University of Minnesota



Comunidades Indigenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, Caso 12.053, Informe No. 96/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 748 (2004).


 

 

INFORME Nº 96/03

CASO 12.053

FONDO

COMUNIDADES INDÍGENAS MAYAS DEL DISTRITO DE TOLEDO

BELICE

octubre 2003


I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión”) contra el Estado de Belice (“el Estado” o “Belice”) el 7 de agosto de 1998 por el Centro de Recursos Legales Indígenas y el Consejo Cultural Maya de Toledo (“los Peticionarios”). En la petición se afirma que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (“la Declaración Americana”) de que se alega goza el pueblo maya mopan y ke’kchi del Distrito de Toledo en Belice septentrional (“el pueblo maya del Distrito de Toledo” o “el pueblo maya”) sobre ciertas tierras y recursos naturales.[1]

2. Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaración Americana con respecto a las tierras tradicionalmente usadas y ocupadas por el pueblo maya, al otorgar concesiones madereras y petroleras en esas tierras y por no proteger por otras razones dichas tierras, no reconocer y garantizar los derechos territoriales del pueblo maya a dichas tierras y no otorgar al pueblo maya la protección judicial de sus derechos e intereses en las tierras debido a las demoras en los trámites judiciales por ellos instituidos. De acuerdo con los Peticionarios, las contravenciones del Estado han afectado negativamente el medio ambiente natural del que depende el pueblo maya para su subsistencia, han amenazado al pueblo maya y a su cultura y plantean el riesgo de causar otros daños en el futuro.

3. El Estado ha indicado ante la Comisión que la legislación aplicable y los hechos presentados por los peticionarios no son claros en cuanto a que el pueblo maya tenga derechos aborígenes a las tierras en disputa, aunque, al mismo tiempo, ha reconocido en negociaciones fuera de la Comisión, que el pueblo maya tiene derecho a las tierras del Distrito de Toledo en base a su uso y ocupación del territorio desde hace mucho tiempo. Respecto a las concesiones referidas por los Peticionarios, el Estado afirma que ha tomado medidas para suspender, revisar y controlar las licencias de actividades madereras y de que no ha habido explotación petrolera en el Distrito de Toledo desde 1998. El Estado también afirma que los peticionarios no han presentado pruebas suficientes de que las concesiones madereras y petroleras hayan causado daño ambiental u otro tipo de perjuicios, o que hayan violado alguno de los derechos del pueblo maya del Distrito de Toledo consagrados en la Declaración Americana. Finalmente, el Estado sostiene que el pueblo maya no ha visto negado su derecho a la protección judicial, sino que el mismo ha optado por no recorrer totalmente la vía judicial interna.

4. En el Informe N° 78/00 aprobado por la Comisión el 5 de octubre de 2000, en el curso del 108° período ordinario de sesiones, la Comisión decidió admitir la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaración Americana y proceder a la consideración de los méritos de la denuncia.

5. En el presente informe, tras examinar las pruebas y los argumentos presentados en nombre de las partes, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana y el derecho a la igualdad consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no adoptar medidas efectivas para delimitar, demarcar y reconocer oficialmente el derecho de propiedad comunal a las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, y por otorgar concesiones madereras y petroleras a terceros, para utilizar los bienes y recursos que podrían estar comprendidos dentro de las tierras que deben ser delimitadas, demarcadas y tituladas, sin consultar al pueblo maya ni obtener su consentimiento informado. La Comisión también concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana en perjuicio del pueblo maya al tornar ineficaces las actuaciones judiciales interpuestas por éste a raíz de una demora irrazonable.

6. En base a estas conclusiones, la Comisión recomendó que el Estado otorgue al pueblo maya una reparación efectiva, que incluya el reconocimiento del derecho a la propiedad comunal de las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio para otras comunidades indígenas, y delimite, demarque y titule el territorio en el que existe este derecho de propiedad comunal, de acuerdo con las prácticas consuetudinarias de uso de la tierra del pueblo maya. La Comisión también recomendó que el Estado se abstenga de todo acto que pueda llevar a los agentes del propio Estado o a terceros que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que afecte la existencia, valor, uso y goce del bien ubicado en la zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya hasta que su territorio sea delimitado, demarcado y titulado debidamente.

7. En el presente informe, la Comisión ratifica sus conclusiones, reitera sus recomendaciones y decide hacerlo público el Informe.


II. TRAMITE POSTERIOR AL INFORME N° 78/00

8. El 5 de octubre de 2000, en el curso del 108° período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad N° 78/00 en el que declaraba que la petición era admisible con respecto a las presuntas violaciones de los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaración Americana y se ponía a disposición de las partes involucradas con miras a llegar a una solución amigable de la materia. En notas separadas de la misma fecha, la Comisión informó a las partes que había decidido ordenar medidas cautelares conforme el artículo 29(2) de su antiguo Reglamento, pidiendo al Estado que adoptara las medidas pertinentes para suspender todos los permisos, licencias y concesiones para la explotación maderera y petrolera y otras actividades de explotación de recursos naturales en las tierras usadas y ocupadas por las comunidades mayas del Distrito de Toledo hasta que la Comisión tuviera oportunidad de investigar las denuncias sustantivas que plantea el caso.

9. Por carta del 24 de octubre de 2000, los peticionarios informaron a la Comisión que el 12 de octubre de 2000 el Estado había concertado con los peticionarios y con otros dirigentes mayas de Belice un acuerdo titulado “Diez puntos de acuerdo”. Según los Peticionarios, este acuerdo fue fruto de deliberaciones iniciadas por el Gobierno fuera del marco del proceso de solución amigable ante la Comisión.

10. El 6 de febrero de 2001, los peticionarios reiteraron un pedido anterior de que la Comisión realizara una visita in situ en Belice de acuerdo con el artículo 18(g) de su Estatuto. En nota del 19 de marzo de 2001 dirigida al Estado, la Comisión pidió una reunión con sus representantes y los peticionarios para facilitar más una posible solución del caso y visitar las comunidades indígenas mayas de Belice. Por carta del 23 de abril de 2001, el Estado aceptó la propuesta de la Comisión y ofreció los días 9 y 10 de mayo de 2001 como posibles fechas para la visita. En cartas del 25 de abril de 2001, la Comisión informó al Estado y a los peticionarios que aceptaba las fechas propuestas para la visita.

11. El 9 y 10 de mayo de 2001, la Comisión, por intermedio del Relator para Belice, Dr. Peter Laurie, y miembros de su Secretaría, viajó a Belice, donde mantuvo reuniones individuales y conjuntas en Ciudad de Belice, con el Gobierno de este país, los peticionarios y miembros de algunas de las comunidades mayas. La delegación de la Comisión también viajó a Punta Gorda, Belice, donde visitó la comunidad indígena maya de Santa Teresa y un lugar de explotación maderera entre Santa Teresa y Midway. Durante la visita de la Comisión, el Estado presentó una “Respuesta Preliminar” escrita, fechada el 8 de mayo de 2001, a la petición de los Peticionarios, conjuntamente con mapas y demás documentación de respaldo.

12. Después de su visita a Belice, la Comisión informó a las partes, por carta del 25 de mayo de 2001, que, sobre la base de las deliberaciones mantenidas durante la visita, consideraba que existían fundamentos para la concertación de una solución amigable de la materia. La Comisión también ofreció recomendaciones para dicha solución amigable de la materia y estipuló que en caso de que no hubiera acuerdo entre las partes antes del 19 de julio de 2001 para entrar en las deliberaciones de una solución amigable, la Comisión procedería a considerar los méritos del caso y a emitir un informe.

13. En una carta del 30 de junio de 2001, los peticionarios informaron a la Comisión que, de acuerdo con la comunicación de ésta del 25 de mayo de 2001, habían presentado al Estado un proyecto de marco para la reiniciación del proceso de solución amigable el 7 de mayo de 2001. También indicaron que el 7 de junio de 2001, el Estado había respondido con una contrapropuesta y que todavía no habían acordado todos los términos de ese marco. Por nota del 9 de julio de 2001, el Estado informó análogamente a la Comisión de que se había avanzado algo en las discusiones para una solución entre las partes.

14. El 18 y 20 de julio de 2001, la Comisión se reunió con las partes en Ciudad de Belice en relación con la negociación de una solución amistosa del caso. En esa reunión, los peticionarios y el Estado convinieron reiniciar el proceso de solución amistosa con los auspicios de la Comisión, dentro de los parámetros del acuerdo establecido en un “Marco para la reiniciación del proceso de solución amistosa” firmado por las partes.

15. En notas del 16 de agosto de 2001, la Comisión pidió la confirmación de las partes de su disponibilidad para reunirse en Belice, el 4 de setiembre de 2001, a los efectos de continuar las deliberaciones para implementar el Marco de reiniciación del proceso de solución amistosa. En una carta de respuesta fechada el 24 de agosto de 2001, los peticionarios pidieron prórroga de la reunión del 4 de setiembre de 2001.

16. Por comunicación del 17 de diciembre de 2001, los peticionarios presentaron su respuesta a las observaciones preliminares del Estado del 8 de mayo de 2001 sobre su petición y pidieron a la Comisión que terminara el proceso de solución amistosa que se había reiniciado en julio de 2001 y emitiera un informe sobre los méritos del caso. En carta fechada el 20 de diciembre de 2001, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la respuesta de los peticionarios, con un pedido de presentar sus observaciones dentro de los 30 días. En nota del 25 de marzo de 2002, el Estado presentó preguntas a la Comisión acerca de la naturaleza de la respuesta solicitada.

17. En una carta del 5 de noviembre de 2002, los peticionarios reiteraron su pedido de que la Comisión aprobara un informe sobre los méritos del caso con celeridad.


III. POSICION DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

18. En su petición inicial y en las posteriores observaciones, los peticionarios han sostenido que el Estado es responsable de la violación de los derechos del pueblo maya consagrados en el artículo I (derecho a la vida), II (derecho a la igualdad ante la ley), artículo III (derecho a la libertad de religión y culto), artículo VI (derecho a la familia y a su protección), artículo XVIII (derecho a un juicio justo), artículo XX (derecho al voto y a la participación en el gobierno) y artículo XXIII (derecho a la propiedad) de la Declaración Americana, con respecto a las tierras usadas y ocupadas tradicionalmente por el pueblo maya.

19. En particular, los peticionarios sostienen que el Estado otorgó concesiones madereras y petroleras en las tierras mayas sin consultas sustanciales con el pueblo maya y de una manera que ha causado perjuicio sustancial al medio ambiente y amenaza con daños a largo plazo e irreversibles para el medio ambiente natural del que depende el pueblo maya, en contravención de los artículos I, III, VI, XIV y XXIII de la Declaración Americana. Los peticionarios también afirman que estas medidas forman parte de el incumplimiento general de parte del Estado de reconocer y otorgar protección adecuada a los derechos del pueblo maya a las tierras del Distrito de Toledo en base al uso y la ocupación consuetudinaria de las tierras por los mayas, en violación de los artículos II, XX y XXIII de la Declaración Americana. Además, los peticionarios argumentan que el Estado no ha brindado un a protección judicial adecuada a través del sistema jurídico interno ante las alegadas violaciones de los derechos relacionados con las tierras y los recursos, en contravención del artículo XVIII de la Declaración Americana, en razón de las demoras en las actuaciones judiciales instituidas por ellos.

1. Alegaciones de hecho de los Peticionarios

20. En respaldo de las denuncias de su petición, los peticionarios han presentado numerosas alegaciones de hecho en relación con las circunstancias del pueblo, la tierra y los recursos mayas sobre los que reivindican sus derechos, conjuntamente con la correspondiente declaración jurada y las pruebas documentales y de otra índole. Estas alegaciones refieren a cuatro esferas principales: el uso y la ocupación tradicional por el pueblo maya del territorio del Distrito de Toledo en Belice meridional; las concesiones madereras y petroleras y su impacto en el medio ambiente natural; la inexistencia de reconocimiento y protección adecuada de las tierras indígenas y la demora injustificada en el trámite judicial interno.

a) Ocupación y uso tradicionales de las tierras y los recursos por el pueblo maya del Distrito de Toledo

21. Los peticionarios sostienen que el pueblo identificado como maya formó sociedades organizadas que habitan el Distrito de Toledo en Belice meridional y la región circundante mucho antes de la llegada de los europeos y de las instituciones coloniales que dieron lugar al moderno Estado de Belice. También afirman que dentro del pueblo maya histórico y contemporáneo de la región mesoamericana que comprende a Belice, han existido y evolucionado distintos subgrupos y comunidades lingüísticas dentro de un sistema de interrelaciones y filiaciones culturales. De acuerdo con los Peticionarios, las presuntas víctimas en este caso, que están integradas por personas que viven o de alguna otra manera son miembros de las comunidades de habla mopan y ke’kchi del Distrito de Toledo de Belice meridional, son descendientes o familiares de subgrupos mayas que habitaron el territorio por lo menos desde la exploración y las incursiones europeas en Toledo, en los siglos XVII y XVIII.

22. En respaldo de sus afirmaciones respecto de estos y de otros aspectos de las relaciones del pueblo maya con el territorio en cuestión en este caso, los peticionarios refieren a los escritos y pruebas de historiadores y demás expertos que han estudiado los orígenes, la evolución y las condiciones actuales del pueblo maya del Distrito de Toledo.[2] Los peticionarios refieren también en sus escritos al Atlas Maya de 150 páginas que fue preparado por el Consejo Cultural Maya de Toledo y la Asociación de Alcaldes de Toledo, con la asistencia de geógrafos profesionales de la Universidad de California, en Berkley, y que contiene información detallada sobre las aldeas y la demografía del pueblo maya de Belice meridional.[3]

23. Sobre la base de este material de respaldo, los peticionarios ofrecieron también detalles de la organización política, el uso de la tierra, la tenencia de la tierra y las prácticas religiosas de las comunidades mayas de Toledo, particularmente en lo que se refiere al territorio que se dice ha ocupado y usado por siglos. Los peticionarios indican, por ejemplo, que, según las estructuras gubernamentales que evolucionaron bajo la administración colonial europea y que han continuado como parte del sistema municipal del Gobierno de Belice, cada aldea maya tiene un alcalde elegido, o líder de aldea, que supervisa los asuntos de la comunidad en coordinación con otras figuras dirigentes y un Consejo de la aldea.

24. Los peticionarios también afirman que las prácticas de uso de la tierra del pueblo maya contienen a la vez elementos de subsistencia y culturales que forman los cimientos de la vida y la continuidad de las comunidades mayas. Estos elementos incluyen el uso de zonas concéntricas y crecientes de la tierra y los arroyos que rodean a las aldeas mayas para su vivienda y su subsistencia, así como para la agricultura de corte y quema, la caza, la pesca, la recolección y el transporte, y numerosos lugares en la zona agrícola y en las tierras de bosques más alejadas que se consideran sagradas y son utilizadas con fines rituales y como cementerio. Los peticionarios sostienen en particular que cada aldea maya está rodeada por tres zonas fundamentales: la “zona aldeana” que habitualmente se extiende por dos kilómetros cuadrados y es utilizada para viviendas, plantación de árboles frutales y otro tipo de árboles y para el pastoreo de ganado. La “zona agrícola”, que se extiende hasta unos diez kilómetros desde el centro de la aldea, donde se siembran las cosechas según un sistema rotativo y donde las prácticas agrícolas se basan en técnicas de manejo tradicional que han sido desarrolladas a partir de un acervo de conocimiento de los bosques y los suelos. Y una zona aún más amplia que incluye amplias tierras boscosas y cuencas que se utilizan para la caza y la recolección de alimentos con fines medicinales, de construcción, transporte y otros.[4]

25. Según los Peticionarios, las modalidades consuetudinarias del uso de la tierra del pueblo maya están regidas por un sistema de tenencia tradicional conforme al cual las aldeas mayas poseen la tierra en forma colectiva, en tanto las personas y las familias gozan de derechos subsidiarios de uso y ocupación.[5] Este sistema consuetudinario existe paralelamente a un sistema de “reservas” establecido por la administración colonial británica que se vincula a las aldeas mayas y que sigue existiendo en la legislación de Belice.[6] Sin embargo, los peticionarios observan que las reservas incluyen sólo aproximadamente la mitad de las aldeas mayas del Distrito de Toledo y que las modalidades consuetudinarias de tenencia de la tierra de las comunidades mayas se extienden mucho más allá de las fronteras de las reservas. A este respecto, hacen referencia a los mapas del Atlas Maya que sostienen ilustra el territorio compuesto de uso y ocupación de tierras tradicionales mayas y el carácter continuado de las aldeas mayas individuales de Toledo, conforme al cual las aldeas se unen entre sí y con otras zonas que son utilizadas en común por dos o más aldeas mayas.[7]

26. A este respecto, en su respuesta del 17 de diciembre de 2001 a la Respuesta preliminar del Estado a la petición, los peticionarios refieren a un mapa suministrado por el Estado durante la visita in situ de la Comisión en mayo de 2001, como “prueba gráfica” de que el Estado no garantizó efectivamente los derechos a la tierra y los recursos indígenas en Belice meridional.[8] Los peticionarios observan que, de acuerdo con este mapa, la mayoría de las tierras sobre las que las comunidades mayas reivindican derechos están designadas como “tierras nacionales”, y que el mapa hace referencia únicamente a las reservas mayas que fueron establecidas por el gobierno colonial británico. Los peticionarios también sostienen que, con su perpetuada designación de las tierras en cuestión como tierras nacionales, el Estado ha seguido autorizando y fomentando actividades de explotación en las tierras sin acuerdo o consulta con las comunidades mayas y sin adaptación de las modalidades de uso de los recursos y culturales mayas refiriéndose en este sentido a siete actividades de desarrollo importantes adicionales en territorio tradicional maya o en sus cercanías.[9] Los peticionarios sugieren que estos tres proyectos constituyen nuevas pruebas que el Estado no reconoció ni respetó los derechos e intereses del pueblo maya en sus tierras tradicionales.

b) Concesiones madereras y petroleras y su impacto en el medio ambiente natural

27. En el contexto de la descripción anterior del uso y la ocupación tradicional de tierras por el pueblo maya, los peticionarios sostienen que el estado ha violado los derechos del pueblo maya consagrados en los artículos I, III, VI, XIV y XXIII de la Declaración Americana al otorgar concesiones madereras y petroleras en las tierras mayas del Distrito de Toledo sin consultas sustanciales con el pueblo maya en una forma que ha causado un perjuicio ambiental sustancial y que amenaza un daño a largo plazo e irreversible al medio ambiente natural del que dependen los mayas.

28. En cuanto a las concesiones madereras, los peticionarios argumentan que, desde 1993, el Ministerio de Recursos Naturales de Belice ha otorgado numerosas concesiones para la explotación forestal de un total de más de medio millón de acres del Distrito de Toledo, incluyendo importantes concesiones otorgadas a dos empresas madereras malayas, Toledo Atlantic International, Ltd. Y Atlantic Industries, Ltd.[10] Los peticionarios afirman que la explotación en estas concesiones continúa o es inminente y que las zonas de 10 de las concesiones incluyen reservas y tierras que no son parte de las reservas pero que son tradicionalmente usadas y ocupadas por el pueblo maya.[11] Los peticionarios también sostienen que ninguna de las aldeas mayas afectadas acordó concesión maderera alguna y que no se realizaron previamente consultas sustanciales con el pueblo maya para otorgar las concesiones. También de acuerdo con los Peticionarios, no existe indicio alguno de que los funcionarios gubernamentales considerasen las prácticas culturales o las modalidades de uso de la tierra de los mayas en las zonas afectadas cuando otorgaron las concesiones, ni se adaptaron los intereses o derechos de los mayas a la explotación maderera.[12]

29. En su respuesta del 17 de diciembre de 2001 a la respuesta preliminar del Estado a la petición, los peticionarios reconocen que el Estado presentó pruebas de un proceso establecido alrededor de mayo de 2001 conforme al cual la Southern Alliance of Grassroots Empowerment (SAGE) facilitaría las reuniones entre el Departamento Forestal y las comunidades cercanas a las posibles concesiones madereras, pero afirman que este proceso es “insuficiente y tardío” y no repara la ausencia de consultas previas a la explotación maderera que ya ha ocurrido y que continúa, en detrimento de los miembros de las comunidades mayas.[13]

30. Respecto a las concesiones de explotación de petróleo, los peticionarios afirman que a fines de 1997 se enteraron de que el Ministerio de Energía, Ciencia, Tecnología y Transporte de Belice había aprobado una solicitud de una empresa, AB Energy, Inc., para realizar actividades de exploración petrolera en el Bloque 12, que incluye 749.222 acres de tierra del Distrito de Toledo. La zona comprendida por el permiso incluiría tierras usadas y ocupadas por los mayas y abarcaría todas o casi todas las aldeas mayas del Distrito de Toledo.[14] Los peticionarios afirman que el Gobierno, citando preocupaciones de confidencialidad, se negó a suministrar información detallada sobre la concesión y, por tanto, que no están claros los demás detalles vinculados a la misma. Según la petición, la práctica industrial y la legislación de Belice prevén que, si se localizan depósitos petrolíferos comercialmente viables, un contrato de operaciones petroleras garantiza los derechos de extracción, que a su vez pueden continuar por un período de hasta 25 años.[15] Los peticionarios argumentan, por tanto, que, como consecuencia de la concesión a AB Energy, Inc., Belice ha entregado una porción sustancial del territorio tradicional maya para posibles actividades de explotación petrolera a largo plazo sin consulta alguna con el pueblo maya y aparentemente sin ninguna consideración por la tenencia tradicional de tierras mayas.

31. Además, los peticionarios sostienen que las concesiones madereras están vigentes y han causado y seguirán causando efectos ambientales negativos, en tanto las concesiones petroleras amenazan con causar prejuicios similares. Más particularmente, en la petición se establece que las concesiones madereras abarcan superficies de tierras que incluyen porciones críticas del medio ambiente natural del que depende el pueblo maya para su subsistencia, incluyendo suelos vulnerables, bosques primarios e importantes cuencas. Los peticionarios también sostienen que las actividades madereras han afectado fuentes de abastecimiento de agua esenciales, han distorsionado la vida vegetal y animal y, en consecuencia, han afectado la práctica de caza, pesca y recolección mayas que son esenciales para la supervivencia cultural y física de este pueblo.[16]

32. En respaldo de sus argumentos, los peticionarios ofrecen ejemplos de daños ambientales causados y de amenazas de las concesiones otorgadas a Toledo Atlantic International, Ltd. y Atlantic Industries, Ltd. Sostienen, por ejemplo, que la concesión a Atlantic International Ltd. explícitamente permite la tala para la eventual conversión forestal a tierras agrícolamente comerciales y que el gobierno prevé convertir todas las tierras de esta concesión a un uso agrícola.[17] También afirman que en la zona río arriba de las aldeas mayas de Conejo y Sunday Wood, varios lechos de arroyos han sido obstaculizados con troncos de descarte que impiden totalmente el flujo de los arroyos de los que dependen los mayas para distintos fines.[18] Con respecto a la concesión a Atlantic Industries Ltd., los peticionarios sostienen que en setiembre de 1995 esa empresa inició las operaciones utilizando bulldozers y equipo forestal pesado para talar unos tres acres de bosques y mejorar la caminería para el retiro de troncos, sin ninguna consulta previa con el pueblo maya y que la explotación forestal ha seguido distorsionando el uso de la tierra por las comunidades mayas, pese a las propuestas públicas.[19] Los peticionarios también sostienen que las concesiones aún no han llegado a la plena explotación y que muy probablemente se produzcan perjuicios mayores en el futuro. De acuerdo con la petición, un puente sobre el Río Moho, en la aldea de Santa Anna, se encontraba a la sazón en construcción y que, una vez concluido, incrementará en forma espectacular la explotación maderera en la concesión a Toledo Atlantic,[20] en tanto que Atlantic Industries concluyó la construcción de un aserradero en febrero de 1996 sin una evaluación del impacto ambiental y sin informar al pueblo maya afectado, resaltando el gravísimo daño de la explotación maderera en gran escala.

33. En su respuesta del 17 de diciembre de 2001 a la Respuesta Preliminar del Estado a la petición, los peticionarios reconocen que la licencia 1/93 otorgada a Toledo Atlantic Industries fue suspendida pero sostienen que la nueva licencia concedida a la misma empresa adolece de las mismas deficiencias que la anterior, por cuanto no fue resultado de un acuerdo o consulta con las comunidades mayas afectadas ni tuvo en cuenta sus derechos de propiedad y demás derechos humanos.

34. A la luz de lo que antecede, los peticionarios sostienen que las actividades madereras en el Distrito de Toledo, amenazan con un daño a largo plazo e irreversible contra el medio ambiente natural del que dependen los mayas. Esto incluye, en particular, la erosión de los suelos causada cuando se tala la cobertura vegetal, la cual, debido a la permeabilidad del suelo y a las modalidades de drenaje de la región de Toledo, también permite que las características del suelo cambien muy rápidamente, afectando la capacidad de regeneración de los bosques. De acuerdo con los Peticionarios, esto, a su vez, perjudica el sistema rotativo agrícola utilizado por el pueblo maya y podría también, tal vez en forma permanente, disminuir la disponibilidad de los recursos de la fauna y la flora. Estos hechos también podrían dañar en forma permanente los cursos de agua que son vitales para el suministro de agua, lo cual, a su vez, también podría crear una situación que amenace las zonas costeras, incluidos los manglares y los arrecifes de coral.[21]

35. Además, los peticionarios argumentan que la amenaza de daños ambientales futuros y mayores se ve intensificada por la presunta incapacidad o falta de disposición del Estado de Belice para controlar debidamente la explotación maderera y hacer cumplir las normas ambientales. Los peticionarios refieren a este respecto, entre otros elementos, a un informe de 1995 del Dr. Winston McCalla sobre legislación en materia de protección ambiental y gestión de recursos naturales encomendada por el Estado de Belice a su Departamento de Medio ambiente. El informe del Dr. McCalla indica, entre otras cosas, que la gestión de los bosques no era muy intensiva debido a una escasez de guardias forestales y demás funcionarios y que, por tanto, “ni la protección, ni la gestión forestal puede realizarse efectivamente.”[22] Los peticionarios argumentan que estas deficiencias en la supervisión y gestión sólo podrán acentuarse a medida que se incrementen las concesiones para actividades forestales.

36. Además, los peticionarios argumentan que la concesión petrolera otorgada por Belice amenaza con ampliar el daño ambiental causado por las concesiones madereras. Basándose parcialmente en las observaciones de esta Comisión en su informe de 1997 sobre la situación de derechos humanos en Ecuador, los peticionarios sostienen que en otras regiones de las Américas donde se ha producido la explotación de petróleo en tierras habitadas por pueblos indígenas, los efectos de las actividades petroleras han tenido consecuencias devastadoras para la salud de las personas y para la fauna y la flora de la que éstas dependen, así como un impacto social adverso causado por el influjo de trabajadores no indígenas y de colonos que ingresan a las tierras en relación con las actividades de explotación petrolera.[23] Los peticionarios afirman que la amenaza de un daño similar para los mayas es substancial, en parte, porque se han otorgado otras concesiones, aparte de las de AB Energy para el Bloque 12, o podrían otorgarse en el futuro para una explotación petrolera que afectaría al pueblo maya.[24]

c) Falta de reconocimiento y protección adecuada de las tierras indígenas

37. Los peticionarios también alegan que las prácticas del Estado de conceder la explotación maderera y petrolera sin adecuada consulta con el pueblo maya, y aparentemente sin consideración por su tenencia consuetudinaria de la tierra, forma parte de una más vasta y sistemática negligencia de parte del Estado según la cual los funcionarios gubernamentales se han negado en todos los casos a reconocer los derechos o intereses mayas en las tierras sobre la base de su uso y ocupación consuetudinaria de la tierra. Por el contrario, los funcionarios han interpretado en forma restringida los intereses en las tierras y los recursos dentro del sistema oficial estatal de titulación, arrendamiento y permisos de tierras.

38. En particular, los peticionarios argumentan que el sistema de reservas establecido por el gobierno colonial británico en Belice a comienzos de los años de 1900, no reconoce en su extensión geográfica y sus atributos cualitativos, ni protege adecuadamente la tenencia consuetudinaria de la tierra por los mayas. Por ejemplo, de acuerdo con la petición, sólo aproximadamente el 50% de las aldeas mayas, incluida sólo una parte de las aldeas con las que se relaciona la presente petición, están comprendidas dentro de las reservas y, además, las fronteras de esas reservas no están todavía claras.[25] En la medida en que se pueden discernir los límites, los peticionarios sostienen que es evidente que las zonas de las reservas incluyen sólo una fracción de las tierras utilizadas por las aldeas de las reservas para el cultivo y para otras actividades de subsistencia y culturales.[26] Los peticionarios también argumentan que cualitativamente el régimen de reservas ofrece insuficiente seguridad para la tenencia de tierras mayas, pues las tierras comprendidas dentro de las reservas son consideradas, según la legislación pertinente de Belice, como “tierras nacionales” y son asignadas discrecionalmente por el Estado, sin garantías específicas para los intereses mayas.[27]

39. Además, los peticionarios ofrecen descripciones de numerosos esfuerzos del pueblo maya para que el Gobierno de Belice considere y resuelva sus problemas sobre la tenencia de tierras mayas y las concesiones de los recursos naturales en el Distrito de Toledo, incluyendo correspondencia y propuestas escritas, reuniones con funcionarios gubernamentales, gestiones en defensa de sus intereses y manifestaciones públicas.[28] Sostienen que, pese a esos esfuerzos, “los funcionarios gubernamentales siguen empeñados en una actitud sistemáticamente negativa que les impide abordar estas preocupaciones con seriedad y responsabilidad.”[29]

40. Los peticionarios también observan que en su Respuesta Preliminar a su petición, el Estado reconoció su admisión en el marco del “Acuerdo de diez puntos” de que el pueblo maya ha habitado la zona del Distrito de Toledo y que tienen derecho a la tierra y los recursos de Belice meridional en base a su uso y ocupación de larga data, y argumentan que debe exigirse al Estado que se atenga a esa admisión a los fines de las actuaciones de la Comisión.[30] Además, los peticionarios sostienen que los mayas tienen derechos aborígenes a la tierra según el derecho consuetudinario, pero también argumentan que el derecho consuetudinario interno de Belice no es en última instancia determinante de la existencia o el ámbito de los derechos mayas a los fines de las presentes actuaciones, que están regidos por normas internacionales a las que se debe conformar el derecho consuetudinario.[31]

d) Demora injustificada del trámite judicial interno

41. Otra denuncia planteada por los peticionarios en su petición es la de que el trámite judicial iniciado por las comunidades mayas para atender sus preocupaciones ha sido inconducente porque los procedimientos se prolongaron indebidamente.

42. De acuerdo con la petición, el 3 de diciembre de 1996, el CCMT y la Asociación de Alcaldes de Toledo presentaron una acción de reparación constitucional ante la Corte Suprema de Belice conforme a la sección 20 de la Constitución de Belice,[32] en la que se designa al Procurador General de Belice y al Ministro de Recursos Naturales de Belice como demandados.[33] En la acción, los demandantes procuraron obtener una orden judicial que declarase la existencia y naturaleza de los intereses mayas en la tierra y los recursos y la condición de esos intereses como derechos protegidos por la Constitución, así como declaraciones de las violaciones de esos derechos por el Gobierno en razón del otorgamiento de licencias de explotación maderera dentro de las tierras tradicionales mayas.[34] En la acción también se solicitaba que se ordenara al Gobierno la cancelación o suspensión de las licencias de explotación maderera y toda otra licencia para la extracción de recursos dentro de las tierras comprendidas por los derechos aborígenes mayas, y se pedía una orden inhibitoria para restringir al Gobierno en el otorgamiento de nuevas concesiones excepto conforme a un acuerdo negociado y concertado con los dirigentes mayas.[35]

43. Los peticionarios alegan que la historia procesal de este litigio se ha desarrollado de manera tal que ha dado lugar a una demora injustificada en la resolución de las reivindicaciones planteadas por el pueblo maya. En particular, sugieren que, pese a la existencia de una orden impartida por el Tribunal en cuanto al procedimiento y los plazos dentro de los cuales debía tramitarse el litigio y al cumplimiento por los peticionarios de los requisitos pertinentes,[36] el Gobierno no cumplió con todas estas estipulaciones.[37]

44. Además, los peticionarios afirman que en el curso del litigio ha continuado la explotación maderera en las tierras usadas por el pueblo maya y ello ha tenido un grave impacto en el medio ambiente de la región que, y consiguiente, para los habitantes de varias aldeas mayas. A raíz de ello, el 17 de abril de 1998, los demandantes presentaron una acción de reparación interlocutoria en la que pedían una orden inhibitoria inmediata de todas las concesiones madereras dentro de las tierras reivindicadas y una orden inhibitoria contra el Ministro de Recursos Naturales para impedir que otorgase nuevas concesiones madereras o cualquier otra concesión para la extracción de recursos. Pese a la urgencia de la materia y a la existencia de tres declaraciones juradas presentadas en respaldo de la solicitud, la audiencia del 19 de mayo de 1998 para tratar el petitorio fue suspendida a pedido de la Oficina del Procurador General y, al día de hoy, no ha sido reprogramada. Los peticionarios también afirman que el Tribunal todavía no adoptó medida alguna sobre la acción de reparación interlocutoria y, por lo demás, sobre ninguno de los aspectos de méritos del caso.

2. Alegaciones legales de los Peticionarios

45. Los peticionarios sostienen que el Estado de Belice es responsable de la violación de los siguientes derechos humanos del pueblo maya consagrados en la Declaración Americana, conjuntamente con otra serie de instrumentos internacionales, en relación con cada una de las cuatro circunstancias que se han descrito: artículos XXIII (derecho de propiedad), III (derecho a la libertad de religión), VI (derecho a la familia y a su protección), XIV (derecho a participar en la vida cultura de la comunidad), I (derecho a la vida), XI (derecho a la preservación de la salud y el bienestar) y XX (derecho a participar en el gobierno), todo ello en relación con las concesiones madereras y petroleras otorgadas por el Gobierno en las tierras utilizadas y ocupadas por los mayas en el Distrito de Toledo; artículos II (derecho a la igualdad ante la ley) y XXIII (derecho de propiedad) y los principios generales del derecho internacional vinculados al no reconocimiento y garantía por Belice de los derechos territoriales mayas en sentido más general, y el artículo XVIII (derecho a un juicio imparcial), en relación con la ineficacia de los empeños del pueblo maya para obtener una reparación en torno a su situación.

a) Derechos relacionados con las concesiones madereras y petroleras

46. Los peticionarios argumentan que la práctica del Estado de otorgar numerosas concesiones madereras y por lo menos una concesión petrolera en tierras usadas y ocupadas por el pueblo maya en el Distrito de Toledo, viola el derecho del pueblo maya a la propiedad, conforme al artículo XXIII de la Declaración Americana, su derecho a la integridad cultural, reflejado en los artículos XXIII (derecho a la propiedad), III (derecho a la libertad religiosa), VI (derecho a la familia y a su protección) y XIV (derecho a participar en la vida cultural de la comunidad) de la Declaración Americana, su derecho a un medio ambiente sano en relación con los artículos I (derecho a la vida) y XI (derecho a la preservación de la salud y el bienestar) de la Declaración, y su derecho de consulta, consagrado parcialmente en el artículo XX (derecho a participar en el gobierno) de la Declaración.

47. Respecto del derecho de propiedad, los peticionarios sostienen que el artículo XXIII de la Declaración, que dispone que el “derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar” abarca esas formas de tenencia de la tierra y uso de recursos individuales y colectivos que deriva del sistema de tenencia consuetudinario de los mayas en el Distrito de Toledo. Los peticionarios recalcan a este respecto que el sistema de tenencia de tierras consuetudinario del pueblo maya descrito en su petición, y los usos que rige, dan lugar a formas de propiedad que no son menos esenciales para una vida decente y para la dignidad del hogar que lo que lo son los derechos de propiedad formales otorgados por el Estado.

48. Los peticionarios también observan que, como ex colonia británica, Belice es una jurisdicción del derecho consuetudinario y afirman que, en ausencia de una autoridad judicial interna en contrario, debe considerarse que el derecho consuetudinario de Belice incorpora la doctrina de ese derecho que defiende los derechos de propiedad de los pueblos indígenas sobre la base de la tenencia consuetudinaria de la tierra,[38] denominada por los tribunales del derecho consuetudinario como “derechos aborígenes” o “título”.[39]

49. Los peticionarios también basan su reivindicación de la existencia de derechos de propiedad mayas en el contenido del artículo XXIII de la Declaración, que sostienen abarca y afirma intereses de propiedad que derivan de sistemas indígenas de tenencia de la tierra independientemente del derecho común de los sistemas jurídicos internos y que, a su vez, están reflejados en varios proyectos de instrumentos e instrumentos internacionales definitivos relacionados con los derechos de los pueblos indígenas, incluido el artículo XVIII del proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[40] el artículo 26 del Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[41] y el artículo 14(1) del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales.[42] Los peticionarios también hacen referencia a este respecto al principio fundamental de la no discriminación, que afirman impide una interpretación del artículo XXIII de la Declaración que discriminaría contra los pueblos indígenas en relación con sus propias modalidades y formas de tenencia de la tierra y uso de los recursos.

50. En base a estos argumentos, los peticionarios sostienen que el pueblo maya del Distrito de Toledo tiene derecho a la propiedad de la tierra y los recursos que han usado y ocupado tradicionalmente en base a modalidades consuetudinarias y que esos derechos de propiedad incluyen los derechos de ocupación y los derechos de acceso y uso o propiedad de los recursos naturales. También argumentan que el Estado de Belice violó los derechos de propiedad del pueblo maya al otorgar concesiones madereras y petroleras y permitir que continúe la explotación maderera en tierras tradicionales mayas sin ninguna consideración por los derechos de éstos en sus tierras, sin el consentimiento de los mayas y sin ninguna indemnización o atenuación de los efectos adversos causados por dicha explotación.

51. Además, los peticionarios sostienen que el Estado de Belice es responsable de la violación de los derechos de los mayas a la integridad cultural. Los peticionarios argumentan en este sentido que las modalidades agrícolas y demás usos de la tierra maya están vinculados a relaciones familiares y sociales, a prácticas religiosas y a la propia existencia de las comunidades mayas y, por tanto, implican sus derechos a la libertad religiosa, a la familia y a su protección, y a participar en la vida cultural de la comunidad, respectivamente consagrados en los artículos III, VI y XIV de la Declaración. En respaldo de sus argumentos, los peticionarios refieren a las disposiciones de varios instrumentos internacionales que afirman reconocen la obligación de los Estados de proteger a los grupos minoritarios, incluidos los pueblos indígenas, en el ejercicio de todos los aspectos de sus diversas identidades culturales y grupales.[43]

52. Teniendo en cuenta estas autoridades, los peticionarios argumentan que el uso de las tierras y los recursos mayas conforman el núcleo de la cultura maya y se ven amenazados por las actividades extractivas en curso y proyectadas en el Distrito de Toledo sin ninguna aparente consideración o protección de las modalidades culturales mayas y, por tanto, que el Estado es responsable de la denegación del derecho de los mayas a ejercer su cultura y mantener su integridad, consagrado en el artículo 27 del PIDCP y las disposiciones afines de la Declaración Americana.

53. Los peticionarios también sostienen que la explotación maderera autorizada por Belice está causando un substancial perjuicio ambiental, particularizado en sus alegaciones de hecho, y que este perjuicio amenaza el bienestar físico del pueblo maya, en contravención del derecho a la vida consagrado en el artículo I de la Declaración Americana y el derecho a la preservación de la salud y el bienestar establecido en el artículo XI de la Declaración Americana. Los peticionarios afirman que el proyecto de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[44] y el proyecto de Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[45] así como la Declaración de Río aprobada después de la Conferencia de la ONU sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, en Río de Janeiro, en 1992,[46] reconocen la necesidad de que los Estados protejan el medio ambiente natural del que dependen los pueblos indígenas y que esas normas están implícitas en las disposiciones de la Declaración Americana, en el contexto de las cuestiones vinculadas a las reivindicaciones de tierras indígenas.

54. En las circunstancias del caso presente, los peticionarios argumentan que el perjuicio ambiental causado por las concesiones madereras en el Distrito de Toledo, ha socavado las fuentes de alimentos de los mayas y amenaza la contaminación de suelos y aguas, lo cual tendrá consecuencias adversas directas para la salud del pueblo maya. También sostienen que Belice se ha mostrado renuente o incapaz de hacer cumplir las normas ambientales contra estas prácticas madereras perjudiciales y, en realidad, ha facilitado activamente esta amenaza para el medio ambiente, con lo cual Belice incumple su obligación de protección contra el deterioro del medio ambiente natural del que depende la supervivencia física y cultural de los mayas.

55. Por último, los peticionarios sostienen que Belice ha negado a los mayas una consulta sustantiva en relación con las concesiones madereras y petroleras en el Distrito de Toledo, en violación del “derecho de consulta”. En particular, los peticionarios argumentan que el derecho a una consulta sustantiva sobre toda decisión que pueda afectar los intereses mayas en las tierras y los recursos naturales está implícita en las disposiciones de derechos humanos que protegen estos intereses, incluido el artículo 27 del PIDCP, el derecho a participar en el gobierno consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana y el principio de libre determinación. De acuerdo con los Peticionarios, el de la libre determinación es un principio general del derecho internacional que está afirmado en múltiples instrumentos internacionales y en su núcleo significa que los seres humanos, individual y colectivamente, tienen derecho a controlar sus propios destinos, en condiciones de igualdad. Los peticionarios argumentan que, para los pueblos indígenas, este principio establece como mínimo el derecho a participar genuinamente en toda decisión que los afecte.

56. Los peticionarios también recurren a este respecto a los artículos XIII y XVI del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[47] y el Convenio N° 169 de la OIT, que sostienen aclara el derecho de los pueblos indígenas a la consulta y, en el caso de este último instrumento, inclusive las decisiones sobre los recursos que siguen en propiedad del Estado.[48] Los peticionarios afirma que las consultas requeridas con los pueblos indígenas tienen que ser algo más que formalidades o simplemente procesos en los que se les suministra información sobre proyectos de desarrollo, y tienen también que daar a los pueblos indígenas una oportunidad plena y justa de ser oídos y de incidir auténticamente en las decisiones antes de ser estas tomadas.[49]

57. En las circunstancias del presente caso, los peticionarios argumentan que no se han mantenido consultas sustanciales con los mayas del Distrito de Toledo en relación con las concesiones madereras y petroleras, sino que, por el contrario, la mayor parte de las concesiones fueron otorgadas sin conocimiento público y, obviamente, sin una consulta directa con las comunidades mayas afectadas. También sostienen que toda reunión pública que se celebró respecto de las concesiones brindó sólo una información vaga e incompleta[50] y todo intento de los propios mayas por participar en un diálogo sustancial con el Gobierno ha sido sistemáticamente impedido, dando lugar a una denegación del derecho humano de los mayas a ser consultado.

b) Responsabilidad del Estado de reconocer y garantizar los derechos territoriales del pueblo maya

58. Los peticionarios también sostienen que el Estado de Belice es responsable de la violación del derecho a la igualdad ante la ley y de la obligación de garantizar efectivamente los recursos relacionados con las tierras territoriales mayas, en un sentido más general. Los peticionarios argumentan que el sistema legal de Belice y sus funcionarios gubernamentales no reconocen la tenencia consuetudinaria de las tierras mayas como fuente de derechos de propiedad y que el Estado no brinda por otra vía una protección adecuada a la matriz cultural y las prácticas de subsistencia mayas relacionadas con la tierra y los recursos.

59. De acuerdo con la petición, el no reconocimiento como legalmente válidos de los propios sistemas de los pueblos indígenas en materia de tenencia de la tierra y uso de los recursos, es una forma de discriminación prohibida por el artículo II de la Declaración Americana y una contravención de la obligación del Estado de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de propiedad del pueblo maya. En respaldo de esta afirmación, los peticionarios refieren a la labor de órganos de las Naciones Unidas que han concluido que los pueblos indígenas históricamente han sufrido discriminación racial y que una de las mayores manifestaciones de esta discriminación ha sido la falta de reconocimiento por las autoridades del Estado de las formas consuetudinarias indígenas de posesión y uso de la tierra.[51] Los peticionarios también argumentan que no se puede permitir que persistan las modalidades de discriminación contra los pueblos indígenas en un mundo moderno y sugieren que los Estados tienen la obligación de erradicar el legado de discriminación histórica mediante la adhesión al principio de igualdad.[52]

60. En el caso presente, los peticionarios afirman que los mayas del Distrito de Toledo están entre los segmentos de la humanidad que han sufrido esta historia de discriminación y que el Gobierno de Belice ha acordado un tratamiento diferencial negativo a la tenencia consuetudinaria indígena de la tierra al mantener un aparato administrativo y jurídico que no reconoce los derechos mayas a la tierra y a los recursos en base a una tenencia consuetudinaria de la tierra. También sostienen que, como mínimo, el Estado de Belice está obligado a adoptar leyes u otras medidas pertinentes para identificar el ámbito geográfico de las tierras tradicionales mayas y definir específicamente los atributos jurídicos de la tenencia de la tierra y el uso de los recursos por los mayas, de conformidad con las costumbres mayas.[53]

61. En su respuesta a la réplica preliminar del Estado en esta materia, los peticionarios también refieren a la sentencia sobre méritos de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni c. Nicaragua, pronunciada el 31 de agosto de 2001,[54] y se basan en varios aspectos de la sentencia de la Corte como pertinente en el presente procedimiento. Estos incluyen el dictamen de la Corte de que la comunidad indígena mayagna de Awas Tingni tenía un derecho de propiedad fundado en el derecho internacional en materia de derechos humanos sobre ciertas tierras, en base a su tenencia tradicional, y que el Estado de Nicaragua había violado ese derecho al no adoptar medidas para demarcar y garantizar por otras vías las tierras en favor de la comunidad y por haber otorgado una concesión de explotación maderera en las tierras en cuestión sin consulta o acuerdo alguno con la comunidad. Los peticionarios observan que el Tribunal llegó a estas conclusiones pese al hecho de que la comunidad no disponía de un título emitido por el Estado sobre esas tierras y pese a la ausencia de pruebas de que en algún momento se hubiera emprendido la actividad maderera en las tierras de la comunidad. Los peticionarios sostienen por tanto que el caso Awas Tingni es un antecedente firme para concluir que las comunidades mayas tienen derecho de propiedad sobre sus tierras tradicionales y que el Estado de Belice violó esos derechos de propiedad al autorizar diversas actividades de desarrollo en las tierras tradicionales mayas.

c) Responsabilidad del Estado por falta de protección judicial

62. La tercera reivindicación planteada por los peticionarios es la afirmación de que el Estado de Belice no ha brindado protección judicial efectiva a los derechos mayas porque el pueblo maya intentó sin éxito obtener una reparación por la vía interna frente a las presuntas violaciones de los derechos relacionados con las tierras y los recursos.

63. Como se señaló antes, los peticionarios afirman que el 3 de diciembre de 1996, el CCMT y la Asociación de Alcaldes de Toledo, como principales organizaciones representantes de los mayas en el Distrito de Toledo, interpusieron una acción de reparación constitucional ante la Suprema Corte de Belice conforme a un procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de ese país. En el procedimiento se alegaba la violación de derechos protegidos por la Constitución a la propiedad y la igualdad ante la ley, y se solicitaba la correspondiente reparación en relación con la explotación maderera en tierras tradicionales mayas y contra el no reconocimiento por los funcionarios gubernamentales de los derechos mayas a la tierra sobre la base de la tenencia consuetudinaria. El litigio también incluía una acción de reparación interlocutoria de emergencia contra la explotación maderera y las actuaciones se apoyaban en declaraciones juradas, informes de peritos y demás pruebas documentales presentadas por los demandantes.

64. A la fecha de la presentación de su petición ante la Comisión, en agosto de 1998, los peticionarios indicaron que había transcurrido más de un año y medio desde que se inició la acción, y cuatro meses desde la presentación de una acción de reparación interlocutoria de emergencia, y que la Suprema Corte de Belice no había llegado a una decisión sobre los méritos de la acción ni sobre la reparación interlocutoria. Los peticionarios también alegaron que los esfuerzos del pueblo maya han enfrentado tácticas dilatorias de parte del gobierno, y que la Suprema Corte de Belice ha tolerado dichas tácticas, incluyendo la prórroga de la fecha de la audiencia para dar vista al pedido de reparación interlocutoria a instancias del gobierno y la no fijación de otra fecha para la audiencia o la adopción de alguna medida en torno al pedido de reparación.

65. En base a estas circunstancias, los peticionarios argumentan que el Estado es responsable de no haber otorgado a los mayas un derecho efectivo a la protección judicial, de conformidad con el artículo XVIII de la Declaración Americana, que alegan exige que el Estado adopte medidas afirmativas para garantizar la eficacia de los recursos otorgados por el Estado a través de la justicia en la determinación de la existencia o no de una violación de los derechos y el otorgamiento de una reparación. Los peticionarios también señalan que un elemento esencial de la efectividad es la oportunidad, que exige que la justicia dictamine y decida los casos con celeridad, en particular en los casos en que se perpetúan las violaciones de los derechos humanos y amenazan con ser irreparables.

66. En el caso de Belice, los peticionarios argumentan que, aunque la Constitución de ese país establece un procedimiento judicial para proteger los derechos constitucionales, el procedimiento ha sido ineficaz como medio para proteger los derechos de los mayas. Afirman que, pese al tiempo transcurrido y las voluminosas pruebas presentadas ante la Suprema Corte de Belice, esta no ha avanzado en la determinación de los derechos o las violaciones alegadas por los mayas y en la reparación de toda violación que se confirmase. Sobre esta base, los peticionarios argumentan que, en razón de su obligación internacional de brindar recursos judiciales efectivos, Belice es internacionalmente responsable de esta deficiencia de su sistema judicial.

67. Sobre la base de las alegaciones contenidas en la petición, los peticionarios solicitaron a la Comisión que declare que el Estado de Belice es internacionalmente responsable de la violación de los derechos afirmados en la Declaración Americana. Los peticionarios también piden que la Comisión recomiende, entre otras cosas, que Belice adopte medidas, en consulta y coordinación con las comunidades mayas afectadas, para suspender los permisos, licencias y concesiones vigentes y futuros para la explotación maderera, la exploración o extracción de petróleo y toda otra actividad de explotación de los recursos naturales en las tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por el pueblo maya del Distrito de Toledo, y que establezca e instituya un mecanismo jurídico en la legislación interna que determine el reconocimiento oficial y las garantías específicas de la tenencia de la tierra y el uso de recursos consuetudinarios por los mayas, y dé lugar a la pronta demarcación de las tierras tradicionales mayas.


B. Posición del Estado

68. En su “Respuesta preliminar” del 8 de mayo de 2001 a la Petición, el Estado presenta observaciones, argumentos y documentación en relación con los méritos de las denuncias planteadas en nombre de las comunidades indígenas mayas del Distrito de Toledo. El Estado en primer lugar suministra información respecto de la cronología de los hechos en la materia después de la presentación de la petición por los Peticionarios. Ello incluye una descripción de los empeños por llegar a una solución amigable con la asistencia de la Comisión.

69. Como ocurre en el caso de los Peticionarios, el Estado también hace referencia a un proceso de negociación entre el Gobierno de Belice y los peticionarios que se produjo fuera de las actuaciones ante la Comisión, que dió lugar a un “Acuerdo de diez puntos” firmado por las partes el 12 de octubre de 2000.[55] Según el Estado, este acuerdo se transformó en una nueva base para la solución de la reivindicación del pueblo maya de Toledo. El Estado también señala específicamente que en el punto 6 de este acuerdo el Gobierno de Belice reconocía que “el pueblo maya tiene derecho a las tierras y recursos de Belice meridional en base a su uso y ocupación de larga data”. El Estado también sugiere que los peticionarios actuaron prematuramente al promover el litigio ante la Comisión mientras esas negociaciones estaban pendientes y aún no se habían implementado las condiciones del Acuerdo de diez puntos.

70. Además, el Estado subraya como cuestión general que el tema del uso de la tierra y los recursos en Toledo es sumamente complejo para Belice, pues existen por lo menos cuatro grupos étnicos definidos en Toledo y más en el país en su conjunto. De acuerdo con el Estado, este tipo de diversidad étnica con tanta proximidad torna la discusión y las negociaciones sobre las cuestiones relacionadas con las líneas étnicas sumamente delicadas. El Estado refiere a este respecto el principio de la igualdad consagrado en el artículo II de la Declaración Americana y afirma que este principio determina que Belice considere los intereses de todos sus ciudadanos y adopte un criterio equilibrado para la solución de los mayas, manteniendo en todo momento su neutralidad como representante de todos los ciudadanos de Belice.[56]

71. Con respecto a las cuestiones específicas planteadas por los peticionarios ante la Comisión, el Estado expresó su esperanza de que las mismas pudieran ser resueltas mediante negociación entre las partes pero, si esas negociaciones demostraban ser infructuosas, se reservaba el derecho de argumentar plenamente sobre los méritos del caso ante la Comisión.

72. A este respecto, el Estado sugiere que la cuestión de que los mayas de Belice meridional tengan o no derechos aborígenes en la zona, sigue sin estar clara. El Estado expresó su acuerdo con el argumento de los peticionarios de que la jurisprudencia del Commonwealth, que sería obligatoria o tendría una incidencia sustancialmente persuasiva en la justicia de Belice, ha reconocido la existencia de “derechos aborígenes”, pero afirma que existen diferencias de opinión entre las partes en torno a los elementos precisos de la prueba requerida por ley. En particular, el Estado sostiene que se requieren cuatro criterios para establecer el título aborigen: 1. Que los demandantes y sus antepasados sean miembros de una sociedad organizada; 2. que la sociedad organizada haya ocupado el territorio específico respecto del cual se afirma el título aborigen; 3. que la ocupación haya excluido a otras sociedades organizadas, y 4. que la ocupación fuera un hecho establecido en el momento de que se afirmó la soberanía.[57] El Estado contrasta estos criterios con los que sugiere son defendidos por los Peticionarios, a saber, 1. la existencia de una comunidad o sociedad culturalmente distinta, con orígenes históricos anteriores al ejercicio efectivo de soberanía por el Estado o su precursor colonial y 2. La tenencia de la tierra o el uso de los recursos consuetudinario o tradicional que pueda identificarse como parte de la vida cultural de la comunidad o sociedad.[58]

73. Además, el Estado argumenta que no está claro que los hechos afirmados por los peticionarios sean suficientes para determinar que han satisfecho los requisitos para el reconocimiento de los derechos aborígenes. En este sentido, el Estado sostiene lo siguiente:

31. Tampoco está resuelta la cuestión de que los hechos afirmados por los peticionarios sean o no suficientes para establecer que han satisfecho los requisitos para el reconocimiento de los derechos aborígenes. Aparte de las declaraciones juradas presentadas en su nombre, el Gobierno señala a la atención las fechas de la fundación en el Atlas Maya de las aldeas presuntamente afectadas por los actos y omisiones que se denuncian. Medina bank – 1989; Golden Stream – 1970; Silver creek 1969; Jordan – 1980; Na Luum Caj – 1986; Jalacte – 1972; San Vicente - 1986; Santa Teresa – 1933; Sunday Wood – 1983; Boom Creek – a comienzos de 1990; Santa Anna 1973; Midway – 1992. Con la excepción de San Antonio y San Pedro Columbia, que se afirma fueron fundadas en 1850, las restantes aldeas fueron fundadas en los años de 1900, algunas apenas en 1992.

32. Uno de los argumentos fundamentales del Gobierno es que las fechas de la fundación de la mayoría de las aldeas mayas ilustran un quiebre significativo en la continuidad de la ocupación de la zona en la que se afirma el título. Además, cuando se comparan esas fechas con las fechas de la fundación de otras aldeas no mayas de la zona, como la de Barranco, se torna evidente que los mayas no ocuparon esa región con exclusión de otras sociedades organizadas. El Gobierno sostiene que, en ausencia de una ocupación exclusiva continuada, no se puede establecer la reivindicación de los peticionarios.

33. Por último, la cuestión de la posible caducidad de algunos de los derechos aborígenes existentes por ciertos actos de soberanía en Honduras británica tampoco está resuelta.[59] [se omiten notas al pie]

74. Sobre la base de estos argumentos, el Estado sostiene que toda decisión sobre los méritos de la petición debe primero responder a la cuestión de si los mayas de Toledo tienen derechos aborígenes en las tierras del Distrito de Toledo y que toda decisión sobre esta cuestión debe ser adoptada en base al derecho común y a toda la legislación interna pertinente.

75. Específicamente con respecto a las dos concesiones madereras principales mencionadas en la petición, la licencia 1/93 otorgada a Toledo Atlantic Intrnational Ltd.[60] y la licencia 6/95 otorgada a Atlantic Industries Ltd.,[61] el Estado sostiene que el nuevo gobierno electo de Belice suspendió ambas licencias el 9 de octubre de 1998 y que el 13 de octubre de 1998 el Viceprimer Ministro y el Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente designaron una comisión multidisciplinaria para examinar estas licencias. De acuerdo con el Estado, el Comité llegó a la conclusión de que las prácticas de explotación maderera en el marco de la licencia 6/95 estaban estrictamente controladas por el Departamento Forestal y no podían ser rigurosamente criticadas, por lo cual se recomendaba que Atlantic Industries Ltd. pudiera seguir operando bajo la supervisión del Departamento Forestal. Atlantic Industries Ltd. fue posteriormente notificada, el 1 de marzo de 1999, de que podían reanudarse de inmediato sus operaciones al amparo de la licencia 6/95.

76. También de acuerdo con el Estado, el Comité llegó a la conclusión de que las operaciones de la licencia 1/93 otorgada a Toledo Atlantic International Ltd. afectaba negativamente el bienestar social y ambiental de varias comunidades rurales del Distrito de Toledo meridional y que la supervisión de las operaciones relacionadas con la licencia por parte del Departamento Forestal era muy insuficiente. El Comité también llegó a la conclusión de que la persona autorizada que emitió la licencia lo hizo en forma “clandestina” y deliberadamente desconoció la pericia de otras profesiones calificadas del Ministerio de Recursos Naturales y de otras oficinas relevantes del Estado. En consecuencia, el Comité recomendó la revocación inmediata de la licencia. Como la responsabilidad final en el otorgamiento de la licencia recaía en la entidad que la otorgó y como la empresa había efectuado una inversión considerable en relación con la licencia, y dado que los miembros del Comité de Examen expresaron la voluntad de participar en las negociaciones de toda nueva solicitud, el Comité recomendó que se permitiera a Toledo Atlantic Industries Ltd. negociar una nueva licencia.

77. El Estado indica que el Gabinete Ministerial aprobó las conclusiones y recomendaciones del Comité de Examen y se revocó la licencia 1/93 el 2 de marzo de 1999. A la fecha de la respuesta preliminar del Estado, no se había aprobado ninguna nueva solicitud de una licencia equivalente para Toledo Atlantic Industries. Al mismo tiempo, se habían aprobado posteriormente dos pequeñas licencias provisionales en favor de Toledo Atlantic Industries, la licencias 45/99, que cubre 4.700 acres, y la licencia 17/00 que cubre 5.400 acres.[62] El Estado afirma que el Departamento Forestal impuso un requisito previo de que Toledo Atlantic Industries Ltd. presentara pruebas de consultas con las comunidades que pudieran estar directamente afectadas por las proyectadas licencias provisionales y que en ambas instancias la empresa cumpliera con este requisito presentando al Departamento memorandos de entendimiento firmados entre ellos y las comunidades. El Estado también sostiene que la licencia 45/99 nunca se explotó y que la licencia 17/00 representaba una transferencia de la licencia 45/99 a otra zona. De acuerdo con el Estado, la empresa declaró que la razón del abandono de la licencia 45/99 se vinculaba a dificultades en la obtención del apoyo de la comunidad, en el contexto de deliberaciones en que se dice habría participado el CCMT .

78. Con respecto a la explotación petrolera, el Estado indica que el contrato de AB Energy fue separado y ahora está dividido entre dos empresas, US Capital Ltd. y Island Oil Ltd. El Estado también indica que no ha habido una actividad de exploración petrolera real en el Distrito de Toledo dado que la concesión original a AB fue otorgada en 1998 y que, a la fecha de la respuesta del Estado, no había habido exploración alguna.

79. Sobre la base de estas circunstancias, el Estado argumenta que ha tenido en cuenta las preocupaciones del público de Belice, incluido el pueblo maya de Toledo, con respecto a la actividad maderera en el Distrito de Toledo, en forma congruente con el respeto por tales preocupaciones. El Estado también sostiene que deben tenerse en consideración los continuados esfuerzos que ha desplegado para negociar una solución a las preocupaciones de los peticionarios. Según el Estado,

Los intentos de establecer mecanismos adecuados para garantizar los intereses de todos los ciudadanos de Belice con respecto a las cuestiones de la tierra, ilustrados por la conducta sistemática descrita anteriormente, son sustanciales. Su significado no debe subestimarse, especialmente si se tiene en cuenta que Belice es un país pequeño, recientemente independiente y en desarrollo, que sigue afectado por los vestigios de un sistema colonial no adaptado debidamente a la realidad local. Es irreal pretender que una cuestión que afecta fundamentalmente al control de los recursos de una parte significativa del país sea resuelta con rapidez y sin dificultades.[63]

80. Con respecto a las alegaciones de los peticionarios en cuanto a los efectos de las concesiones madereras y de exploración petrolera, el Estado sostiene que los peticionarios no han presentado pruebas de que las acciones y omisiones denunciadas den de hecho lugar a las presuntas violaciones de sus derechos a la vida, a la propiedad, a la integridad cultural, la sanidad ambiental, la consulta o la igualdad ante la ley. En particular, el Estado argumenta que el pueblo maya sigue viviendo en las aldeas que han ocupado desde la fecha de la fundación registrada en su Atlas Maya y nunca fueron retiradas o amenazadas con su retiro. El Estado también afirma que el pueblo maya sigue viviendo en forma tradicional, incluyendo el continuado sistema de alcaldías tradicionales, agregando que es el único grupo étnico cuyo sistema tradicional de gobierno ha sido incorporado a la legislación de Belice. Además, el Estado afirma que en reiteradas ocasiones ha otorgado arrendamientos a los habitantes de las aldeas en las tierras agrícolas que rodean a las aldeas y que las cuestiones de la salud, la educación y el bienestar social de las comunidades mayas merecen el mismo tratamiento que el de las demás comunidades de Belice. El Estado también argumenta que los peticionarios no han establecido una interferencia real con el estilo de vida tradicional maya por actos u omisiones como las denunciadas, particularmente en vista del hecho de que no existe una real exploración petrolera en el Distrito de Toledo.

81. Además, el Estado afirma que los peticionarios no han presentado suficientes pruebas de una disminución en la disponibilidad de la tierra arable o de que el pueblo maya no pueda cazar o recolectar las plantas medicinales o de que, por alguna otra razón, no puedan sostenerse en la forma tradicional. Análogamente, el Estado sostiene que no hay pruebas de que sea probable que los recursos disminuyan en un futuro inmediato como para imposibilitarles la supervivencia en forma tradicional, o que los sitios sagrados hayan sido violados o se hayan destruido sus reliquias ancestrales, o que algún maya haya muerto o pueda morir a raíz de las acciones denunciadas. De acuerdo con el Estado, las tres declaraciones juradas de los aldeanos mayas que plantean alegaciones de insuficiencia de los recursos naturales y presentadas en la acción de reparación constitucional y ante esta Comisión son “en el mejor de los casos, anecdóticas”, y representan experiencias o percepciones de individuos específicos, no pudiendo asumirse que representan el status quo de todas las aldeas mayas en la zona reivindicada.

82. En cuanto a las alegaciones de los peticionarios de una violación del derecho a la protección judicial, el Estado sostiene que los peticionarios han optado por no recorrer en su totalidad la vía judicial interna y argumentan que siempre ha estado abierta a los peticionarios, de acuerdo con una práctica aceptada en la región, la posibilidad de presentar una petición ante el Presidente de la Suprema Corte de Belice de una audiencia rápida en torno a su caso en base a la urgencia de la reparación reivindicada. El Estado observa que, a la fecha de su respuesta preliminar, los peticionarios tenían a su disposición vías internas de solución participando en negociaciones con el Estado sobre la base del acuerdo firmado por ambas partes.

83. Con respecto a la demora en las actuaciones internas, el Estado indica que este no es un caso único y que en recientes empeños por mejorar el acceso a la justicia en Belice, el Gobierno ha reconocido que el sistema de la justicia civil está afectado por un atraso sistémico.[64] El Estado también argumenta que se han adoptado diversas medidas para mejorar la situación, inclusive la designación de tres nuevos jueces de la Suprema Corte y la designación, por el Colegio de Abogados de Belice, de un comité presidido por el Presidente de la Suprema Corte para examinar las normas procesales vigentes con miras a reducir la demora y el gasto innecesarios.

84. En resumen, el Estado sostiene que las preocupaciones planteadas por los peticionarios acerca de la tenencia y uso de la tierra, los efectos ambientales negativos y la mayor participación en el gobierno, no son exclusivamente problemas de los mayas, sino que afectan a todo el país y más específicamente la región meridional, tradicionalmente menos desarrollada. El Estado también afirma que los peticionarios deben asumir la responsabilidad por los efectos de sus propias prácticas agrícolas en el medio ambiente, inclusive su método agrícola tradicional de “corte y quema”, el uso peligroso de plaguicidas por los agricultores y la deforestación causada por la agricultura en pequeña escala, que el Estado sostiene ha sido equivalente a la cobertura forestal perdida a raíz de la explotación maderera.[65] El Estado sostiene, por tanto, que los peticionarios no han demostrado haber sufrido algún perjuicio que afecte únicamente a la vida y la cultura mayas y tampoco han establecido que hayan sufrido algún perjuicio o cambio de circunstancias a raíz de las acciones denunciadas que equivalga a una violación de sus derechos humanos. Por el contrario, el Estado argumenta que ha adoptado medidas significativas para atender las preocupaciones planteadas por los peticionarios y reconocer a las poblaciones indígenas de Belice como sectores singulares de la población y su condición de ciudadanos iguales ante los ojos del Estado. Estas medidas incluirían una reciente enmienda a la Constitución de Belice para reconocer explícitamente en su preámbulo que “el pueblo de Belice [. . .] exige políticas del Estado [. . . ] que protejan la identidad, dignidad y valores sociales y culturales de los ciudadanos de Belice, incluidos los pueblos indígenas de Belice.”[66]


IV. ANÁLISIS

A. Aplicación e interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

85. Los peticionarios en el caso presente han alegado que el Estado de Belice es responsable de la violación de los derechos de los miembros del pueblo maya mopan y ke’kchi del Distrito de Toledo de Belice meridional, consagrados en los artículos I, II, III, VI, XVIII, XI, XIII, XX y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Como lo indicó la Comisión en el informe sobre admisibilidad en esta materia, la Declaración Americana constituye una fuente de obligación jurídica internacional para todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, incluido Belice.[67] Además, la Comisión está facultada por el artículo 20 de su Estatuto y por los artículos 49 y 50 de su Reglamento para recibir y examinar toda petición que contenga una denuncia de presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana, en relación con los Estados Miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana.[68]

86. De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las disposiciones de sus instrumentos rectores, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretados y aplicados en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos desde que esos instrumentos fueron por primera vez redactados y con la debida atención a otras normas pertinentes del derecho internacional aplicables a los Estados Miembros contra los cuales se interponen debidamente denuncias de violación de los derechos humanos.[69]

87. En particular, los órganos del sistema interamericano han sostenido anteriormente que la evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana pueden extraerse de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos prevalecientes.[70] Ello incluye la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en muchas instancias, puede ser considerada representativa de una expresión autorizada de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana.[71] Una evolución pertinente también ha sido derivada de las disposiciones de otros tratados multilaterales aprobados dentro y fuera del marco del sistema interamericano, incluidas las Convenciones de Ginebra de 1949,[72] la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,[73] la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,[74] y, de pertinencia particular para el caso presente, el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo relacionado con los pueblos indígenas y tribales en los países independientes y otros instrumentos relacionados con los derechos de los pueblos indígenas.[75]

88. En consecuencia, para dictaminar en el caso presente, la Comisión, en la medida que corresponda, interpretará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, conforme lo ilustren los tratados, la costumbre y otras fuentes pertinentes del derecho internacional.

B. Las comunidades mayas del Distrito de Toledo de Belice y los derechos humanos internacionales relacionados con los pueblos indígenas

89. Para determinar las normas y principios del derecho en materia de derechos humanos que son debidamente aplicables al presente caso, la Comisión observa primero que las denuncias de los peticionarios se relacionan con la violación de derechos humanos que se habrían cometido contra miembros de un pueblo indígena localizado en el Distrito de Toledo de Belice.

90. De acuerdo con la información disponible, el Distrito de Toledo es uno de los dos distritos administrativos de Belice meridional que en su conjunto alojan a unos 14.000 mayas de habla mopan y ke’kchi. El Distrito de Toledo abarca una superficie aproximada de 3.900 kilómetros cuadrados, delimitada por el Río Monkey y las Montañas Mayas por el norte, el Golfo de Honduras al este, y la frontera de Belice con Guatemala al oeste y al sur.[76]

91. En la petición se afirma que la misma ha sido presentada en nombre del pueblo maya mopan y ke’kchi que vive en 38 comunidades del Distrito de Toledo de Belice meridional, o forman parte de ellas: Medina Bank, Golden Stream, Indian Creek, Silver Creek, San Miguel, San Pedro Columbia, Crique Jute, San Antonio, Na Luum, Caj, San Jose, Santa Elena, San Vicente, Jalacte, Pueblo Viejo, Aguacate, San Benito Poite, San Pablo, Otoxha, Doleres, Corazon, Hicatee, Crique Sarco, Sunday Wood, Conejo, San Lucas, Mabil Ha, Santa Teresa, Jordan, Blue Creek, Laguna, San Marcos, Santa Anna, San Felipe, Boom Creek, Midway, San Marcos, y Big Falls.[77]

92. Los peticionarios también alegan que los miembros de las comunidades mayas indicadas son descendientes o parientes de subgrupos mayas que han habitado el territorio por lo menos desde la época de las exploraciones e incursiones europeas en Toledo, en los siglos XVII y XVIII. Esta afirmación ha estado respaldada por pruebas de las autoridades que han estudiado los orígenes y la historia del pueblo de habla maya del Distrito de Toledo. En el Atlas Maya se establece lo siguiente:

Belice meridional tiene dos distritos administrativos, Toledo y Stann Creek. Toledo, que limita con Guatemala por dos lados, está integrado por 36 aldeas mayas ubicadas en las tierras bajas y las tierras altas de la región; 24 son aldeas ke’kchi, seis son aldeas mopan y otras seis son mezcla mopan y ke’kchi. El Distrito de Toledo ha sido territorio maya durante varios siglos. El pueblo maya fue el primer en ocupar la tierra y en usarla para agricultura de subsistencia. Hace cuatro mil años, los mayas ocupaban las tierras que se conocen ahora como Belice.[78]

93. Si bien el Estado ha planteado problemas en relación con las fechas de establecimiento de algunas aldeas mayas dentro del Distrito de Toledo, que se abordan más adelante con más detalle, no ha presentado pruebas que contradigan o impugnen la vinculación ancestral de larga data de los miembros de las comunidades en cuestión con el pueblo maya de la zona meridional de Belice. En realidad, la información publicada por el propio Estado confirma las alegaciones de los peticionarios en este sentido. De acuerdo con el sitio oficial de Belice en Internet,

Numerosas ruinas indican que por cientos de años Belice estuvo densamente poblada por indios mayas, cuya relativamente avanzada civilización llegó a su auge entre el 250 y el 900 A.C. Posteriormente, la civilización entró en decadencia, dejando atrás pequeños grupos cuyos descendientes todavía existen en Belice y contribuyen positivamente a la diversidad cultural de la población.[79]

94. Teniendo en cuenta esta información, la Comisión concluye que la petición en esta materia ha sido interpuesta a nombre de los miembros de un pueblo indígena del territorio que actualmente conforma el Distrito de Toledo en Belice meridional.[80] En forma congruente con el criterio interpretativo descrito anteriormente y su jurisprudencia anterior, [81] la Comisión se pronunciará, por tanto, sobre las posibles violaciones por el Estado de Belice de los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX y XXIII de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, teniendo debidamente en cuenta los principios particulares del derecho internacional en materia de derechos humanos que rigen los intereses individuales y colectivos de los pueblos indígenas.

95. A este respecto, un examen de los tratados, la legislación y la jurisprudencia pertinentes revela la evolución, durante más de 80 años, de determinadas normas y principios de derechos humanos aplicables a las circunstancias y el tratamiento de los pueblos indígenas.[82] Central, dentro de estas normas y principios, ha sido el reconocimiento de la necesidad de que los Estados adopten medidas especiales para compensar la explotación y discriminación a que han sido sometidas estas sociedades a manos de los no indígenas.[83]

96. En el contexto del sistema interamericano de derechos humanos, esta Comisión ha reconocido y promovido desde hace tiempo el respeto por los derechos de los pueblos indígenas de este continente. En la resolución de la Comisión de 1972 sobre el problema de la “Protección especial de las poblaciones indígenas – Acción para combatir el racismo y la discriminación racial,” por ejemplo, la Comisión proclamó que “la protección de las poblaciones indígenas constituye, tanto por razones históricas como por principios morales y humanitarios, un sagrado compromiso de los Estados.”[84] Este concepto de protección especial también ha sido considerado en una serie de informes de países e individuales aprobados por la Comisión y ha sido reconocido y aplicado en el contexto de numerosos derechos y libertades consagrados en la Declaración Americana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluido el derecho a la vida, el derecho a un trato humano, el derecho a la protección judicial y a un juicio imparcial, y el derecho de propiedad.[85] En su informe de 1997 sobre la situación de derechos humanos en Ecuador, la Comisión afirmó que

Dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural --un derecho protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales.[86]

97. El criterio de la Comisión para reconocer y dar efecto a protecciones particulares en el contexto de los derechos humanos de las poblaciones indígenas es congruente con la evolución en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, en términos más generales. Se han reconocido y aplicado medidas especiales para garantizar los derechos humanos de los indígenas por parte de otros órganos internacionales y nacionales, incluida la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[87] la Organización Internacional del Trabajo,[88] las Naciones Unidas, a través de su Comité de Derechos Humanos,[89] y el Comité para Erradicar todas las formas de Discriminación Racial,[90] y los sistemas jurídicos internos de los Estados.[91]

98. Para decidir en torno a las denuncias de la presente petición, por tanto, la Comisión dará debida consideración a las normas y principios particulares del derecho internacional en materia de derechos humanos que rigen los intereses individuales y colectivos de los pueblos indígenas, incluida la consideración de toda medida especial que pueda ser adecuada y necesaria para dar debido efecto a estos derechos e intereses.

continúa...

Notes____________________

[1] De acuerdo con la petición, el pueblo maya Mopan y Ke’kchi del Distrito de Toledo en Belice meridional están representados por el Consejo Cultural Maya de Toledo, una organización no gubernamental, que incluye a las personas que viven en las siguientes aldeas o son miembros de las mismas: Medina Bank, Golden Stream, Indian Creek, Silver Creek, San Miguel, San Pedro Columbia, Crique Jute, San Antonio, Na Luum, Caj, San José, Santa Elena, San Vicente, Jalacte, Pueblo Viejo, Aguacate, San Benito Poite, San Pablo, Otoxha, Doleres, Corazón, Hicatee, Crique Sarco, Sunday Wood, Conejo, San Lucas, Mabil Ha, Santa Teresa, Jordan, Blue Creek, Laguna, San Marcos, Santa Anna, San Felipe, Boom Creek, Midway, San Marcos y Big Falls.

[2] Petición de los peticionarios del 7 de gosto de 1998, págs. 3-6, párr. 12-22, donde se cita el Apéndice B.2 (Richard M. Leventhal, Maya Occupation and Continuity in Toledo (Febrero de 1997), adjunto como Prueba R.J.L.1 a la Declaración jurada de Richard Mishel Leventhal, CCMT c. Procurador General de Belice (1996) (Belice) (N° 510)) (en adelante, “el Informe Leventhal); Apéndice B.3 (Grant D. Jones, Maya Resistance to Spanish Rule: Time and History on a Colonial Frontier (Albuquerque: University of New Mexico Press, 1989), p´gs. 93-94); Apéndice B.4 (Grant Jones, Historical Perspectives on the Maya Speaking Peoples of the Toledo District, Belice (1997), adjunto como Prueba G.J.1 a la Declaración jurada de Grant D. Jones, CCMT c. Procurador General de Belice (1996) (Belice) (N°510)); Apéndice B.5 (Richard Wilk, Mayan People of Toledo: Recent and Historical Land Use (Febrero de 1997), adjunto como Prueba R.W.1 a la Declaración jurada de Richard R. Wilk, CCMT c. Procurador General de Belice (1996) (Belice) (N° 510)); Apéndice B.6 (Segunda Declaración jurada de Grant D. Jones, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510); Apéndice B.7 (Segunda Declaración jurada de Richard R. Wilk, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510)) [en adelante, “el Informe Wilk”]; Apéndice B.8 (Charles Wright, Analysis of Forestry Concessions in Toledo District, pág 16, adjunto como Prueba C.S.W.1 a la Declaración jurada de Charles S. Wright, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510)) [en adelante, “el Informe Wright]; Apéndice B.9 (Bernard Q. Nietschmann, System of Customary Practices of the Maya in Southern Belize, 11-12 (Julio de 1997), adjunto como Prueba B.N.1 a la Declaración jurada de Bernard Q. Nietschmann, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510)) [en adelante, “el Informe Nietschmann”]; Apéndice B.10 (Segunda Declaración jurada del Santiago Club, párr. 12, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510)).

[3] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 2, Apéndice A (Consejo Cultural Maya de Toledo y Asociación de Alcaldes de Toledo, Maya Atlas: The Struggle To Preserve Maya Land in Southern Belize (Berkley, California: North Atlantic Books, 1997)) (en adelante, “el Atlas Maya”).

[4] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, págs. 4-5.

[5] Véase, por ejemplo, petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 5, párrs. 17-21, donde se cita, entre otros, el Informe Nietshmann, supra; el Informe Wilk, supra.

[6] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 6, párr. 21, Apéndice B.11 (Ley de Tierras Nacionales, 1992 6/1992 (Belice), en adelante, “Ley de Tierras Nacionales”), Sección 6).

[7] La petición de los peticionarios del 7 de agosto del 1998, pág. 6, párr. 22, donde se cita el Atlas Maya , supra, 18 (“Maya Land Use in the Toledo and Stann Creek Districts, Southern Belize”), 43-115 (“Mapas de las aldeas”), 126 (“Santuarios, Reservas y Parques”)).

[8] Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, pág. 8, párr. 28, Apéndice E (mapa de la zona del Proyecto “ESTAP sobre tenencia de la tierra).

[9] Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, pág. 8-12, párr. 30(a)-(g) (donde se hace referencia a: Plan vial Guatemala-Belice, Puebla-Panamá (una carretera que une Belice meridional con Guatemala nororiental; Canje de deuda por naturaleza (agosto de 2001, iniciativa por la cual el gobierno de Estados Unidos redujo aproximadamente 50% la obligación de deuda de Belice con Estados Unidos a cambio de la “protección” de 23.000 acres de bosques en las Montañas Mayas); Proyecto de desarrollo rural de manejo agrícola y de recursos iniciado por la comunidad (CARD) (proyecto destinado a asistir a los agricultores pequeños y medianos en la diversificación de la producción y el cultivo de las cosechas más comercializables, apartándose de la forma rotatoria de quema en la agricultura practicada tradicionalmente por los mayas y adopción de prácticas agrícolas más sedentarias); Estudio de factibilidad de una zona de libre comercio (estudio emprendido por el Ministerio de Desarrollo Económico en el verano de 2001 sobre la factibilidad de crear una zona de libre comercio en el distrito de Toledo); Programa de manejo de tierras (proyecto financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo que ampliará las actividades de adjudicación y registro de tierras a nivel nacional y aportará otras reformas del sistema de tierras de Belice; Toledo Development Corporation (destinada a ser el vehículo primordial para la gestión y el desarrollo de tierras en el Distrito de Toledo, que los peticionarios sostienen ha sido establecida sin consulta o acuerdo de las comunidades mayas del Distrito); Otorgamiento de intereses privados en las tierras mayas (instancias en las que el Estado ha otorgado intereses privados en tierras tradicionalmente usadas y ocupadas por las comunidades mayas).

[10] Véase petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, págs. 6-7, párrs. 23-24, Apéndice B.12 (“Licencias Forestales del Distrito de Toledo”, 30 de setiembre de 1997, preparadas por el Centro de Información de Tierras, Ministerio de Recursos Naturales, Belice); Atlas Maya, supra, 123 (“Tierras Comunales Mayas, Reservas y Concesiones Forestales”).

[11] Los peticionarios afirman, por ejemplo, que la zona de una de las concesiones de 159.018 acres otorgada a Toledo Atlantic International, Ltd, incluía un tercio de las aldeas mayas del Distrito de Toledo y ponía en peligro prácticamente a la mitad de la población maya. Petición de los peticionarios de 7 de agosto de 1998, pág. 6, párr. 23, donde se cita el Apéndice B.13 (Licencia Forestal 1/93 (Belice)).

[12] Los peticionarios reconocen que los funcionarios forestales del Ministerio de Recursos Naturales mantuvieron reuniones que incluían a aldeanos mayas antes de la aprobación del plan de manejo que rige la concesión a Atlantic Industries Ltd. para la explotación de la Reserva Forestal del Río Columbia, pero afirman que las reuniones sólo aportaron información limitada a los mayas sobre la explotación proyectada, no incluyó una consideración profunda de los usos de la tierra tradicionales de los mayas ni otorgó a los representantes de los mayas oportunidad alguna de incidir en la decisión que otorgaba la concesión. Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 7, párr. 25.

[13] Respuesta de los peticionarios de 17 de diciembre de 2001, pág. 6, párr. 22 y Apéndice C (Carta de Oswald Sabido, Jefe de Forestación, Ministerio de Recursos Naturales, Medio ambiente e Industria, a la Sra. Tanya Longsworth, Procuraduría General. (20 de mayo de 2001), remitida por el Estado a los Peticionarios.

[14] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 11, párr. 36, donde se cita, entre otros, Apéndice B.23 (Resumen del Informe de viaje de la Investigación Afirmativa de USAID del Proyecto de carretera meridional del BID y carga asociada del Programa de asistencia técnica social y ambiental (ESTAP) en Belice, 5 de enero de 1998.

[15] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 11, párr. 37, donde se cita Apéndice B.26 (Ley del Petróleo, 1991 8(1991 (Belice), subsecciones 16(1), 19(4).

[16] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 7, párr. 26, donde se cita, entre otros, Apéndice B.15 (Pascal O. Girot, Concesión Maderera en el Distrito de Toledo: Situación actual y perspectivas (1998), adjunta a la Prueba P.O.G.1 a la Declaración jurada de Pascal Girot, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510) [en adelante, “el Informe Girot”]; Informe Wright, supra (Prueba C.S.W.1 al Apéndice B.8); Informe Wilk, supra, 4, 8 (Prueba R.W.1 adjunto al Apéndice B.5); Apéndice B.16 (Primera Declaración jurada de Santiago Chubb, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510); Apéndice B.17 (Declaración jurada de Sebastian Choco, párrs. 4-12, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510); Apéndice B.18 (Declaración jurada de Leonardo Acal, párrs. 7-13, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510); Apéndice B.19 (Declaración jurada de Julian Cho párr. 5, CCMT c. Procurador General de Belice [1996] (Belice) (No. 510)).

[17] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1988, pág. 8, párr. 27, donde se cita Apéndice B.13 (Licencia Forestal 1/93). Los peticionarios afirman que de acuerdo con el párrafo 9 de las Condiciones Complementarias de la licencia, “se otorga aprobación para la tala en zonas designadas para futura explotación agrícola”. También indican que funcionarios del Departamento Forestal han adoptado la posición de que todas las tierras de esta concesión serán convertidas a un uso agrícola. Ibid, donde se cita Apéndice B.20 (“Forestry Planning a Mystery” en The Reporter, 14 de julio de 1996, pág. 2).

[18] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 8, párr. 27, donde se cita el Informe Girot, supra, págs. 11-12; Atlas Maya, supra, 74.

[19] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, págs. 8-9, párr. 29, donde se cita la Declaración jurada de Choco, supra, párrs. 5-12.

[20] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 8, párr. 28, donde se cita el Informe Girot, supra, 11-12.

[21] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 9, párr. 32.

[22] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 10, párr. 34 y Apéndice B.22 (McCalla, Winston, Compendium on Environmental Protection and Natural Resource Management Legislation in Belize” (agosto 1995)), 157.

[23] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 12, párr. 39, donde se cita a CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de l1997, 77-117.

[24] Los peticionarios afirman, por ejemplo, que otro bloque de explotación petrolera que incluye tierras tradicionales mayas, el Bloque 10, ha sido designado por el gobierno como “disponible para una concesión”. Alegan también que toda la zona costera del Distrito de Toledo ya había sido otorgada antes de la concesión del Bloque 12 a AB Energy a un tenedor cuya identidad es desconocida para los mayas, y sin conocimiento público o consulta con las comunidades afectadas. La Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 12, párr. 40, donde se cita el Apéndice B.25 (mapa adjunto a la carta del 29 de diciembre de 1997 del Sr. Smith, Inspector de Petróleo, Geología y Unidad de Petróleo, Ministerio de Energía, Ciencia, Tecnología y Transporte, a Steven M. Tullberg).

[25] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 13, párr. 42, donde se cita el Informe Wilk, supra, pág. 6.

[26] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 13, párr. 42, donde se cita el Atlas Maya, supra, pág. 126 (mapa – “Santuarios, Reservas y Parques”). Es evidente a partir del Atlas maya que varias de las aldeas comprendidas por la presente petición no están dentro de las fronteras del sistema de reservas, incluyendo, por ejemplo, San José, San Marcos, San Felipe, Santa Anna y Boom Creek.

[27] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 13, párr. 42, donde se cita la Ley de Tierras Nacionales, supra, Secciones 2 y 6.

[28] Véase Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, págs. 14-18, párrs. 46-62.

[29] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 18, párr. 63.

[30] Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, pág. 5, párr. 20, donde se cita el Acuerdo de diez puntos, en el punto 6.

[31] Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, pág. 15, párrf. 38, donde se cita CIDH, Opinión Consultiva OC-14/94 “Responsabilidad Internacional por la Promulgación y Aplicación de las Leyes en Violación de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos);” Ser. A N° 14 (1994); Mabo c. Queensland (N°2) (1992) 175 C.L.R. 1 (Aust.).

[32] De acuerdo con los Peticionarios, la sección 20(1) y (2) de la Constitución de Belice dispone:

(1) Si una persona alega que algunas de las disposiciones de las secciones 3 a 19 inclusive de la presente Constitución ha sido, está siendo o puede ser contravenida en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alegó a su respecto dicha contravención), sin perjuicio de toda otra acción con respecto a la misma materia legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) puede presentarse ante la Corte Suprema para tener una reparación.

(2) La Corte Suprema tendrá jurisdicción original –

(a) para escuchar y determinar toda solicitud formulada por cualquier persona en conformidad con la subsección (1) de la presente sección...

y puede formular las declaraciones e impartir las órdenes y dar instrucciones que considere apropiadas a los efectos de garantizar que se aplique cualquiera de las disposiciones de las secciones 3 a 19 inclusive de la presente Constitución.

Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 41, párr. 137, n. 172.

[33] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 18, párr. 65, donde se cita el Apéndice B.44 (Notificación de Acción de Reparación Constitucional, CCMT c. Procurador General de Belice (1996) (Belice) (N° 510). De acuerdo con la petición, la acción de reparación constitucional procuraba una orden judicial que declarase que: a. El pueblo maya del Distrito de Toledo tenía derechos a la ocupación, a la caza, la pesca y otros usos de la zona dentro del Distrito de Toledo tradicionalmente en poder de los mayas de acuerdo con el derecho consuetudinario y el derecho internacional pertinente; b. Los derechos aborígenes de los mayas constituyen una forma de propiedad protegida por los artículos 3 y 17 de la Constitución de Belice; c. el otorgamiento por el Gobierno de licencias de explotación maderera dentro de las tierras tradicionales mayas violaba los derechos aborígenes de los mayas; d. Las operaciones madereras autorizadas por el gobierno probablemente den lugar a nuevas infracciones de los derechos de propiedad de los mayas de Toledo protegidos por la Constitución al interferir con las modalidades consuetudinarias de tenencia de la tierra y al dañar el medio ambiente del que dependen esos usos consuetudinarios de la tierra; y e. el no reconocimiento y respeto por el gobierno de los derechos aborígenes de los mayas le negó a éstos la protección igual de la ley y es por tanto violatorio del artículo 16 de la Constitución de Belice.

[34] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 18, párr. 66.

[35] Ibid.

[36] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 19, párr. 68, donde se cita el Apéndice B.46 (Orden, CCMT c. Procurador General de Belice (1996) (Belice) (N°510). Esta Orden, impartida por el Juez Meerabux, el juez al que fuera asignada la acción constitucional, disponía que el dictamen del caso se produciría como juicio por declaración jurada, con autorización de todas las partes para interrogar y re-preguntar a los declarantes, y fijaba los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y los procedimientos para el descubrimiento.

[37] Por ejemplo, los peticionarios sostienen que el 17 de marzo de 1997, los demandantes interpusieron y presentaron a los demandados una notificación de presentación de documentos en un empeño por obtener nueva información sobre el otorgamiento de concesiones de recursos naturales en Toledo. Pese a que la orden del Juez Meerabux estipula que toda parte que reciba una notificación de este tipo debe presentar una declaración jurada documental dentro de 21 días a partir de su recepción, el Gobierno no ha presentado una declaración jurada documental ni ha suministrado a los demandantes ninguno de los elementos solicitados en la notificación para la presentación de documentos. Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 21, párr. 73 y Apéndice B.53 (Notificación de presentación de documentos, CCMT c. Procurador General de Belice (1996) (Belice) (N° 510).

[38] Los peticionarios sostienen que esta proposición deriva de la práctica de los tribunales de Belice, que consiste en buscar los antecedentes de otros países de derecho consuetudinario o angloamericano, especialmente en ausencia de una autoridad judicial de control local. Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 27, párr. 93, donde se cita, entre otros, San Jose Farmers’ Coop. Soc’y Ltd. c Procurador General, 43 W.I.R. 63, 77 (Belice C.A.) 1991.

[39] A este respecto, los peticionarios refieren a la jurisprudencia de la justicia interna de otras jurisdicciones del derecho consuetudinario o angloamericano, así como las disposiciones de instrumentos internacionales afines. En particular, los peticionarios citan las decisiones de los tribunales superiores de Australia, Canadá, Estados Unidos, el Reino Unido y Malasia, que, a su juicio, defienden los derechos de propiedad de los pueblos indígenas en base a la tenencia tradicional de la tierra. En particular, sostienen que estos tribunales han reconocido la existencia de “derechos aborígenes” a la tierra en virtud de las modalidades históricas de uso u ocupación, que pueden a su vez dar lugar a un nivel de derechos legales del tipo de propiedad total, referido como “título nativo” o “título aborigen”. Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 26, párr. 92, donde se cita Mabo [No. 2] c. Queensland (1992), 175 C.L.R. 1, 69 (Aust.); Delgamuukw c. British Columbia (1997), 153 D.L.R. (4°°) 193 (S.C/C.) (Can.); R. c. Van Der Peet (1996), 137 D.L.R. (4°) 289, 109 C.C.C. (3d) 1 (S.C.C.) (Can.); U.S. c. Tribu de los Indios Shoshone, 304 U.S. 111, 116-118 (1938); Amodu Tijani c. Secretario de Nigeria meridional, 2 A.C. 399, 3 N.L.R. 21 (P.C. 1921); Adong bin Kuwau & ors c. Kerajaan Negeri Johor & Anor, [1997] 1 M.L.J. 418 (H.C.)(Malasia).

[40] Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la CIDH en el curso de su 1333° período de sesiones, 26 de febrero de 1997, OEA/Ser.L/V/II.95 doc.7 rev 1997, 654-676, artículo XVII (que dispone: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de su posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedad. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como al uso de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento).

[41] Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la Subcomisión sobre Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías de la ONU, 26 de agosto de 1994, E.CN.4/Sub.2/1994/45, 105, artículo 26 que dispone: Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, los mares costeros, los hielos marinos, la flora y la fauna y los demás recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Ello incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el desarrollo y la gestión de los recursos, y el derecho a que los Estados adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación o invasión en relación con estos derechos).

[42] Convenio Internacional del Trabajo (N°169 del año 1989) relacionada con los pueblos indígenas y tribales en los países independientes (que entró en vigencia en setiembre de 1991) (en adelante, “Convenio N°169 de la OIT”)), artículo 14.1 que dispone que: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia). The Petitioners contend that although Belize is not among the several American states that have ratified ILO Convention (No. 169), pertinent articles of this Convention, like the land rights provisions of the Proposed American Declaration and the Draft U.N. Declaration, are appropriately considered as articulating the implications of the right to property which is found in Article XXIII of the American Declaration

[43] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 30, párrs. 102-108, donde se cita la Carta de la Sociedad Civil para la Comunidad del Caribe, adoptada por los Jefes de Gobierno de los Estados miembros de la Comunidad del Caribe el 19 de febrero de 1997, que estipula que “los Estados reconocen la contribución de los pueblos indígenas al proceso de desarrollo y se comprometen a seguir protegiendo sus derechos históricos y a respetar la cultura y el estilo de vida de esos pueblos”; Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra, Art. VII: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural, y a su patrimonio histórico y arqueológico, que son importantes tanto para su supervivencia como para la identidad de sus miembros. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad intregrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados, o cuando ello no fuera posible, a la indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional. 3. Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, creencias, valores, vestimentas, y lenguas.; Caso 7664 (Nicaragua), CIDH, Informe sobre la situación de un segmento de la población nicaragüense de origen miskito, OEA/Ser.L/V/II.62, doc. 10 rev 3, págs. 76-78, 81 (1983); Caso 7615 (Brasil), CIDH, OEA/Ser.L/V.II.66, doc. 10, rev.1, 24, 31 (1985); CIDH Informe sobre la situación de derechos humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 (24 de abril de 1997) (en adelante, “Informe Ecuador”), págs. 103-4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 27 (“En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”); Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario General N° 23(50) (Art.27), aprobado el 6 de abril de 1994, párr.7 “La cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley. El goce de esos derechos puede requerir la adopción de medidas jurídicas positivas de protección y medidas para asegurar la participación eficaz de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones que les afectan.”); L.E. Länsmann c. Finlandia, Comunicación N° 671/1995, CCPR/C/58/D/671/1995; Ominayak Chief of the Lubicon Lake Band of Cree c. Canadá, Comunicación N° 167/1984, Comisión de Derechos Humanos, A/45/40, vol. II, anexo IX.A (en adelante, “la Decisión en Ominayak”)

[44] Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra, Art. XIII.1 “Los pueblos indígenas tienen derecho a un medio ambiente seguro y sano, condición esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo.”

[45] Proyecto de Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra, Art. 28 “Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación, reconstitución y protección del medio ambiente total y de la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos”

[46] Declaración de la Conferencia de la ONU sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, ONU Doc. A/CONF.151/26 (1992), Principio 1 (OJO - ES EL PRINC.22) “Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y practicas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sustentable”. Los peticionarios también refieren al capítulo 26 del programa de acción de la Conferencia de Río conocido como “Agenda 21”, en su Capítulo 26.1, el cual reconoce que “Las poblaciones indígenas y sus comunidades han establecido una relación histórica con sus tierras y suelen ser, en general, descendientes de los habitantes originales de esas tierras.”. Conferencia de la ONU sobre Medio ambiente y Desarrollo, Agenda 21, cap. 26, ONU Doc. A/CONF,151/26 (1992), Capítulo 26.1.

[47] Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra, Art. XIII.2 “Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados de medidas que puedan afectar su medio ambiente, incluyendo información que asegure su efectiva participación en acciones y decisiones de política que puedan afectarlo.”; Art. XVI.1 “Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino.”

[48] Convenio N° 169 de la OIT, supra, Art. 15.1 “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.”

[49] A este respecto, los peticionarios citan el artículo 6.2 de la Convenio N°169 de la OIT, que dispone que las consultas “deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

[50] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 36, párr. 120, en que se hace referencia a las reuniones públicas celebradas por el Departamento Forestal de Belice en relación con el plan de gestión para la concesión de explotación maderera a Atlantic Industries Ltd. en la reserva forestal del Río Columbia.

[51] Petición de los peticionarios del 7 de agosto d 1998, págs. 36-37, párr. 120, donde se cita el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXIII, sobre los pueblos indígenas, aprobada por el Comité en la sesión 1235 del 18 de agosto de 1997, CERD/C51/misc.13/Ref.4 (1997), párr. 3 (donde se observa que “[e]n muchas regiones del mundo se ha discriminado y sigue discriminándose a las poblaciones indígenas, y se les ha privado de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y concretamente, de que los colonizadores, las empresas comerciales y las empresas de Estado les han arrebatado sus tierras y sus recursos. En consecuencia, la conservación de su cultura y de su identidad histórica se ha visto y sigue viéndose amenazada.”); Informe del Seminario de las Naciones Unidas sobre los Efectos del Racismo y la Discriminación Racial en las Relaciones entre los Pueblos Indígenas y los Estados, E/CN.4/1989/22, HR/PUB/89/5, pág.5 (1989) (donde se concluye que la discriminación racial contra los pueblos indígenas es resultado de un largo proceso histórico de conquista, penetración y marginación, acompañado por actitudes de superioridad y por una protección de los indígenas como “primitivos” e “inferiores”. La discriminación tiene naturaleza doble: por un lado, la destrucción gradual de las condiciones materiales y espirituales necesarias para el mantenimiento de su estilo de vida y, por otro lado, actitudes y un comportamiento que significan exclusión o discriminación negativa cuando los pueblos indígenas procuran participar en la sociedad dominante).

[52] Los peticionarios argumentan a este respecto que la decisión de la Alta Corte de Australia en el caso Mabo c. Queensland (N°2) ejemplifica el tipo de adhesión al principio de igualdad necesaria para erradicar el legado de discriminación histórica. Los peticionarios afirman que en el caso de Mabo, la Corte reconoció un “título nativo”, a saber, un derecho de propiedad basado en la tenencia consuetudinaria indígena de la tierra y con ello revirtió una jurisprudencia y una política oficial australiana de más de un siglo, parcialmente en base a que el hecho de que en el pasado el sistema jurídico australiano no aceptara y protegiera el título nativo “fue injusto y discriminatorio”. Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 38, párr. 126, donde se cita Mabo c. Queenslan (N°2) (1992).

[53] Petición de los peticionarios del 7 de agosto de 1998, pág. 39, párrs. 129, 130, donde se cita el Caso Miskito, supra, 76; Informe de Ecuador, supra, 106; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario General sobre el artículo 27 del PIDCP, supra; Convención N° 169 de la OIT, Art. 14.2-3 (donde se afirma que “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión... Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”). Los peticionarios también refieren a este respecto a los artículos XVIII.4 y XVIII.8 del proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y al Capítulo 26 de la Agenda 21 de la Conferencia de la ONU sobre el Medio ambiente y el Desarrollo.

[54] Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, pág. 16, párr. 41, donde se cita CIDH, Caso de la comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tinghi c. Nicaragua, Sentencia del 31 de agosto de 2001 (en adelante, “el caso Awas Tingni). Los peticionarios reconocen que la decisión en el caso Awas Tingni se basó en el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, pero argumentan que la necesidad de mantener coherencia en el sistema interamericano de derechos humanos exige que la misma interpretación se aplique a un derecho de propiedad análogamente afirmado en el artículo XXIII de la Declaración Americana. Respuesta de los peticionarios del 17 de diciembre de 2001, pág. 16, párr. 42.

[55] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 4, párr. 15 y 16 y Apéndice N. En su respuesta preliminar, el Estado también presenta un relato detallado de la marcha de estas negociaciones a la fecha de la presentación de sus escritos. Ibid, págs. 17-21, párrs. 65-78.

[56] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 5, párrs. 19-21.

[57] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 5, párrs. 19-29, donde se cita Hamlet of Baker Lake c. Ministro de Asuntos Indios y Desarrollo Septentrional (1979) 3 CNLR 17 y aplicado en Mabo c. Queensland (1992) 5 CNLR 70.

[58] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág .5, párr. 28, donde se cita S. James Anaya, “Aboriginal Land and Resource Rights of the Maya People of Toledo District.”

[59] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 5, párr. 31-33.

[60] El Estado indica que la licencia otorgada a Toledo Atlantic Industries International estaba clasificada como una explotación “no para un rendimiento sostenible” y que la licencia original cubría 224.000 acres en el Distrito de Toledo pero fue posteriormente reducida a 160.000 acres, primordialmente para excluir las reservas indígenas. La tenencia de la tierra cubierta por la licencia era nacional y, originalmente, reservas indígenas, pero también incluía zonas más pequeñas de tierras arrendadas y particulares, inclusive otras zonas de licencias forestales asignadas a otros tenedores de licencias. Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 10, párr. 39.

[61] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 12, párr. 48 y Apéndice J.

[62] Según el Estado, la licencia concedida a Atlantic Industries Ltd. cubría 24.000 acres en la zona de ordenamiento forestal del Río Columbia. Se trataba de una licencia de “rendimiento sostenible” que, a diferencia de la licencia “no de rendimiento sostenible” significa que la zona de explotación se divide en lotes más pequeños que se explotan selectivamente, un lote por año, y en que el operador no puede pasar a otro lote hasta no haber concluido el primero. Las licencias de rendimiento sostenible también están regidas por planes de gestión específicos implementados por el Departamento Forestal que tienen el objetivo de llegar a una explotación maderera sostenible. Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 10, párr. 40.

[63] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 13, párr. 51.

[64] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 16, párr. 61, Apéndice K (“Delivering Justice: A Three Year Plan for Improving the Administration of Justice in Belize”, una publicación de la Procuraduría General de octubre de 1999).

[65] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 16, párr. 63, Apéndice M (fragmento del estudio titulado Deforestation in Belize, 1989/92-1992/96).

[66] Respuesta preliminar del Estado a la petición de los peticionarios del 8 de mayo de 2001, pág. 22, párr. 40, Apéndice S (copia del preámbulo existente de la Constitución de Belice y copia de las partes pertinentes de la Ley de la Constitución de Belice (Tercera Enmienda), 2001).

[67] Belice depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 8 de enero de 1981.

[68] Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. N° 10 (1989) (en adelante, “Opinión Consultiva OC-10/89”), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de setiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46-49; Carta de la OEA, artículos 3, 16, 51, 112 y 150.

[69] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 37; Corte IDH, Opinión Consultiva OC_16/99, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Ser. A. N° 16 (1999) (en adelante, “Opinión Consultiva OC-16/99”), párr. 114 (Véase Informe N° 52/02, Caso N° 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2002 (en adelante, “Caso Martínez Villareal”), párr. 60. Véase, también, Convención Americana, artículo 29(b) (“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [. . . ] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”)

[70] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 37; Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 115; Informe N° 52/01, Caso N° 12.243, Juan Raúl Garza (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000 (en adelante, el Caso Garza”), párr. 89.

[71] Véase CIDH, Informe de la Situación de Derechos Humanos de las Personas que buscan Asilo dentro del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, Doc. OA/Ser.L/V/II.106, doc. 40 rev (28 de febrero de 2000), párr. 38; Caso Garza, supra, párrs. 88 y 89 (donde se confirma que, si bien la Comisión claramente no aplica la Convención Americana en relación con los Estados Miembros que aún no han ratificado ese tratado, sus disposiciones bien pueden ser pertinentes para informar una interpretación de los principios de la Declaración).

[72] Véase, por ejemplo, el Informe N° 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1998, párrs. 157-171.

[73] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Villagrán Morales, Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Ser. C. N° 63 (1999), párr. 188; Informe N° 62/02, Caso 12.285, Michael Domíngues (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 56.

[74] Véase, por ejemplo, OC-16/99, supra, párr. 137; Caso Martínez Villareal, supra, parr.77.

[75] Véase, por ejemplo, Informe N° 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2002 (en adelante, “el Caso Dann”), párr. 127.

[76] Véase el Atlas Maya, supra, págs. 12-15

[77] De acuerdo con el sitio oficial de Belice en Internet, la población de Belice está integrada por diversos grupos étnicos que incluyen al pueblo maya Mopan y Ke’kchi: “El censo demográfico demuestra que los principales grupos étnicos mayas: mestizo, creole, ketchi, yucateca y mopan, garifuna e indios orientales conforman un alto porcentaje de la población de Belice. Otros grupos étnicos son los menonitas germanos y holandeses, chinos, árabes y africanos, que representan un pequeño porcentaje de la población. Sin embargo, los grupos étnicos están muy mezclados entre sí”. Véase www.belize.gov.bz (visitado el 14 de octubre de 2003).

[78] Atlas Maya, supra, pág. 14. Véase también el Informe Leventhal, supra, pág. 7 (donde se afirma que “claramente, la población moderna del pueblo de habla Mopan y Ke’kchi puede ser documentada en la región desde el siglo XIX”).

[79] Véase www.belize.gov.bz (visitado el 14 de octubre de 2003)

[80] Sin restringir los términos y las características por las cuales se puede identificar a los pueblos indígenas, la Comisión observa que las autoridades prevalecientes incluyen entre esos pueblos a aquellos que son descendientes de las poblaciones que habitaron el territorio antes de la colonización y que retienen algunas o todas sus propias instituciones tradicionales. Véase, por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT, supra, Art. 1 (donde se afirma que el Convenio se aplica, entre otros, “a los pueblos de países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

[81] Véase, por ejemplo, el Caso Dann, supra, párr. 131.

[82] Por un panorama histórico de la evolución de los derechos humanos internacionales en relación con los pueblos indígenas, véase CIDH, La situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.108, Doc. 62 (20 de octubre de 2000), págs. 21-25.

[83] Ibid.

[84] Resolución sobre “Protección especial de las poblaciones indígenas. Acción para combatir el racismo y la discriminación racial”, citada en CIDH, Caso Yanomami, Informe 12/85, Informe Anual de la CIDH 1984-85, (en adelante, el Caso Yanomami”), párr. 8.

[85] Véase, por ejemplo, Caso Yanomami, supra; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de un Segmento de la Población Nicaragüense de origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II.62, Doc. 10 rev. 3 (29 de noviembre de 1983); CIDH, Segundo y Tercer Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia 1993, 1999; Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la CIDH en el 95° período ordinario de sesiones, 26 de febrero doe 1997, Informe Anual de la CIDH 1997, Capítulo II.

[86] CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, OEA.Ser.L/V/II.96.Doc.10 rev.1, 24 de abril de 1997, Capítulo IX (en adelante, “Informe de Ecuador”).

[87] Véase Caso Awas Tingni, supra.

[88] Véase, por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT.

[89] Véase, por ejemplo, Observación General 23 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, artículo 27 del PIDCP, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 38 (1994) (en adelante,” Observación General 23”) párr. 7

[90] Véase, por ejemplo, CERD, Recomendación General N° XXIII(51) relacionada con los pueblos indígenas (18 de agosto de 1997).

[91] Por una compilación de la legislación nacional que rige los derechos de los pueblos indígenas en numerosos Estados Miembros de la OEA, véase CIDH, Autoridades y Antecedentes de la Legislación Internacional y Nacional para el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, OEA/Ser.L/V//II.110 Doc. 22 (1 de marzo de 2001).



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