos hace más de una década.

30. En cuanto a la prueba documental, al realizarse la pericia contable, la cual concluyó hace más de seis años, los expertos informaron en detalle el grado de confusión y desorden reinante en los soportes documentales que fueron utilizados para confeccionar su dictamen y es imposible saber cuál es el estado actual de los mismos. El peticionario considera que estos elementos documentales que servirán para su defensa y para ofrecer pruebas de descargo en la etapa probatoria, por disposición del Juzgado actuante (folio 13.610), se encuentran bajo la custodia del BCRA, el cual es a su vez acusador del peticionario en la causa. Bajo estas condiciones, considera que sus posibilidades concretas de defenderse son nulas.

 

ii) Derecho a la presunción de inocencia y debido proceso legal (artículo 8 (2))

31. El peticionario alegó que el proceso sin límites en el tiempo determina, por la carga que esto supone para la persona del acusado, una auténtica pena anticipada que implica una violación de los principios de presunción de inocencia y debido proceso legal consagrados en el artículo 8 (2) de la Convención. Las condiciones establecidas en el momento de la exención de prisión suponen por sí mismas una restricción a la libertad ambulatoria, pues el indiciado debe informar al Juzgado los cambios de domicilio y no ausentarse del radio del tribunal por un espacio mayor de veinticuatro horas sin su permiso. A ello se suma el hecho de que un tercero mantenga inmovilizada una cuantiosa suma de dinero a fin de garantizar su comparecencia. Por ello, el peticionario considera que su libertad y sentimiento de seguridad personal se encuentran afectados ante una probable decisión judicial que disponga revocar la exención de prisión y ordenar su captura, pues esto ya ocurrió una vez cuando la Cámara revocó la libertad bajo caución y dos años después la Corte hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto contra esa decisión.

iii) Derecho a la integridad personal (artículo (5) (3)) y protección a la familia (artículo 17).

32. El peticionario alegó que las condiciones de enjuiciamiento descritas vienen ocasionando al señor Gotelli (h) un menoscabo psíquico y moral. A su vez, este perjuicio tiene una dimensión social en la medida que todo su entorno familiar vive la incertidumbre y la angustia que representa dicha situación, además de las graves pérdidas económicas. Ello a su vez determina la violación de los artículos 5 (3) y 17 de la Convención, que establecen que la pena no puede trascender la persona del culpable. Al respecto, el peticionario explicó que la causa penal que se viene sustanciando ha sido rodeada de una intensa campaña publicitaria, por lo que le resulta imposible trazar cualquier proyecto personal o social, a mediano o a largo plazo. Esto también repercute en su familia, que debe enfrentar periódicamente la convulsión que significa este grave estado de cosas.

iv) Los derechos a que las penas estén dirigidas a la readaptación de los condenados (artículo 5 (6)), al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad personal (artículo 11 (1)), igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25 (1))

33. Finalmente, con carácter adicional, el peticionario alegó que se había violado el artículo 5 (6) de la Convención, el cual establece que las penas deben tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, el artículo 11 (1) relativo al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad personal y el artículo 25 (1) sobre la protección judicial. Al respecto, señaló que la pena que sufre con este proceso de ninguna manera atiende a una supuesta finalidad de readaptación social sino que, por el contrario, tiende a marginarlo de su contorno social y afectar su nombre y honor. Además, lo coloca en una situación de desigualdad ante la ley al confinarlo de por vida en una posición jurídica de procesado o semi-culpable y negarle todo derecho a la protección jurisdiccional.

34. Con relación a la afirmación del Estado que el peticionario no produciría pruebas de las violaciones alegadas a los artículos 5, 17, 11, y 24, pues se trataría de la prueba del hecho negativo, el peticionario afirmó que no se trata de la prueba del hecho negativo, sino de discutir o reconocer las repercusiones que representa encontrarse en un proceso judicial de las características que reviste la causa referida en este caso, sin que pueda predecirse con un mínimo de certeza cuándo habrá de finalizar.

 

B. Posición del Estado

35. Con relación a la admisibilidad, el Estado señaló que el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46 (1) (a) de la Convención Americana está implicitó en la alegada violación del artículo 8 (2) en el sentido de que la prolongación indebida del proceso afecta el principio de presunción de inocencia y la garantía de defensa. Por ello, entendió que el pronunciamiento sobre el particular debe analizarse con el fondo de la cuestión planteada.

36. El Estado señaló que los hechos tienen lugar entre 1984 y 1985 en el contexto de lo que se considera un "vaciamiento" del Banco Italia y Río de La Plata. Las actuaciones judiciales se inician ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de la Capital No. 20, el 24 de mayo de 1985 por denuncia, y el 19 de agosto de 1985 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 2 de la Capital Federal por querella del BCRA.

37. En relación con el señor Gotelli (h), informó que el 12 de marzo de 1986 se dictó el procesamiento; el 12 de noviembre de 1987 prestó declaración indagatoria; el 9 de mayo de 1989 se le dictó medida cautelar de prisión preventiva; el 26 de marzo de 1991, la Cámara Federal confirmó la prisión preventiva; el 23 de julio de 1991, se dejó sin efecto la exención de prisión y se libró orden de captura internacional; el 7 de abril de 1995 se produjo la acusación fiscal por el delito de administración infiel y solicitó 20 años de prisión; el 25 de junio de 1996 se produjo acusación de la querellante BCRA.

38. Con relación a las violaciones alegadas por el peticionario de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado alegó que el CPMP aplicable en este caso contiene disposiciones que contemplan los atrasos en el trámite, entre ellos los artículos 206 y 695. En la causa penal seguida contra el señor Gotelli (h) se abrió el incidente previsto en el artículo 206 del CPMP, por el cual la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal formuló emplazamiento al juzgador en cuatro oportunidades: el 16 de septiembre de 1987, el 23 de diciembre de 1987, el 15 de marzo de 1989 y el 29 de junio de 1989.

39. El Estado señaló que "sin perjuicio de considerar prima facie viable el aserto del juez en el sentido de que la causa es compleja, de la necesidad de analizar la actuación de las partes en el expediente y la medida en que la que aquí se presenta, con su propia conducta pudo contribuir a la dilación que aquí agravia, no cabe cuestionar los pronunciamientos del tribunal de alzada."

40. Con relación a los derechos establecidos en los artículos 8 (2) y 25 (1) de la Convención, el Estado alegó que la práctica de la Comisión indica que "el artículo 8(2) obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de "establecer su culpabilidad". El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está sustituyendo la pena con la prisión preventiva.

41. El 2 de septiembre de 1997, junto a la aceptación del procedimiento de solución amistosa, el Estado hizo la reserva de "considerar y mejorar los argumentos de derecho" que había formulado en su respuesta inicial. Posteriormente, el 6 de octubre de 1997, en los considerandos del convenio firmado entre las partes, el Estado manifiesta que la respuesta brindada el 17 de junio de 1997 reconoce que "en el caso del peticionario y dentro del contexto antes referido, se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8(1) de la Convención)."

42. Finalmente, en su respuesta inicial el Estado consideró que la petición no aporta elementos que permitan inferir las violaciones de los derechos a la integridad personal (artículo 5), protección a la familia (artículo 17), finalidad de reforma y readaptación social de la pena privativa de la libertad (artículo 5 (6)), respeto a la honra y reconocimiento de la dignidad (artículo 11(1)) e igualdad ante la ley (artículo 24) de la Convención. Al respecto, el Estado alega que el procesado no ha sido sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, no le ha sido impuesta condena, nada se ha hecho respecto de su honra y dignidad y mucho menos se ha acreditado que en la misma situación de hecho en la que él se encuentra, la protección legal se haya aplicado de manera de violar el principio de igualdad. Por ello, el Estado no compartió las imputaciones formuladas en este marco, respecto de las cuales no ha de producir prueba toda vez que se trataría de la prueba del hecho negativo.

 

IV.    ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

43. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se ventilan ante ella tiene como propósito no sólo producir claridad y seguridad jurídicas en sus pronunciamientos, sino enfocar a las partes en las cuestiones centrales del caso.1

 

A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

44. En virtud de su mandato, la Comisión tiene competencia ratione materiae [por razón de la materia] sometida a su consideración pues el peticionario ha alegado violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos 8, 5, 11, 17, 24 y 25 de la Convención Americana.

45. Así mismo, con relación a la competencia ratione temporis [por razón del tiempo], la Argentina es parte de la Convención desde el depósito de su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984 y el juicio penal por el cual el peticionario alega las violaciones a la Convención se inició después de esta fecha.

46. Con relación a la competencia pasiva ratione personae [por razón de la persona], la Comisión nota, por una parte, que las quejas se dirigen en contra de un Estado parte de la Convención, Argentina. En cuanto a la competencia activa en razón de la persona, la Comisión nota que a los fines de reparar la violación del artículo 8 (1) de la Convención por retraso procesal, el Estado reconoció de manera expresa que existe un retraso procesal y se comprometió a interrumpir el proceso penal. A tales efectos, el 26 de diciembre de 1997, el Estado informó a la Comisión que los letrados del señor Gotelli (h) presentaron un escrito solicitando la prescripción en la causa en la cual se encuentra procesado. Sin embargo, el 15 de septiembre de 1999, el peticionario manifestó a la Comisión que el acuerdo no se había cumplido y solicitó que emitiera el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención. Por su parte, el Estado no ha manifestado su intención de interrumpir la solución amistosa, sino que ha informado que está realizando los trámites necesarios para cumplirlo.

47. Por cuanto la situación denunciada por el peticionario aún no ha sido solucionada o remediada en virtud de la falta de cumplimiento del acuerdo por parte del Estado, la Comisión concluyó que el peticionario continúa teniendo la cualidad de presunta víctima en los términos de la Convención.

 48. La Comisión considera oportuno expresar que de acuerdo al artículo 48 (1) (f) de la Convención, el procedimiento de solución amistosa tiene como fin "llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención". La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. Sin embargo, de acuerdo con artículo 45 (7) del Reglamento de la Comisión, ésta puede en cualquier estado del procedimiento de solución amistosa dar por concluida su intervención como "órgano de solución amistosa" y continuar con el trámite, en caso de que alguna de las partes "no consienta en la aplicación de este procedimiento" o "no muestre una voluntad de querer llegar a una solución amistosa".

49. En el presente caso, el peticionario manifestó su voluntad de abandonar el procedimiento de solución amistosa. De acuerdo a la norma citada, la Comisión tiene competencia para terminar motu propio con su función de órgano de conciliación y continuar el trámite del caso, sin que nada impida que en un momento posterior del trámite ante la Comisión las partes puedan llegar a un arreglo del asunto en consideración.

 

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

50. De acuerdo con el artículo 46 (1) (a) de la Convención, para que una petición sea admitida por la Comisión se requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Este requisito tiene como objeto permitir que el Estado pueda solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de su propio marco jurídico antes de verse enfrentado a un proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos pues esta jurisdicción tiene el caracter de "coadyuvante o complementaria" de la interna.2 Sin embargo, cuando no se dispone de recursos internos adecuados y eficaces, se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los mismos establecida en el artículo 46 (2) de la Convención, en las siguientes circunstancias: a) si la legislación del Estado correspondiente no contempla el debido proceso legal para la protección del derecho supuestamente violado; b) si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos internos, o c) si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. La Comisión analizará a continuación los alegatos de las partes relativos a la regla de agotamiento de los recursos internos y sus excepciones.

51. En el presente caso, el peticionario alegó que el retardo procesal le exime del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme a lo prescrito en el artículo 46 (2) (c) de la Convención. El Estado señaló que el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46 (1) (a) de la Convención está implícito en la alegada violación al artículo 8 (2) y que debía ser analizado con el fondo. La Comisión considera procedente analizar el cumplimiento de este requisito con el fondo del asunto, en vista de la estrecha relación que existe entre la excepción opuesta por el peticionario y el análisis sobre los méritos.

 

b. Plazo de presentación

52. El artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". Esta norma, que busca certidumbre y seguridad para las partes, no se aplica cuando ha sido imposible obtener una decisión definitiva por ser procedente alguna de las excepciónes a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46 (2) de la Convención, en las siguientes circunstancias: a) si la legislación del Estado correspondiente no contempla el debido proceso legal para la protección del derecho supuestamente violado; b) si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos internos, o c) si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

53. En el presente caso, el peticionario alegó que la inexistencia de decisión por retardo injustificado torna inaplicable el plazo estipulado en el artículo 46 (1) (b) de la Convención. El Estado no controvirtió los alegatos del peticionario. La Comisión ha concluído en el acápite anterior que se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46 (2) (c). En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión considera que el plazo de seis meses previsto en la Convención para la presentación de la petición no es aplicable en el presente caso.

 

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

54. El artículo 46 (1) (c) establece como requisito de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Así mismo, el artículo 47 (d) de la Convención establece que se declarará inadmisible toda petición cuando sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, no se ha constatado ninguna de estas circunstancias. Las partes no han alegado ni probado que la materia sometida a la consideración de la Comisión esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o haya sido decidida por otro organismo internacional. Tampoco reproduce una petición examinada anteriormente. Por lo tanto, la Comisión concluye que estos requisitos se encuentran satisfechos.

 

d. Caracterización de los hechos alegados

 

55. El artículo 47 (b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención". La Comisión analizará si los hechos alegados por el peticionario cumplen con el requisito de esta norma.

 

i. La presunta violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8 (1))

56. El artículo 8 (1) de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona a ser oída "dentro de un plazo razonable" en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella. Al respecto, la Comisión nota que en el convenio firmado entre las partes el Estado reconoció que "se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8 (1)) de la Convención". La Comisión declara admisibles los alegatos del peticionario sobre el retardo procesal, que de ser ciertos, pueden configurar una violación de la Convención.

 

ii. La presunta violación de los derechos a la defensa (artículo 8 (2) (f)) y a la presunción de inocencia (artículo 8 (2))

57. De acuerdo con el artículo 8 (2) de la Convención, "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Y el artículo 8 (2) (f) señala que toda persona durante el proceso tiene "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos." La Corte Interamericana ha afirmado que en el principio de la presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. El peticionario fundamenta esta parte de la petición con argumentos subsidiarios de la supuesta violación del artículo 8 (1) de la Convención y plantea cuestiones complejas de hecho y de derecho. Por lo tanto, la Comisión concluye que los alegatos del peticionario son admisibles porque tienden a caracterizar violaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 (b) de la Convención.

 

iii. Las presuntas violaciones de los derechos a la integridad personal (artículo 5 (3) y (6)) y derecho a la familia (artículo 17)

58. El artículo 5 (3) de la Convención Americana señala que la pena no puede trascender de la persona del delincuente y el artículo 5 (6) establece que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

59. La palabra "pena" desde un punto de vista estrictamente formal, --"punishment" en el texto inglés y "peine" en el texto francés de la Convención -- se refiere a una sanción de carácter penal impuesta por las autoridades competentes a la persona que ha sido considerada "responsable" o "culpable". En el presente caso, no se le ha impuesto al señor Gotelli (h) pena alguna, pues de los alegatos de las partes no se evidencia que en el proceso penal que se le sigue se haya dictado sentencia por la autoridad competente que le imponga alguna sanción.

60. Si bien la Corte Interamericana y esta Comisión han afirmado que la duración excesiva de la detención o prisión preventiva puede en ciertas circunstancias asimilarse a una pena,3 de los alegatos de las partes no surge que se haya hecho efectiva la prisión preventiva del señor Gotelli. Por lo tanto, dadas las circunstancias del presente caso, los alegatos del peticionario no tienden a caracterizar una violación al artículo 5 (6) de la Convención. Así mismo, considerando que los artículos 5 (3) y 11 (1) deben ser interpretados según dispone el artículo 29 de la Convención, del estudio de los elementos aportados en este procedimiento, no corresponden a la caracterización pretendida por el peticionario.

61. Por otra parte, el peticionario alegó la violación del artículo 17 en forma conjunta con el 5 (6) de la Convención, por cuanto su entorno familiar vive la incertidumbre y angustia que representa esta situación, aunado a la campaña publicitaria y las graves pérdidas económicas. Al respecto, la Comisión considera que habiendo rechazado los argumentos del peticionario relativos al artículo 5 (6) de la Convención y dadas las circunstancias específicas del presente caso, la protección contenida en el artículo 17 no puede extenderse a esta situación.

62. La Comisión concluye que en el presente caso los alegatos del peticionario no tienden a configurar una violación del derecho a la integridad personal ni del derecho a la familia establecidos en los artículos 5 (3) y (6), y 17 y por ello son inadmisibles de acuerdo con el artículo 47 (b) de la Convención.

 

iv. Las presuntas violaciones de los derechos a la honra (artículo 11 (1)), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a recursos efectivos (artículo 25 (1)) de la Convención Americana

63. El peticionario alegó la violación de los artículos 11 (1), 24 y 25 (1) con base en el proceso y el retraso en que se encuentra; sin embargo, la Comisión observa que el peticionario no dio elementos suficientes para sustentarlos. En consecuencia, la Comisión concluye que son inadmisibles por ser manifiestamente infundados de acuerdo con el artículo 47 (c) de la Convención.

 

V. CONCLUSIONES

64. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible en lo que respecta a las alegadas violaciones del artículo 8 de la Convención. Sin embargo, considera inadmisibles los alegatos del peticionario sobre las violaciones de los artículos 5 (3) y (6), 11 (1), 17, 24 y 25 (1), de conformidad con los artículos 46 y 47 del mismo instrumento.

 65. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en lo que respecta a las alegadas violaciones del artículo 8 y declarar inadmisibles los alegatos sobre las violaciones de los artículos 5 (3) y (6), 11 (1), 17, 24 y 25 (1) de la Convención.

2. Notificar esta decisión a las partes;

3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión;

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los catorce días del mes de mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Jean Joseph Exumé, Carlos Ayala y Henry Forde.

 

1  Ver, entre otros, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1998, Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomás Porfirio Rondín y otros, "Aguas Blancas" (México), OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 8.

2  Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia caso Velázquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 61.

3  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr 77, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Jorge A. Giménez, Argentina, caso 11.245, Informe No. 12/96, párra. 114.

 

 



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