University of Minnesota

 


Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo, Caso 11.868, Informe No. 99/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 538 (2000).


 

INFORME Nº 99/00*
CASO 11.868
CARLOS SANTIAGO Y PEDRO ANDR
ÉS
 RESTREPO ARISMENDY
ECUADOR
5 de octubre de 2000 

 

          I.          RESUMEN 

          1.          El 6 de agosto de 1997, Gay McDougall y Romina Picolloti, representando a The International Human Rights Law Group; Judith Kimerling y la hermana Elsie Monge, representando a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos del Ecuador (CEDHU); Patrick F.J. Macrory, Laura M. Reifschneider y Richard Wilson, representando a la American University, Washington College of Law, International Human Rights Law Clinic (en adelante "los peticionarios"), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”)  en contra de la República Ecuatoriana  (en adelante "el Estado", el "Estado Ecuatoriano", o "Ecuador"), por violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o la "Convención"): Derecho a la Vida (artículo 4); Derecho a la Integridad Personal (artículo 5); Derecho a la Libertad Personal (artículo 7); Protección a las Garantías Judiciales (artículo 8), Derechos del Niño (artículo 19); y Derecho a la Protección Judicial (artículo 25). 

          2.          El 20 de mayo de 1998 se firmó un acuerdo de solución amistosa, propiciado por la Comisión, conforme al cual el Estado ecuatoriano aceptó su responsabilidad sobre los hechos.  El presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención. 

          II.          HECHOS 

          3.          El 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy  fueron detenidos por la Policía Nacional del Ecuador, y posteriormente desaparecidos mientras se encontraban bajo la custodia de esta institución. 

          4.          Después de once meses en los que los padres de los menores recibieron resultados incoherentes e ilegales por parte de la Policía Nacional, empezaron a hacer este caso público buscando colaboración por parte del Estado ecuatoriano, lo cual no sólo no trajo ningún resultado positivo respecto de la suerte de los menores, sino que añadió amenazas a la familia en caso de seguir haciendo público este suceso. 

          5.          En 1990, una Comisión Especial se encargó de este caso, la cual pudo determinar que los dos menores habían sido detenidos, torturados, muertos y desaparecidos por parte de la Policía Nacional del Ecuador y que sus cuerpos habían sido arrojados a una laguna. 

          6.          Después de los resultados producidos por la Comisión Especial, varios procesos judiciales se iniciaron, sin llegar a declararse la responsabilidad del Estado en este suceso y sin emitirse una información oficial sobre el paradero actual de los dos menores. 

          III.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          7.          El 6 de agosto de 1997, la Comisión recibió una petición presentada por los peticionarios en contra del  Estado ecuatoriano, la cual fue transmitida al Estado el 22 de enero de 1998, procediéndose con el trámite del caso según las normas reglamentarias de la Comisión.    

          8.          El 24 de febrero de 1998 la Comisión se puso a  disposición de las partes con el fin de iniciar el procedimiento para llegar a una solución amistosa.  El 4 de marzo de 1998, se efectuó una reunión en la sede de la Comisión donde los peticionarios y el Estado participaron con el fin de redactar el acuerdo de solución amistosa y finalmente el 14 de mayo de 1998 este acuerdo fue firmado por las partes en la ciudad de Quito en Ecuador 

         IV.         SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA 

          9.         El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala:

ARREGLO AMISTOSO CELEBRADO ENTRE EL ESTADO ECUATORIANO Y EL ING. PEDRO RESTREPO PADRE DE LOS MENORES CARLOS SANTIAGO Y PEDRO ANDRÉS RESTREPO ARISMENDY, EN RELACIÓN CON LA DENUNCIA Nº 11.868 PRESENTADA ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON SEDE EN WASHINGTON.

COMPARECIENTES 

Comparecen a la celebración del presente arreglo amistoso, por una parte, el Director Milton Alava Ormaza, en su calidad de Procurador General, y único representante judicial del Estado ecuatoriano, como lo acredita con el nombramiento y acta de posesión debidamente autenticados que se anexan como habilitantes, y por otra parte, el Ingeniero Pedro Restrepo padre de los menores Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, quien acredita esta calidad con copia de cédula de ciudadanía y las actas de nacimiento de los menores mencionados, que en copias certificadas se adjuntan. 

La comparecencia del Procurador General del Estado, Doctor Milton Alava Ormaza, está fundamentada en el art. 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador y al tenor del literal (d) del art. 17 de la Ley Reformatoria a la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Normas Relativas a la Procuraduría General del Estado, promulgada en el segundo suplemento del Registro Oficial Nº 173  del 15 de octubre de 1997, que sustituyó el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial Nº 871 de 10 de junio de 1979.

 

El Ing. Pedro Restrepo acredita con los documentos pertinentes que se detallan en líneas precedentes y su calidad como único beneficiario de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1045 y 1052 del Código Civil, en razón del fallecimiento de su cónyuge la señora Elena Arismendy de Restrepo, como lo acredita con el acta de defunción que en copia certificada se anexa.

 

PRIMERA.-   ANTECEDENTES 

1.- Del proceso judicial y otras investigaciones llevadas a cabo en Ecuador, se concluye que el 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, de nacionalidad ecuatoriana, menores de edad, fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional y en su poder desaparecieron.  Manejaban un vehículo Trooper Chevrolet, color beige. 

El 9 de enero del mismo año sus familiares iniciaron una infructuosa búsqueda en centros de detención de menores, en hospitales y a lo largo del presunto recorrido que realizaban.

 

El 10 de enero se reportó la desaparición de los menores, al entonces Servicio de Investigación Criminal de Pichincha (“SIC-P”).

 

Los mandos de la Policía Nacional encargados de la investigación, luego de una serie de dilatorias y contradicciones, presentaron un informe que sustentaba la hipótesis de que los hermanos Restrepo habían desaparecido a consecuencia de un accidente de tránsito.

 

Los cuerpos de los jóvenes jamás se encontraron en el supuesto lugar del accidente.

 

Una Comisión Especial Internacional de Investigación, designada para el efecto por el Gobierno Nacional de esa época, integrada por destacadas personalidades internacionales y por el Procurador General del Estado de entonces, luego de intensas verificaciones y análisis, concluyó que los hermanos Restrepo Arismendy desaparecieron en manos de miembros de la Policía Nacional del Ecuador y que sus cuerpos fueron arrojados en la laguna de Yambo, provincia de Tungurahua.

 

Los actos ejecutados por los agentes oficiales del Estado ecuatoriano fueron violatorios en las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico nacional, así como de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual nuestro país es signatario y de los artículos 19, 20 y 22, numerales 1 y 19 literal h) y el artículo 25 de la Constitución Política de la República.

 

Se violaron, asimismo, los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 

SEGUNDA.-  RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas, tecnicismo a ultranza, ineficiencia y denegación de justicia.  El Estado ecuatoriano no pudo demostrar que no fueron sus agentes oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente a los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, hasta torturarlos y terminar con su vida, ni desmentir que dichas acciones estaban reñidas con la Constitución Política, con el marco legal de nuestro país y con el respeto a los convenios internacionales que garantizan los derechos humanos.

 

TERCERA.-  RECONOCIMIENTO Y ALLANAMIENTO DEL ESTADO ECUATORIANO

 

Con estos antecedentes, el Estado ecuatoriano ha reconocido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su culpabilidad en los hechos narrados y se ha obligado a asumir medidas reparadoras mediante el empleo de la figura del arreglo amistoso prevista en el Art. 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

CUARTA.-  INDEMNIZACIÓN 

Por lo expuesto, el Estado ecuatoriano representado por la Procuraduría General del Estado, entrega al Ingeniero Pedro José Restrepo Bermúdez, al tenor de lo previsto en los artículos 1045 y 1052 del Código Civil, una indemnización por una sola vez, de U.S. $2,000,000 (dos millones de dólares  americanos o su equivalente en moneda nacional), con cargo al Presupuesto General del Estado.

 

Esta indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral irrogado, sufridos por la familia Restrepo Arismendy, y se pagará al Ingeniero Pedro Restrepo, observando la normativa legal interna con cargo al Presupuesto General del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría notificará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público para que en un plazo de 90 días, contados a partir de la suscripción de este documento, cumpla esta obligación.

 

QUINTA.-  INDEMNIZACIÓN DE CULPABLES

 

El presente arreglo amistoso no incluye la indemnización que tiene derecho reclamar el padre de los hermanos Restrepo Arismendy, a los culpables de su detención ilegal y arbitraria, tortura, muerte, y desaparición, y que recibieron sentencia condenatoria, al tenor de lo previsto en los artículos 52 y 67 del Código Penal ecuatoriano, indemnización que ha sido reconocida en el fallo emitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, en sentencia dictada el 31 de marzo de 1998.

 

SEXTA.-  NUEVA BÚSQUEDA DE LOS HERMANOS RESTREPO 

Dentro de 90 días, como máximo, contados a partir de la formalización de este arreglo, el Estado ecuatoriano, representado por el Procurador General del Estado, se compromete a ejecutar una completa, total y definitiva búsqueda en la laguna de Yambo, de los cuerpos de los hermanos Restrepo, que se presume podían haber sido arrojados allí en 1998 o en los años subsiguientes, y a recuperarlos, de ser localizados.  Para este efecto, el Ministerio de Defensa Nacional pondrá a disposición de la Procuraduría un equipo de buzos de la Armada Nacional, al que se unirán el o los equipos de organizaciones particulares especializadas, que serán gestionados por la Procuraduría o que voluntariamente proporcionen instituciones de derechos humanos nacionales o internacionales.  El Ministerio de Gobierno, por su parte, prestará toda la colaboración que se le requiera para la consecución de este objetivo. 

SÉPTIMA.-  LIBERTAD DE ACCIÓN 

El Estado ecuatoriano se compromete a no interferir en los derechos constitucionales y legales de expresión y de reunión de la familia Restrepo, de sus simpatizantes y de las organizaciones de derechos humanos que se sumen a esta causa a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y Pedro Andrés Restrepo Arismendy o para otros fines relacionados con este suceso.  La fuerza pública garantizará a estas personas naturales o jurídicas, conforme a la ley ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías. 

OCTAVA.-  DESAGRAVIO 

La Procuraduría General del Estado, en representación del Estado ecuatoriano, deja constancia de que, en relación con el ingeniero Pedro Restrepo, su cónyuge fallecida y, en general, con su familia, no existe ni se ha formulado ninguna acusación por actividades que no estén encuadradas en la ley ni en la moral y que cualquier especulación, rumor o sospecha que hayan vertido o dejado traslucir personas particulares o autoridades contra la honra y el buen nombre de las indicadas personas, son absolutamente tendenciosas y carecen de todo fundamento.  Por el contrario, la Procuraduría dispone de suficientes elementos de juicio que le permiten afirmar, sin duda alguna, que el ingeniero Restrepo y su familia, con su trabajo legítimo y honorable, han contribuido, como otros ciudadanos extranjeros, al progreso del Ecuador.

 

NOVENA.-  SANCIÓN A PERSONAS NO JUZGADAS

 

El Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se compromete a solicitar al Fiscal General del Estado y a los organismos competentes de la función judicial, el enjuiciamiento penal de las personas que, en cumplimiento de funciones policiales, se presume que tuvieron participación en la muerte de los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy.  La Procuraduría se compromete a excitar a los organismos públicos o privados competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita el juzgamiento de dichas personas.  De haber lugar, este enjuiciamiento se realizará con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado ecuatoriano y, por consiguiente, no procederá contra las personas que hayan sido objeto de juzgamiento definitivo por la Corte Suprema de Justicia del Ecuador o en el evento de que los delitos que les son imputables hayan legalmente prescrito.

 

DÉCIMA.-  INFORMACIÓN

 

El Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se compromete a informar periódicamente, a requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso.

 

DÉCIMA  PRIMERA.-  BASE JURÍDICA

 

La indemnización que concede el Estado ecuatoriano al Ingeniero Pedro Restrepo, se encuentra prevista en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política por las violaciones a las normas constitucionales, legales del ordenamiento jurídico nacional y a las normas de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual el Ecuador es signatario. 

DÉCIMA SEGUNDA.-  NOTIFICACIÓN 

El Ingeniero Pedro Restrepo, autoriza expresamente al Procurador General del Estado para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos el presente Arreglo Amistoso, con el objeto de que este organismo lo acoja y ratifique en su totalidad.

 

DÉCIMA TERCERA.-  ACEPTACIÓN
 

Las partes, en las calidades que representan, expresan libre y voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes, dejando constancia que de esta manera concluye el caso No 11.868 que se sigue con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que a futuro no tienen reclamaciones que formularse por esta causa. 

          V.          DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO 

          10.     La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. 

          11.           Conforme al acuerdo el Estado Ecuatoriano cumplió con su obligación principal de pagar al Ingeniero Pedro José Restrepo Bermúdez, padre de los menores, la suma de US$2,000,000. (dos millones de dólares americanos), indemnización que corresponde al daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido por la familia Restrepo Arismendy.

          12.          De igual forma, el Estado ecuatoriano se comprometió a realizar la búsqueda, total, definitiva y completa de los cuerpos de los menores en la laguna Yambo, y a recuperarlos de ser localizados, compromiso que después de dos años de haberse celebrado el acuerdo solución amistosa aun no se ha cumplido.  

          13.          El Estado ecuatoriano tampoco ha cumplido con su compromiso de solicitar a los organismos competentes de la función judicial, el enjuiciamiento penal de las personas que se presume tuvieron participación en la tortura, desaparición y muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así como en el encubrimiento de tales hechos.         

          VI.          CONCLUSIONES 

          14.          La Comisión reitera su reconocimiento al Estado Ecuatoriano por su voluntad de resolver este caso a través de medidas de reparación, incluyendo las necesarias para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas. 

          15.          La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento de los compromisos de carácter continuado asumidos por Ecuador, relativos al enjuiciamiento  civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas. 

          16.          La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución de presuntas violaciones, que puede ser utilizado por ambas partes (peticionarios y Estado). 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 

Decide: 

          1.          Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$2,000,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a búsqueda de los cuerpos y la sanción de las personas responsables de la violación alegada.  

          2.          Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de la búsqueda, total, definitiva y completa de los cuerpos de los menores, y el enjuiciamiento penal de las personas que se presume tuvieron participación en la tortura, desaparición y muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así como en el encubrimiento de tales hechos. 

          3.          Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar "periódicamente, a requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso".  

          4.          Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cinco días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente, Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente, Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman y Peter Laurie.

 

 


* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de la Comisión.

 


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