University of Minnesota



Pascal et al. v. Haiti, Casos 11.105, 11.107, 11.110, 11.111, y 11.112, Informe No. 9/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 224 (1994).


 

INFORME Nº 9/94

CASOS 11.105, 11.107, 11.110, 11.111, 11.112, 11.113, 11.114, 11.118, 11.120, 11.122 y 11.102

HAITI

1º de febrero de 1994

I. ANTECEDENTES:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió entre agosto de 1992 y enero de 1993 peticiones en las que se denunciaban las detenciones arbitrarias, torturas y malos tratos de varios nacionales haitianos, cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas de Haití. En ninguno de los casos que a continuación se señalan se llevó a cabo una investigación judicial. Las partes pertinentes de las mencionadas denuncias se transcriben a continuación:

Caso Nº 11.105

Hubert Pascal, originario de Petit-Goave y padre de un militante de "Konbit Komilfo", fue arbitrariamente arrestado el 11 y 19 de agosto de 1992. En ambas oportunidades, los responsables de tales arrestos fueron las fuerzas militares de la zona, quienes justificaron su accionar acusando a Pascal de ser uno de los signatarios de una nota de protesta leída por algunos medios de comunicación en Puerto Príncipe, donde se denunciaban las primeras detenciones efectuadas en Petit-Goave. En ambas oportunidades, Hubert Pascal ha sido víctima de malos tratos infligidos por los efectivos militares que lo arrestaron.

Caso Nº 11.107

Vonel St. Germain, de 37 años de edad, director del coro parroquial en la zona de Cayes-Jacmel y activo administrador de grupos de jóvenes, fue arbitrariamente arrestado cuando estaba en su trabajo, en la oficina de contribuciones de Jacmel, el 12 agosto de 1992. St. Germain fue detenido por efectivos militares, algunos de los cuales portaban uniforme y los otros estaban vestidos de civil. Según lo denunciado, la razón de su arresto consistió en que las fuerzas militares encontraron en su casa fotos del Presidente Aristide. Durante su detención, Vonel St. Germain fue víctima de malos tratos.

Caso Nº 11.110

Yolette Etienne, Inelda Cesar y Kedner Bazelais, miembros del grupo Solidaridad entre Jóvenes (SAJ), una organización de jóvenes laicos ligados estrechamente al Presidente Aristide, fueron ilegalmente detenidos en Puerto Príncipe, el 1 de septiembre de 1992. Las mencionadas personas fueron arrestadas por 10 militares armados después de una indagatoria, efectuada sin la presencia de un juez, que tuvo lugar en un local de la organización a la que los jóvenes pertenecían.

Durante su detención, las víctimas fueron objeto de malos tratos infligidos por las fuerzas militares que procedieron a su arresto.

Caso Nº 11.111

Destinas Vilsaint fue arbitrariamente detenido por la policía de Port-a-Piment, el 5 de septiembre de 1992. Vilsaint, quien se había refugiado en Puerto Príncipe después del golpe de Estado que derrocó al Presidente Aristide, se encontraba en Port-a-Piment visitando a tres de sus hijos que se encontraban enfermos, cuando fue arrestado. Desde ese momento, Destinas Vilsaint ha sido víctima de torturas infligidas por la policía y, según informaciones recibidas, su estado de salud es muy precario.

Caso Nº 11.112

Frénel Régis, antiguo miembro de la Oficina Electoral Departamental (BED) de la región de Saut d'Eau, fue arbitrariamente detenido por militares de la región el 1 de septiembre de 1992. Durante su detención, Régis ha sido sometido a vejámenes y severas torturas.

Caso Nº 11.114

Carlos Bassette, Mathurin Vincent y Travil Lamour fueron arbitrariamente detenidos por militares de la región y conducidos a la prisión del sub-distrito de Barraderes, en la región de Nippes, el 24 de septiembre de 1992. Desde el momento de su arresto, las mencionadas personas han sido objeto de torturas y malos tratos. Los detenidos son miembros de organizaciones populares y habían sido perseguidos en Barraderes con anterioridad a su actual arresto, motivo por el cual permanecieron escondidos por unos meses. De regreso a la zona, fueron detenidos y desde ese momento han estado sometidos a torturas y continuos malos tratos.

Asimismo, otros militantes de las mismas organizaciones son actualmente perseguidos. Ellos son: Jean Sylvian Toussaint, Christian Etienne, St- Paul, Jean Robert Noel y Gaston Joseph.

Caso Nº 11.113

Eliphete M. Abeltus, escribano de un Tribunal de Paz, fue arbitrariamente arrestado en Port-Margot el 2 de octubre de 1992. Los responsables de su detención fueron efectivos militares, quienes consideraban que Abeltus era un simpatizante muy cercano al Presidente Aristide y responsable de los movimientos de resistencia en Port-Margot. Eliphete M. Abeltus fue severamente golpeado durante el período de su detención.

Caso Nº 11.118

Thomas André, de 25 años de edad y residente de la Deuxiéme Cité Soleil, en Puerto Príncipe, fue arbitrariamente detenido el 31 de octubre de 1992, alrededor de las 6 de la tarde, por dos militares de Fort-Dimanche. André, al momento de ser detenido estaba discutiendo con sus compañeros sobre la situación política del país. En un momento dado, empezó a gritar: "Abajo Cedras, criminal. Viva la lucha del pueblo. Viva la democracia. Viva el retorno del Presidente electo." La víctima fue severamente golpeado por los militares durante el tiempo que estuvo arrestado; y posteriormente fue puesto en libertad. Actualmente se encuentra bajo intenso cuidado médico, en razón de las secuelas que quedaron en su cuerpo después de haber sido torturado durante su detención.

Caso Nº 11.120

Antoine Augustin, maestro, de 30 años de edad y alto funcionario del Gobierno del Presidente Aristide fue ilegalmente detenido el 5 de diciembre de 1992 por la policía de Cap-Haitien. Augustin era el jefe de Gabinete en el Ministerio de Informaciones durante el Gobierno de Aristide y miembro de la Asamblea Popular Nacional. Durante su detención, Antoine Augustin fue objeto de malos tratos.

Caso Nº 11.122

Maurice Damucy, coordinador de KONAKOM en la región de Bainet, fue arbitrariamente detenido por militares de la zona, el 8 de diciembre de 1992. La detención tuvo lugar en plena calle, cuando Damucy iba a informar a otros militantes de KONAKOM sobre una ola de represión que se estaba ejerciendo contra miembros de su partido. Maurice Damucy fue salvajemente golpeado por los efectivos militares que lo detuvieron y actualmente se encuentra en la prisión de Bainet.

Caso Nº 11.102

Jean Emile Estimable, periodista de Radio Cacique, fue arbitrariamente detenido por las fuerzas policiales de Marchand Dessalines, el 22 de enero de 1993. Según informaciones recibidas, efectivos policiales colocaron en los bolsillos de Estimable folletos en favor del Presidente Aristide, a efectos de poder detenerlo. Jean Emile Estimable fue conducido al cuartel de Saint Marc en un estado de salud muy precario, en razón de los golpes infligidos por la policía.

II. TRAMITE ANTE LA COMISION:

1. A continuación, la Comisión inició la tramitación de las presentes denuncias, transmitiendo a quienes ejercen el poder en Haití las partes pertinentes de las mencionadas peticiones y solicitó a las mismas remitieran información adicional, dentro de un plazo de 90 días, que permitiera corroborar los hechos denunciados.

2. Posteriormente, mediante notas del 29 de enero, 7 de mayo y 22 de julio de 1993, la Comisión reiteró a quienes ejercen el poder en Haití el pedido de información sobre los hechos denunciados, señalando que de no recibir dicha información en los plazos por ella establecidos, procedería a la aplicación del artículo 42 de su Reglamento, el cual establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

3. No obstante los reiterados intentos de la Comisión de obtener información con respecto a las alegadas violaciones de derechos humanos, y la gravedad de los hechos denunciados, quienes ejercen el poder en Haití omitieron suministrar información alguna en relación a los mismos.

4. La Comisión adoptó, en el curso de su 84º período de sesiones (del 5 al 15 de octubre de 1993) el Informe Nº 33/93, el cual fue remitido al legítimo Gobierno de Haití para que formulara las observaciones que considerara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, la Comisión decidiría sobre la publicación del Informe.

5. En el Informe 33/93, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones, con fundamento en el artículo 50, inciso 3 de la Convención y el artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados a fin de someter a los responsables a la acción de la justicia, lo más pronto posible, y reciban las sanciones establecidas por la ley;

b. Adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir;

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes mencionados, a través del pago de una justa indemnización compensatoria a las víctimas.

III. CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer de los presentes casos por tratarse de violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana: artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 7, relativo al derecho a la libertad personal; artículo 25, relativo a la protección judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención.

2. Que las peticiones presentadas reúnen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

3. Que las comunicaciones no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional, ni son la reproducción de peticiones anteriores ya examinadas por la Comisión.

4. Que los peticionarios no han podido obtener una protección efectiva de parte de los órganos jurisdiccionales haitianos, toda vez que no se realizó investigación alguna en cuanto a los graves hechos denunciados.

5. Que en su Informe Especial sobre la situación de los derechos humanos en Haití de 1992, la Comisión declaró:

La práctica institucionalizada e impune de la violencia y la corrupción, originada por los integrantes del ejército y la policía, cuya función es, precisamente proteger las garantías de los ciudadanos, ha generado una serie de abusos en contra de la población haitiana... Por otra parte, las autoridades judiciales no han mostrado eficiencia ni decisión en resolver las investigaciones sobre esas violaciones.[1]

6. Que los hechos descritos supra configuran "... la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir ... la utilización de los recursos internos..."[2] Como ha establecido la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez: "En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. [Por ello] las excepciones del artículo 46 (2) [relativas al agotamiento de los recursos internos] serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto".[3]

7. Que en tales términos, no resulta aplicable en el presente caso el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. Que Haití es un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que por tal razón tiene la obligación de respetar los principios garantizados por el artículo 1 de la misma, en cuanto establece:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

9. Que a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos que motivaron estas denuncias y de que la Comisión ha venido solicitando reiteradamente información a quienes ejercen el poder en Haití, éstos no han proporcionado respuesta alguna sobre los casos en cuestión.

10. Que al no haber dado respuesta, los que ejercen el poder en Haití no han cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro de un plazo razonable, como lo establece el artículo 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que independientemente de la situación política imperante en el país, continúa vigente la Convención. En consecuencia, quienes ejercen el poder tienen no solamente la obligación de respetar los derechos contenidos en dicho acuerdo internacional, sino también de garantizar su pleno y libre ejercicio.

11. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece la presunción de los hechos denunciados, si en el plazo fijado por la Comisión, el Gobierno no aporta la información correspondiente y dicha negativa ha quedado demostrada en los párrafos anteriores. El artículo 42 in fine, condiciona la presunción de los hechos alegados siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. En el presente caso, no existe una conclusión diversa, toda vez que la Comisión ha señalado anteriormente que la información recibida por diversas fuentes le ha permitido corroborar que la mayoría de las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante el año de 1992 se generaron dentro de un contexto político propiciado por aquellos que están en el poder en su empeño por consolidarlo.[4]

12. Que los hechos que motivan las presentes denuncias ante la Comisión configuran una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos aplicadas en forma selectiva contra aquellas personas que tienen vínculos con el Gobierno constitucional del depuesto Presidente Aristide o que simplemente se sospecha apoyan el retorno de la democracia al país.

13. Que en la mayoría de las denuncias, el motivo de la detención ha sido que las víctimas poseían en su casa fotos del Presidente Aristide, expresaban públicamente su simpatía con el depuesto Presidente, o bien los efectivos militares o policiales colocaban en sus bolsillos folletos apoyando el retorno de Aristide, como un pretexto para detenerlos.

14. Que en las presentes comunicaciones, las detenciones arbitrarias iban habitualmente acompañadas por severos golpes y malos tratos, los que en algunos casos se continuaban en el lugar de detención con sesiones de tortura y distintos tipos de vejámenes. Según los hechos denunciados, las torturas y malos tratos de las que resultaron objeto algunas de las víctimas causaron consecuencias permanentes en su salud.

15. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, expresó que:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune [...] puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[5]

16. Que quienes ejercen el poder en Haití omitieron cumplir con el deber de realizar una investigación efectiva dentro de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables de los hechos denunciados e imponerles las sanciones que establecen las leyes en ese país.

17. Que ante la negativa de quienes ejercen el poder en Haití de aportar información en relación a los hechos denunciados, resulta sumamente difícil para la Comisión determinar si algunas de las víctimas en los presentes casos fueron puestas en libertad, o bien si aún permanecen detenidas sin que se les permita utilizar los recursos de la jurisdicción interna.

18. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa establecido en el artículo 48, 1, f de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión, dada la naturaleza del caso y la negativa de quienes ejercen el poder en Haití de aportar información, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1, de la Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

19. Que el legítimo Gobierno de Haití no presentó sus observaciones al Informe confidencial Nº 33/93, ni adoptó las medidas recomendadas por la Comisión en el mencionado informe, pese a habérsele concedido para ello un plazo de 90 días.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Dar por ciertos los hechos denunciados en las comunicaciones relativas a la detención arbitraria, tortura y malos tratos de las que resultaron víctimas Hubert Pascal, Vonel St-Germain, Yolette Etienne, Inelda Cesar, Kedner Bazelais, Destinas Vilsaint, Frénel Régis, Carlos Bassette, Mathurin Vincent, Travil Lamour, Eliphete Abeltus, Thomas André, Antoine Augustin, Maurice Damucy y Jean Emile Estimable.

2. Declarar que los hechos mencionados implican violaciones al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5, a la libertad personal, reconocido en el artículo 7, y a la protección judicial, contenido en el artículo 25, todos ellos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que quienes ejercen el poder en Haití no han cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Tomar nota del hecho de que el legítimo Gobierno de Haití, a causa de su expulsión ilegal del ejercicio de sus funciones, no realizó la investigación sobre los hechos denunciados ni sancionó a los responsables.

5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Haití no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

[1] Doc. OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 18, del 9 de marzo 1993, pp. 52.

[2] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de Julio de 1988. Serie C Nº 4., p. 29.

[3] Idem, p. 29 y 30.

[4] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, supra nota 1, p. 52.

[5] Op. cit., nota 2, parr. 146, p. 72.

 



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