University of Minnesota



Javier Suárez Medina
v. Estados Unidos, Caso 12.421, Informe No. 91/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 91/05

CASO 12.421

FONDO

JAVIER SUÁREZ MEDINA

ESTADOS UNIDOS

24 de octubre de 2005

   

I.       RESUMEN

 

1.       El presente informe se refiere a una a petición fechada el 23 de julio de 2002 y presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión") el 24 de julio de 2002 por las Abogadas Sandra L. Babcock y Lydia M. V. Brandt (en lo sucesivo "las peticionarias") contra los Estados Unidos de América (en lo sucesivo "los Estados Unidos" o "el Estado"), en nombre de Javier Suárez Medina (en lo sucesivo “la supuesta víctima”), persona de nacionalidad mexicana recluida en el pabellón de la muerte en el Estado de Texas, cuya ejecución, según lo previsto, debía tener lugar el 14 de agosto de 2002.  Pese a las medidas cautelares que accedió a adoptar la Comisión a favor del Sr. Suárez Medina, solicitando al Estado que preservara su vida en tanto la Comisión consideraba su petición, el Sr. Suárez Medina fue ejecutado el 14 de agosto de 2002, conforme a lo previsto.   2.       En la petición se alegan violaciones de los artículos I, II, VIII, XXIV XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en lo sucesivo "la Declaración"), en virtud de la supuesta omisión de los Estados Unidos de dar a conocer al Sr. Suárez Medina su derecho a la notificación consular previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; la introducción, en la fase de determinación de la pena del juicio, de pruebas sobre un delito aún no juzgado; el tiempo que el Sr. Suárez Medina permaneció en el pabellón de la muerte, aunado a las 14 veces en que se fijó fecha para su ejecución, y la omisión del Estado de cumplir las medidas cautelares dispuestas por la Comisión.   3.       El Estado se ha opuesto a la petición basándose en que en ella no se invocan hechos que representen violaciones de la Declaración Americana y en que sería manifiestamente infundada.  El Estado sostuvo, en especial, que la Comisión carece de competencia para considerar supuestas violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y para dictar medidas cautelares en relación con un Estado que no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Sostuvo también que era procedente presentar pruebas referentes a un delito no juzgado supuestamente cometido por el Sr. Suárez Medina en la audiencia de determinación de la pena de esa persona, y que toda demora en la ejecución del Sr. Suárez Medina debe atribuirse a los actos de este último, que promovió procedimientos anteriores a la declaración de su culpabilidad, por lo que no puede invocarla para impugnar su sentencia de muerte.   4.       Debido a las circunstancias excepcionales del caso, la Comisión decidió considerar en forma conjunta la admisibilidad de las denuncias del Sr. Medina y los méritos del caso, según lo previsto por el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión, y lo hace a través del presente informe abreviado.  Habiendo considerado la petición, la Comisión declaró admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. Medina en lo que respecta a los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  Concluyó asimismo que el Estado es responsable de violaciones de los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, cometidas en el juicio, declaración de culpabilidad, condena a la pena capital y ejecución del Sr. Suárez Medina, y recomienda al Estado que otorgue al pariente más próximo del Sr. Suárez Medina un recurso efectivo, incluida una indemnización. 

 

II.       ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

 

5.       Por nota fechada el 29 de julio de 2002, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición de las peticionarias, y le solicitó que proporcionara información dentro de un plazo de dos meses, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión.  En la misma comunicación la Comisión solicitó a los Estados Unidos la adopción de medidas cautelares conforme al artículo 25(1) del Reglamento de la Comisión, tendientes a que ese Estado preservara la vida del Sr. Suárez Medina en tanto estuviera pendiente la investigación, por parte de la Comisión, de lo alegado en la petición de dicha persona.

 

6.       Por nota fechada el 1 de agosto de 2002, la Misión de los Estados Unidos ante la OEA contestó la solicitud de la Comisión del 29 de julio de 2002 referente a la adopción de medidas cautelares señalando que estaba coordinando con el Estado de Texas y la Asesoría Jurídica el Departamento de Estado la manera de proporcionar una respuesta lo antes posible.  La Comisión trasladó las observaciones del Estado a las peticionarias por comunicación fechada el 7 de agosto de 2002.   7.       Por comunicación fechada el 13 de agosto de 2002 la Comisión transmitió al Estado una comunicación ulterior en que se reiteraba la solicitud de la Comisión del 29 de julio de 2002 de que se adoptaran medidas cautelares, habida cuenta de la información según la cual se mantenía la fecha del 14 de agosto de 2002 para la ejecución del Sr. Suárez Medina.  En una nota de la misma fecha la Comisión informó a las peticionarias que había reiterado el pedido de medidas cautelares dirigido al Estado.  Ulteriormente la Comisión se enteró que su solicitud de medidas cautelares no había impedido que el Sr. Suárez Medina fuera ejecutado, lo que tuvo lugar el 14 de agosto de 2002. 

 

8.       También en una nota fechada el 13 de agosto de 2002 y recibida por la Comisión el 14 de agosto de 2002, el Estado proporcionó a la Comisión copia de una carta dirigida por el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos al Presidente de la Junta de Indultos y Libertad Palabra de Texas, en que el remitente indicaba, basándose en información recibida de las autoridades de Texas, que en el caso del Sr. Suárez Medina no se habían cumplido las obligaciones sobre notificación consular previstas en el artículo 36(1) de la Convención de Viena; solicitaba a la Junta que considerara esa omisión al deliberar sobre la petición de clemencia del Sr. Suárez Medina y recomendaba que al pronunciar su decisión la Junta considerara la posibilidad de preparar una declaración escrita en que expusiera sus consideraciones sobre la cuestión de la notificación consular.  La Comisión transmitió a las peticionarias la comunicación del Estado mediante una nota fechada el 19 de agosto de 2002.    9.       Por comunicaciones fechadas el 13 de septiembre de 2002, la Comisión informó a las partes que en respuesta a lo solicitado por las peticionarias había dispuesto la celebración de una audiencia sobre el asunto, que debía tener lugar el 14 de octubre de 2002, durante el 116º período ordinario de sesiones de la Comisión, para ocuparse del tema del carácter vinculante de las medidas cautelares de la Comisión.  Posteriormente se fijó nueva fecha para la audiencia:  el 17 de octubre de 2002.   10.     En una nota fechada el 30 de septiembre de 2002, el Estado solicitó una prórroga, hasta el 15 de octubre de 2002, del plazo de que disponía para dar respuesta a la petición de las peticionarias. Por comunicación fechada el 1 de octubre de 2002 la Comisión accedió a esa solicitud.   11.     Ulteriormente, por comunicación fechada el 15 de octubre de 2002 y recibida por la Comisión el 16 de octubre de 2002, el Estado respondió a la petición de las peticionarias.  La Comisión proporcionó a éstas una copia de la respuesta del Estado durante la audiencia del 17 de octubre de 2002, y les transmitió las observaciones por carta fechada el 21 de octubre de 2002.   12.     El 17 de octubre de 2002 tuvo lugar la audiencia ante la Comisión con la presencia de los representantes de las peticionarias y del Estado.  Ambas partes formularon exposiciones escritas y orales ante la Comisión y respondieron a preguntas.   13.     En una carta fechada el 19 de diciembre de 2002 las peticionarias solicitaron una prórroga, hasta el 31 de enero de 2002, del plazo de que disponían para responder a las observaciones del Estado, a lo que accedió la Comisión en una nota fechada el 6 de enero de 2003.  El 31 de enero de 2003 las peticionarias entregaron su respuesta, fechada el 30 de enero de 2003, que la Comisión transmitió al Estado por nota fechada el 4 de febrero de 2003, intimándolo a presentar su respuesta dentro del término de 30 días.  El 5 de febrero de 2003 las peticionarias entregaron copias de documentos anexos a su contestación, que la Comisión transmitió al Estado por nota del 4 de febrero de 2003.   14.     En una comunicación fechada el 20 de mayo de 2003 la Comisión informó a las partes que en virtud de circunstancias excepcionales y de lo dispuesto en el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión, ésta había iniciado un expediente en relación con la petición, designando el caso con el No. 12.421, pero había diferido el tratamiento de la cuestión de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre los méritos del caso.  En la misma comunicación la Comisión intimó a las peticionarias a presentar eventuales observaciones adicionales sobre el fondo del asunto dentro de un plazo de dos meses, según lo previsto en el artículo 38(1) del Reglamento.   15.     Por nota fechada el 25 de julio de 2003, la Comisión informó al Estado que no había recibido observaciones adicionales de las peticionarias conforme a lo dispuesto en su comunicación del 20 de mayo de 2003, e intimó al Estado a presentar sus observaciones adicionales sobre los méritos del caso dentro de un plazo de dos meses, según lo previsto en el artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión.  A la fecha del presente informe la Comisión no había recibido observaciones adicionales de las partes.

  III.       POSICIONES DE LAS PARTES  

 

A.      Posición de las peticionarias

 

16.     Según las peticionarias, Javier Suárez Medina era una persona de nacionalidad mexicana, y fue declarado culpable el 14 de mayo de 1989 por un jurado en un tribunal del Estado de Texas, por el asesinato del oficial de Policía secreta Lawrence Cadena.  El 5 de junio de 1989, el mismo jurado lo condenó a ser ejecutado mediante una inyección letal.  Ulteriormente, el 5 de mayo de 1993 la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas, en sentencia recaída en un recurso de apelación directa, confirmó la declaración de culpabilidad y condena del Sr. Suárez Medina.   17.     Las peticionarias sostienen que al cometer el delito el Sr. Suárez Medina no tenía conocimiento de que el Sr. Cadena fuera un oficial de Policía.  Según las pruebas presentadas en el juicio, el oficial, que vestía de civil, fue baleado mientras participaba en una operación encubierta de “compra y captura”, en que fingía ser un comprador de narcóticos para llevar a cabo un arresto.  Tras arrojar una bolsa de polvo blanco dentro del automóvil del Sr. Cadena, el Sr. Suárez Medina lo mató de un balazo.  Un oficial de Policía que había observado la transacción desde su vehículo sin marcas de identificación disparó a su vez sobre el Sr. Suárez Medina, hiriéndolo dos veces.  En su lecho de hospital el Sr. Suárez Medina admitió el tiroteo, pero insistió en que había disparado únicamente porque al escuchar disparos temió por su vida[1].

 

18.     En su petición y en ulteriores escritos, las peticionarias sostienen que el Estado es responsable de violar los derechos del Sr. Suárez Medina, reconocidos en los artículos I II, VIII, XXIV XXV y XXVI de la Declaración Americana, por cuatro razones principales:  no le dio a conocer su derecho a la notificación consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, violando así su derecho al debido proceso y a un juicio justo; presentó pruebas de un delito aún no juzgado durante la fase de determinación de la pena del juicio seguido al Sr. Suárez Medina, en violación de su derecho al debido proceso y a un juicio justo y del derecho a la igualdad ante la ley; violó el derecho del Sr. Suárez Medina a un trato humano, por haberlo mantenido largo tiempo recluido en el pabellón de la muerte y haber fijado la fecha de su ejecución en 14 distintas ocasiones, e infringió el derecho a la vida y el derecho de petición de un recurso del Sr. Suárez Medina, transgrediendo así las medidas cautelares adoptadas por la Comisión.

  19.     Con respecto a la admisibilidad de la petición, las peticionarias sostienen que el Sr. Medina agotó los recursos internos disponibles, ya que interpuso apelaciones directas contra su sentencia y declaración de culpabilidad, y además promovió los recursos posteriores a la condena que tenía a su disposición, o que debe ser eximido del requisito del agotamiento de dichos recursos.  En cuanto a la reclamación de las peticionarias con respecto al uso de pruebas de un delito aún no juzgado durante la fase de determinación de la pena del juicio seguido al Sr. Suárez Medina, las peticionarias señalan que dicha persona interpuso recursos de apelación ante tribunales estaduales y federales, promoviendo la revocación de su declaración de culpabilidad y de imposición de la pena basándose en el referido argumento y en que todos los tribunales habían denegado el recurso interpuesto, incluida la Corte Suprema de los Estados Unidos que rechazó su petición final de un auto de avocación el 28 de junio de 2002[2].  

 

20.     En cuanto a las denuncias de las peticionarias con respecto a la omisión de informar el derecho a la notificación consular, las peticionarias sostienen que “la cuestión el Sr. Suárez Medina se vio impedido de plantear la cuestión en apelación porque el asunto “procesalmente había precluído”. En forma más específica sostienen que como las autoridades no le dieron a conocer sus derechos conforme al artículo 36 de la Convención de Viena, no tuvo conocimiento de su derecho a la notificación o acceso consulares, lo que también ignoraba su abogado defensor, que por ese motivo no objetó la violación del artículo 36 durante el juicio seguido a su cliente, y conforme a la legislación interna pertinente se consideró que el Sr. Suárez Medina había renunciado a su derecho a plantear esa objeción.  Las peticionarias sostienen asimismo que tanto el Congreso de Texas como el los Estados Unidos han sancionado leyes que prácticamente impiden la presentación de segundas solicitudes, o solicitudes “sucesivas” posteriores a la declaración de culpabilidad[3].  Por lo tanto, según las peticionarias el Sr. Suárez Medina fue víctima de la incompetencia de los abogados que le designó el tribunal y de restricciones internas que lo privaron de acceso a los mecanismos de revisión y recursos judiciales por las violaciones de derechos humanos expuestas en su petición.  Las peticionarias sostienen, en consecuencia, que sería improbable que prosperara cualquier intento de cumplir el más estricto requisito del agotamiento de recursos internos a mediante el planteo de nuevos argumentos legales, como el de violación de los derechos de notificación y asistencia consular[4]. Consideran también evidente que el régimen de rebeldía procesal previsto en la legislación estadual y federal no ofrece las garantías del debido proceso para la protección del (de los) derecho(s) supuestamente violado(s), por lo cual el Sr. Suárez Medina no está obligado a presentar esta reclamación ante los tribunales internos para que la comisión pueda asumir competencia con respecto a su petición.[5]   

 

21.     Las peticionarias sostienen además que el Sr. Suárez Medina está exento del cumplimiento del requisito del agotamiento en cuanto a la denuncia de haber sido objeto de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante en virtud de su prolongado encarcelamiento y la fijación de repetidas fechas de ejecución, ya que tanto la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas como la Corte Suprema de los Estados Unidos se han rehusado a considerar argumentos similares en otros casos, por lo cual sería fútil promover reclamaciones de esa índole[6].  Finalmente sostienen que no es preciso agotar los recursos internos cuando ha habido una demora injustificada en el dictado de una sentencia definitiva conforme al derecho interno, y que esa regla se aplica en el caso de autos, ya que si bien el Sr. Suárez Medina interpuso un recurso de habeas corpus, los tribunales recién dictaron sentencia definitiva en la víspera de su ejecución.[7]   

 

22.     Las peticionarias manifiestan también que no se ha presentado ninguna denuncia anterior ante la Comisión con respecto al Sr. Medina, como tampoco ninguna queja similar ante ningún otro organismo internacional.  

 

23.     Con respecto al fundamento de la petición, las peticionarias sostienen, primero, que el Estado no dio a conocer al Sr. Suárez Medina su derecho a obtener asistencia consular conforme al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y que puede demostrarse que esa omisión fue en detrimento de su derecho al debido proceso y a un juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana y contribuyó directamente a que fuera condenado a muerte, en violación del artículo I de la Declaración[8].  Según las peticionarias, las autoridades policiales conocían la nacionalidad del Sr. Suárez Medina a la fecha de su arresto y detención, pero no le dieron a conocer su derecho a la notificación consular conforme al artículo 36 de la Convención de Viena[9].  A ese respecto señalan que las autoridades consulares mexicanas recién tuvieron conocimiento del caso del Sr. Suárez Medina a través de informes periodísticos, realizaron averiguaciones ante las autoridades que habían dispuesto el arresto, y éstas en dos oportunidades les proporcionaron informaciones falsas respecto de la nacionalidad del Sr. Suárez Medina. Según las peticionarias las autoridades mexicanas no pudieron confirmar el hecho de que el Sr. Suárez Medina era de nacionalidad mexicana hasta después que fue declarado culpable y sentenciado a muerte.  

 

24.     Las peticionarias sostienen asimismo que puede demostrarse que esa omisión fue en detrimento del derecho del Sr. Suárez Medina a un juicio justo y contribuyó directamente a que fuera condenado a muerte, en violación de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  Sostienen que al faltar a su obligación de notificar el derecho de notificación consular, el Estado impidió a las autoridades consulares mexicanas proporcionar asistencia letrada eficaz y amplia al interesado, cuando más urgentemente la necesitaba[10].  Las peticionarias sostienen que esa asistencia habría incluido, inter alia, la contratación de un abogado competente para que ayudara al Sr. Suárez Medina a elaborar reclamaciones jurídicas e impugnar las pruebas del delito no juzgado, presentadas por la Fiscalía durante el juicio; recopilar y presentar pruebas de atenuantes favorables al Sr. Suárez Medina, que, según surgió de las investigaciones posteriores a la declaración de culpabilidad, incluyen información que indica que durante su niñez la persona en cuestión padeció violencia e inestabilidad y experimentó problemas mentales y emocionales, incluidos daños cerebrales entre leves y moderados, discapacidad para el aprendizaje, afecciones que le provocaron déficit de atención y síndrome de estrés postraumático[11], así como asistencia en negociaciones tendientes a un arreglo que pudieron haber influido significativamente sobre el ejercicio de su discrecionalidad por parte del Ministerio Público[12].  

 

25.     En resumen, las peticionarias sostienen que si las autoridades consulares mexicanas hubieran sido notificadas sin demora del arresto del Sr. Suárez Medina le habrían prestado importante asistencia que hubiera brindado al jurado la oportunidad de optar en forma plenamente informada por condenarlo a cadena perpetua, y no a la pena capital[13].

 

  26.     Segundo, las peticionarias alegan que al admitir testimonios sobre un delito no juzgado durante la fase de determinación de la pena del juicio seguido al Sr. Suárez Medina el Estado violó el derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, a un juicio justo y al debido proceso de dicha persona, previstos en los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  Las peticionarias sostienen que el referido testimonio introdujo un agravante y contribuyó a persuadir al jurado para que declarara que el Sr. Suárez Medina representaba un peligro futuro para la sociedad, lo que en Texas es un requisito necesario para la imposición de la pena de muerte.  

 

27.     Las peticionarias sostienen, en especial, que durante la fase de determinación de la pena del juicio seguido al Sr. Suárez Medina la Fiscalía se basó en parte en pruebas de un delito – consistente en haber baleado a Michael Mesley – del que el Sr. Suárez Medina nunca fue acusado ni juzgado, y que según las peticionarias, existen ahora pruebas de que no fue cometido por dicha persona.  Según las peticionarias, después que la Fiscalía y la defensa concluyeron sus exposiciones en la fase de determinación de la pena, la Fiscalía presentó al Sr. Mesley, como testigo-sorpresa, y dicha persona, pese a las objeciones de la defensa, declaró que en 1987 el Sr. Suárez Medina había disparado contra a él y contra su esposa con un arma de fuego.  El Sr. Mesley manifestó que había reconocido al Sr. Suárez Medina en una fotografía aparecida en la televisión como la persona que le había disparado con una escopeta en el rostro en el curso de un asalto, lesionando también a su esposa en la cabeza y dejándola con cicatrices que la han desfigurado permanentemente[14].

 

  28.     Las peticionarias sostienen que como respuesta la defensa presentó los antecedentes de empleo del Sr. Suárez Medina en un restaurante Burger King, que probaban que había estado trabajando allí la noche en que fue baleado el Sr. Mesley, y recién marcó la tarjeta de salida dos horas después del ataque.  Sin embargo, la Fiscalía dio a entender que otro empleado pudo haber marcado la tarjeta de salida del Sr. Suárez Medina, aunque no existen pruebas que respalden esa suposición.  Según las peticionarias, no se instruyó al jurado que debiera aplicar o considerar ningún criterio de prueba al evaluar el testimonio del Sr. Mesley, ni tampoco lo solicitó la defensa, que no presentó ni procuró presentar contraprueba tendiente a demostrar la falta de confiabilidad inherente a la identificación realizada por el Sr. Mesley. Según las peticionarias, pese a la coartada del Sr. Suárez Medina, el jurado dictó una sentencia de muerte basándose en el testimonio del Sr. Mesley[15].  

 

29.     Las peticionarias señalan, a ese respecto, que en su exposición inicial durante la fase procesal de determinación de la pena, lo mejor que pudo presentar la Fiscalía como prueba de agravantes consistió en alegaciones de que el Sr. Suárez Medina se había rehusado a obedecer las indicaciones del Director de un colegio de enseñanza primaria de abandonar el predio del colegio, y le reprochó que subiera al piso de arriba después que se le había dicho que no lo hiciera, que no obedeciera a un funcionario de la escuela que le ordenó que abandonara una zona en que había otros alumnos, que pasara corriendo junto a un amigo o vecino y supuestamente le dijera que “iba a conseguir un automóvil” y que salió a pasear con otras tres personas en un auto robado[16].  A la luz de esas pruebas, las peticionarias sostienen que sin el testimonio del Sr. Mesley ningún jurado razonable pudo haber quedado persuadido de que el Sr. Suárez Medina representara un peligro para la sociedad, y subrayan a ese respecto que en Texas no puede imponerse la pena de muerte sin la decisión unánime del jurado.  Las peticionarias señalan también que la Fiscalía optó por introducir el testimonio del Sr. Mesley recién cuando ambas partes hubieron concluido sus exposiciones durante la fase de determinación de la pena, lo que a su juicio constituye prueba evidente de que la Fiscalía consideró necesario basarse en un delito sobre el que no había recaído decisión judicial para lograr que el Sr. Suárez Medina fuera condenado a muerte[17].  

 

30.     Sobre la base de esa circunstancia las peticionarias sostienen que le introducción de la prueba de un delito supuestamente cometido contra el Sr. Mesley violó los derechos del Sr. Suárez Medina al debido proceso y a un juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  Se basan, a ese respecto, en la decisión adoptada en el Caso Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, en que la Comisión declaró que la presentación de pruebas de delitos supuestamente cometidos en el extranjero por el Sr. Garza sobre los que no había recaído pronunciamiento judicial era incompatible con los mecanismos de protección del debido proceso y del juicio justo reconocidos en la Declaración Americana[18].  De hecho las peticionarias sostienen que las circunstancias del caso del Sr. Suárez Medina era aún más claras y que, a diferencia del criterio de valoración de la prueba considerado en el caso Garza, los jurados que entienden en casos de posible imposición de la pena capital en Texas no están obligados a determinar específicamente si cada uno de los elementos introducidos por la Fiscalía como agravante, incluido un delito aún no juzgado, ha quedado probado sin que quepa duda razonable alguna, y que la legislación de Texas no establece ni manda impartir indicación alguna al jurado alguna sobre la valoración de la prueba.  Las peticionarias sostienen, por el contrario, que el jurado sólo tiene que concluir que la prueba en conjunto establece, sin duda razonable alguna, que el acusado cometió el delito intencionalmente y representa un peligro futuro para la sociedad[19].  Además, según las peticionarias, si el caso del Sr. Suárez Medina no hubiera sido de los que pueden dar mérito a la aplicación de la pena capital, el testimonio del Sr. Mesley no habría sido en absoluto admisible durante la fase de determinación de la pena del juicio del primero[20]. Las peticionarias sostienen también que la mayoría de los tribunales estaduales de los Estados Unidos, al considerar el asunto, se han rehusado a autorizar la utilización como prueba de delitos no juzgados en casos de posible imposición de la pena capital[21], y otros tribunales estaduales que llegaron a la conclusión contraria exigieron de todos modos que el propio delito no juzgado mismo “sin duda razonable” o a través de “una prueba clara y convincente.[22]  

 

31.     Finalmente, las peticionarias sostienen que en virtud de la disimilitud entre la legislación de Texas y la de otros Estados en que existe la pena capital con respecto a las instrucciones que deben impartirse al jurado y a la valoración como prueba de los delitos no juzgados en la fase de determinación de la pena, se puede concluir que la pena de muerte impuesta al Sr. Suárez Medina se basó en el lugar en que se cometió el delito, lo que es contrario al principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo II de la Declaración Americana[23].  

 

32.     Tercero, las peticionarias alegan que Estados Unidos faltó a la obligación que le imponen los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana de tratar en forma humana al Sr. Suárez Medina en el período en que estuvo privado de libertad, al mantenerlo en el pabellón de la muerte por un período prolongado (13 años) y fijar 14 distintas fechas para la ejecución a lo largo de ese período[24].  Las peticionarias alegan, a ese respecto, que la fijación de nuevas fechas de ejecución en cada etapa del proceso de apelación fue deliberada e injustificada y sometió al Sr. Suárez Medina a sufrimientos innecesarios y excesivos.  

 

33.     Las peticionarias sostienen que si bien el Estado tiene interés legítimo en que el proceso de aplicación de la sentencia llegue a su fin, en el caso del Sr. Suárez Medina no existe justificación posible, ya que las sanciones impuestas por los tribunales de los Estados Unidos por no cumplir los plazos de presentación de apelaciones son tan draconianas que no puede afirmarse que la fijación deliberada de fechas de ejecución facilite la presentación expeditiva de escritos por parte de la defensa.  Según las peticionarias, del expediente no surge indicio alguno de que el Sr. Suárez Medina hubiera procurado obstaculizar el proceso de apelación, sino que presentó todas sus apelaciones tempestivamente, dentro de los plazos establecidos por los tribunales de apelaciones[25].  

 

34.     Por lo tanto las peticionarias sostienen que la única finalidad que cabe atribuir a la aplicación de esa política deliberada por parte de Texas es ilegítima, y consiste en hostigar a la defensa y socavar el debido proceso, y posiblemente recordar constantemente al preso la inminencia de su ejecución.  A este respecto las peticionarias sostienen que en cada una de las 14 ocasiones en que se señaló la fecha de la ejecución del Sr. Suárez Medina, comenzó para éste el ritual de la cuenta regresiva de su ejecución: preparativos para despedirse de sus familiares y amigos y de los demás presos; elección de su última comida; distribución de sus escasas pertenencias y notificación a las autoridades del destino que debía darse a sus restos.  Según las peticionarias, aunque racionalmente conciente de que los tribunales probablemente intervendrían para detener la ejecución, un preso repetidamente sujeto a esta experiencia no puede dejar de experimentar profundas tensiones y ansiedad, y el dolor y el sufrimiento experimentados no pueden justificarse en ninguna medida desde el punto de vista jurídico o moral[26].  

 

35.     Al sustanciar su reclamación, las peticionarias mencionan decisiones adoptadas por esta Comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos, que según sostienen respaldan la aseveración de que el tiempo y las condiciones de permanencia en el pabellón de la muerte y la fijación en múltiples ocasiones de fechas de ejecución, así como la previsión del castigo y la inminencia de la ejecución misma, pueden representar un castigo cruel, infamante o inusual, en contravención de los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana[27]  

 

36.     Finalmente, las peticionarias sostienen que la omisión del Estado de aplicar las medidas cautelares dispuestas por la Comisión a favor del Sr. Suárez Medina es incompatible con el derecho de dicha persona a la vida y con su derecho de petición de una medida reparatoria, que gozan de protección conforme a los artículos I y XXIV de la Declaración Americana.  Específicamente, sostienen que el carácter obligatorio de las medidas cautelares dictadas por tribunales internacionales constituye un principio firmemente reconocido por órganos tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Justicia, y por esta Comisión[28].  Las peticionarias invocan también jurisprudencia en contrario mencionada por el Estado, incluidas decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Corte de Apelaciones de Ontario, basándose en gran medida en que esas sentencias se referían a medidas provisionales dictadas en el contexto de procedimientos de deportación, y no de imposición de la pena de muerte[29]  

 

37.     En el contexto del caso del Sr. Suárez Medina las peticionarias sostienen que si otros Estados miembros de la OEA hubieran de adoptar una actitud intransigente como la puesta de manifiesto por los Estados Unidos, se vería afectada fatalmente la eficacia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por lo cual sostienen que la completa omisión, por parte de los Estados Unidos, de acceder a las solicitudes de la Comisión puso en peligro el derecho a la vida del Sr. Suárez Medina y su derecho de formular una petición de aplicación de un medio reparatorio[30].  

 

38.     Con respecto a las medidas adoptadas por el Estado en respuesta a la solicitud de aplicación de medidas cautelares formulada por la Comisión, a saber, coordinar la respuesta con el Estado de Texas y solicitar que la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra de Texas tuviera especialmente en cuenta la omisión de las autoridades de dar acceso al Sr. Suárez Medina a la notificación consular, las peticionarias sostienen que el Estado pudo hacer más, y que lo que hizo fue, de todos modos, ineficaz.  Las peticionarias sostienen, a este respecto, que el Estado pudo haberse reunido con la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra, formular una declaración pública sobre el caso o solicitar a los tribunales federales la suspensión de la ejecución.  En lugar de ello, la Junta, sin siquiera reunirse, rechazó la solicitud de clemencia del Sr. Suárez Medina y no se pronunció sobre la solicitud del Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos de que fundamentara por escrito su decisión sobre el pedido de clemencia[31].  

 

39.     Basándose en sus manifestaciones anteriores, las peticionarias solicitan a la Comisión que declare que las denuncias formuladas por el Sr. Suárez Medina son admisibles, y que el Estado cometió violaciones de los derechos reconocidos a esa persona por los artículos I, II, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  

 

B.       Posición del Estado

 

  40.     El contexto fáctico del caso del Sr. Suárez Medina proporcionado por el Estado es equivalente, en esencia, al de las peticionarias, e incluye la siguiente descripción:  

 

En 1989, Javier Suárez Medina fue declarado culpable y condenado a muerte por la corte del Estado de Texas encargada de juzgarlo por el asesinato del oficial de Policía secreta Larry Cadena. Su declaración de culpabilidad fue confirmada en apelación directa por la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas en mayo de 1993.   El Sr. Suárez Medina presentó su primer recurso de habeas corpus ante el Estado de Texas en junio de 1995, aduciendo 20 fundamentos.  Más de un año después, en julio de1996, presentó una “Primera Enmienda” de la solicitud, aduciendo tres razones más.  En diciembre de 1996 presentó un complemento de la última de las solicitudes mencionadas, en que incluyó argumentos adicionales a los ya invocados, y además agregó dos nuevos fundamentos.  En junio de 1997 presentó una “Segunda Enmienda” de la solicitud, alegando nueve nuevos fundamentos (lo que hace un total de 31).  En septiembre de 1998 la Corte de Apelaciones en lo Penal rechazó todos los mecanismos de protección solicitados, confirmando la declaración de culpabilidad de Suárez Medina y la pena que le había sido impuesta. Un año más tarde, en septiembre de 1999, el Sr. Suárez comenzó a litigar ante la justicia federal, al amparo de la Ley Federal de Habeas Corpus.  En mayo de 2001, la corte federal de distrito rechazó el recurso de habeas corpus.  La Corte de Apelaciones del Quinto Circuito confirmó la decisión de la corte de distrito en enero de 2002, y en el mes de febrero de 2002 rechazó una petición de nueva audiencia y de nueva audiencia en plenario.  La Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó una petición de avocación en junio de 2002.   El 22 de julio de 2002 el Sr. Suárez Medina presentó una solicitud de clemencia ante la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra.  El 7 de agosto de 2002, seis días antes de la fecha señalada para su ejecución, interpuso un subsiguiente recurso de habeas corpus ante la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas.  Tanto la solicitud de clemencia como el recurso de habeas corpus subsiguiente fueron rechazados, y la ejecución se llevó a cabo el 13 de agosto de 2002[32].

 

41.     Con respecto a la admisibilidad de la petición de las peticionarias, el Estado ha sostenido que la Comisión debe rechazar la petición del Sr. Suárez Medina porque en ella no se enuncian hechos que tiendan a demostrar la violación de la Declaración Americana.  A este respecto el Estado señala que el Sr. Suárez Medina gozó de toda la gama de mecanismos de protección procesales que estaban a su disposición conforme a la legislación estadounidense, y que las denuncias que presentó a la Comisión han sido examinadas y rechazadas en su totalidad por los tribunales de todo nivel del sistema judicial de los Estados Unidos, que las declaró infundadas por razones de hecho o de derecho.  Según el Estado, en la petición no se establece base alguna para revisar ninguna de esas sentencias[33].

 

42.     Específicamente en relación con las alegaciones de las peticionarias con respecto a la falta de notificación consular, el Estado sostiene que la determinación del significado y el alcance de las obligaciones que impone a los Estados Unidos la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no es cuestión de competencia de la Comisión[34].  El Estado sostiene, a este respecto, que las obligaciones sobre notificación consular previstas en la Convención de Viena no establecen un requisito previo de observancia de los derechos humanos en casos penales ni son una fuente independiente de derechos humanos.[35]

 

  43.     El Estado sostiene asimismo que de todos modos toma muy en serio las obligaciones que le impone la Convención de Viena con respecto a la notificación consular y al acceso a las oficinas consulares, y que desde 1998 está realizando un esfuerzo intensivo continuo y ahora permanentemente institucionalizado tendiente a mejorar el cumplimiento de las leyes por los funcionarios públicos federales, estaduales y locales.  Según el Estado, en ese contexto se publicó un folleto de 72 páginas sobre los requisitos de la Convención de Viena, así como tarjetas de referencia de bolsillo para funcionarios encargados de arrestos, y un video de capacitación[36].  

 

44.     El Estado sostiene, análogamente, que las alegaciones de las peticionarias referentes al uso como prueba de delitos no juzgados durante la fase de determinación de la pena del juicio seguido al Sr. Suárez Medina no ponen de manifiesto una violación de la Declaración Americana[37].  A ese respecto subraya que en Texas no puede imponerse la pena de muerte si durante la fase de determinación de la pena de un juicio, el jurado no concluye que la prueba en conjunto establece, sin duda razonable alguna, que el acusado cometió el delito intencionalmente y representa un peligro futuro para la sociedad, por lo que el criterio de valoración de la prueba no es, según sostienen las peticionarias, menos riguroso que el aplicable a la fase de determinación de culpabilidad o inocencia del juicio[38].  El Estado sostiene también que los acusados en casos criminales, al igual que la Fiscalía, tienen la potestad de presentar pruebas que de lo contrario serían inadmisibles para respaldar el pedido de aplicación de una pena distinta de la pena capital.  El Estado sostiene que esa latitud concedida a la acusación y a la defensa refleja un principio establecido desde hace largo tiempo en el derecho estadounidense, de que al pronunciarse sobre la pena, el jurado debe disponer de todas las pruebas pertinentes sobre el acusado, tanto de agravantes como de atenuantes[39].  A este respecto el Estado rechaza como injustificada toda manifestación de las peticionarias de que la presentación de pruebas que de lo contrario serían inadmisibles deba ser una prerrogativa de la defensa, pero no de la acusación.  

 

45.     Basándose en esas manifestaciones el Estado sostiene que en el caso del Sr. Suárez Medina las pruebas de agravantes sencillamente eran mucho más sólidas que las de atenuantes, por lo que se le impuso la sentencia de muerte[40].  En la medida en que las peticionarias invocan la decisión de la Comisión en el caso de Juan Raúl Garza, el Estado rechaza para el caso de autos esas conclusiones de la Comisión, reputándolas incompatibles con la jurisprudencia estadounidense basada en la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.   

 

46.     Con respecto a los argumentos de las peticionarias referentes al período que el Sr. Suárez Medina permaneció en el pabellón de la muerte y a la fijación de múltiples fechas para su ejecución, el Estado sostiene que la reprogramación de esas fechas no es indicio de un trato cruel, inhumano o degradante, sino prueba de que el Sr. Suárez Medina obtuvo todas las garantías del debido proceso.  El Estado agrega que puesto que el Sr. Suárez Medina optó por interponer diferentes recursos de apelación, no puede ahora sostener que las consecuencias de la práctica que observó en la materia – la demora en la ejecución y la consiguiente reprogramación de las fechas de ejecución – hayan representado un trato cruel, inhumano o degradante[41].

 

47.     Análogamente, el Estado rechaza los argumentos de las peticionarias con respecto al carácter obligatorio de las medidas cautelares promovidas por la Comisión, basándose en las manifestaciones del Estado sobre este tema en el contexto de las medidas cautelares concedidas por la Comisión in 2002 a favor de los detenidos en la Bahía de Guantánamo.  En forma más particular, el Estado sostiene que la Comisión no tiene la potestad de formular solicitudes de aplicación de medidas cautelares que necesariamente deban cumplirse, porque el Estatuto de la Comisión se refiere a tales medidas exclusivamente en el contexto de la facultad de la Comisión, conforme al artículo 19, de solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales en relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El Estado sostiene, en contraposición con esa hipótesis, que no existe una disposición paralela en la Carta de la OEA, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el Estatuto de la Comisión en relación con entidades que no sean Estados partes en la Convención Americana; la potestad de la Comisión se limita, a lo sumo, en virtud del artículo de su Estatuto, a formular “recomendaciones” [42].  

 

48.     También según el Estado, en los casos en que la OEA consideró apropiado conferir a alguno de sus órganos la potestad de solicitar la aplicación de medidas provisionales o cautelares estableció expresamente esa facultad, por ejemplo a través del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que a la Comisión no le fue dada esa autoridad en relación con entidades que no sean Estados partes, como los Estados Unidos.  A ese respecto señala que discrepa con la conclusión a la que llegó la Comisión en el Caso Garza, de que los Estados miembros de la OEA han asumido el compromiso implícito de aplicar medidas cautelares cuando ello sea esencial para preservar el mandato de la Comisión.  El Estado sostiene que ni la naturaleza de las facultades de la Comisión ni su mandato deben tomarse como base para ampliar infundadamente el documento de creación de la Comisión[43].  También sostiene que la doctrina no respalda la afirmación de que las medidas cautelares de la Comisión sean vinculantes[44].  

 

49.     Con respecto a la jurisprudencia de otros tribunales, el Estado sostiene que la Comisión debe aplicar el enfoque del sistema europeo de derechos humanos, en virtud del cual la Corte Europea de Derechos Humanos declaró, en relación con la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos, que a falta de una disposición específica en la Convención Europea de Derechos Humanos, la Comisión Europea de Derechos Humanos no tiene la potestad de disponer medidas provisionales jurídicamente obligatorias[45].  Con respecto a las conclusiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Estado sostiene que la mayoría de los autores opinan que dicho comité no tiene el mandato de dictar medidas cautelares obligatorias y que, de todos modos, el Comité ha establecido como premisa de sus opiniones sobre un país que éste haya asumido específicamente la obligación de autorizar al Comité a considerar las comunicaciones internacionales como parte a la existencia de un tratado que confiera específicamente al Comité esa competencia, lo que el Estado considera como una situación diferente de la de esta Comisión[46].

 

50.     Basándose en los argumentos que anteceden, el Estado sostiene, por lo tanto, que la Comisión debe rechazar la petición del Sr. Suárez Medina, porque en la misma no se establecen hechos que tiendan a probar una violación de la Declaración Americana y porque es manifiestamente infundada.

 

51.     Finalmente, con respecto al requisito de admisibilidad de la no duplicación, el Estado sostiene que la Comisión, en otras actuaciones, a las que se hizo referencia en escritos anteriores del Estado, está considerando cuestiones idénticas a cada una de las planteadas por las peticionarias en el caso de autos.  También sostiene que las facultades de la Comisión con respecto a las entidades que no sean Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se limitan a formular recomendaciones tendientes a promover una más efectiva observancia de los derechos humanos fundamentales.  En este contexto el Estado sostiene, por lo tanto, que como la Comisión ya ha tenido posibilidades de formular recomendaciones con respecto al asunto al que se refiere cada una de las cuestiones planteadas en el caso de autos, regresar a esas consideraciones sería infringir el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, referente a la duplicación[47].

 

  IV.      ADMISIBILIDAD

  52.     La Comisión ha considerado la admisibilidad de la denuncia de autos a la luz de los artículos 30 y 34 de su Reglamento, y llega a las siguientes conclusiones.
 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

53.     La Comisión es competente para examinar la petición de que se trata.  Conforme al artículo 23 de su Reglamento, las peticionarias están facultadas para presentar denuncias de supuestas violaciones de derechos protegidos en el marco de la Declaración Americana.  La supuesta víctima, Javier Suárez Medina, es una persona cuyos derechos gozan de protección conforme a dicha Declaración, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto por la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de esta última.  Estados Unidos está sujeto a la jurisdicción de la Comisión desde la creación de esta última, en su calidad de Estado miembro de la OEA, que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la Organización el 19 de junio de 1951.[48]

    54.     La Comisión es competente ratione temporis para examinar las denuncias de autos porque en la petición se alegan hechos ocurridos en 1998 durante y después del arresto del Sr. Suárez Medina por el homicidio del Sr. Lawrence Cadena.  Por lo tanto, los hechos alegados se produjeron después de la entrada en vigor las obligaciones que impone a los Estados Unidos la Declaración Americana.

 

  55.     La Comisión también es competente ratione loci, dado que en la petición se señala que la supuesta víctima estaba sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos a la fecha en que se produjeron los hechos alegados, que según se manifiesta tuvieron lugar en el territorio de ese Estado.

   

56.     Finalmente, puesto que las peticionarias presentaron denuncias en que se alega la violación de los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión es competente ratione materiae para examinar la denuncia.  A ese respecto la Comisión toma nota, sin embargo, de que el Estado ha impugnado la competencia de la Comisión para considerar la petición de las peticionarias en la medida en que en ella se alegan violaciones de las obligaciones impuestas al Estado por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  El Estado sostiene, a este respecto, que la Comisión fue establecida, fundamentalmente, para entender en peticiones y comunicaciones referentes a la Convención Americana y a la Declaración Americana, y no a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  Señala también que no comparte la conclusión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenida en su Opinión Consultiva OC-16/99, de que la omisión de la notificación consular implique violación de los derechos humanos o del debido proceso.  

 

57.     Al considerar la objeción del Estado sobre este punto la Comisión advierte que en su decisión de octubre de 2002, adoptada en el caso Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos[49], así como en subsiguientes decisiones[50], la Comisión concluyó que era apropiado considerar el cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de un Estado parte de ese tratado al interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana a una persona de nacionalidad extranjera que haya sido arrestada, sometida a juicio o privada de su libertad a la espera del juicio, o detenida de cualquier otra manera por ese Estado.  En especial la Comisión se declaró facultada para considerar en qué medida un Estado parte hubiera cumplido los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena a los efectos de evaluar el cumplimiento, por parte de ese Estado, de los derechos de una persona de nacionalidad extranjera al debido proceso previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  La Comisión respaldó esa conclusión en la Opinión Consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana sobre el derecho de recibir información sobre asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, así como en la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia en el Caso LaGrand[51], seguida por conclusiones similares en el Caso de Avena y otros nacionales mexicanos (México c/ Estados Unidos de América)[52].  Tomando como base la información y los argumentos que tiene ante sí en el caso de autos, la Comisión no encuentra razón para apartarse de sus conclusiones anteriores.  El Estado no impugnó la jurisdicción por razón de materia de la Comisión para entender en las restantes reclamaciones que se formulan en la petición de las peticionarias.  

 

58.     En consecuencia la Comisión se considera competente ratione materiae para examinar las denuncias de las peticionarias sobre violaciones de la Declaración Americana, incluidas las consecuencias que el supuesto incumplimiento, por parte del Estado, de los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares puedan haber tenido sobre los derechos del Sr. Suárez Medina al debido proceso y a un juicio justo.

 

  B.       Duplicación  

 

59.     Las peticionarias han señalado que la cuestión a la que se refiere la denuncia del Sr. Suárez Medina no había sido planteada anteriormente a la Comisión ni a ninguna otra entidad intergubernamental de la que sea miembro Estados Unidos.  El Estado, por otra parte, ha formulado una impugnación sobre una supuesta duplicación de procedimientos, basándose en que la Comisión ya había tenido la oportunidad de formular recomendaciones con respecto a cada uno de los temas planteados en la petición de las peticionarias, y por lo tanto en que la consideración de esos mismos temas por parte de la Comisión en el caso de autos implicaría la transgresión del artículo 33 del Reglamento de la Comisión.  

 

60.     A este respecto la Comisión ha sostenido anteriormente que un caso de duplicación inadmisible a la luz de los procedimientos de la Comisión implica, en principio, igualdad de personas, de denuncias y de garantías jurídicas y hechos aducidos para respaldarlas[53].  En consecuencia, la prohibición de duplicación de reclamaciones no impide, en principio, formular denuncias relativas a diferentes víctimas, o relacionadas con la misma persona pero con respecto a hechos y garantías no invocados anteriormente, y que no consistan en reformulaciones[54]  

 

61.     En el caso de autos, del expediente surge que el Sr. Suárez Medina no había presentado una denuncia anterior ante la Comisión por supuesta ilegalidad de su sentencia de muerte, invocando la Declaración Americana u otro instrumento.  Como no se puede sostener que la petición de autos se refiera a las mismas partes que las de los casos mencionados por el Estado en sus observaciones, la Comisión no encuentra impedimento para declarar admisibles las denuncias de las peticionarias a la luz del artículo 33 de su Reglamento[55].

 

  C.      Agotamiento de los recursos internos  

 

62.     El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión establece que la admisibilidad de un caso está supeditada a que “se [hayan] interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”.  No obstante, cuando por razones de hecho o de derecho no hay recursos internos disponibles puede eximirse al interesado del cumplimiento de ese requisito.  El artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión especifica que esa excepción se aplica cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trate el debido proceso legal para la protección de los derechos supuestamente violados; cuando no se haya permitido a la parte que alega la violación de derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos, o /cuando exista retardo injustificado en el dictado de una sentencia definitiva en el contexto de los recursos internos.

 

63.     Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los recursos internos serán congruentes con los principios de Derecho Internacional generalmente aceptados en tanto sean adecuados, en el sentido de idóneos para hacer frente a una infracción de un derecho, y eficaces, es decir capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos[56].

 

64.     Por otra parte, el artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece que cuando un peticionario alega que no le es posible probar el agotamiento de los recursos internos es el Estado el que debe probar que no se han agotado esos recursos.

 

65.     Según la información disponible en el caso de autos, el Sr. Suárez Medina siguió numerosas vías internas de reparación desde que fue declarado culpable y sentenciado a muerte, en 1989.  Conforme a la reseña formulada por las peticionarias y por el Estado, realizó una apelación directa de su declaración de culpabilidad y condena ante las cortes estaduales de Texas y órganos judiciales superiores, incluida la Corte Suprema de los Estados Unidos, que rechazó su petición de avocación el 16 de septiembre de 1998, y promovió medios reparatorios posteriores a la declaración de culpabilidad, consistentes en un recurso de habeas corpus ante los tribunales federales de los Estados Unidos, incluida la Corte Suprema, que rechazó su segundo y definitivo recurso de avocación el 28 de junio de 2002.  Finalmente, el 22 de julio de 2002, el Sr. Suárez Medina presentó una petición de clemencia ante la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra, y el 7 de agosto de 2002 un recurso ulterior de habeas corpus ante la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas.  Tanto la petición de clemencia como el recurso de habeas corpus fueron rechazados, y el Sr. Suárez Medina fue ejecutado el 14 de agosto de 2002.  

 

66.     Basándose en esa historia procesal, las peticionarias alegan, con respecto a las peticiones planteadas en su petición, que se han agotado los recursos internos, o que se aplican a las circunstancias del caso que plantean una o más de las excepciones al agotamiento previstas en el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión.

 

67.     La oposición del Estado a la petición no se basa en el requisito del agotamiento de los recursos internos.  Por el contrario, ha sostenido que antes de su ejecución, el Sr. Suárez Medina disfrutó de toda la gama de mecanismos de protección procesal que ponía a su disposición el derecho estadounidense, y que las reclamaciones que tiene ante sí la Comisión habían sido consideradas y rechazadas uniformemente por los tribunales de todo nivel del sistema judicial estadounidense[57].   68.     Sobre la base de la información y de los argumentos puestos a su consideración, la Comisión concluye, por lo tanto, que en relación con la petición de las peticionarias se han cumplido los requisititos del artículo 37 del Reglamento de la Comisión.     D.      Plazo de presentación de la petición  

69.     Conforme al artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión, ésta debe abstenerse de entender en peticiones presentadas vencido el plazo de seis meses siguientes a la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva, en los casos en que hayan sido agotaos los recursos previstos por el derecho interno.  En el caso de autos la petición de las peticionarias fue presentada el 24 de julio de 2002 y por lo tanto dentro de un plazo de seis meses contado a partir del 28 de junio de 2002, fecha en que la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó la petición final de avocación presentada por el Sr. Suárez Medina.  El Estado no ha impugnado como extemporánea la petición de las peticionarias.  En consecuencia, la Comisión concluye que el artículo 32 del Reglamento de la Comisión no impide considerar la petición.

 

  E.       Caracterización de los hechos alegados  

 

          70.     En la Parte III del presente Informe la Comisión ha enunciado las alegaciones sustanciales de las peticionarias, así como las respuestas del Estado a las mismas.  Tras examinar cuidadosamente la información y los argumentos presentados por las partes a la luz de los principios y la jurisprudencia pertinentes, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión considera que en la petición se enuncian hechos que tienden a probar violaciones de derechos consagrados en la Declaración Americana y que no son manifiestamente infundados o impertinentes.  Si bien la Comisión no realizará un examen “como cuarta instancia” de lo actuado por los tribunales internos dentro de su esfera de competencia y con las debidas garantías judiciales[58], tiene la potestad de realizar su propia evaluación de las pruebas presentadas en las actuaciones que tiene ante sí, a la luz de los principios y la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos para establecer si puede haberse configurado una violación de obligaciones internacionales de un Estado[59].  A la luz de las alegaciones y de la información presentadas por las peticionarias en el caso de autos, y de la jurisprudencia de la Comisión referente a los temas planteados por las peticionarias, la Comisión considera que en la petición se plantean denuncias razonables de violaciones de la Declaración Americana, que deben evaluarse conforme a los méritos del presente caso.  Por lo cual concluye que la petición de las peticionarias no debe ser declarada inadmisible a la luz del artículo 34 del Reglamento de la Comisión.

 

  F.       Conclusiones sobre admisibilidad  

 

71.     En virtud del análisis que antecede de los requisitos de los artículos 30 a 34 del Reglamento de la Comisión, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decide declarar admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. Medina con respecto a los artículos I, II, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis de los méritos del caso.  

 

V.      FONDO  

 

A.      Norma para el examen

 

72.     Antes de referirse al fondo del caso de autos, la Comisión desea reafirmar y reiterar su firmemente establecida doctrina de que aplicará un escrutinio más riguroso a la decisión de los casos que involucran la pena capital.  El derecho a la vida es ampliamente reconocido como derecho supremo del ser humano y es la condición sine qua non para el goce de todos los demás derechos.  Por lo tanto la Comisión se considera sujeta a una obligación más severa de garantizar que toda privación de la vida que pueda producirse en virtud de la aplicación de la pena de muerte cumple estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables, incluida la Declaración Americana.  Esta “prueba de un estrictísimo escrutinio" es congruente con el criterio restrictivo adoptado por otras fuentes internacionales de Derecho de los derechos humanos para la imposición de la pena de muerte[60], y ha sido articulada y aplicada por la Comisión en casos de pena capital que consideró en ocasiones anteriores[61].  

 

73.     Por lo tanto, la Comisión examinará las alegaciones formuladas en el caso de autos mediante un examen más severo, como garantía, en especial, de que el Estado haya respetado adecuadamente el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio justo según lo previsto en la Declaración.  

 

74.     En la petición de autos las peticionarias sostienen que el Estado es responsable de la violación de derechos del Sr. Suárez Medina consagrados en el artículos I II, VIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana por cuatro razones principales; a saber, por no haber puesto en conocimiento del Sr. Suárez Medina su derecho a la notificación consular previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en contravención de su derecho al debido proceso y a un juicio justo; por haber introducido pruebas de un delito no juzgado durante la fase de determinación de la pena del juicio seguido al Sr. Suárez Medina, violando así su derecho al debido proceso y a un juicio justo, así como su derecho a la igualdad ante la ley; por haber violado el derecho del Sr. Suárez Medina a un trato humano, dado el largo tiempo en que lo mantuvo recluido en el pabellón de la muerte y por fijar la fecha de su ejecución en 14 distintas ocasiones, y por haber contravenido el derecho del Sr. Suárez Medina a la vida y a formular peticiones de medios reparatorios, al ejecutarlo en violación de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión.

 

B.       Uso de pruebas de un delito no juzgado

 

75.     Las peticionarias han sostenido, sin que el Estado lo contestara, que durante la fase de determinación de la pena del juicio seguido al Sr. Suárez Medina, la Fiscalía introdujo pruebas de un supuesto delito adicional que habría cometido el Sr. Suárez Medina, consistente en efectuar disparos contra el Sr. Michael Wesley, delito por el que nunca fue acusado, juzgado ni declarado culpable.  Según el expediente, la Fiscalía puso a consideración del jurado la declaración testimonial del Sr. Mesley, como agravante tendiente a establecer que el Sr. Suárez Medina representaba una amenaza continua para la sociedad y por lo tanto merecía la pena de muerte.  

 

76.     Tal como las partes señalaron en sus exposiciones, la decisión adoptada por la Comisión en el Caso Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos es pertinente en relación con este aspecto de los argumentos de las peticionarias, ya que constituyó la primera ocasión en que la Comisión haya considerado la compatibilidad con la Declaración Americana del uso de pruebas de delitos no juzgados durante la fase de determinación de la pena de actuaciones que pueden dar lugar a la pena capital.  En ese caso, el Sr. Garza impugnó la introducción, en esa etapa procesal, de las actuaciones que le fueron seguidas a nivel federal por delitos que podían ameritar la pena capital, de cuatro homicidios sobre los que no había recaído sentencia que supuestamente había perpetrado en México, y que el jurado había considerado decisivos para imponerle la pena de muerte[62].  En especial, durante la audiencia de determinación de la pena el jurado concluyó probado sin duda razonable alguna que el Sr. Garza había cometido los cuatro homicidios en cuestión en México, y tuvo en cuenta su responsabilidad por esos delitos como factor que respaldaba la imposición de la pena de muerte en el caso de autos.  

 

77.     Tras considerar los argumentos presentados en nombre de las partes en el Caso Garza, la Comisión concluyó que la conducta del Estado al introducir pruebas de delitos no juzgados durante la audiencia de determinación de la pena del Sr. Garza era “la antítesis de las garantías judiciales más básicas y fundamentales aplicables al atribuir responsabilidad y pena a individuos por delitos”[63].  Esa conclusión se basó en la determinación de la Comisión de que la finalidad y la consecuencia de la utilización de pruebas de delitos no juzgados de ese modo consiste en realidad en establecer la culpabilidad y el castigo del acusado por los restantes delitos no juzgados, pero a través de una audiencia de imposición de pena, y no a través de un proceso de juicio adecuado y justo acompañado de todos los mecanismos de protección sustanciales y procesales necesarios para determinar la responsabilidad penal de una persona[64].  Examinando a la luz de esas consideraciones la introducción de pruebas de delitos no juzgados, la Comisión concluyó también que el Sr. Garza no fue juzgado por esos delitos adicionales por un tribunal imparcial, ya que el jurado que lo declaró culpable y lo condenó por los delitos por los que fue procesado durante la fase de determinación de culpabilidad o inocencia de su juicio no podría razonablemente considerarse imparcial al determinar ulteriormente, durante la audiencia de determinación de la pena, su responsabilidad penal por los delitos adicionales no juzgados.  La Comisión concluyó también que el perjuicio resultante del uso de la prueba referente a esos otros supuestos delitos se vio agravado por el hecho de que durante el proceso de determinación de sentencia eran aplicables normas menos severas para la valoración de la prueba[65]  

 

78.     En el caso de autos, como en el caso Garza, los hechos comprobados establecen que el Estado permitió la presentación , en la audiencia de determinación de la pena, de pruebas contra el Sr. Suárez Medina referentes a un delito independiente que supuestamente había cometido pero que no dio lugar a ningún cargo contra él y por el que nunca fue juzgado o declarado culpable, y ante el que no pudo defenderse adecuadamente a través de la aplicación de reglas probatorias estrictas u otros mecanismos de protección del debido proceso aplicables en la etapa de determinación de culpabilidad o inocencia de un procesamiento penal.  Además, el jurado concluyó, durante la audiencia de determinación de la pena, que el Sr. Suárez Medina había cometido ese otro delito, y se basó en esa conclusión para establecer que debía ser condenado a muerte.  Además, como lo señalaron las peticionarias, la ley pertinente de Texas, a diferencia de la ley federal aplicable en el caso Garza, no imponía al jurado cierto criterio de valoración de la prueba de un delito no juzgado, y el juez tampoco le impartió ninguna directriz a ese respecto, sino que sólo le requirió que se pronunciara acerca de si cabía concluir, sin duda razonable, que existiera la probabilidad de que el Sr. Suárez Medina fuera a cometer delitos violentos que representaran un peligro continuo para la sociedad[66].  En consecuencia, la posibilidad de que el jurado concluyera que el Sr. Suárez Medina había cometido el delito perpetrado contra Mesley, basándose en un criterio de valoración de la prueba menos severo que el requerido para determinar la responsabilidad penal individual --a saber, la existencia de pruebas que no dejen subsistir ninguna duda razonable-- agravó aún más el riesgo de que el Sr. Suárez Medina fuera declarado culpable de determinado delito y castigado por él en función de pruebas de testigos oculares que pudieran prejuzgar y no ser confiables, y sin disponer de todos los mecanismos de protección del debido proceso.  

 

79.     También en el caso de autos, como en el caso Garza, el Estado parece sostener que los delitos no juzgados fueron simplemente otro factor agravante que se tuvo debidamente en cuenta para determinar la pena que correspondía aplicar al Sr. Garza.  No obstante, la Comisión debe subrayar una vez más que existe una distinción significativa y sustancial ente la introducción de pruebas de circunstancias atenuantes y agravantes referentes a un transgresor o al delito por él cometido, por ejemplo la edad o la enfermedad de la víctima, o los antecedentes penales del acusado, y el intento de atribuir responsabilidad a un acusado y e imponerle un castigo individualizado por delitos graves adicionales por los que no hubiera sido acusado ni juzgado en un juicio justo en que se le hubieran brindado las necesarias garantías del debido proceso.    

 

80.     En función de lo que antecede la Comisión concluye que la conducta del Estado, al permitir la introducción de pruebas de delitos no juzgados durante la audiencia de determinación de la pena por un delito capital del Sr. Suárez Medina implicó la violación de su derecho a un juicio justo, previsto en el artículo XVIII de la Declaración Americana, así como su derecho al debido proceso previsto en el artículo XXVI de la Declaración.   C.      Notificación consular  

 

81.     Las peticionarias sostuvieron asimismo que el Estado es responsable de violaciones adicionales de los derechos del Sr. Suárez Medina al debido proceso y a un juicio justo, ya que el Estado no cumplió su obligación de darle a conocer su derecho a la notificación consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, lo que fue en detrimento de su defensa.  

 

82.     Como ya se señaló, en casos anteriores[67] la Comisión concluyó que es apropiado considerar el cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares por un Estado parte de ese tratado al interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana a un nacional de otro país extranjero arrestado, sometido a juicio o privado de libertad durante el juicio, o detenido en cualquier otra forma por ese Estado.  En especial, la Comisión está facultada para considerar en qué medida el Estado parte ha cumplido los requisitos del artículo 36 de la referida convención para evaluar la observancia, por parte de ese Estado de una persona de nacionalidad extranjera conforme a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana[68].  La Comisión adopta, a los efectos del presente informe, las conclusiones a las que llegó en el Caso Villareal, a la luz de las cuales analizará las circunstancias del Sr. Suárez Medina.  

 

83.     En el caso de autos las peticionarias han alegado que el Sr. Suárez Medina mantuvo, en todos los períodos pertinentes, la nacionalidad mexicana, y que las autoridades de Texas que lo arrestaron tenían conocimiento de ello desde el momento en que lo detuvieron en relación con el asesinato de Lawrence Cadena.  Además el Sr. Medina manifestó que nunca se le dio a conocer su derecho a la notificación consular --ni cuando fue arrestado ni ulteriormente-- y que su abogado defensor no intentó proporcionarle asistencia consular.  Las peticionarias sostienen también que en no menos de dos ocasiones las autoridades de Texas obstaculizaron los esfuerzos de los funcionarios consulares mexicanos tendientes a confirmar si el Sr. Suárez Medina era un nacional de su país, por lo que México recién se enteró de que el Sr. Suárez Medina tenía esa nacionalidad después que dicha persona fuera declarada culpable y condenada.  

 

84.     Por su parte el Estado no ha cuestionado específicamente las afirmaciones de las peticionarias.  Con respecto, en especial, a la omisión de la notificación consular, el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos expresó en su carta del 5 de agosto de 2002, dirigida al Presidente de la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra: “[l]a información que recibimos de las autoridades de Texas indica que no se dio cumplimiento a las obligaciones referentes a la notificación consular previstas en el artículo 36(1) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]”[69].

 

  85.     En consecuencia, sobre la base de la información y los argumentos presentados, la Comisión concluyó que el Sr. Suárez Medina no fue notificado de su derecho a obtener asistencia consular en el momento de su arresto o detención por las autoridades de Texas, ni ulteriormente, y que recién tuvo acceso a las autoridades consulares después de la finalización de su juicio, cuando ya había sido declarado culpable y condenado a muerte.  

 

86.     Además la Comisión no ha comprobado, sobre la base de las observaciones del Estado u otras pruebas, que en las actuaciones penales seguidas contra el Sr. Suárez Medina se hayan cumplido los requisitos del debido proceso y el juicio justo previstos en la Declaración Americana, pese a la inexistencia de notificación y acceso consulares.  En especial, de los antecedentes que tiene ante sí la Comisión se desprende claramente que tras la declaración de culpabilidad y condena del Sr. Suárez Medina los funcionarios consulares lograron reunir pruebas significativas referentes a la conducta y antecedentes del Sr. Suárez Medina, y que esas pruebas, si se hubieran presentado, pudieron haber influido decisivamente sobre la evaluación, por parte del jurado, de las circunstancias agravantes y atenuantes presentes en el caso.  Esa prueba incluía información proveniente de la familia del Sr. Suárez Medina en México con respecto a la violencia e inestabilidad que padeció en su infancia, así como dictámenes periciales que indicaban que el Sr. Suárez Medina había padecido problemas mentales y emocionales, incluido daño cerebral leve a moderado, discapacidad para el aprendizaje, afecciones que le provocaron déficit de atención y síndrome de estrés postraumático.  A juicio de la Comisión, esta información era claramente pertinente para que el jurado pudiera determinar si la pena de muerte era el castigo apropiado para el Sr. Suárez Medina a la luz de sus circunstancias personales y las del delito.  A este respecto la Comisión hace hincapié en sus decisiones anteriores referentes a la necesidad de una pena individualizada en los casos en que cabe imponer la pena capital, en que el acusado debe tener derecho a presentar argumentos y pruebas con respecto a todas las circunstancias potencialmente atenuantes referentes a su persona o al delito para que el tribunal encargado de dictar sentencia las tenga en cuenta al establecer si la pena de muerte es un castigo permisible o apropiado[70].  La significación potencial de las pruebas adicionales en el caso del Sr. Suárez Medina aumenta por el hecho de que aparte de las circunstancias de su delito, las únicas circunstancias agravantes que afectaban al Sr. Suárez Medina consistían en pruebas de un delito no juzgado, que la Comisión ha concluido que no eran pertinentes y no debieron haberse introducido, así como en información referente a varios incidentes disciplinarios menores en que supuestamente estuvo involucrado el Sr. Suárez.  En consecuencia, las pruebas reunidas a través de la ayuda de los funcionarios consulares pudieron haber tenido un impacto especialmente significativo sobre la decisión del jurado con respecto al castigo que correspondía imponer al Sr. Suárez Medina.  

 

87.     En función de lo que antecede, la Comisión concluye que la obligación del Estado, conforme al artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de dar a conocer al Sr. Suárez Medina su derecho a notificación y asistencia consulares constituía un componente fundamental de las normas del debido proceso a las que dicha persona tenía derecho conforme a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y que la omisión del Estado de respetar y garantizar esa obligación privó al Sr. Suárez Medina de un proceso penal que cumpliera las normas mínimas del debido proceso y un juicio justo, establecidas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración[71]

 

D.      La fijación de la fecha de la ejecución del Sr. Suárez Medina y el incumplimiento de la solicitud de medidas cautelares formulada por la Comisión

 

  88.     Las peticionarias sostienen que el Estado violó el derecho del Sr. Suárez Medina a un trato humano, así como su derecho a no ser sometido a una pena cruel, infamante o inusitada, previsto en los XXV y XXVI de la Declaración Americana, dada su reclusión en el pabellón de la muerte durante 13 años, y el hecho de que, injustificadamente, se señaló en 14 oportunidades la fecha de su ejecución.  También sostienen que al llevar a cabo la ejecución del Sr. Suárez Medina en la décimo cuarta ocasión, en contravención de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, el Estado se hizo responsable de violar el derecho a la vida y el derecho de petición del Sr. Suárez Medina, previstos en los artículos I y XXIV de la Declaración Americana.  

 

89.     En su respuesta, el Estado sostiene que la fijación de nuevas fechas de ejecución no es un indicio de un trato cruel, inhumano o degradante, sino prueba de que el Sr. Suárez Medina gozó plenamente de las garantías del debido proceso.  Sostiene también que la Comisión no tiene la potestad de imponer el cumplimiento de medidas cautelares a Estados que no sean partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

90.     Al respecto, en la decisión que adoptó en el Caso Juan Raúl Garza c. Estados Unidos, la Comisión sostuvo que en los casos de pena capital, cuando un Estado miembro de la OEA se niega a preservar la vida de un recluso condenado estando pendiente de examen por la Comisión su denuncia, sustrae toda eficacia al proceso ante la Comisión, priva a los condenados del derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y determina un daño grave e irreparable para esas personas, en forma incongruente con las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos.[72] La Comisión funda esas obligaciones en la conclusión de que los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y del Estatuto de la Comisión, la promoción de la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a implementar  medidas de esta naturaleza en los casos en que ello es esencial para preservar el mandato de la Comisión. [73]  Esta halla fundamento para esta determinación en su propia jurisprudencia y en los dictámenes de otros organismos jurisdiccionales regionales e internacionales, como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Justicia.[74] A juicio de la Comisión, esta jurisprudencia articula un principio común al funcionamiento de los sistemas jurisdiccionales internacionales conforme al cual los Estados Miembros deben adoptar medidas provisionales o cautelares para preservar los propósitos mismos para los cuales tales sistemas fueron creados y para evitar un daño irreparable a las partes cuyos intereses están determinados por esos procesos.  

 

91.     Habiendo considerado cuidadosamente las observaciones de las partes del caso de autos, la Comisión no encuentra razones para modificar sus conclusiones anteriores sobre este tema.  Aunque el Estado ha hecho hincapié en diferencias de naturaleza jurídica de los instrumentos rectores de los diversos órganos internacionales en cuestión, el principio fundamental en que se basa la Comisión para considerar las obligaciones de los Estados – la preservación de la eficacia esencial de los órganos de supervisión y los intereses irreparables de los países en ellos representados – se aplica por igual a todos los órganos en cuestión, independientemente de la modalidad por la que opten los Estados para crear las instituciones o definir sus mandatos

 

92.     En consecuencia, en el caso de autos la Comisión considera que el Estado infringió las obligaciones internacionales que le imponen la Carta de la OEA y la Declaración Americana al no acceder a la solicitud de la Comisión de preservar la vida y la integridad del Sr. Suárez Medina hasta que la Comisión se pronunciara sobre su petición.  Además, al reprogramar en 14 ocasiones la ejecución del Sr. Suárez Medina en función de una sentencia de muerte impuesta en contravención de los derechos de esa persona al debido proceso y a un juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y por lo tanto arbitraria, y en definitiva al ejecutar al Sr. Suárez Medina el 14 de agosto de 2002, el Estado, a juicio de la Comisión, es responsable de graves violaciones del derecho a la vida del Sr. Suárez Medina, de su derecho a la petición de un recurso y su derecho a no sufrir una pena cruel, infamante o inusitada, en contravención de los artículos I, XXIV y XXVI de la Declaración Americana.[75]

 

VI.      ACTUACIONES PREVIAS AL INFORME 28/05

 

93.     El 7 de marzo de 2005, la Comisión aprobó el Informe 28/05 de conformidad con el artículo 43 de su Reglamento, el cual contiene su análisis de los antecedentes y resultados y recomendaciones sobre este asunto.

 

94.     El informe 28/05 fue trasmitido al Estado mediante la nota de fecha 12 de mayo de 2005, con la solicitud de que el Estado suministrara información sobre las medias que había adoptado en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe dentro de un período de dos meses, de conformidad con el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.  Mediante una comunicación de esa misma fecha, los Peticionarios fueron informados, en virtud del artículo 43(3) del Reglamento de la Comisión, que el informe había sido aprobado.

 

95.     Mediante la comunicación del 6 de septiembre de 2005 recibida por la Comisión en esa misma fecha, el Estado envió su respuesta a la solicitud de información de la Comisión.  En la misma, el Estado indicó que no estaba de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones con base en las razones expresadas que constan en la respuesta original del Estado a la petición.

 

96.     Asimismo, el Estado indicó que sin perjuicio de su opinión de que la determinación del significado y alcance de las obligaciones del Estado bajo la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no caen dentro de la competencia de la Comisión, a manera de cortesía con la Comisión, deseaba suministrar información que podría ser de interés a ésta en la medida en que se relaciona con las recomendaciones de la Comisión, en particular la recomendación 3.

 

97.     En particular, el Estado informó a la Comisión que el Presidente de los Estados Unidos había decidido que Estados Unidos cumpliría con la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Avena.  De acuerdo al Estado, la presentación amicus curiae del gobierno registrada con la Corte Suprema en el primero de los 51 casos afectados por Avena (el caso de José Ernesto Medellín) reflejó el compromiso de los Estados Unidos de cumplir con sus obligaciones jurídicas internacionales y que bajo la determinación del Presidente, 51 ciudadanos mexicanos, incluidos el señor Medellín, pueden presentar peticiones en los tribunales estatales solicitando la revisión y reconsideración prevista en la sentencia del caso Avena.  Además, el Estado indicó que la decisión de ofrecer la revisión y reconsideración en estos casos no significa que debe haber un resultado diferente y que ello es congruente con la sentencia del caso Avena.  El Estado aseveró al respecto que la cuestión que los tribunales deben decidir es que si la falta de notificación consular causó el perjuicio a la defensa en el juicio o al dictarse la sentencia.  Además, el Estado indicó que el 23 de mayo de 2005 la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos denegó la petición de certiorari de Medellín como una concesión imprudente, señalando que el señor Medellín había presentado a continuación una solicitud de habeas corpus justo cuatro días antes de los argumentos orales y “que las actuaciones del Estado pueden ofrecer al señor Medellín la revisión y reconsideración de su reclamo según la Convención de Viena que el CIJ requirió…”.  

 

98.     En su respuesta, el Estado también indicó que su presentación amicus curiae en el caso Medellín reflejó la interpretación del Gobierno de los Estados Unidos sostenida desde hace mucho tiempo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y que la CIJ en el caso Avena interpretó la Convención de formas que el Estado no anticipó, lo cual a su vez puede tener consecuencias imprevistas para el sistema de justicia penal interno del Estado.  En consecuencia, de acuerdo al Estado, si bien el Presidente había decidido que el Estado debería cumplir con la sentencia de la CIJ en el caso Avena, a Estados Unidos le preocupa la amplitud de las decisiones de la CIJ al interpretar la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  Al respecto, el Estado también indicó que había decidido retirarse del Protocolo Opcional de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el cual, según el Estado, es un tratado puramente jurisdiccional separado de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que le otorga a la CIJ jurisdicción sobre las controversias relacionadas con la interpretación de la mencionada Convención.  De acuerdo al Estado, al retirarse del Protocolo Opcional, se ha unido al 70% de los países que son parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pero que han optado a no ser parte del Protocolo Opcional.

 

99.     Finalmente, el Estado destacó que continúa siendo Parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y permanece comprometido a cumplir plenamente con sus obligaciones en materia de notificación consular y acceso en los casos de ciudadanos extranjeros detenidos, y que continúa trabajando para asegurar que los organismos encargados del cumplimiento de la ley en los Estados Unidos conozcan sus responsabilidades al respecto.

 

100.   Al considerar la respuesta del Estado con respecto al Informe 28/05, la Comisión se siente alentada por la decisión del Estado de cumplir con la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Avena.  Como lo señaló la Comisión en su decisión, el alcance al que el Estado Parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consultares le ha dado efecto a los requisitos del artículo 36 de la mencionada Convención puede ser un factor significativo al determinar si un Estado ha cumplido el debido proceso con respecto a los derechos de un ciudadano extranjero.  En consecuencia, la implementación de la sentencia de la CIJ en el Caso Avena puede ofrecer a las personas afectadas por esa decisión la oportunidad de que la ecuanimidad de sus procedimientos penales sea evaluada por un tribunal a la luz de cualquier falla en que haya incurrido el Estado en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  Al respecto, la Comisión considera que ha habido un cumplimiento parcial con la tercera recomendación del Estado con relación a este caso.

   

101.   Al mismo tiempo, la información suministrada por el Estado no indica si ha tomado medidas para revisar su legislación, procedimientos y prácticas para asegurar que todos los ciudadanos extranjeros que son arrestados o encarcelados o en custodia con juicio pendiente o que son detenidos de alguna otra forma en los Estados Unidos serán informados sin demora sobre su derecho a asistencia consular, o si se han adoptado medidas para implementar alguna otra de las recomendaciones contenidas en el Informe 28/05 de la Comisión.

   

102.   En consecuencia, con base en la respuesta de los Estados Unidos, la Comisión ha decidido ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones en este caso, según se establece a continuación.

 

VII.      CONCLUSIONES

 

          La Comisión, con base en las consideraciones previas de hecho y derecho, ratifica las conclusiones siguientes:               103.   Los reclamos de los Peticionarios son admisibles al alegar violaciones de los artículos I, II, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

   

104.   El Estado es responsable por las violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena y sentencia a muerte del señor Javier Suárez Medina, al permitir la presentación de pruebas de un delito no adjudicado durante la audiencia de la sentencia capital del señor Suárez Medina y al no informar al señor Suárez Medina sobre su derecho a notificación y asistencia consular.

 

  105.   El Estado es responsable por las violaciones de los artículos I, XXIV y XXVI de la Declaración Americana, al fijar la fecha de ejecución del señor Suárez Medida en catorce ocasiones de conformidad con una sentencia de muerte que fue impuesta en contravención de los derechos del señor Suárez Medina a un debido proceso y a un juicio justo de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y por ejecutar al señor Suárez de acuerdo a esa sentencia el 14 de agosto de 2002, a pesar de la existencia de medidas cautelares otorgadas en su favor por esta Comisión.

   

          VIII.     RECOMENDACIONES

 

            Con base en el análisis y conclusiones en el presente informe,

 

  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMENDACIONES SUGUIENTES AL ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS:  

 

1.       Que proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo del Sr. Medina, incluida una indemnización.

 

2.       Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que los acusados de delitos capitales sean juzgados y, si son declarados culpables, condenados en observancia de los derechos consagrados en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en especial, que se prohíba la introducción de pruebas de delitos no juzgados durante la fase de determinación de la pena de juicios que puedan dar lugar a la imposición de la pena capital.  

 

3.       Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que a los nacionales de países extranjeros que sean arrestados o remitidos a prisión, puestos en custodia a la espera del juicio, o detenidos de cualquier otro modo en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a la asistencia consular y que, con o sin su concurso, se ponga sin demora en conocimiento del personal consular pertinente las circunstancias de esa persona, en observancia de los mecanismos de protección del debido proceso y el juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.     4.       Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que se apliquen las solicitudes de medidas cautelares dispuestas por la Comisión, en forma de preservar la integridad de las funciones y del mandato de la Comisión y prevenir daños irreparables a las personas.  

 

IX.    NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

106.   En vista de lo anterior y dadas las circunstancias excepcionales del presente caso, en que el Estado ha indicado que no está de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión, la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo 45(2) y (3) de su Reglamento, no establecer otro período antes de la publicación del informe para que las partes presenten información sobre el cumplimiento de las recomendaciones, transmitir el Informe al Estado y a los representantes de los Peticionarios, publicar el Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  De acuerdo a las disposiciones contenidas en los instrumentos que la rigen, la Comisión continuará evaluando las medidas adoptadas por los Estados Unidos con respecto a las recomendaciones antes mencionadas hasta que este país las haya cumplido.

 

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad Washington, D.C., a los 24 días del mes de Octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 5.

[2] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 9.

[3] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 10, en que se cita el Código de Procedimiento Penal de Texas, artículo 11.01, Sec. 5(a), que según las peticionarias establece que ”los tribunales de Texas no pueden considerar los méritos de una solicitud ulterior a menos que las reclamaciones y cuestiones planteadas no hubieran ni pudieran haber sido presentadas anteriormente una solicitud inicial oportuna o en una solicitud anteriormente considerada); 28 U.S.C. §2244(b)(2), que, según las peticionarias, establece que una “reclamación presentada en la segunda solicitud de habeas corpus no presentada en una solicitud anterior debe ser rechazada, a menos que se base en una nueva norma de Derecho constitucional a la que se haya dado retroactividad a casos sujetos a un examen colateral por la Corte Suprema, que fuera anteriormente inasequible.

[4] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 10, n. 2, en que se cita como ejemplos las sucesivas peticiones de habeas corpus presentadas por Karl y Walter LaGrand, de nacionalidad alemana, para ser amparados ante la violación de sus derechos consulares, petición que los tribunales de apelaciones consideraron procesalmente precluída.  LaGrand c/ Lewis, 883 F. Supp. 451 (D. Ariz. 1995); LaGrand c/ Stewart, 133 F.3d 1253 (9th Cir. 1998); LaGrand c/ Stewart, 119 S.Ct. 422 (1998).

[5] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 11 (en que se establece que en el Caso LaGrand la Corte Internacional de Justicia reconoció específicamente que la aplicación de la regla de la rebeldía procesal viola el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares si, aplicada a determinado caso, impide a una persona de nacionalidad extranjera impugnar su declaración de culpabilidad y su sentencia de condena basándose en una violación anterior del artículo 36. Caso LaGrand (Alemania** c/ Estados Unidos), 2001, CIJ, (Sentencia del 27 de junio de 2001). 

[6] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 11. 

[7] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, págs. 11-12. 

[8] Las peticionarias señalan, a este respecto, que los Estados Unidos rarificó incondicionalmente la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares el 24 de noviembre de 1969, que ese tratado entró en vigor para los Estados Unidos el 24 de diciembre de 1969, y que desde hace 30 años forma parte de las normas jurídicas supremas de los Estados Unidos conforme al artículo VI de la Constitución de ese país.  Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 20, en que se cita 21 U.S.T. 77, TIAS 6820, 596 U.N.T.S. 261; Constitución de los Estados Unidos, artículo VI. 

[9] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, págs. 7-8, 23-24.

[10] Observaciones de las peticionarias, fechadas el 30 de enero de 2003, págs. 7-9 (en que se indica que las autoridades consulares mexicanas contrataron a un investigador bilingüe para que viajara a México y recopilara información sobre los antecedentes del Sr. Suárez Medina, sus familiares y otros detalles); Documento E (declaración de      fechada el     , en que se describe la asistencia que proporcionaron las autoridades consulares mexicanas a partir de 1989 a un nacional de su país enfrentado a imputaciones que podían lugar a la pena capital en los Estados Unidos). 

[11] Observaciones de las peticionarias, fechadas el 30 de enero de 2003, págs. 9-13 y Documento B (declaración de Ricardo Weinstein, Ph.D., fechada el 6 de julio de 2002). Documento C (declaración de Gilda Kessner, Psy.D., fechada el 29 de julio de 2002), Documento D (declaración de Tena S. Francis, fechada el 2 de agosto de 2002).

[12] Observaciones de las peticionarias, fechadas el 30 de enero de 2003, pág. 14.

[13] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, págs. 6-7.

[14] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 202, pág. 7.

[15] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 7.

[16] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 27.

[17] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 27.

[18] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 28, en que se cita el Caso No. 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 110).

[19] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 28.

[20] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 29, en que se cita el Código Procesal Penal de Texas, artículo 37.07, §3(a) (Vernon Supp. 1993).

[21] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 30, en que se cita Estado c/ Bobo, 727 S.W. 2d 945, 952 953 (Tenesí), avocación denegada 484 U.S. 872 (1987); Estado c/ Bartholomew, 683 PP.2d 1079, 1082 (Wash 1984); Scott c/ Estado, 465 A.2d 1126, 1135 (MD. 1983); Estado c/ McCormick, 397 N.E. 2d 276, 279 (Indiana 1979); Cook c/ Estado, 369 So. 2d 1251, 1257 (Alabama 1979); Prevence c/ Estado, 377 So. 2d 783, 786 (Fla. 1976); Estado c/ Debler, 856 S.W. 2d 641 (Mo. 1993)(en banc); Stephen P. Smith, Unreliable and Prejudicial: The Use of Extraneous Unadjudicated Offenses in the Penalty Phase of Capital Trials, columna 63. L. Rec. 1249 (1993).

[22] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 30, en que se cita Estado c/ Brooks, 541 So. 2d 801 (La. 1989); People c/ Balderas, 711 PP. 2d 480, 515 (Cal. 1985.).

[23] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, págs. 30-31, en que se cita el caso No. 9647, Res. 3/97, Roach y Pinkerton c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 1986-87 (22 de septiembre de 1987).

[24] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, págs. 8-9 (en que se indica que para la ejecución del Sr. Suárez se fijaron las fechas siguientes: 18 de enero de 1995; 12 de julio de 1995; 15 de agosto de 1995; 1 de marzo de 1996; 31 de mayo de 1996; 29 de agosto de 1996; 10 de diciembre de 1996; 14 de mayo de 1997; 16 de septiembre de 1997; 9 de diciembre de 1997; 18 de marzo de 1998, 15 de junio de 1998; 14 de agosto de 2002).

[25] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 31.

[26] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 31.

[27] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 31, en que se cita el Caso No. 11.139, Informe No. 57/96, William Andrews c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafo 178; Corte Europea de DH, Tyrer c/ Reino Unido, 2 E.H.R.R. 1 (1979-80), párrafo 33; Corte Europea de DH, Soering c/ Reino Unido, 11 E.H.R.R. 439 (1989), párrafo 11.

[28] Petición de las peticionarias fechada el 23 de julio de 2002, pág. 141, en que se cita Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 80; Piandiong y otros c/ Las Filipinas, Comunicación No. 869/1999, párrafos 5.4, 8; Corte IDH, Caso James y otros, Orden de medidas cautelares fechada el 29 de agosto de 1998; Caso 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 117; Corte Internacional de Justicia, Caso referente a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c/ Estados Unidos de América), Solicitud de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ, Lista General No. 104, párrafos 22, 28; Corte Europea de DH, Ocalan c/ Turquía, Indicación de medidas provisionales conforme a la Norma 39 de las Normas de la Corte Europea de Derechos Humanos, 30 de noviembre de 1999.

[29] Observaciones de las peticionarias, fechadas el 30 de enero de 2003, págs. 6-8, en que se responde al ** del Estado en el Caso Cruz Varas y otros, No. 46/1990/237/307, E.C.H.R. (1991); Ahani c/ A.G. de Canadá, 156 O.A.C. 37 (2002).

[30] Manifestaciones de las peticionarias en la audiencia ante la Comisión del 17 de octubre de 2003.

[31] Observaciones de las peticionarias fechadas el 30 de enero de 2003, pág. 3.

[32] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 1.

[33] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 2.

[34] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 3.

[35] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 3, en que se hace referencia a la posición del Estado, tal como se expone en el Caso No. 11.753, Informe No. 52/02, Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, y Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99.

[36] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 4.

[37] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, págs. 4-5, en que se hace referencia a las observaciones presentadas por el Estado en el Caso 12.143, Informe Nº 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000.

[38] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 4.

[39] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 4, en que se cita Gregg c/ Georgia, 428 U.S. 153, 203-204 (1976).

[40] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 5.

[41] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 5.

[42] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 6.

[43] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 8.

[44] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, págs. 9-10.

[45] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 8, en que se cita el Caso de Cruz Varas y otros c/ Suecia, Corte Europea de DH, Serie A, No. 46/1990/237/307, págs. 34-35 (1991)

[46] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 9.

[47] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, págs. 10-11.

[48] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que, en relación con los Estados Miembros no partes de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión puede examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al gobierno de tales Estados con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formular recomendaciones a tales Estados, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.   Véase también la Carta de la Organización de los Estados Americanos en sus artículos 3, 16, 51, 112, 150; el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus artículos 26, 51-54; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/88 “ Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,” 14 de julio de 1989, Ser. A N° 10 (1989), párrs. 35 a 45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, caso 9647, Res. 3/87, 22 de setiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46 a 49.

[49] Caso No. 11.753, Informe No. 52/02, Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafo 77.

[50] Véase, por ejemplo, Véase, por ejemplo, Petición P4446/02, Informe No. 61/03, Roberto Moreno Ramos c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2003, párrafos 41-43; Caso 11.331, Informe No. 99/03, Cesar Fierro c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2003.

[51] Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, supra, párrafos 65-75, en que se cita Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Serie A, No. 16 (1999); Corte Internacional de Justicia, Caso LaGrand (Alemania c/ Estados Unidos), Sentencia del 27 de junio de 2001, Lista General No. 104.

[52] Corte Internacional de Justicia, Avena y otros nacionales mexicanos (México c/ Estados Unidos de América ), Sentencia del 31 de marzo de 2004, Lista General No. 128.

[53] Véase, por ejemplo, Caso No. 11.827, Informe No. 96/98, Peter Blaine c/ Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 43.

[54] Ídem, párrafo 45.

[55] Véase, análogamente, Caso No. 12.285, Informe No. 62/02, Michael Domingues c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafo 102; Caso No. 12.412, Informe No. 101/03, Napoleón Beazley c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2003, párrafos 38-40.

[56] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie A, No. 4 (1988), párrafos 64-66.

[57] Observaciones del Estado fechadas el 15 de octubre de 2002, pág. 2.

[58] Véase Caso 11.673, Informe No. 39/96, Santiago Marzioni c/ Argentina, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 48-52.

[59] Véase, análogamente, Petición 790/01, Informe No. 74/03, Gran Cacique Michael Mitchell c/ Canadá (Admisibilidad), 22 de octubre de 2003, párrafo 37.

[60] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) "El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal", párrafo 136 (en que se concluye que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida"); Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Baboheram-Adhin y otros c/ Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, aprobadas el 4 de abril de 1985, párrafo 14.3 (en que se llega a la conclusión de que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de acuerdo con la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la Violación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en cualquier parte del Mundo, con particular referencia a los Países Coloniales y Otros Países y Territorios Dependientes, U.N. Doc.E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en lo sucesivo “Informe Ndiaye”), párrafo 378 (en que se subraya que en casos en que cabe imponer la pena capital, es la aplicación de la normas de juicio imparcial en todos y cada uno de los casos lo que debe garantizarse y, si existen indicios en contrario, verificarse, de acuerdo con la obligación que impone el derecho internacional de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de toda denuncia de violación del derecho a la vida).

[61] Véase, por ejemplo, Informe No. 57/96 (Andrews c/ Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997), párrafos 170-171; Informe No. 38/00 (Baptiste c/ Granada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 64-66; Informe No. 41/00 (McKenzie y otros c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 169-171.

[62] Caso No. 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000.

[63] Ídem, párrafo 110.

[64] Ídem, párrafo 105.

[65] Ídem, párrafo 108.

[66] Véase Código de Procedimiento Penal de Texas, Capítulo 37, artículo 37.0711 (Procedimiento en casos que pueden dar lugar a la pena capital, tratándose de delitos cometidos antes del 1 de septiembre de 1991), secciones (b)(1), (2), (c), (g).

[67] Véase, por ejemplo, Caso No. 11.753, Informe No. 52/02, Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002.

[68] Ídem, párrafo 77.

[69] Carta del Asesor Jurídico del Departamento de Estado al Presidente de la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra de Texas, 5 de agosto de 2002, pág. 2.

[70] Véase, por ejemplo, Caso No. 12.023, Informe No. 41/00, Desmond McKenzie y otros c/ Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 207-209.

[71] Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, supra, párrafo 84.

[72] Caso 12.243, Informe 52/01, Juan Raúl Garza c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 117. Véase, análogamente, CIDH, Quinto Informe de la situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc. 21 rev. (6 de abril de 2001), párrs. 71, 72.

[73] Id.

[74] Ibi d., citando Corte Internacional de Justicia en el Caso vinculado a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c. Estados Unidos de América), Pedido de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ, Lista General, Nº 104, párrs. 22 a 28; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dante Piandiong y otros c. Filipinas, Comunicación Nº 869/1999, ONU Doc.CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrs. 5.1 a 5.4.  Corte Europea de DH, Caso Mamatkulov y Abdurasulovic c. Turquía, Solicitudes Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrs. 104-107.   

[75] Véase, análogamente, los Casos No. 11.193, Informe No. 97/03, Shaka Sankofa c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2003, párrafo 54; No. 12.412, Informe No. 1-1/03, Informe Anual de la CIDH 2003, párrafo 53; No. 11.139, Informe No. 57/96, William Andrews c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 178.

 



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