University of Minnesota



Carlos A. Lopez de Belva and Arturo J. Podesta v. Argentina
, Caso 11.755, Informe Nº 27/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
151 (1999).


 

I. RESUMEN

1. El 23 de diciembre de 1996 y el 13 de enero de 1997, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (en adelante "la peticionaria"), presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "Comisión Interamericana") alegando que durante el lapso que Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel estuvieron ilegítimamente detenidos y en exilio, por órdenes del gobierno de facto que ostentaba el poder entre 1976 y 1983, dejaron de percibir sus haberes laborales en la Dirección General Impositiva. Una vez presentadas los reclamos y demandas para obtener dicho pago, las autoridades argentinas los rechazaron de manera arbitraria.

2. La peticionaria alegó que con motivo de estos hechos, la República Argentina ha violado los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad privada (artículo 21) y a la igualdad ante la ley (artículo 24), y la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículos 1 y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), y los derechos al trabajo y a una justa retribución (artículo XIV), al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), a la justicia (artículo XVIII), y a la propiedad privada (artículo XXIII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración" o "la Declaración Americana") en perjuicio de la señora Perrone y del señor Preckel.

3. Al examinar el presente caso, la Comisión concluyó que tiene competencia y que son admisibles, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, los alegatos de la peticionaria relativos a los artículos 8, 21 y 3 de la Convención, los cuales protegen los mismos derechos contemplados en los artículos XVII, XVIII y XXIII de la Declaración. Con relación a las violaciones antes mencionadas, la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención y no de la Declaración, por cuanto, una vez que la Convención Americana entró en vigor para el Estado argentino, ésta y no la Declaración se convirtió en la principal fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos sustancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua. Así mismo, la Comisión declaró admisibles los alegatos de la peticionaria relativos a los artículos 24 y 25 de la Convención.

4. Con relación al derecho al trabajo y a una justa retribución (artículo XIV), contemplados en la Declaración pero no en la Convención, la Comisión considera que esta circunstancia no excluye su competencia en razón de la materia, pues, en virtud del artículo 29 (d) de la Convención "ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza". Por lo tanto, la Comisión también declaró admisibles los alegatos de la peticionaria relacionados con la presunta violación de esta norma de la Declaración.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 9 y el 13 de diciembre de 1996, la Comisión recibió las denuncias alegando violaciones en perjuicio de la señora Perrone y el señor Preckel respectivamente, las cuales fueron acumuladas en razón de la identidad de la materia y remitidas al Estado el 23 de abril de 1997. El 25 de julio y el 4 de septiembre de 1997, el Estado solicitó dos prórrogas sucesivas las cuales fueron concedidas el 31 de julio y el 15 de septiembre de 1997, respectivamente. El 31 de octubre de 1997, el Estado presentó sus observaciones las cuales fueron remitidas a la peticionaria el 6 de noviembre de 1997. La peticionaria respondió el 6 de enero de 1998 y se le dio traslado al Estado el 10 de febrero de 1998.

6. Durante el 98° periodo ordinario de sesiones, la Comisión concedió audiencia a las partes el 26 de febrero de 1998, para tratar sobre la admisibilidad del caso. La nota consignada por la peticionaria en esa oportunidad fue enviada al Estado el 6 de marzo de 1998. El 10 de marzo de 1998, la Comisión dirigió una comunicación a las partes para ponerse a su disposición con el objeto de lograr una solución amistosa. El 13 de marzo de 1998, el Estado remitió sus observaciones y el 13 de abril de 1998 solicitó una prórroga para presentar su pronunciamiento sobre la propuesta de la Comisión de iniciar el procedimiento de solución amistosa, la cual fue concedida el 26 de mayo. El 17 de junio de 1998, la peticionaria presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado el 14 de julio de 1998, reiterándole, al mismo tiempo, la nota del 26 de mayo. El 22 de julio de 1998, el Estado presentó sus observaciones y el 24 de julio de 1998 reiteró la posición expresada en escritos anteriores en pro de la inadmisibilidad del caso y en contra del procedimiento de solución amistosa.

7. El 20 de agosto de 1998, el Estado envió sus observaciones, las cuales fueron remitidas a la peticionaria el 27 de agosto de 1998, respondidas por ésta el 27 de octubre de 1998 y remitidas de vuelta al Estado el 19 de noviembre de 1998. El 19 de enero de 1999 el Estado envió sus observaciones. El 1 de marzo de 1999, la Comisión otorgó audiencia a las partes en el marco de su 102° periodo ordinario de sesiones.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A.    Posición de la peticionaria

8. A los fines de este Informe, que tiene como objeto la admisibilidad de la petición, los alegatos de la peticionaria pueden resumirse de la siguiente manera:

9. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos –la peticionaria— alegó que Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel trabajaban en la Dirección General Impositiva, --entonces dependiente de la Secretaria de Hacienda, Ministerio de Economía, Poder Ejecutivo Nacional--, hasta el momento de su detención ilegítima en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, el 6 de julio de 1976. En 1977 fueron puestos a la orden del Poder Ejecutivo Nacional sin ser sometidos a juicio, sufriendo ambos torturas y otros vejámenes. Durante esa época, que se caracterizó por la ruptura del ordenamiento jurídico nacional por el gobierno de facto que ostentaba el poder, la señora Perrone y el señor Preckel permanecieron detenidos clandestinamente en distintas dependencias militares.

10. En el caso de la señora Perrone la situación se mantuvo hasta el 16 de octubre de 1982, es decir, durante seis años, tres meses y diez días. Entonces, recuperó su libertad en calidad de vigilada y el 25 de julio de 1983 se dispuso su cese a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. El señor Preckel obtuvo a través de gestiones realizadas por la Embajada de Alemania y por Amnistía Internacional, un pasaporte que le permitió hacer uso de la opción de salir del país, lo que se cristalizó el 7 de septiembre de 1979. Su exilio duró hasta el mes de diciembre de 1984 cuando regresó a Argentina gracias a las gestiones realizadas por las mencionadas instituciones y el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas. Mientras permanecieron en la situación ilegítima que les impidió trabajar, con motivo de sus faltas al lugar de trabajo se inició el procedimiento administrativo estipulado en el artículo 36 del Decreto 1798/80, y concluyó con su archivo el 6 de octubre de 1983, con la reestauración del gobierno democrático, por considerar que no tenían responsabilidad por los hechos investigados. Estos vejámenes, hasta aquí relatados, que no forman parte de lo reclamado por los denunciantes, han sido indemnizados conforme las previsiones de la Ley 24.043.

11. Una vez que se reintegraron a su actividad laboral, la señora Perrone reclamó por la vía administrativa en abril de 1983, a la cual se adhirió el señor Preckel en julio de 1985, el reconocimiento de su derecho a percibir los haberes en el lapso citado. La Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, admitieron como viables las reclamaciones efectuadas. La Procuración del Tesoro de la Nación dictaminó que debían rechazarse pues, si bien del texto de la Convención Colectiva de Trabajo N° 46/75 y el estatuto aprobado por el Decreto Ley 6666/57 hubiera resultado factible su reconocimiento ante la falta de norma expresa en contrario, la Circular No 5 de 1977 de la Secretaria General de la Presidencia de la Nación limitaba el pago a los supuestos en que existiera norma expresa que lo autorizara. Esta opinión sirvió de fundamento a la resolución del Ministerio de Economía, que rechazó los reclamos por resoluciones No. 75 el 19 de marzo de 1987, referente a la señora Perrone y, No. 1217 del 17 de diciembre de 1987 relativa al señor Preckel y dio por terminada la vía administrativa. A juicio de la peticionaria, con fundamento en dicha Circular, existía la alternativa de considerar procedente "el pago de una indemnización sobre la base de los haberes actualizados que el agente debería haber percibido", ante esta situación de características particulares y porque no existía culpa o negligencia de los agentes.

12. Los afectados demandaron en sede judicial en junio de 1988. La demanda de la señora Perrone tuvo como objeto reclamar el pago de los haberes no percibidos entre el 6 de julio de 1976 y el 19 de octubre de 1982, de las licencias que se generaron y no fueron ni gozadas ni abonadas, y el reconocimiento de la ubicación escalafonaria a los fines previsionales y no previsionales. El señor Preckel reclamó el cobro de los haberes no percibidos entre el 6 de julio de 1976 y el 4 de febrero de 1985, la participación en el Fondo de Estímulo, de las licencias que se generaron y no fueron ni gozadas ni abonadas y, el reconocimiento de la ubicación escalafonaria a los fines previsionales y no previsionales. Las demandas se fundamentaron en el artículo 14, inciso (c) del Decreto 3413 de 1979 que justificaba el pago de haberes cuando las inasistencias de los agentes de la Dirección General Impositiva estuvieran motivadas por fenómenos meteorológicos y en casos de fuerza mayor debidamente comprobados.

13. La peticionaria considera que el juez introdujo un aspecto totalmente ajeno a la litis y no resolvió sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. Al respecto, alegó que el juez de Primera Instancia en ambos casos consideró que podría haber prosperado una demanda contra el Estado Nacional por los "daños y perjuicios" causados por el arresto ilegítimo, la detención prolongada y el exilio forzoso sufridos por los demandantes. Sin embargo, consideró que dicha acción no podía ser por él resuelta, pues ello hubiera supuesto una aplicación indebida del iura novit curia [el juez conoce el derecho]. Seguidamente, señaló que los hechos que provocaron las inasistencias fueron de corte eminentemente político del propio Poder Ejecutivo por lo cual no se puede responsabilizar por ellos a la Dirección General Impositiva.

14. Ante esta decisión, los señores Preckel y Perrone interpusieron los recursos correspondientes y se produjeron dos circunstancias distintas. En la causa seguida por el señor Preckel, la Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia porque "no procede el pago de sueldos por servicios no prestados" y que las normas citadas por los reclamantes correspondían al régimen de licencias y justificaciones ajenas al de autos. Así mismo, concluyó que no correspondía a la Dirección General Impositiva, entidad autárquica del Estado, soportar la carga del resarcimiento por los daños derivados del eventual comportamiento ilegítimo del Poder Ejecutivo Nacional. En cuanto a la causa seguida por la señora Perrone, la Cámara de Apelaciones revocó el fallo de primera instancia declarando con lugar la demanda en lo sustancial.

15. Contra dichas decisiones, el señor Preckel ejerció el recurso extraordinario y en la causa de la señora Perrone, la contraparte interpuso el mismo recurso. La peticionaria señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin analizar los alegatos, en sentencia del 21 de mayo de 1995, desestimó el recurso del señor Preckel y declaró admisible el recurso de la contraparte en el caso de la señora Perrone.

16. La peticionaria señala que la señora Perrone y el señor Preckel han sido indemnizados conforme a la Ley 24.043, de carácter igualitario y general. Consideran que esta indemnización fue parcial pues sólo incluye las violaciones al derecho a la libertad personal, a la vida y a la integridad personal, sin distinguir respecto de circunstancias particulares --educación, ocupación y otras-- y excluye la indemnización por concepto de la relación laboral sostenida con la Dirección General Impositiva. Para obtener el pago de la indemnización, la señora Perrone renunció previamente a la demanda que había iniciado por daños y perjuicios contra el Estado Nacional, la cual no incluía el lucro cesante de su actividad laboral. Sin embargo, nunca renunció a las acciones intentadas por la vía administrativa y que son el objeto de esta petición ante la Comisión. En cuanto al señor Preckel, éste nunca inició una acción por daños y perjuicios pero cobró la indemnización de acuerdo a lo previsto en la ley.

17. La peticionaria alega que el Estado impidió a los afectados prestar los servicios contratados con la detención ilegítima y promocionando su exilio. Así mismo, implementó una "legislación" que les negó el derecho a percibir los haberes que les hubieran correspondido, durante el tiempo en que la situación ilegítima les impidió prestar sus servicios laborales. También señala que se violó el derecho a la igualdad ante la ley pues los agentes de la administración pública que continuaron prestando servicios, y aquellos que no los prestaron por causas de fuerza mayor, percibieron su salario. La condición de "detenidos" debió considerarse un caso de fuerza mayor y por lo tanto, encuadrarse dentro del supuesto del artículo 14, inciso (c) del Decreto 3413 de 1979.

18. La peticionaria considera que se violó el derecho a la propiedad privada, el cual se halla íntimamente vinculado con la garantía de igualdad ante la ley, y en estrecha relación a la justa retribución por el trabajo. Al respecto, considera que el derecho a la propiedad incluye todos los créditos, expectativas y bienes en general, que de algún modo integran el universo del patrimonio de la persona. En particular, el salario y el correlativo derecho a su percepción, constituyen tanto por su naturaleza como por su finalidad, una forma de expresión del derecho de propiedad, generando para el Estado la obligación de tutelarlo.

19. La peticionaria también afirma que se violó el derecho a la justicia y a las garantías judiciales, por cuanto, por una parte, el juez no resolvió sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, y por otra parte, introdujo un aspecto totalmente ajeno a la litis, considerando que los hechos que provocaron las inasistencias fueron de corte eminentemente político del propio Poder Ejecutivo no pudiendo responsabilizar por los mismos a la Dirección General Impositiva. Con esto, el juez incorporó una defensa no esgrimida por la demandada en el momento procesal oportuno, lo que constituye una acción arbitraria ya que la parte afectada no tuvo posibilidad de discutir su admisibilidad y se conculcaron las garantías constitucionales del derecho de defensa.

 

B. Posición del Estado

20. El Estado alega que lo reclamado se basa en las obligaciones de pago que tiene la Dirección General Impositiva como ente empleador y el procedimiento administrativo que se inició, basado en el artículo 39 del decreto 1798/80, dispone que no cabe el pago de haberes cuando la suspensión se originare en actos ajenos al servicio, salvo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro. Por ello, las decisiones judiciales de ese fuero según el derecho vigente y pacífica jurisprudencia ha afirmado que "que no cabe retribución cuando no existe contraprestación". Por otra parte, asegura que la señora Perrone y el señor Preckel tienen derecho a solicitar --sin plazo de prescripción-- el reconocimiento del periodo de inactividad al solo efecto jubilatorio, aunque no reciban el pago de salarios debido a la ausencia de contraprestación.

21. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado señala que el señor Preckel y la señora Perrone iniciaron y agotaron una vía interna de reclamo --fuero contencioso administrativo-- contra el Estado empleador, pero no han agotado los recursos internos en el sentido del artículo 46 (1) (a) de la Convención ya que los recursos no eran adecuados. La demanda promovida en junio de 1988 por los afectados, eventualmente, debería haberse dirigido a la responsabilidad extra-contractual del Estado por los daños y perjuicios resultantes de la detención y la subsecuente separación de sus cargos de trabajo y, en este caso, podría haber incluido los rubros que aquí se reclaman. Indica que, si esa fue la intención, la vía elegida no fue la acertada. El Estado alega que la acción judicial --por conceptos laborales-- fue iniciada en junio de 1988, antes de que instrumentara la política de reparación del Estado Nacional, la ley 24.043, por la que se reparó a ambos con carácter excluyente de toda otra indemnización. Más aún, al reclamar ante la justicia en el año 1988, carecían de la certeza de la existencia de una sede administrativa de reparación, por cuanto este procedimiento se inició con el decreto 70/91, publicado en el Boletín Oficial del día 16 de enero de 1991.

22. El Estado señala que las demandas promovidas claramente se sustentaron en la relación de dependencia que mantenían con un ente autárquico; que tampoco podían considerarse esas demandas como acciones por daños y perjuicios en virtud de una aplicación generosa del principio iura novit curia [el juez conoce el derecho] porque ello habría supuesto ignorar su letra. El Estado concluye que el detalle del objeto de la demanda y la individualización del área de gobierno responsable --la Dirección General Impositiva-- no permiten transformar el objeto de la litis planteada en una acción por daños y perjuicios.

23. El Estado señala que la Dirección General Impositiva es un ente totalmente ajeno a las medidas que motivaran la detención, pues las detenciones eran ordenadas por el Ministerio del Interior, y por ello no existe posibilidad legal de que se haga cargo de decisiones adoptadas por otro órgano. Respecto del trámite de la acción judicial interna, existen normas que señalan con precisión a quien corresponde en cada caso la representación del Estado nacional en juicio. Por lo tanto, los recursos disponibles para lograr un pronunciamiento judicial sobre la cuestión salarial existieron pero no fueron interpuestos ni agotados.

24. El Estado considera que la indemnización otorgada ha satisfecho la reclamación de la señora Perrone y del señor Preckel, al obtener el beneficio previsto en la ley 24.043 para las personas que durante la vigencia del Estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, y siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en dicha ley.

25. El artículo 9 de la ley 24.043 establece que "el pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto". No puede alegarse una situación particular pues todas las personas a quienes se ha indemnizado se han visto imposibilitadas de trabajar, ejercer comercio, industria, profesión y como consecuencia, de percibir retribución por la misma causa: la detención. La Política de Reparación del Estado Nacional por los conceptos de que aquí se trata se encuentra en la solución amistosa a que se arribara en los casos No. 10.288 y otros del registro de la Comisión, que se reflejó en el decreto No. 70/91; posteriormente la ley 24.043 amplió el espectro de beneficiarios. En su Informe No. 1/93, la Comisión expresó su reconocimiento al Estado argentino por haber cumplido con el pago de la compensación, aceptada por los peticionarios y fundada en el respeto a los derechos humanos.

26. El Estado entiende que la Comisión ha considerado que los beneficios otorgados por la ley 24.043 constituyen una reparación en el sentido del sistema interamericano de derechos humanos, los cuales tienen el carácter substitutivo de la indemnización por daños y perjuicios. Por ello, todo reclamo vinculado a los hechos que conforman el supuesto jurídico de la norma queda subsumido en la percepción de dicho beneficio, pues éste integra in totum [en su totalidad] el pago de toda prestación que pudiera originarse en los mismos. Si se considera que los señores Perrone y Preckel se acogieron a las normas que constituyen la Política de Reparación del Estado Nacional, el Estado se ha hecho cargo de la responsabilidad que le cabe en las detenciones de los peticionarios, lo que conduce a afirmar que en esta petición no se ventilan hechos que configuren una violación de derechos protegidos.

 

IV.    ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

27. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se ventilan ante ella tiene como propósito no sólo producir claridad y seguridad jurídicas en sus pronunciamientos, sino enfocar a las partes en las cuestiones centrales del caso.1

 

A. Competencia ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

28. La Comisión tiene competencia activa y pasiva ratione personae [por razón de la persona] para conocer el presente caso por cuanto, en primer lugar, la peticionaria atribuye responsabilidad por presuntas violaciones de la Convención y la Declaración a un Estado parte, en este caso Argentina,2 en perjuicio de la señora Perrone y el señor Preckel, presuntas víctimas directas de dichas violaciones.

29. En segundo lugar, con relación a la competencia ratione temporis [por razón del tiempo] la Comisión nota que la peticionaria excluye expresamente del objeto de su petición la privación de la libertad y los tratos crueles e inhumanos que tuvieron inicio en la década de los setenta, toda vez que las mismas fueron contempladas en el beneficio de la ley 24.043 al cual se acogieron las presuntas víctimas. Tampoco es objeto de la petición la decisión de la Dirección General Impositiva que declaró en 1983 la exención de responsabilidad de la señora Perrone y del señor Preckel en el sumario administrativo.

30. Sin embargo, la peticionaria se queja de las decisiones del Ministerio de Economía que rechazaron lo reclamado en ambos casos en 1987. Así mismo, la peticionaria señala que forman parte de la queja ante la Comisión las decisiones judiciales posteriores del Tribunal de Primera Instancia y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. La Comisión observa que las decisiones antes mencionadas se dictaron después que la Convención había entrado en vigencia en Argentina, por lo tanto, serán examinadas como presuntas violaciones a la Convención.

31. En tercer lugar, con relación a la competencia ratione materiae [por razón de la materia] la petición denuncia presuntas violaciones de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad privada (artículo 21) e igualdad ante la ley (artículo 24) y de la obligación de respetar los derechos y deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículos 1 y 2) de la Convención. Igualmente, la peticionaria alega la violación de los derechos al trabajo y a una justa retribución (artículo XIV), al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), a la justicia (artículo XVIII) y a la propiedad privada (artículo XXIII) consagrados en la Declaración. Al respecto, la Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor para el Estado argentino, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión,3 siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos sustancialmente idénticos en ambos instrumentos4 y no se trate de una situación de violación continua.5

32. En el presente caso, si bien no existe una situación de violación continua, existe una similitud de materia entre las normas de la Declaración y de la Convención invocadas por la peticionaria. Es así que los derechos a la justicia (artículo XVIII), a la propiedad privada (artículo XXIII) y al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII) consagrados en la Declaración son subsumidos por las normas que prevén los derechos protegidos en los artículos 8, 21 y 3 de la Convención. Por lo tanto, con relación a dichas violaciones de la Declaración, la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención.

33. Sin embargo, el derecho al trabajo y a una justa retribución (artículo XIV) contemplados en la Declaración, no se encuentran protegidos por la Convención. La Comisión considera que esta circunstancia no excluye su competencia por razón de la materia, pues en virtud del artículo 29 (d) de la Convención "ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza". Por lo tanto, la Comisión examinará esta violación de la Declaración.

 

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a) Agotamiento de los recursos internos

34. La Comisión reitera que la regla de interposición y agotamiento de los recursos internos, enunciada en el artículo 46 (1) (a) de la Convención, impone a las personas que desean presentar contra el Estado una queja o denuncia ante la Comisión la obligacion de utilizar previamente los recursos que ofrece el sistema jurídico del país. El principio de subsidiariedad de la protección que otorga la Convención requiere que toda petición haya sido conocida previamente, en substancia, ante las instancias internas. En el presente caso, tanto el Estado como la peticionaria no discuten el hecho que la señora Perrone y el señor Preckel hayan interpuesto y agotado la vía administrativa --tanto en la sede administrativa como la contencioso aministrativa-- que culminaron, después de ejercer los recursos disponibles, con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

35. No obstante, el Estado alega que este recurso no era adecuado; por ello, consideró que la señora Perrone y el señor Preckel no interpusieron ni agotaron los recursos internos disponibles contrariamente a lo establecido en el artículo 46 (1) (a) de la Convención. La Comisión nota que el artículo 46 (1) (a) remite a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, los cuales no se refieren a la existencia formal de tales recursos, sino también de que sean adecuados y efectivos. La Corte Interamericana ha señalado que sean adecuados, "significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias".6 La Comisión considera que en el presente caso el Estado tiene la carga de la prueba sobre los recursos que están disponibles. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad".7

36. Con relación a la vía que debieron utilizar la señora Perrone y el señor Preckel, el Estado señaló que podrían haber promovido una demanda contra el Estado nacional por los daños y perjuicios resultantes de la separación de sus cargos de trabajo, incluso los rubros que aquí se reclaman. Si la intención fue obtener reparación por los daños y perjuicios, la vía elegida --contencioso administrativa-- no fue la acertada. Más aún, al reclamar ante la justicia en el año 1988 carecían de la certeza de la existencia de una sede administrativa de reparación, por cuanto este procedimiento se inició con el decreto 70/91, publicado en el Boletín Oficial del día 16 de enero de 1991. Sin embargo, el Estado concluye que el detalle del objeto de la demanda y la individualización del área de gobierno responsable --la Dirección General Impositiva-- no permiten transformar el objeto de la litis planteada en una acción por daños y perjuicios.

37. La Comisión nota que los alegatos de la peticionaria se refieren esencialmente al rechazo de las autoridades judiciales de admitir su reclamo basado en las obligaciones de pago que tiene la Dirección General Impositiva como ente empleador. La vía contencioso administrativa utilizada por las presuntas víctimas, dirigida a obtener el pago de los haberes por concepto del trabajo que desempeñaban, es diferente de la acción civil por daños y perjuicios. La peticionaria señaló que en autos no se discute la responsabilidad del Estado por su conducta ilegítima con la detención y torturas, sino la del empleador, una entidad autárquica del Estado Nacional que dictó la medida suspensiva de trabajo y no canceló los haberes laborales durante el tiempo que estuvieron detenidos. Bajo estas circunstancias, la Comisión considera que la señora Perrone y el señor Preckel han interpuesto y agotado los recursos disponibles y suficientes previstos por el sistema jurídico de Argentina para remediar su situación. En consecuencia, la Comisión estima que se han agotado los recursos internos de acuerdo al artículo 46 (1) (b) de la Convención.

 

b) Plazo de presentación

38. En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que rechazó el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario, fue notificada el 11 de junio de 1996 en la causa del la señora Perrone y en la del señor Preckel. Las peticiones fueron presentadas a la Comisión el 9 de diciembre de 1996 y el 13 de diciembre de 1997, a favor de la señora Perrone y del señor Preckel, respectivamente. La Comisión considera que en el caso de la señora Perrone, la petición fue introducida dentro del plazo de los seis meses. Sin embargo, en el caso del señor Preckel, tuvo un día de retardo. El Estado no alegó la falta de cumplimiento de este requisito. En consideración a la acumulación de las peticiones y la falta de oposición del Estado, la Comisión considera que se ha cumplido el requisito del plazo acordado por el artículo 46 (1) (b) de la Convención.

 

c) Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

39. El artículo 46 (1) (c) establece como requisito de admisibilidad que la materia de una petición no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional (no duplicación) y el artículo 47 (d) exige que la petición no sea substancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional (cosa juzgada). En el presente caso, las partes no han alegado ni probado que exista alguna de las circunstancias señaladas anteriormente. Por lo tanto, la Comisión concluye que se ha cumplido con estos requisitos.

 

d)    Caracterización de los hechos alegados

40. En cuanto a los requisitos de fondo establecidos a fin de declarar admisible una petición, el artículo 47 (b) establece que se declarará inadmisible cuando los hechos no caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención. La Comisión considera que los alegatos de la peticionaria de ser ciertos tienden a configurar violaciones de los derechos humanos protegidos por los artículos 3, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana, así como los derechos al trabajo y a una justa retribución (artículo XIV), contemplados en la Declaración Americana.

 

V. CONCLUSIONES

41. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

42. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso;

2.    Notificar esta decisión a las partes;

3.    Continuar con el análisis de fondo de la cuestión;

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y

5. Publicar esta decisión e incluir en su Informe Annual para la Asamblea General de la OEA.

 Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de derechos Humanos, en la ciudad de Washington. D.C. a los cuatro días, del mes de mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo vicepresidente; y los Comisionados Carlos Ayala Corao, Alvaro Tirado Mejía y Jean Joseph Exumé.

 

 

1 Ver, entre otros, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1998, Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomás Porfirio Rondín y otros, "Aguas Blancas" (México), OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 8.

2 Argentina depositó el instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el 5 de septiembre de 1984.

3 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención". Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46.

4 La Corte Interamericana ha expresado que "no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA". Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46.

5 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver, por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.

6 Caso Velázquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 63 y 64.

7 Caso Velazquez y Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

8 Caso Velázquez y Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987párr. 88



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